Sentencia Social 171/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 171/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 621/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100167

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3394

Núm. Roj: STSJ M 3394:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0059205

Procedimiento Recurso de Suplicación 621/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 627/2022

Materia:Reclamación de Cantidad

M.A

Sentencia número: 171/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 621/2024, formalizado por el LETRADO D. JESUS MUÑOZ GUZMAN en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 627/2022, seguidos a instancia de D. Lucio contra Dña. Josefina, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Don Lucio ha prestado servicios para Doña Josefina como conductor de autotaxi con antigüedad de fecha de 2 de julio de 2019.

El vehículo que conducía Don Lucio era un Seat Toledo matrícula NUM000 con número de licencia NUM001. Su número de ID es el NUM002.

(hechos no controvertidos)

SEGUNDO. - En fecha de 20 de abril de 2021 se extinguió la relación laboral aduciendo la mercantil como causa la del despido disciplinario. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha de 7 de octubre de 2021, autos 625/2021 , se declaró la improcedencia del despido, así como la condena al abono de diferencias salariales de los meses de marzo de 2021, abril de 2021 y vacaciones devengadas y no disfrutadas de dicha anualidad.

TERCERO. - Obra en autos de los folios 179 a 208 y folios 274 a 293 facturas de gasóleo de periodo comprendido entre marzo de 2020 a marzo de 2021.

CUARTO. - Obran en autos informes de emisora freenow del periodo comprendido entre febrero de 2020 y abril de 2021 (folios 111 a 155 de las actuaciones)

QUINTO. - Se aportan a los folios 240 a 266 de las actuaciones totalizadores de taxímetro y de los folios 267 a 270 totalizadores parciales de taxímetro.

SEXTO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el VIII Convenio Colectivo Nacional para el Sector del Autotaxi (BOE 17 de mayo de 2017)

SÉPTIMO. - El día 8 de junio de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

Consta en autos certificado de no celebración del acto de conciliación en el plazo de 30 días" desde la presentación de la papeleta, extendido en fecha de 22 de julio de 2021.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por don Lucio frente a Doña Josefina."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Lucio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/09/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2024, desestima la demanda del actor Don Lucio, contra Doña Josefina, en la que reclama la cantidad correspondiente a 647 horas en concepto de horas extraordinarias realizadas en el último año de servicio para la actora como conductor de autotaxi, así como 2.064,46 euros en concepto de gastos de combustible del vehículo. -

El fallo de instancia, previa desestimación de las excepciones de cosa juzgada y prescripción interpuestas por el actor, resuelve el fondo del asunto, afirmando que de conformidad con la prueba practicada en el acto del juicio oral, no puede asegurarse que el actor hubiese realizado 647 horas extraordinarias que reclama y ello por cuanto del examen de los totalizadores acumulados y los totalizadores parciales , en los que se comprende el tiempo de trabajo ON y el tiempo de trabajo Ocp, no se alcanza la conclusión de la superación por el actor del tiempo de jornada máxima de trabajo efectivo, como reclama, y que el art. 21 del Convenio Colectivo de aplicación fija en 1.790 horas anuales en cómputo semanal de 40 horas. Por otro lado, se señala que tampoco se han calculado en detalle las horas que superan la jornada referida en el cuadrante que ha presentado el actor para sustentar su pretensión.

Respecto de la reclamación de gastos de gasóleo, se afirma que las facturas aportadas por el actor sin constancia del vehículo repostado ni identificación del demandante no acreditan la pretensión, máxime cuando la demandada aporta tikets junto con tales facturas por lo que se concluye, con evidente valor fáctico, que el actor le entregaba dichos tickets como sostiene la demandada y que procedía a la regularización indicada cada quince días.

Frente al fallo que así se fundamenta se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del actor, impugnado de contrario.

SEGUNDO.Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del hecho probado primero, para que se le añada que: "El salario diario ascendía a 36,47 euros". Por tratarse de un hecho no controvertido que figura en la Sentencia de despido obrante al folio 174 y siguientes de las actuaciones.

El motivo, se estima.-

2.- Con igual amparo procesal se interesa la "sustitución" del hecho probado tercero de la sentencia de instancia para ser sustituido por el texto siguiente:

"Obra en autos de los folios 179 a 208 facturas de gasóleo de periodo comprendido entre marzo de 2020 a marzo de 2021, por importe de DOS MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2117,36 euros) donde consta matrícula NUM000. También tickets correspondientes, pagadas en efectivo metálico por el trabajador, e, obrantes en los documentos (no foliados) nº 155 a 157, 159 a 164, 166, 168, 170 a 184, 186-187, 189,191-204,206,208,210-223, 225-229, 231, 233-239, 541-251, 253, 255-268, 270, 272-288 y 290 a 310, todos ellos conforme a numeración dada por la parte demandada. Tales cantidades no constan reintegradas al trabajador".

Se argumenta que de la prueba que se señala, se puede concluir sin contradicción que las facturas corresponden a repostajes realizados por el actor para el vehículo autotaxi, (aunque advertimos la existencia de un error en la transcripción de la matrícula), afirmando que los desembolsos se hacen a modo de suplidos para la actividad de su empleadora. Aun admitiendo que esto es así, lo que no se dice en la formalización del motivo, es que dichos desembolsos se han declarado por la Magistrado de Instancia, en valoración de la misma prueba documental, que están regularizados por la demandada.

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).

La Sentencia del TS 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021) hace referencia precisamente a los documentos redactados por la propia parte , tal y como se describe en el hecho probado segundo, y que se aportaron al juicio oral, y al efecto de su valoración en instancia, indica que "El hecho de que una parte procesal reconozca la prueba documental aportada por la contraparte, lo que hace innecesario que se practique prueba de autenticación (no ha impugnado la autenticidad de esos documentos), no significa que esa parte admita la veracidad de todas las afirmaciones contenidas en ella" STS 342/2024, de 22 de febrero (rec. 23/2022). -

Como declara la sentencia del TS de 12-5-08, citando entre otros el art. 382 LEC, "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" ( arts., 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo éste el caso de autos."

Se apoya en la misma prueba documental que ha sido valorada en instancia para llegar a conclusiones distintas de la pretendida por el actor. Reiteramos lo dicho en el anterior motivo para su desestimación y recordamos que la Sentencia del TS de 4-10-23, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....", la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011, con cita de otras muchas).

Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, la solicitud de la supresión del hecho probado tercero y su sustitución por el texto propuesto, afirmando que "no consta documento alguno en el que conste que el propietario del vehículo reintegre dichos gastos", no puede ser estimada por la Sala con base en los argumentos que, a mayores, exponemos a continuación:

La supresión de una convicción judicial de instancia, (que la ley le atribuye en exclusiva al Magistrado Juzgador, art 97.2 de la LRJS) ; con la petición de suprimir un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).".

Que no existan documentos, como se argumenta, precisamente impide que el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora prospere ante la Sala, ya que para que la revisión de la convicción judicial pudiera prosperar es preciso, tal y como reza el precepto, que se apoye en prueba documental o pericial fehaciente.

El criterio de instancia, debe prevalecer pues esta es una Jurisdicción de única instancia, donde la tutela judicial efectiva se encuentra satisfecha con la sentencia del Juzgado de lo Social, siendo este recurso extraordinario y no una apelación.

3.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la sustitución del hecho probado quinto por el texto siguiente:

"Obran en las actuaciones (folios 240 a 266 de las actuaciones) los totalizadores acumulados y parciales del taxímetro correspondiente a la licencia NUM001, aportados por la parte demandada y reconocidos de contrario, que registran un total de 18983 minutos de TIEMPO ON, entre el 6 de junio de 2020, y el 1 de agosto de 2020, de 59220 minutos de TIEMPO ON, entre el 17 de agosto de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, y de 28392 minutos entre el 1 de enero y 7 de marzo de 2021, resultando un total de 239 horas y 22 minutos extraordinarios en 22020 y de 121 horas extraordinarias en 2021"

Se apoya en los totalizadores totales y parciales de la licencia NUM001.-

Como señala la impugnación del recurso, las alegaciones que sustentan el motivo de revisión son totalmente valorativas de parte. Incluso cuando propugna una estimación parcial de las horas extras que reclama, sigue sin abordar la necesaria concreción, máxime cuando se parte de una valoración de instancia que asume que los totalizadores del taxímetro, señalando el tiempo de encendido en ON, pueden llegar a totalizar un número de horas irreal de trabajo porque el vehículo puede estar en ON sin apagar el taxímetro, y ese tiempo no significa que sea tiempo ocupado con clientes. (tiempo ocupado) (sic).

La magistrado de instancia ha valorado esta prueba rechazando la interpretación que realiza la parte actora, de que cuando el taxímetro está encendido (tiempo en ON) ese tiempo no es el que corresponde al tiempo de trabajo, sino que el tiempo de trabajo es el que el taxímetro señala como "tiempo ocupado", como tiempo real de trabajo. No obstante, esta apreciación, el art. 22 del Convenio de aplicación, entiende como horas extraordinarias aquellas que siendo de trabajo efectivo, se realicen sobre la jornada máxima de trabajo efectivo, que el propio convenio establece en 40 horas semanales.

Partiendo de esta previsión normativa, la valoración de las horas extras y su cuantificación se ha de realizar de conformidad con esa premisa.

De ahí que no comparta esta Sala la pretensión fáctica del actor tendente a que se interpreten los documentos señalados desde la perspectiva de que los 18983 minutos que estuvo el taxímetro estuvo encendido entre el 6 de junio de el 1 de agosto de 2020, los 59.220 minutos entre el 17 de agosto y 31 de diciembre de 2020, y los 28392 minutos entre el 1 de enero y el 7 de marzo de 2021, se computen como un total de 1.303 hora y 22 minutos , frente a las 1064 horas que realizó como jornada ordinaria, lo que supondría, en sus cálculos, 239 horas y 22 minutos como horas extraordinarias en el año 2020. La misma operación realiza para el año 2021 del que obtiene 121 horas extraordinarias. Y ello, porque cómo adelantamos, para tener la consideración de horas extraordinarias es preciso que se acrediten que son de trabajo efectivo, teniendo en cuenta periodos de descanso, conducción y prórrogas de jornada.

Evidentemente, esos cálculos no resultan coincidentes con los reclamados, pero argumenta que siguen siendo horas extras que habría que estimar, lo que supondría una estimación parcial de la demanda (sic), pero esta pretensión no es posible, porque se está solicitando una estimación parcial de una demanda que no articula pretensión subsidiaria, y que supondría una cuestión nueva en Suplicación, que la Sala no podría valorar en modo alguno, alterando el debate de instancia, en la Suplicación.

TERCERO.Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 4.2f), 29 y 35 del RDLG. 2/2015 que aprueba el TRLET, en relación con los arts. 21 y 22 del VIII Convenio Colectivo nacional para el sector del Autotaxi.

En el ámbito de la Unión Europea, el tiempo de trabajo de los denominados trabajadores móviles está regulado en la Directiva 2002/15/CE La transposición de la directiva al ordenamiento jurídico nacional se efectúa mediante el REAL DECRETO 902/2007, de 6 de julio, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera, complementado con Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera. En consecuencia, el Taxi queda materialmente excluido de las prescripciones del Reglamento 561/2006 para el control de las condiciones de trabajo, si bien se abre la puerta al empleo del aparato de control tacógrafo en el mercado doméstico, a criterio discrecional de cada estado miembro.

Dicho esto, la censura jurídica articulada en el recurso, ha de partir necesariamente de los hechos declarados probados y de la obligada distinción entre jornada máxima semanal, los periodos de descanso y conducción y los periodos de prórrogas posibles, para determinar el periodo máximo de conducción diario y semanal y aquel que se pueda catalogar como horas extras del trabajo. Cosa compleja que no se ha logrado en instancia ni en Suplicación, lo que supone que esta premisa fáctica no se ha cumplido en el caso que examinamos. Tema este que, por otro lado, no resulta nada fácil, con la normativa actual, y así se reconoce por la Comunidad Madrid, en su análisis del SISTEMA DE CONTROL HORARIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL EN EL TAXI DE MADRID, que, en su desarrollo, estudia las condiciones que determinan la prestación del servicio de Taxi en la ciudad Madrid, reguladas en la correspondiente Ordenanza Municipal del Taxi del ayuntamiento de Madrid, y dice:

"prevé en su texto articulado la regulación del tiempo máximo diario de prestación del servicio de las licencias, si bien no establece regulación o control alguno sobre la jornada laboral de sus conductores. En concreto, su artículo 38, relativo a la duración del servicio, señala lo siguiente: 1. Todas las licencias de auto-taxi deberán prestar servicio de lunes a domingo un mínimo de siete horas diarias y un máximo de 24 horas, salvo los días de descanso obligatorio. Dicho periodo se computará entre las 6.00 y las 6.00 horas del día siguiente. 2. El órgano municipal competente, teniendo en cuenta la movilidad y fluidez del tráfico, la protección del medio ambiente, la evolución del sector del taxi y para adecuar la oferta y la demanda, podrá establecer, dentro del período indicado en el apartado 1, la duración máxima de prestación del servicio. Adicionalmente, en el capítulo de "Disposiciones transitorias" señala lo siguiente: ( Hasta que el órgano municipal competente no desarrolle la habilitación contenida en el artículo 38.2, la duración máxima de la prestación del servicio será de 16 horas. Por último, con relación al equipamiento mínimo obligatorio a bordo del vehículo, el artículo 22 prevé el control horario de la prestación del servicio de las licencias mediante la utilización de dispositivo técnico, como el aparato taxímetro o equivalente. Artículo 22. Elementos mínimos obligatorios. 1. Los vehículos afectos a las licencias de autotaxi deberán ir provistos de los siguientes elementos mínimos obligatorios: a. Sistema tarifario integrado por taxímetro y módulo luminoso indicador de tarifa múltiple. b. Impresora para la confección de tiques. c. Lectora que permita a los usuarios el pago con tarjeta de crédito y débito. d. Elemento de control horario, que podrá consistir en una funcionalidad del aparato taxímetro. 20 BO. Comunidad de Madrid 13/12/2012 núm. 297 pág. 52 - 88 Es decir, que, en base a supuestos de congestión vial, protección ambiental y modulación de la oferta en servicio sobre las condiciones de demanda existentes, se podrán establecer limitaciones a la prestación máxima del servicio de Taxi. SISTEMA DE CONTROL HORARIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL EN EL TAXI DE MADRID Página 44 de 65 Por tanto, el ayuntamiento de Madrid, en virtud de sus competencias municipales de ordenación del servicio puede regular -y de hecho así lo hace- la duración máxima de prestación del servicio de las licencias, en el marco del art. 41.2 del Decreto 74/2005 de la Comunidad de Madrid .5.2.

Partiendo obligadamente, pues, de los hechos probados de la sentencia recurrida todas las argumentaciones jurídicas del recurso deben ser desestimadas. Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar la demanda tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala .- En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.

No hacemos pronunciamiento de costas. Art.235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos señalados y demás de pertinente aplicación.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 621/2024, formalizado por el LETRADO D. JESUS MUÑOZ GUZMAN en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 627/2022, seguidos a instancia de D. Lucio contra Dña. Josefina, en Reclamación de Cantidad. Confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0621-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0621-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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