Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG:28.079.00.4-2025/0010824
Procedimiento Recurso de Suplicación 751/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 18 Procedimiento Ordinario 54/2025
Materia:Materias laborales individuales
Sentencia número: 182/2026
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a nueve de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 751/2025, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Teodora, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 18 en sus autos número 54/2025, seguidos a instancia de Dña. Teodora frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Teodora, con DNI NUM000, presta servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, adscrito al Servicio Madrileño de Salud, en la categoría profesional de Diplomada Universitaria en Enfermería (DUE).
SEGUNDO.- La trabajadora está adscrita al turno de noche en régimen de jornada nocturna de adscripción voluntaria (conocida como jornada JAPE), desempeñando su trabajo en noches alternas y en jornadas de 10 horas de duración.
TERCERO.- En el periodo comprendido entre los años 2022, 2023 y 2024, la trabajadora no ha disfrutado de vacaciones específicas correspondientes a Semana Santa ni a Navidad.
CUARTO.- En el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, en su artículo 27, apartado b ), se establecía para el personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria el derecho a disfrutar de 16 días naturales de vacaciones en Navidad y 15 días naturales en Semana Santa.
QUINTO.- A partir del Convenio Colectivo de 2018, y posteriormente en el Convenio Colectivo 2021-2024, se regula la jornada de atención permanente al enfermo (JAPE) como jornada a extinguir. Dichos convenios establecen para el personal laboral una jornada anual de 1.642,5 horas para turno diurno y de 1.470 horas para turno nocturno, distribuidas en 223 jornadas anuales, quedando incluidas en dichas jornadas los días de vacaciones, festivos y asuntos particulares.
SEXTO.- La trabajadora ha dirigido reclamaciones previas a la vía judicial laboral, en fechas 20 de diciembre de 2022, 29 de diciembre de 2023 y 10 de diciembre de 2024, solicitando el reconocimiento y disfrute de 31 días naturales de vacaciones anuales correspondientes a los periodos de Navidad (16 días) y Semana Santa (15 días), correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024.
SÉPTIMO.- Las solicitudes de la trabajadora han sido desestimadas por el Hospital Gregorio Marañón mediante escritos emitidos por la Dirección de Recursos Humanos, fundamentando la denegación en la aplicación del Convenio Colectivo vigente (2018-2020 y 2021-2024), en el que no se prevé expresamente el disfrute de vacaciones específicas en Semana Santa y Navidad, considerando incluidas todas las vacaciones en el cómputo anual de las 223 jornadas y en las 142 jornadas de descanso".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Teodora frente al Hospital General Universitario Gregorio Marañón, debo declarar y declaro que la actora no tiene derecho a disfrutar de dieciséis días de vacaciones en el periodo de Navidad ni de quince días de vacaciones en el periodo de Semana Santa, correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, por no estar reconocidos dichos derechos en los convenios colectivos vigentes en los referidos periodos y no constituir tales días de vacaciones una condición más beneficiosa consolidada en los términos del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Teodora, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 16 de julio de 2025, desestima la demanda, al considerar que el derecho reclamado (disfrute de 31 días naturales de vacaciones de Navidad y Semana Santa de los años 2022, 2023 y 2024 (o 15 noches hábiles), no está contemplado en los convenios colectivos vigentes en dichas anualidades.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Teodora, no habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por el demandado HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON.
SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.-Se articula al amparo del artículo 193 b) para modificar hechos probados.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado, el OCTAVO, cuyo contenido sería el siguiente:
"La recurrente ha presentado demandas en reclamación del derecho a las vacaciones de navidad y semana santa en años anteriores dictándose las siguientes sentencias:
*Sentencia del TS] Madrid, sección 2°, sentencia n° 586/2024 dictada en el recurso de suplicación 1024/2023 en fecha 04/07/2024 con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Teodora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2023 en autos nº 1193/22 promovidos por la recurrente declarando el derecho de la actora a disfrutar de 31 días de vacaciones de Navidad y Semana Santa de los años 2019 a 2021 (15 días en Semana Santa y 16 en Navidad) condenando al SERMAS a estar y pasar por tal declaración." Documento n° 1 de la parte actora
* Sentencia del TS] Madrid, sección 3, sentencia nº 23/20 dictada en el recurso de suplicación 1021/2018, en fecha 21/01/2020 que confirma el fallo del juzgado de lo social nº 13 de Madrid y desestima el recurso de suplicación presentado por la Comunidad de Madrid, concediendo a la trabajadora vacaciones de navidad y semana santa de 2017 y 2018, documento nº 2 de la parte actora.
* Sentencia del TS] Madrid, sección 1, sentencia nº 792/2018, dictada en el recurso de suplicación 244/2018 en fecha 21/09/2018 y que estimaba el derecho a las vacaciones de navidad y semana santa de la actora del año 2016, documento 4 de la parte actora."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos 1, 2 y 4 presentados por la parte recurrente que contienen las sentencias referidas.
Se accede a lo solicitado ya que si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia, se hace referencia dentro del instituto de la cosa juzgada a la existencia de ciertas sentencias en relación con este asunto derivadas de demandas presentadas por la Sra. Teodora no constan todas ellas ni el sentido del fallo, habiéndose tratado tanto en la resolución del Juzgado de lo Social como en esta suplicación la aplicación del instituto de la cosa juzgada.
MOTIVO SEGUNDO.-Se articula al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción social, Infracción de Normas.
A este respecto se denuncia:
1-La infracción por inaplicación del efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222 de la LEC y 24 de la Constitución en cuanto genera indefensión, por inaplicación de las sentencias referenciadas anteriormente en las que son parte la actora y tienen el mismo petitum.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que procede acoger el efecto positivo de la cosa juzgada por cuanto ella, durante años viene reclamando este mismo derecho que ha sido resuelto de manera estimatoria a sus pretensiones en distintas sentencias de este TSJ de Madrid, sección 1ª, sentencia nº 792/2018; sección 3ª, sentencia nº 23/2020 y sección 2ª, sentencia nº 586/2024 de fecha 04/07/2024, en las que se reclama el mismo derecho a las vacaciones Navidad y Semana Santa de años anteriores y todas ellas estiman su derecho a los 31 días de vacaciones de cada año, siendo la misma argumentación, el mismo contenido en los convenios colectivos anteriores y con la misma redacción, por lo que procede estimar el recurso por existir efecto positivo de cosa juzgada recogido en el artículo 222.4 de la LEC en relación con el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que reconoce el artículo 24 de la Constitución, con cita de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia 897/2020 de 24 de Noviembre de 2020, o la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 2612/2018 de 18 de Septiembre de 2018, Rec. 3688/2017.
Concluye, indicando que, en este supuesto, el convenio colectivo 2004/2007 donde se regulaban las vacaciones dejó de aplicarse en 2018, y si bien en el mismo ya no aparecían estas vacaciones, fue reconocido el derecho de la trabajadora y desde esa fecha, le viene siendo reconocido año tras año, cuando no ha existido ningún cambio, más allá de estar en otro período.
El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 30 de mayo de 2024 establece lo siguiente:
"TERCERO. -
1.- (...) La cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal y, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica, puede y debe ser apreciada de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso [por todas, sentencias del TS 981/2023, de 21 de noviembre (rcud 153/2020 ) y 528/2023, de 19 julio (rcud 3959/2020 ) y las citadas en ella].
2.- El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
3.- La sentencia del TS 176/2022, de 22 febrero (rcud 410/2019 ), reproduce la doctrina establecida en la sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, recurso 627/1995 : "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".
La citada sentencia aplicó la cosa juzgada positiva a la reclamación de un complemento salarial (la gratificación por formación) correspondiente a un periodo temporal (de abril de 2014 a marzo de 2015) porque ese mismo concepto había sido reconocido al trabajador por sentencia firme respecto de un periodo anterior (de abril de 2012 a marzo de 2014), siendo la misma causa de pedir, aun cuando ambos pleitos se referían a períodos distintos.
Esta vinculación al precedente no se produce cuando cambian las circunstancias.
El art. 222.2, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
4.- La cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [ sentencias del TS 981/2023, de 21 noviembre (rcud 153/2020 ); y 1239/2023, de 21 diciembre (rcud 3965/2021 )].
5.- En este pleito se reproduce una pretensión (reconocimiento de derecho) que ya fue enjuiciada en otro proceso precedente en relación a un periodo temporal anterior.
Dicho procedimiento finalizó en la instancia con la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de 28 de mayo de 2019 (procedimiento 698/2018 ). Fue confirmada por la sentencia del TSJ de Cataluña 225/2020, de 15 de enero (recurso 4995/2019 ). La sentencia de instancia y de suplicación dictadas en el presente litigio se remiten a las citadas sentencias, en las que se acordó que el actor tiene derecho a percibir las retribuciones en atención a las percibidas en el año 2010. Ese pronunciamiento no era firme en el momento en el que se dictó la sentencia ahora recurrida, pero sí lo es en momento actual.
Esta Sala no puede desconocer de la existencia de sus propias resoluciones....
6.- Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos..."
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto y en concreto al nuevo hecho probado admitido por esta Sección de Sala se comprueba que la actora y ahora recurrente obtuvo, por lo que aquí interesa, unas sentencias favorables a sus pretensiones de disfrute de ciertos periodos vacacionales en Navidad y en Semana Santa durante los años 2018 ( sentencia de 21 de enero de 2020) y 2019 a 2021 ( sentencia de 4 de julio de 2024), periodos temporales en los que los dos convenios colectivos vigentes, el 2018/2020 y el 2021/2024 ya no contenían una referencia expresa a esos días concretos de vacaciones para el personal con jornada nocturno JAPE pese a lo cual se estimó la demanda que los reclamaba, siendo por tanto idénticos los litigantes, la acción ejercitada y lo pedido variando únicamente el periodo temporal que no tiene incidencia al no suponer un hecho "nuevo o distinto" a los efectos de no aplicar la cosa juzgada, estando bajo la cobertura de unos mismos convenios colectivos.
El primer argumento de este segundo motivo se acoge.
2-La errónea aplicación de los artículos 82 y 86 de ET en relación con la inaplicación de los artículos 251.2 y Disposición transitoria primera del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2021, e incorrecta aplicación del Convenio colectivo de 2025.
O como más detalladamente se expone a lo largo del motivo, infracción por inaplicación del artículo 251.2 del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2021 (248 del convenio colectivo de 2018), en relación con la disposición transitoria primera del mismo Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, coincidente con la DT 1ª del convenio de 2018 en relación con la consideración de que se concreta la jornada y categoría de la trabajadora como "a extinguir"al ser éstas las condiciones específicas en las que los trabajadores prestan sus servicios debiéndose respetar las mismas, tal y como se viene realizando a la entrada en vigor del convenio colectivo.
En este sentido y resumidamente, se recoge por la parte recurrente que el convenio aplicable por razones de carácter temporal contempla para el colectivo al que ella pertenece una situación específica al declarar su categoría "a extinguir"por lo que deben mantenerse las peculiaridades de la misma hasta su extinción, entre las que se encuentra el derecho a las vacaciones de navidad y semana santa.
Y partiendo de que el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004- 2007, establecía para el sector sanitario, y jornada nocturna de adscripción voluntaria unas Vacaciones de Navidad -16 días naturales- y unas Vacaciones de Semana Santa -15 días naturales-, ratifica que las mismas le han sido reconocidas en múltiples sentencias, incluso a partir también del año 2018, en el que existe una expresa mención a la jornada de atención permanente al enfermo (a extinguir), con ciertos descansos y libranzas, destacando el contenido de la Disposición Transitoria Primera de dicho convenio, por lo que está justificado que se le mantengan las condiciones que tenía la trabajadora en su prestación de servicios, en una plaza Jape nocturna declarada a extinguir.
Para una denuncia normativa prácticamente idéntica a la presente y un recurso de suplicación formalizado por la misma recurrente que el que ahora se resuelve, ya ha tenido ocasión de pronunciase esta Sala de lo Social en sentencia de su Sección 2ª de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, en el Recurso de Suplicación 1024/2023, en el que se indicó lo siguiente:
"PRIMERO.- La cuestión a la que se circunscribe el recurso radica en determinar si la trabajadora demandante, diplomada universitaria en Enfermería (DUE) en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con jornada JAPE (de asistencia permanente al enfermo) y turno de noche, tiene derecho a las vacaciones reclamadas (15 días de vacaciones Semana Santa y 16 días de Navidad en 2019, 2020 y 2021) con arreglo a lo previsto en el artículo 27 del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM, de vigencia prorrogada hasta el 24 de agosto de 2018, constando que el nuevo convenio vigente a partir de esa fecha, extingue la figura de los JAPE y no prevé regulación alguna sobre vacaciones.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora, articulando un motivo primero y único, de conformidad con el artículo 193 c ) LRJS en el que denuncia la infracción de los artículos 82 ET , 248 y 251.2 del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid de 2018 y 2021 respectivamente, en relación con la Disposición Transitoria 1º de los referidos convenios, razonando que la situación de la trabajadora ahora accionante, se encuentra específicamente regulada en el convenio en vigor desde agosto de 2018 cuando en la Disposición que se cita como infringida se establece que las categorías profesionales provenientes del anterior convenio declaradas "a extinguir" y las que ya tenían ese carácter en el convenio precedente "se mantendrán por quienes actualmente las ostenten a título personal, no pudiendo acceder a esas categorías ningún otro trabajador, sin perjuicio de la cobertura temporal de las necesidades que se puedan plantear en relación a los puestos adscritos a dichas categorías", justificándose por ello que la actora, trabajadora asignada a una plaza nocturna declarada a extinguir con una especificidad concreta y cuyas condiciones laborales se regulan de manera expresa en el convenio conserve todos los derechos que una plaza declarada "a extinguir" lleva aparejados.
El recurso de suplicación, no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - La cuestión litigiosa se encuentra resuelta ya por sentencia de esta Sala (Sección 6º) de 11-11-19, Rec. nº. 579/19 , en un asunto idéntico y firme porque el recurso de casación para la unificación de doctrina contra ella interpuesto en su día, fue inadmitido por falta de contenido casacional por ATS de 14-4-21, Rec. nº. 211/20 en sentido favorable a la trabajadora recurrente.
La sentencia citada de la Sección 6º se remitía a la sentencia de la Sección 1º de 21-9-18, Rec. nº. 244/18 , en la que se explicaba con detenimiento y de manera útil a los efectos que ahora nos ocupan (porque ni en la demanda, ni en la sentencia se ahonda sobre la razón de la modificación normativa que sufrió el régimen de vacaciones del que, al amparo del convenio disfrutaban personas como la trabajadora que ahora litiga), en los términos siguientes
"... Si bien, y como analiza la STS de 14 de septiembre de 2015, rec. 368/2014 , la ley prevalece sobre el convenio, por lo que no hay que acudir a la negociación colectiva para llevar a cabo el incremento de horas de trabajo que comporta la DA Primera de la Ley autonómica 6/2011 , según la que "A partir de la entrada en vigor de la presente ley , y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentan las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid", y, por otra parte, el artículo 8 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio reformó el artículo 50 del EBEP disponiendo: " Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales". Tres. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, quedan suspendidos y sin efecto los acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Publicas y sus organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza", precepto que resulta de aplicación al personal laboral al servicio de la administración autonómica, ya que el artículo 2 del EBEP , que regula el ámbito de aplicación, dispone en su apartado 1: " Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:"...Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla...", no es menos cierto que este panorama se ha visto afectado por la legislación citada en el recurso por la parte recurrente, señaladamente por el RDL 10/2015.
... Es verdad que como resultado de lo dispuesto en el art. 8.3 del 20/2012 quedaron suspendidos los acuerdos colectivos de esa índole y a ello se refirieron las SSTS, 4ª, de 31 marzo y 13 octubre 2015 ( rec. 230/2013 y 26/2015 , respectivamente).
Pero, posteriormente, la Disp. Ad. 1ª del RDL 10/2015 dispuso : "La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-Ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos".
La Sala de lo Social del TS en sentencias de 29 de noviembre de 2017 (rec. 281/2016 ) y 21 de diciembre de 2017 , nº 1064/2017, rec. 252/2016, ha entendido que, con la entrada en vigor del RDL 10/2015 , se alzó la suspensión acordada por el RDL 20/2012, aunque no se dijera expresamente, ni se derogara esa disposición de forma rotunda por no hacer falta.
Para el TS, la derogación está implícita en el hecho de que la nueva disposición cambia la redacción de la antigua, lo que, tácitamente, supone la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva. La Disp. Ad. 1ª del RDL 10/2015, tanto en su rúbrica, como en su tenor literal es indicativa de que las limitaciones del reformado art. 8.3 RDL 20/2012 ya sólo se aplican a los funcionarios y no al personal laboral. Ello supone alzar la suspensión de efectos de los derechos reconocidos en los convenios y pactos colectivos sobre el particular, por cuanto las limitaciones del tan citado art. 8.3 ya no se hacen extensivas al personal laboral.
Solución interpretativa, a juicio del TS, que "es acorde con una interpretación lógico-sistemática del artículo 2 del RDL 10/2015 , donde se empieza incrementando el número de días de permiso para asuntos particulares y se acaba (nueva adicional decimocuarta) reconociendo la posibilidad de dar más días de permiso por asuntos particulares en función de la mayor antigüedad a los funcionarios, en parecidos términos a los que reconoce ese derecho el convenio colectivo. Ello muestra que la intención de la norma fue mejorar la situación de los funcionarios y suprimir la suspensión acordada por la anterior de los parecidos derechos del personal laboral".
En el ATS de 14-4-21, Rec. nº. 211/20 , se justifica la falta de contenido casacional de la STSJM 11-11-19, Rec. nº. 579/19 indicando que en ella se resolvió "de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la incidencia del RDL 10/2015 en el levantamiento de la suspensión que el RDL 20/2012 impuso a las disposiciones de los Pactos y convenios colectivos que, entre otras cuestiones, mejorasen los días de vacaciones del personal laboral y funcionario respecto de lo previsto en el EBEP. Así, la doctrina de la Sala establece que cuando el sistema de vacaciones suspendido se rige por un acuerdo colectivo o norma autonómica que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión por el RDL 10/2015 provoca el efecto de la recuperación del derecho, tal como ha señalado la Sala en diversas sentencias (así, SSTS de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 , R. 281/2016 y 252/2016 ; y 5 abril 2018, R. 63/2017 ); y lógicamente, no se produce esa recuperación cuando no hay normativa convencional o autonómica que estableciera un derecho superior con anterioridad al RDL 20/2012, como es el caso de las SSTS 30/05/2019 R. 1359/2017 ; 5/04/2018, R. 1316/2017 y 5/04/2018 R. 57/2017 ".
En el ATS de 14-4-21, Rec. nº. 211/20 se explica que la sentencia de la Sección 6º resolvió "de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la incidencia del RDL 10/2015 en el levantamiento de la suspensión que el RDL 20/2012 impuso a las disposiciones de los Pactos y convenios colectivos que, entre otras cuestiones, mejorasen los días de vacaciones del personal laboral y funcionario respecto de lo previsto en el EBEP. Así, la doctrina de la Sala establece que cuando el sistema de vacaciones suspendido se rige por un acuerdo colectivo o norma autonómica que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión por el RDL 10/2015 provoca el efecto de la recuperación del derecho, tal como ha señalado la Sala en diversas sentencias (así, SSTS de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 , R. 281/2016 y 252/2016 ; y 5 abril 2018, R. 63/2017 ); y lógicamente, no se produce esa recuperación cuando no hay normativa convencional o autonómica que estableciera un derecho superior con anterioridad al RDL 20/2012, como es el caso de las SSTS 30/05/2019 R. 1359/2017 ; 5/04/2018, R. 1316/2017 y 5/04/2018 R. 57/2017 ", razonamientos que aun cuando parezca que no guardan relación con los términos en los que ha quedado configurado el litigio en este procedimiento, porque como decíamos antes, la demanda no se refiere a la razón de la supresión de las vacaciones de la demandante con ocasión de la entrada en vigor del convenio en 2018, ni la sentencia se refiere a esa cuestión porque aplica una sentencia de esta Sala resolviendo un debate distinto del que, a nuestro juicio, aquí debe resolverse, deben prevalecer y aplicarse, si la situación fáctica en este recurso y en el resuelto en la STSJM de 11-11-19, Rec. nº. 579/19 , es idéntica.
Por todo ello, el recurso prospera".
A igual conclusión estimatoria del derecho de la actora a las vacaciones reclamadas, llega la sentencia de 7 de febrero de 2025 dictada por la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación nº 816/24, que reconoce el derecho que ahora se cuestiona a una compañera de la aquí recurrente para los años 2020 y 2021, desestimando el recurso formalizado por la empresa con base en los siguientes extremos:
"SEGUNDO.- El primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española , 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 10 , 11 , 108.1 y 2 y 248.3 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid 2018-2020 y 10, 109.1 y 2 y 251.3 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid 2021-2024, al aplicar la sentencia el régimen de vacaciones previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 .
La actora ha ostentado la condición de JAPE (de asistencia permanente al enfermo), cuya jornada ha sido llamada a extinguir por los convenios del personal laboral de la CAM de 2.018 (artículo 248) y de 2.021 (artículo 251).
Se afirma que, más allá del régimen de vacaciones y permisos que pudiera estar regulado en el Convenio Colectivo -2004/2007-, el artículo 10 y 11 de los convenios aplicables para los años 2018 y 2021 señalan con toda claridad respectivamente que "Los acuerdos contenidos en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán considerados globalmente" y que "1. Dada la vinculación a la totalidad del contenido del convenio, las condiciones pactadas en éste compensan las que anteriormente rigiesen.
En particular, las modificaciones de las condiciones anteriores que se deriven del nuevo sistema de clasificación profesional, así como las modificaciones realizadas en el régimen retributivo, se reconocen más beneficiosas en su conjunto o aisladamente.
En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de este convenio desaparecerán las condiciones más beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores que las posean, tales como jornada, manutención, alojamiento u otras de cualquier carácter, entendiéndose completa y definitivamente compensadas por las establecidas en el presente convenio.
La regulación tanto de los tiempos de vacaciones como de la jornada deben venir determinados por la nueva regulación convencional, de tal forma que La jornada nocturna será de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo efectivas y no consecutivas en horario de trabajo: 22:00 a 8:00 horas.
Se descansarán 3 o 4 días en semanas alternas. Se librarán además el número de días necesarios para alcanzar la jornada anual.
En las restantes 218 jornadas, se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días por asuntos particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada"
Y en cuanto a las vacaciones, "Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor. Todo ello sin perjuicio de los incrementos que puedan beneficiar al trabajador de acuerdo con su antigüedad".
Sin embargo, continua el recurrente, la sentencia acoge el sistema de vacaciones previsto en el artículo 27 del Convenio de 2004/2007 .
Frente al argumento de que, en todo caso, sería de aplicación la Disposición Transitoria Primera.2 de los convenios vigentes en el momento de devengo del período vacacional, se manifiesta que el tenor de los artículos 10 y 11 es claro respecto a qué bloque normativo es aplicable en cada momento siendo los nuevos convenios (2018 y 2021) los que rigen las relaciones entre empresa y trabajadores como un único sistema de derechos y obligaciones, siendo que las vacaciones no son un derecho consolidable a futuro.
Recordemos que la Disposición Transitoria primera de los convenios en disputa señala:
1. Las categorías profesionales del convenio correspondiente al periodo 2004-2007 y que desaparezcan como consecuencia del nuevo sistema de clasificación del convenio colectivo 2018-2020 quedan integradas en las nuevas categorías, de acuerdo con la tabla que figura como anexo IV o, en su caso, se mantienen con el carácter de "a extinguir", según lo indicado en el anexo V.
2. El personal laboral perteneciente a las categorías anteriores que, en virtud de lo previsto en el apartado 1, se incorpore en las categorías creadas por el convenio colectivo 2018-2020 pasa a integrarse directamente en la nueva categoría de referencia.
Este personal continuará ocupando los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con anterioridad a la implantación del nuevo sistema de clasificación, con el carácter definitivo o provisional con el que se encontraran destinados en los mismos.
Igualmente, conservará en la nueva categoría todos los derechos que tuviera consolidados en la categoría de origen, y los servicios prestados en ésta se computarán como si lo hubieran sido en aquélla.
En el caso del personal temporal, la integración en la nueva categoría de la categoría de pertenencia anterior no podrá suponer ninguna variación ni en la naturaleza temporal de su vínculo ni en los plazos y procedimientos precisos para la cobertura de las plazas que desempeñen mediante provisión interna o personal de nuevo ingreso.
En los contratos de trabajo de estos empleados se incorporará la oportuna diligencia indicativa de la nueva categoría".
A través del segundo motivo se denuncia Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , Disposición Adicional Septuagésima Primera de la Ley 2/2021, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 , artículo 25 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004- 2007, artículo 8.3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre , por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, al reconocer eficacia a las previsiones del artículo 27 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 sin aplicar las limitaciones previstas en la normativa citada.
Este segundo motivo se formula con carácter subsidiario y para el caso de que se inadmita el primero por lo que, la lógica procesal impone seguir la resolución del recurso en el orden que marca el propio recurrente.
TERCERO. - La clave para poder determinar el bloque normativo aplicable a la materia controvertida - vacaciones del personal con turno nocturno voluntario JAPE- tras la publicación de los convenios de 2.018/2020 y 2021 pivota sobre dos puntos: naturaleza del derecho reclamado y trascendencia de la Disposición Transitoria Primera.
Se afirma por el recurrente que las vacaciones no son un derecho consolidable, sino que cada año se perfecciona, de tal forma que, se puede tener derecho a las vacaciones un año en determinadas condiciones sin que se consolide al año siguiente.
La cuestión es que no estamos ante un caso sobre la forma de disfrute de vacaciones en cada año, sino de jornada: a determinada jornada le siguen una serie de condiciones entre las que se encuentra el número de días de vacaciones en los períodos habituales de disfrute: verano, Semana Santa y Navidad.
Efectivamente los nuevos convenios regulan el conjunto de derechos y obligaciones como un todo, incluyendo incluso cláusulas que protegen la integridad del mismo, sin embargo, no desconocen los derechos que puedan haberse lucrado desde situaciones llamadas a la extinción por la nueva regulación como en el caso de la actora arbitrando a través de la Disposición Transitoria Primera un mantenimiento de sus condiciones que no se van a ver afectadas por las nuevas regulaciones. En tanto que igualmente, conservará en la nueva categoría todos los derechos que tuviera consolidados en la categoría de origen, y los servicios prestados en ésta se computarán como si lo hubieran sido en aquélla.
Una jornada más reducida con mayor tiempo de descanso que se preveía en el convenio previo y cuyo derecho fue reconocido por Sentencia es un derecho consolidado para las categorías y turnos que, como el de la actora, se han declarado a extinguir.
Entendemos que es de plena aplicación la Disposición transitoria primera de los sucesivos convenios y por consiguiente debemos rechazar el primero de los motivos...".
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen necesario asumir los razonamientos antes expuestos, que conllevan a que el recurso deba ser estimado al haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso.
TERCERO.-En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación nº 751/2025 formalizado por la Letrada DOÑA MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ, en nombre y representación de DOÑA Teodora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 16 DE JULIO DE 2025 en los autos nº 054/2025 cuyo origen es la demanda presentada por la recurrente frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON.
Y en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda, declaramos el derecho de la Sra. Teodora a disfrutar de 31 días naturales de vacaciones de Navidad y Semana Santa para cada uno de los años 2022, 2023, y 2024 (15 días en Semana Santa y 16 en Navidad, equivalente a 15 noches hábiles) condenando al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON a estar y pasar por tal declaración y al efectivo reconocimiento de dicho derecho.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0751-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0751-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Teodora, con DNI NUM000, presta servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, adscrito al Servicio Madrileño de Salud, en la categoría profesional de Diplomada Universitaria en Enfermería (DUE).
SEGUNDO.- La trabajadora está adscrita al turno de noche en régimen de jornada nocturna de adscripción voluntaria (conocida como jornada JAPE), desempeñando su trabajo en noches alternas y en jornadas de 10 horas de duración.
TERCERO.- En el periodo comprendido entre los años 2022, 2023 y 2024, la trabajadora no ha disfrutado de vacaciones específicas correspondientes a Semana Santa ni a Navidad.
CUARTO.- En el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, en su artículo 27, apartado b ), se establecía para el personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria el derecho a disfrutar de 16 días naturales de vacaciones en Navidad y 15 días naturales en Semana Santa.
QUINTO.- A partir del Convenio Colectivo de 2018, y posteriormente en el Convenio Colectivo 2021-2024, se regula la jornada de atención permanente al enfermo (JAPE) como jornada a extinguir. Dichos convenios establecen para el personal laboral una jornada anual de 1.642,5 horas para turno diurno y de 1.470 horas para turno nocturno, distribuidas en 223 jornadas anuales, quedando incluidas en dichas jornadas los días de vacaciones, festivos y asuntos particulares.
SEXTO.- La trabajadora ha dirigido reclamaciones previas a la vía judicial laboral, en fechas 20 de diciembre de 2022, 29 de diciembre de 2023 y 10 de diciembre de 2024, solicitando el reconocimiento y disfrute de 31 días naturales de vacaciones anuales correspondientes a los periodos de Navidad (16 días) y Semana Santa (15 días), correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024.
SÉPTIMO.- Las solicitudes de la trabajadora han sido desestimadas por el Hospital Gregorio Marañón mediante escritos emitidos por la Dirección de Recursos Humanos, fundamentando la denegación en la aplicación del Convenio Colectivo vigente (2018-2020 y 2021-2024), en el que no se prevé expresamente el disfrute de vacaciones específicas en Semana Santa y Navidad, considerando incluidas todas las vacaciones en el cómputo anual de las 223 jornadas y en las 142 jornadas de descanso".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Teodora frente al Hospital General Universitario Gregorio Marañón, debo declarar y declaro que la actora no tiene derecho a disfrutar de dieciséis días de vacaciones en el periodo de Navidad ni de quince días de vacaciones en el periodo de Semana Santa, correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, por no estar reconocidos dichos derechos en los convenios colectivos vigentes en los referidos periodos y no constituir tales días de vacaciones una condición más beneficiosa consolidada en los términos del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Teodora, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 16 de julio de 2025, desestima la demanda, al considerar que el derecho reclamado (disfrute de 31 días naturales de vacaciones de Navidad y Semana Santa de los años 2022, 2023 y 2024 (o 15 noches hábiles), no está contemplado en los convenios colectivos vigentes en dichas anualidades.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Teodora, no habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por el demandado HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON.
SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.-Se articula al amparo del artículo 193 b) para modificar hechos probados.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado, el OCTAVO, cuyo contenido sería el siguiente:
"La recurrente ha presentado demandas en reclamación del derecho a las vacaciones de navidad y semana santa en años anteriores dictándose las siguientes sentencias:
*Sentencia del TS] Madrid, sección 2°, sentencia n° 586/2024 dictada en el recurso de suplicación 1024/2023 en fecha 04/07/2024 con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Teodora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2023 en autos nº 1193/22 promovidos por la recurrente declarando el derecho de la actora a disfrutar de 31 días de vacaciones de Navidad y Semana Santa de los años 2019 a 2021 (15 días en Semana Santa y 16 en Navidad) condenando al SERMAS a estar y pasar por tal declaración." Documento n° 1 de la parte actora
* Sentencia del TS] Madrid, sección 3, sentencia nº 23/20 dictada en el recurso de suplicación 1021/2018, en fecha 21/01/2020 que confirma el fallo del juzgado de lo social nº 13 de Madrid y desestima el recurso de suplicación presentado por la Comunidad de Madrid, concediendo a la trabajadora vacaciones de navidad y semana santa de 2017 y 2018, documento nº 2 de la parte actora.
* Sentencia del TS] Madrid, sección 1, sentencia nº 792/2018, dictada en el recurso de suplicación 244/2018 en fecha 21/09/2018 y que estimaba el derecho a las vacaciones de navidad y semana santa de la actora del año 2016, documento 4 de la parte actora."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos 1, 2 y 4 presentados por la parte recurrente que contienen las sentencias referidas.
Se accede a lo solicitado ya que si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia, se hace referencia dentro del instituto de la cosa juzgada a la existencia de ciertas sentencias en relación con este asunto derivadas de demandas presentadas por la Sra. Teodora no constan todas ellas ni el sentido del fallo, habiéndose tratado tanto en la resolución del Juzgado de lo Social como en esta suplicación la aplicación del instituto de la cosa juzgada.
MOTIVO SEGUNDO.-Se articula al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción social, Infracción de Normas.
A este respecto se denuncia:
1-La infracción por inaplicación del efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222 de la LEC y 24 de la Constitución en cuanto genera indefensión, por inaplicación de las sentencias referenciadas anteriormente en las que son parte la actora y tienen el mismo petitum.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que procede acoger el efecto positivo de la cosa juzgada por cuanto ella, durante años viene reclamando este mismo derecho que ha sido resuelto de manera estimatoria a sus pretensiones en distintas sentencias de este TSJ de Madrid, sección 1ª, sentencia nº 792/2018; sección 3ª, sentencia nº 23/2020 y sección 2ª, sentencia nº 586/2024 de fecha 04/07/2024, en las que se reclama el mismo derecho a las vacaciones Navidad y Semana Santa de años anteriores y todas ellas estiman su derecho a los 31 días de vacaciones de cada año, siendo la misma argumentación, el mismo contenido en los convenios colectivos anteriores y con la misma redacción, por lo que procede estimar el recurso por existir efecto positivo de cosa juzgada recogido en el artículo 222.4 de la LEC en relación con el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que reconoce el artículo 24 de la Constitución, con cita de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia 897/2020 de 24 de Noviembre de 2020, o la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 2612/2018 de 18 de Septiembre de 2018, Rec. 3688/2017.
Concluye, indicando que, en este supuesto, el convenio colectivo 2004/2007 donde se regulaban las vacaciones dejó de aplicarse en 2018, y si bien en el mismo ya no aparecían estas vacaciones, fue reconocido el derecho de la trabajadora y desde esa fecha, le viene siendo reconocido año tras año, cuando no ha existido ningún cambio, más allá de estar en otro período.
El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 30 de mayo de 2024 establece lo siguiente:
"TERCERO. -
1.- (...) La cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal y, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica, puede y debe ser apreciada de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso [por todas, sentencias del TS 981/2023, de 21 de noviembre (rcud 153/2020 ) y 528/2023, de 19 julio (rcud 3959/2020 ) y las citadas en ella].
2.- El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
3.- La sentencia del TS 176/2022, de 22 febrero (rcud 410/2019 ), reproduce la doctrina establecida en la sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, recurso 627/1995 : "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".
La citada sentencia aplicó la cosa juzgada positiva a la reclamación de un complemento salarial (la gratificación por formación) correspondiente a un periodo temporal (de abril de 2014 a marzo de 2015) porque ese mismo concepto había sido reconocido al trabajador por sentencia firme respecto de un periodo anterior (de abril de 2012 a marzo de 2014), siendo la misma causa de pedir, aun cuando ambos pleitos se referían a períodos distintos.
Esta vinculación al precedente no se produce cuando cambian las circunstancias.
El art. 222.2, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
4.- La cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [ sentencias del TS 981/2023, de 21 noviembre (rcud 153/2020 ); y 1239/2023, de 21 diciembre (rcud 3965/2021 )].
5.- En este pleito se reproduce una pretensión (reconocimiento de derecho) que ya fue enjuiciada en otro proceso precedente en relación a un periodo temporal anterior.
Dicho procedimiento finalizó en la instancia con la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de 28 de mayo de 2019 (procedimiento 698/2018 ). Fue confirmada por la sentencia del TSJ de Cataluña 225/2020, de 15 de enero (recurso 4995/2019 ). La sentencia de instancia y de suplicación dictadas en el presente litigio se remiten a las citadas sentencias, en las que se acordó que el actor tiene derecho a percibir las retribuciones en atención a las percibidas en el año 2010. Ese pronunciamiento no era firme en el momento en el que se dictó la sentencia ahora recurrida, pero sí lo es en momento actual.
Esta Sala no puede desconocer de la existencia de sus propias resoluciones....
6.- Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos..."
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto y en concreto al nuevo hecho probado admitido por esta Sección de Sala se comprueba que la actora y ahora recurrente obtuvo, por lo que aquí interesa, unas sentencias favorables a sus pretensiones de disfrute de ciertos periodos vacacionales en Navidad y en Semana Santa durante los años 2018 ( sentencia de 21 de enero de 2020) y 2019 a 2021 ( sentencia de 4 de julio de 2024), periodos temporales en los que los dos convenios colectivos vigentes, el 2018/2020 y el 2021/2024 ya no contenían una referencia expresa a esos días concretos de vacaciones para el personal con jornada nocturno JAPE pese a lo cual se estimó la demanda que los reclamaba, siendo por tanto idénticos los litigantes, la acción ejercitada y lo pedido variando únicamente el periodo temporal que no tiene incidencia al no suponer un hecho "nuevo o distinto" a los efectos de no aplicar la cosa juzgada, estando bajo la cobertura de unos mismos convenios colectivos.
El primer argumento de este segundo motivo se acoge.
2-La errónea aplicación de los artículos 82 y 86 de ET en relación con la inaplicación de los artículos 251.2 y Disposición transitoria primera del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2021, e incorrecta aplicación del Convenio colectivo de 2025.
O como más detalladamente se expone a lo largo del motivo, infracción por inaplicación del artículo 251.2 del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2021 (248 del convenio colectivo de 2018), en relación con la disposición transitoria primera del mismo Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, coincidente con la DT 1ª del convenio de 2018 en relación con la consideración de que se concreta la jornada y categoría de la trabajadora como "a extinguir"al ser éstas las condiciones específicas en las que los trabajadores prestan sus servicios debiéndose respetar las mismas, tal y como se viene realizando a la entrada en vigor del convenio colectivo.
En este sentido y resumidamente, se recoge por la parte recurrente que el convenio aplicable por razones de carácter temporal contempla para el colectivo al que ella pertenece una situación específica al declarar su categoría "a extinguir"por lo que deben mantenerse las peculiaridades de la misma hasta su extinción, entre las que se encuentra el derecho a las vacaciones de navidad y semana santa.
Y partiendo de que el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004- 2007, establecía para el sector sanitario, y jornada nocturna de adscripción voluntaria unas Vacaciones de Navidad -16 días naturales- y unas Vacaciones de Semana Santa -15 días naturales-, ratifica que las mismas le han sido reconocidas en múltiples sentencias, incluso a partir también del año 2018, en el que existe una expresa mención a la jornada de atención permanente al enfermo (a extinguir), con ciertos descansos y libranzas, destacando el contenido de la Disposición Transitoria Primera de dicho convenio, por lo que está justificado que se le mantengan las condiciones que tenía la trabajadora en su prestación de servicios, en una plaza Jape nocturna declarada a extinguir.
Para una denuncia normativa prácticamente idéntica a la presente y un recurso de suplicación formalizado por la misma recurrente que el que ahora se resuelve, ya ha tenido ocasión de pronunciase esta Sala de lo Social en sentencia de su Sección 2ª de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, en el Recurso de Suplicación 1024/2023, en el que se indicó lo siguiente:
"PRIMERO.- La cuestión a la que se circunscribe el recurso radica en determinar si la trabajadora demandante, diplomada universitaria en Enfermería (DUE) en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con jornada JAPE (de asistencia permanente al enfermo) y turno de noche, tiene derecho a las vacaciones reclamadas (15 días de vacaciones Semana Santa y 16 días de Navidad en 2019, 2020 y 2021) con arreglo a lo previsto en el artículo 27 del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM, de vigencia prorrogada hasta el 24 de agosto de 2018, constando que el nuevo convenio vigente a partir de esa fecha, extingue la figura de los JAPE y no prevé regulación alguna sobre vacaciones.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora, articulando un motivo primero y único, de conformidad con el artículo 193 c ) LRJS en el que denuncia la infracción de los artículos 82 ET , 248 y 251.2 del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid de 2018 y 2021 respectivamente, en relación con la Disposición Transitoria 1º de los referidos convenios, razonando que la situación de la trabajadora ahora accionante, se encuentra específicamente regulada en el convenio en vigor desde agosto de 2018 cuando en la Disposición que se cita como infringida se establece que las categorías profesionales provenientes del anterior convenio declaradas "a extinguir" y las que ya tenían ese carácter en el convenio precedente "se mantendrán por quienes actualmente las ostenten a título personal, no pudiendo acceder a esas categorías ningún otro trabajador, sin perjuicio de la cobertura temporal de las necesidades que se puedan plantear en relación a los puestos adscritos a dichas categorías", justificándose por ello que la actora, trabajadora asignada a una plaza nocturna declarada a extinguir con una especificidad concreta y cuyas condiciones laborales se regulan de manera expresa en el convenio conserve todos los derechos que una plaza declarada "a extinguir" lleva aparejados.
El recurso de suplicación, no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - La cuestión litigiosa se encuentra resuelta ya por sentencia de esta Sala (Sección 6º) de 11-11-19, Rec. nº. 579/19 , en un asunto idéntico y firme porque el recurso de casación para la unificación de doctrina contra ella interpuesto en su día, fue inadmitido por falta de contenido casacional por ATS de 14-4-21, Rec. nº. 211/20 en sentido favorable a la trabajadora recurrente.
La sentencia citada de la Sección 6º se remitía a la sentencia de la Sección 1º de 21-9-18, Rec. nº. 244/18 , en la que se explicaba con detenimiento y de manera útil a los efectos que ahora nos ocupan (porque ni en la demanda, ni en la sentencia se ahonda sobre la razón de la modificación normativa que sufrió el régimen de vacaciones del que, al amparo del convenio disfrutaban personas como la trabajadora que ahora litiga), en los términos siguientes
"... Si bien, y como analiza la STS de 14 de septiembre de 2015, rec. 368/2014 , la ley prevalece sobre el convenio, por lo que no hay que acudir a la negociación colectiva para llevar a cabo el incremento de horas de trabajo que comporta la DA Primera de la Ley autonómica 6/2011 , según la que "A partir de la entrada en vigor de la presente ley , y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentan las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid", y, por otra parte, el artículo 8 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio reformó el artículo 50 del EBEP disponiendo: " Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales". Tres. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, quedan suspendidos y sin efecto los acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Publicas y sus organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza", precepto que resulta de aplicación al personal laboral al servicio de la administración autonómica, ya que el artículo 2 del EBEP , que regula el ámbito de aplicación, dispone en su apartado 1: " Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:"...Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla...", no es menos cierto que este panorama se ha visto afectado por la legislación citada en el recurso por la parte recurrente, señaladamente por el RDL 10/2015.
... Es verdad que como resultado de lo dispuesto en el art. 8.3 del 20/2012 quedaron suspendidos los acuerdos colectivos de esa índole y a ello se refirieron las SSTS, 4ª, de 31 marzo y 13 octubre 2015 ( rec. 230/2013 y 26/2015 , respectivamente).
Pero, posteriormente, la Disp. Ad. 1ª del RDL 10/2015 dispuso : "La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-Ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos".
La Sala de lo Social del TS en sentencias de 29 de noviembre de 2017 (rec. 281/2016 ) y 21 de diciembre de 2017 , nº 1064/2017, rec. 252/2016, ha entendido que, con la entrada en vigor del RDL 10/2015 , se alzó la suspensión acordada por el RDL 20/2012, aunque no se dijera expresamente, ni se derogara esa disposición de forma rotunda por no hacer falta.
Para el TS, la derogación está implícita en el hecho de que la nueva disposición cambia la redacción de la antigua, lo que, tácitamente, supone la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva. La Disp. Ad. 1ª del RDL 10/2015, tanto en su rúbrica, como en su tenor literal es indicativa de que las limitaciones del reformado art. 8.3 RDL 20/2012 ya sólo se aplican a los funcionarios y no al personal laboral. Ello supone alzar la suspensión de efectos de los derechos reconocidos en los convenios y pactos colectivos sobre el particular, por cuanto las limitaciones del tan citado art. 8.3 ya no se hacen extensivas al personal laboral.
Solución interpretativa, a juicio del TS, que "es acorde con una interpretación lógico-sistemática del artículo 2 del RDL 10/2015 , donde se empieza incrementando el número de días de permiso para asuntos particulares y se acaba (nueva adicional decimocuarta) reconociendo la posibilidad de dar más días de permiso por asuntos particulares en función de la mayor antigüedad a los funcionarios, en parecidos términos a los que reconoce ese derecho el convenio colectivo. Ello muestra que la intención de la norma fue mejorar la situación de los funcionarios y suprimir la suspensión acordada por la anterior de los parecidos derechos del personal laboral".
En el ATS de 14-4-21, Rec. nº. 211/20 , se justifica la falta de contenido casacional de la STSJM 11-11-19, Rec. nº. 579/19 indicando que en ella se resolvió "de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la incidencia del RDL 10/2015 en el levantamiento de la suspensión que el RDL 20/2012 impuso a las disposiciones de los Pactos y convenios colectivos que, entre otras cuestiones, mejorasen los días de vacaciones del personal laboral y funcionario respecto de lo previsto en el EBEP. Así, la doctrina de la Sala establece que cuando el sistema de vacaciones suspendido se rige por un acuerdo colectivo o norma autonómica que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión por el RDL 10/2015 provoca el efecto de la recuperación del derecho, tal como ha señalado la Sala en diversas sentencias (así, SSTS de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 , R. 281/2016 y 252/2016 ; y 5 abril 2018, R. 63/2017 ); y lógicamente, no se produce esa recuperación cuando no hay normativa convencional o autonómica que estableciera un derecho superior con anterioridad al RDL 20/2012, como es el caso de las SSTS 30/05/2019 R. 1359/2017 ; 5/04/2018, R. 1316/2017 y 5/04/2018 R. 57/2017 ".
En el ATS de 14-4-21, Rec. nº. 211/20 se explica que la sentencia de la Sección 6º resolvió "de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la incidencia del RDL 10/2015 en el levantamiento de la suspensión que el RDL 20/2012 impuso a las disposiciones de los Pactos y convenios colectivos que, entre otras cuestiones, mejorasen los días de vacaciones del personal laboral y funcionario respecto de lo previsto en el EBEP. Así, la doctrina de la Sala establece que cuando el sistema de vacaciones suspendido se rige por un acuerdo colectivo o norma autonómica que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión por el RDL 10/2015 provoca el efecto de la recuperación del derecho, tal como ha señalado la Sala en diversas sentencias (así, SSTS de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 , R. 281/2016 y 252/2016 ; y 5 abril 2018, R. 63/2017 ); y lógicamente, no se produce esa recuperación cuando no hay normativa convencional o autonómica que estableciera un derecho superior con anterioridad al RDL 20/2012, como es el caso de las SSTS 30/05/2019 R. 1359/2017 ; 5/04/2018, R. 1316/2017 y 5/04/2018 R. 57/2017 ", razonamientos que aun cuando parezca que no guardan relación con los términos en los que ha quedado configurado el litigio en este procedimiento, porque como decíamos antes, la demanda no se refiere a la razón de la supresión de las vacaciones de la demandante con ocasión de la entrada en vigor del convenio en 2018, ni la sentencia se refiere a esa cuestión porque aplica una sentencia de esta Sala resolviendo un debate distinto del que, a nuestro juicio, aquí debe resolverse, deben prevalecer y aplicarse, si la situación fáctica en este recurso y en el resuelto en la STSJM de 11-11-19, Rec. nº. 579/19 , es idéntica.
Por todo ello, el recurso prospera".
A igual conclusión estimatoria del derecho de la actora a las vacaciones reclamadas, llega la sentencia de 7 de febrero de 2025 dictada por la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación nº 816/24, que reconoce el derecho que ahora se cuestiona a una compañera de la aquí recurrente para los años 2020 y 2021, desestimando el recurso formalizado por la empresa con base en los siguientes extremos:
"SEGUNDO.- El primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española , 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 10 , 11 , 108.1 y 2 y 248.3 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid 2018-2020 y 10, 109.1 y 2 y 251.3 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid 2021-2024, al aplicar la sentencia el régimen de vacaciones previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 .
La actora ha ostentado la condición de JAPE (de asistencia permanente al enfermo), cuya jornada ha sido llamada a extinguir por los convenios del personal laboral de la CAM de 2.018 (artículo 248) y de 2.021 (artículo 251).
Se afirma que, más allá del régimen de vacaciones y permisos que pudiera estar regulado en el Convenio Colectivo -2004/2007-, el artículo 10 y 11 de los convenios aplicables para los años 2018 y 2021 señalan con toda claridad respectivamente que "Los acuerdos contenidos en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán considerados globalmente" y que "1. Dada la vinculación a la totalidad del contenido del convenio, las condiciones pactadas en éste compensan las que anteriormente rigiesen.
En particular, las modificaciones de las condiciones anteriores que se deriven del nuevo sistema de clasificación profesional, así como las modificaciones realizadas en el régimen retributivo, se reconocen más beneficiosas en su conjunto o aisladamente.
En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de este convenio desaparecerán las condiciones más beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores que las posean, tales como jornada, manutención, alojamiento u otras de cualquier carácter, entendiéndose completa y definitivamente compensadas por las establecidas en el presente convenio.
La regulación tanto de los tiempos de vacaciones como de la jornada deben venir determinados por la nueva regulación convencional, de tal forma que La jornada nocturna será de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo efectivas y no consecutivas en horario de trabajo: 22:00 a 8:00 horas.
Se descansarán 3 o 4 días en semanas alternas. Se librarán además el número de días necesarios para alcanzar la jornada anual.
En las restantes 218 jornadas, se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días por asuntos particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada"
Y en cuanto a las vacaciones, "Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor. Todo ello sin perjuicio de los incrementos que puedan beneficiar al trabajador de acuerdo con su antigüedad".
Sin embargo, continua el recurrente, la sentencia acoge el sistema de vacaciones previsto en el artículo 27 del Convenio de 2004/2007 .
Frente al argumento de que, en todo caso, sería de aplicación la Disposición Transitoria Primera.2 de los convenios vigentes en el momento de devengo del período vacacional, se manifiesta que el tenor de los artículos 10 y 11 es claro respecto a qué bloque normativo es aplicable en cada momento siendo los nuevos convenios (2018 y 2021) los que rigen las relaciones entre empresa y trabajadores como un único sistema de derechos y obligaciones, siendo que las vacaciones no son un derecho consolidable a futuro.
Recordemos que la Disposición Transitoria primera de los convenios en disputa señala:
1. Las categorías profesionales del convenio correspondiente al periodo 2004-2007 y que desaparezcan como consecuencia del nuevo sistema de clasificación del convenio colectivo 2018-2020 quedan integradas en las nuevas categorías, de acuerdo con la tabla que figura como anexo IV o, en su caso, se mantienen con el carácter de "a extinguir", según lo indicado en el anexo V.
2. El personal laboral perteneciente a las categorías anteriores que, en virtud de lo previsto en el apartado 1, se incorpore en las categorías creadas por el convenio colectivo 2018-2020 pasa a integrarse directamente en la nueva categoría de referencia.
Este personal continuará ocupando los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con anterioridad a la implantación del nuevo sistema de clasificación, con el carácter definitivo o provisional con el que se encontraran destinados en los mismos.
Igualmente, conservará en la nueva categoría todos los derechos que tuviera consolidados en la categoría de origen, y los servicios prestados en ésta se computarán como si lo hubieran sido en aquélla.
En el caso del personal temporal, la integración en la nueva categoría de la categoría de pertenencia anterior no podrá suponer ninguna variación ni en la naturaleza temporal de su vínculo ni en los plazos y procedimientos precisos para la cobertura de las plazas que desempeñen mediante provisión interna o personal de nuevo ingreso.
En los contratos de trabajo de estos empleados se incorporará la oportuna diligencia indicativa de la nueva categoría".
A través del segundo motivo se denuncia Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , Disposición Adicional Septuagésima Primera de la Ley 2/2021, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 , artículo 25 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004- 2007, artículo 8.3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre , por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, al reconocer eficacia a las previsiones del artículo 27 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 sin aplicar las limitaciones previstas en la normativa citada.
Este segundo motivo se formula con carácter subsidiario y para el caso de que se inadmita el primero por lo que, la lógica procesal impone seguir la resolución del recurso en el orden que marca el propio recurrente.
TERCERO. - La clave para poder determinar el bloque normativo aplicable a la materia controvertida - vacaciones del personal con turno nocturno voluntario JAPE- tras la publicación de los convenios de 2.018/2020 y 2021 pivota sobre dos puntos: naturaleza del derecho reclamado y trascendencia de la Disposición Transitoria Primera.
Se afirma por el recurrente que las vacaciones no son un derecho consolidable, sino que cada año se perfecciona, de tal forma que, se puede tener derecho a las vacaciones un año en determinadas condiciones sin que se consolide al año siguiente.
La cuestión es que no estamos ante un caso sobre la forma de disfrute de vacaciones en cada año, sino de jornada: a determinada jornada le siguen una serie de condiciones entre las que se encuentra el número de días de vacaciones en los períodos habituales de disfrute: verano, Semana Santa y Navidad.
Efectivamente los nuevos convenios regulan el conjunto de derechos y obligaciones como un todo, incluyendo incluso cláusulas que protegen la integridad del mismo, sin embargo, no desconocen los derechos que puedan haberse lucrado desde situaciones llamadas a la extinción por la nueva regulación como en el caso de la actora arbitrando a través de la Disposición Transitoria Primera un mantenimiento de sus condiciones que no se van a ver afectadas por las nuevas regulaciones. En tanto que igualmente, conservará en la nueva categoría todos los derechos que tuviera consolidados en la categoría de origen, y los servicios prestados en ésta se computarán como si lo hubieran sido en aquélla.
Una jornada más reducida con mayor tiempo de descanso que se preveía en el convenio previo y cuyo derecho fue reconocido por Sentencia es un derecho consolidado para las categorías y turnos que, como el de la actora, se han declarado a extinguir.
Entendemos que es de plena aplicación la Disposición transitoria primera de los sucesivos convenios y por consiguiente debemos rechazar el primero de los motivos...".
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen necesario asumir los razonamientos antes expuestos, que conllevan a que el recurso deba ser estimado al haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso.
TERCERO.-En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación nº 751/2025 formalizado por la Letrada DOÑA MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ, en nombre y representación de DOÑA Teodora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 16 DE JULIO DE 2025 en los autos nº 054/2025 cuyo origen es la demanda presentada por la recurrente frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON.
Y en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda, declaramos el derecho de la Sra. Teodora a disfrutar de 31 días naturales de vacaciones de Navidad y Semana Santa para cada uno de los años 2022, 2023, y 2024 (15 días en Semana Santa y 16 en Navidad, equivalente a 15 noches hábiles) condenando al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON a estar y pasar por tal declaración y al efectivo reconocimiento de dicho derecho.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0751-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0751-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 16 de julio de 2025, desestima la demanda, al considerar que el derecho reclamado (disfrute de 31 días naturales de vacaciones de Navidad y Semana Santa de los años 2022, 2023 y 2024 (o 15 noches hábiles), no está contemplado en los convenios colectivos vigentes en dichas anualidades.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Teodora, no habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por el demandado HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON.
SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.-Se articula al amparo del artículo 193 b) para modificar hechos probados.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado, el OCTAVO, cuyo contenido sería el siguiente:
"La recurrente ha presentado demandas en reclamación del derecho a las vacaciones de navidad y semana santa en años anteriores dictándose las siguientes sentencias:
*Sentencia del TS] Madrid, sección 2°, sentencia n° 586/2024 dictada en el recurso de suplicación 1024/2023 en fecha 04/07/2024 con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Teodora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2023 en autos nº 1193/22 promovidos por la recurrente declarando el derecho de la actora a disfrutar de 31 días de vacaciones de Navidad y Semana Santa de los años 2019 a 2021 (15 días en Semana Santa y 16 en Navidad) condenando al SERMAS a estar y pasar por tal declaración." Documento n° 1 de la parte actora
* Sentencia del TS] Madrid, sección 3, sentencia nº 23/20 dictada en el recurso de suplicación 1021/2018, en fecha 21/01/2020 que confirma el fallo del juzgado de lo social nº 13 de Madrid y desestima el recurso de suplicación presentado por la Comunidad de Madrid, concediendo a la trabajadora vacaciones de navidad y semana santa de 2017 y 2018, documento nº 2 de la parte actora.
* Sentencia del TS] Madrid, sección 1, sentencia nº 792/2018, dictada en el recurso de suplicación 244/2018 en fecha 21/09/2018 y que estimaba el derecho a las vacaciones de navidad y semana santa de la actora del año 2016, documento 4 de la parte actora."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos 1, 2 y 4 presentados por la parte recurrente que contienen las sentencias referidas.
Se accede a lo solicitado ya que si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia, se hace referencia dentro del instituto de la cosa juzgada a la existencia de ciertas sentencias en relación con este asunto derivadas de demandas presentadas por la Sra. Teodora no constan todas ellas ni el sentido del fallo, habiéndose tratado tanto en la resolución del Juzgado de lo Social como en esta suplicación la aplicación del instituto de la cosa juzgada.
MOTIVO SEGUNDO.-Se articula al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción social, Infracción de Normas.
A este respecto se denuncia:
1-La infracción por inaplicación del efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222 de la LEC y 24 de la Constitución en cuanto genera indefensión, por inaplicación de las sentencias referenciadas anteriormente en las que son parte la actora y tienen el mismo petitum.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que procede acoger el efecto positivo de la cosa juzgada por cuanto ella, durante años viene reclamando este mismo derecho que ha sido resuelto de manera estimatoria a sus pretensiones en distintas sentencias de este TSJ de Madrid, sección 1ª, sentencia nº 792/2018; sección 3ª, sentencia nº 23/2020 y sección 2ª, sentencia nº 586/2024 de fecha 04/07/2024, en las que se reclama el mismo derecho a las vacaciones Navidad y Semana Santa de años anteriores y todas ellas estiman su derecho a los 31 días de vacaciones de cada año, siendo la misma argumentación, el mismo contenido en los convenios colectivos anteriores y con la misma redacción, por lo que procede estimar el recurso por existir efecto positivo de cosa juzgada recogido en el artículo 222.4 de la LEC en relación con el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que reconoce el artículo 24 de la Constitución, con cita de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia 897/2020 de 24 de Noviembre de 2020, o la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 2612/2018 de 18 de Septiembre de 2018, Rec. 3688/2017.
Concluye, indicando que, en este supuesto, el convenio colectivo 2004/2007 donde se regulaban las vacaciones dejó de aplicarse en 2018, y si bien en el mismo ya no aparecían estas vacaciones, fue reconocido el derecho de la trabajadora y desde esa fecha, le viene siendo reconocido año tras año, cuando no ha existido ningún cambio, más allá de estar en otro período.
El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 30 de mayo de 2024 establece lo siguiente:
"TERCERO. -
1.- (...) La cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal y, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica, puede y debe ser apreciada de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso [por todas, sentencias del TS 981/2023, de 21 de noviembre (rcud 153/2020 ) y 528/2023, de 19 julio (rcud 3959/2020 ) y las citadas en ella].
2.- El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
3.- La sentencia del TS 176/2022, de 22 febrero (rcud 410/2019 ), reproduce la doctrina establecida en la sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, recurso 627/1995 : "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".
La citada sentencia aplicó la cosa juzgada positiva a la reclamación de un complemento salarial (la gratificación por formación) correspondiente a un periodo temporal (de abril de 2014 a marzo de 2015) porque ese mismo concepto había sido reconocido al trabajador por sentencia firme respecto de un periodo anterior (de abril de 2012 a marzo de 2014), siendo la misma causa de pedir, aun cuando ambos pleitos se referían a períodos distintos.
Esta vinculación al precedente no se produce cuando cambian las circunstancias.
El art. 222.2, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
4.- La cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [ sentencias del TS 981/2023, de 21 noviembre (rcud 153/2020 ); y 1239/2023, de 21 diciembre (rcud 3965/2021 )].
5.- En este pleito se reproduce una pretensión (reconocimiento de derecho) que ya fue enjuiciada en otro proceso precedente en relación a un periodo temporal anterior.
Dicho procedimiento finalizó en la instancia con la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de 28 de mayo de 2019 (procedimiento 698/2018 ). Fue confirmada por la sentencia del TSJ de Cataluña 225/2020, de 15 de enero (recurso 4995/2019 ). La sentencia de instancia y de suplicación dictadas en el presente litigio se remiten a las citadas sentencias, en las que se acordó que el actor tiene derecho a percibir las retribuciones en atención a las percibidas en el año 2010. Ese pronunciamiento no era firme en el momento en el que se dictó la sentencia ahora recurrida, pero sí lo es en momento actual.
Esta Sala no puede desconocer de la existencia de sus propias resoluciones....
6.- Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos..."
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto y en concreto al nuevo hecho probado admitido por esta Sección de Sala se comprueba que la actora y ahora recurrente obtuvo, por lo que aquí interesa, unas sentencias favorables a sus pretensiones de disfrute de ciertos periodos vacacionales en Navidad y en Semana Santa durante los años 2018 ( sentencia de 21 de enero de 2020) y 2019 a 2021 ( sentencia de 4 de julio de 2024), periodos temporales en los que los dos convenios colectivos vigentes, el 2018/2020 y el 2021/2024 ya no contenían una referencia expresa a esos días concretos de vacaciones para el personal con jornada nocturno JAPE pese a lo cual se estimó la demanda que los reclamaba, siendo por tanto idénticos los litigantes, la acción ejercitada y lo pedido variando únicamente el periodo temporal que no tiene incidencia al no suponer un hecho "nuevo o distinto" a los efectos de no aplicar la cosa juzgada, estando bajo la cobertura de unos mismos convenios colectivos.
El primer argumento de este segundo motivo se acoge.
2-La errónea aplicación de los artículos 82 y 86 de ET en relación con la inaplicación de los artículos 251.2 y Disposición transitoria primera del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2021, e incorrecta aplicación del Convenio colectivo de 2025.
O como más detalladamente se expone a lo largo del motivo, infracción por inaplicación del artículo 251.2 del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2021 (248 del convenio colectivo de 2018), en relación con la disposición transitoria primera del mismo Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, coincidente con la DT 1ª del convenio de 2018 en relación con la consideración de que se concreta la jornada y categoría de la trabajadora como "a extinguir"al ser éstas las condiciones específicas en las que los trabajadores prestan sus servicios debiéndose respetar las mismas, tal y como se viene realizando a la entrada en vigor del convenio colectivo.
En este sentido y resumidamente, se recoge por la parte recurrente que el convenio aplicable por razones de carácter temporal contempla para el colectivo al que ella pertenece una situación específica al declarar su categoría "a extinguir"por lo que deben mantenerse las peculiaridades de la misma hasta su extinción, entre las que se encuentra el derecho a las vacaciones de navidad y semana santa.
Y partiendo de que el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004- 2007, establecía para el sector sanitario, y jornada nocturna de adscripción voluntaria unas Vacaciones de Navidad -16 días naturales- y unas Vacaciones de Semana Santa -15 días naturales-, ratifica que las mismas le han sido reconocidas en múltiples sentencias, incluso a partir también del año 2018, en el que existe una expresa mención a la jornada de atención permanente al enfermo (a extinguir), con ciertos descansos y libranzas, destacando el contenido de la Disposición Transitoria Primera de dicho convenio, por lo que está justificado que se le mantengan las condiciones que tenía la trabajadora en su prestación de servicios, en una plaza Jape nocturna declarada a extinguir.
Para una denuncia normativa prácticamente idéntica a la presente y un recurso de suplicación formalizado por la misma recurrente que el que ahora se resuelve, ya ha tenido ocasión de pronunciase esta Sala de lo Social en sentencia de su Sección 2ª de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, en el Recurso de Suplicación 1024/2023, en el que se indicó lo siguiente:
"PRIMERO.- La cuestión a la que se circunscribe el recurso radica en determinar si la trabajadora demandante, diplomada universitaria en Enfermería (DUE) en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con jornada JAPE (de asistencia permanente al enfermo) y turno de noche, tiene derecho a las vacaciones reclamadas (15 días de vacaciones Semana Santa y 16 días de Navidad en 2019, 2020 y 2021) con arreglo a lo previsto en el artículo 27 del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM, de vigencia prorrogada hasta el 24 de agosto de 2018, constando que el nuevo convenio vigente a partir de esa fecha, extingue la figura de los JAPE y no prevé regulación alguna sobre vacaciones.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora, articulando un motivo primero y único, de conformidad con el artículo 193 c ) LRJS en el que denuncia la infracción de los artículos 82 ET , 248 y 251.2 del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid de 2018 y 2021 respectivamente, en relación con la Disposición Transitoria 1º de los referidos convenios, razonando que la situación de la trabajadora ahora accionante, se encuentra específicamente regulada en el convenio en vigor desde agosto de 2018 cuando en la Disposición que se cita como infringida se establece que las categorías profesionales provenientes del anterior convenio declaradas "a extinguir" y las que ya tenían ese carácter en el convenio precedente "se mantendrán por quienes actualmente las ostenten a título personal, no pudiendo acceder a esas categorías ningún otro trabajador, sin perjuicio de la cobertura temporal de las necesidades que se puedan plantear en relación a los puestos adscritos a dichas categorías", justificándose por ello que la actora, trabajadora asignada a una plaza nocturna declarada a extinguir con una especificidad concreta y cuyas condiciones laborales se regulan de manera expresa en el convenio conserve todos los derechos que una plaza declarada "a extinguir" lleva aparejados.
El recurso de suplicación, no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - La cuestión litigiosa se encuentra resuelta ya por sentencia de esta Sala (Sección 6º) de 11-11-19, Rec. nº. 579/19 , en un asunto idéntico y firme porque el recurso de casación para la unificación de doctrina contra ella interpuesto en su día, fue inadmitido por falta de contenido casacional por ATS de 14-4-21, Rec. nº. 211/20 en sentido favorable a la trabajadora recurrente.
La sentencia citada de la Sección 6º se remitía a la sentencia de la Sección 1º de 21-9-18, Rec. nº. 244/18 , en la que se explicaba con detenimiento y de manera útil a los efectos que ahora nos ocupan (porque ni en la demanda, ni en la sentencia se ahonda sobre la razón de la modificación normativa que sufrió el régimen de vacaciones del que, al amparo del convenio disfrutaban personas como la trabajadora que ahora litiga), en los términos siguientes
"... Si bien, y como analiza la STS de 14 de septiembre de 2015, rec. 368/2014 , la ley prevalece sobre el convenio, por lo que no hay que acudir a la negociación colectiva para llevar a cabo el incremento de horas de trabajo que comporta la DA Primera de la Ley autonómica 6/2011 , según la que "A partir de la entrada en vigor de la presente ley , y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentan las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid", y, por otra parte, el artículo 8 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio reformó el artículo 50 del EBEP disponiendo: " Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales". Tres. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, quedan suspendidos y sin efecto los acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Publicas y sus organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza", precepto que resulta de aplicación al personal laboral al servicio de la administración autonómica, ya que el artículo 2 del EBEP , que regula el ámbito de aplicación, dispone en su apartado 1: " Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:"...Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla...", no es menos cierto que este panorama se ha visto afectado por la legislación citada en el recurso por la parte recurrente, señaladamente por el RDL 10/2015.
... Es verdad que como resultado de lo dispuesto en el art. 8.3 del 20/2012 quedaron suspendidos los acuerdos colectivos de esa índole y a ello se refirieron las SSTS, 4ª, de 31 marzo y 13 octubre 2015 ( rec. 230/2013 y 26/2015 , respectivamente).
Pero, posteriormente, la Disp. Ad. 1ª del RDL 10/2015 dispuso : "La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-Ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos".
La Sala de lo Social del TS en sentencias de 29 de noviembre de 2017 (rec. 281/2016 ) y 21 de diciembre de 2017 , nº 1064/2017, rec. 252/2016, ha entendido que, con la entrada en vigor del RDL 10/2015 , se alzó la suspensión acordada por el RDL 20/2012, aunque no se dijera expresamente, ni se derogara esa disposición de forma rotunda por no hacer falta.
Para el TS, la derogación está implícita en el hecho de que la nueva disposición cambia la redacción de la antigua, lo que, tácitamente, supone la derogación de la reformada a partir de la entrada en vigor de la nueva. La Disp. Ad. 1ª del RDL 10/2015, tanto en su rúbrica, como en su tenor literal es indicativa de que las limitaciones del reformado art. 8.3 RDL 20/2012 ya sólo se aplican a los funcionarios y no al personal laboral. Ello supone alzar la suspensión de efectos de los derechos reconocidos en los convenios y pactos colectivos sobre el particular, por cuanto las limitaciones del tan citado art. 8.3 ya no se hacen extensivas al personal laboral.
Solución interpretativa, a juicio del TS, que "es acorde con una interpretación lógico-sistemática del artículo 2 del RDL 10/2015 , donde se empieza incrementando el número de días de permiso para asuntos particulares y se acaba (nueva adicional decimocuarta) reconociendo la posibilidad de dar más días de permiso por asuntos particulares en función de la mayor antigüedad a los funcionarios, en parecidos términos a los que reconoce ese derecho el convenio colectivo. Ello muestra que la intención de la norma fue mejorar la situación de los funcionarios y suprimir la suspensión acordada por la anterior de los parecidos derechos del personal laboral".
En el ATS de 14-4-21, Rec. nº. 211/20 , se justifica la falta de contenido casacional de la STSJM 11-11-19, Rec. nº. 579/19 indicando que en ella se resolvió "de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la incidencia del RDL 10/2015 en el levantamiento de la suspensión que el RDL 20/2012 impuso a las disposiciones de los Pactos y convenios colectivos que, entre otras cuestiones, mejorasen los días de vacaciones del personal laboral y funcionario respecto de lo previsto en el EBEP. Así, la doctrina de la Sala establece que cuando el sistema de vacaciones suspendido se rige por un acuerdo colectivo o norma autonómica que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión por el RDL 10/2015 provoca el efecto de la recuperación del derecho, tal como ha señalado la Sala en diversas sentencias (así, SSTS de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 , R. 281/2016 y 252/2016 ; y 5 abril 2018, R. 63/2017 ); y lógicamente, no se produce esa recuperación cuando no hay normativa convencional o autonómica que estableciera un derecho superior con anterioridad al RDL 20/2012, como es el caso de las SSTS 30/05/2019 R. 1359/2017 ; 5/04/2018, R. 1316/2017 y 5/04/2018 R. 57/2017 ".
En el ATS de 14-4-21, Rec. nº. 211/20 se explica que la sentencia de la Sección 6º resolvió "de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la incidencia del RDL 10/2015 en el levantamiento de la suspensión que el RDL 20/2012 impuso a las disposiciones de los Pactos y convenios colectivos que, entre otras cuestiones, mejorasen los días de vacaciones del personal laboral y funcionario respecto de lo previsto en el EBEP. Así, la doctrina de la Sala establece que cuando el sistema de vacaciones suspendido se rige por un acuerdo colectivo o norma autonómica que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión por el RDL 10/2015 provoca el efecto de la recuperación del derecho, tal como ha señalado la Sala en diversas sentencias (así, SSTS de 29 noviembre y 21 diciembre 2017 , R. 281/2016 y 252/2016 ; y 5 abril 2018, R. 63/2017 ); y lógicamente, no se produce esa recuperación cuando no hay normativa convencional o autonómica que estableciera un derecho superior con anterioridad al RDL 20/2012, como es el caso de las SSTS 30/05/2019 R. 1359/2017 ; 5/04/2018, R. 1316/2017 y 5/04/2018 R. 57/2017 ", razonamientos que aun cuando parezca que no guardan relación con los términos en los que ha quedado configurado el litigio en este procedimiento, porque como decíamos antes, la demanda no se refiere a la razón de la supresión de las vacaciones de la demandante con ocasión de la entrada en vigor del convenio en 2018, ni la sentencia se refiere a esa cuestión porque aplica una sentencia de esta Sala resolviendo un debate distinto del que, a nuestro juicio, aquí debe resolverse, deben prevalecer y aplicarse, si la situación fáctica en este recurso y en el resuelto en la STSJM de 11-11-19, Rec. nº. 579/19 , es idéntica.
Por todo ello, el recurso prospera".
A igual conclusión estimatoria del derecho de la actora a las vacaciones reclamadas, llega la sentencia de 7 de febrero de 2025 dictada por la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación nº 816/24, que reconoce el derecho que ahora se cuestiona a una compañera de la aquí recurrente para los años 2020 y 2021, desestimando el recurso formalizado por la empresa con base en los siguientes extremos:
"SEGUNDO.- El primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española , 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 10 , 11 , 108.1 y 2 y 248.3 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid 2018-2020 y 10, 109.1 y 2 y 251.3 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid 2021-2024, al aplicar la sentencia el régimen de vacaciones previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 .
La actora ha ostentado la condición de JAPE (de asistencia permanente al enfermo), cuya jornada ha sido llamada a extinguir por los convenios del personal laboral de la CAM de 2.018 (artículo 248) y de 2.021 (artículo 251).
Se afirma que, más allá del régimen de vacaciones y permisos que pudiera estar regulado en el Convenio Colectivo -2004/2007-, el artículo 10 y 11 de los convenios aplicables para los años 2018 y 2021 señalan con toda claridad respectivamente que "Los acuerdos contenidos en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán considerados globalmente" y que "1. Dada la vinculación a la totalidad del contenido del convenio, las condiciones pactadas en éste compensan las que anteriormente rigiesen.
En particular, las modificaciones de las condiciones anteriores que se deriven del nuevo sistema de clasificación profesional, así como las modificaciones realizadas en el régimen retributivo, se reconocen más beneficiosas en su conjunto o aisladamente.
En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de este convenio desaparecerán las condiciones más beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores que las posean, tales como jornada, manutención, alojamiento u otras de cualquier carácter, entendiéndose completa y definitivamente compensadas por las establecidas en el presente convenio.
La regulación tanto de los tiempos de vacaciones como de la jornada deben venir determinados por la nueva regulación convencional, de tal forma que La jornada nocturna será de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo efectivas y no consecutivas en horario de trabajo: 22:00 a 8:00 horas.
Se descansarán 3 o 4 días en semanas alternas. Se librarán además el número de días necesarios para alcanzar la jornada anual.
En las restantes 218 jornadas, se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días por asuntos particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada"
Y en cuanto a las vacaciones, "Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor. Todo ello sin perjuicio de los incrementos que puedan beneficiar al trabajador de acuerdo con su antigüedad".
Sin embargo, continua el recurrente, la sentencia acoge el sistema de vacaciones previsto en el artículo 27 del Convenio de 2004/2007 .
Frente al argumento de que, en todo caso, sería de aplicación la Disposición Transitoria Primera.2 de los convenios vigentes en el momento de devengo del período vacacional, se manifiesta que el tenor de los artículos 10 y 11 es claro respecto a qué bloque normativo es aplicable en cada momento siendo los nuevos convenios (2018 y 2021) los que rigen las relaciones entre empresa y trabajadores como un único sistema de derechos y obligaciones, siendo que las vacaciones no son un derecho consolidable a futuro.
Recordemos que la Disposición Transitoria primera de los convenios en disputa señala:
1. Las categorías profesionales del convenio correspondiente al periodo 2004-2007 y que desaparezcan como consecuencia del nuevo sistema de clasificación del convenio colectivo 2018-2020 quedan integradas en las nuevas categorías, de acuerdo con la tabla que figura como anexo IV o, en su caso, se mantienen con el carácter de "a extinguir", según lo indicado en el anexo V.
2. El personal laboral perteneciente a las categorías anteriores que, en virtud de lo previsto en el apartado 1, se incorpore en las categorías creadas por el convenio colectivo 2018-2020 pasa a integrarse directamente en la nueva categoría de referencia.
Este personal continuará ocupando los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con anterioridad a la implantación del nuevo sistema de clasificación, con el carácter definitivo o provisional con el que se encontraran destinados en los mismos.
Igualmente, conservará en la nueva categoría todos los derechos que tuviera consolidados en la categoría de origen, y los servicios prestados en ésta se computarán como si lo hubieran sido en aquélla.
En el caso del personal temporal, la integración en la nueva categoría de la categoría de pertenencia anterior no podrá suponer ninguna variación ni en la naturaleza temporal de su vínculo ni en los plazos y procedimientos precisos para la cobertura de las plazas que desempeñen mediante provisión interna o personal de nuevo ingreso.
En los contratos de trabajo de estos empleados se incorporará la oportuna diligencia indicativa de la nueva categoría".
A través del segundo motivo se denuncia Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , Disposición Adicional Septuagésima Primera de la Ley 2/2021, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 , artículo 25 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004- 2007, artículo 8.3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre , por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, al reconocer eficacia a las previsiones del artículo 27 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 sin aplicar las limitaciones previstas en la normativa citada.
Este segundo motivo se formula con carácter subsidiario y para el caso de que se inadmita el primero por lo que, la lógica procesal impone seguir la resolución del recurso en el orden que marca el propio recurrente.
TERCERO. - La clave para poder determinar el bloque normativo aplicable a la materia controvertida - vacaciones del personal con turno nocturno voluntario JAPE- tras la publicación de los convenios de 2.018/2020 y 2021 pivota sobre dos puntos: naturaleza del derecho reclamado y trascendencia de la Disposición Transitoria Primera.
Se afirma por el recurrente que las vacaciones no son un derecho consolidable, sino que cada año se perfecciona, de tal forma que, se puede tener derecho a las vacaciones un año en determinadas condiciones sin que se consolide al año siguiente.
La cuestión es que no estamos ante un caso sobre la forma de disfrute de vacaciones en cada año, sino de jornada: a determinada jornada le siguen una serie de condiciones entre las que se encuentra el número de días de vacaciones en los períodos habituales de disfrute: verano, Semana Santa y Navidad.
Efectivamente los nuevos convenios regulan el conjunto de derechos y obligaciones como un todo, incluyendo incluso cláusulas que protegen la integridad del mismo, sin embargo, no desconocen los derechos que puedan haberse lucrado desde situaciones llamadas a la extinción por la nueva regulación como en el caso de la actora arbitrando a través de la Disposición Transitoria Primera un mantenimiento de sus condiciones que no se van a ver afectadas por las nuevas regulaciones. En tanto que igualmente, conservará en la nueva categoría todos los derechos que tuviera consolidados en la categoría de origen, y los servicios prestados en ésta se computarán como si lo hubieran sido en aquélla.
Una jornada más reducida con mayor tiempo de descanso que se preveía en el convenio previo y cuyo derecho fue reconocido por Sentencia es un derecho consolidado para las categorías y turnos que, como el de la actora, se han declarado a extinguir.
Entendemos que es de plena aplicación la Disposición transitoria primera de los sucesivos convenios y por consiguiente debemos rechazar el primero de los motivos...".
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen necesario asumir los razonamientos antes expuestos, que conllevan a que el recurso deba ser estimado al haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso.
TERCERO.-En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación nº 751/2025 formalizado por la Letrada DOÑA MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ, en nombre y representación de DOÑA Teodora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 16 DE JULIO DE 2025 en los autos nº 054/2025 cuyo origen es la demanda presentada por la recurrente frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON.
Y en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda, declaramos el derecho de la Sra. Teodora a disfrutar de 31 días naturales de vacaciones de Navidad y Semana Santa para cada uno de los años 2022, 2023, y 2024 (15 días en Semana Santa y 16 en Navidad, equivalente a 15 noches hábiles) condenando al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON a estar y pasar por tal declaración y al efectivo reconocimiento de dicho derecho.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0751-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0751-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 751/2025 formalizado por la Letrada DOÑA MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ, en nombre y representación de DOÑA Teodora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 16 DE JULIO DE 2025 en los autos nº 054/2025 cuyo origen es la demanda presentada por la recurrente frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON.
Y en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda, declaramos el derecho de la Sra. Teodora a disfrutar de 31 días naturales de vacaciones de Navidad y Semana Santa para cada uno de los años 2022, 2023, y 2024 (15 días en Semana Santa y 16 en Navidad, equivalente a 15 noches hábiles) condenando al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON a estar y pasar por tal declaración y al efectivo reconocimiento de dicho derecho.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0751-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0751-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.