Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2851/2024 de 01 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026101078

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2123

Núm. Roj: STSJ CL 2123:2026

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01094/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2024 0000324

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002851 /2024-GG-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000160 /2024

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Gregorio

ABOGADO/A:ANGEL LUIS MARTINEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL , TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LUISA FERNANDA VAZQUEZ BLANCO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a uno de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2851/2024, interpuesto por D. Gregorio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 160/2024, de fecha 1 de octubre de 2024, aclarada por auto de fecha 4 de octubre de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151, sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO.-Con fecha 19 de enero de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social de Número demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Gregorio, que presta sus servicios laborales como técnico auxiliar, para la empresa Zener Comunicaciones, S.A., solicita que la baja médica de fecha 14/02/2023, emitida por enfermedad común, sea considerada como derivada de contingencia profesional. Refiere que el día 30/01/23 estaba trabajando de rodillas y al levantarse sintió dolor en la zona de la rodilla izquierda. La mutua rechazó la contingencia profesional. Alega además que la baja puede guardar relación con un AT sufrido el 09/03/22, que le afectó a la pierna izquierda. A causa de este AT permaneció en IT de 10/03/22 a 01/04/22 con dx de contusión de muslo izquierdo.

SEGUNDO.-El trabajador causó baja, por contingencia común (enfermedad común), pasando a situación de incapacidad temporal desde el 14 de febrero de 2023, con diagnóstico de "gonalgia izquierda"; en este proceso la misma pide que la contingencia determinante de dicha baja laboral sea considerada como contingencias profesionales (accidente de trabajo).

TERCERO.-Tramitado expediente de determinación de contingencia con el núm. NUM000, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 4 de diciembre de 2023, se declara el carácter de contingencia común(enfermedad común) de la incapacidad temporal que inició el 14/02/2023, declarando como responsable de las prestaciones económicas derivadas de este proceso a la Mutua Asepeyo y al INSS y de las prestaciones sanitarias al Servicio Público de Salud.

CUARTO.-En el dictamen-propuesta del EVI de fecha 28 de noviembre de 2023, se estima que la citada baja médica de 14/02/2023 es derivada de contingencia común (enfermedad común), por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE del 31), ya que queda demostrado que las dolencias que padece tengan como causa exclusiva el trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

QUINTO.-La Inspección Médica de Sacyl informa que "...el paciente acude el 09/02/23 a su MAP por gonalgia izquierda de unos 15 días de evolución, que se inició al levantarse desde la posición de rodillas, mientras trabajaba. Se solicitó rx y fue remitido a traumatología. El 14/02/23 causó baja laboral por gonalgia izquierda por contingencia común. Documenta parte de AT de incidente sufrido el 30/01/23 y asistencia en mutua el 01/02/23 que rechaza la contingencia profesional y remite al SPS. No constan en la historia antecedentes de patología en rodilla izquierda. La secuencia cronológica del parte de AT, la asistencia en mutua y en SACYL son congruentes y dada la ausencia de antecedentes de patología de rodilla izquierda, la contingencia debe considerarse de origen laboral..."

SEXTO.-La Empresa aporta volante de solicitud de asistencia sanitaria para la mutua firmado el 01/02/23, en el que consta que el día 30/01/23 el trabajador indica que al agacharse notó molestias en la rodilla izquierda.

SÉPTIMO.-La Mutua Asepeyo alega que el "...que el trabajador acude al centro asistencial el día 1/2/23 refiriendo que al levantarse estando de rodillas sintió dolor en la rodilla izquierda. Niega traumatismos, giros o sobreesfuerzos. RX de rodilla izquierda 2P: no lesiones óseas agudas. Se deriva al SPS dado que cursa con dolor en la rodilla izquierda sin traumatismo, sin evidencia de signos de inflamación local ni maniobras positivas para lesiones agudas y sin evidencia de lesiones óseas agudas.

OCTAVO.-Se ha agotado la vía administrativa previa, presentándose la demanda el 19 de enero de 2024.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la mutua demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Gregorio, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase el carácter profesional de la incapacidad temporal padecida por la actora que se inició el 14 de febrero de 2023, con las demás consecuenciales legales inherentes a tal declaración.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de León, en la Sentencia 396/24, de fecha 1 de octubre de 2.024, aclarada por Auto 195/2024, de 4 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 160/24, sobre determinación de contingencia, desestima íntegramente la demanda sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, formulada por Gregorio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidos, confirmado íntegramente la resolución de la Dirección Provincial de León del INSS de 4 de diciembre de 2023, objeto de impugnación en este proceso laboral.

El magistrado a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que "no se ha acreditado que la dolencia determinante de la baja de 14/02/2023 de la parte actora se deba exclusivamentea su actividad laboral; siendo concluyente, según las pruebas efectuadas por la Mutua que en el RX de rodilla izquierda 2P no se aprecian lesiones óseas agudas, y que si bien existe dolor en la rodilla izquierda, no se evidencia traumatismo, ni evidencia de signos de inflamación local ni maniobras positivas para lesiones agudas y tampoco se evidencia de lesiones óseas agudas;lo que determina que se trata de una lesión degenerativa; y, de otra parte, al no acreditarse un hecho traumático en relación con la baja de 2023, no es posible enlazar causalmente la misma con la previa baja de 2022 que sí fue por accidente de trabajo, siendo además, que desde el alta de la primera a la segunda baja transcurrieron nueve meses y medio aproximadamente".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Gregorio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, se estime la demanda y se acuerde reconocer el carácter de contingencia laboral a la IT iniciada por el trabajador el 14 de febrero de 2023, condenando a las entidades demandadas, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, mutua Asepeyo, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Defectuosa técnica de revisión al incorporar una valoración de diversas pruebas para cuya determinación se deben efectuar conjeturas, suposiciones o argumentaciones y no solo elementos fácticos pese a que algunos encuentran sustento en la documental reseñada.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada, D. Gregorio, solicita la revisión de hechos declarados probados con objeto de:

- Introducir o adicionar los siguientes párrafos como parte del Hecho Probado SEXTO:

"Semanas después de la asistencia prestada por ASEPEYO, el actor decidió realizar por sus propios medios la resonancia magnética prescrita por el traumatólogo del SACYL, ya que la realización de la mencionada prueba la Seguridad Social se demoraría varios meses.

Esa resonancia magnética fue realizada finalmente el día 20 de junio de 2023y el resultado fue una conclusión de rotura de menisco interno asociada a condropatía moderada en la superficie femoral y tibial interna. Pica infra rotuliana engrosada".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en la documental aportada por la parte actora junto con la demanda (descriptor número 2 del procedimiento). En concreto los documentos nº 3, (informe de la resonancia magnética), nº 4 (cita traumatología Hospital de León) y nº 5 (Hoja de interconsultas del Hospital de León) de la demanda.

Entiende que el Juzgado incurrió en un error en la valoración de la prueba al omitir en la Sentencia hechos y documentación médica relevantes aportados por el trabajador, en particular una prueba diagnóstica que acreditaba una lesión en el menisco interno más grave de la descrita por la Mutua como una simple gonalgia de rodilla. Sostiene que dicha prueba no fue impugnada por las partes contrarias, por lo que debía ser considerada válida y relevante, y que su falta de valoración afecta directamente a la correcta determinación de la lesión, a la calificación de la contingencia y a la responsabilidad de la Mutua, que rechazó la cobertura de la lesión sufrida.

2.- La parte recurrida impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que es irrelevante para el fallo, ya que la propia RMN evidencia signos degenerativos en el menisco y cambios degenerativos articulares compatibles con una condropatía moderada, lo que, a su juicio, confirma el origen común y no laboral de la dolencia. Además, destaca que en la exploración realizada por la Mutua no existían signos de lesión aguda ni inflamación, que no consta parte de accidente de trabajo emitido el día de los hechos y que existen versiones distintas sobre cómo se produjo el dolor. También subraya que otra documentación médica refleja una gonalgia izquierda de un año de evolución, concluyendo el Juzgado, tras valorar conjuntamente toda la prueba, que no quedó acreditado que la baja médica derivase exclusivamente de la actividad laboral.

3.- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la introducción o adición propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, resulta que la recurrente incurre en una defectuosa técnica de revisión al pretender incorporar, no solo datos fácticos que se derivan de la documental citada como los del segundo párrafo, sino también una valoración probatoria en general en cuanto a los hechos que se quieren incorporar en el primer párrafo, resultando que para llegar a esa conclusión se deben efectuar conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, lo que no está permitido en sede de revisión histórica.

La técnica correcta hubiese requerido incorporar únicamente el segundo párrafo como hecho declarado probado y argumentar sobre su justificación o trascendencia con el contenido del primer párrafo, pero en todo caso, tal y como manifiesta la mutua, no se trata de una adición trascendente para modificar el fallo de la Sentencia de instancia, toda vez que el diagnóstico que se pretende incorporar, además de que no viene establecido así como diagnóstico en el procedimiento de determinación de contingencia, tiene claros tintes degenerativos, puesto que la rotura de menisco interno que se señala viene asociada a una condropatía moderada y cambios degenerativos meniscales, resultando que la condropatía moderada en la superficie femoral y tibial interna implica desgaste del cartílago articular, lo que constituye un proceso degenerativo, la rotura de menisco interno puede ser traumática o degenerativa, pero cuando aparece asociada a condropatía y cambios articulares de desgaste, suele interpretarse médicamente como una lesión de carácter degenerativo o mixto y, finalmente, la plica infrarrotuliana engrosada suele relacionarse con irritación crónica, roce o inflamación mantenida, más que con una lesión aguda concreta, por lo que ese diagnóstico no puede determinar por sí mismo la existencia de una dolencia derivada de AT o que se pueda aplicar la presunción de laboralidad por la misma.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 156, 3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la amplia jurisprudencia dictada en relación al mismo.

Entiende, en síntesis, que la Sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia sobre accidente de trabajo y la presunción de laboralidad del artículo 156.3 TRLGSS, al omitir y no valorar una prueba diagnóstica aportada por el trabajador que acreditaba una rotura de menisco interno asociada a condropatía moderada. Alega que el Juzgado erró al concluir que la lesión era degenerativa y no laboral, pese a que el dolor se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, existiendo además parte de accidente y documentación médica que corroboran dicha circunstancia. Defiende que no era necesario acreditar un hecho traumático concreto, pues la doctrina del Tribunal Supremo considera accidente laboral toda lesión con conexión con el trabajo, aunque no derive de un golpe o traumatismo. Asimismo, afirma que no se ha probado que el origen del dolor fuese ajeno al ámbito laboral ni existían antecedentes previos de patología en la rodilla, por lo que entiende que la Sentencia omitió hechos acreditados documentalmente y aplicó incorrectamente la jurisprudencia sobre la presunción de laboralidad, interesando por ello su revisión.

2.- La parte recurrida impugna el motivo, entendiendo, en síntesis, que no existe infracción del artículo 156 TRLGSS, ya que no ha quedado acreditada la existencia de un accidente de trabajo ni de un hecho traumático ocurrido en tiempo y lugar de trabajo el 30 de enero de 2023. Sostiene que no se emitió parte de accidente laboral y que las distintas versiones ofrecidas por el trabajador sobre el origen del dolor resultan contradictorias, mientras que la exploración médica y la resonancia magnética evidencian una rotura meniscal asociada a cambios degenerativos y condropatía moderada, compatibles con una etiología común y no traumática. Afirma además que no existían signos de lesión aguda y que, al no haberse probado un acontecimiento laboral concreto que provocara o agravara la patología, no puede aplicarse la presunción de laboralidad del artículo 156.3 TRLGSS ni la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, al no haber tenido éxito la revisión postulada, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al cumplirse por la recurrente todos y cada uno de los requisitos para la formulación de un motivo de reproche jurídico y requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto.

CUARTO.- Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Falta de acreditación del evento traumático. Versiones contradictorias. Lapso temporal inexplicable. Pruebas y acontecimientos que destruyen la presunción de laboralidad. Dolencias derivadas de EC.

Previamente a resolver la cuestión debatida, puede resultar útil traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de laboralidad.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación aplicativa del precepto correspondiente de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, viene reiterando, entre otras, en la Sentencia de 26 de abril de 2016 [ROJ: STS 2230/2016] y en la de 23 de enero de 2020 [ROJ: STS 425/2020], que la presunción iuris tantum del artículo 115.3 de dicha ley se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.

Y que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

En la STS/SOC de 13 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3814/2021], que contiene un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, también se ha dicho que la doctrina científica ha destacado la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta [«por consecuencia»]o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura, siendo así que en el primer supuesto se está en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso, propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Y en similares términos, la Sentencia de dicha Sala, de 7 de septiembre de 2022 [ROJ: STS 3457/2022].

Por otra parte, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, en la Sentencia 1748/23, de 31 de octubre de 2023, recaída en el RSU 748/23, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar a la presente, declarando que: La Sala ha de refrendar el criterio y la conclusión de la magistrada de instancia, a la vista del fracaso de la revisión pedida, que no ha permitido llevar a la versión judicial definitiva, no ya el contenido de aquel documentos dirigido a la mutua por la empresa solicitando asistencia médica para un empleado suyo (folio 66), sino -lo que habría resultado relevante- la inclusión como hecho probado de aquél sobre el que versaba la pretensión de la parte: la lesión en el lugar y tiempo de trabajo.

La magistrada de instancia ha echado en falta no solo el testimonio de alguna persona que estuviese presente cuando don Santiago afirma que noto aquel dolor punzante, sino la ausencia de parte de accidente de trabajo, comunicación que parece contraponer la sentencia al referido documento en el que se interesaba la asistencia médica del trabajador, parte médico que, como es sabido, la empresa está obligada a cursar, y que, por ello, resulta decisivo y determinante en supuestos como el presente.

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, considera que el motivo formulado por la parte recurrente no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia, la cual no ha incurrido en la infracción denunciada, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, el recurso incurre en el defecto esencial de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, de fundamentarlo en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y ello es así puesto que el recurso se fundamenta en un diagnóstico que no ha pasado al relato de hechos declarado probados, aunque como ya avisamos en sede de revisión histórica, no se trata de un elemento esencial para adoptar la oportuna decisión, si lo es el hecho de que la parte recurrente afirme de la existencia de un parte de accidente de trabajo emitido por la empresa cuando lo que consta es únicamente un volante de asistencia sanitaria.

En segundo lugar, y descendiendo al fondo del asunto, tal y como afirma la recurrida, no ha quedado acreditado la existencia de un accidente de trabajo ni de un hecho traumático ocurrido en tiempo y lugar de trabajo el 30 de enero de 2023, resultando que no se emitió parte de accidente laboral, sino volante de asistencia sanitaria 2 días después, en el que se recoge que el trabajador "refiere", siendo igualmente llamativas las distintas versiones contradictorias ofrecidas por el trabajador sobre el origen del dolor, puesto que en unos casos afirma que el dolor se produjo al agacharse y en otros casos al levantarse, ello sin perjuicio de que la dolencia es claramente degenerativa y según los informes médicos existía desde antes del 30 de enero de 2023, sin que el mero hecho de agacharse o levantarse pudiera constituir un evento de tal magnitud como para dar lugar a la dolencia por la cual fue dado de baja por IT más de dos semanas después del evento que el trabajador refiere, por lo que la presunción de laboralidad aparece evidentemente destruida con las pruebas y acontecimientos reseñados, debiendo recordarse que el TS/SOC, en Sentencia de Pleno 85/2025, de 5 de febrero, recaída en el RCUD núm. 2707/2022 ( ECLI:ES:TS:2025:404), reafirma que la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS es iuris tantum,pero puede destruirse si se acredita una causa ajena al trabajo que rompa el nexo causal.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la Sentencia 396/24, de fecha 1 de octubre de 2.024, aclarada por Auto 195/2024, de 4 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 160/24, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, confirmando íntegramente la misma.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Ángel Luís Martínez Fernández, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la Sentencia 396/24, de fecha 1 de octubre de 2.024, aclarada por Auto 195/2024, de 4 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 160/24, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que han intervenido como parte recurrida, la codemandada Mutua Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, representada y asistida por la Letrada Dª Luisa Fernanda Vázquez Blanco, así como únicamente como demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2851/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de enero de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social de Número demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Gregorio, que presta sus servicios laborales como técnico auxiliar, para la empresa Zener Comunicaciones, S.A., solicita que la baja médica de fecha 14/02/2023, emitida por enfermedad común, sea considerada como derivada de contingencia profesional. Refiere que el día 30/01/23 estaba trabajando de rodillas y al levantarse sintió dolor en la zona de la rodilla izquierda. La mutua rechazó la contingencia profesional. Alega además que la baja puede guardar relación con un AT sufrido el 09/03/22, que le afectó a la pierna izquierda. A causa de este AT permaneció en IT de 10/03/22 a 01/04/22 con dx de contusión de muslo izquierdo.

SEGUNDO.-El trabajador causó baja, por contingencia común (enfermedad común), pasando a situación de incapacidad temporal desde el 14 de febrero de 2023, con diagnóstico de "gonalgia izquierda"; en este proceso la misma pide que la contingencia determinante de dicha baja laboral sea considerada como contingencias profesionales (accidente de trabajo).

TERCERO.-Tramitado expediente de determinación de contingencia con el núm. NUM000, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 4 de diciembre de 2023, se declara el carácter de contingencia común(enfermedad común) de la incapacidad temporal que inició el 14/02/2023, declarando como responsable de las prestaciones económicas derivadas de este proceso a la Mutua Asepeyo y al INSS y de las prestaciones sanitarias al Servicio Público de Salud.

CUARTO.-En el dictamen-propuesta del EVI de fecha 28 de noviembre de 2023, se estima que la citada baja médica de 14/02/2023 es derivada de contingencia común (enfermedad común), por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE del 31), ya que queda demostrado que las dolencias que padece tengan como causa exclusiva el trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

QUINTO.-La Inspección Médica de Sacyl informa que "...el paciente acude el 09/02/23 a su MAP por gonalgia izquierda de unos 15 días de evolución, que se inició al levantarse desde la posición de rodillas, mientras trabajaba. Se solicitó rx y fue remitido a traumatología. El 14/02/23 causó baja laboral por gonalgia izquierda por contingencia común. Documenta parte de AT de incidente sufrido el 30/01/23 y asistencia en mutua el 01/02/23 que rechaza la contingencia profesional y remite al SPS. No constan en la historia antecedentes de patología en rodilla izquierda. La secuencia cronológica del parte de AT, la asistencia en mutua y en SACYL son congruentes y dada la ausencia de antecedentes de patología de rodilla izquierda, la contingencia debe considerarse de origen laboral..."

SEXTO.-La Empresa aporta volante de solicitud de asistencia sanitaria para la mutua firmado el 01/02/23, en el que consta que el día 30/01/23 el trabajador indica que al agacharse notó molestias en la rodilla izquierda.

SÉPTIMO.-La Mutua Asepeyo alega que el "...que el trabajador acude al centro asistencial el día 1/2/23 refiriendo que al levantarse estando de rodillas sintió dolor en la rodilla izquierda. Niega traumatismos, giros o sobreesfuerzos. RX de rodilla izquierda 2P: no lesiones óseas agudas. Se deriva al SPS dado que cursa con dolor en la rodilla izquierda sin traumatismo, sin evidencia de signos de inflamación local ni maniobras positivas para lesiones agudas y sin evidencia de lesiones óseas agudas.

OCTAVO.-Se ha agotado la vía administrativa previa, presentándose la demanda el 19 de enero de 2024.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la mutua demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Gregorio, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase el carácter profesional de la incapacidad temporal padecida por la actora que se inició el 14 de febrero de 2023, con las demás consecuenciales legales inherentes a tal declaración.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de León, en la Sentencia 396/24, de fecha 1 de octubre de 2.024, aclarada por Auto 195/2024, de 4 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 160/24, sobre determinación de contingencia, desestima íntegramente la demanda sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, formulada por Gregorio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidos, confirmado íntegramente la resolución de la Dirección Provincial de León del INSS de 4 de diciembre de 2023, objeto de impugnación en este proceso laboral.

El magistrado a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que "no se ha acreditado que la dolencia determinante de la baja de 14/02/2023 de la parte actora se deba exclusivamentea su actividad laboral; siendo concluyente, según las pruebas efectuadas por la Mutua que en el RX de rodilla izquierda 2P no se aprecian lesiones óseas agudas, y que si bien existe dolor en la rodilla izquierda, no se evidencia traumatismo, ni evidencia de signos de inflamación local ni maniobras positivas para lesiones agudas y tampoco se evidencia de lesiones óseas agudas;lo que determina que se trata de una lesión degenerativa; y, de otra parte, al no acreditarse un hecho traumático en relación con la baja de 2023, no es posible enlazar causalmente la misma con la previa baja de 2022 que sí fue por accidente de trabajo, siendo además, que desde el alta de la primera a la segunda baja transcurrieron nueve meses y medio aproximadamente".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Gregorio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, se estime la demanda y se acuerde reconocer el carácter de contingencia laboral a la IT iniciada por el trabajador el 14 de febrero de 2023, condenando a las entidades demandadas, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, mutua Asepeyo, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Defectuosa técnica de revisión al incorporar una valoración de diversas pruebas para cuya determinación se deben efectuar conjeturas, suposiciones o argumentaciones y no solo elementos fácticos pese a que algunos encuentran sustento en la documental reseñada.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada, D. Gregorio, solicita la revisión de hechos declarados probados con objeto de:

- Introducir o adicionar los siguientes párrafos como parte del Hecho Probado SEXTO:

"Semanas después de la asistencia prestada por ASEPEYO, el actor decidió realizar por sus propios medios la resonancia magnética prescrita por el traumatólogo del SACYL, ya que la realización de la mencionada prueba la Seguridad Social se demoraría varios meses.

Esa resonancia magnética fue realizada finalmente el día 20 de junio de 2023y el resultado fue una conclusión de rotura de menisco interno asociada a condropatía moderada en la superficie femoral y tibial interna. Pica infra rotuliana engrosada".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en la documental aportada por la parte actora junto con la demanda (descriptor número 2 del procedimiento). En concreto los documentos nº 3, (informe de la resonancia magnética), nº 4 (cita traumatología Hospital de León) y nº 5 (Hoja de interconsultas del Hospital de León) de la demanda.

Entiende que el Juzgado incurrió en un error en la valoración de la prueba al omitir en la Sentencia hechos y documentación médica relevantes aportados por el trabajador, en particular una prueba diagnóstica que acreditaba una lesión en el menisco interno más grave de la descrita por la Mutua como una simple gonalgia de rodilla. Sostiene que dicha prueba no fue impugnada por las partes contrarias, por lo que debía ser considerada válida y relevante, y que su falta de valoración afecta directamente a la correcta determinación de la lesión, a la calificación de la contingencia y a la responsabilidad de la Mutua, que rechazó la cobertura de la lesión sufrida.

2.- La parte recurrida impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que es irrelevante para el fallo, ya que la propia RMN evidencia signos degenerativos en el menisco y cambios degenerativos articulares compatibles con una condropatía moderada, lo que, a su juicio, confirma el origen común y no laboral de la dolencia. Además, destaca que en la exploración realizada por la Mutua no existían signos de lesión aguda ni inflamación, que no consta parte de accidente de trabajo emitido el día de los hechos y que existen versiones distintas sobre cómo se produjo el dolor. También subraya que otra documentación médica refleja una gonalgia izquierda de un año de evolución, concluyendo el Juzgado, tras valorar conjuntamente toda la prueba, que no quedó acreditado que la baja médica derivase exclusivamente de la actividad laboral.

3.- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la introducción o adición propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, resulta que la recurrente incurre en una defectuosa técnica de revisión al pretender incorporar, no solo datos fácticos que se derivan de la documental citada como los del segundo párrafo, sino también una valoración probatoria en general en cuanto a los hechos que se quieren incorporar en el primer párrafo, resultando que para llegar a esa conclusión se deben efectuar conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, lo que no está permitido en sede de revisión histórica.

La técnica correcta hubiese requerido incorporar únicamente el segundo párrafo como hecho declarado probado y argumentar sobre su justificación o trascendencia con el contenido del primer párrafo, pero en todo caso, tal y como manifiesta la mutua, no se trata de una adición trascendente para modificar el fallo de la Sentencia de instancia, toda vez que el diagnóstico que se pretende incorporar, además de que no viene establecido así como diagnóstico en el procedimiento de determinación de contingencia, tiene claros tintes degenerativos, puesto que la rotura de menisco interno que se señala viene asociada a una condropatía moderada y cambios degenerativos meniscales, resultando que la condropatía moderada en la superficie femoral y tibial interna implica desgaste del cartílago articular, lo que constituye un proceso degenerativo, la rotura de menisco interno puede ser traumática o degenerativa, pero cuando aparece asociada a condropatía y cambios articulares de desgaste, suele interpretarse médicamente como una lesión de carácter degenerativo o mixto y, finalmente, la plica infrarrotuliana engrosada suele relacionarse con irritación crónica, roce o inflamación mantenida, más que con una lesión aguda concreta, por lo que ese diagnóstico no puede determinar por sí mismo la existencia de una dolencia derivada de AT o que se pueda aplicar la presunción de laboralidad por la misma.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 156, 3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la amplia jurisprudencia dictada en relación al mismo.

Entiende, en síntesis, que la Sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia sobre accidente de trabajo y la presunción de laboralidad del artículo 156.3 TRLGSS, al omitir y no valorar una prueba diagnóstica aportada por el trabajador que acreditaba una rotura de menisco interno asociada a condropatía moderada. Alega que el Juzgado erró al concluir que la lesión era degenerativa y no laboral, pese a que el dolor se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, existiendo además parte de accidente y documentación médica que corroboran dicha circunstancia. Defiende que no era necesario acreditar un hecho traumático concreto, pues la doctrina del Tribunal Supremo considera accidente laboral toda lesión con conexión con el trabajo, aunque no derive de un golpe o traumatismo. Asimismo, afirma que no se ha probado que el origen del dolor fuese ajeno al ámbito laboral ni existían antecedentes previos de patología en la rodilla, por lo que entiende que la Sentencia omitió hechos acreditados documentalmente y aplicó incorrectamente la jurisprudencia sobre la presunción de laboralidad, interesando por ello su revisión.

2.- La parte recurrida impugna el motivo, entendiendo, en síntesis, que no existe infracción del artículo 156 TRLGSS, ya que no ha quedado acreditada la existencia de un accidente de trabajo ni de un hecho traumático ocurrido en tiempo y lugar de trabajo el 30 de enero de 2023. Sostiene que no se emitió parte de accidente laboral y que las distintas versiones ofrecidas por el trabajador sobre el origen del dolor resultan contradictorias, mientras que la exploración médica y la resonancia magnética evidencian una rotura meniscal asociada a cambios degenerativos y condropatía moderada, compatibles con una etiología común y no traumática. Afirma además que no existían signos de lesión aguda y que, al no haberse probado un acontecimiento laboral concreto que provocara o agravara la patología, no puede aplicarse la presunción de laboralidad del artículo 156.3 TRLGSS ni la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, al no haber tenido éxito la revisión postulada, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al cumplirse por la recurrente todos y cada uno de los requisitos para la formulación de un motivo de reproche jurídico y requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto.

CUARTO.- Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Falta de acreditación del evento traumático. Versiones contradictorias. Lapso temporal inexplicable. Pruebas y acontecimientos que destruyen la presunción de laboralidad. Dolencias derivadas de EC.

Previamente a resolver la cuestión debatida, puede resultar útil traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de laboralidad.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación aplicativa del precepto correspondiente de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, viene reiterando, entre otras, en la Sentencia de 26 de abril de 2016 [ROJ: STS 2230/2016] y en la de 23 de enero de 2020 [ROJ: STS 425/2020], que la presunción iuris tantum del artículo 115.3 de dicha ley se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.

Y que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

En la STS/SOC de 13 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3814/2021], que contiene un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, también se ha dicho que la doctrina científica ha destacado la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta [«por consecuencia»]o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura, siendo así que en el primer supuesto se está en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso, propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Y en similares términos, la Sentencia de dicha Sala, de 7 de septiembre de 2022 [ROJ: STS 3457/2022].

Por otra parte, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, en la Sentencia 1748/23, de 31 de octubre de 2023, recaída en el RSU 748/23, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar a la presente, declarando que: La Sala ha de refrendar el criterio y la conclusión de la magistrada de instancia, a la vista del fracaso de la revisión pedida, que no ha permitido llevar a la versión judicial definitiva, no ya el contenido de aquel documentos dirigido a la mutua por la empresa solicitando asistencia médica para un empleado suyo (folio 66), sino -lo que habría resultado relevante- la inclusión como hecho probado de aquél sobre el que versaba la pretensión de la parte: la lesión en el lugar y tiempo de trabajo.

La magistrada de instancia ha echado en falta no solo el testimonio de alguna persona que estuviese presente cuando don Santiago afirma que noto aquel dolor punzante, sino la ausencia de parte de accidente de trabajo, comunicación que parece contraponer la sentencia al referido documento en el que se interesaba la asistencia médica del trabajador, parte médico que, como es sabido, la empresa está obligada a cursar, y que, por ello, resulta decisivo y determinante en supuestos como el presente.

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, considera que el motivo formulado por la parte recurrente no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia, la cual no ha incurrido en la infracción denunciada, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, el recurso incurre en el defecto esencial de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, de fundamentarlo en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y ello es así puesto que el recurso se fundamenta en un diagnóstico que no ha pasado al relato de hechos declarado probados, aunque como ya avisamos en sede de revisión histórica, no se trata de un elemento esencial para adoptar la oportuna decisión, si lo es el hecho de que la parte recurrente afirme de la existencia de un parte de accidente de trabajo emitido por la empresa cuando lo que consta es únicamente un volante de asistencia sanitaria.

En segundo lugar, y descendiendo al fondo del asunto, tal y como afirma la recurrida, no ha quedado acreditado la existencia de un accidente de trabajo ni de un hecho traumático ocurrido en tiempo y lugar de trabajo el 30 de enero de 2023, resultando que no se emitió parte de accidente laboral, sino volante de asistencia sanitaria 2 días después, en el que se recoge que el trabajador "refiere", siendo igualmente llamativas las distintas versiones contradictorias ofrecidas por el trabajador sobre el origen del dolor, puesto que en unos casos afirma que el dolor se produjo al agacharse y en otros casos al levantarse, ello sin perjuicio de que la dolencia es claramente degenerativa y según los informes médicos existía desde antes del 30 de enero de 2023, sin que el mero hecho de agacharse o levantarse pudiera constituir un evento de tal magnitud como para dar lugar a la dolencia por la cual fue dado de baja por IT más de dos semanas después del evento que el trabajador refiere, por lo que la presunción de laboralidad aparece evidentemente destruida con las pruebas y acontecimientos reseñados, debiendo recordarse que el TS/SOC, en Sentencia de Pleno 85/2025, de 5 de febrero, recaída en el RCUD núm. 2707/2022 ( ECLI:ES:TS:2025:404), reafirma que la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS es iuris tantum,pero puede destruirse si se acredita una causa ajena al trabajo que rompa el nexo causal.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la Sentencia 396/24, de fecha 1 de octubre de 2.024, aclarada por Auto 195/2024, de 4 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 160/24, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, confirmando íntegramente la misma.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Ángel Luís Martínez Fernández, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la Sentencia 396/24, de fecha 1 de octubre de 2.024, aclarada por Auto 195/2024, de 4 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 160/24, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que han intervenido como parte recurrida, la codemandada Mutua Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, representada y asistida por la Letrada Dª Luisa Fernanda Vázquez Blanco, así como únicamente como demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2851/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Gregorio, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase el carácter profesional de la incapacidad temporal padecida por la actora que se inició el 14 de febrero de 2023, con las demás consecuenciales legales inherentes a tal declaración.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de León, en la Sentencia 396/24, de fecha 1 de octubre de 2.024, aclarada por Auto 195/2024, de 4 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 160/24, sobre determinación de contingencia, desestima íntegramente la demanda sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, formulada por Gregorio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidos, confirmado íntegramente la resolución de la Dirección Provincial de León del INSS de 4 de diciembre de 2023, objeto de impugnación en este proceso laboral.

El magistrado a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que "no se ha acreditado que la dolencia determinante de la baja de 14/02/2023 de la parte actora se deba exclusivamentea su actividad laboral; siendo concluyente, según las pruebas efectuadas por la Mutua que en el RX de rodilla izquierda 2P no se aprecian lesiones óseas agudas, y que si bien existe dolor en la rodilla izquierda, no se evidencia traumatismo, ni evidencia de signos de inflamación local ni maniobras positivas para lesiones agudas y tampoco se evidencia de lesiones óseas agudas;lo que determina que se trata de una lesión degenerativa; y, de otra parte, al no acreditarse un hecho traumático en relación con la baja de 2023, no es posible enlazar causalmente la misma con la previa baja de 2022 que sí fue por accidente de trabajo, siendo además, que desde el alta de la primera a la segunda baja transcurrieron nueve meses y medio aproximadamente".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Gregorio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, se estime la demanda y se acuerde reconocer el carácter de contingencia laboral a la IT iniciada por el trabajador el 14 de febrero de 2023, condenando a las entidades demandadas, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, mutua Asepeyo, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Defectuosa técnica de revisión al incorporar una valoración de diversas pruebas para cuya determinación se deben efectuar conjeturas, suposiciones o argumentaciones y no solo elementos fácticos pese a que algunos encuentran sustento en la documental reseñada.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada, D. Gregorio, solicita la revisión de hechos declarados probados con objeto de:

- Introducir o adicionar los siguientes párrafos como parte del Hecho Probado SEXTO:

"Semanas después de la asistencia prestada por ASEPEYO, el actor decidió realizar por sus propios medios la resonancia magnética prescrita por el traumatólogo del SACYL, ya que la realización de la mencionada prueba la Seguridad Social se demoraría varios meses.

Esa resonancia magnética fue realizada finalmente el día 20 de junio de 2023y el resultado fue una conclusión de rotura de menisco interno asociada a condropatía moderada en la superficie femoral y tibial interna. Pica infra rotuliana engrosada".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en la documental aportada por la parte actora junto con la demanda (descriptor número 2 del procedimiento). En concreto los documentos nº 3, (informe de la resonancia magnética), nº 4 (cita traumatología Hospital de León) y nº 5 (Hoja de interconsultas del Hospital de León) de la demanda.

Entiende que el Juzgado incurrió en un error en la valoración de la prueba al omitir en la Sentencia hechos y documentación médica relevantes aportados por el trabajador, en particular una prueba diagnóstica que acreditaba una lesión en el menisco interno más grave de la descrita por la Mutua como una simple gonalgia de rodilla. Sostiene que dicha prueba no fue impugnada por las partes contrarias, por lo que debía ser considerada válida y relevante, y que su falta de valoración afecta directamente a la correcta determinación de la lesión, a la calificación de la contingencia y a la responsabilidad de la Mutua, que rechazó la cobertura de la lesión sufrida.

2.- La parte recurrida impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que es irrelevante para el fallo, ya que la propia RMN evidencia signos degenerativos en el menisco y cambios degenerativos articulares compatibles con una condropatía moderada, lo que, a su juicio, confirma el origen común y no laboral de la dolencia. Además, destaca que en la exploración realizada por la Mutua no existían signos de lesión aguda ni inflamación, que no consta parte de accidente de trabajo emitido el día de los hechos y que existen versiones distintas sobre cómo se produjo el dolor. También subraya que otra documentación médica refleja una gonalgia izquierda de un año de evolución, concluyendo el Juzgado, tras valorar conjuntamente toda la prueba, que no quedó acreditado que la baja médica derivase exclusivamente de la actividad laboral.

3.- Este Tribunal de Suplicación sostiene que la introducción o adición propuesta no puede triunfar, toda vez que, aunque se señala con claridad y precisión lo que ha de adicionarse, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente la información que puede extraerse del mismo y la trascendencia que puede tener, resulta que la recurrente incurre en una defectuosa técnica de revisión al pretender incorporar, no solo datos fácticos que se derivan de la documental citada como los del segundo párrafo, sino también una valoración probatoria en general en cuanto a los hechos que se quieren incorporar en el primer párrafo, resultando que para llegar a esa conclusión se deben efectuar conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, lo que no está permitido en sede de revisión histórica.

La técnica correcta hubiese requerido incorporar únicamente el segundo párrafo como hecho declarado probado y argumentar sobre su justificación o trascendencia con el contenido del primer párrafo, pero en todo caso, tal y como manifiesta la mutua, no se trata de una adición trascendente para modificar el fallo de la Sentencia de instancia, toda vez que el diagnóstico que se pretende incorporar, además de que no viene establecido así como diagnóstico en el procedimiento de determinación de contingencia, tiene claros tintes degenerativos, puesto que la rotura de menisco interno que se señala viene asociada a una condropatía moderada y cambios degenerativos meniscales, resultando que la condropatía moderada en la superficie femoral y tibial interna implica desgaste del cartílago articular, lo que constituye un proceso degenerativo, la rotura de menisco interno puede ser traumática o degenerativa, pero cuando aparece asociada a condropatía y cambios articulares de desgaste, suele interpretarse médicamente como una lesión de carácter degenerativo o mixto y, finalmente, la plica infrarrotuliana engrosada suele relacionarse con irritación crónica, roce o inflamación mantenida, más que con una lesión aguda concreta, por lo que ese diagnóstico no puede determinar por sí mismo la existencia de una dolencia derivada de AT o que se pueda aplicar la presunción de laboralidad por la misma.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe el artículo 156, 3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la amplia jurisprudencia dictada en relación al mismo.

Entiende, en síntesis, que la Sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia sobre accidente de trabajo y la presunción de laboralidad del artículo 156.3 TRLGSS, al omitir y no valorar una prueba diagnóstica aportada por el trabajador que acreditaba una rotura de menisco interno asociada a condropatía moderada. Alega que el Juzgado erró al concluir que la lesión era degenerativa y no laboral, pese a que el dolor se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, existiendo además parte de accidente y documentación médica que corroboran dicha circunstancia. Defiende que no era necesario acreditar un hecho traumático concreto, pues la doctrina del Tribunal Supremo considera accidente laboral toda lesión con conexión con el trabajo, aunque no derive de un golpe o traumatismo. Asimismo, afirma que no se ha probado que el origen del dolor fuese ajeno al ámbito laboral ni existían antecedentes previos de patología en la rodilla, por lo que entiende que la Sentencia omitió hechos acreditados documentalmente y aplicó incorrectamente la jurisprudencia sobre la presunción de laboralidad, interesando por ello su revisión.

2.- La parte recurrida impugna el motivo, entendiendo, en síntesis, que no existe infracción del artículo 156 TRLGSS, ya que no ha quedado acreditada la existencia de un accidente de trabajo ni de un hecho traumático ocurrido en tiempo y lugar de trabajo el 30 de enero de 2023. Sostiene que no se emitió parte de accidente laboral y que las distintas versiones ofrecidas por el trabajador sobre el origen del dolor resultan contradictorias, mientras que la exploración médica y la resonancia magnética evidencian una rotura meniscal asociada a cambios degenerativos y condropatía moderada, compatibles con una etiología común y no traumática. Afirma además que no existían signos de lesión aguda y que, al no haberse probado un acontecimiento laboral concreto que provocara o agravara la patología, no puede aplicarse la presunción de laboralidad del artículo 156.3 TRLGSS ni la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, al no haber tenido éxito la revisión postulada, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al cumplirse por la recurrente todos y cada uno de los requisitos para la formulación de un motivo de reproche jurídico y requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto.

CUARTO.- Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Falta de acreditación del evento traumático. Versiones contradictorias. Lapso temporal inexplicable. Pruebas y acontecimientos que destruyen la presunción de laboralidad. Dolencias derivadas de EC.

Previamente a resolver la cuestión debatida, puede resultar útil traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de laboralidad.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación aplicativa del precepto correspondiente de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, viene reiterando, entre otras, en la Sentencia de 26 de abril de 2016 [ROJ: STS 2230/2016] y en la de 23 de enero de 2020 [ROJ: STS 425/2020], que la presunción iuris tantum del artículo 115.3 de dicha ley se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.

Y que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

En la STS/SOC de 13 de octubre de 2021 [ROJ: STS 3814/2021], que contiene un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, también se ha dicho que la doctrina científica ha destacado la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta [«por consecuencia»]o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura, siendo así que en el primer supuesto se está en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso, propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Y en similares términos, la Sentencia de dicha Sala, de 7 de septiembre de 2022 [ROJ: STS 3457/2022].

Por otra parte, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, en la Sentencia 1748/23, de 31 de octubre de 2023, recaída en el RSU 748/23, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar a la presente, declarando que: La Sala ha de refrendar el criterio y la conclusión de la magistrada de instancia, a la vista del fracaso de la revisión pedida, que no ha permitido llevar a la versión judicial definitiva, no ya el contenido de aquel documentos dirigido a la mutua por la empresa solicitando asistencia médica para un empleado suyo (folio 66), sino -lo que habría resultado relevante- la inclusión como hecho probado de aquél sobre el que versaba la pretensión de la parte: la lesión en el lugar y tiempo de trabajo.

La magistrada de instancia ha echado en falta no solo el testimonio de alguna persona que estuviese presente cuando don Santiago afirma que noto aquel dolor punzante, sino la ausencia de parte de accidente de trabajo, comunicación que parece contraponer la sentencia al referido documento en el que se interesaba la asistencia médica del trabajador, parte médico que, como es sabido, la empresa está obligada a cursar, y que, por ello, resulta decisivo y determinante en supuestos como el presente.

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, considera que el motivo formulado por la parte recurrente no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia, la cual no ha incurrido en la infracción denunciada, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, el recurso incurre en el defecto esencial de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, de fundamentarlo en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y ello es así puesto que el recurso se fundamenta en un diagnóstico que no ha pasado al relato de hechos declarado probados, aunque como ya avisamos en sede de revisión histórica, no se trata de un elemento esencial para adoptar la oportuna decisión, si lo es el hecho de que la parte recurrente afirme de la existencia de un parte de accidente de trabajo emitido por la empresa cuando lo que consta es únicamente un volante de asistencia sanitaria.

En segundo lugar, y descendiendo al fondo del asunto, tal y como afirma la recurrida, no ha quedado acreditado la existencia de un accidente de trabajo ni de un hecho traumático ocurrido en tiempo y lugar de trabajo el 30 de enero de 2023, resultando que no se emitió parte de accidente laboral, sino volante de asistencia sanitaria 2 días después, en el que se recoge que el trabajador "refiere", siendo igualmente llamativas las distintas versiones contradictorias ofrecidas por el trabajador sobre el origen del dolor, puesto que en unos casos afirma que el dolor se produjo al agacharse y en otros casos al levantarse, ello sin perjuicio de que la dolencia es claramente degenerativa y según los informes médicos existía desde antes del 30 de enero de 2023, sin que el mero hecho de agacharse o levantarse pudiera constituir un evento de tal magnitud como para dar lugar a la dolencia por la cual fue dado de baja por IT más de dos semanas después del evento que el trabajador refiere, por lo que la presunción de laboralidad aparece evidentemente destruida con las pruebas y acontecimientos reseñados, debiendo recordarse que el TS/SOC, en Sentencia de Pleno 85/2025, de 5 de febrero, recaída en el RCUD núm. 2707/2022 ( ECLI:ES:TS:2025:404), reafirma que la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS es iuris tantum,pero puede destruirse si se acredita una causa ajena al trabajo que rompa el nexo causal.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la Sentencia 396/24, de fecha 1 de octubre de 2.024, aclarada por Auto 195/2024, de 4 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 160/24, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, confirmando íntegramente la misma.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Ángel Luís Martínez Fernández, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la Sentencia 396/24, de fecha 1 de octubre de 2.024, aclarada por Auto 195/2024, de 4 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 160/24, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que han intervenido como parte recurrida, la codemandada Mutua Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, representada y asistida por la Letrada Dª Luisa Fernanda Vázquez Blanco, así como únicamente como demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2851/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Ángel Luís Martínez Fernández, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la Sentencia 396/24, de fecha 1 de octubre de 2.024, aclarada por Auto 195/2024, de 4 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 160/24, sobre determinación de contingencia, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de León, en el que han intervenido como parte recurrida, la codemandada Mutua Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 151, representada y asistida por la Letrada Dª Luisa Fernanda Vázquez Blanco, así como únicamente como demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2851/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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