Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2879/2024 de 01 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026101079
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2124
Núm. Roj: STSJ CL 2124:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000252 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a uno de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 2879/2024, interpuesto por D. Herminio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de León, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 252/2024, de fecha 24 de septiembre de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
1.- La parte actora, D. Herminio, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase que, como consecuencias de las dolencias que padece, se encuentra afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de vendedor de tiendas y almacén (dependiente), derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a que, en sus respectivas responsabilidades, le abonen la pertinente prestación en la cuantía y efectos procedentes.
2.- El Juzgado de lo Social n. 4 de León, en la Sentencia 336/24, de fecha 24 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 252/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Herminio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y, en consecuencia, absuelve a las Entidades demandadas de la pretensión formulada por la parte actora.
La magistrada
"En el caso de autos, a la vista de la documentación médica aportada a la causa, singularmente la procedente de la sanidad pública, y del Informe del Médico Inspector del EVI se deduce que el actor presenta las siguientes secuelas: Trastorno adaptativo mixto, de predominio depresivo sobre estructura de personalidad obsesiva, anancástica, psicopatología reactiva a estresores sociales de gran magnitud, sobre estructura anancástica de la personalidad, con rigidez psíquica y física, afrontamiento supresor-pasivo, lo que agrava su situación, juicio de realidad conservado; Discopatía L5-S1, con dolor lumbar irradiado de ccas no neuropáticas. Fx cuello 2º y 3º MTT del pie derecho ya consolidades; Temblor esencial leve.
Pues bien, en relación con la patología psiquiátrica, que no ha sido calificada como grave en ninguno de los informes del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública obrantes en las actuaciones -de hecho el último de fecha 13/11/2023 (Acontecimiento nº 3) refleja un diagnóstico de "Trastorno adaptativo"-, no cabe considerar que tenga la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera al demandante desarrollar su profesión habitual -que no comporta requerimientos mentales que puedan ser calificados como máximos- ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor o que el actor presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo.
Nótese, además, que no se puede concluir que la patología en cuestión se encuentre cronificada ya que según el referido Informe del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública de fecha 13/11/2023 -no aporta el demandante otros actualizados- se acuerda subir tratamiento, por lo que se está pendiente de respuesta al mismo, a lo que cabe añadir que el juicio de realidad se encuentra conservado en todo momento y el actor comprende, aprecia, razona y es capaz de elegir. A mayor abundamiento, conviene señalar que el referido Informe pone de manifiesto que "El paciente ha ido mejorando progresivamente. Presenta una estructura obsesiva pero se muestra confiado en su recuperación. El dolor no es de tipo somatomorfo, si bien estructura dificulta la recuperación".
En cuanto a la Discopatía L5-S1, conviene reseñar que, de las pruebas objetivas practicadas, informes médicos y demás documentación que obra en autos, no resulta que la patología en cuestión curse en la actualidad con afectación radicular de carácter moderado-severo. A este respecto, es preciso señalar que el Informe del Médico Inspector EVI, emitido por facultativo objetivo e imparcial en esta litis, recoge que la RMN lumbar de mayo de 2020 arrojó una discopatía L5-S1 con pequeña protrusión focal medial que condiciona impronta sobre el saco tecal sin signos de radiculopatía; y de la EMG de 21/08/2019 resultó: PDC leve-moderado L4, L5 de ambos miembros inferiores. Además, se descartó tratamiento quirúrgico por el Servicio de Neurocirugía, aconsejando tratamiento conservador, y tras mejoría del dolor controlado en la Unidad del Dolor se dio de alta en esta consulta el 25/01/2021. Asimismo, el trabajador fue derivado a la Unidad del Dolor y a la exploración física presenta: Lassegue y Bragard D +, izquierdos negativos, dolor en espinosa lumbares, ambos piramidales y psoas dolorosos, cuadrado lumbar derecho doloroso, ROT conservados y simétricos, fuerza muscular conservada, dolor, sobre todo en la flexión de la columna, más que la extensión, y camina de puntillas y de talones. A lo anterior, cabe añadir que los días 19/07/2023 y 21/12/2023 se realizaron bloqueos epidurales caudal con ECO, por lo que el demandante se encuentra pendiente de evolución y de agotar las posibilidades o tratamientos terapéuticos.
Finalmente, es preciso destacar que el temblor esencial es de carácter leve; y en relación con las fracturas de cuello 2º y 3º MTT del pie derecho, las mismas ya están consolidadas y, según el Informe de Síntesis, el actor camina bien con alguna molestia.
Atendiendo, pues, a lo razonado anteriormente y a la vista de los informes que obran en autos, cabe concluir que el demandante no padece en la actualidad ninguna patología que entrañe limitación de su capacidad laboral en el grado suficiente para considerarle tributario de calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Herminio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 4 de León, declarando que D. Herminio se encuentra afectado por una IPA o, subsidiariamente, IPT para su profesión habitual de vendedor de tiendas y almacén (dependiente), derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todo lo demás que sea procedente en Derecho, y con la imposición de costas a las demandadas.
4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Adicionar, al Hecho Probado SEXTO, un texto del siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Informe médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, obrante en el Expediente Administrativo (páginas 57 y 58 del mismo), entendiendo relevante la adición propuesta al sostener que acredita que el actor padece una patología psiquiátrica lo suficientemente grave e incapacitante que le impide el desempeño de cualquier profesión u oficio, pues hasta en dos ocasiones ha intentado quitarse la vida, y el tratamiento seguido con psiquiatría presenta una evolución desfavorable, y dichas circunstancias han sido recogidas expresamente en el Informe Médico de Síntesis, elaborado por el Médico Inspector del EVI.
2.- El motivo no ha sido impugnado.
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificando la trascendencia que puede tener, lo que se pretende adicionar ya ha sido valorado en el informe médico de síntesis sin que se haya reflejado la conclusión que se pretende hacer valer por la parte recurrente, pero lo más importante de todo es que entra en contradicción con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia de informes de especialistas en psiquiatría de la sanidad pública, de fechas tanto anteriores como posteriores a la de la valoración por la UMEVI, por lo que sin atacar las conclusiones con valor fáctico consignadas por la magistrada de instancia (aunque se encuentren erróneamente en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia) declarando que las mismas se deben a un error patente en la valoración, ni indicando el por qué el documento que contiene el texto cuya adición se solicita ostenta un valor probatorio superior al de los valorados por la magistrada de instancia, resulta imposible acceder a lo solicitado, debiendo recordarse que, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, solicita examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que la misma infringe los artículos 193 y 194, en relación la jurisprudencia dictada al respecto, y especialmente la citada en la Sentencia de Instancia.
Entiende, en síntesis, que padece un cuadro clínico grave, crónico y con evolución desfavorable, integrado principalmente por un trastorno adaptativo mixto con predominio depresivo sobre personalidad obsesiva y anancástica, acompañado de ideación suicida con dos intentos autolíticos, aislamiento social, inactividad física y social, sentimientos de inutilidad, tristeza vital persistente y necesidad de elevada medicación psicotrópica con importantes efectos secundarios, lo que, unido a la discopatía L5-S1 con dolor lumbar irradiado, las secuelas de fracturas en el pie derecho y un temblor esencial leve, determina unas limitaciones funcionales graves, objetivables y previsiblemente definitivas que le incapacitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio, interesando por ello el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total derivada de contingencia común.
2.- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar las revisiones pretendidas, la Sala entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en diversos defectos muy graves que lo conducirían a su desestimación sin ni siquiera entrar en el fondo del asunto.
En primer lugar, cita como infringidos los arts. 193 y 194 y jurisprudencia aplicable, sin concretar de qué norma provienen tales preceptos ni la Sentencia que consagra la jurisprudencia supuestamente aplicable, lo que ya de por sí podría dar lugar a la desestimación del recurso puesto que no cabe revocar una Sentencia con una norma o jurisprudencia no concretada, sin que esta Sala pueda construir de oficio el recurso. No obstante, por razones de tutela judicial efectiva la anterior circunstancia no puede constituir por sí mismo un impedimento para entrar a conocer del fondo del asunto, ya que, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál es el objeto de la suplicación y cuál es el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se ha producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
En segundo lugar, el recurso incurre parcialmente en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que, las infracciones jurídicas deben basarse en los hechos declarados probados, por lo que al no haber triunfado la revisión fáctica pretendida se está sosteniendo una censura jurídica con argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016), ello sin contar con que no se han atacado las limitaciones que con valor de hecho probado se consignan en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia, esto es, no se ha pretendido su revisión a través de prueba documental o pericial, por lo que el recurso está construido sobre meras hipótesis de parte, lo que lo conduce directamente al fracaso.
Es por lo expuesto por lo que, para resolver la pretensión, debe partirse de lo razonado por la magistrada de instancia, la cual establece que:
Antes de que la Sala otorgue la oportuna respuesta a la relación entre las dolencias, limitaciones y requerimientos mentales y físicos profesionales, debe reseñarse que para la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 1987\7831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985)
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12- 4-1988).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986).
Por otra parte, y en general para todo grado de IP, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] señala que la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador.
Pues bien, en el caso de autos, la Sala entiende que las limitaciones que se declaran probadas no impiden ni siquiera la realización de una profesión como la de vendedor de tiendas y almacén (dependiente), no por las dolencias en sí mismo, que también, sino por las limitaciones que las mismas se declaran como probadas, y ello por las razones siguientes:
En relación con la patología psiquiátrica no ha sido calificada como grave ni tiene la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera al demandante desarrollar su profesión habitual -que no comporta requerimientos mentales que puedan ser calificados como máximos- ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor o que el actor presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo, amén de que está en tratamiento y el juicio de realidad se encuentra conservado en todo momento y el actor comprende, aprecia, razona y es capaz de elegir, ello sin perjuicio de que, además, ha ido mejorando progresivamente y, aunque presenta una estructura obsesiva, se muestra confiado en su recuperación, resultando que el dolor no es de tipo somatomorfo.
Y por lo que respecta a la dolencia física, la discopatía L5-S1 no tiene signos de radiculopatía, mantiene fuerza muscular conservada y capacidad para caminar de puntillas y talones, encontrándose además pendiente de evolución y de agotar las posibilidades terapéuticas mediante tratamiento conservador y técnicas analgésicas, resultando que el temblor esencial es de carácter leve y las secuelas de fracturas del 2º y 3º metatarsiano del pie derecho ya están consolidadas, persistiendo únicamente algunas molestias al caminar.
Es por lo expuesto por lo que debemos estar a la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia y entender que con las limitaciones que padece la actora no se encuentra por el momento incapacitada ni siquiera para realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual, puesto que las tareas de dependiente, las cuales además ni siquiera han sido concretadas, no exigen ni un elevado requerimiento mental ni físico incompatible con sus limitaciones actuales.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la Sentencia 336/24, de fecha 24 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 252/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Vanesa Rivera Fernández, en nombre y representación de D. Herminio, contra la Sentencia 336/24, de fecha 24 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 252/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, en el que han intervenido como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2879/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- La parte actora, D. Herminio, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase que, como consecuencias de las dolencias que padece, se encuentra afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de vendedor de tiendas y almacén (dependiente), derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a que, en sus respectivas responsabilidades, le abonen la pertinente prestación en la cuantía y efectos procedentes.
2.- El Juzgado de lo Social n. 4 de León, en la Sentencia 336/24, de fecha 24 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 252/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Herminio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y, en consecuencia, absuelve a las Entidades demandadas de la pretensión formulada por la parte actora.
La magistrada
"En el caso de autos, a la vista de la documentación médica aportada a la causa, singularmente la procedente de la sanidad pública, y del Informe del Médico Inspector del EVI se deduce que el actor presenta las siguientes secuelas: Trastorno adaptativo mixto, de predominio depresivo sobre estructura de personalidad obsesiva, anancástica, psicopatología reactiva a estresores sociales de gran magnitud, sobre estructura anancástica de la personalidad, con rigidez psíquica y física, afrontamiento supresor-pasivo, lo que agrava su situación, juicio de realidad conservado; Discopatía L5-S1, con dolor lumbar irradiado de ccas no neuropáticas. Fx cuello 2º y 3º MTT del pie derecho ya consolidades; Temblor esencial leve.
Pues bien, en relación con la patología psiquiátrica, que no ha sido calificada como grave en ninguno de los informes del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública obrantes en las actuaciones -de hecho el último de fecha 13/11/2023 (Acontecimiento nº 3) refleja un diagnóstico de "Trastorno adaptativo"-, no cabe considerar que tenga la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera al demandante desarrollar su profesión habitual -que no comporta requerimientos mentales que puedan ser calificados como máximos- ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor o que el actor presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo.
Nótese, además, que no se puede concluir que la patología en cuestión se encuentre cronificada ya que según el referido Informe del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública de fecha 13/11/2023 -no aporta el demandante otros actualizados- se acuerda subir tratamiento, por lo que se está pendiente de respuesta al mismo, a lo que cabe añadir que el juicio de realidad se encuentra conservado en todo momento y el actor comprende, aprecia, razona y es capaz de elegir. A mayor abundamiento, conviene señalar que el referido Informe pone de manifiesto que "El paciente ha ido mejorando progresivamente. Presenta una estructura obsesiva pero se muestra confiado en su recuperación. El dolor no es de tipo somatomorfo, si bien estructura dificulta la recuperación".
En cuanto a la Discopatía L5-S1, conviene reseñar que, de las pruebas objetivas practicadas, informes médicos y demás documentación que obra en autos, no resulta que la patología en cuestión curse en la actualidad con afectación radicular de carácter moderado-severo. A este respecto, es preciso señalar que el Informe del Médico Inspector EVI, emitido por facultativo objetivo e imparcial en esta litis, recoge que la RMN lumbar de mayo de 2020 arrojó una discopatía L5-S1 con pequeña protrusión focal medial que condiciona impronta sobre el saco tecal sin signos de radiculopatía; y de la EMG de 21/08/2019 resultó: PDC leve-moderado L4, L5 de ambos miembros inferiores. Además, se descartó tratamiento quirúrgico por el Servicio de Neurocirugía, aconsejando tratamiento conservador, y tras mejoría del dolor controlado en la Unidad del Dolor se dio de alta en esta consulta el 25/01/2021. Asimismo, el trabajador fue derivado a la Unidad del Dolor y a la exploración física presenta: Lassegue y Bragard D +, izquierdos negativos, dolor en espinosa lumbares, ambos piramidales y psoas dolorosos, cuadrado lumbar derecho doloroso, ROT conservados y simétricos, fuerza muscular conservada, dolor, sobre todo en la flexión de la columna, más que la extensión, y camina de puntillas y de talones. A lo anterior, cabe añadir que los días 19/07/2023 y 21/12/2023 se realizaron bloqueos epidurales caudal con ECO, por lo que el demandante se encuentra pendiente de evolución y de agotar las posibilidades o tratamientos terapéuticos.
Finalmente, es preciso destacar que el temblor esencial es de carácter leve; y en relación con las fracturas de cuello 2º y 3º MTT del pie derecho, las mismas ya están consolidadas y, según el Informe de Síntesis, el actor camina bien con alguna molestia.
Atendiendo, pues, a lo razonado anteriormente y a la vista de los informes que obran en autos, cabe concluir que el demandante no padece en la actualidad ninguna patología que entrañe limitación de su capacidad laboral en el grado suficiente para considerarle tributario de calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Herminio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 4 de León, declarando que D. Herminio se encuentra afectado por una IPA o, subsidiariamente, IPT para su profesión habitual de vendedor de tiendas y almacén (dependiente), derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todo lo demás que sea procedente en Derecho, y con la imposición de costas a las demandadas.
4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Adicionar, al Hecho Probado SEXTO, un texto del siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Informe médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, obrante en el Expediente Administrativo (páginas 57 y 58 del mismo), entendiendo relevante la adición propuesta al sostener que acredita que el actor padece una patología psiquiátrica lo suficientemente grave e incapacitante que le impide el desempeño de cualquier profesión u oficio, pues hasta en dos ocasiones ha intentado quitarse la vida, y el tratamiento seguido con psiquiatría presenta una evolución desfavorable, y dichas circunstancias han sido recogidas expresamente en el Informe Médico de Síntesis, elaborado por el Médico Inspector del EVI.
2.- El motivo no ha sido impugnado.
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificando la trascendencia que puede tener, lo que se pretende adicionar ya ha sido valorado en el informe médico de síntesis sin que se haya reflejado la conclusión que se pretende hacer valer por la parte recurrente, pero lo más importante de todo es que entra en contradicción con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia de informes de especialistas en psiquiatría de la sanidad pública, de fechas tanto anteriores como posteriores a la de la valoración por la UMEVI, por lo que sin atacar las conclusiones con valor fáctico consignadas por la magistrada de instancia (aunque se encuentren erróneamente en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia) declarando que las mismas se deben a un error patente en la valoración, ni indicando el por qué el documento que contiene el texto cuya adición se solicita ostenta un valor probatorio superior al de los valorados por la magistrada de instancia, resulta imposible acceder a lo solicitado, debiendo recordarse que, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, solicita examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que la misma infringe los artículos 193 y 194, en relación la jurisprudencia dictada al respecto, y especialmente la citada en la Sentencia de Instancia.
Entiende, en síntesis, que padece un cuadro clínico grave, crónico y con evolución desfavorable, integrado principalmente por un trastorno adaptativo mixto con predominio depresivo sobre personalidad obsesiva y anancástica, acompañado de ideación suicida con dos intentos autolíticos, aislamiento social, inactividad física y social, sentimientos de inutilidad, tristeza vital persistente y necesidad de elevada medicación psicotrópica con importantes efectos secundarios, lo que, unido a la discopatía L5-S1 con dolor lumbar irradiado, las secuelas de fracturas en el pie derecho y un temblor esencial leve, determina unas limitaciones funcionales graves, objetivables y previsiblemente definitivas que le incapacitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio, interesando por ello el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total derivada de contingencia común.
2.- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar las revisiones pretendidas, la Sala entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en diversos defectos muy graves que lo conducirían a su desestimación sin ni siquiera entrar en el fondo del asunto.
En primer lugar, cita como infringidos los arts. 193 y 194 y jurisprudencia aplicable, sin concretar de qué norma provienen tales preceptos ni la Sentencia que consagra la jurisprudencia supuestamente aplicable, lo que ya de por sí podría dar lugar a la desestimación del recurso puesto que no cabe revocar una Sentencia con una norma o jurisprudencia no concretada, sin que esta Sala pueda construir de oficio el recurso. No obstante, por razones de tutela judicial efectiva la anterior circunstancia no puede constituir por sí mismo un impedimento para entrar a conocer del fondo del asunto, ya que, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál es el objeto de la suplicación y cuál es el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se ha producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
En segundo lugar, el recurso incurre parcialmente en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que, las infracciones jurídicas deben basarse en los hechos declarados probados, por lo que al no haber triunfado la revisión fáctica pretendida se está sosteniendo una censura jurídica con argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016), ello sin contar con que no se han atacado las limitaciones que con valor de hecho probado se consignan en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia, esto es, no se ha pretendido su revisión a través de prueba documental o pericial, por lo que el recurso está construido sobre meras hipótesis de parte, lo que lo conduce directamente al fracaso.
Es por lo expuesto por lo que, para resolver la pretensión, debe partirse de lo razonado por la magistrada de instancia, la cual establece que:
Antes de que la Sala otorgue la oportuna respuesta a la relación entre las dolencias, limitaciones y requerimientos mentales y físicos profesionales, debe reseñarse que para la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 1987\7831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985)
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12- 4-1988).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986).
Por otra parte, y en general para todo grado de IP, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] señala que la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador.
Pues bien, en el caso de autos, la Sala entiende que las limitaciones que se declaran probadas no impiden ni siquiera la realización de una profesión como la de vendedor de tiendas y almacén (dependiente), no por las dolencias en sí mismo, que también, sino por las limitaciones que las mismas se declaran como probadas, y ello por las razones siguientes:
En relación con la patología psiquiátrica no ha sido calificada como grave ni tiene la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera al demandante desarrollar su profesión habitual -que no comporta requerimientos mentales que puedan ser calificados como máximos- ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor o que el actor presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo, amén de que está en tratamiento y el juicio de realidad se encuentra conservado en todo momento y el actor comprende, aprecia, razona y es capaz de elegir, ello sin perjuicio de que, además, ha ido mejorando progresivamente y, aunque presenta una estructura obsesiva, se muestra confiado en su recuperación, resultando que el dolor no es de tipo somatomorfo.
Y por lo que respecta a la dolencia física, la discopatía L5-S1 no tiene signos de radiculopatía, mantiene fuerza muscular conservada y capacidad para caminar de puntillas y talones, encontrándose además pendiente de evolución y de agotar las posibilidades terapéuticas mediante tratamiento conservador y técnicas analgésicas, resultando que el temblor esencial es de carácter leve y las secuelas de fracturas del 2º y 3º metatarsiano del pie derecho ya están consolidadas, persistiendo únicamente algunas molestias al caminar.
Es por lo expuesto por lo que debemos estar a la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia y entender que con las limitaciones que padece la actora no se encuentra por el momento incapacitada ni siquiera para realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual, puesto que las tareas de dependiente, las cuales además ni siquiera han sido concretadas, no exigen ni un elevado requerimiento mental ni físico incompatible con sus limitaciones actuales.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la Sentencia 336/24, de fecha 24 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 252/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Vanesa Rivera Fernández, en nombre y representación de D. Herminio, contra la Sentencia 336/24, de fecha 24 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 252/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, en el que han intervenido como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2879/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, D. Herminio, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase que, como consecuencias de las dolencias que padece, se encuentra afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de vendedor de tiendas y almacén (dependiente), derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a que, en sus respectivas responsabilidades, le abonen la pertinente prestación en la cuantía y efectos procedentes.
2.- El Juzgado de lo Social n. 4 de León, en la Sentencia 336/24, de fecha 24 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 252/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Herminio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y, en consecuencia, absuelve a las Entidades demandadas de la pretensión formulada por la parte actora.
La magistrada
"En el caso de autos, a la vista de la documentación médica aportada a la causa, singularmente la procedente de la sanidad pública, y del Informe del Médico Inspector del EVI se deduce que el actor presenta las siguientes secuelas: Trastorno adaptativo mixto, de predominio depresivo sobre estructura de personalidad obsesiva, anancástica, psicopatología reactiva a estresores sociales de gran magnitud, sobre estructura anancástica de la personalidad, con rigidez psíquica y física, afrontamiento supresor-pasivo, lo que agrava su situación, juicio de realidad conservado; Discopatía L5-S1, con dolor lumbar irradiado de ccas no neuropáticas. Fx cuello 2º y 3º MTT del pie derecho ya consolidades; Temblor esencial leve.
Pues bien, en relación con la patología psiquiátrica, que no ha sido calificada como grave en ninguno de los informes del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública obrantes en las actuaciones -de hecho el último de fecha 13/11/2023 (Acontecimiento nº 3) refleja un diagnóstico de "Trastorno adaptativo"-, no cabe considerar que tenga la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera al demandante desarrollar su profesión habitual -que no comporta requerimientos mentales que puedan ser calificados como máximos- ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor o que el actor presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo.
Nótese, además, que no se puede concluir que la patología en cuestión se encuentre cronificada ya que según el referido Informe del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública de fecha 13/11/2023 -no aporta el demandante otros actualizados- se acuerda subir tratamiento, por lo que se está pendiente de respuesta al mismo, a lo que cabe añadir que el juicio de realidad se encuentra conservado en todo momento y el actor comprende, aprecia, razona y es capaz de elegir. A mayor abundamiento, conviene señalar que el referido Informe pone de manifiesto que "El paciente ha ido mejorando progresivamente. Presenta una estructura obsesiva pero se muestra confiado en su recuperación. El dolor no es de tipo somatomorfo, si bien estructura dificulta la recuperación".
En cuanto a la Discopatía L5-S1, conviene reseñar que, de las pruebas objetivas practicadas, informes médicos y demás documentación que obra en autos, no resulta que la patología en cuestión curse en la actualidad con afectación radicular de carácter moderado-severo. A este respecto, es preciso señalar que el Informe del Médico Inspector EVI, emitido por facultativo objetivo e imparcial en esta litis, recoge que la RMN lumbar de mayo de 2020 arrojó una discopatía L5-S1 con pequeña protrusión focal medial que condiciona impronta sobre el saco tecal sin signos de radiculopatía; y de la EMG de 21/08/2019 resultó: PDC leve-moderado L4, L5 de ambos miembros inferiores. Además, se descartó tratamiento quirúrgico por el Servicio de Neurocirugía, aconsejando tratamiento conservador, y tras mejoría del dolor controlado en la Unidad del Dolor se dio de alta en esta consulta el 25/01/2021. Asimismo, el trabajador fue derivado a la Unidad del Dolor y a la exploración física presenta: Lassegue y Bragard D +, izquierdos negativos, dolor en espinosa lumbares, ambos piramidales y psoas dolorosos, cuadrado lumbar derecho doloroso, ROT conservados y simétricos, fuerza muscular conservada, dolor, sobre todo en la flexión de la columna, más que la extensión, y camina de puntillas y de talones. A lo anterior, cabe añadir que los días 19/07/2023 y 21/12/2023 se realizaron bloqueos epidurales caudal con ECO, por lo que el demandante se encuentra pendiente de evolución y de agotar las posibilidades o tratamientos terapéuticos.
Finalmente, es preciso destacar que el temblor esencial es de carácter leve; y en relación con las fracturas de cuello 2º y 3º MTT del pie derecho, las mismas ya están consolidadas y, según el Informe de Síntesis, el actor camina bien con alguna molestia.
Atendiendo, pues, a lo razonado anteriormente y a la vista de los informes que obran en autos, cabe concluir que el demandante no padece en la actualidad ninguna patología que entrañe limitación de su capacidad laboral en el grado suficiente para considerarle tributario de calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Herminio, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 4 de León, declarando que D. Herminio se encuentra afectado por una IPA o, subsidiariamente, IPT para su profesión habitual de vendedor de tiendas y almacén (dependiente), derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todo lo demás que sea procedente en Derecho, y con la imposición de costas a las demandadas.
4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Adicionar, al Hecho Probado SEXTO, un texto del siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Informe médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, obrante en el Expediente Administrativo (páginas 57 y 58 del mismo), entendiendo relevante la adición propuesta al sostener que acredita que el actor padece una patología psiquiátrica lo suficientemente grave e incapacitante que le impide el desempeño de cualquier profesión u oficio, pues hasta en dos ocasiones ha intentado quitarse la vida, y el tratamiento seguido con psiquiatría presenta una evolución desfavorable, y dichas circunstancias han sido recogidas expresamente en el Informe Médico de Síntesis, elaborado por el Médico Inspector del EVI.
2.- El motivo no ha sido impugnado.
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificando la trascendencia que puede tener, lo que se pretende adicionar ya ha sido valorado en el informe médico de síntesis sin que se haya reflejado la conclusión que se pretende hacer valer por la parte recurrente, pero lo más importante de todo es que entra en contradicción con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia de informes de especialistas en psiquiatría de la sanidad pública, de fechas tanto anteriores como posteriores a la de la valoración por la UMEVI, por lo que sin atacar las conclusiones con valor fáctico consignadas por la magistrada de instancia (aunque se encuentren erróneamente en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia) declarando que las mismas se deben a un error patente en la valoración, ni indicando el por qué el documento que contiene el texto cuya adición se solicita ostenta un valor probatorio superior al de los valorados por la magistrada de instancia, resulta imposible acceder a lo solicitado, debiendo recordarse que, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, solicita examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que la misma infringe los artículos 193 y 194, en relación la jurisprudencia dictada al respecto, y especialmente la citada en la Sentencia de Instancia.
Entiende, en síntesis, que padece un cuadro clínico grave, crónico y con evolución desfavorable, integrado principalmente por un trastorno adaptativo mixto con predominio depresivo sobre personalidad obsesiva y anancástica, acompañado de ideación suicida con dos intentos autolíticos, aislamiento social, inactividad física y social, sentimientos de inutilidad, tristeza vital persistente y necesidad de elevada medicación psicotrópica con importantes efectos secundarios, lo que, unido a la discopatía L5-S1 con dolor lumbar irradiado, las secuelas de fracturas en el pie derecho y un temblor esencial leve, determina unas limitaciones funcionales graves, objetivables y previsiblemente definitivas que le incapacitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio, interesando por ello el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total derivada de contingencia común.
2.- El motivo no ha sido impugnado.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar las revisiones pretendidas, la Sala entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en diversos defectos muy graves que lo conducirían a su desestimación sin ni siquiera entrar en el fondo del asunto.
En primer lugar, cita como infringidos los arts. 193 y 194 y jurisprudencia aplicable, sin concretar de qué norma provienen tales preceptos ni la Sentencia que consagra la jurisprudencia supuestamente aplicable, lo que ya de por sí podría dar lugar a la desestimación del recurso puesto que no cabe revocar una Sentencia con una norma o jurisprudencia no concretada, sin que esta Sala pueda construir de oficio el recurso. No obstante, por razones de tutela judicial efectiva la anterior circunstancia no puede constituir por sí mismo un impedimento para entrar a conocer del fondo del asunto, ya que, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál es el objeto de la suplicación y cuál es el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se ha producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
En segundo lugar, el recurso incurre parcialmente en la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que, las infracciones jurídicas deben basarse en los hechos declarados probados, por lo que al no haber triunfado la revisión fáctica pretendida se está sosteniendo una censura jurídica con argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida ( STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016), ello sin contar con que no se han atacado las limitaciones que con valor de hecho probado se consignan en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia, esto es, no se ha pretendido su revisión a través de prueba documental o pericial, por lo que el recurso está construido sobre meras hipótesis de parte, lo que lo conduce directamente al fracaso.
Es por lo expuesto por lo que, para resolver la pretensión, debe partirse de lo razonado por la magistrada de instancia, la cual establece que:
Antes de que la Sala otorgue la oportuna respuesta a la relación entre las dolencias, limitaciones y requerimientos mentales y físicos profesionales, debe reseñarse que para la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 1987\7831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985)
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12- 4-1988).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986).
Por otra parte, y en general para todo grado de IP, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] señala que la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador.
Pues bien, en el caso de autos, la Sala entiende que las limitaciones que se declaran probadas no impiden ni siquiera la realización de una profesión como la de vendedor de tiendas y almacén (dependiente), no por las dolencias en sí mismo, que también, sino por las limitaciones que las mismas se declaran como probadas, y ello por las razones siguientes:
En relación con la patología psiquiátrica no ha sido calificada como grave ni tiene la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera al demandante desarrollar su profesión habitual -que no comporta requerimientos mentales que puedan ser calificados como máximos- ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor o que el actor presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo, amén de que está en tratamiento y el juicio de realidad se encuentra conservado en todo momento y el actor comprende, aprecia, razona y es capaz de elegir, ello sin perjuicio de que, además, ha ido mejorando progresivamente y, aunque presenta una estructura obsesiva, se muestra confiado en su recuperación, resultando que el dolor no es de tipo somatomorfo.
Y por lo que respecta a la dolencia física, la discopatía L5-S1 no tiene signos de radiculopatía, mantiene fuerza muscular conservada y capacidad para caminar de puntillas y talones, encontrándose además pendiente de evolución y de agotar las posibilidades terapéuticas mediante tratamiento conservador y técnicas analgésicas, resultando que el temblor esencial es de carácter leve y las secuelas de fracturas del 2º y 3º metatarsiano del pie derecho ya están consolidadas, persistiendo únicamente algunas molestias al caminar.
Es por lo expuesto por lo que debemos estar a la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia y entender que con las limitaciones que padece la actora no se encuentra por el momento incapacitada ni siquiera para realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual, puesto que las tareas de dependiente, las cuales además ni siquiera han sido concretadas, no exigen ni un elevado requerimiento mental ni físico incompatible con sus limitaciones actuales.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la Sentencia 336/24, de fecha 24 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 252/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Vanesa Rivera Fernández, en nombre y representación de D. Herminio, contra la Sentencia 336/24, de fecha 24 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 252/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, en el que han intervenido como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2879/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Vanesa Rivera Fernández, en nombre y representación de D. Herminio, contra la Sentencia 336/24, de fecha 24 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 252/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, en el que han intervenido como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2879/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

