Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2849/2024 de 01 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026101119

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2175

Núm. Roj: STSJ CL 2175:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01093/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:49275 44 4 2024 0000012

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002849 /2024-GG-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000010 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Anselmo

ABOGADO/A:PEDRO RUBEN CANURIA ATIENZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ZAMORA, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL DP ZAMORA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Calos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a uno de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2849/2024, interpuesto por D. Anselmo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 10/2024, de fecha 3 de octubre de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO.-Con fecha 5 de enero de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social de Número demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante Don Anselmo mayor de edad figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 encuadrado en el campo de aplicación del Régimen General, siendo su profesión instalador-soldador habiendo prestado servicios en última instancia para la empresa GREMAGAR S.L.

SEGUNDO.-Se tramitó expediente administrativo a instancias del actor interesando la declaración de incapacidad permanente derivada enfermedad común. En fecha se emitió Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades en el que constan como cuadro clínico residual: Otoesclerosis (2006).

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Otoesclerosis diagnosticada en 2006 en reconocimiento de empresa. Propuesta cirugía, la rechazó. En 2018 hipoacusia mixta bilateral moderada en oído derecho y profunda en el izquierdo que limita para tareas que precisen elevados requerimientos auditivos.

TERCERO.-Conforme informes médicos emitidos por especialista otorrinolaringólogo obrantes en el procedimiento administrativo consta que en el año 2011: el actor padece hipoacusia oído izquierdo, misma situación clínica que hace 2 años, audio e impedanciometrías iguales.

Recomendación, cirugía o audioprótesis. Cuadro catarral agudo. En 2015 informe de consulta: atelectasia timpánica, audiometría mantiene la de 2011.

Consulta Sacyl 2018: diagnosticado de otoesclerosis hace 12 años, se propuso cirugía que descartó. Audiometría: hipoacusia mixta bilateral moderada en oído derecho y profunda en el izquierdo.

CUARTO.-La base reguladora mensual a efectos de incapacidad permanente total es de 1523,70 euros y parcial 1782,55 euros fecha de efectos cese en el trabajo. Fecha revisión 1/10/24.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Anselmo, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 280/24, de fecha 3 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 10/24, sobre incapacidad permanente, DESESTIMA la demanda interpuesta por DON Anselmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVIENDO a las entidades demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión:

a) en cuanto a la IPT: "En el presente caso el estado de Don Anselmo descrito en el informe de síntesis obrante en el expediente no es tributario de la declaración de incapacidad para su profesión de instalador soldador actividad laboral que si bien es cierto determina exposición a ruidos ello se solventa con la necesaria medida de prevención exigida legalmente cual es el uso de protectores auditivos, que permiten del desarrollo del trabajo sin daño para la audición como evidencia que desde el año 2011 el actor mantiene los niveles de audición, ciertamente para el uso de tales protectores es precisa la desconexión de audífono si bien ello no es incompatible con el desarrollo de la actividad laboral pues en todo caso la comunicación entre el resto de trabajadores se ha de desarrollar por métodos de trabajo acordes a la situación de ruido existente y el aislamiento de tal ruido por los trabajadores. Por tanto el déficit físico objetivado no impide el ejercicio eficaz de su profesión estando limitado únicamente para aquellas tareas que impliquen importantes requerimientos auditivos y no es el caso.

Por tanto no procede considerar a Don Anselmo afecto de incapacidad permanente total, estimando no concurre situación determinante de incapacidad para profesión habitual considerando ajustada a derecho la resolución del INSS impugnada".

b) por lo que respecta a la IPP: "Pues bien, la valoración el conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada, porque las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas los hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no consta que le ocasionen una disminución de al menos el 33%, no se estima suficientemente acreditado limiten su capacidad para el trabajo de encofrador o albañil siendo irrelevante a efectos de profesiograma la actividad en una u otra categoría profesional pues los requerimientos son análogos, al no acreditarse la disminución en el porcentaje legalmente requerido en su rendimiento normal para su profesión habitual por todo ello tampoco puede estimarse acreditado que el cuadro residual de Don Anselmo sea constitutivo de incapacidad permanente parcial".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Anselmo, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia impugnada y se declare al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual, junto con los pronunciamientos inherentes a tal declaración, dejando sin efecto cuantas resoluciones se han dictado en el citado expediente en cuanto se opongan a tal resolución, todo ello con cuanto más proceda en Derecho.

4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Admisión de la revisión fáctica pretendida por valoración incompleta de la documental por la magistrada de instancia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar un párrafo al final del Hecho Probado Tercero, del siguiente tenor literal:

"Con fecha 31 de mayo de 2024, se dictó resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en la cual se reconoce al D. Anselmo, un grado de discapacidad de 35% según lo dispuesto en el Real Decreto 888/2022 de 18 de Octubre, asi como dificultades de movilidad en un grado 6%, estableciendo la resolución el carácter permanente del grado, señalando el informe de síntesis como condición de salud H90.3 Hipoacusia neurosensorial, bilateral".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1.- La parte actora, para su petición, se ampara en la citada resolución reconociendo un grado de discapacidad de un 35% (acontecimiento 21 de los autos).

Entiende que dicha adición resulta esencial puesto que, aunque no exista una equiparación automática entre el reconocimiento de discapacidad y la declaración de incapacidad permanente, la normativa vigente, en particular la Ley 3/2023, de Empleo, sí contempla determinados efectos de reconocimiento automático vinculados a la discapacidad. En este caso, al recurrente se le ha reconocido un grado de discapacidad del 35 % como consecuencia de las mismas dolencias que integran su cuadro clínico residual, valoración realizada por un equipo multidisciplinar imparcial de la Administración pública, lo que evidencia la relevancia y entidad de sus lesiones. Por ello, se considera que dicha resolución debió ser tenida en cuenta en la sentencia recurrida para valorar correctamente el alcance funcional de las limitaciones padecidas, existiendo un déficit probatorio al omitirse su consideración en el fallo.

2.- El motivo no ha sido impugnado.

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento y la trascendencia de lo que se pretende adicionar, tratándose de documentación administrativo-médica obrante en autos, de carácter objetivo, no valorada por la magistrada de instancia, sin que resulte contradictoria con la valoración efectuada, sino complementaria, y con virtualidad suficiente para modificar los hechos declarados probados, sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener para modificar el fallo de la Sentencia de instancia, que esta Sala adelanta que no lo tiene, pero, en todo caso, el Tribunal de Suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, con la incorporación del párrafo pretendido al final del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Incapacidad permanente total de instalador-soldador por otosclerosis, hipoacusia bilateral y acúfenos incapacitantes.

1.- Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, denuncia que la Sentencia de instancia incurre en infracción, por aplicación inadecuada, del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, en relación con el artículo 193 del citado cuerpo legal.

Sostiene que la Sentencia de instancia, aunque expone correctamente el concepto de incapacidad permanente total, no lo aplica adecuadamente al caso concreto, ya que las pruebas médicas acreditan que el trabajador padece una otosclerosis e hipoacusia bilateral progresiva y crónica, con un grado de discapacidad reconocido del 35 %, que afectan de forma definitiva a su capacidad laboral como instalador-soldador. Se argumenta que el juzgado valoró únicamente la capacidad de audición y no la real capacidad de comprensión y reacción en un entorno laboral peligroso, pues el uso obligatorio de protectores auditivos obliga al trabajador a retirarse los audífonos, provocándole una práctica ausencia total de estímulo sonoro durante el trabajo, lo que le impide percibir órdenes, avisos o situaciones de peligro. Ello genera un grave riesgo tanto para él como para sus compañeros en un entorno industrial con maquinaria y herramientas pesadas, haciendo incompatible el desempeño seguro y eficaz de su profesión habitual con las lesiones que padece, por lo que se solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

2.- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Partiendo del alterado relato de hechos probados, la Sala entiende que el motivo debe triunfar en cuanto a su pretensión principal, esto es, la IPT, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, debe descartarse que el grado de discapacidad que padece el actor pueda influir de alguna manera en el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, y así lo ha declarado en múltiples ocasiones el TS/SOC, el cual, en Sentencia 302/2020 de 12 May. 2020, Rec. 243/2018, ECLI:ES:TS:2020:1196, declaró que:

"1. Ley 51/2003 y jurisprudencia interpretativa.

El derogado artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, decía lo siguiente:

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.

Por diversas razones, la doctrina de esta Sala entendió que el precepto referido "despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'. En este sentido, por ejemplo, se manifiestan las STSS de 21 marzo 2007 (rcud. 3872/2005 ); 7 julio 2008 (rcud. 1297/2007 ) y 7 abril 2016 (rcud. 2026/2014 )-

2. Ley 26/2011 y su rectificación de la de 2003.

La Ley 26/2011, de 1 de agosto , de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, modificó el precepto antes trascrito para darle el siguiente tenor:

Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional."

La norma, en cuanto ahora interesa, reproduce el precepto de 2003; además, autoriza al Gobierno a elaborar un texto refundido.

3. Real Decreto Legislativo 1/2013 .

Mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Sustituyendo al anterior texto, ahora establece lo siguiente el art. 4.2 :

Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.

Este el precepto cuyo alcance se debate en el presente recurso, tema que abordamos y zanjamos seguidamente.

La cuestión suscitada ha sido abordada ya por las SSTS (Pleno) 992 , 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016 1826/2017 y 239/2018 ). Con apoyo en abundante doctrina constitucional sobre los límites de la legislación delegada, en ellas se concluye lo siguiente:

El art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Precisamente en ejercicio de esa facultad, que además constituye una obligación, hemos de afirmar en consecuencia que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%".

De la mera lectura de la doctrina jurisprudencial transcrita puede claramente comprenderse como un grado de discapacidad no vincula a un grado de incapacidad permanente y, a la inversa, un grado de incapacidad permanente no vincula a un grado de discapacidad, por lo que la adición fáctica producida no tiene suficiente virtualidad como para otorgar la incapacidad permanente solicitada.

No obstante, y descendiendo a la cuestión concreta de fondo, debemos tener en cuenta que, para profesiones similares y con dolencias similares a las del actor, la doctrina de suplicación sí que ha reconocido la situación de IPT, con pronunciamientos suficientemente claros.

Así, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, en Sentencia 2941/2019 de 28 Nov. 2019, Rec. 2541/2019, declaró que: "Del relato de hechos probados resulta que el recurrente, que es montador de estructuras metálicas, padece otosclerosis, hipoacusia bilateral mixta, severa en oído derecho y moderada-severa en oído izquierdo y acúfenos. Y puede concluirse que este cuadro le impide el normal desarrollo de su profesión habitual, en las adecuadas condiciones de seguridad para sí y terceros, a la vista de las tareas que debe de realizar y de los materiales que se utilizan. Así, en efecto, sin perjuicio de que el actor, con audífonos, pueda mantener con una persona concreta y en un ambiente tranquilo, un nivel conversacional aceptable, se estima que con una situación de casi sordera total en ambos oídos (severa en el derecho y moderada/severa en el izquierdo) y con acúfenos, el desarrollo del trabajo genera un riesgo importante para él y para terceros dada la necesidad de carga de pesos importantes, trabajos en altura, montajes de piezas grandes y similares. La deficiente audición y la imposibilidad de oír advertencias que se le puedan hacer, generan riesgos de caídas, golpes y similares, que justifican el grado de IPT que se pretende, al constar la limitación del actor para tareas de exposición laboral de ruido, conducción profesional de vehículos, que requieran comunicación verbal y/o riesgo para sí o 3.º ".

El mismo Tribunal de Suplicación, en la Sentencia 1472/2023 de 18 May. 2023 (Rec. 4398/2022), ECLI:ES:TSJAND:2023:4960, aborda un caso de trabajador con hipoacusia neurosensorial severa y trastorno adaptativo ansioso depresivo. Se reconoce la incapacidad permanente total para la profesión habitual, considerando que la limitación auditiva impide el desarrollo normal de las tareas fundamentales, especialmente en un ambiente laboral con alta contaminación acústica y necesidad de comunicación verbal constante. Se descarta la incapacidad permanente absoluta al mantener capacidad para trabajos livianos y sedentarios.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, teniendo en cuenta la doctrina de suplicación reseñada, entiende que la magistrada de instancia ha cometido la infracción que se denuncia y el recurso debe prosperar, puesto que, tal y como argumenta el recurrente, el trabajador padece una otosclerosis e hipoacusia bilateral mixta, moderada en oído derecho y profunda en el izquierdo, que afecta de forma definitiva a su capacidad laboral como instalador-soldador, resultando que la magistrada de instancia únicamente ha valorado la capacidad de audición y no la real capacidad de comprensión y reacción en un entorno laboral peligroso, pues el uso obligatorio de protectores auditivos obliga al trabajador a retirarse los audífonos, provocándole una práctica ausencia total de estímulo sonoro durante el trabajo, lo que le impide percibir órdenes, avisos o situaciones de peligro, lo que genera un grave riesgo tanto para él como para sus compañeros en un entorno industrial con maquinaria y herramientas pesadas, haciendo incompatible el desempeño seguro y eficaz de su profesión habitual con las lesiones que padece, de manera que resulta acreedor de la IPT que solicita, sin necesidad de tener que emitir un pronunciamiento en cuanto a la IPP, únicamente pretendida de manera subsidiaria.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la Sentencia 280/24, de fecha 3 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 10/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda, con la consecuencia de revocar la resolución administrativa impugnada, declarando que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de instalador-soldador, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% ( art. 194.4 TRLGSS) de su base reguladora mensual de 1.523,70 euros, con efectos económicos del cese en el trabajo.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Pedro Rubén Canuria Atienza, en nombre y representación de la parte actora, D. Anselmo, contra la Sentencia 280/24, de fecha 3 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 10/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que han intervenido únicamente como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación de la Sentencia recurrida:

- Debemos estimar y estimamos la demanda, con la consecuencia de revocar la resolución administrativa impugnada, declarando que el actor, D. Anselmo, se encuentra afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de instalador-soldador, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1.523,70 euros, con efectos económicos del cese en el trabajo.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2849/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de enero de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social de Número demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante Don Anselmo mayor de edad figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 encuadrado en el campo de aplicación del Régimen General, siendo su profesión instalador-soldador habiendo prestado servicios en última instancia para la empresa GREMAGAR S.L.

SEGUNDO.-Se tramitó expediente administrativo a instancias del actor interesando la declaración de incapacidad permanente derivada enfermedad común. En fecha se emitió Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades en el que constan como cuadro clínico residual: Otoesclerosis (2006).

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Otoesclerosis diagnosticada en 2006 en reconocimiento de empresa. Propuesta cirugía, la rechazó. En 2018 hipoacusia mixta bilateral moderada en oído derecho y profunda en el izquierdo que limita para tareas que precisen elevados requerimientos auditivos.

TERCERO.-Conforme informes médicos emitidos por especialista otorrinolaringólogo obrantes en el procedimiento administrativo consta que en el año 2011: el actor padece hipoacusia oído izquierdo, misma situación clínica que hace 2 años, audio e impedanciometrías iguales.

Recomendación, cirugía o audioprótesis. Cuadro catarral agudo. En 2015 informe de consulta: atelectasia timpánica, audiometría mantiene la de 2011.

Consulta Sacyl 2018: diagnosticado de otoesclerosis hace 12 años, se propuso cirugía que descartó. Audiometría: hipoacusia mixta bilateral moderada en oído derecho y profunda en el izquierdo.

CUARTO.-La base reguladora mensual a efectos de incapacidad permanente total es de 1523,70 euros y parcial 1782,55 euros fecha de efectos cese en el trabajo. Fecha revisión 1/10/24.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Anselmo, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 280/24, de fecha 3 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 10/24, sobre incapacidad permanente, DESESTIMA la demanda interpuesta por DON Anselmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVIENDO a las entidades demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión:

a) en cuanto a la IPT: "En el presente caso el estado de Don Anselmo descrito en el informe de síntesis obrante en el expediente no es tributario de la declaración de incapacidad para su profesión de instalador soldador actividad laboral que si bien es cierto determina exposición a ruidos ello se solventa con la necesaria medida de prevención exigida legalmente cual es el uso de protectores auditivos, que permiten del desarrollo del trabajo sin daño para la audición como evidencia que desde el año 2011 el actor mantiene los niveles de audición, ciertamente para el uso de tales protectores es precisa la desconexión de audífono si bien ello no es incompatible con el desarrollo de la actividad laboral pues en todo caso la comunicación entre el resto de trabajadores se ha de desarrollar por métodos de trabajo acordes a la situación de ruido existente y el aislamiento de tal ruido por los trabajadores. Por tanto el déficit físico objetivado no impide el ejercicio eficaz de su profesión estando limitado únicamente para aquellas tareas que impliquen importantes requerimientos auditivos y no es el caso.

Por tanto no procede considerar a Don Anselmo afecto de incapacidad permanente total, estimando no concurre situación determinante de incapacidad para profesión habitual considerando ajustada a derecho la resolución del INSS impugnada".

b) por lo que respecta a la IPP: "Pues bien, la valoración el conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada, porque las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas los hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no consta que le ocasionen una disminución de al menos el 33%, no se estima suficientemente acreditado limiten su capacidad para el trabajo de encofrador o albañil siendo irrelevante a efectos de profesiograma la actividad en una u otra categoría profesional pues los requerimientos son análogos, al no acreditarse la disminución en el porcentaje legalmente requerido en su rendimiento normal para su profesión habitual por todo ello tampoco puede estimarse acreditado que el cuadro residual de Don Anselmo sea constitutivo de incapacidad permanente parcial".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Anselmo, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia impugnada y se declare al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual, junto con los pronunciamientos inherentes a tal declaración, dejando sin efecto cuantas resoluciones se han dictado en el citado expediente en cuanto se opongan a tal resolución, todo ello con cuanto más proceda en Derecho.

4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Admisión de la revisión fáctica pretendida por valoración incompleta de la documental por la magistrada de instancia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar un párrafo al final del Hecho Probado Tercero, del siguiente tenor literal:

"Con fecha 31 de mayo de 2024, se dictó resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en la cual se reconoce al D. Anselmo, un grado de discapacidad de 35% según lo dispuesto en el Real Decreto 888/2022 de 18 de Octubre, asi como dificultades de movilidad en un grado 6%, estableciendo la resolución el carácter permanente del grado, señalando el informe de síntesis como condición de salud H90.3 Hipoacusia neurosensorial, bilateral".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1.- La parte actora, para su petición, se ampara en la citada resolución reconociendo un grado de discapacidad de un 35% (acontecimiento 21 de los autos).

Entiende que dicha adición resulta esencial puesto que, aunque no exista una equiparación automática entre el reconocimiento de discapacidad y la declaración de incapacidad permanente, la normativa vigente, en particular la Ley 3/2023, de Empleo, sí contempla determinados efectos de reconocimiento automático vinculados a la discapacidad. En este caso, al recurrente se le ha reconocido un grado de discapacidad del 35 % como consecuencia de las mismas dolencias que integran su cuadro clínico residual, valoración realizada por un equipo multidisciplinar imparcial de la Administración pública, lo que evidencia la relevancia y entidad de sus lesiones. Por ello, se considera que dicha resolución debió ser tenida en cuenta en la sentencia recurrida para valorar correctamente el alcance funcional de las limitaciones padecidas, existiendo un déficit probatorio al omitirse su consideración en el fallo.

2.- El motivo no ha sido impugnado.

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento y la trascendencia de lo que se pretende adicionar, tratándose de documentación administrativo-médica obrante en autos, de carácter objetivo, no valorada por la magistrada de instancia, sin que resulte contradictoria con la valoración efectuada, sino complementaria, y con virtualidad suficiente para modificar los hechos declarados probados, sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener para modificar el fallo de la Sentencia de instancia, que esta Sala adelanta que no lo tiene, pero, en todo caso, el Tribunal de Suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, con la incorporación del párrafo pretendido al final del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Incapacidad permanente total de instalador-soldador por otosclerosis, hipoacusia bilateral y acúfenos incapacitantes.

1.- Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, denuncia que la Sentencia de instancia incurre en infracción, por aplicación inadecuada, del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, en relación con el artículo 193 del citado cuerpo legal.

Sostiene que la Sentencia de instancia, aunque expone correctamente el concepto de incapacidad permanente total, no lo aplica adecuadamente al caso concreto, ya que las pruebas médicas acreditan que el trabajador padece una otosclerosis e hipoacusia bilateral progresiva y crónica, con un grado de discapacidad reconocido del 35 %, que afectan de forma definitiva a su capacidad laboral como instalador-soldador. Se argumenta que el juzgado valoró únicamente la capacidad de audición y no la real capacidad de comprensión y reacción en un entorno laboral peligroso, pues el uso obligatorio de protectores auditivos obliga al trabajador a retirarse los audífonos, provocándole una práctica ausencia total de estímulo sonoro durante el trabajo, lo que le impide percibir órdenes, avisos o situaciones de peligro. Ello genera un grave riesgo tanto para él como para sus compañeros en un entorno industrial con maquinaria y herramientas pesadas, haciendo incompatible el desempeño seguro y eficaz de su profesión habitual con las lesiones que padece, por lo que se solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

2.- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Partiendo del alterado relato de hechos probados, la Sala entiende que el motivo debe triunfar en cuanto a su pretensión principal, esto es, la IPT, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, debe descartarse que el grado de discapacidad que padece el actor pueda influir de alguna manera en el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, y así lo ha declarado en múltiples ocasiones el TS/SOC, el cual, en Sentencia 302/2020 de 12 May. 2020, Rec. 243/2018, ECLI:ES:TS:2020:1196, declaró que:

"1. Ley 51/2003 y jurisprudencia interpretativa.

El derogado artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, decía lo siguiente:

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.

Por diversas razones, la doctrina de esta Sala entendió que el precepto referido "despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'. En este sentido, por ejemplo, se manifiestan las STSS de 21 marzo 2007 (rcud. 3872/2005 ); 7 julio 2008 (rcud. 1297/2007 ) y 7 abril 2016 (rcud. 2026/2014 )-

2. Ley 26/2011 y su rectificación de la de 2003.

La Ley 26/2011, de 1 de agosto , de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, modificó el precepto antes trascrito para darle el siguiente tenor:

Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional."

La norma, en cuanto ahora interesa, reproduce el precepto de 2003; además, autoriza al Gobierno a elaborar un texto refundido.

3. Real Decreto Legislativo 1/2013 .

Mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Sustituyendo al anterior texto, ahora establece lo siguiente el art. 4.2 :

Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.

Este el precepto cuyo alcance se debate en el presente recurso, tema que abordamos y zanjamos seguidamente.

La cuestión suscitada ha sido abordada ya por las SSTS (Pleno) 992 , 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016 1826/2017 y 239/2018 ). Con apoyo en abundante doctrina constitucional sobre los límites de la legislación delegada, en ellas se concluye lo siguiente:

El art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Precisamente en ejercicio de esa facultad, que además constituye una obligación, hemos de afirmar en consecuencia que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%".

De la mera lectura de la doctrina jurisprudencial transcrita puede claramente comprenderse como un grado de discapacidad no vincula a un grado de incapacidad permanente y, a la inversa, un grado de incapacidad permanente no vincula a un grado de discapacidad, por lo que la adición fáctica producida no tiene suficiente virtualidad como para otorgar la incapacidad permanente solicitada.

No obstante, y descendiendo a la cuestión concreta de fondo, debemos tener en cuenta que, para profesiones similares y con dolencias similares a las del actor, la doctrina de suplicación sí que ha reconocido la situación de IPT, con pronunciamientos suficientemente claros.

Así, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, en Sentencia 2941/2019 de 28 Nov. 2019, Rec. 2541/2019, declaró que: "Del relato de hechos probados resulta que el recurrente, que es montador de estructuras metálicas, padece otosclerosis, hipoacusia bilateral mixta, severa en oído derecho y moderada-severa en oído izquierdo y acúfenos. Y puede concluirse que este cuadro le impide el normal desarrollo de su profesión habitual, en las adecuadas condiciones de seguridad para sí y terceros, a la vista de las tareas que debe de realizar y de los materiales que se utilizan. Así, en efecto, sin perjuicio de que el actor, con audífonos, pueda mantener con una persona concreta y en un ambiente tranquilo, un nivel conversacional aceptable, se estima que con una situación de casi sordera total en ambos oídos (severa en el derecho y moderada/severa en el izquierdo) y con acúfenos, el desarrollo del trabajo genera un riesgo importante para él y para terceros dada la necesidad de carga de pesos importantes, trabajos en altura, montajes de piezas grandes y similares. La deficiente audición y la imposibilidad de oír advertencias que se le puedan hacer, generan riesgos de caídas, golpes y similares, que justifican el grado de IPT que se pretende, al constar la limitación del actor para tareas de exposición laboral de ruido, conducción profesional de vehículos, que requieran comunicación verbal y/o riesgo para sí o 3.º ".

El mismo Tribunal de Suplicación, en la Sentencia 1472/2023 de 18 May. 2023 (Rec. 4398/2022), ECLI:ES:TSJAND:2023:4960, aborda un caso de trabajador con hipoacusia neurosensorial severa y trastorno adaptativo ansioso depresivo. Se reconoce la incapacidad permanente total para la profesión habitual, considerando que la limitación auditiva impide el desarrollo normal de las tareas fundamentales, especialmente en un ambiente laboral con alta contaminación acústica y necesidad de comunicación verbal constante. Se descarta la incapacidad permanente absoluta al mantener capacidad para trabajos livianos y sedentarios.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, teniendo en cuenta la doctrina de suplicación reseñada, entiende que la magistrada de instancia ha cometido la infracción que se denuncia y el recurso debe prosperar, puesto que, tal y como argumenta el recurrente, el trabajador padece una otosclerosis e hipoacusia bilateral mixta, moderada en oído derecho y profunda en el izquierdo, que afecta de forma definitiva a su capacidad laboral como instalador-soldador, resultando que la magistrada de instancia únicamente ha valorado la capacidad de audición y no la real capacidad de comprensión y reacción en un entorno laboral peligroso, pues el uso obligatorio de protectores auditivos obliga al trabajador a retirarse los audífonos, provocándole una práctica ausencia total de estímulo sonoro durante el trabajo, lo que le impide percibir órdenes, avisos o situaciones de peligro, lo que genera un grave riesgo tanto para él como para sus compañeros en un entorno industrial con maquinaria y herramientas pesadas, haciendo incompatible el desempeño seguro y eficaz de su profesión habitual con las lesiones que padece, de manera que resulta acreedor de la IPT que solicita, sin necesidad de tener que emitir un pronunciamiento en cuanto a la IPP, únicamente pretendida de manera subsidiaria.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la Sentencia 280/24, de fecha 3 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 10/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda, con la consecuencia de revocar la resolución administrativa impugnada, declarando que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de instalador-soldador, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% ( art. 194.4 TRLGSS) de su base reguladora mensual de 1.523,70 euros, con efectos económicos del cese en el trabajo.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Pedro Rubén Canuria Atienza, en nombre y representación de la parte actora, D. Anselmo, contra la Sentencia 280/24, de fecha 3 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 10/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que han intervenido únicamente como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación de la Sentencia recurrida:

- Debemos estimar y estimamos la demanda, con la consecuencia de revocar la resolución administrativa impugnada, declarando que el actor, D. Anselmo, se encuentra afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de instalador-soldador, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1.523,70 euros, con efectos económicos del cese en el trabajo.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2849/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Anselmo, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 280/24, de fecha 3 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 10/24, sobre incapacidad permanente, DESESTIMA la demanda interpuesta por DON Anselmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVIENDO a las entidades demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión:

a) en cuanto a la IPT: "En el presente caso el estado de Don Anselmo descrito en el informe de síntesis obrante en el expediente no es tributario de la declaración de incapacidad para su profesión de instalador soldador actividad laboral que si bien es cierto determina exposición a ruidos ello se solventa con la necesaria medida de prevención exigida legalmente cual es el uso de protectores auditivos, que permiten del desarrollo del trabajo sin daño para la audición como evidencia que desde el año 2011 el actor mantiene los niveles de audición, ciertamente para el uso de tales protectores es precisa la desconexión de audífono si bien ello no es incompatible con el desarrollo de la actividad laboral pues en todo caso la comunicación entre el resto de trabajadores se ha de desarrollar por métodos de trabajo acordes a la situación de ruido existente y el aislamiento de tal ruido por los trabajadores. Por tanto el déficit físico objetivado no impide el ejercicio eficaz de su profesión estando limitado únicamente para aquellas tareas que impliquen importantes requerimientos auditivos y no es el caso.

Por tanto no procede considerar a Don Anselmo afecto de incapacidad permanente total, estimando no concurre situación determinante de incapacidad para profesión habitual considerando ajustada a derecho la resolución del INSS impugnada".

b) por lo que respecta a la IPP: "Pues bien, la valoración el conjunto de circunstancias que concurren en este supuesto lleva a la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada, porque las pruebas aportadas por la parte demandante no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas los hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no consta que le ocasionen una disminución de al menos el 33%, no se estima suficientemente acreditado limiten su capacidad para el trabajo de encofrador o albañil siendo irrelevante a efectos de profesiograma la actividad en una u otra categoría profesional pues los requerimientos son análogos, al no acreditarse la disminución en el porcentaje legalmente requerido en su rendimiento normal para su profesión habitual por todo ello tampoco puede estimarse acreditado que el cuadro residual de Don Anselmo sea constitutivo de incapacidad permanente parcial".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Anselmo, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia impugnada y se declare al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual, junto con los pronunciamientos inherentes a tal declaración, dejando sin efecto cuantas resoluciones se han dictado en el citado expediente en cuanto se opongan a tal resolución, todo ello con cuanto más proceda en Derecho.

4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Admisión de la revisión fáctica pretendida por valoración incompleta de la documental por la magistrada de instancia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar un párrafo al final del Hecho Probado Tercero, del siguiente tenor literal:

"Con fecha 31 de mayo de 2024, se dictó resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en la cual se reconoce al D. Anselmo, un grado de discapacidad de 35% según lo dispuesto en el Real Decreto 888/2022 de 18 de Octubre, asi como dificultades de movilidad en un grado 6%, estableciendo la resolución el carácter permanente del grado, señalando el informe de síntesis como condición de salud H90.3 Hipoacusia neurosensorial, bilateral".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1.- La parte actora, para su petición, se ampara en la citada resolución reconociendo un grado de discapacidad de un 35% (acontecimiento 21 de los autos).

Entiende que dicha adición resulta esencial puesto que, aunque no exista una equiparación automática entre el reconocimiento de discapacidad y la declaración de incapacidad permanente, la normativa vigente, en particular la Ley 3/2023, de Empleo, sí contempla determinados efectos de reconocimiento automático vinculados a la discapacidad. En este caso, al recurrente se le ha reconocido un grado de discapacidad del 35 % como consecuencia de las mismas dolencias que integran su cuadro clínico residual, valoración realizada por un equipo multidisciplinar imparcial de la Administración pública, lo que evidencia la relevancia y entidad de sus lesiones. Por ello, se considera que dicha resolución debió ser tenida en cuenta en la sentencia recurrida para valorar correctamente el alcance funcional de las limitaciones padecidas, existiendo un déficit probatorio al omitirse su consideración en el fallo.

2.- El motivo no ha sido impugnado.

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento y la trascendencia de lo que se pretende adicionar, tratándose de documentación administrativo-médica obrante en autos, de carácter objetivo, no valorada por la magistrada de instancia, sin que resulte contradictoria con la valoración efectuada, sino complementaria, y con virtualidad suficiente para modificar los hechos declarados probados, sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener para modificar el fallo de la Sentencia de instancia, que esta Sala adelanta que no lo tiene, pero, en todo caso, el Tribunal de Suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, con la incorporación del párrafo pretendido al final del Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Incapacidad permanente total de instalador-soldador por otosclerosis, hipoacusia bilateral y acúfenos incapacitantes.

1.- Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, denuncia que la Sentencia de instancia incurre en infracción, por aplicación inadecuada, del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, en relación con el artículo 193 del citado cuerpo legal.

Sostiene que la Sentencia de instancia, aunque expone correctamente el concepto de incapacidad permanente total, no lo aplica adecuadamente al caso concreto, ya que las pruebas médicas acreditan que el trabajador padece una otosclerosis e hipoacusia bilateral progresiva y crónica, con un grado de discapacidad reconocido del 35 %, que afectan de forma definitiva a su capacidad laboral como instalador-soldador. Se argumenta que el juzgado valoró únicamente la capacidad de audición y no la real capacidad de comprensión y reacción en un entorno laboral peligroso, pues el uso obligatorio de protectores auditivos obliga al trabajador a retirarse los audífonos, provocándole una práctica ausencia total de estímulo sonoro durante el trabajo, lo que le impide percibir órdenes, avisos o situaciones de peligro. Ello genera un grave riesgo tanto para él como para sus compañeros en un entorno industrial con maquinaria y herramientas pesadas, haciendo incompatible el desempeño seguro y eficaz de su profesión habitual con las lesiones que padece, por lo que se solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

2.- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Partiendo del alterado relato de hechos probados, la Sala entiende que el motivo debe triunfar en cuanto a su pretensión principal, esto es, la IPT, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, debe descartarse que el grado de discapacidad que padece el actor pueda influir de alguna manera en el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, y así lo ha declarado en múltiples ocasiones el TS/SOC, el cual, en Sentencia 302/2020 de 12 May. 2020, Rec. 243/2018, ECLI:ES:TS:2020:1196, declaró que:

"1. Ley 51/2003 y jurisprudencia interpretativa.

El derogado artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, decía lo siguiente:

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.

Por diversas razones, la doctrina de esta Sala entendió que el precepto referido "despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'. En este sentido, por ejemplo, se manifiestan las STSS de 21 marzo 2007 (rcud. 3872/2005 ); 7 julio 2008 (rcud. 1297/2007 ) y 7 abril 2016 (rcud. 2026/2014 )-

2. Ley 26/2011 y su rectificación de la de 2003.

La Ley 26/2011, de 1 de agosto , de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, modificó el precepto antes trascrito para darle el siguiente tenor:

Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional."

La norma, en cuanto ahora interesa, reproduce el precepto de 2003; además, autoriza al Gobierno a elaborar un texto refundido.

3. Real Decreto Legislativo 1/2013 .

Mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Sustituyendo al anterior texto, ahora establece lo siguiente el art. 4.2 :

Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.

Este el precepto cuyo alcance se debate en el presente recurso, tema que abordamos y zanjamos seguidamente.

La cuestión suscitada ha sido abordada ya por las SSTS (Pleno) 992 , 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016 1826/2017 y 239/2018 ). Con apoyo en abundante doctrina constitucional sobre los límites de la legislación delegada, en ellas se concluye lo siguiente:

El art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Precisamente en ejercicio de esa facultad, que además constituye una obligación, hemos de afirmar en consecuencia que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%".

De la mera lectura de la doctrina jurisprudencial transcrita puede claramente comprenderse como un grado de discapacidad no vincula a un grado de incapacidad permanente y, a la inversa, un grado de incapacidad permanente no vincula a un grado de discapacidad, por lo que la adición fáctica producida no tiene suficiente virtualidad como para otorgar la incapacidad permanente solicitada.

No obstante, y descendiendo a la cuestión concreta de fondo, debemos tener en cuenta que, para profesiones similares y con dolencias similares a las del actor, la doctrina de suplicación sí que ha reconocido la situación de IPT, con pronunciamientos suficientemente claros.

Así, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, en Sentencia 2941/2019 de 28 Nov. 2019, Rec. 2541/2019, declaró que: "Del relato de hechos probados resulta que el recurrente, que es montador de estructuras metálicas, padece otosclerosis, hipoacusia bilateral mixta, severa en oído derecho y moderada-severa en oído izquierdo y acúfenos. Y puede concluirse que este cuadro le impide el normal desarrollo de su profesión habitual, en las adecuadas condiciones de seguridad para sí y terceros, a la vista de las tareas que debe de realizar y de los materiales que se utilizan. Así, en efecto, sin perjuicio de que el actor, con audífonos, pueda mantener con una persona concreta y en un ambiente tranquilo, un nivel conversacional aceptable, se estima que con una situación de casi sordera total en ambos oídos (severa en el derecho y moderada/severa en el izquierdo) y con acúfenos, el desarrollo del trabajo genera un riesgo importante para él y para terceros dada la necesidad de carga de pesos importantes, trabajos en altura, montajes de piezas grandes y similares. La deficiente audición y la imposibilidad de oír advertencias que se le puedan hacer, generan riesgos de caídas, golpes y similares, que justifican el grado de IPT que se pretende, al constar la limitación del actor para tareas de exposición laboral de ruido, conducción profesional de vehículos, que requieran comunicación verbal y/o riesgo para sí o 3.º ".

El mismo Tribunal de Suplicación, en la Sentencia 1472/2023 de 18 May. 2023 (Rec. 4398/2022), ECLI:ES:TSJAND:2023:4960, aborda un caso de trabajador con hipoacusia neurosensorial severa y trastorno adaptativo ansioso depresivo. Se reconoce la incapacidad permanente total para la profesión habitual, considerando que la limitación auditiva impide el desarrollo normal de las tareas fundamentales, especialmente en un ambiente laboral con alta contaminación acústica y necesidad de comunicación verbal constante. Se descarta la incapacidad permanente absoluta al mantener capacidad para trabajos livianos y sedentarios.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, teniendo en cuenta la doctrina de suplicación reseñada, entiende que la magistrada de instancia ha cometido la infracción que se denuncia y el recurso debe prosperar, puesto que, tal y como argumenta el recurrente, el trabajador padece una otosclerosis e hipoacusia bilateral mixta, moderada en oído derecho y profunda en el izquierdo, que afecta de forma definitiva a su capacidad laboral como instalador-soldador, resultando que la magistrada de instancia únicamente ha valorado la capacidad de audición y no la real capacidad de comprensión y reacción en un entorno laboral peligroso, pues el uso obligatorio de protectores auditivos obliga al trabajador a retirarse los audífonos, provocándole una práctica ausencia total de estímulo sonoro durante el trabajo, lo que le impide percibir órdenes, avisos o situaciones de peligro, lo que genera un grave riesgo tanto para él como para sus compañeros en un entorno industrial con maquinaria y herramientas pesadas, haciendo incompatible el desempeño seguro y eficaz de su profesión habitual con las lesiones que padece, de manera que resulta acreedor de la IPT que solicita, sin necesidad de tener que emitir un pronunciamiento en cuanto a la IPP, únicamente pretendida de manera subsidiaria.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la Sentencia 280/24, de fecha 3 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 10/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda, con la consecuencia de revocar la resolución administrativa impugnada, declarando que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de instalador-soldador, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% ( art. 194.4 TRLGSS) de su base reguladora mensual de 1.523,70 euros, con efectos económicos del cese en el trabajo.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Pedro Rubén Canuria Atienza, en nombre y representación de la parte actora, D. Anselmo, contra la Sentencia 280/24, de fecha 3 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 10/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que han intervenido únicamente como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación de la Sentencia recurrida:

- Debemos estimar y estimamos la demanda, con la consecuencia de revocar la resolución administrativa impugnada, declarando que el actor, D. Anselmo, se encuentra afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de instalador-soldador, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1.523,70 euros, con efectos económicos del cese en el trabajo.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2849/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Pedro Rubén Canuria Atienza, en nombre y representación de la parte actora, D. Anselmo, contra la Sentencia 280/24, de fecha 3 de octubre de 2024, recaída en los autos SSS número 10/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que han intervenido únicamente como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con revocación de la Sentencia recurrida:

- Debemos estimar y estimamos la demanda, con la consecuencia de revocar la resolución administrativa impugnada, declarando que el actor, D. Anselmo, se encuentra afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de instalador-soldador, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1.523,70 euros, con efectos económicos del cese en el trabajo.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2849/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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