Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 868/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 604/2025 de 10 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 868/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100895
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12220
Núm. Roj: STSJ M 12220:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número nº 604/2025 interpuesto por el letrado de Doña Eva María contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid de 10 de marzo de 2025, dictada en sus autos nº 911/2023, seguidos por la recurrente frente a PRIMAPRIX, SLU, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En concreto se le imputaban estos comportamientos:
Artículo 45. Del Convenio Colectivo
En esencia, acusa a la sentencia recurrida de incongruencia al no coincidir con las manifestaciones absolutamente genéricas incluidas en la carta de despido referidas a la trasgresión de la buena fe contractual, produciéndole indefensión, y que no se ha valorado debidamente la prueba testifical, faltando la motivación.
En contestación a los reproches así formulados lo primero que debemos poner de relieve es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita, y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Y por lo que se refiere a los requisitos de la carta de despido, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 07-06-2022, nº 526/2022, rec. 1969/2021:
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
A la luz de la doctrina precedente son diversas las razones que justifican el rechazo a la nulidad de la sentencia:
1.- La misma es perfectamente congruente con el debate suscitado en la demanda y luego en juicio, no omitiéndose el pronunciamiento de ninguna de la cuestiones planteadas, ni dando más o cosa distinta a lo reclamado.
2.- La prueba testifical ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, obteniendo la juzgadora inferencias que no pueden reputarse de ilógicas o arbitrarias.
En el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS) los testigos no pueden ser tachados, prohibición que se recuerda en ocasiones, también, por los tribunales.
En este procedimiento, en aras a la celeridad, se ha adoptado la solución drástica de excluir las tachas. Pero éstas reaparecen, porque las partes en sus conclusiones pueden hacer las observaciones que estimen oportunas respecto a las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones. Esta norma tiene que relacionarse con la que permite a las partes, a la vista de las respuestas a las preguntas generales, manifestar la existencia de circunstancias que afecten a la imparcialidad del testigo ( art.367.2 LEC) .
Sin embargo, en el proceso civil la tacha es un hecho o circunstancia que, aunque no inhabilita el testimonio, tiende a crear en el órgano judicial una sospecha sobre su imparcialidad, tiene así el sentido de un defecto que cuestiona el valor del testimonio y en este sentido juega la relación de causas y su conexión con las preguntas generales art.367.1 LEC) . Además, en el procedimiento civil la tacha se propone y acredita a través de un procedimiento complejo ( art.378 y 379 LEC) .
Como excepción a la regla general de tacha de testigos, se impide la declaración como tales de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario. Sólo puede proponerse la declaración como testigos de estas personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, en los siguientes casos ( art.92.3 LRJS; y art.283 y 377 LEC) :
- cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial;
- no se disponga de otros medios de prueba.
En todo caso, dichas circunstancias no son impedimento para las responsabilidades que pudieran derivarse de su declaración.
Por otra parte, y a tenor del artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
3.- La motivación de la sentencia se realiza en dos planos: el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho.
En el primero, la sentencia debe expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. No es necesaria una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas y con algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales. Los defectos de motivación en las conclusiones fácticas solo son relevantes si producen indefensión, pero no es obligatorio que la sentencia exponga un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado ( STS 20-10-16, nº 879/2016, rec. 278/2015).
Dicha exigencia está establecida también en la LRJS que prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de derecho de la sentencia, con lo que se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurará tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la sentencia ( art.97.2 LRJS) .
La LEC añade una referencia al razonamiento judicial cuando señala que la motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón ( art.218.2 LEC) .
4.- Pero la exigencia se cumple cuando, como en autos, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio) . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación
5.- Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho.
Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS) .
6.- La carta de despido en el caso presente proporciona a la trabajadora un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.
A tal efecto, la carta de despidió contiene los hechos específicos y las circunstancias crono espaciales que la empresa entiende como ilícitos laborales singularizando los días y los comportamientos llevados a cabo por la trabajadora para que por esta se pueda articular su defensa:
1.- Adicionar un nuevo hecho probado de este tenor:
2.- Adicionar un nuevo hecho probado con esta redacción:
3.- Adicionar un nuevo hecho probado con esta redacción:
4.- Adicionar este nuevo hecho probado:
5.- Adicionar este nuevo hecho probado:
6.- Adicionar este nuevo hecho probado:
7.- Adicionar este nuevo hecho probado:
8.- Adicionar este nuevo hecho probado:
9.- Adicionar este nuevo hecho probado:
10.- Suprimir los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto de los contenidos en la sentencia de instancia.
No podemos asumir ninguna de las revisiones propugnadas.
La Juez de instancia ha formado su convicción atendiendo al registro de jornada y fichajes de la actora en relación al informe de sistema de alarmas de seguridad en la tienda en el mes de julio de 2023, (documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada) además de la prueba testifical.
Lo que persigue en realidad es que esta Sala proceda a una nueva ponderación de los medios de prueba, ignorando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó. De igual modo, el cauce de la revisión fáctica, no permite una revisión global de la valoración de la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que convertiría la suplicación en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.
El segundo argumento que conduce a la solución anunciada es que los documentos alegados en los motivos revisorios no vinculan al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes documentos incorporados al proceso, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes o documentos divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.
En tercer lugar, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S. ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .
Defiende, en esencia, que, aunque se considerase hubiera incurrido en las supuestas faltas de puntualidad que se le imputan en la carta de despido, dicha conducta, por aplicación del principio de tipicidad, encajaría como falta grave y no muy grave, de manera que si la notificación del despido es la de 7 de Agosto de 2.023, habrían transcurrido a la fecha de despido más de 20 días, prescribiendo.
B).-Que se ha producido modificación sustancial en el acto de juicio por parte de la demandada de la carta de despido, modificación que redunda en perjuicio del trabajador causándole indefensión.
C).-Que no ha incurrido en los hechos que se le imputan en la carta de despido.
D).- Que no se le puede exigir en ningún caso la máxima responsabilidad respecto a todo lo que acontece en el establecimiento en el que prestaba servicios, ya que la responsabilidad que se le exige según lo que dispone el Convenio Colectivo es media, debiendo ser Don Ángel Jesús, quien depuso en el acto de juicio como testigo, ostentar la responsabilidad máxima de todo lo que acontece en el establecimiento.
E).- Que el Sr. Ángel Jesús, en nombre de la empresa demandada, vulneró a todas luces la legalidad, instando y manteniendo conversaciones con la actora más allá de su jornada de trabajo, hecho éste absolutamente omitido por la sentencia de instancia.
Se rechazan todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente, al devenir infundados por las razones que pasamos a exponer:
1.-La parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.
Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):
2.-Se acreditan las faltas reiteradas e injustificadas, no solamente de puntualidad, sino de transgresión de la buena fe contractual, al constatarse que la tienda tiene un horario de apertura al público partido de tal manera que abre de 9.30 a 14:30 y de 16:30 a 21:30 horas si bien los trabajadores entran y salen antes y después de dicho horario a fin de preparar la tienda para el servicio, limpieza, fronteo, reposición, stock y cualquier actividad necesaria para el estado óptimo de la tienda en la apertura, ya sea de ese día o del día siguiente. La no congruencia entre los horarios registrados con la desconexión de la alarma (documento 6 los fichajes realizados por la actora y documento 7 ), ponen de manifiesto, según consta probado que entre los días 4 al 19 de julio de 2023, tal como refleja la resultancia fáctica de la sentencia, la trabajadora ha trabajado menos de los que realmente le correspondía.
3.- Acreditado que el Encargado Sr. Ángel Jesús, tras la constatación de los incumplimiento reiterados y constantes, los puso en conocimiento de RR. HH el 23 de julio de 2023, siendo despedida el 8 de agosto, no ha transcurrido el plazo legal y convencionalmente establecido para estimar su prescripción, al haber pasado tan solo 15 días desde la puesta en conocimiento del Encargado a la empresa de dichos incumplimiento y la sanción de los mismos.
4.- Los hechos se subsumen como falta muy grave del artículo 43.3 del Convenio de aplicación, por deslealtad y abuso en de confianza en las gestiones encomendadas. Asimismo, es transgresora de la buena fe contractual al no asumir las funciones encomendadas, no prestar sus servicios en el tiempo establecido, cerrando la tienda antes de tiempo, lo que impide prestar el servicio al resto de los trabajadores y sin que sea preciso que dichos hechos ocasionen daños reales o cuantiosos, bastando la simple pérdida de la confianza que la defraudación de la trabajadora haya podido suponer.
5.- La actora como Responsable de Tienda, es la máxima responsable del correcto funcionamiento del establecimiento y garante del cumplimiento de las disposiciones empresariales, así como del cumplimiento del horario por todos los demás empleados.
6.- Lo relevante es que la empresa ha acreditado los hechos imputados y concretados en la carta de despido, obligación que le correspondía a tenor del artículo 105.2 LRJS.
Sin costas ( art. 235 LRJS) , sin que apreciemos temeridad o mala fe en la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 604/2025 interpuesto por el letrado de Doña Eva María contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid de 10 de marzo de 2025, dictada en sus autos nº 911/2023, seguidos por la recurrente frente a PRIMAPRIX, SLU, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0604-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0604-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

