Sentencia Social 868/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 868/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 604/2025 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 868/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100895

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12220

Núm. Roj: STSJ M 12220:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0099255

Procedimiento Recurso de Suplicación 604/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 911/2023

Materia:Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 604/25

Sentencia número: 868/25

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número nº 604/2025 interpuesto por el letrado de Doña Eva María contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid de 10 de marzo de 2025, dictada en sus autos nº 911/2023, seguidos por la recurrente frente a PRIMAPRIX, SLU, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero. La demandante doña Eva María, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha venido prestando sus servicios para y bajo la dependencia de la empresa PRIMAPRIX, SL., con CIF B86977014 y ccc/ 28-215500345, dedicada a la actividad de venta en alimentación, desde el 7 de mayo de 2015, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría o grupo profesional III, ocupando el puesto de "Responsable de Tienda" devengando un salario último cotizado de 20.217,91€ anuales (53,39€/días) brutos con inclusión de pagas extraordinarias.

Segundo. El día 7 de agosto de 2023, la empresa ha procedido al despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el artículo 54, 2, a ), b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículo 43.3 del Convenio Colectivo de Comercio y Alimentación de la Comunidad de Madrid de aplicación en la que se le imputa una clara transgresión de la fe contractual, pérdida de confianza , deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, al ser la encargada del control horario y el buen funcionamiento de la tienda. "Dª Eva María Móstoles, 7 de agosto de 2023 Muy señora nuestra; Por la Presente le comunicamos que, con efectos de hoy 7 de agosto de 2023, queda usted despedida por los siguientes motivos: Como sabe, el puesto que usted ocupa de Responsable de Tienda, es de vital importancia para el buen funcionamiento de L1 actividad de la empresa, pues es usted la máxima responsable del correcto funcionamiento del establecimiento y garante del cumplimiento de las disposiciones empresariales. A. Pesar que se le viene advirtiendo, continua sin seguir las indicaciones de su responsable de zona, habiendo recibido, nuevamente, el pasado 18 de julio de 2023. una evaluación muy negativa, como ya conoce. Recientemente, se ha realizado además una comprobación de horarios, jornadas y fichajes en la tienda en la que es usted Responsable, y se ha podido constatar, que no coinciden sus horarios con los de desconexión de alarma, sólo en el mes de julio se han detectado los siguientes: 04-07-23 - deja su turno a las 14.16, cuando finaliza a las 15h 07-07-23 - deja su turno a las 21.41, cuando finaliza a las 22h 10-07-23 - deja su turno a las 21.45, cuando finaliza a las 22h 12-07-23 - deja su turno a las 14.43. cuando finaliza a las 15h 14-07-23 - deja su turno a las 14.37, cuando finaliza a las 15h 17-17-23 - deja su turno a las 21.43, cuando finaliza a las 22h 19-07-23 - deja su turno a las 21.41, cuando finaliza a las 22 h Como sabe, su puesto de trabajo le obliga a mantener una actitud y comportamiento ejemplar que, lamentablemente, no ha tenido, y este tipo de conductas, tan lesivas para la empresa y que producen una pérdida de confianza de la Dirección en usted, son faltas muy graves que no podemos permitir. Esta deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, pues es precisamente usted la encargada de controlar los horarios, son una clara transgresión de la buena fe contractual, consideradas como faltas muy graves en el artículo 43.3 del Convenio Colectivo para el Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid y como incumplimientos contractuales, en el artículo 54.2, apartado a ), b ) y d), del Estatuto de los Trabajadores . Tiene a su disposición la liquidación final de haberes. Deberá firmar la copia de este original en prueba y señal de su recibo".

Tercero, La actora como Responsable de Tienda, es la máxima responsable del correcto funcionamiento del establecimiento y garante del cumplimiento de las disposiciones empresariales, así como del cumplimiento del horario por todos los demás empleados. Se aclara que la actora con una antigüedad de 8 años-prácticamente desde los inicios de la empresa, se han suscrito las siguientes modificaciones: - Contrato suscrito el 07/5/2015 indefinido con una jornada de 30 horas semanales. - Modificación del contrato en fecha 01/10/2015 a jornada parcial con 35 horas semanales. - Modificación del contrato en fecha 01/11/2015 a jornada completa de 40 horas semanales. - Modificación del contrato en fecha 01/01/2026 en cuanto a la categoría pasando a prestar servicios en calidad de Asistente de Tienda. - Modificación del contrato en fecha 01/12/2018 en cuanto a la categoría pasando a prestar servicios como Adjunto Responsable de Tienda. - Modificación del contrato en fecha marzo de 2021 en cuanto a la categoría pasando a prestar servicios como Responsable de Tienda (nóminas).

Cuarto. La empresa se estructura de forma piramidal, de manera que las tiendas están conformadas por unas 6-8 persona y en cada tienda hay un Responsable de Tiendaencargado del funcionamiento de la misma, un Adjunto al responsable de tienda, que da soporte a aquél durante su turno si bien tiene unas funciones mucho menores bajo su mando y cajeros-reponedores de 30, 35 o 40 horas según necesidades, experiencia y confianza (Testifical del Sr. Ángel Jesús). Por su parte, las tiendas reportan a un Jefe o Responsable de Zona, siendo el propio Sr. Ángel Jesús el responsable de la tienda donde prestaba servicios la Sra. Eva María, correspondiendo por su parte a esta figura de Responsable de Zona el reporte directo con Recursos Humanos. Los Responsables de Tienda son cargos de plena confianza de la mercantil, ya que realizan las mismas funciones que Encargado, pero a nivel tienda, llegando a ser sus ojos y oídos en las mismas, dada la imposibilidad de que el Jefe de Zona (con más de 20 tiendas a su cargo) de estar pendiente del íntegro funcionamiento de cada una de las tiendas. Se determina como una de las funciones del Responsable de Tienda, dentro de su turno y entre otras, la activación y desactivación de la alarma, organización de calendarios, vacaciones, control de stock, control de caja, control de limpieza, estado en general de la tienda en cuanto a precios y caducidad de los productos, promociones, etc....

Quinto. El pasado mes de julio de 2023, se realizó comprobación de horarios, jornadas y fichajes en la tienda de la que es Responsable la actora, por parte del Responsable de zona don Ángel Jesús, superior Manager y responsable de 21 tiendas desde septiembre de 2018 y desde febrero de 2023 responsable de la tienda de Móstoles, al detectar una incongruencia entre el fichaje y el puesto en funcionalmente de la alarma. Se reitera que el Sr. Ángel Jesús efectuó una comprobación en la tienda de Móstoles, de la que es respónsale la actora, constatando que no coinciden sus horarios con los de desconexión de la alarma El 18 de julio de 2022 el Sr. Ángel Jesús acudió a la tienda de Móstoles, donde la actora es la Responsable de Tienda, llevando a cabo una valoración de la misma -valoraciones que como el mismo declaró se llevan a cabo cada 15-20 días en función de la carga de trabajo, apertura de tiendas, etc....Llevándose la sorpresa de que la tienda se encontraba en un estado "lamentables" totalmente diferente al que debería. Afirmando que la valoración no sé hace por capricho o personal, sino como consecuencia del puesto de trabajo conforme a unos parámetros establecidos los cuales se valoran del 1 al 5 como se observa en el propio documento de acredita en virtud de las fotografías aportadas junto al mismo, que se dan por reproducida. El indicado documento consta suscrito por la Actora y por doña Delia (Adjunta responsable de la tienda en ese momento) La valoración de la actora fue muy negativa. La actora había recibido varios avisos con anterioridad (doc. 3 de ambas partes).

Sexto. La tienda tiene un horario de apertura al público partido de tal manera que abre de 9.30 a 14:30 y de 16:30 a 21:30 horas si bien los trabajadores entran y salen antes y después de dicho horario fin de preparar la tienda para el servicio, limpieza, fronteo, reposición, stock y cualquier actividad necesaria para el estado óptimo de la tienda en la apertura, ya sea de ese día o del día siguiente. La no congruencia entre los horarios registrados con la desconexión de la alarma documento 6 los fichajes realizados por la actora y documento 7 los sistemas de alarmas. La declaración efectuada por el testigo Sr, Ángel Jesús y por la cual se acudió al sistema de alarmas de tienda para constatar la conducta de la actora y ello toda vez que el sistema de fichajes lo realizan los propios trabajadores en la PDA o pantalla que tienen en la tienda introduciendo su número personal, con lo cual ha de resultar más fiable para conocer la realidad de la salida y entrada de la primera y última persona en la tienda-que en este caso ha de ser la Sra. Eva María durante su turno-, en utilizar los sistemas de activación y desactivación de alarma. En este sentido, los documentos referenciados exponen: El 4 de julio de 2023 la actora debía prestar servicios en horario de 8:30 am a 15:00 pm, el sistema de alarma reconoce que la tienda se cerró a medio día a las 14:46 horas. Por su parte el sistema de fichaje se observa que no fichó. El 7 de julio de 2023 la actora debía prestar servicios en horario de 15:30 p.m.a 22:00 p.m., el sistema de alarma reconoce que la tienda se cerró por la noche a las 21:41 horas. Por su parte el sistema de fichaje reconoce que fichó a las 21:30 horas. El 10 de julio de 2023 la actora debía prestar servicios en horario de 15:30 p.m. a 22:00 p.m., el sistema de alarma reconoce que la tienda se cerró por la noche a las 21:45 horas. Por su parte el sistema de fichaje reconoce que ficho a las 21:45 horas. El 12 de julo de 2023 la actora debía prestar servicios en horario de 8:30 am a 15:00 pm, el sistema de alarma reconoce que la tienda se cerró a medio día a las 14:43horas. Por su parte el sistema de fichaje reconoce que fichó a las 14:30 horas. El 14 de julio de 2023 la actora debía prestar servicios en horario de 8:30 am a 15:00 pm, el sistema de alarma reconoce que la tienda se cerró a medio día a las 14:37 horas. Por su parte el sistema de fichaje reconoce que fichó a las 14:30 horas. El 17 de julio de 2023 la actora debía prestar servicios en horario de 15:30 p.m. a 22:00 p.m., el sistema de alarma reconoce que la tienda se cerró por la noche a las 21:43horas. Por su parte el sistema de fichaje reconoce que fichó a las 21:30 horas. El 19 de julio de 2023 la actora debía prestar servicios en horario de 15:30 p.m. a 22:00 p.m., el sistema de alarma reconoce que la tienda se cerró por la noche a las 21:41 horas. Por su parte el sistema de fichaje reconoce que fichó a las 21:30 horas. Es decir, se detecta que la trabajadora ha trabajador menos de los que realmente le correspondía (documental y testifical del Sr. Ángel Jesús).

Sexto. Tras el despido de la actora y cambio de tienda de doña Delia como adjunta responsable se ajustan las horas trabajadas entre fichajes y alarma (doc 9 y Testifical Sr. Ángel Jesús).

Séptimo. El 23 de julio de 2023, el Sr. Ángel Jesús, constata la continuación de estos incumplimientos, lo pone en conocimiento de recursos humanos para que tomen la decisión oportuna (doc. 8 y testifical del Sr. Ángel Jesús)

Octavo. La actora, tras el despido ha percibido la prestación por desempleo desde el 8 al 21 de agosto de 2023. Prestó sus servicios para la empresa JYSK DBL BERIA, SL. Desde el 22/08/2023 hasta el 30/08/2023. Desde el 11/09/2023 hasta el 29/1/2024 para la empresa STELANTIS ESPAÑA SL. Y desde el 02/09/2024 a la actualidad presta servicios para DISTRIBUCIONES FROIZ SA. (vida laboral).

Noveno. Rige en la relación laboral el Convenio Colectivo del sector del comercio de la Comunidad de Madrid, publicado en el BCMA 22 de octubre de 2021.

Décimo. La parte demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa. Undécimo. Se presentó papeleta de conciliación el 28/08/2023, celebrándose el acto el 14/09/2023, con el resultado que consta en las actuaciones.

Duodécimo. La parte actora solicita en su demanda, interpuesta el 19/09/2023, que se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda en impugnación de despido disciplinario interpuesta por doña Eva María, siendo demandada la empresa PRIMAPRIX, SLU., declaro procedente el despido disciplinario efectuado y absuelvo a la demandada de la pretensión contenida en la presente demanda frente a ella. Desestimo, igualmente la excepción de prescripción de la falta alegada por la actora."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de junio de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 8 de octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).- La actora ha venido prestando servicios bajo la dependencia de la empresa PRIMAPRIX, SL. dedicada a la actividad de venta en alimentación, desde el 7 de mayo de 2015, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría o grupo profesional III, ocupando el puesto de "Responsable de Tienda" devengando un salario último cotizado de 20.217,91€ anuales (53,39€/días) brutos con inclusión de pagas extraordinarias.

II).-El día 7 de agosto de 2023, y con efectos de ese mismo día, fue despedida disciplinariamente en virtud de lo establecido en el artículo 54, 2, a), b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 43.3 del Convenio Colectivo de Comercio y Alimentación de la Comunidad de Madrid, imputándola transgresión de la fe contractual, pérdida de confianza , deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, al ser la encargada del control horario y el buen funcionamiento de la tienda.

En concreto se le imputaban estos comportamientos: "Recientemente, se ha realizado además una comprobación de horarios, jornadas y fichajes en la tienda en la que es usted Responsable, y se ha podido constatar, que no coinciden sus horarios con los de desconexión de alarma, sólo en el mes de julio se han detectado los siguientes:

04-07-23 - deja su turno a las 14.16, cuando finaliza a las 15h; 07-07-23 - deja su turno a las 21.41, cuando finaliza a las 22h; 10-07-23 - deja su turno a las 21.45, cuando finaliza a las 22h; 12-07-23 - deja su turno a las 14.43. cuando finaliza a las 15h; 14-07-23 - deja su turno a las 14.37, cuando finaliza a las 15h; 17-17-23 - deja su turno a las 21.43, cuando finaliza a las 22h"-

III).-Agotado el trámite de conciliación ante el servicio administrativo interpuso en tiempo demanda solicitando la declaración de improcedencia del despido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, el cual emitió sentencia el 10 de marzo de 2025, en sus autos nº 911/2023, desestimatoria, declarando la procedencia del despido, para lo cual argumenta de este modo:

"En el caso enjuiciado consta acreditado que la actora con una dilatada trayectoria profesional, ostenta desde el año 2021 el puesto de Responsable de Tiende, destacándose como un puesto de confianza, siendo la encargada del buen funcionamiento de la Tienda, quien reporta a un Jefe o Responsable de Zona, siendo en el presente caso el Sr. Ángel Jesús. La actora como Responsable de la Tienda ostenta el cargo de plena confianza de la mercantil, ya que realiza las mismas funciones que Encargado, pero a nivel tienda, llegando a ser sus ojos y oídos en las mismas, dada la imposibilidad de que el Jefe de Zona (con más de 20 tiendas a su cargo) de estar pendiente del íntegro funcionamiento de cada una de las tiendas. Se determina como una de las funciones del Responsable de Tienda, dentro de su turno y entre otras, la activación y desactivación de la alarma, organización de calendarios, vacaciones, control de stock, control de caja, control de limpieza, estado en general de la tienda en cuanto a precios y caducidad de los productos, promociones, etc....

El pasado mes de julio de 2023, se realizó comprobación de horarios, jornadas y fichajes en la tienda de la que es Responsable la actora, por parte del Responsable de zona don Ángel Jesús, superior Manager y responsable de 21 tiendas desde septiembre de 2018 y desde febrero de 2023 responsable de la tienda de Móstoles, al detectar una incongruencia entre el fichaje y el puesto en funcionalmente de la alarma. Se reitera que el Sr. Ángel Jesús efectuó una comprobación en la tienda de Móstoles, de la que es respónsale la actora, constatando que no coinciden sus horarios con los de desconexión de la alarma.

El 18 de julio de 2022 el Sr. Ángel Jesús acudió a la tienda de Móstoles, donde la actora es la Responsable de Tienda, llevando a cabo una valoración de la misma -valoraciones que como el mismo declaró se llevan a cabo cada 15-20 días en función de la carga de trabajo, apertura de tiendas, etc....Llevándose la sorpresa de que la tienda se encontraba en un estado "lamentables" totalmente diferente al que debería. La valoración de la actora fue muy negativa. La actora había recibido varios avisos con anterioridad.

Por último, se acredita las faltas reiteradas e injustificada, no solamente de puntualidad, sino de transgresión de la buena fe contractual, al constatarse que la tienda tiene un horario de apertura al público partido de tal manera que abre de 9.30 a 14:30 y de 16:30 a 21:30 horas si bien los trabajadores entran y salen antes y después de dicho horario a fin de preparar la tienda para el servicio, limpieza, fronteo, reposición, stock y cualquier actividad necesaria para el estado óptimo de la tienda en la apertura, ya sea de ese día o del día siguiente. La no congruencia entre los horarios registrados con la desconexión de la alarma documento 6 los fichajes realizados por la actora y documento 7 los sistemas de alarmas, ponen de manifiesto, según consta probado que entre los días 4 al 19 de julio de 2023, según queda reflejado en la resultancia fáctica de esta sentencia, la trabajadora ha trabajado menos de los que realmente le correspondía.

Acreditados los hechos imputados a la trabajadora, procede afirmar que su conductor es transgresora de la buena fe contractual al no asumir las funciones encomendadas, no prestar sus servicios en el tiempo establecido, cerrando la tienda antes de tiempo, lo que impide prestar el servicio al resto de los trabajadores y sin que sea preciso que dichos hechos ocasionen daños reales o cuantiosos, bastando la simple pérdida de la confianza que la defraudación de la trabajador haya podido suponer ( STS 8-2-91 ). Y que la deslealtad o el abuso de confianza pueden tener como destinatarios bien al empresario con carácter exclusivo, o bien a clientes o terceras empresas relacionadas con la primera, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.

Por todo ello, se ha de colegir que la carta de despido cumple todos y cada uno de los requisitos expresados tanto en la legislación como la jurisprudencia que lo desarrolla de manera que se pone a disposición de la actora el pleno conocimiento de los hechos que se le imputan para que pueda elaborar su defensa, extremo que consta probado ha sucedido. Hechos imputados plenamente conocidos por la actora , en cuanto a su tipificación, teniendo en cuenta el puesto de confianza que ostentaba al ser Responsable de Tienda, imputándose y así consta acreditado la mala evaluación en cuanto al estado de la tienda y el incumplimiento en cuanto a su horario de apertura y cierre, lo que conlleva directamente una ruptura de la buena fe contractual mostrando un evidente abuso de confianza en las labores encomendadas -como son el correcto funcionamiento de la tienda- además, en este caso en concreto ha hecho que la tienda se vea perjudicada en los ámbitos recogidos en la valoración realizada el día 18 de julio de 2023, de manera que la tienda no cumplía los estándares e limpieza, estética y orden requeridos por la mercantil, extremo que, por supuesto perjudica a la imagen, higiene y seguramente ventas de la empresa.

Por todo ello, se ha considerar que las faltas se encuentran correctamente tipificadas cumpliendo con los plazos de prescripción establecidos por el Convenio Colectivo de aplicación, así como el Estatuto de los trabajadores.

En conclusión, calificando el propio convenio colectivo estos hechos como incumplimientos graves y culpables susceptibles de la máxima sanción disciplinaria, no cabe sino reconocer la procedencia del despido, por lo procede confirmar éste con la desestimación de la demanda.

(...) Acreditada y probada la veracidad de los hechos que se le imputan a la trabajadora, procede entrar a resolver sobre la prescripción de la falta alegada.

Artículo 45. Del Convenio Colectivo de aplicación respecto de la Prescripción establece que: La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días a partir del día en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.

Es evidente que los hechos acreditados constituyen una transgresión de la buena fe contractual, por haber concurrido una actuación desleal con la empresa y el abuso de confianza, constituyendo un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, que ha ocasionado una mala imagen a la empresa y unos posibles perjuicios económicos, que, si bien no se han acreditado al día de la fecha, ni cuantificado, es evidente que se produce.

Ante ello, consta acreditado que el Encargado Sr. Ángel Jesús, tras la constatación de los incumplimiento reiterados y constantes, los puso en conocimiento de RR. HH el 23 de julio de 2023, siendo despedida el 8 de agosto, por lo que no ha transcurrido el plazo legal y convencionalmente establecido para estimar su prescripción, al haber pasado tan solo 15 días desde la puesta en conocimiento del Encargado a la empresa dichos incumplimiento y la sanción de los mismos, considerados como muy graves. En consecuencia, procede desestimar la excepción de prescripción".

SEGUNDO.-Disconforme se alza en suplicación la trabajadora cuyo primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, interesa se declara la nulidad de las actuaciones con reposición de los autos, todo ello por cuanto, en su opinión, la sentencia de instancia incurre en infracción de lo legalmente dispuesto en el artículo 97.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 24.1 y 120.3 de la Constitución, 9.1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, Ley de Enjuiciamiento Civil.

En esencia, acusa a la sentencia recurrida de incongruencia al no coincidir con las manifestaciones absolutamente genéricas incluidas en la carta de despido referidas a la trasgresión de la buena fe contractual, produciéndole indefensión, y que no se ha valorado debidamente la prueba testifical, faltando la motivación.

En contestación a los reproches así formulados lo primero que debemos poner de relieve es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita, y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Y por lo que se refiere a los requisitos de la carta de despido, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 07-06-2022, nº 526/2022, rec. 1969/2021:

"La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996 . En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita Si S

La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

A la luz de la doctrina precedente son diversas las razones que justifican el rechazo a la nulidad de la sentencia:

1.- La misma es perfectamente congruente con el debate suscitado en la demanda y luego en juicio, no omitiéndose el pronunciamiento de ninguna de la cuestiones planteadas, ni dando más o cosa distinta a lo reclamado.

2.- La prueba testifical ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, obteniendo la juzgadora inferencias que no pueden reputarse de ilógicas o arbitrarias.

En el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS) los testigos no pueden ser tachados, prohibición que se recuerda en ocasiones, también, por los tribunales.

En este procedimiento, en aras a la celeridad, se ha adoptado la solución drástica de excluir las tachas. Pero éstas reaparecen, porque las partes en sus conclusiones pueden hacer las observaciones que estimen oportunas respecto a las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones. Esta norma tiene que relacionarse con la que permite a las partes, a la vista de las respuestas a las preguntas generales, manifestar la existencia de circunstancias que afecten a la imparcialidad del testigo ( art.367.2 LEC) .

Sin embargo, en el proceso civil la tacha es un hecho o circunstancia que, aunque no inhabilita el testimonio, tiende a crear en el órgano judicial una sospecha sobre su imparcialidad, tiene así el sentido de un defecto que cuestiona el valor del testimonio y en este sentido juega la relación de causas y su conexión con las preguntas generales art.367.1 LEC) . Además, en el procedimiento civil la tacha se propone y acredita a través de un procedimiento complejo ( art.378 y 379 LEC) .

Como excepción a la regla general de tacha de testigos, se impide la declaración como tales de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario. Sólo puede proponerse la declaración como testigos de estas personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, en los siguientes casos ( art.92.3 LRJS; y art.283 y 377 LEC) :

- cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial;

- no se disponga de otros medios de prueba.

En todo caso, dichas circunstancias no son impedimento para las responsabilidades que pudieran derivarse de su declaración.

Por otra parte, y a tenor del artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

3.- La motivación de la sentencia se realiza en dos planos: el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho.

En el primero, la sentencia debe expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. No es necesaria una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas y con algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales. Los defectos de motivación en las conclusiones fácticas solo son relevantes si producen indefensión, pero no es obligatorio que la sentencia exponga un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado ( STS 20-10-16, nº 879/2016, rec. 278/2015).

Dicha exigencia está establecida también en la LRJS que prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de derecho de la sentencia, con lo que se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurará tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la sentencia ( art.97.2 LRJS) .

La LEC añade una referencia al razonamiento judicial cuando señala que la motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón ( art.218.2 LEC) .

4.- Pero la exigencia se cumple cuando, como en autos, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio) . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión»( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes»(sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02-, 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09; y 21/10/13, -rco 104/12-).

5.- Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho.

Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS) .

6.- La carta de despido en el caso presente proporciona a la trabajadora un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.

A tal efecto, la carta de despidió contiene los hechos específicos y las circunstancias crono espaciales que la empresa entiende como ilícitos laborales singularizando los días y los comportamientos llevados a cabo por la trabajadora para que por esta se pueda articular su defensa:

"Recientemente, se ha realizado además una comprobación de horarios, jornadas y fichajes en la tienda en la que es usted Responsable, y se ha podido constatar, que no coinciden sus horarios con los de desconexión de alarma, sólo en el mes de julio se han detectado los siguientes: 04-07-23 - deja su turno a las 14.16, cuando finaliza a las 15h; 07-07-23 - deja su turno a las 21.41, cuando finaliza a las 22h; 10-07-23 - deja su turno a las 21.45, cuando finaliza a las 22h; 12-07-23 - deja su turno a las 14.43. cuando finaliza a las 15h; 14-07-23 - deja su turno a las 14.37, cuando finaliza a las 15h;. 17-17-23 - deja su turno a las 21.43, cuando finaliza a las 22h"-

TERCERO.-En el segundo motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, propone diez revisiones fácticas:

1.- Adicionar un nuevo hecho probado de este tenor:

"Que, conforme se acredita mediante el documento número 2 que se aporta en el acto de juicio por la parte actora, documento que se corresponde con el registro de jornada de la trabajadora demandante extraído de la aplicación web de la empresa demandada, se acredita que, durante los días 4, 7, 10, 12, 14, 17 y 19 de Julio de 2.023, aquellos días que se indican en la carta de despido notificada a la trabajadora demandante, la actora presta servicios para la demandada de la forma que se detalla a continuación:

1.- 4/7/2023, de 8.30 a 15 horas, según se infiere del folio 45 de la documental aportada por la actora en el acto de juicio.

2.- 7/7/2023, de 15.30 a 22.00 horas, según se infiere del folio 45 de la documental aportada por la actora en el acto de juicio.

3.- 10/7/2023, de 15.30 a 22 horas, según se infiere del folio 46 de la documental aportada por la actora en el acto de juicio.

4.- 12/7/2023, de 8.30 a 15 horas, según se infiere del folio 46 de la documental aportada por la actora en el acto de juicio.

5.- 14/7/2023, de 8.30 a 15 horas, según se infiere del folio 46 de la documental aportada por la actora en el acto de juicio.

6.- 17/7/2023, de 15.30 a 22 horas, según se infiere del folio 47 de la documental aportada por la actora esta parte en el acto de juicio.

7.- 19/7/2023, de 15.30 a 22 horas, según se infiere del folio 47 de la documental aportada por la actora en el acto de juicio."

2.- Adicionar un nuevo hecho probado con esta redacción:

"Que, conforme se acredita mediante el documento número 5 que se aporta en el acto de juicio por la parte demandada, resulta que la actora presta servicios para la demandada de la forma que se detalla a continuación:

1.- 4/7/2023, de 8.30 a 15 horas.

2.- 7/7/2023, de 15.30 a 22.00 horas.

3.- 10/7/2023, de 15.30 a 22 horas.

4.- 12/7/2023, de 8.30 a 15 horas.

5.- 14/7/2023, de 8.30 a 15 horas.

6.- 17/7/2023, de 15.30 a 22 horas.

7.- 19/7/2023, de 15.30 a 22 horas."

3.- Adicionar un nuevo hecho probado con esta redacción:

"Que, conforme se acredita mediante el documento número 6 que se aporta por la parte actora en el acto de juicio (folio 84), documento que se corresponde con el registro de jornada de la trabajadora demandante aportado por la demandada en el marco del procedimiento de actos preparatorios número 850/2023 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , se indica que la trabajadora demandante presta servicios para la demandada de la forma que se detalla a continuación:

1.- Con fecha de 4/7/2023, se indica que finaliza su jornada a las 14.30 horas.

2.- Con fecha de 7/7/2023, se indica que finaliza su jornada a las 14.30 horas.

3.- Con fecha de 10/7/2023, no se aporta ningún tipo de información sobre la jornada realizada por la trabajadora demandante.

4.- Con fecha de 12/7/2023, se indica que finaliza su jornada a las 14.30 horas.

5.- Con fecha de 14/7/2023, se indica que finaliza su jornada a las 14.30 horas.

6.- Con fecha de 17/7/2023, no se aporta ningún tipo de información sobre la jornada realizada por la trabajadora demandante.

7.- Con fecha de 19/7/2023, se indica que finaliza su jornada a las 21.30 horas."

4.- Adicionar este nuevo hecho probado:

"Que, conforme se acredita mediante el documento número 8 que se aporta por la parte actora en el acto de juicio (folios 104 y siguientes), la actora presentó, con fecha de 7 de Noviembre de 2.023, ante el Juzgado de o Social nº 41 de Madrid, en el marco del procedimiento de actos preparatorios nº 850/2023, escrito de fecha de ese mismo día en el que venía a manifestar su más total conformidad con el hecho de que la demandada hubiera aportado al citado procedimiento un registro de jornada que en nada tiene que ver con la jornada y horarios realmente desempeñados por la actora, del que se dio traslado a la demandada, y que, tal y como resulta de lo obrante en el mismo documento número 8 de los aportados por la actora en el acto de juicio, concretamente de lo obrante en el folio 99, fue contestado por el citado Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, mediante providencia de fecha de 14 de Noviembre de 2.023, invitando a la parte actora a que elevara su disconformidad en el procedimiento principal a entablar por parte de la misma."

5.- Adicionar este nuevo hecho probado:

"Que, conforme se acredita mediante el documento número 6 que se aporta por la parte actora en el acto de juicio (folios 79 y siguientes), la actora presentó demanda en materia de reclamación de cantidad frente a la demandada, donde la demandante manifestó su disconformidad con el registro de jornada aportado por la demandada en el procedimiento de actos preparatorios nº 850/2023 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid ."

6.- Adicionar este nuevo hecho probado:

"Que, conforme se acredita mediante el documento número 7 que se aporta por la parte actora en el acto de juicio (folios 91 y siguientes), la demanda en materia de reclamación de cantidad presentada por la actora dio lugar a la tramitación del procedimiento ordinario nº 231/2024 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, estando prevista la fecha de celebración del acto de juicio para 28/04/2025 ".

7.- Adicionar este nuevo hecho probado:

"Que, conforme se acredita mediante el documento número 6 que se aporta por la parte demandada en el acto de juicio, la demandada aporta un registro de jornada que indica lo que se detalla a continuación:

1.- Con fecha de 4/7/2023, se indica que la actora finaliza su jornada a las 14.45 horas.

2.- Con fecha de 7/7/2023, se indica que la actora finaliza su jornada a las 21.30 horas.

3.- Con fecha de 10/7/2023, se indica que la actora finaliza su jornada a las 21.45 horas.

4.- Con fecha de 12/7/2023, se indica que la actora finaliza su jornada a las 14.30 horas.

5.- Con fecha de 14/7/2023, se indica que la actora finaliza su jornada a las 14.30 horas.

6.- Con fecha de 17/7/2023, se indica que la actora finaliza su jornada a las 21.30 horas.

7.- Con fecha de 19/7/2023, se indica que la actora finaliza su jornada a las 21.30 horas."

8.- Adicionar este nuevo hecho probado:

"Que, mediante el documento número 3 que se aporta por la parte actora en el acto de juicio (folio 48), documento que se corresponde con un correo electrónico de fecha de 20 de Febrero de 2.023 remitido a la demandante por Don Ángel Jesús, testigo que depuso en el acto de juicio, quien reconoció haber remitido el mismo a mi representada, se acredita que, a fecha de 20 de Febrero de 2.023, mi representada tenía un saldo positivo de horas efectuadas de más de 153 horas."

9.- Adicionar este nuevo hecho probado:

"Que, mediante el documento número 4 que se aporta por la parte actora en el acto de juicio (folios 49 a 57), documento que se corresponde con conversaciones vía WhatsApp mantenidas con la demandante por Don Ángel Jesús durante los días 20 de Febrero de 2.023 a las 22.23 (folio 50), 23 de Febrero de 2.023 a las 23.12 horas (folio 51), 1 de Marzo de 2.023 a las 22.44 horas (folio 52), 9 de Marzo de 2.023 a las 22.11 horas (folio 53), 21 de Marzo de 2.023 a las 23.01 horas (folio 54), 19 de Abril de 2.023 a las 22.14 horas (folio 55), 14 de Mayo de 2.023 a las 23.31 horas (folio 56) y 22 de Mayo a las 22.55 horas (folio 57)".

10.- Suprimir los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto de los contenidos en la sentencia de instancia.

No podemos asumir ninguna de las revisiones propugnadas.

La Juez de instancia ha formado su convicción atendiendo al registro de jornada y fichajes de la actora en relación al informe de sistema de alarmas de seguridad en la tienda en el mes de julio de 2023, (documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada) además de la prueba testifical.

Lo que persigue en realidad es que esta Sala proceda a una nueva ponderación de los medios de prueba, ignorando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó. De igual modo, el cauce de la revisión fáctica, no permite una revisión global de la valoración de la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que convertiría la suplicación en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso.

El segundo argumento que conduce a la solución anunciada es que los documentos alegados en los motivos revisorios no vinculan al juez de instancia y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes documentos incorporados al proceso, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes o documentos divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

En tercer lugar, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada",lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"[ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S. , veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S. ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .

CUARTO.-Ya en sede del Derecho aplicado denuncia, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, por las razones que minuciosamente expone y que aquí sintetizamos, infracción de lo establecido en el artículo 42.1 y 45 del Convenio Colectivo de aplicación, así como de lo legalmente dispuesto en el artículo 60 del vigente ET.

Defiende, en esencia, que, aunque se considerase hubiera incurrido en las supuestas faltas de puntualidad que se le imputan en la carta de despido, dicha conducta, por aplicación del principio de tipicidad, encajaría como falta grave y no muy grave, de manera que si la notificación del despido es la de 7 de Agosto de 2.023, habrían transcurrido a la fecha de despido más de 20 días, prescribiendo.

B).-Que se ha producido modificación sustancial en el acto de juicio por parte de la demandada de la carta de despido, modificación que redunda en perjuicio del trabajador causándole indefensión.

C).-Que no ha incurrido en los hechos que se le imputan en la carta de despido.

D).- Que no se le puede exigir en ningún caso la máxima responsabilidad respecto a todo lo que acontece en el establecimiento en el que prestaba servicios, ya que la responsabilidad que se le exige según lo que dispone el Convenio Colectivo es media, debiendo ser Don Ángel Jesús, quien depuso en el acto de juicio como testigo, ostentar la responsabilidad máxima de todo lo que acontece en el establecimiento.

E).- Que el Sr. Ángel Jesús, en nombre de la empresa demandada, vulneró a todas luces la legalidad, instando y manteniendo conversaciones con la actora más allá de su jornada de trabajo, hecho éste absolutamente omitido por la sentencia de instancia.

Se rechazan todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente, al devenir infundados por las razones que pasamos a exponer:

1.-La parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): "(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )".

2.-Se acreditan las faltas reiteradas e injustificadas, no solamente de puntualidad, sino de transgresión de la buena fe contractual, al constatarse que la tienda tiene un horario de apertura al público partido de tal manera que abre de 9.30 a 14:30 y de 16:30 a 21:30 horas si bien los trabajadores entran y salen antes y después de dicho horario a fin de preparar la tienda para el servicio, limpieza, fronteo, reposición, stock y cualquier actividad necesaria para el estado óptimo de la tienda en la apertura, ya sea de ese día o del día siguiente. La no congruencia entre los horarios registrados con la desconexión de la alarma (documento 6 los fichajes realizados por la actora y documento 7 ), ponen de manifiesto, según consta probado que entre los días 4 al 19 de julio de 2023, tal como refleja la resultancia fáctica de la sentencia, la trabajadora ha trabajado menos de los que realmente le correspondía.

3.- Acreditado que el Encargado Sr. Ángel Jesús, tras la constatación de los incumplimiento reiterados y constantes, los puso en conocimiento de RR. HH el 23 de julio de 2023, siendo despedida el 8 de agosto, no ha transcurrido el plazo legal y convencionalmente establecido para estimar su prescripción, al haber pasado tan solo 15 días desde la puesta en conocimiento del Encargado a la empresa de dichos incumplimiento y la sanción de los mismos.

4.- Los hechos se subsumen como falta muy grave del artículo 43.3 del Convenio de aplicación, por deslealtad y abuso en de confianza en las gestiones encomendadas. Asimismo, es transgresora de la buena fe contractual al no asumir las funciones encomendadas, no prestar sus servicios en el tiempo establecido, cerrando la tienda antes de tiempo, lo que impide prestar el servicio al resto de los trabajadores y sin que sea preciso que dichos hechos ocasionen daños reales o cuantiosos, bastando la simple pérdida de la confianza que la defraudación de la trabajadora haya podido suponer.

5.- La actora como Responsable de Tienda, es la máxima responsable del correcto funcionamiento del establecimiento y garante del cumplimiento de las disposiciones empresariales, así como del cumplimiento del horario por todos los demás empleados.

6.- Lo relevante es que la empresa ha acreditado los hechos imputados y concretados en la carta de despido, obligación que le correspondía a tenor del artículo 105.2 LRJS.

Sin costas ( art. 235 LRJS) , sin que apreciemos temeridad o mala fe en la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 604/2025 interpuesto por el letrado de Doña Eva María contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid de 10 de marzo de 2025, dictada en sus autos nº 911/2023, seguidos por la recurrente frente a PRIMAPRIX, SLU, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0604-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0604-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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