Sentencia Social Tribunal...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2174/2025 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012025101931

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4553

Núm. Roj: STSJ CL 4553:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01920/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:49275 44 4 2024 0000677

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002174 /2025-CR

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000334 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lorenza

ABOGADO/A:FRANCISCO XOSE FERNANDEZ MONTES

PROCURADOR:LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE LA RUA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Inmaculada, RAIGADA TORO S.L. ABOGADO/A:, MANUEL GARRIDO GONZÁLEZ

PROCURADOR:MARIA DE LA CALLE SOLARES, MARIA DE LA CALLE SOLARES

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 2174/25 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

Dª. María Belmonte Saldaña

Dª. Carla García del Cura/En Valladolid a diez de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2174/25 interpuesto por Dª. Lorenza contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE ZAMORA (autos 334/24) de fecha 20.11.24 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Lorenza contra RAIGADA TORO S.L., y Inmaculada siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 16.05.24 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE ZAMORA demanda formulada por Dª. Lorenza, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante Lorenza con DNI número NUM000 presta servicios para la empresa "RAIGADA TORO, SL", de la que la codemandada Inmaculada es su administradora, en la estación de servicio sita en el kilómetro número 426 de la carretera N-122 de la localidad de Toro (Zamora), con una antigüedad de 21 de noviembre de 2007 con categoría profesional de expendedora y contrato indefinido a tiempo completo.

El salario bruto diario percibido por la demandante es 49,73 euros/día, incluida la prorrata de pagas extra.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio.

TERCERO.-La trabajadora demandante Lorenza, en el habitual desempeño de su puesto de trabajo en la estación de servicio regentada por la demandada, ha venido utilizando en los últimos seis años tanto las tarjetas de fidelización de Cepsa y Carrefour expedidas a su nombre como las expedidas a nombre de otros clientes para acumular puntos y redimir descuentos en provecho propio con ocasión de los repostajes y compras efectuadas por los clientes de la estación de servicio sin haber sido previa y expresamente autorizada al efecto por la empleadora ni por los clientes afectados.

La demandante, como encargada de recoger las solicitudes para la expedición de tarjetas de fidelización a los clientes y de enviar a las empresas que las expedían las solicitudes cursadas, también ha solicitado tarjetas de fidelización de las citadas entidades Cepsa y Carrefour a nombre de terceros clientes de la estación de servicio, sin conocimiento ni consentimiento de estos, utilizándolas en provecho propio para acumular puntos y redimir descuentos con ocasión de repostajes y compras verificadas en aquélla por otros clientes (acontecimientos números: 91, 108, 121, 170, 246, 263 y 264, 339, 377 a 379 y 383 del expediente digital).

Las siguientes tarjetas titularidad de la demandante (tarjetas Cepsa GOW) números: NUM001, NUM002 y NUM003 han sido inactivadas por "Compañía Española de Petróleos, SA" -Cepsa- desde el 5 de septiembre de 2023, al haber detectado la citada mercantil un fraude en su utilización, sin que existan operaciones de fechas posteriores vinculadas a las mismas (acontecimiento número 91 del expediente digital).

La mercantil codemandada "Raigada Toro, SL" en fecha 25 de marzo de 2024 presentó denuncia por estos hechos ante el Juzgado de Instrucción de guardia de Toro, dando lugar a la incoación de las DPA número 167/2024 del Juzgado de Instrucción número 1 de Toro, actualmente en trámite (acompañada en el ramo de prueba por ambas partes en el acto del juicio oral).

CUARTO.-El 25 de marzo de 2024 la empresa notificó a la trabajadora el despido disciplinario con efectos en dicha fecha, dándose por reproducido su contenido (acont. Número 170 expdte. digital, documento g del ramo de prueba presentado por cada una de las partes en el juicio oral).

QUINTO.-La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.-El día 25 de abril de 2024 se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia (documento número 1 de la demanda, acont.2 expdte).".

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Lorenza, fue impugnado por RAIGADA TORO S.L.. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 329/2024, de 20 de noviembre 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora en el procedimiento de Despido nº 334/2024 ,DESESTIMO la demanda promovida por Doña Lorenza frente a la empresa RAIGADA TORO S.L y DOÑA Inmaculada con absolución a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando sendos motivos de recurso al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la representación procesal de la mercantil se ha formulado escrito de impugnación en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS ,interesa la reposición de los autos al estado inmediatamente anterior al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento, denunciando en concreto la vulneración del artículo 218.1 de la LEC, relativa a la incongruencia omisiva de la sentencia.

La argumentación del motivo y la indefensión alegada se centra en la falta de una respuesta expresa en la sentencia sobre la ausencia de audiencia a la trabajadora y del expediente contradictorio previo, que conllevaría la improcedencia del despido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018 ),por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la STC 124/1994 ,para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS ).

Sobre la incongruencia omisiva recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020), y la más reciente Sentencia nº 7/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de enero de 2023 que "la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005)."

Descendiendo al supuesto de autos, denuncia la recurrente que no existe en la sentencia ningún pronunciamiento relativo a la posible improcedencia del despido como consecuencia de no haberse tramitado la preceptiva audiencia y expediente contradictorio previo al acto de despido de la trabajadora.

A la vista de cuanto antecede el motivo no prospera, y ello, poque si bien es cierto que la magistrada no hace alusión expresa aquel expediente contradictorio que ha de preceder a la extinción de la relación laboral, sí que existe una respuesta minuciosa relativa a la improcedencia del despido, desechando aquella pretensión en base a los argumentos expuestos en los fundamentos cuarto y quinto de la resolución, entendiéndose así una desestimación tacita respecto a la pretendida por la parte, cuando además, aquella doctrina que sostiene la recurrente no resulta de aplicación al supuesto de autos, toda vez que aquel requisito previo, no es aplicable sino a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo que analizo un despido improcedente a la luz de la normativa comunitaria, de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada en recurso de casación UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4735/2023.

En razón a lo expuesto, el motivo es desestimado.

TERCERO.-Se formaliza un segundo motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, construido sobre la letra A) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinando la parte recurrente a denunciar de nuevo la incongruencia omisiva del artículo 218.1 de la LEC por entender que habiéndose solicitado en la demanda la improcedencia del despido motivada por la falta de concreción de los hechos en la carta de despido (tanto en su dimensión temporal como material), nada se ha resuelto al respecto por la juzgadora de instancia.

Por las mismas razones expuestas anteriormente, no prospera la nulidad interesada, sin perjuicio de que en el campo de la censura jurídica este motivo sea analizado pormenorizadamente como ha interesado la parte.

CUARTO.-A continuación, y dentro del ámbito de la nulidad de la sentencia, solicita la trabajadora la reposición de los autos por infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y articulo 218.2 de la LEC, defendiendo que el fundamento jurídico quinto de la resolución ha recogido una afirmación rotundamente falsa, que influye en la valoración errónea de la prueba. Para ello se denuncia la jurisprudencia tendente a discrepar con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, más lo cierto es el juzgador de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error del órgano a quo al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto el Magistrado de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que el recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

Por todo ello, no prospera el motivo.

QUINTO.-Entrando en la revisión de hechos probados, construidos sobre la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la parte recurrente la modificación del relato de los hechos probados, interesando en primer lugar la redacción alternativa del ordinal Tercero, para que quede redactado en los siguientes términos: la trabajadora demandante Lorenza, en el habitual desempeño de su puesto de trabajo en la estación de servicio regentada por la demandada, ha venido utilizando en los último seis años las tarjetas de fidelización de Cepsa y Carrefour expedidas a su nombre.

Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022 ), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Aplicando la anterior doctrina la supuesto planteado, se rechaza la modificación interesada consistente en la supresión de la conclusión alcanzada por la juzgadora respecto al uso de las tarjetas de fidelización expedidas a nombre de otros clientes para acumular puntos y redimir descuentos en provecho propio, conclusiones que no han sido desvirtuadas por la prueba señalada en apoyo de su pretensión por tratarse esta afirmación del resultado de la valoración conjunta y global de todo el acervo probatorio, del que destacan no solo los documentos reseñados sino las testificales practicadas a instancia de la demandante (entre ellas los clientes cuyas tarjetas fueron utilizadas).

SEXTO.-Seguidamente ofrece una nueva redacción para el ordinal Tercero, que consiste en la supresión de parte de su contenido, quedando redactado como sigue: la demandante, era la encargada de recoger las solicitudes para la expedición de tarjetas de fidelización a los clientes y de enviar a las empresas que las expedían las solicitudes cursadas.

Por basarse esta modificación en los mismos argumentos y documentos señalados para la anterior modificación, la misma va decaer por los mismos motivos expuestos, por no evidenciarse error probatorio alguno y por tratarse de documentos que han sido oportunamente valorados por la juzgadora de instancia, tratando esta parte de sustituir aquella redacción fáctica por otra subjetiva y parcial que se ajuste a su postura procesal.

SEPTIMO.-Con el mismo amparo procesal, solicita esta parte la modificación del párrafo tercero del ya citado Hecho probado Tercero, en el siguiente sentido: Las siguientes tarjetas titularidad de la demandante (tarjetas Cepsa GOW) números: NUM001, NUM002 y NUM003 han sido inactivadas por "Compañía Española de Petróleos, SA" -Cepsa- desde el 5 de septiembre de 2023. La tarjeta NUM001 ha tenido movimientos desde junio de 2.016 hasta mayo de 2.023, la tarjeta NUM002 no ha tenido movimientos desde 21 de febrero de 2.016 y la tarjeta NUM003 no ha tenido movimientos desde 21 de abril de 2.016."

El motivo no se admite, no sólo porque se pretende introducir un hecho negativo en el relato histórico de la sentencia, no resultando ser tal técnica procesal apropiada para la sede en que nos hallamos (por todas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre , 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 o de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015 ); sino porque incurre en una valoración discrepante de la prueba, respecto de la alcanzada en la instancia sin que los documentos señalados evidencien de forma clara sin necesidad de conjeturas, la realidad fáctica pretendida.

OCTAVO.-El ultimo motivo de revisión fáctica recae sobre el fundamento jurídico QUINTO, interesándose por la recurrente su supresión.

El motivo no prospera, por pretender la parte la supresión no de un hecho formal, sino de una fundamentación jurídica que constituye una valoración del acervo probatorio aportado por las partes, concepto excluido de la revisión fáctica referida en la letra b) del artículo 193, sin que el fundamento reseñado constituya una afirmación fáctica incluida en la fundamentación jurídica.

NOVENO.-Rechazadas todas las revisiones de hechos, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial dedica la recurrente su siguiente motivo al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada, en concreto el artículo 55 .1 del Estatuto de los Trabajadores, defendiendo la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos exigidos a la carta de despido, en especial la falta de concreción suficiente de la conducta a los efectos de proporcionar la trabajador un conocimiento cabal, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan.

La doctrina del Tribunal Supremo en relación con los requisitos formales que ha de presidir toda misiva empresarial, pueden leerse en la sentencia del Tribunal supremo Sentencia 1171/2024, de 25 de septiembre de 2024 ,que recopilando la doctrina sobre la materia, viene a declarar: la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva "cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que vincula a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los contenidos de la comunicación de extinción, diciendo que "- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa "como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan "en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial.

De la lectura de la carta de despido, pude desprenderse un conocimiento claro cabal e inequívoco de los hechos que le son imputados y que justifican la rescisión de la relación laboral, tal es así, que la trabajadora ha reconocido en su escrito de demanda ciertas de aquellas actuaciones, aunque negando la gravead de las mismas, es decir, el contendio de la carta ha cumplido el objetivo de ser lo suficientemente expresiva para garantizar el derecho de defensa de la trabajadora.

Con todo ello, no es posible considerar que la demandante no pudiera acudir al acto de juicio con los medios de defensa que estimara oportunos en orden a desvirtuar y combatir la medida extintiva, así como la necesidad de la empresa de tener que acreditar los hechos que constituyen la causa de extinción que en la carta indicaba, pues la empleada conocía aquellas conductas descritas y acudió al acto de juicio con todo los medio probatorios para ser desvirtuados.

DECIMO.-El siguiente motivo del recurso, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, lo destina la demandante al examen de la infracción de los artículos 54.1 y 54.2 d) del ET y 54.3 del convenio colectivo de estaciones de servicio.

Defiende la trabajadora que la misma no ha incurrido en ningún incumplimiento perecedero de la calificación de trasgresión de la buena fe contractual, deslealtad ni abuso de confianza, sino que la conducta de la trabajadora ha consistido únicamente en haberse beneficiado de forma ocasional de puntos que algunos clientes que disponían de tarjetas de fidelización para sus repostajes, no utilizaban y voluntariamente cedían esos puntos a la empleada.

Con el mismo amparo procesal e íntimamente ligado a este motivo, se denuncia los meritados artículos junto al artículo 56 del Convenio colectivo, haciendo alusión a la teoría gradualista, sosteniendo que la conducta de la demandante no reviste la gravedad suficiente para ser merecedora de la sanción de despido que le fue impuesta.

Centrado el debate en los términos expuesto, resulta ilustrativa la sentencia de 15 de octubre de 2024, dictada por la sala Cuarta en recurso de casación, UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4484/2023, cuya a cuestión a resolver fue determinar si la apropiación indebida de vales descuentos pertenecientes a clientes por la trabajadora de un supermercado, es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable o si, por el contrario, debe ser calificado el despido como improcedente por el escaso valor de los vales descuento sustraídos y utilizados en provecho propio indebidamente.

Para ello señala en su fundamento tercero, TERCERO.- 1.- El artículo 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual grave: "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 55.2 del Convenio colectivo estatal del sector de grandes almacenes 2021-2022, aplicable al caso por razones temporales dispone que constituyen faltas muy graves, entre otras, las siguientes: "2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/las compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa". El artículo 56 del referido convenio dispone que "Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio". Y el artículo 57 establece que las sanciones a imponer en caso de faltas muy graves serán: "Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo".

2.- Resulta evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto. En el presente supuesto, ocurre de aquella forma. En efecto, el artículo 55.2 del convenio incluye como falta muy grave una serie de conductas -unidas por la causa común de constituir transgresiones de la buena fe contractual- entre las que figura expresamente "la apropiación indebida de descuentos o beneficios destinados a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado".

En efecto, la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015) han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual. Pues bien, a esta causa genérica de despido, la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que una concreta conducta -la apropiación indebida de descuentos o beneficios destinados a clientes - constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con la rescisión del contrato "con independencia de que tenga o no valor de mercado". En consecuencia, la conducta de la trabajadora descrita en los hechos probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable. Son las partes negociadoras las que han diseñado la infracción de referencia y las que, en atención a las circunstancias de la actividad que regulan, han decidido calificar de muy grave la referida conducta con independencia del valor de mercado de lo apropiado.

3.- Como señalamos en nuestra STS 750/2023, de 17 de octubre (Rcud. 5073/2022), el deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los

pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, o se apropia de vales descuentos de uso exclusivo de los clientes -como es el caso que nos ocupa- no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos o apropiándose indebidamente de descuentos o beneficios destinados exclusivamente a clientes. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos o vales apropiados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos, descuentos o beneficios. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los vales descuentos destinados, de manera exclusiva a clientes, cuyas circunstancias fueron expresamente advertidas, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa y de los clientes afectados, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación. Sin olvidar que, antes del inicio de la campaña de descuentos para los clientes, la empresa informó expresamente de la imposibilidad de que ningún trabajador pudiera hacer uso de los vales descuentos de los clientes; ello implica que, a efectos de considerar la adecuación de la sanción haya que tener en cuenta, además de la reseñada deslealtad y fraude de la conducta sancionada, que la misma implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección.

Aplicando la anterior doctrina a nuestro supuesto, resulta acreditado a través de las pruebas testificales practicadas, que la trabajadora ha venido utilizado las tarjetas de fidelización de clientes sin consentimiento ni conocimiento de estos, al objeto de conseguir puntos y redimir descuentos en provecho propio como consecuencia de los repostajes y compras efectuadas por los clientes en la estación de servicio, así como la expedición de otras tarjetas de fidelización a nombre de terceros sin el conocimiento ni consentimiento de estos clientes. Conducta que resulta avalada por la documental analizada por la juzgadora y valorada a lo largo de la fundamentación de la sentencia, y que por otro lado, y así lo ha hecho constar la trabajadora no solo en su escrito de demanda sino en el recurso de suplicación formalizado que aquella ocasionalmente utilizo los punto de aquellas tarjetas de clientes que no los querían. Es decir, partiendo de la realidad fáctica consignada en la sentencia, y dado que el propio convenio colectivo de aplicación, en su artículo 54.2 califica como conducta muy grave, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el robo o hurto tanto a la empresa como a los compañeros/as de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar, no podemos más que confirmar la procedencia del despido efectuado por la mercantil.

Por todo lo anterior, compartimos las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada, lo que nos lleva a confirmar la procedencia del despido efectuado por la mercantil, y la consiguiente desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Lorenza, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Zamora en los autos número 334/24, a instancias de la recurrente contra RAIGADA TORO S.L. y DOÑA Inmaculada. confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2174 25 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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