Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2444/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012024102120
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5121
Núm. Roj: STSJ CL 5121:2024
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000060 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Rec. núm. 2444/24 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. José Manuel Martínez Illade
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2444/24 interpuesto por TARVINOR METALICAS S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONFERRADA (autos 60/24) de fecha 17.05.24 dictada en virtud de demanda promovida por D. Bartolomé contra TARVINOR METALICAS S.L. con intervención de FOGASA sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 25.01.24 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE PONFERRADA demanda formulada por D. Bartolomé, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por TARVINOR METALICAS S.L., fue impugnado por D. Bartolomé. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado A
Por la representación procesal del trabajador se ha formulado escrito de impugnación en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
La argumentación del motivo y la indefensión alegada se centra en la falta de motivación de la sentencia recurrida. Defiende la recurrente que la misma no está lo suficientemente fundada, en particular sobre los razonamientos y elementos de convicción que han llevado al fallo emitido.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS
Descendiendo al supuesto de autos, el motivo no va a prosperar. Exige el art. 97.2 LRJS fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Este requisito responde a una finalidad distinta que el relativo a la fundamentación del «factum». Si la resolución no cumple con la adecuada y suficiente motivación adolece de un vicio esencial que provoca la nulidad de la misma.
Una simple lectura de la sentencia recurrida, permite apreciar una pormenorizada fundamentación de cada uno de los hechos probados, y no solo el fundamento jurídico primero, sino que la fundamentación de la sentencia permite apreciar los diferentes elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador de instancia (principalmente el FJ Tercero, que analiza la carta de despido, la testifical de Doña Diana, registros horarios, testifical Don Conrado, entre otros) Dando así cumplimiento a la fundamentación requerida en las resoluciones judiciales, sin que la exigencia de motivación excluya la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde " - SSTC 184/1988, de 13 de octubre- pues "en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" - STC 232/2992, de 14 de diciembre-
El instituto jurídico de la litispendencia se encuentra directamente vinculado con el de la cosa juzgada, ya que ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme, en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.
Ese diferente momento procesal en el que cada una de ellas entra en juego determina que la cosa juzgada tenga un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento, cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión, y positivo o prejudicial cuando aquella plena identidad no existe, consistente en la vinculación a la resolución del antecedente lógico, mientras que la litispendencia limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no solo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de antecedente lógico. Por tanto, podemos decir que la litispendencia comienza desde la interposición de la demanda y concluye cuando termina por sentencia firme el proceso precedente. Hay que tener en cuenta que la excepción de litispendencia se ha venido rechazando en situaciones en las que no concurrían las necesarias identidades entre las pretensiones que se articulan. Así, no basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.
En el caso analizado, la existencia de otro pleito de despido seguido a instancia del hermano del demandante, que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no reúne las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues esta requiere la completa identidad del artículo 222.1 de la LEC, no la parcial propia del efecto positivo ( art. 222.4 LEC) , que exige solo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra.
Así ha sido recogido entre otras, por la STS, Sala de lo Social, de 23 de mayo de 2024, rec. núm. 3716/2020
Razón por la cual, el motivo se desestima.
Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/202
Partiendo de tales premisas, pretende la mercantil la adición de un nuevo hecho probado tras el Cuarto que disponga lo siguiente:
Se propone, en su caso, también añadir un segundo párrafo a este hecho nuevo:
Sostiene el recurrente, que la modificación propuesta resulta relevante para el fallo de la sentencia dado que evidencia la posibilidad de que el demandante pudo haber requerido el testimonio de cualquiera de sus excompañeros y/o vecinos -clientes para testificar.
Dicho lo anterior, no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación. No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otras pruebas que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con revisión de hechos probados, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.
También hemos de recordar que es reiterada la Doctrina del Tribunal Supremo que afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, La LRJS es taxativa al respecto y nuestra doctrina, como resulta obligado, insiste en la imposibilidad de articular el motivo suplicaiconal a partir de manifestaciones testificales.
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
Pretende la empresa demandada la modificación del horario del trabajador a la vista del registro horario y los videos propuestos y unidos en el expediente judicial.
El motivo no prospera, toda vez que el relato histórico ha sido inferido por el Tribunal "a quo", en el ejercicio de las facultades-deberes que le atribuye e impone el art. 97.2 de la LRJS , según expresamente se refleja en la fundamentación jurídica. No existe documento alguno de los alegados cuyo contenido se oponga, por sí mismo, a la afirmación fáctica que se impugna, pretendiéndose, en último término, por el recurrente sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala, por otra de signo subjetivo, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y así se constata en el FJ Tercero de la sentencia, donde niega validez a las pruebas aludidas por la empresa en su recurso,
La adición del anterior ordinal manifiesta la recurrente que tiene incidencia en el fallo porque evidencia que el trabajador no tenía miedo al empleador, de modo que si el ambiente de trabajo era como se describió por el testigo, no resulta compatible con ese trabajador temeroso de ser despedido por poner el horario real en el registro presente la dimisión por un 2% de IRPF o una subida de categoría.
Pretende la representación de la entidad demandada con este motivo, la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, sin contemplar el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Así, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
Por ello, la revisión fáctica interesada no prospera.
Nuevamente incurre el recurrente en una valoración subjetiva de los elementos probatorios tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia para alcanzar sus conclusiones jurídicas y consecuentemente el fallo. Sin ánimo de incidir nuevamente en los requisitos expuestos para que prospere la revisión fáctica, no se admite la misma, por no acreditarse que documento o pericia evidencia el error palmario de la sentencia recurrida.
El debate se centra, según la mercantil, en la determinación del salario regulador, sobre la determinación de las horas extraordinarias que efectivamente se llevaron a cabo por el trabajador demandante.
Se opone a la estimación del motivo, el actor, defendiendo que el horario recogido en el hecho probado segundo acredita la realización habitual de una jornada laboral muy superior a la establecida en el convenio colectivo, razón por la cual ha de incluirse esas horas extraordinarias en el salario regulador de la indemnización por despido.
Alega nuevamente la recurrente una discrepancia con la valoración de e la prueba efectuada por la juzgadora, sin ánimo de incidir nuevamente en la potestad valorativa de la prueba que es exclusiva de la instancia, basándose el motivo de censura en valoraciones propias de la parte que edifica sobre la base de hechos que no han quedado acreditados, incurriendo en una petición de principio. Esta alteración de los términos del debate distorsiona el objetivo del proceso. En numerosas ocasiones, como las SSTS 369/2023 de 25 mayo (rec. 3/2021 ) y 1023/2024 de 16 julio (rec. 124/2022), SST 24 de septiembre de 2024 (recurso casación 1157/2024), se señala que debe desestimarse el recurso cuando se construye a partir de presupuestos que no son los concurrentes o abordando un problema diverso al realmente suscitado.
No obstante, incidir que la aceptación por la juzgadora de instancia del testimonio del hermano del actor no vulnera el artículo 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que esta norma procesal no prohíbe el testimonio de personas vinculadas al empresario o trabajador por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, sino que lo somete a determinadas condiciones, que han sido oportunamente valoradas y tenidas en cuenta por el órgano a quo; pero además cabe considerar que el testigo no solo es hermano del actor sino compañero de trabajo concurriendo en él ciertas circunstancias que para la Magistrada hacen creíble su testimonio, según detalla en el fundamento de derecho tercero de la resolución.
Al resolver la petición de revisión de hechos probados, ya dijimos que la juzgadora le niega validez a los registros horarios por la declaración de doña Diana, empleada de administración y facturación de la mercantil recurrente, así como porque le llama la atención que en los registros firmados por el trabajador no haya algún desvío horario propio de las jornadas en que se trabaja fuera de las instalaciones, donde la lógica apunta a que los trabajos de montaje no se ajustan a un horario exacto, incluido el de las comidas. De ahí que nuevamente nos haya convencido la versión de don Bartolomé en cuanto que tales hojas de registro se configuraban al dictado de la empresa y por imposición de ésta.
Finalmente, al no haber sido rectificado el relato factico cuestionado en el sentido propuesto por la empresa recurrente queda constancia de que el horario no coincide con el que se refleja en las hojas del registro horario que, por tanto, carece de la eficacia que aquélla pretende atribuirle.
Por todo ello, el motivo no se admite y con ello se desestima el recurso formalizado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa TARVINOR METÁLICAS, S.L., contra la sentencia de 17 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Ponferrada en los autos número 60/24, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Bartolomé contra la mencionada empresa y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmando íntegramente la misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al recurrido la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2444 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
