Sentencia Social Tribunal...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2444/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012024102120

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5121

Núm. Roj: STSJ CL 5121:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02098/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24115 44 4 2024 0000123

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002444 /2024-CR

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000060 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaTARVINOR METALICAS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:ALBERTO GARCIA TRANCHE

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Bartolomé

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARIA ELENA CORREDERA FRANCO

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 2444/24 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª. Carla García del Cura/En Valladolid a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2444/24 interpuesto por TARVINOR METALICAS S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONFERRADA (autos 60/24) de fecha 17.05.24 dictada en virtud de demanda promovida por D. Bartolomé contra TARVINOR METALICAS S.L. con intervención de FOGASA sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 25.01.24 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE PONFERRADA demanda formulada por D. Bartolomé, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-Desde el 28/09/2015 D. Bartolomé, con NIE NUM000, vino prestando servicios tras la firma de contrato temporal a temporal completo (40 horas semanales de lunes a sábado) para la empresa Tarvinor Metálicas, S.L. en sus instalaciones de Carracedelo (León). La categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA y el salario fue pactado conforme Convenio Colectivo provincial del Sector Siderometalúrgico de León siendo éste de 1.832,59 euros mensuales. (prueba documental parte actora y parte demandada).

SEGUNDO.-D. Bartolomé vino realizando sus tareas de lunes a viernes en horario de 08,00 a 19,00 horas, con un descanso de 15 minutos para comer, y los sábados de 08,00 a 13,00 horas. Los trabajos se realizaban fundamentalmente en la nave de la empresa puesto que eran de fabricación de estructuras.

TERCERO.-El 2 de enero de 2024 la empresa notificó a su trabajador carta de despido disciplinario del siguiente tenor:

"Por medio de la presente le comunico que queda usted despedido disciplinariamente con efectos del día de la fecha.

Esta decisión se fundamentada en la constatación de varios incumplimientos contractuales que a continuación paso a enumerar:

1°) Conducta de bajo rendimiento en el trabajo, en comparación con el que estaba pactado desde el inicio de su relación laboral con esta empresa que se viene observando en los últimos meses. (Falta Muy Grave contemplada en el art. 49 h) del convenio colectivo NUM001).

2°) Constatación de la realización el 22/12/2023 (día laborable), sin previo consentimiento de la empresa, de trabajos particulares en las instalaciones de la empresa y por lo tanto, empleando útiles, herramientas, maquinaria y suministro de electricidad de esta empresa (falta grave art. 48 h) del convenio).

3°) Constatación del uso de vehículos de la empresa sin autorización, fuera del horario laboral y para usos particulares. (Falta Grave contemplada en el art. 48 h) del convenio).

Todo lo indicado ha provocado perjuicios y trastornos, por lo que esta empresa considera su conducta como muy grave y causa justa para el despido, por lo que amparándose en el art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), se toma la decisión de DESPEDIRLO, rescindiendo la relación laboral que mantenía con esta empresa con efectos de hoy 02-01-2024.

Asimismo, le ruego que en este momento entregue todas las llaves de instalaciones y vehículos de la empresa, mandos de apertura de puertas automáticas, mandos de conexión y desconexión de alarmas, tarjetas de combustible, etc. que tenga en su poder, y que sean propiedad de la empresa.

Le informo que contra la presente decisión puede usted recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la recepción de la presente carta de despido, sin perjuicio del percibo de la oportuna liquidaci6n que por saldo y finiquito le corresponde que se pondrá a su disposición por transferencia bancaria, como es lo habitual.

Por último, le ruego su firma en el Recibí de la presente comunicación como justificación de haberle hecho entrega de esta carta de despido."

CUARTO.-En la misma fecha Tarvinor Metálicas, S.L. presentó a la firma de don Bartolomé escrito de dimisión voluntaria con efectos del mismo día que don Bartolomé se negó a firmar. Seguidamente le fue notificada carta de despido disciplinario, cuya legitimidad se halla judicializada.

QUINTO.-Don Bartolomé no ostentaba ni había ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año, ya que la empresa no contaba con tal representación.

SEXTO.-Contrario a la decisión empresarial, presentó papeleta de conciliación por despido (y por cantidad). Celebrado el acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente en fecha 25 de enero de 2024, no se alcanzó avenencia.".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por TARVINOR METALICAS S.L., fue impugnado por D. Bartolomé. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 170/2024, de 17 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en el procedimiento de Despido nº 60/2024 ,estima la demanda formulada por D. Bartolomé contra Tarvinor Metalicas SL y FOGASA, declarando improcedente el despido del demandante con fecha 2 de enero de 2024 condenado a la mercantil a estar y pasar por la anterior declaración y a que ejercite sus derecho de opción entre la readmisión del trabajador con las mismas condiciones pactada antes de producirse el despido más abono de los salarios de tramitación, o en su caso el abono de una indemnización de 29.205 euros.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado A ), B ) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la representación procesal del trabajador se ha formulado escrito de impugnación en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS ,interesa la reposición de los autos al momento anterior al dictado de sentencia por infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24.1 CE .

La argumentación del motivo y la indefensión alegada se centra en la falta de motivación de la sentencia recurrida. Defiende la recurrente que la misma no está lo suficientemente fundada, en particular sobre los razonamientos y elementos de convicción que han llevado al fallo emitido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018 ),por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la STC 124/1994 ,para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS ).

Descendiendo al supuesto de autos, el motivo no va a prosperar. Exige el art. 97.2 LRJS fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Este requisito responde a una finalidad distinta que el relativo a la fundamentación del «factum». Si la resolución no cumple con la adecuada y suficiente motivación adolece de un vicio esencial que provoca la nulidad de la misma.

Una simple lectura de la sentencia recurrida, permite apreciar una pormenorizada fundamentación de cada uno de los hechos probados, y no solo el fundamento jurídico primero, sino que la fundamentación de la sentencia permite apreciar los diferentes elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador de instancia (principalmente el FJ Tercero, que analiza la carta de despido, la testifical de Doña Diana, registros horarios, testifical Don Conrado, entre otros) Dando así cumplimiento a la fundamentación requerida en las resoluciones judiciales, sin que la exigencia de motivación excluya la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde " - SSTC 184/1988, de 13 de octubre- pues "en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" - STC 232/2992, de 14 de diciembre-

TERCERO.-Se formaliza un segundo motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, solicitando la mercantil nuevamente la declaración de nulidad de la sentencia, denunciando la vulneración de lo establecido en el artículo 9.3 CE en relación con el artículo 24.1 del mismo texto legal. Sostiene la parte recurrente, que en fase de alegaciones se alegó la excepción por posible existencia de litispendencia respecto del procedimiento visto por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada (DSP 59/2024), aun no firme, seguidos a instancia del hermando del demandante. Defiende que en el aquel procedimiento se resolvía el despido del hermano de Don Bartolomé, los cuales trabajaban para la misma empresa y fueron despedidos el mismo día, concluyendo, en consecuencia que se ha producido una vulneración del principio de seguridad jurídica por no suspenderse el juicio o la redacción de la sentencia.

El instituto jurídico de la litispendencia se encuentra directamente vinculado con el de la cosa juzgada, ya que ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme, en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

Ese diferente momento procesal en el que cada una de ellas entra en juego determina que la cosa juzgada tenga un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento, cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión, y positivo o prejudicial cuando aquella plena identidad no existe, consistente en la vinculación a la resolución del antecedente lógico, mientras que la litispendencia limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no solo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de antecedente lógico. Por tanto, podemos decir que la litispendencia comienza desde la interposición de la demanda y concluye cuando termina por sentencia firme el proceso precedente. Hay que tener en cuenta que la excepción de litispendencia se ha venido rechazando en situaciones en las que no concurrían las necesarias identidades entre las pretensiones que se articulan. Así, no basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.

En el caso analizado, la existencia de otro pleito de despido seguido a instancia del hermano del demandante, que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no reúne las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues esta requiere la completa identidad del artículo 222.1 de la LEC, no la parcial propia del efecto positivo ( art. 222.4 LEC) , que exige solo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra.

Así ha sido recogido entre otras, por la STS, Sala de lo Social, de 23 de mayo de 2024, rec. núm. 3716/2020

Razón por la cual, el motivo se desestima.

CUARTO.-Construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destina la parte recurrente su siguiente motivo de recurso destinado a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/202 ), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la mercantil la adición de un nuevo hecho probado tras el Cuarto que disponga lo siguiente: "HECHO NUEVO. - Según el informe de vida laboral de la empresa, la empresa ha llegado a tener varias decenas de trabajadores.

Entre 2020 y la fecha del despido hasta 9, sin contar con el demandante, su hermano ni la testigo propuesta por la demandada."

Se propone, en su caso, también añadir un segundo párrafo a este hecho nuevo:

"Según reconoce el testigo de la actora, hermano de esta, D. Conrado, los clientes de la empresa eran vecinos que conocían del pueblo y tienen buena relación con algunos de ellos".

Sostiene el recurrente, que la modificación propuesta resulta relevante para el fallo de la sentencia dado que evidencia la posibilidad de que el demandante pudo haber requerido el testimonio de cualquiera de sus excompañeros y/o vecinos -clientes para testificar.

Dicho lo anterior, no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación. No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otras pruebas que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con revisión de hechos probados, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

También hemos de recordar que es reiterada la Doctrina del Tribunal Supremo que afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, La LRJS es taxativa al respecto y nuestra doctrina, como resulta obligado, insiste en la imposibilidad de articular el motivo suplicaiconal a partir de manifestaciones testificales.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

QUINTO.-Seguidamente y con el mismo amparo procesal descrito, se propone la revisión del hecho declarado probado SEGUNDO, a fin de que se redacte como sigue: D. Bartolomé vino realizando sus tareas de lunes a viernes en horario de 8,00 a 13,00 horas y de 15 a 19 horas".

Pretende la empresa demandada la modificación del horario del trabajador a la vista del registro horario y los videos propuestos y unidos en el expediente judicial.

El motivo no prospera, toda vez que el relato histórico ha sido inferido por el Tribunal "a quo", en el ejercicio de las facultades-deberes que le atribuye e impone el art. 97.2 de la LRJS , según expresamente se refleja en la fundamentación jurídica. No existe documento alguno de los alegados cuyo contenido se oponga, por sí mismo, a la afirmación fáctica que se impugna, pretendiéndose, en último término, por el recurrente sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala, por otra de signo subjetivo, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y así se constata en el FJ Tercero de la sentencia, donde niega validez a las pruebas aludidas por la empresa en su recurso, "En base a acreditar el horario realizada por el trabajador, la testigo, doña Diana, empleada de administración y facturación de la mercantil manifestó que el horario de trabajo era de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas y que los fines de semana no trabajan, si bien dicho testimonio no ofrece credibilidad a esta Juzgadora ya en el procedimiento del Jugado n.1 Social de Ponferrada, despido 59/2024, expuso otra versión respecto del horario del hermano del actor, ambos trababan juntos y hacían las mismas tareas, reconociendo que entraba en la nave a las 08,00 horas, lo que priva de validez tanto a su testimonio como a los registros horarios aportados por la empresa que fijan la hora de entrada a las 09,00 horas. Además, llama la atención que en los registros firmados por el trabajador no haya algún desvío horario propio de las jornadas en que se trabaja fuera de las instalaciones, donde la lógica apunta a que los trabajos de montaje no se ajustan a un horario exacto, incluido el de las comidas. De ahí que nuevamente nos haya convencido la versión de D. Bartolomé, versión también manifestada por su hermano en el acto de la vista, D. Conrado, en cuanto que tales hojas de registro se configuraban al dictado de la empresa y por imposición de ésta.

No extraña que D. Bartolomé efectuara horas extraordinarias de carácter estructural sin su efectiva reclamación. Su hermano aclaró que no estaba bien visto por la dirección empresarial, que prescindió de los trabajadores que reclamaron por ello.

Pese a que la defensa de la demandada abogue por un horario de 09,00 a 13,00 horas y de 15,00 a 19,00 horas de lunes a viernes los propios contratos de trabajo fijan el sábado como día laborable. Por último, cabe indicar que la empresa pudo y debió custodiar las grabaciones con las horas de acceso, salida y descanso del trabajador si pretendía controvertir su versión ya que era conocedora de la reclamación antes del mes desde su toma (plazo de conservación según su documento n° 4) (....)"

SEXTO.-En el correlativo de su escrito ofrece la redacción de un nuevo hecho probado que recoja: HECHO NUEVO. - El hermano del demandante presento dos veces una amenaza de dimisión. Una durante el mes de marzo del año 2016, para el caso de que no se le asignará un 2% de IRPF. Otra durante el mes de Marzo del año 2021 para el caso de que, por la demandada no se le subiera de la categoría profesional que tenía en ese momento, a la de "jefe de taller" (maestro de taller), durante el mes siguiente.

En cuanto a la segunda de las pretensiones, consta expresamente el éxito de su amenaza, pues permaneció en la empresa con la categoría que deseaba".

La adición del anterior ordinal manifiesta la recurrente que tiene incidencia en el fallo porque evidencia que el trabajador no tenía miedo al empleador, de modo que si el ambiente de trabajo era como se describió por el testigo, no resulta compatible con ese trabajador temeroso de ser despedido por poner el horario real en el registro presente la dimisión por un 2% de IRPF o una subida de categoría.

Pretende la representación de la entidad demandada con este motivo, la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, sin contemplar el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Así, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

Por ello, la revisión fáctica interesada no prospera.

SEPTIMO.-En último término, solicita la mercantil demandada la supresión del hecho probado cuarto.

Nuevamente incurre el recurrente en una valoración subjetiva de los elementos probatorios tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia para alcanzar sus conclusiones jurídicas y consecuentemente el fallo. Sin ánimo de incidir nuevamente en los requisitos expuestos para que prospere la revisión fáctica, no se admite la misma, por no acreditarse que documento o pericia evidencia el error palmario de la sentencia recurrida.

OCTAVO.-Rechazadas todas las revisiones de hechos, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial dedica la recurrente su siguiente motivo al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada, en concreto los artículos 24.1 CE, 92.3 LRJS, 217 y 218 de la LEC, 34.9 y 35.5 ET así como las normas concordantes.

El debate se centra, según la mercantil, en la determinación del salario regulador, sobre la determinación de las horas extraordinarias que efectivamente se llevaron a cabo por el trabajador demandante.

Se opone a la estimación del motivo, el actor, defendiendo que el horario recogido en el hecho probado segundo acredita la realización habitual de una jornada laboral muy superior a la establecida en el convenio colectivo, razón por la cual ha de incluirse esas horas extraordinarias en el salario regulador de la indemnización por despido.

Alega nuevamente la recurrente una discrepancia con la valoración de e la prueba efectuada por la juzgadora, sin ánimo de incidir nuevamente en la potestad valorativa de la prueba que es exclusiva de la instancia, basándose el motivo de censura en valoraciones propias de la parte que edifica sobre la base de hechos que no han quedado acreditados, incurriendo en una petición de principio. Esta alteración de los términos del debate distorsiona el objetivo del proceso. En numerosas ocasiones, como las SSTS 369/2023 de 25 mayo (rec. 3/2021 ) y 1023/2024 de 16 julio (rec. 124/2022), SST 24 de septiembre de 2024 (recurso casación 1157/2024), se señala que debe desestimarse el recurso cuando se construye a partir de presupuestos que no son los concurrentes o abordando un problema diverso al realmente suscitado.

No obstante, incidir que la aceptación por la juzgadora de instancia del testimonio del hermano del actor no vulnera el artículo 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que esta norma procesal no prohíbe el testimonio de personas vinculadas al empresario o trabajador por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, sino que lo somete a determinadas condiciones, que han sido oportunamente valoradas y tenidas en cuenta por el órgano a quo; pero además cabe considerar que el testigo no solo es hermano del actor sino compañero de trabajo concurriendo en él ciertas circunstancias que para la Magistrada hacen creíble su testimonio, según detalla en el fundamento de derecho tercero de la resolución.

Al resolver la petición de revisión de hechos probados, ya dijimos que la juzgadora le niega validez a los registros horarios por la declaración de doña Diana, empleada de administración y facturación de la mercantil recurrente, así como porque le llama la atención que en los registros firmados por el trabajador no haya algún desvío horario propio de las jornadas en que se trabaja fuera de las instalaciones, donde la lógica apunta a que los trabajos de montaje no se ajustan a un horario exacto, incluido el de las comidas. De ahí que nuevamente nos haya convencido la versión de don Bartolomé en cuanto que tales hojas de registro se configuraban al dictado de la empresa y por imposición de ésta.

Finalmente, al no haber sido rectificado el relato factico cuestionado en el sentido propuesto por la empresa recurrente queda constancia de que el horario no coincide con el que se refleja en las hojas del registro horario que, por tanto, carece de la eficacia que aquélla pretende atribuirle.

Por todo ello, el motivo no se admite y con ello se desestima el recurso formalizado.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa TARVINOR METÁLICAS, S.L., contra la sentencia de 17 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Ponferrada en los autos número 60/24, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Bartolomé contra la mencionada empresa y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmando íntegramente la misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al recurrido la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2444 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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