Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 365/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 152/2025 de 10 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 365/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100350
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4686
Núm. Roj: STSJ M 4686:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Despidos / Ceses en general 882/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 152-25, interpuesto por D. Pelayo, contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, aclarada por auto del siguiente treinta de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 45, de los de Madrid, en sus autos número 882-23, seguidos a instancia del aquí ahora también RECURRENTE, frente a la empresa CÍRCULO DE BELLAS ARTES DE MADRID, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
Donde dice:
Fundamentos
La sentencia definitivamente fechada el 31 de julio de 2024 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que el contenido de la carta de despido era suficiente para articular su defensa, al ser clara en cuanto a las imputaciones que efectuaba, pudiendo conocer su alcance; que, asimismo, debía convalidarse el despido acordado por la empresa a la vista de las pruebas practicadas, ante el acoso laboral en el centro de trabajo; siendo por demás una decisión proporcional.
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, tiene que ser anulada con reposición de las actuaciones al momento de dictarse sentencia al haberse infringido normas esenciales o garantías del procedimiento que le han causado indefensión. Hace notar que habiéndose celebrado la vista oral el 10 de julio del pasado año, se arbitró una diligencia final con posterioridad, que generó a una serie de actuaciones, incluidas las pertinentes conclusiones articuladas por los litigantes, y no es sino el siguiente día 29, cuando se dicta una diligencia de ordenación que se hace eco de tales escritos y se pasa a dar cuenta a la Juzgadora. Sin embargo y pese a la importancia de la prueba origen de dicha diligencia final para su correcta defensa, la sentencia llevaba dictada 12 días antes.
Refiere a tal efecto que se ha infringido lo dispuesto en el art. 88.1, de ese mismo Texto legal, puesto en relación con el art. 24.1, de la Constitución.
Para obtener una declaración como la propugnada por el recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del involucrado. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
Para centrar el debate y atendiendo a lo que figura en el proceso, destacar lo que sigue y que, ya desde ahora, precisamos, determina la improsperabilidad de la primera de sus peticiones. A saber:
Es cierto que la resolución de instancia figura fechada el 17 de julio de 2024, en origen. También lo son las fechas de las actuaciones que el actor desglosa en el motivo en curso y la contradicción temporal que se genera.
Sin embargo, existen otras resoluciones posteriores que desde ahora consideramos suficientes para solventar dicha contradicción. Por lo cual solo lo es en apariencia.
Así, la empresa presentó un escrito el 10 de octubre haciendo ver al Juzgado la existencia de un posible error en esa fecha. Consecuencia del mismo, se dictó una diligencia de ordenación el siguiente día 14, en la que, entre otras cuestiones que ahora no vienen al caso, se daba traslado del mismo al Sr. Pelayo por si veía conveniente efectuar alegaciones al respecto en el plazo de dos días. Nada dijo, como tampoco puso en tela de juicio la posterior diligencia de 30, siempre de octubre, donde se constataba su silencio y al cual ha de dársele la importancia que tiene en ese momento, por relativa que sea en una primera aproximación.
Por tanto y como ya dijimos, cuando se dicta un auto de aclaración ese mismo día 30, indicando que la fecha correcta de la sentencia era la del anterior 31 de julio, el mecanismo procesal utilizado ha de considerarse adecuado. Como también lo será esa distinta fecha, que a la par resulta congruente con todo lo actuado con anterioridad. Es pues un error evidente y subsanable y en el que todo podemos incurrir. Así, también lo es el del propio actor y por eso no le damos trascendencia alguna, cuando a la hora de elaborar el suplico de su Recurso, acaba solicitando
A mayor abundamiento, subrayaremos otras tres cuestiones, que no hacen sino abundar en lo anterior. Es decir, que la fecha resultante se acomoda a la realidad. La primera es que si atendemos al cuarto hecho probado, una de las pruebas que la Magistrada tuvo en cuenta para su redacción fue el resultado de la diligencia final que es sobre la que ahora gira la actual controversia, en cuanto a la pretendida omisión judicial de su análisis. La segunda y de similar corte que la anterior, es que el segundo antecedente de hecho hace expresa referencia y de nuevo, a tal diligencia; pero, asimismo, a la presentación de conclusiones por las partes, evento que tuvo lugar el 19 de julio, o sea después de la fecha pretendidamente original. Finalmente, la fecha de notificación de la sentencia recurrida tuvo lugar en el mes de septiembre, o sea con posterioridad al 31 de julio, por lo que no solo no es incoherente, sino que tiene una mayor congruencia de que si efectivamente se hubiera dictado el anterior día 17.
No obstante y aprovechando esa última referencia, queremos resaltar que la actual petición del trabajador incurriría en un déficit de partida y de indudable trascendencia procedimental. A tal efecto, la denuncia normativa que efectúa habría determinado la nulidad de lo actuado con devolución de las actuaciones a su origen, para que la Juzgadora dictara una nueva resolución, de acuerdo a lo previsto en el mencionado art. 193.a). Sin embargo, esa solución no sería factible en este caso. Así, volviendo a dicho suplico incurre en evidente incongruencia al nada pedir en este sentido; que a la par resultaría insubsanable en este caso, teniendo en cuenta la susodicha trascendencia procesal.
Señala que se ha vulnerado el art. 120.3, de la Constitución, en relación con el art. 97.2, de la LRJS, el art. 218.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el art. 24.1, también de la Constitución.
Toma como referencia el séptimo ordinal del relato fáctico y en conexión con lo desglosado en el primer fundamento de derecho de instancia. Señala que al carecer de efectos revisorios las pruebas testificales, hay que anular la sentencia para que se refleje lo que en realidad acreditó el testimonio del Sr. Demetrio; so pena de generarle indefensión. Se remite a la grabación del mismo, para subrayar que en momento alguno presenció la supuesto agresión que se dice tuvo lugar el 18 de junio; a lo cual añade que nada tiene que ver lo dicho por el citado en la declaración incluida en el protocolo de acoso.
Examinado el testimonio del Sr. Demetrio, verificamos que efectivamente nada se le preguntó sobre los hechos desglosados en el séptimo hecho probado. Luego no cumple los requisitos exigibles que se deducen del art. 370 y 376, de la LEC, puesto en relación con el art. 97.2, de la LRJS; en aras a convalidar la referencia a su testimonio en este concreto aspecto. Bien es cierto que comentó ciertos avatares que pudieran tener relación con lo descrito en ese ordinal -epígrafe 5.7, que reseña el propio actor y en relación con el segundo hecho probado-, en la declaración efectuada en el trámite de investigación previa; pero tal evento carece de relevancia final, pues tampoco se le inquirió en la vista oral, sobre una posible ratificación de lo allí trascrito.
Sin embargo, lo que acabamos de indicar, no conlleva la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida, tan siquiera parcial. Únicamente, prescindiremos de esa referencia a efectos probatorios, con las consecuencias que veamos cuando se analice la concreta impugnación de ese hecho probado, vía art. 193.b). Una matización final, la exclusión de ese testimonio solo tiene reflejo respecto a ese ordinal; no, aclaramos, en relación al octavo y en el que se vuelve a nominar al Sr. Demetrio, pues las circunstancias procesales son bien distintas.
Tiene como objetivo modificar el segundo hecho probado. Cita a tal fin los documentos nums. 4 y 5.1, del ramo de prueba de la empresa. Se concreta en:
"...por D. Faustino,
No es admisible. Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. Nada se nos explica sobre su trascendencia para la suerte del litigio. Mas teniendo en cuenta que el citado tendría un rango de superior jerarquía respecto al Sr. Pelayo, en ambos caos, y el debate no gira sobre la conducta del Sr. Faustino.
Misma suerte desestimatoria ha de correr que el anterior. Destaquemos ahora:
Respecto al primero de sus incisos, ha de considerarse como redundante y por tanto innecesario. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo -TS, resolución de 8-11-2016, rec. 259/2015-. En este orden de cosas, el tercer ordinal y sin más adjetivaciones, da por producida la carta de despido, al igual que su anexo.
Sobre el segundo, resaltamos su carácter redundante, de nuevo, y de alguna manera su carácter valorativo. Olvidando de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, ya citada, estima que tales especulaciones no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
Varias observaciones al respecto.
Suprime el número de llamadas del actor a la Sra. Milagros, que la relación de hechos probados cifra en 170; pero no da una cifra alternativa como elemento de comparación; de ahí que no sea verificable y, por ende, la propuesta resulte inatendible. Lo que resulte de las mismas y sin perjuicio de su trascendencia, o la valoración que nos puedan merecer, es lo que consta en ese sentido, de ahí que volvamos a incidir en su redundancia. Que no existan más llamados a partir del 18 de junio es un dato negativo y el relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo - sentencia del TS, de 30-9-2010, rec. 186/2009-, luego no es asumible; por demás es una conclusión obvia e innecesaria, visto que el texto original las computa hasta el 17 de junio. El número de teléfono que figura como de la Sra. Milagros, es evidente que no puede ser el mismo que el del recurrente, tal como aparece en el texto original; se trata de un error, luego aceptamos ese cambio. Sobre si hay llamadas o no en un determinado periodo es de nuevo redundante, hay que estar a lo que figure en los listados aportados. Finalmente, la expresión de
No lo aceptamos. Resaltemos que:
El pretendido documento no es tal, cuando menos desde el punto de vista que ahora se invoca. Las declaraciones de las personas que allí figuran no tienen efectos revisorios de acuerdo a lo establecido en el ya citado art. 196.3. Así y como afirma la resolución del TS, de 5-4-2018, rec 199/2016, no
Para redactar ese ordinal, la Juzgadora de instancia dice servirse de los testimonios de la Sra. Milagros y del Sr. Demetrio. Es cierto, que lo mencionado respecto a este último lo hemos dejado sin efecto en los términos reseñados en nuestro tercer fundamento de derecho. Pero resta lo manifestado por la primera y sobre ello nada se ha indicado en ese mismo sentido. Luego se mantiene como sustento de su redactado. Llegados a este punto, hay que incidir en que la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación, salvo casos excepcionales so pena de nulidad de la sentencia -TS, de 16-10-2018, rec. 908/2018-.
Tampoco es aceptable.
Ha de reputarse de intrascendente. Para ello igualmente tenemos en cuenta los alegatos que efectúa el recurrente en aras a su incorporación. Sobre todo, atendiendo a que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones -TS, resolución de 27-11-2024, rec, 88/2023-. Y eso es lo que aquí acontece.
La parte actora estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 55.1, del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Defiende que la carta de despido no cumple los requisitos establecidos en la norma precitada. Alega que solo ha podido defenderse en el acto del juicio, una vez que tuvo acceso al contenido de las actas de investigación elaboradas por la empleadora. Reconoce, en ese mismo sentido, que pudo preparar la documental y con el fin de rebatir el anexo adjunto a dicha carta; pero no fue el caso, continúa, respecto a la existencia de posibles testigos. Criterio que entiende confluyente con lo expuesto por el TSJ de la Rioja, en su sentencia de 24-10-2023.
No es asumible. Destacamos en ese sentido que:
De acuerdo al mencionado precepto estatutario, lo fundamental es que la carta de despido contenga los
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el art. 105.1, de la LRJS, es a la empresa a quien le corresponde demostrar la veracidad de los hechos imputados. Todo ello sin perjuicio de que los mismos puedan ser o no constitutivos del despido acordado. Prueba de la que luego intente valerse en el acto del juicio, que no es obligado precisar en la citada comunicación escrita ya que no le compele a ello norma alguna.
Consecuencia de lo anterior, no era obligatorio trascribir lo actuado en el expediente articulado en el marco del protocolo de acoso al que hace referencia el segundo hecho probado. Ni acompañar una copia del mismo. Ni adelantarle que todos los allí incluidos iban y/o podían ser convocados como testigos a dicha vista. Siempre sin olvidar que tal protocolo era conocido por el actor. A tal efecto, se le informó personalmente de las imputaciones que le efectuaban por esa causa, concretamente el 13 de julio de 2023, y se le dio trámite para hacer alegaciones, derecho del que hizo uso, tal como figura en el mismo ordinal que acabamos de referir.
Pero es que además y desde el punto de vista de su derecho a la defensa, pudo prepararla adecuadamente y con la suficiente antelación siempre teniendo en cuenta que la vista oral tuvo lugar el 10 de julio de 2024; atendiendo a los obstáculos antes expuestos. Así, conoció un auto dictado el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado, donde se aceptaba la convocatoria como testigos de la Sra. Milagros y del Sr. Demetrio. Igualmente y ya desde el 12 de febrero de 2024, tuvo acceso al íntegro contenido del expediente articulado en el curso del protocolo, pues el Circulo lo aportó en esa fecha digitalmente, al igual que el resto de sus pruebas.
Un último apunte. La resolución del TSJ de La Rioja y con especial referencia a su apartado B), no entra en contradicción ni con lo desglosado en la comunicación escrita en su día notificada; ni, tampoco, con los requisitos reivindicados por el actor en el motivo en curso; que, desde luego, no se relacionan en los términos que ahora defiende.
El Sr. Pelayo alega que no pueden considerarse acreditados los hechos soporte de la imputación y, por ende, sigue diciendo, no pueden convalidar el despido por el que se vio afectado. Rechaza en ese sentido la existencia de vejaciones, acoso, y maltrato de palabra. Señala, en ese mismo sentido, que ninguno de los testigos comparecientes corroboró en sede judicial, con la necesaria garantía de contradicción, lo documentado en las actas de investigación.
Misma suerte ha de correr que el anterior. Destacaremos ahora que:
Indiquemos y con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2-2-2021, rec 128/2019, con mención de otras anteriores, que la mayoría de los argumentos empleados por el trabajador, incurren:
Destaquemos en ese sentido los hechos probados cuarto y octavo, con las mínimas precisiones incluidas en nuestro sexto fundamento de derecho. A los cuales no obstan las matizaciones introducidas en el que es también nuestro tercer fundamento, sobre el testimonio del Sr. Demetrio. Pero que, a su vez, no ha servido para alterar, finalmente, lo desglosado en el séptimo ordinal como igualmente explicábamos en el que resulta ser el séptimo fundamento de la sentencia en curso.
En ese mismo orden de cosas, como ya dijimos en el precitado séptimo fundamento de derecho, y ahora nos vemos obligados a reiterar, pero extensible a todos los testimonios que tuvieron lugar en el acto del juicio, que la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Magistrada de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación. Sin que fuera imprescindible a los fines que nos ocupan, que ratificasen todas y cada una de las declaraciones incorporadas al expediente del protocolo de acoso. Lo importante es lo que manifestaron presencialmente en la vista oral, que por ello fuera sometido a la necesaria contradicción entre las partes y al posterior análisis judicial, de lo que resulta expresión definitiva el relato fáctico.
Argumenta, en primer lugar, que la norma estatutaria incluida en la carta de despido, la antes mencionada, no tiene parangón con el acoso telefónico y físico que se le imputa, que de existir sería incluible en el apartado g), de ese mismo art. 54; ofensas verbales o físicas que no se constatan en el actual supuesto. En cualquier caso, sigue diciendo, para convalidar un despido la conducta ha de ser grave y culpable; doble concurrencia inevitable, más teniendo en cuenta que es la máxima sanción a imponer en el ordenamiento jurídico laboral y que por ello ha de interpretarse restrictivamente. De todas maneras, continúa, no puede olvidarse la teoría gradualista y que entiende que le resulta de plena aplicación, recuerda a tal efecto, su intachable hoja de servicios, que dejó de tener contacto a partir del 18 de junio con la Sra. Milagros; y que la mencionada causó baja voluntaria consecuencia de la mala de relación con sus otras compañeras de trabajo en fecha indeterminada.
Dos cuestiones plantea en líneas generales. Son las siguientes:
-Sobre las normas relacionadas en la carta de despido. Constan dos preceptos el art. 54.2.c), del ET y el art. 4.d), de ese mismo Texto legal. Las citas que figuran no pueden considerarse las más adecuadas; la segunda, incluso, no es completa puesto que habría que suplementarla con la mención de su num. 2. Resulta curioso en ese sentido y como destaca el propio recurrente que no se acuda a un epígrafe que tendría mejor acomodo en sus imputaciones, cual es el apartado g), siempre del ET, que versa expresamente sobre el acoso sexual. Deficiencia que es aun más llamativa si atendemos al amplio despliegue normativo y jurisprudencial que incorpora el escrito impugnatorio a tal efecto.
No obstante, carece de la trascendencia que se le quiere dar. Lo decisivo y esta idea ya la apuntábamos en nuestro noveno fundamento de derecho, no es que sean más o menos acertadas las normas que se refieran para justificar esa decisión extintiva, o adecuadas, o incluso resulten insuficientes; pues lo importante es un adecuado desglose de los hechos que justifican dicha extinción - art. 55.1, del ET-. Nada dice este precepto sobre su calificación jurídica y, en consecuencia, de paralelas obligaciones de la empleadora a la hora de redactar la carta de despido.
-Sobre el principio gradualista. El recurrente efectúa un amplio argumentario al respecto y desde el punto de vista jurisprudencial como corresponde a un origen de esta misma naturaleza. Invoca tres factores y en aras a atenuar su responsabilidad.
Solo el primero de ello es evaluable, es decir que no se demuestra que con anterioridad a su despido hubiera sido objeto de sanción disciplinaria alguna. Por el contrario, carece de trascendencia que a partir de una determinada fecha ya no existieran más llamadas telefónicas a la Sra. Milagros; visto el cúmulo de las existentes en un periodo de unos tres meses y medio, relativamente corto atendiendo a su dimensión cuantitativa; siempre sin olvidar que el 18 de junio, es decir al día siguiente de la que aparece como última comunicación, tuvieron lugar unos hechos tan sustanciales desde un punto de vista disciplinario, cuales son los desglosados en el séptimo ordinal del relato fáctico. Sobre el cese voluntario de la mencionada trabajadora y su mala relación con otras compañeras de trabajo, carece de cualquier sustento probatorio y sin perjuicio, añadimos, de su nula trascendencia en este litigio de ser ciertos.
Pues bien, centrándonos en el único parámetro que puede tomarse en consideración, no puede atenuar la dimensión disciplinaria de una conducta de una gravedad indudable, por su componente de acoso moral/sexual. Que por demás no fue aislado, ni ocasional, sino que pervivió en el tiempo de marzo a junio de 2013, ambos meses incluidos, lo que acentúa su aspecto culpabilístico.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Pelayo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 45, de los de Madrid, de 31 de julio de 2024, dictada en el procedimiento 882/2023; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 015225 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000015225.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
