Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 374/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 35/2025 de 10 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 374/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100354
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4690
Núm. Roj: STSJ M 4690:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 35/25 formalizado por la representación letrada de Don Efrain contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de 6 de mayo de 2024, dictada en sus autos nº 375/2021, seguidos por el recurrente frente a VIRTUS INMO SL y D. Edmundo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1.- La nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador procediendo a acordar su inmediata readmisión en el puesto de trabajo que ocupaba y abono de salarios de tramitación.
2.- Al pago de la indemnización del art. 183 LJS por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador en la cuantía de 25.001,00 Euros.
3.- La subsidiaria improcedencia del despido con la condena correspondiente y opción del trabajador en su condición de representante legal de los trabajadores entre el abono por indemnización por despido improcedente o readmisión, y en ambos casos el abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia; con abono de los intereses legales reclamados de la indemnización por despido.
4.- Al pago por la empresa de los honorarios de letrado teniendo en cuenta la actuación de la empresa al margen de la Ley en los términos del art. 75.1, 97.3 y 66.3 LJS.
5.- Y asimismo, se condenara e a la empresa demandada al abono de las cantidades correspondientes a los intereses sustantivos sobre el importe de la indemnización que sea objeto de condena, conforme a los art. 1101 y 1108 CC y normativa concordante, desde la fecha de la interpelación judicial o extrajudicial y hasta que se dicte Sentencia, todo ello, sin perjuicio del ulterior interés procesal que, eventualmente, devenguen las cantidades que integran la condena incorporada al fallo de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, o en la parte dispositiva de cualquier resolución judicial que concrete su cuantía.
A).- En cuanto a la contratación laboral efectuada no la reputa de fraudulenta ya que, valorando conjuntamente la iudex a quo la prueba practicada, y si bien es cierto que consta expresamente en su contrato de trabajo que lo fue para la realización de la obra de construcción de 165 viviendas en la calle Alcalde Jesús Prieto nº 4, de Getafe, estima como probado que el actor ha venido prestando sus servicios en dicha obra durante toda la vigencia de su relación laboral, salvo durante cuatro días (del 07 al 10 de septiembre de 2020) en los que, por necesidades del servicio, trabajó como gruista en la obra sita en la calle Pastel de Boadilla del Monte, tal y como se desprende del registro horario aportado por la demandada (obrante al folio 457) y de las testificales practicadas, especialmente por el testimonio del Sr. Romulo, encargado de la obra de Boadilla en tales fechas. Y por lo que respecta a la supuesta prestación de servicios en una obra sita en la calle Paraguay de Getafe, en los días 23 a 27 de septiembre de 2019, entiende que la parte actora no ha desarrollado suficiente actividad probatoria, tal como le incumbía (ex art. 217.2 LEC) , para acreditar tal extremo, habida cuenta de que el documento nº 11 del ramo de prueba del demandante no fue reconocido de contrario, así como que no puede atribuirse suficiente valor probatorio a las meras manifestaciones de los testigos que depusieron a instancia del trabajador (Sr. Carlos María y Sr. Fernando, ambos gruistas de la empresa), las cuales no encuentran sustento en alguna otra prueba más objetiva o imparcial, ante la manifestación contraria del Sr. Romulo, encargado de la obra de las viviendas de la calle Paraguay en Getafe hasta febrero de 2020, el cual manifestó no recordar que el Sr. Efrain hubiera trabajado como gruista en dicha obra; considerando de aplicación, en relación con este hecho, lo dispuesto en el artículo 217.1 LEC para el caso de que el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión. A este respecto, y a mayor abundamiento, añade que por la parte demandada se aportaron los registros horarios del demandante correspondientes al mes de septiembre de 2019 (documentos 124 a 128), obrantes a los folios 588 a 592, de los cuales tampoco se puede concluir que, durante los días 23 a 27 de septiembre de 2.019, el actor prestase sus servicios como gruista en la obra de la calle Paraguay, en tanto nada hizo constar el trabajador al respecto al firmarlos, a diferencia de lo que consta en el registro horario de los días en que sí trabajó como gruista en la obra de Boadilla del Monte; pudiendo atribuirse suficiente valor probatorio a tales documentos, pese a haber sido desconocidos por el actor, a la vista del resultado del procedimiento penal instado por el demandante por falsedad documental.
Refuerza su argumentación en este punto debatido la Juez de instancia en que, al contrato de obra, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Colectivo de Construcción de la Comunidad de Madrid, en el cual se regula el contrato fijo de obra, y en cuyo apartado tercero puede entenderse amparada dicha cláusula adicional al establecer la posibilidad de que el trabajador preste servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo en una misma provincia; y que del documento nº 2 de la demandada, al cual atribuye suficiente valor probatorio al no haber quedado acreditada su falsedad, se puede colegir la existencia de un acuerdo entre las partes en virtud del cual el actor pasaría a desempeñar las funciones de gruista; haciéndose constar, además, en dicho documento el mantenimiento de la naturaleza temporal fijo de obra del contrato del demandante, así como que el mismo finalizaría al finalizar los trabajos de gruista en dicha obra o cuando la realización paulatina de las unidades hiciera innecesario el mantenimiento del número de contratados.
B). En cuanto a la concurrencia de justa causa para extinguir el contrato valora que ha quedado documentalmente acreditado, folios 91 a 98, que en el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 31 de marzo de 2021 se procedieron a desmontar las cuatro torres grúas que estaban siendo utilizadas para la construcción de las 165 viviendas en la calle Alcalde Jesús Prieto nº 4, de Getafe, y en una de las cuales prestaba servicios el demandante. Así, y concluye su pormenorizado argumentario, habiendo demostrado la parte demandada la causa alegada como motivo de la extinción de la relación laboral del actor, al amparo del artículo 16.4 del Convenio de aplicación, el cual establece, en su primer párrafo, que
También valora la iudex a quo se ha demostrado la acreditación de la causa extintiva, esto es de la finalización de los trabajos para los que estaba contratado el actor, atendiendo al dato de que de que los otros dos gruistas que prestaban servicios en la misma obra y que tenían un contrato temporal, en concreto los Sres. Arcadio y Rogelio, también vieron extinguidas sus relaciones laborales en fecha 24/02/2021 (misma fecha que el actor) y 31/03/2021, respectivamente, tal y como consta acreditado con los documentos aportados por la demandada, obrantes a los folios 514, 517, 521 y 522 de autos.
C).- En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales aducida por el trabajador entiende que no concurren indicios suficientes para poder invertir la carga probatoria, obligando con ello a la parte empresarial a justificar su decisión por razones ajenas al supuesto móvil discriminatorio o lesivo.
Así, y en lo tocante a la posible discriminación ( artículos 14 y 15 CE) por la situación de enfermedad y baja médica en que se encontraba el actor desde el 28/12/2020, nos recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 22/09/2008, 22/01/2008, 18/12/2007 o 12/07/2004, entre otras), conforme a la cual no procede la declaración de nulidad del despido de un trabajador debido a su situación de incapacidad temporal por enfermedad por vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta de que la enfermedad, a diferencia de la situación de discapacidad, no está expresamente reconocida como causa de discriminación, ni en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco en el Derecho Comunitario ( Directiva 2000/78/CE art1; Tratado CE arts. 13, 136 y 137); no pudiendo incluirse el caso que nos ocupa entre los supuestos excepcionales, a tales efectos, de enfermedades graves y de larga duración. A más a más, y a fortiori, señala que a la fecha de la extinción de la relación laboral del actor aún no había sido aprobada la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Tampoco considera acreditada la concurrencia de indicios que permitan, ni tan siquiera sospechar, la decisión empresarial extintiva haya venido motivada por el hecho de que el actor ostentase la condición de delegado de personal, ni que con ello se haya pretendido impedir el ejercicio de su derecho como tal representante de los trabajadores, ni lesionar con ello su derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE) , así como tampoco represaliar al actor por el ejercicio de tales funciones representativas. A tal conclusión llega el órgano de primer grado teniendo en cuenta, por un lado, que las acciones que se dicen ejercitadas por el actor, como delegado de personal, en defensa de los derechos de los trabajadores, tales como denuncia a la Inspección de Trabajo, han sido posteriores a su despido, en concreto en marzo de 2021, tal y como se desprende de la propia documental aportada por la parte actora (documentos 18 a 20), obrante a los folios 280 a 289. Por otro lado, incluso se puede concluir la inexistencia de un ánimo obstruccionista o limitativo, por parte de la empresa al ejercicio de los derechos del actor como representante de los trabajadores, de la propia conducta empresarial deducida del documento 112 de su ramo de prueba (folio 563), consistente en un e-mail, de fecha 16/03/2021, dirigido al demandante, por el hecho de haber sido elegido delegado de personal y pese a haber finalizado ya su relación laboral con la empresa, en relación con el expediente disciplinario iniciado a otro trabajador, dándole traslado de copia del pliego de cargos, así como de su derecho a formular alegaciones al respecto. De todo lo cual se deduce, al parecer de la Juez a quo, que la decisión de extinguir el contrato de trabajo del demandante no puede considerarse tenga por finalidad impedirle el ejercicio de sus funciones como representante de los trabajadores, ni de su derecho a la libertad sindical, en tanto incluso con posterioridad a su cese se le continuaba reconociendo como tal.
Por último, la muy elaborada y motivada sentencia de instancia, no considera como indicio suficiente del referido ánimo empresarial lesivo y tendente a eliminar la representación sindical en la empresa, tal como entiende la parte actora, el hecho de que la mercantil haya procedido a despedir a los tres delegados de personal, habida cuenta de que el despido de los otros dos representantes se produjo en junio de 2022, es decir más de un año después al cese del actor.
En el primero solicita la revisión del hecho probado segundo, que reza así:
Propone este texto:
Soporta la revisión en el Convenio Colectivo de la Construcción obrante a los folios 339 a 420, y a su juicio es un dato relevante, necesario y pertinente para evidenciar que el contrato de trabajo de 24.01.2019 está sometido imperativamente a las normas convencionales, art 24.3 Convenio Nacional, y 16.3 del Convenio Autonómico, teniendo un contenido idéntico, exigiendo el "ACUERDO EXPRESO" para cada obra concreta diferente a la inicial del contrato y formalizado conforme al Anexo II, imponiendo un requisito material (la manifestación inequívoca de la voluntad libre del trabajador para una obra en concreto) y un requisito formal, (la manifestación de esa voluntad a través de un anexo concreto del Convenio aplicable).
En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado cuarto, que reza así:
Propone esta redacción alternativa:
A su parecer la revisión que se pretende es necesaria y preceptiva para garantizar la tutela judicial efectiva del trabajador del art. 24.1 CE, y se encuentra apoyada en la prueba documental obrante en actuaciones (Documento n° 14 del ramo de prueba del actor), así como de la propia sentencia recurrida obrante a los folios 711 a 716, pues dicha sentencia, aunque no recoja la modificación fáctica expresamente , si la recoge en la fundamentación jurídica.
También soporta la revisión
Expone que el documento número 14 del ramo de prueba del actor es un reportaje fotográfico de la obra realizada en la calle Paraguay, y que al contrario de lo que ocurre con el documento número 11 no fue impugnado de contrario, y se hace prueba de que el actor con un solo contrato de trabajo, en la modalidad por obra o servicio determinado, presta servicios simultanea y superpuestamente en el tiempo para distintas obras de la empresa demandada, lo que acredita la efectiva prestación de servicios en esas fechas en una obra distinta a la establecida en el contrato inicial quedando completamente desnaturalizada la naturaleza temporal del contrato de trabajo, por fraude legal en la contratación.
En su opinión, (las mayúsculas son suyas) ello evidencia que la contratación laboral temporal del actor es de carácter fraudulento y que infringe las normas convencionales, ( art 24.3 Convenio Nacional, y 16.3 del Convenio Autonómico, que tienen un contenido idéntico, y exigen el " ACUERDO EXPRESO " para cada obra concreta diferente a la inicial del contrato y formalizado conforme al Anexo II, imponiendo un requisito material (la manifestación inequívoca de la voluntad libre del trabajador para una obra en concreto) y un requisito formal, (la manifestación de esa voluntad a través de un anexo concreto del Convenio aplicable) SIN QUE EXISTA ESTE ACUERDO EXPRESO registrado en la oficina pública de empleo y notificado a la representación legal de los trabajadores.
El tercer motivo propugna revisar el hecho probado noveno, que dice así:
La redacción alternativa que propone es esta:
Dicha modificación la considera pertinente y necesaria, y se apoya en los documentos aportados por la demandada obrante en los folios 514, 517, 521 y 522 de autos, acreditando, a su juicio, como pese a la existencia de garantía de permanencia del representante electo de los trabajadores [ artículo 68 1 b) ET], la empresa procede a prescindir de sus servicios laborales con anterioridad a otros trabajadores con la misma categoría y en la misma obra, que no son representantes de los trabajadores, determinándose la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del art. 28 CE y de las garantías de la tutela judicial efectiva que le son propias del art. 24.1 CE.
Continúa diciendo (las mayúsculas son suyas) que en el momento del despido del actor, este es DELEGADO DE PERSONAL, y afiliado al sindicato Comisiones Obreras (CCOO), y que formalmente tiene el mismo contrato temporal y la misma categoría que el trabajador gruista despedido un mes más tarde, el Señor Rogelio, SIN QUE OBRE JUSTIFICACION ALGUNA DE PORQUÉ SE PRESCINDE DEL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES PRESENTE EN ESA OBRA, existiendo por lo menos hasta el 31.03.21 trabajo para su categoría y puesto y evidenciando la revisión fáctica que se pretende la vulneración al derecho a la prioridad de preferencia del actor como DELEGADO DE PERSONAL, y afiliado al sindicato Comisiones Obreras (CCOO), conforme al art. 68 b) ET y 28 CE.
Con carácter previo a abordar el examen de los concretos motivos de revisión fáctica hemos de recordar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Cual se indica en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia en la que, además, consta oportuna referencia a la prueba alegada por el recurrente, como sucede en este caso. El amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 - 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-). Se ha señalado de forma reiterada por la Jurisprudencia que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. Y así puede citarse tanto sentencias de la Sala de lo Social del TS en relación con recurso de casación (1-12-1998, 24-10-2002, entre otras) , que han sostenido tal postura lo que supone rechazar de plano aquellas pretensiones de revisión fáctica casacional o suplicacional en los que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencien el error sino que se limitan a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que han servido de sustento a la declaración probatoria de instancia, o que los practicados no son suficientes a los efectos de conseguir la convicción judicial, o bien se les debió dar una valoración diferente en los términos pretendidos por el recurrente.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005,
Las razones que justifican el rechazo a los reproches de corte fáctico que se dirigen al apartado histórico de la sentencia son estas:
Respecto a la primera modificación, porque un Convenio Colectivo es una norma, no un documento, aun cuando se aporte a un procedimiento, debiéndose tener en cuenta que en los hechos probados no han de consignarse las normas de aplicación, sino los hechos entendidos como cosas que suceden. El contenido de una norma y su posible infracción puede ser alegado en los motivos correspondientes a la infracción de norma sustantivas o de la jurisprudencia.
Respecto a la segunda modificación por cuanto cita un documento, el nº 14 de la prueba documental de la parte actora, que no es hábil para la revisión postulada. El citado documento es dubitado y no indubitado, puesto que contrariamente a lo señalado en el recurso la empresa no lo reconoció, y lo mismo hizo con el 11, 12, 13 y 15, como se deduce de la grabación de la vista (minuto 5300?).
A ello uniremos que dicho documento no es sino un conjunto de fotografías de una obra de construcción realizadas el 2-6-2021, según consta en la propia impresión de las fotos, es decir, tras el cese del actor el 24-2-2021, y en las que el demandante no aparece.
Y, por último, de dichas fotografías no se deduce de manera clara, evidente, directa y patente la revisión postulada consistente en que el actor prestó servicios en la obra de la C/ Paraguay de Getafe del 23/9/2019 al 27/09/2019, sino que lo que realmente hace el recurrente es una valoración subjetiva, parcial e interesada de su prueba, contraria a la que realiza la propia sentencia, que en su fundamentación jurídica (FJ quinto, quinto párrafo) contiene los razonamientos y la valoración de la prueba para estimar no probado que el demandante prestase servicios en la obra de la C/ Paraguay.
A este respecto, y como hace notar la Sentencia 325/2022, de 6 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con cita de las precedentes:
Respecto a la tercera modificación por cuanto deviene en innecesaria al constar ya en la sentencia recurrida, y aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - TS, sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-.
Por lo tanto, siendo la empresa VIRTUS INMO SL una empresa constructora, las tareas de "Auxiliar de Replanteo" y de "Peón Suelto", son estables y estructurales en una empresa constructora, y que no están específicamente vinculadas a "eventualidad de una concreta obra de construcción especifica", puesto que se trata de "personal básico en la estructura de la empresa", y que puede realizar un trabajo multitarea en el curso de la actividad productiva.
Son varias las razones por las que el motivo viene abocado al fracaso:
En primer lugar, de los hechos probados primero y segundo se deduce la suscripción entre las partes de un contrato temporal para obra y servicio determinado, en el que se identifica la obra en la que el recurrente va a prestar servicios, sita en Calle Alcalde Jesús Prieto n° 4 de Getafe, contrato formalizado al amparo del art. 15,1.a) del ET y art. 16 del Convenio de Construcción de Madrid.
Disponía el art. 15.1.a) ET, en la fecha de formalización del contrato, que podían celebrarse contratos de duración determinada
El propio art. 15.1. a) del ET, en su segundo párrafo, en la redacción vigente al momento de suscribirse el contrato, señalaba que
En desarrollo de esta remisión, el art. 16 del convenio colectivo de construcción de Madrid, en la redacción vigente al momento de suscribirse el contrato de trabajo entre las partes, disponía sobre el contrato fijo de obra que:
En segundo lugar, el contrato cumple con las exigencias legalmente previstas para no ser calificado de fraudulento.
A).- Sustantividad de la obra. La obra en la que prestó servicios es la construcción de 165 viviendas en la obra de C/ Alcalde Jesus Prieto con C/ Felipe de Africa en Getafe, considerándose conforme al Convenio Colectivo como objeto de este tipo de contratos de obra la realización de una obra determinada.
El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta y que, consecuentemente, la primitiva relaciónlaboral es indefinida ( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00; 22/04/02 -rcud 1431/01-; y 22/02/07-¬ rcud 4969/04 -)
Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino "dentro" de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía propia, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación.
B).- La ejecución de la citada obra de construcción fue limitada en el tiempo y de duración incierta, mientras durase la obra, o como señala el Convenio Colectivo, mientras no terminen las tareas de la especialidad para la que se ha contratado al trabajador, que en el caso de los operadores de grúas torre lo es hasta que se desmonten por finalizar los trabajos con grúa.
C) En el contrato del recurrente se especifica e identifica, con precisión y claridad, la obra de construcción que constituye su objeto.
D).- En el desarrollo de la relación laboral, el trabajador fue normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas, salvo durante cuatro días (del 07 al 10 de septiembre de 2020) en los que, por necesidades del servicio, trabajó como gruista en la obra sita en la calle Pastel de Boadilla del Monte, tal y como se desprende del registro horario aportado por la demandada (obrante al folio 457) y de las testificales practicadas, especialmente por el testimonio del Sr. Romulo, encargado de la obra de Boadilla en tales fechas. Posibilidad esta prevista en las cláusulas adicionales del contrato primigenio y en el acuerdo de modificación objetiva suscrito el 4 de noviembre de 2019 entre las partes para llevar a cabo trabajos de gruista.
De lo anterior se deduce, aplicando las normas citadas, que el contrato formalizado por el recurrente es un contrato válido y ajustado al art. 15 del ET, así como al art. 16 del Convenio Colectivo de Construcción, que contiene la definición de los supuestos en los que puede formalizarse, en dicho sector, el contrato para obra y servicio. Y el cese por la finalización de los trabajos de gruista, coincidente con el desmontaje de las grúas, por haber terminado los trabajos para los que había sido contratado. Se le contrató para realizar los trabajos en la obra sita en C/ Alcalde Jesús Prieto de Getafe, hasta su finalización, obra de construcción que presenta autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. Es la participación en una concreta obra lo que es objeto del contrato, no las funciones de ayudante de replanteo.
El fraude de ley, en su opinión, consiste en que el trabajador ha estado prestando servicios laborales para 3 obras distintas al amparo de un único contrato de trabajo por obra o servicio de 24.01.2019, siendo estas las siguientes obras:
1.- La edificación de 165 viviendas en la C/ Felipe de África, 28907, en Getafe (Madrid).
2.- La edificación de 13 viviendas unifamiliares en la parcela RU-4.3 - El Pastel, Avda. del Pastel esquina con C/ Cabo Finisterre nº 16, 28660, en Boadilla del Monte (Madrid).
3.- Obra de la Calle Paraguay en Getafe (Madrid).
En fin, que a su parecer la suscripción del acuerdo de renovación del contrato de fijo de obra, de conformidad con lo establecido en el II Convenio Colectivo General de la Construcción, exige su forma escrita y que se comunique a la Oficina de Empleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), porque el incumplimiento de estos requisitos legales y formales determinarán la nulidad de dicho pacto por fraude en la contratación laboral temporal a tenor del art 15.3 ET, Convenio Colectivo de la Construcción, y art. 6.4 y 7.2 CC.
El reproche jurídico formulado debe ser resuelto en sentido desfavorable al recurrente por las razones que pasamos a desglosar:
A).- Partiendo de la intangibilidad de la relación de probanzas el eje discursivo de este motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, cuya modificación como acabamos de ver ha fracasado, lo que priva de base fáctica a tesis sustentada por el trabajador.
B).- El actor no cambió de una obra a otra por finalización de la primera consignada en el contrato, sino que conforme a lo pactado en el contrato, y respetando el artículo 16 del Convenio de la Construcción, trabajó como gruista en una obra distinta durante un periodo de cuatro días.
C).- La esporádica y ocasional prestación de servicios por el trabajador en una obra distinta a la pactada, y no en tres como refiere el recurrente, no revela una voluntad contractual dirigida a eludir el cumplimiento de la Ley. De los hechos probados, y conforme a la argumentación señalada, como también así lo ha entendido la sentencia recurrida, se infiere que el trabajador, en una única ocasión y por necesidades del servicio, durante 4 días en el lapso temporal de más de dos año de relación laboral, prestó servicios de su misma categoría, como gruista, en otra obra de la misma empresa, pero con ello se no desnaturaliza el contrato, ya que con ese actuar no se ha defraudado la causa original del contrato temporal, que sí habría ocurrido si la prestación de servicios en otras obras se hubiera producido de manera habitual.
D).- Con anterioridad a las modificaciones operadas en la materia por la reforma laboral 2021-2022, la D.A 3.ª del Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción (en su redacción anterior al 31/12/2021) otorgaban a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la construcción el contrato de obra o servicio determinado regulado con carácter general en el ex art. 15 del ET. De esta forma, el convenio colectivo general del sector de la construcción, realizaba una adaptación específica para el sector de los modificados arts. 15.1.a) y 5 y el 49.c) del ET (en su redacción anterior al 31/12/2021), permitiendo la formalización de contratos fijo de obra en dos supuestos diferentes:
Contrato de obra unido a una obra determinada. Este contrato se concertaba con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminaba cuando finalizasen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Por ello y con independencia de su duración, no era de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 15.1 a) del ET, continuando manteniendo los trabajadores la condición de «fijos de obra».
Manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podía prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que existiese acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un periodo máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento.
Sin embargo, desde el 31 de diciembre de 2021 este contrato se configura como indefinido y solo será aplicable a las actividades incluidas en el Anexo I del convenio general de la construcción. Los contratos fijos de obra en el sector de la construcción celebrados antes del 31-12-2021 conforme a lo dispuesto en la negociación colectiva, se mantienen en sus términos hasta su duración máxima.
Las razones que justifican el rechazo del motivo son estas:
1.- Hay que partir de que el recurrente fue inicialmente contratado como ayudante de replanteo mediante un contrato de obra determinada, la sita en C/ Alcalde Jesús Prieto (hecho probado primero y segundo). Posteriormente,
2.- No se desnaturaliza el contrato por el hecho de que el actor primero prestase servicios como ayudante de replanteo y luego, tras formalizar el acuerdo de modificación funcional, prestar servicios como gruista, precisamente por la existencia de ese mismo acuerdo.
3.- Es verdad que el demandante tachó de falsa la firma de ese documento, y tras la tramitación de un proceso penal por querella, se archivó la misma por no acreditarse que la firma no fuera la del demandante. Por tal motivo la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto señala que
4.- Las labores tanto de ayudante de replanteo como de gruista, se realizaron en la misma obra consignada en el contrato.
5.- El acuerdo fue libre y mutuamente aceptado, e incluso era más beneficioso para el recurrente, ya que en una obra de construcción el replanteo de la obra finaliza antes que los trabajos con una grúa, por lo que ha estado trabajando más tiempo que con la inicial categoría. Se podría haber resuelto el primer contrato temporal de mutuo acuerdo como ayudante de replanteo, y en unidad de acto haber formalizado un nuevo contrato temporal para la misma obra con la categoría de gruista, pero también era una opción que no traspasa el marco legal , formalizar, como se hizo, una novación contractual consistente en una modificación de funciones, manteniendo el mismo contrato y todas sus cláusulas, entre ellas el mantenimiento de la naturaleza temporal del contrato de trabajo, sometiendo su terminación a la finalización de los trabajos como gruista.
6.- No hay una actuación defraudatoria de la empresa de incumplimiento del contrato, sino un mutuo acuerdo para, manteniendo la esencia del contrato temporal de obra, modificar la categoría del actor, pero sin desnaturalizar la esencia y objeto del contrato mismo, que no es otro que realizar los trabajos en una misma obra de construcción señalada en el contrato inicial y que es en la que el trabajador ha prestado servicios, si bien en dos puestos o categorías diferentes.
7.- No hay prestación simultánea de ambas categorías en la misma obra, sino prestación sucesiva. Del hecho probado tercero se deduce que, a partir del 4-11-2019, el recurrente trabajó como gruista, no constando en el relato de hechos probados o en la fundamentación de la sentencia que a partir de esa fecha compatibilizase ambas funciones.
8.- Si se cotejan los registros horarios del recurrente desde el 4-11-2019 (fecha del acuerdo de modificación de funciones) hasta diciembre de 2.020 (folios 443 a 497) cuando el trabajador fue dado de baja médica por IT (H.P. sexto), siempre ha consignado su puesto como gruista, nunca como ayudante de replanteo.
9.- Esta novación es conforme al art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores que permite regular las condiciones laborales por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados, no existiendo norma legal o convencional que lo prohíba.
10.- En suma, esa novación o modificación funcional de 4-11-2019, libre y voluntariamente aceptada por el trabajador, es válida, al igual que la estipulación segunda de dicho acuerdo, que respecto a las demás condiciones del trabajo, estableció el pacto de que se mantenía la naturaleza del contrato como temporal fijo de obra, finalizando el mismo cuando acabasen los trabajos de gruista en dicha obra o cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución.
Los argumentos que avalan el rechazo del motivo dirigido a la censura jurídica son los siguientes.
En primer lugar, y para no ser reiterativos nos remitimos a las consideraciones que han servido para rechazar la censura jurídica precedente.
En segundo lugar, se ha producido una auténtica novación contractual por voluntad clara, terminante e inequívoca e interés de las dos partes, que no se transforma en fraudulenta por el mero hecho de no formalizarse por el formulario prevenido en el Convenio o no registrarse en la oficina pública, dado que sería desproporcionado que tales incumplimientos, de considerarse como tales, aboquen a la nulidad de pactado.
En tercer lugar, esa modificación por voluntad de las partes es lícita, como lo permite el art. 1203.1 del Código Civil, en relación con el art. 3.1. c) del Estatuto de los trabajadores. No existe ninguna norma que impida que tal pacto se realice en documento privado, o que obligue a realizarla en algún modelo oficial o anexo del Convenio Colectivo. El convenio de Construcción hace referencia a un modelo oficial contenido en el mismo, en los supuestos de cambios de obra, no para modificaciones de condiciones. El convenio colectivo, contrariamente a lo señalado en el recurso, no contiene norma que lo impida ni modelo para realizar la modificación funcional del trabajador.
Defiende que la causa real del despido realizado de modo fraudulento y abusivo, por la libre, unilateral y arbitraria conveniencia empresarial, tiene como último y final propósito eliminar la representación sindical en la empresa, habiendo procedido en el momento de la interposición de la demanda a despedir ya a los 3 delegados de personal:
1.- D. Efrain (24.02.21, despido por cese), pendiente de Sentencia.
2.- D. Inocencio ( 21.06.22, despido disciplinario) nulo por Sentencia del TSJ Madrid, Sección 6ª, recurso de suplicación n° 475/2023, sentencia n° 856/2023 de fecha 15.12.23
3.- D. Florentino (22.06.22, despido objetivo) improcedente.
Aduce también, por las razones que expone y aquí sintetizamos, el trabajador ha sido despedido sin respetar el derecho de preferencia a la conservación del puesto de trabajo del art. 68.1, 51.7 y 53 ET como Delegado de Personal siendo la causa del cese incierta, inveraz y falsa, así como irregular, fraudulenta y abusiva, ya que no han finalizado los trabajos de uso de grúa en las unidades de obra para las que era necesario el uso de la misma, en la obra donde trabajaba el trabajador a la fecha del cese, ni tampoco está terminada la obra para la que fue contratado.
Son varias las razones que justifican el rechazo de la censura jurídica articulada confluyendo la Sala con los cabales y ecuánimes criterios de la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto.
A).- El motivo adolece de un planteamiento inadecuado que lo hace por completo inviable, en la medida que parte de premisas fácticas que no se han incorporado al relato histórico , haciendo supuesto de hecho de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir. Es decir, introduce variados datos de hecho que no incorpora, o tan siquiera intenta efectuarlo, al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos.
B).- No concurre un panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales.
Si bien la formalización de una relación laboral no supone la conformación de un territorio inmune a la eficacia de los derechos humanos y libertades fundamentales, ni tampoco la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que le son ínsitos, pues los derechos fundamentales son ejercitables no solo frente a los poderes públicos, sino también en el ámbito de las relaciones privadas, en cuanto son
La doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, una vez aportados indicios o sospechas vehementes y consistentes por el actor de lesión de derechos fundamentales, correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar que su actuación es absolutamente extraña o ajena a la vulneración de tales derechos, tiene su apoyo tanto en el artículo 96.1 LRJS, a cuyo tenor en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios discriminación o de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, como en la disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica número 3/2007, de 22 de marzo , añadiendo al artículo 217 LEC un nuevo apartado 5, conforme a cuyo primer párrafo
También el artículo181.2 LRJS acoge este principio de inversión de la carga de la prueba al señalar que
La inversión de la carga de la prueba se establece a partir de la STCO 38/1981 y se construye en torno a la libertad sindical. Como proclama la STCO 34/1984 la presunción del carácter discriminatorio opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. En los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte un principio de prueba, una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva [ STCO 21/1992, f. j. 3º, con cita de las SSTCO 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.
La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STCO 38/1986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, es preciso algo más, permitiendo deducir que aquélla se ha producido ( SSTCO 114/89, 21/92, 266/93, 180/94 y 85/95).
El doble elemento de la prueba indiciaria se articula en dos planos:
a) El primero es la existencia de un fondo o panorama discriminatorio vulnerador de un derecho fundamental a partir de un indicio razonable.
b) El segundo es la traslación de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación es absolutamente extraña a la vulneración de ese derecho fundamental.
No puede decirse, a la vista de este marco normativo, que exista una total exoneración de actividad probatoria de la parte actora, ni que se invierta por completo la atribución de la obligación de probar impuesta en el art. 217.2 y 3 LEC ( STCo 90/1997). La prueba de la conducta impugnada corresponde al actor; lo que se produce es una atenuación de esa regla en atención a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar el móvil de la misma ( STS 23-5-00, rec. 948/1999).
Se exige al demandante que aporte indicios de que la conducta impugnada tenía por finalidad la violación del derecho fundamental que alega se ha producido, alcanzando a cualquier derecho fundamental, incluso la garantía de indemnidad ( STCo 183/2015). El demandante debe aportar un principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio, sin que sea suficiente la mera afirmación ( STS 22-1-08 rec. 1092/2007).Por indicios se entienden las señales o acciones que manifiesten de forma inequívoca algo oculto y se diferencian de las meras sospechas o conjeturas. Pero ha de tratarse de indicios concretos, serios, sólidos y consistentes que permitan poder llevar a cabo de modo inequívoco una deducción.
No puede exigirse al actor la aportación de prueba plena respecto de la relación entre la conducta impugnada y la circunstancia amparada en el derecho fundamental. Pero, quien invoca la vulneración del derecho fundamental, tiene la obligación de aportar un principio de prueba reveladora de la existencia de hechos de los que surja el indicio vehemente de la quiebra de ese derecho. No basta, por tanto, con la mera alegación del hecho tildado de antisindical o vulnerador de un derecho fundamental, sino que se han de acreditar aquellos indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato ( SSTCO 148/1999; 29/2000; 214/2001; 14/2002; 29/2002; 30/2002; 66/2002; 84/2002; 114/2002, entre otras).
La actividad probatoria del demandante ha de versar sobre los hechos que generan sospecha de un móvil anticonstitucional y que provocan una presunción de vulneración. La prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
Una vez se han aportado esos indicios por parte del demandante, el demandado tiene que llevar a cabo la prueba de la justificación y razonabilidad de su conducta ( STEDH 13-4-06, Asunto Kosteski). Ha de acreditar que el acto perjudicial para el derecho fundamental tutelado estaba justificado. Al demandado se le impone la prueba de que su acto se debió únicamente a una causa legítima. Pero esta exigencia al empleador de acreditar que los criterios seguidos son ajenos a todo móvil de trato discriminatorio, por descansar en razones objetivas, sólo es procedente en aquellos casos en que la parte demandante aporte al proceso un mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia ( SSTCO 41/1999; 183/2007).
La carga de la prueba resulta más gravosa para el demandado, puesto que, mientras que al actor le es suficiente con crear la duda en el juzgador sobre la motivación ilegítima, al demandado se le exige despejar totalmente esa duda. En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, el TCo ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter ( SSTCO 183/2015; 140/2014; 30/2002; 98/2003).
Sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión. Así, ante un indicio de lesión, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión caso de despido objetivo, no queda ni intencional ni objetivamente asociada al factor protegido, lo que provocaría la nulidad de aquel debiendo despojar con su alegato todo nexo o conexión indiciario acreditado por el trabajador.
Lo que se debe probar es que los hechos son ajenos a un móvil atentatorio de los derechos fundamentales invocados y que, por consiguiente, había causas reales y con entidad suficiente para adoptar la conducta impugnada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( TCo 73/1998; 42/2002; 125/2008).
No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de buscar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente extraño a todo propósito lesivo ( STCO 49/2003).
El órgano judicial debe estar especialmente atento al cumplimiento de la carga probatoria. En un proceso de tutela caracterizado por sus dificultades probatorias, el juez o tribunal viene obligado a velar por que las pruebas admitidas sean aportadas al proceso en los términos requeridos con la finalidad de que el demandante pueda acreditar unos indicios suficientes para invertir el «onus probandi» ( STC 41/1999).
La garantía de indemnidad no puede ser un seguro ilimitado para la prosperidad de cualquier demanda del trabajador. En primer lugar, hay que tener en cuenta que para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de una discriminación, y la carga acerca de este principio de prueba (o indicios racionales bastantes acerca de la represalia) gravita sobre el trabajador; y además, el juez debe observar ciertas cautelas a la hora de convencerse acerca de si la medida empresarial de que se trate se debe o no a una represalia por el ejercicio anterior de un derecho por parte del trabajador.
A la luz de los criterios precedentes, y por cuanto se deja expuesto, la Sala considera, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, que fue acertada la valoración que de la situación del actor se hizo por la juez de instancia.
C).- En el hecho probado sexto se hace constar que el actor es delegado de personal, y en el fundamento jurídico sexto se razona por la Juzgadora que no existen actos previos a su cese de las que deducir indicios de lesión de derecho fundamental. Las denuncias a la Inspección de Trabajo son posteriores al cese del trabajador, por lo que no se ha lesionado su garantía de indemnidad.
D).- Tampoco existen hechos probados, ni siquiera indicios de los que deducir que el cese del actor sea debido a la intención de la empresa de cesar a los tres delegados de personal: El despido de los otros dos delegados, uno disciplinario y el otro por causas objetivas, fueron casi un año y cuatro meses después del cese del recurrente, desvinculando temporalmente unos hechos de los otros. No existe unidad de acción temporal ni causa similar en los ceses.
E).- En fundamento jurídico sexto incluso se señala, con valor de hecho probado, que al actor, tras su cese en la empresa, se le dio audiencia en el seno de un expediente disciplinario realizado con otro de los delegados, permitiéndole, a pesar del cese, ejercer sus facultades de representación de los trabajadores. Por tanto, tal y como la sentencia recurrida entiende, el actor no ha probado la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Pero, en último lugar, y aunque se considerase la existencia de un indicio de vulneración de libertad sindical, y conforme a la doctrina judicial ya citada, la empresa ha acreditado suficientemente que el cese del actor no obedece a su actividad sindical, sino a la finalización de los trabajos de las grúas en la obra a la que fue asignado , y por tanto por la expiración de su contrato temporal.
En este orden de cosas el hecho probado noveno, firme, es concluyente:
F).- Conforme se pacta en el contrato de trabajo, que remite al Convenio Colectivo (art. 16), el mismo terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra y el cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada, lo que se reitera en la estipulación segunda del acuerdo de 4-11-2019.
G).- Conforme a una doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, de la que son exponente las sentencias el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 Abr. 2014, Rec. 900/2013, con cita de precedentes 19/07/05 [rcud 2677/04 ], parcialmente reproducida por las de 18/12/12 [rcud 1117/12 ] y 15/05/13 [rcud 2062/12 ], la finalización paulatina era prueba suficiente para justificar la extinción contractual, salvo que se demostrase la existencia de fraude.
H).- Es cierto que la obra no ha finalizado pero sí que los trabajos de grúa se han ido reduciendo, desmontándose las grúas entre enero y marzo de 2.021, cesando paulatinamente a los gruistas al haberse reducido y estar concluyendo los trabajos, haciendo innecesario mantener el mismo número de trabajadores.
Sostiene, en esencia, que en su condición de delegado de personal no debió haber visto extinguido el contrato de trabajo el 24 de febrero de 2021, sino que en virtud de su garantía de permanencia como muy pronto tenía que haber sido despedido el 31 de marzo de 2021, en tanto en cuando todavía había trabajadores con su misma categoría realizando prestaciones de servicios hasta esa fecha, y ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 68 b) ET.
Varias consideraciones conducen a la desestimación del motivo:
Las primera consiste en que la preferencia de la que parte es aplicable con carácter general a los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas (68, b) en relación con despidos colectivos por causas económicas, productivas, tecnológicas u organizativas (art. 51,5) o despidos objetivos individuales (52,c).
La segunda estriba en que de los hechos probados se desprende que en la obra en la que prestaba servicios el actor había instaladas cuatro grúas, habiendo sido desmontadas los días 15 de enero, 10 y 24 de febrero y 31 de marzo de 2021 (H.P décimo) En el fundamento jurídico quinto, se señala que los otros dos gruistas que prestaban servicios en la misma obra y que tenían un contrato temporal, en concreto los Srs. Arcadio y Rogelio, también vieron extinguidas sus relaciones laborales en fecha 24/02/2021 (misma fecha que el actor) y 31/03/2021, respectivamente, tal y como consta acreditado con los documentos aportados por la demandad, obrantes a los folios 514, 517, 521 y 522.
De esos mismos folios se desprende que uno de los gruistas, D. Rogelio tenía una antigüedad desde el 9-1-2019, siendo cesado el 31-3-2021. El otro gruista tenía una antigüedad desde el 8-4-2019 y fue cesado el 24-2-2021, en la misma fecha que el recurrente quien tenía una antigüedad desde el 24-1-2019, comenzando a prestar servicios como gruista el 4-11-2019.
La tercera reside en que en este caso se han extinguido en fechas similares todos los contratos de los gruistas por lo que la preferencia de permanencia no es aplicable.
Una última precisión: La parte actora ha presentado con fecha 4 de abril de 2025 documentos nuevos a los efectos del art. 233 LRJS y que pasamos a resolver en la propia sentencia al ser un derecho constitucional el de acceder a un proceso sin dilaciones indebidas. El primero es una sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 19-11-24 de otro trabajador de la empresa que no es firme y que, por tanto, no puede ser admitido para su valoración al no cumplir las exigencias de dicho precepto procesal; el segundo es una sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 15-12-23, firme, que se refiere a un despido disciplinario que ha sido declarado nulo de otro trabajador (delegado de personal) de la empresa por lesión de la garantía de indemnidad. Dicho documento no lo consideramos trascedente para ser admitido ya que no guarda la necesaria conexión causal con el despido que ha sido sometido a nuestra atención enjuiciadora, que lo es como consecuencia de la finalización de los trabajos de su categoría y oficio de gruista, al haber terminado do todas las unidades de obra para las que era necesario el uso de la grúa, y no por motivos disciplinarios.
En corolario, el recurso se desestima y la sentencia del Juzgado queda confirmada.
De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que no quepa imponer las costas al recurrente, dada la condición con que litiga, sin que se haya acreditado temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 35/2025 interpuesto por la representación letrada de Don Efrain contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de 6 de mayo de 2024, dictada en sus autos nº 375/2021, seguidos por el recurrente frente a VIRTUS INMO SL y D. Edmundo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0035-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0035-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
