Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 378/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1060/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 378/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100358
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4694
Núm. Roj: STSJ M 4694:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 1140/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1060-24 interpuesto por D. Esteban contra la sentencia de fecha 10-6-2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en sus autos número 1140-22 seguidos a instancia del aquí recurrente frente a LA RUMBA SERRANO S.L. sobre CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La viabilidad de la queja planteada choca con el obstáculo que representa que el actor no la lleva a sus últimas consecuencias, en la medida en que el suplico del escrito de recurso no propugna la anulación de la sentencia, sino su revocación, y que se dicte otra estimatoria de la demanda. Ello implica que este Tribunal no puede, por mor de la obligada congruencia y de la prohibición que establece el art. 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordar la retroacción de las actuaciones cuando no ha sido solicitada correctamente por quien denuncia el incumplimiento de los requisitos internos de la sentencia.
A).- Adicionar al hecho probado primero este texto:
"
B).- Adicionar al hecho probado segundo este texto:
C).- Adicionar al hecho probado tercero este párrafo:
D).- Adicionar al hecho probado cuarto este texto:
E).- Modificar el hecho probado tercero, para el que propone este texto:
F).- Modificar el hecho probado cuarto, para el que propone este redacción alternativa: (las negritas son suyas)
G).- Modificar el hecho probado octavo para el que propone este texto: (las negritas son suyas)
Las razones que justifican el rechazo de las propuestas revisoras son estas:
1.- El punto de partida para la respuesta a los motivos así planteados viene dado por la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 22 de noviembre de 2023 (Rec. 113/2021) y 22 de febrero de 2024 (Rec. 23/2022), en el sentido de que
2.- Obvia que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989]. El sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
3.- De los documentos en que sustenta la revisión no se deduce de modo fiel, indubitado y fehaciente, contundente e incuestionable, los textos alternativos que se nos propone, aparte de haber sido valorados en combinación con la prueba testifical; careciendo de la fuerza de convicción exigibles para alterar la relación de probanzas en suplicación.
4.- Según jurisprudencia reiterada que cita y aplica la sentencia de 17 de febrero de 2022 (Rec. 289/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dado que la valoración de los medios de prueba corresponde al órgano judicial y no a los litigantes, la revisión fáctica no puede encontrar sustento en el mismo documento en que se basó el juez "a quo" para sentar sus conclusiones, al no resultar admisible la sustitución de su criterio objetivo por el subjetivo de las partes. El órgano de casación admite una excepción a la regla general cuando el órgano jurisdiccional de instancia incurre en un error palmario en la apreciación de un determinado documento, pero tal excepción no opera en el supuesto de autos, dado que la magistrada sustentó su decisión de manera motivada, señalando lo que sigue:
5.- Introduce juicios de valor predeterminantes del fallo.
6.- El relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a:
Defiende, en esencia: a) que la regla general es que el trabajador debe probar con suficiente detalle y rigor la realización de todas las horas extraordinarias que reclama, y b) que tal obligación procesal puede quedar dispensada si de la realidad de dicha ejecución se deduce una jornada habitual de regular desempeño cuya duración supere a la establecida legal o convencionalmente, pues de esta forma es viable calcular la diferencia entre la jornada realizada y la prevista en la norma; y que de la prueba practicada promedia 7,46 horas extraordinarias a la semana (388 horas extraordinarias a lo largo de 52 semanas), algo que el propio testigo don Alberto ratificó en su caso (5 a la semana), acreditando también los días festivos trabajados, incumbiendo entonces a la empresa, acreditado ese horario habitual por encima de la jornada, probar que, pese al mismo, en realidad no se hacían horas extras, o las mismas no son debidas, aportando por ejemplo registro de jornada diaria, acreditando que al demandante se le compensó el exceso de horas trabajadas con descansos o que simplemente no trabajó en todo o parte de ese periodo, o que las horas extraordinarias fueron pagadas.
Para una adecuada respuesta a la cuestión que centra el debate es preciso examinar la evolución del marco legal, tanto nacional como de la Unión Europea, respecto a la carga de la prueba en la realización de horas extraordinarias.
El art. 34.9 ET precepto reza como sigue:
A su vez, el art. 35.5 ET establece lo siguiente:
Por otra parte, los tres últimos párrafos el art. 12.4.c ET establecen lo siguiente:
Han transcurrido seis años desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que introdujo, a través de un nuevo apartado 9 en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, la obligatoriedad para las empresas de registrar la jornada de los trabajadores diariamente y de poner los registros resultantes a disposición de los trabajadores y de su representación legal.
Esta obligación se introdujo por la vía de urgencia anticipándose a la sentencia de 14 de mayo de 2019 (C-55/18) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha ta sentencia confirmó que cualquier normativa nacional que no impusiera a las empresas el establecimiento de un sistema que computase la jornada diaria de cada trabajador era contraria a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
La obligación del registro de jornada resulta un medio de prueba determinante para verificar el cumplimiento de las normas en materia de tiempo de trabajo y de descanso y, en consecuencia, también la realización de horas extraordinarias. Y la introducción de la obligación legal supuso un cambio de paradigma en el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la carga de la prueba en aquellos casos en los que el trabajador plantease una reclamación por haber excedido su jornada ordinaria.
Hasta el año 2019, y con carácter general, los tribunales habían venido considerando que la carga de la prueba sobre la realización de una jornada superior a la ordinaria recaía sobre el trabajador. Son numerosas y variadas las sentencias que se pronunciaron sobre esta cuestión, pudiendo citarse a modo ilustrativo la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (RCUD 2129/2013):
Ello, para algunos, suponía una interpretación restrictiva del apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la aplicación de las reglas de la carga de la prueba deberá hacerse conforme a
Tras el Real Decreto-ley 8/2019, la existencia de dicho registro ha facilitado al trabajador la acreditación de las horas extraordinarias, y la discusión doctrinal acerca de la carga de la prueba se produce ahora fundamentalmente en aquellos casos en los que la obligación de registro no ha sido debidamente cumplimentada por la empresa.
La mayoría de los Tribunales Superiores (como sintetiza la STSJ Galicia 23 de junio 2022, rec. 5087/2021, y en términos similares, la STSJ de Castilla-La Mancha de 25 de febrero 2022 (rec. 397/2021 -), entienden que, desde la entrada en vigor del art. 34.9 ET, si el empresario no cumple con su obligación registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC) , la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos.
Cuando la empresa incumple tal obligación, en un proceso de reclamación de horas extraordinarias, es esta quien debe probar que los excesos de jornada reclamados por el trabajador no se han llegado a producir. Y así, sin mayores matizaciones, lo han entendido algunos tribunales superiores de justicia, como el del País Vasco, en su sentencia de 12 de julio de 2022 (RSU 402/2022):
Recordemos, en línea con nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2023, recurso 100/23, que el Real Decreto-Ley 8/2019 (RDL) y origen directo del art. 34.9, del ET, dice que:
Real Decreto que entró en vigor el 12 de mayo de 2019. Tampoco hay que olvidar la génesis de esa norma, expuesta en el Apartado V, de su Exposición de Motivos. Y una de las citas allí incluida y además de la resolución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4-12-2015, es la todavía entonces no pronunciada, pero ya con informe favorable del Abogado General, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del posterior 14-5-2019, asunto C-55/18. Resolución que vino a reconocer la infracción de los arts. 3, 5 y 6, de la Directiva 2033/88/CE, por parte de la:
Un posicionamiento más restrictivo es de ver en la STSJ de Valencia de 2 de abril 2022 (rec. 4005/2021), indicando que:
Llegados a este punto, el motivo destinado a la censura jurídica adolece de un planteamiento inadecuado que lo hace por completo inviable, en la medida en que el motivo impugnatorio deducido no desvirtúa los razonamientos de fondo que dieron lugar a la desestimación de la demanda, haciendo supuesto de hecho de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.
Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):
En definitiva, el eje discursivo del motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado presupone el éxito del motivo inicial, lo que no ha sucedido y priva de base fáctica a los reproches formulados.
Sentado lo precedente, la Sala comparte la conclusión alcanzada por el órgano de instancia, con depurada y convincente motivación, ya que:
A).- En cuanto a los festivos trabajadores han sido compensados con mayor número de días de vacaciones. Y es que el trabajador ha disfrutado de tres periodos de quince días cada uno durante el año 2022, de los que dos corresponderían a vacaciones, y el tercero a la compensación de festivos.
B).- Si el actor, voluntariamente, dado no consta indicio alguno de que la empresa le hubiera indicado que él no debía fichar de ese modo, ni se alega nada al respecto, no observaba el sistema de fichaje establecido por la empresa, mal cabe deducir haya realizado horas extras con base en unos cuadrantes que él mismo elaboraba, y cuyas jornadas eran flexibles y variables.
C).- La empresa disponía de un sistema individualizado y automatizado de registro de jornada, que estaba a disposición de la plantilla y del actor, y de cuya observancia, el demandante, en su condición de director, debía responder. Se trataba de un sistema de registro horario con huella dactilar o con clave personal que debía registrarse al inicio y final de la jornada en cualquiera de las TPV del local, y que el actor no registraba. No así el resto de la plantilla. El actor era el director del establecimiento y conocía el sistema de fichaje y su funcionamiento, de hecho comunicaba a la plantilla la necesidad de disponer de las contraseñas para hacer uso de él, y en definitiva era el último responsable de su cumplimiento, que también él debía observar, al menos para poder acreditar la totalidad de horas realizadas que ahora reclama.
D).- Los cuadrantes o la planificación teórica que el actor elaboraba, que como se ha constatado tenía una jornada flexible y variable, no son suficientes para acreditar la realización de horas extras si existía otro sistema que permitía registrar efectivamente las horas realizadas. Esos cuadrantes (hecho probado cuarto) no siempre eran definitivos, siendo frecuentes los cambios y nueva comunicación a la plantilla.
E).- El Real Decreto-Ley 8/2019 (RDL) y origen directo del art. 34.9, del ET, dice que:
La empresa ha cumplido con su obligación de registrar la jornada a través de la implementación de instrumentos hábiles para ello que el trabajador no ha cumplimentado. Cuestión diferente habría sido, como bien hace observar la Juez de instancia, que ese sistema de fichaje diario no hubiera existido o no fuera facilitado por la empresa, ya que en ese caso operaría a favor del trabajador la presunción de realización de horas extras, recayendo entonces sobre la empresa que incumple la obligación del registro horario la carga de acreditar que no se han realizado las horas que figuran en la planificación. Pero, en este caso, en el que consta que la empresa ha puesto medios para el control de la jornada y ha implantado un sistema de fichaje, salvo que se aleguen y acrediten hechos que impedían su utilización, coaccionaran a no usarlo, o dificultaran su adecuado funcionamiento -lo que no consta-, impide poder tomar en consideración los cuadrantes para determinar las horas diarias efectivas en que el actor prestaba servicios.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1060/2024 interpuesto por el letrado de Don Esteban contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid nº 42 de Madrid de 10 de junio de 2024, dictada en sus autos nº 1140/2022, seguidos por el recurrente frente a LA RUMBA SERRANO S.L., confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 106024 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000106024
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
