Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0020645
Procedimiento Recurso de Suplicación 1197/2025
ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 33 Modificación sustancial condiciones laborales 214/2024
Materia:Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 353/2026
D
D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 1197/2025, interpuesto por la representación letrada de Dª. Josefa, D. Carlos Jesús, D. Felipe, D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 19 de junio de 2025, dictada en sus autos nº 214/2024, seguidos por los RECURRENTES frente a la empresa DIRECCION000, así como frente a Dª Celsa, Dª Adela y D. Fulgencio, en su condición de firmantes del acuerdo colectivo, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada, DIRECCION000, con la antigüedad, categoría profesional y salario que para cada uno de ellos se indica en su demanda; dándose por reproducidas tales condiciones laborales. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- Los trabajadores demandantes prestan servicios para la empresa demandada, sin perjuicio de la antigüedad reconocida, desde el año 2010, procedentes de la empresa DIRECCION001. (Hecho no controvertido)
TERCERO.- Las condiciones laborales que se venían aplicando a los demandantes, desde su incorporación a la empresa en el año 2010 hasta enero de 2024, eran la derivadas del Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION001 (Hecho no controvertido)
CUARTO.- En fecha 27 de octubre de 2023 la empresa demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores, la decisión de proceder a realizar un expediente de procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT); iniciándose, en fecha 29 de noviembre de 2023, el correspondiente período de consultas con el objetivo de negociar la decisión de la empresa de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los empleados afectados en lo que concierne a la compensación, al tiempo de trabajo, al paquete de remuneración, y a otros beneficios y consideraciones; habiendo finalizado el preceptivo período de consultas, en fecha 12 de enero de 2024, con acuerdo.
En la comunicación de inicio del periodo de consultas dirigida a la Comisión Negociadora, la empresa indicó expresamente que el referido procedimiento MSCT Colectivo afectaría exclusivamente a las personas provenientes de la compra del negocio de Caixa Renting y DIRECCION001; indicando que conforme al art. 41.1 ET se entiende que concurren causas organizativas cuando están relacionadas con la organización del trabajo en la empresa y que ello adquiría en el presente caso trascendental importancia en el objetivo de conseguir la rentabilidad y mejora del negocio a través de obtener un modelo garantista y sostenible que había de producirse mediante la homogeneización de las condiciones de todo el colectivo de personas trabajadoras de la empresa, y añadiéndose lo siguiente:
"Esto es así por cuanto como saben como consecuencia de la subrogación de determinados colectivos provenientes de otras empresas en su momento que supuso respetar una serie de condiciones contractuales heterogéneas que, con el paso del tiempo, han distorsionado el principio básico de igualdad de condiciones para todos.
Esta situación nos obliga a alinear dichas condiciones y así garantizar que todas y cada una de las personas afectadas mantengan un único marco legal en el que desarrollar su futuro en la compañía" (Documental)
QUINTO.- Los empleados afectados por dicho procedimiento colectivo de modificación eran provenientes de la compra de los negocios de DIRECCION001 y Caixa Renting realizada en el año 2010 por la mercantil DIRECCION000, la cual desde entonces accedió a respetar las condiciones laborales resultantes de los Convenios de aplicación a dichos trabajadores; si bien a la mayoría de su plantilla resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de su actividad, esto es el Alquiler de Vehículos sin conductor.
SEXTO.- Los empleados afectados por dicho procedimiento colectivo de modificación pertenecían a los dos centros de trabajo que la empresa demandada tiene en Madrid y Barcelona, y la comisión negociadora estuvo integrada por representantes de ambos centros; siendo estos los codemandados Dª Celsa (Presidenta del Comité de Empresa de Madrid), Dª Adela (Representante del Comité de Empresa proveniente de CAIXA) y D. Fulgencio (Presidente del Comité de Empresa de Barcelona), así como el ahora demandante D. Juan Miguel (Representante del Comité de Empresa proveniente de DIRECCION001).
(Documento 3 de la empresa: Acta de Constitución de la Comisión Negociadora)
SÉPTIMO.- Iniciado el periodo de consultas con la reunión celebrada el 29/11/2023, con posterioridad a la misma se celebraron otras reuniones en fechas 5, 13 y 19/12/2023; debiendo destacarse del contenido del Acta de la reunión de fecha 13/12/2023, que la misma fue suspendida ante la recepción de un e-mail enviado por el miembro de la Comisión D. Juan Miguel, el cual obrando en autos se da por reproducido, y que en ella se acordó prorrogar el periodo de consultas al objeto de mantener la negociación; destacándose del contenido del referido e-mail lo siguiente:
Y respecto del contenido del Acta de la reunión que tuvo lugar el 19/12/2023 que en la misma se hizo constar, entre otras cuestiones, lo siguiente en respuesta al e-mail enviado por el Sr. Juan Miguel:
(Documental)
OCTAVO.- Mediante correos electrónicos de fecha 09/01/2024, enviados por el Comité de empresa (Madrid y Barcelona), se comunicó a todos los trabajadores de la empresa el preacuerdo inicialmente alcanzado en el proceso de modificación colectiva, adjuntando un documento donde venía reflejado todo lo tratado, y solicitándoles que procedieran, una vez leído, a realizar su votación; lo cual efectuaron con el resultado que obra en el documento 16 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido. (Documentos 10 a 16 de la demandada - Documento 19 de la parte actora)
NOVENO.- En fecha 12/01/2024, por las partes negociadoras se alcanzó un acuerdo final del procedimiento de MSCT Colectiva, cuyo contenido íntegro, obrando en las actuaciones, se da por reproducido; indicándose en el Acta de dicha reunión, entre otras cuestiones, que consultada la plantilla por la Comisión Negociadora, ésta se ha mostrado favorable mayoritariamente a la suscripción del acuerdo por la Comisión Negociadora, con un 87% del aprobación del recuento total a nivel de España, por lo que las partes habían alcanzado un acuerdo, firmado por 3 miembros de la comisión representativa, que representan un total de 75%, así como que dicho acuerdo no era suscrito por D. Juan Miguel que manifiesta su negativa por considerar que los términos alcanzados perjudican las condiciones del colectivo que representan y no consideran que existan causas organizativas que lo justifiquen, concluyéndose haciéndose constar lo siguiente:
"SEXTO.- Ambas partes reconocen a los efectos del presente expediente de modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo de naturaleza colectiva la concurrencia de causas organizativas justificativas del mismo en los términos establecidos en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores que determina la necesidad de proceder a modificar las condiciones reseñadas en los términos que a continuación se indican. SÉPTIMO.- Que habiendo sido ratificadas por la mayoría de la Comisión Negociadora en representación de la totalidad de los trabajadores afectados, se suscribe ACTA FINAL CON ACUERDO DEL PERIODO DE CONSULTAS, dando por finalizado el Período de
Consultas con el resultado de "con acuerdo" y con arreglo a las siguientes CLAUSULAS (...)"
DÉCIMO.- Mediante carta de fecha 15/01/2024, la cual obrando en autos se da por reproducida, la empresa demandada comunicó a los trabajadores demandantes, como personas afectadas por el referido procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, los motivos de dicha modificación y las condiciones contractuales finalmente pactadas, así como la fecha de entrada en vigor de las mismas para todo el colectivo por igual; indicándose en dicha comunicación escrita que "ambas partes finalizaron el periodo de consultas reconociendo a los presentes efectos la concurrencia de causas organizativas justificativas de las modificaciones interesadas en los términos establecidos en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores ."
En la referida carta también se comunicaba que,
"(...) como consecuencia de la unificación de las condiciones de los distintos convenios colectivos que a día de hoy convivían en la empresa con el convenio de referencia de la compañía, y al objeto de que todos los empleados tengan acceso a los mismos beneficios, se compensará de forma razonable a los empleados que se vean afectados por las diferencias objetivas que de esta unificación se puedan derivar.
De la compensación de empleados afectados de forma significativa por cambio de condiciones:
Los empleados que pertenecían al convenio DIRECCION001, recibirán una compensación económica que se calculará en función de su Salario Bruto Anual, por lo que su importe dependerá en cada caso de este. La media del colectivo será de 3.5K, y se incluirá como incremento en su salario anual desde el 01 de enero de 2024"
A continuación se indicaba el importe de la compensación para el concreto trabajador afectado y como quedaría su nuevo salario bruto anual, así como las nuevas condiciones que le afectarían en cuanto al tiempo de trabajo, paquete de remuneración, circunstancias relativas a bajas por enfermedad, maternidad/paternidad, y otros beneficios y consideraciones. (Documental)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESTIMO LAS DEMANDAS INTERPUESTAS POR LOS ACTORES SOBRE MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO; DECLARANDO JUSTIFICADA LA DECISION MODIFICATIVA IMPUGNADA Y ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Mediante Decreto de 8 de octubre de 2025 se tiene por desistido del presente recurso de suplicación a D. Onesimo, continuándose el recurso de suplicación respecto de: D. Carlos Jesús, Dª. Josefa, D. Felipe, D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 28 de noviembre de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- I).-Los trabajadores aquí demandantes, que vienen prestando sus servicios para la empresa demandada DIRECCION000, sin perjuicio de la antigüedad reconocida, desde el año 2010, procedentes de la empresa DIRECCION001, han presentado demandas individuales para que se declare nula e injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva adoptada por la empresa, con acuerdo con la representación legal de los trabajadores, el 12 de enero de 2024, y contando con el refrendo de la plantilla de los trabajadores afectados tanto en Madrid como en Barcelona (con una aceptación del 88%), por concurrir causas organizativas, unificando las condiciones de trabajo de los distintos colectivos, entre ellos el de los procedentes de DIRECCION001 y CAIXA RENTING, y solicitando además el derecho a percibir una indemnización de 1.000 € mensuales desde la aplicación de dicha modificación, desde enero de 2024.
II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, el cual profirió sentencia el 19 de junio de 2025, en sus autos nº 1197/2025, en la que, previa desestimación de las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento e incompetencia territorial, entrando a conocer del fondo, declara justificada la decisión modificativa impugnada y absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.
III).-Para ello la sentencia de referencia argumenta de este modo para rechazar las excepciones planteadas:
"Por lo que respecta a la excepción de falta de competencia por razón del territorio, cabe entender que, pese a las alegaciones de la parte demandada relativas a que la modificación impugnada suponía la unificación bajo un mismo Convenio que afectaba al personal de centros de trabajo sitos tanto en Madrid, como en Barcelona, por lo que entiende la competencia podría corresponder a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; encontrándonos en el presente caso con la impugnación individual de la consecuencias derivadas de dicha modificación para los trabajadores demandantes que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Madrid, y constando así mismo que el domicilio social de la empresa demandada también radica en Madrid, concretamente en la DIRECCION002, procede concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LRJS , la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid; debiendo señalarse a este respecto que, en consecuencia con ello, las demandas acumuladas a este procedimiento fueron igualmente admitidas por los Juzgados de lo Social de Madrid a los que correspondieron por turno de reparto, sin que conste que por la empresa demandada se alegara en ninguno de dichos procedimientos, así como tampoco en el que nos ocupa, con carácter previo al acto de juicio, la posible falta de competencia de estos Juzgados de lo Social por razón del territorio, tal y como ahora se invoca. Por todo lo cual, procede desestimar la excepción de incompetencia territorial.
Por lo que respecta a la excepción de inadecuación de procedimiento, desprendiéndose de las manifestaciones de la demandada que la misma se ampara en la imposibilidad de impugnación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, procede desestimar dicha excepción en tanto, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 138 LRJS , y más concretamente en el art. 41.5 ET , cabe concluir que dicha impugnación individual es plenamente posible; indicándose expresamente en el último párrafo del art. 41.5 ET que contra las decisiones modificativas de carácter colectivo se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. Todo ello sin perjuicio de que, tal como se desprende del art. 41.5 ET y 138.4 LRJS , la interposición de demanda de conflicto colectivo paralizaría la tramitación de las acciones individuales iniciadas, cuyos procesos se suspenderían hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
- Por último, también procede desestimar la excepción de falta de acción invocada, por entender que las causas en las que la misma se fundamentó, relativas fundamentalmente al reconocimiento y conformidad de la RLT con las causas justificativas de la modificación, es una cuestión estrechamente vinculada con el fondo del asunto, en tanto es precisamente la justificación o no de la medida modificativa el objeto de impugnación".
Y en cuanto a lo que se refiere al fondo del asunto, una vez estudiados los artículos esto 41 ET y 138 LRS, sus argumentos para desestimar la tesis de los actores son estos:
"no siendo hechos controvertidos que la decisión empresarial modificativa impugnada trae causa de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo, así como que la misma se adoptó tras la tramitación del correspondiente procedimiento colectivo, el cual finalizó con acuerdo, resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 41.4 ET , de conformidad con el cual "cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión".
Es por ello que no habiéndose desarrollado por la parte demandante prueba suficiente que permita destruir dicha presunción, y no habiéndose probado tampoco la concurrencia de alguno de los vicios indicados en el referido artículo, tales como fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, en la consecución del acuerdo alcanzado, debe concluirse que pueden considerarse justificadas las razones organizativas que motivaron la modificación, consistentes fundamentalmente en la necesidad de unificación de la aplicación del mismo Convenio Colectivo a todos los trabajadores de la empresa, tanto en el centro de trabajo de Barcelona, como de Madrid; desprendiéndose, a mayor abundamiento, tanto del interrogatorio de la parte demandada, como de las manifestaciones de las testigos que dicha unificación venía siendo una reivindicación histórica de la mayoría de los trabajadores y de sus representantes, en tanto la convivencia de diferentes condiciones laborales resultantes de diferentes normas convencionales estaba originando diferencias notables y malestar entre los compañeros.
Por lo expuesto, cabe concluir que en ningún procedería acceder a la pretensión subsidiaria de la parte demandante, relativa a declarar injustificada la medida modificativa, al considerarse acreditadas, por lo anteriormente expuesto, las razones organizativas que justificaron la decisión empresarial modificativa.
(....) la cuestión que queda por resolver es si procede declarar la nulidad de la modificación, tal como se solicita con carácter principal, y ello por entender la parte actora que se ha actuado fraudulentamente en el periodo de consultas; estableciendo, a este respecto el art. 138.7 LRJS que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores .
Sin embargo, valorando conjuntamente la prueba practicada, cabe concluir que por la parte demandante, a quien incumbía acreditar los hechos fundamento de su pretensión ex art. 217.2 LEC ), esto es la existencia del referido fraude, no se ha demostrado de manera suficiente y bastante que en el desarrollo del periodo de consultas celebrado en el seno de la tramitación del procedimiento colectivo de modificación se haya cometido ninguna irregularidad que permita declarar la nulidad del mismo.
A este respecto, cabe señalar que tanto de la documental relativa a la tramitación del procedimiento colectivo, aportada por ambas partes, como de las manifestaciones de las testigos que depusieron en el acto de juicio, se puede concluir que el referido proceso se realizó dando cumplimiento a los requisitos y exigencias formales establecidas en el art. 41.4 ET .
Por otro lado, si bien del contenido de la demanda y de las manifestaciones de la parte actora se puede concluir que la principal razón de impugnación del proceso se fundamenta en considerar que la empresa ha utilizado fraudulentamente el proceso de MSCT Colectivo para realizar una unificación de los Convenios Colectivos que regían en la empresa hasta enero de 2024, sin acudir al procedimiento establecido en los arts 83 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , lo cierto es que de la actividad probatoria no se puede considerar suficientemente acreditada dicha voluntad empresarial, pudiendo considerarse por el contrario que la intención era, tal y como expresamente se indicó en la comunicación de apertura del periodo de consultas (Hecho Probado Cuarto), unificar las condiciones laborales aplicables a todos los trabajadores de la empresa, lo que podría implicar la modificación de algunas de las condiciones de trabajo que se venían respetando a algunos de los empleados, como por ejemplo los demandantes, como consecuencia de la subrogación empresarial acaecida en el año 2010.
En definitiva, ni siquiera de la utilización de expresiones tales como "alineamiento de convenios" en la que se ampara la demandante se puede concluir la existencia de una voluntad empresarial de unificar, en una norma convencional conjunta, los Convenios aplicables a los diferentes grupos de trabajadores, según proviniesen de DIRECCION000, CAIXA u DIRECCION001, sino que se entiende que la voluntad de la empresa era aplicar a todos los empleados, en aras de garantizar el principio de igualdad en sus condiciones laborales, el Convenio del sector de su actividad, esto es el de alquiler de vehículos sin conductor; si bien, como consecuencia de ello pudieran verse afectadas las condiciones laborales de los trabajadores en su día prorrogados, se decidió tramitar el procedimiento de MSCT de carácter colectivo que ahora nos ocupa.
Dicha cuestión ya fue planteada por el Sr. Juan Miguel (miembro de la Comisión Negociadora y ahora demandante) en el correo electrónico enviado a la empresa el 13/12/2023 y que dio lugar a la respuesta empresarial comunicada en la reunión de 19/12/2023, tal como se ha transcrito en el hecho probado sexto; pudiendo desprenderse con absoluta claridad de dicha contestación la referida voluntad de la empresa, la cual se considera ha quedado acreditada, y fue compartida por el resto de miembros de la comisión negociadora.
Por todo lo expuesto, no considerándose acreditada la concurrencia de fraude en la tramitación ni del periodo de consultas, ni del proceso de MSCT Colectivo en general, tampoco procede acceder a la pretensión inicial de la parte actora de declaración de nulidad de la medida.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación los trabajadores, que ha sido impugnado de contrario.
El orden lógico que debe seguir toda resolución jurisdiccional obliga a analizar con carácter prioritario las causas de oposición subsidiarias al recurso formuladas por la empresa en su escrito de impugnación, cuya base es el artículo 197.1 LRJS, aunque formalmente no citen tal precepto.
Aduce, en síntesis, que los trabajadores no tienen legitimación para impugnar individualmente una decisión de carácter colectivo que ha culminado con acuerdo entre los sujetos colectivos; que la competencia funcional tampoco le corresponde al Juzgado de Madrid y, por ende a la Sala, pues es pacífico que el acuerdo colectivo afecta a los centros de Madrid y Barcelona, y, si se discute el acuerdo, si se alega fraude (como se hace) en su perfección y se pide su nulidad (como se hace en suplico y cuerpo de demanda y recurso), la competencia correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia de Madrid.
Los reproches que se hacen a la sentencia de instancia en las causas de oposición subsidiarias esgrimidas por la empresa devienen infundados, compartiéndose por la Sala los criterios del órgano judicial de primer grado para rechazar todas y cada una de las excepciones.
Al haberse llegado a un acuerdo con la representación de los trabajadores en el procedimiento instado sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo lo que no pueden los trabajadores aquí demandantes , en aplicación del artículo 41 del ET, al no tener legitimación para ello, es discutir la concurrencia de la causa organizativa, dado que se presume existe, pero si tienen legitimación para impugnarla individualmente por vicio en el consentimiento o fraude, en tanto y en cuanto el artículo 41 ET, en su apartado 4º, dispone que : "Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3".
Previniendo su apartado 5 que la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación; y que contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3.
La competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Social de Madrid, y no a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y ello es así por cuanto los únicos trabajadores que han impugnado individualmente la decisión son los del centro del Madrid, teniendo además la empresa demandada su domicilio social en Madrid, sin que la repercusión de los efectos de la modificación colectiva operada extiendan sus efectos, en el caso enjuiciado, a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, para ello derivar la competencia, conforme al artículo 8.1 LRJS, a la Audiencia Nacional. Si ningún trabajador del centro de Barcelona ha impugnado la decisión adoptada de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, ello hace que los efectos de lo aquí controvertido repercutan en Madrid y no más allá de esta Comunidad Autónoma.
Converge así la Sala con el criterio del Ministerio Fiscal unido a las actuaciones.
TERCERO.-El primer motivo del recurso, de estructura un tanto farragosa, y por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, muestra su disconformidad con el hecho probado cuarto, mezclando en un totum revolutum cuestiones fácticas y jurídicas, dado que, a renglón seguido, se denuncia infracción del artículo 41 apartados 1 y 3, negando haya sido objeto de prueba.
Pero olvida con este planteamiento el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que reza así:
"A los efectos del art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), conviene resaltar que los hechos declarados probados son resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria desarrollada, habiéndose deducido de las alegaciones de ambas partes y de la admisión expresa o implícita de los hechos, por ellas realizada, en relación con los siguientes medios probatorios propuestos y acordado consistentes en el interrogatorio de la empresa, las testificales practicadas y la documental aportada por ambas partes. Pruebas que se han valorado conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 a 96 LRJS y 301 y ss. de la LEC , y en virtud del principio de libre valoración, en conciencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, según tiene señalado la doctrina constitucional ( SSTC 44/1989 y 175/1985 ), la cual establece que la libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas".
Además, no se nos da una redacción alternativa al hecho probado que descalifica ni se desarrollan dentro del motivo los pertinentes razonamientos jurídicos relacionados con la normativa que denuncia. Lo que inserta el hecho probado cuarto es una reproducción literal de lo que la empresa traslada a la Comisión Negociadora en su carta de fecha 29 noviembre 2023, que obra en autos como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas en el apartado b) del artículo 193 LRJS (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suficiente para que sean identificados")sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se base"),tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada",lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"[ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S. , veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .
Resumiendo:
1.- No cabe ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso de suplicación, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS , no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12-05-1982 , entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL , con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS .
De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.
CUARTO.-Una vez más con una técnica procesal defectuosa, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, denuncian en el segundo motivo infracción "del artículo 41.1 del ET en relación con los hechos probados, a la vista de los documentos aportados - documentos 20 y 21 -y por infracción de norma sustantiva".
A su juicio, y discrepando del hecho probado octavo, de la lectura de dichos documentos del ramo de la actora, no tenidos en cuenta por el juzgador, se hace constar y se comprueba como la forma elegida de votación y los llamados a votar no guardan las garantías necesarias suficientes; que tal y como se puede comprobar (Documento nº20) el sistema de voto establecido por la empresa no es secreto, y por ende libre, ni hay garantías de que el resultado pueda ser contrastable; así, en cuanto al derecho de que el voto sea secreto, resulta que constan las direcciones de correo electrónico desde las que se remiten los votos por los trabajadores y el sentido del voto. Del mismo modo, y en su opinión, no hay seguridad de que el sentido de voto haya sido respetado, pues tal y como consta en el documento n°21 existen diversos errores en la votación, en el resultado, sin que hayan sido tomados en cuenta por la empresa. Se pone de manifiesto por parte de los trabajadores que no pueden votar y por parte de la empresa se les comunica que pueden remitir el voto a otra cuenta de correo distinta a la que inicialmente se había establecido; que los errores en la votación fueron puestos de manifiesto ante el juzgador sin que lo hubiera tenido en cuenta en la sentencia, por lo que concurría un fraude dado que no existen garantías en la votación y se han comprobado errores no puestos de manifiesto por la empresa, además de no estar fiscalizado por los representantes de los trabajadores, de ahí que propugnen no se tenga como válida la votación por abuso de derecho, y deviniendo aplicable, en su opinión, el art. 41.4.3° ET , in fine:
" Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude,dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3."
Postula por ello la siguiente redacción alternativa al hecho probado octavo:
" (...) y solicitándoles que procedieran, una vez leído, a realizar su votación; lo cual efectuaron sin que el resultado de la misma pueda ser verificado, a tenor de los documentos 20 y 21 del ramo de la actora, por cuanto el método utilizado no permite que el voto sea secreto y libre, y así mismo no se puede verificar el resultado por cuanto se conceden dos días y dos cuentas de correo de empresa sin que los Representantes de los Trabajadores tuvieran acceso a las mismas ni pudieran comprobar el resultado de la votación".
Rechazamos de plano el motivo:
A).- No se deduce el error in facto denunciado de manera fiel, indubitada y litero-suficiente; el texto propuesto, más allá de meras suposiciones, deducciones, disquisiciones o conjeturas, pretende sustituir a la iudex a quo como tercera ajena al proceso en la valoración de la prueba, para si hacer prevalecer los criterios subjetivos y parciales de parte por los objetivos e imparciales del órgano judicial de primer grado.
B).- El texto ofrecido está plagado de juicios de valor que predetermina el sentido del fallo.
C).- El documento n° 8 aportado por la empresa, que es el acta de la 4ª reunión del periodo de consultas, no puede ser más claro, se acuerda precisamente la prórroga del periodo de consultas a petición de la parte social porque quieren consultar con los empleados.
El documento n° 9 aportado por la empresa evidencia que el acta del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas recoge de hecho como se hizo la consulta y su resultado, todo a instancias de la parte social, como no puede ser de otro modo.
D).- El fraude no se presume, ha de ser acreditado por quien lo invoca, en la decidida intención de burlar el ordenamiento jurídico, no pudiendo la Sala dar por sentado que se ha actuado fraudulentamente por simples sospechas o apariencias, y sin que podamos exigir a la empresa pruebe su "inocencia" o la inexistencia de fraude, dado que ello sería tanto como invertir la carga de la prueba.
E).- Lo relevante es que el acuerdo de modificación de condiciones laborales, para unificarlas, sin diferenciación en razón a la empresa de la que procedieran los trabajadores, ha sido aprobado y acordado con la parte social con un amplio respaldo, con garantías, y no solo eso, con una casi unanimidad de los trabajadores afectados.
QUINTO.-En el tercer motivo denuncian -una vez más en un totum revolutum mezclando cuestiones fácticas y jurídicas-, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, vulneración del artículo 41 del ET, y, sirviéndose de los folios 8, 20 y 21 de su ramo de prueba, pretenden dar una nueva redacción a los hechos probados noveno y décimo, ofreciendo este texto alternativo, plagado de juicios de valor:
"(...) entre otras cuestiones, que consultada la plantilla por la Comisión Negociadora, no es posible establecer, dado el sistema de votación, que los datos aportados por la empresa sean objetivos ni ciertos, de tal manera que no cabe aceptar el porcentaje señalado por la empresa como favorable ni que sea mayoritario, no existiendo acuerdo por lo tanto entre las partes. A mayor abundamiento, el representante de DIRECCION001 D. Juan Miguel, no suscribió el acuerdo por considerar que los términos alcanzados perjudican las condiciones del colectivo que representan y no consideran que existan causas organizativas que lo justifiquen".
"No se llegó a un acuerdo por ambas partes en la finalizaron del periodo de consultas al no constar la concurrencia de causas organizativas justificativas de las modificaciones interesadas en los términos establecidos en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores ."
Rechazamos el motivo por las mismas razones que hemos dado en el fundamento cuarto, al que nos remitimos en bloque para no ser reiterativos.
SEXTO.-En el cuarto motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian infracción de los artículos 41.1 y 41.3 ET, del principio in dubio pro operario y jurisprudencia asociada.
Defienden, en esencia, que al haberse mantenido unas condiciones de trabajo de forma permanente, habiendo reconocido de forma expresa la existencia del convenio colectivo de DIRECCION001, e incluso aunque no estuvieran bajo el paraguas de la protección de este, es evidente que tras más de 13 años con esas condiciones nos encontramos con que los trabajadores afectados tienen unos derechos adquiridos, - CMB -, desde el año 2010, fecha en que pasaron a formar parte de la hoy demandada DIRECCION000, y se le continuó respetando sus condiciones laborales manteniendo categoría profesional y salario, por lo que el hecho de utilizar una MSCT para eliminar los derechos adquiridos no deja de ser un fraude de ley.
El planteamiento deviene infundado por las consideraciones que pasamos a exponer:
A).- En lo tocante al principio in dubio pro operario es un principio hermenéutico que determina la aplicación de la interpretación de una norma en el sentido más beneficioso para el trabajador cuando dicha norma admita dos o más interpretaciones, pero, en el presente supuesto, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada de común acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores no descansa en la interpretación determinada de una norma jurídica en uno u otro sentido, sino en dilucidar si se consideran acreditada la causa organizativa esgrimida, la cual se presume que existe en virtud del acuerdo, no existiendo un panorama indiciario de fraude, como ut supra se ha argumentado.
B).- Las sentencias citadas como jurisprudencia no guardan la debida conexión con el caso debatido.
C).- Recordemos que sobre la condición más beneficiosa (CMB) se ha pronunciado el órgano de casación social, entre otras, y como más reciente, en la de 26 de junio del 2024 (rec 202/2022):
"La doctrina de esta Sala sobre condiciones más beneficiosa viene recogida, entre otras, en nuestra STS núm. 761/2018, de 12 de julio, Rec 146/2017 ,conforme a la que STS 21/4/2016, rcud. 2626/2014 ,citando otras anteriores, expone esta sentencia los criterios tradicionales en la materia de la siguiente forma: " a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, "pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones" (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07 / 10 - rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 ( -). b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT - se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1961 y 25/10/63 , sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin "contraprestación" se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07 / 10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - rco 196/09 -). c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06 / 12 -rco 238/11 -; 19/12 / 12 -rco 209/11 -). d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 ; ... 07/07 / 10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 ).Y e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 - rcud 4249/10 -; 14/10 / 11 -rcud 4726/10 ) -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)".3.- Partiendo de cuanto queda expuesto, esta Sala se ha pronunciado a favor o en contra de considerar como condición más beneficiosa el disfrute de los 15 minutos de descanso en jornada continuada como tiempo de trabajo retribuido, en función de las circunstancias de cada caso. Así, lo consideramos como condición más beneficiosa en STS núm. 540/2016, de 21 de junio o en STS núm. 775/2016, de 27 de septiembre, Rec 276/2015 .En contra de dicha consideración, la STS núm. 622/2017, de 13 de julio, Rec 2235/2015 o la STS 17 septiembre 2010, Rec. 245/2009 .Ello revela que nos hallamos ante una cuestión esencialmente casuística, donde la aplicación de la doctrina uniforme sobre CMB decantará en su reconocimiento o no, en función de las circunstancias concretas de cada supuesto particular."
En términos similares se pronuncia la STS de 17 de julio del 2024 (Rec 278/2022).
D).- En el presente caso lo que sucede es que la CMB ha sido compensada o neutralizada en virtud de un acuerdo colectivo que resulta más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral.
E).- Al hilo de lo anterior el acta final del acuerdo a que se llega entre las partes, ratificado a nivel individual por una amplia mayoría de los trabajadores afectados, pone de relieve que se negoció durante todo el periodo de consultas sobre la base del principio de la buena fe, habiendo debatido sobre las causas alegadas por la empresa, aportándose por esta última documentación complementaria solicitada por la representación de los trabajadores y haciendo propuestas y contrapropuestas tendentes a la búsqueda de una solución equilibrada que diera respuesta a las necesidades organizativas existentes y minimizara, en la medida de lo posible, los efectos de las medidas planteadas.
F).- El periodo de consultas ha sido prorrogado en varias ocasiones más allá de los quince días previstos legalmente por haberlo así requerido ambas partes ante la evidencia de ser posible alcanzar el acuerdo mediante las reuniones llevadas a cabo y por la necesidad expresada por la Comisión Negociadora de poder ser trasladado el preacuerdo a la plantilla al objeto de consultar y conocer su voluntad sobre los términos fijados por las partes negociadoras; y así poder en su caso suscribir el acuerdo dentro del periodo de consultas.
G).- Como consecuencia de la unificación de las condiciones de los distintos colectivos que hay en la compañía se ha intentado que todos los empleados tengan acceso a los mismos beneficios, compensando de forma razonable por las diferencias objetivas que de esta unificación se puedan derivar.
H).- La empresa ha realizado un importante esfuerzo para compensar a los trabajadores afectados con la unificación de sus condiciones laborales, con un relevante desembolso económico, como lo demuestran estos datos que lucen en el acta final del acuerdo alcanzado:
" Cada empleado recibirá una compensación económica que se calculará en función de su Salario Bruto anual, que dependerá en cada caso, siendo una media en el colectivo de 3500 €, y que se incluirá como incremento en su salario anual desde el 1 de enero de 2024.
· Del tiempo de Trabajo:
· Día extra de Navidad. A elegir, con carácter general, entre 24 o 31 de diciembre, , o el día laborable inmediatamente anterior si el 24 o el 31 caen en fin de semana.
· Tarde de Reyes Horario especial- Jornada intensiva de 08:00 a 15:00 h el 05/01
· Tarde de cumpleaños -> 4h libres siempre que caiga en día laborable. Si cae en viernes el horario sería hasta las 12:00h y si el día de cumpleaños es un día que siempre es festivo (25/12, 01/01, etc.) se disfrutará siempre la tarde del día siguiente.
· Un día de vacaciones extra por cada 5 años de antigüedad con un máximo de 4 días. Se acuerda un día más adicional de los 3 extras que había por antigüedad
· Jornada intensiva de 01/07 al 31/08, con horario de 8:00 a 15.00, excepto en aquellas áreas que por necesidades de negocio requiriera de un horario estándar, siempre validado y comunicado por la Dir. De RRHH.
· Flexibilidad horaria -> Horario de la empresa de 08h 15' diarias con entrada flexible entre las 08.00h y las 09:30h, siendo proporcional la hora de salida.
En el caso de Areas de atención al cliente, existen también horarios de 10:00 a 19:00 para cubrir las necesidades de los clientes.
*Sujeto a la organización del departamento y a que las necesidades del negocio y la atención al cliente queden cubiertas y no se vean afectadas.
· Flexibilización del porcentaje de teletrabajo para situaciones especiales de incapacidad temporal, tras examen servicio médico Quirón. *Este apartado se entiende como una medida temporal para circunstancias sobrevenidas y excepcionales.
· Teletrabajo 50% -> Todos los empleados disfrutan de la posibilidad de teletrabajar un máximo del 50% semanal, disponiendo de splits rotativos por semana (una semana 2 días, una semana 3 días, y sucesivamente) acordados previamente con el manager, sujeto a la política general del Grupo BNP Paribas.
*Excepto posiciones que por su naturaleza no puedan acogerse a esta forma de trabajo
· Del paquete de remuneración:
· Seguro médico privado con coberturas equivalente a "Adeslas Extra 200.000"
· Seguro de vida e incapacidad con cobertura de 60.101 euros.
· Tarjeta restaurante, ayuda a la comida. 156€ / mes durante 10 meses al año. (1560€ anuales). Este importe está EXENTO de IRPF por parte del empleado, si bien, incrementará la base de cotización de la seguridad social, tal y como sucede hoy con los tickets Caixa y DIRECCION000 (impacto máximo anual de 100,62 euros) para los empleados no topados.
El importe se cargará de manera mensual y en bajas superiores a un mes se realizará regularización al mes siguiente y no darían derecho a ayuda.
La caducidad del importe será anual.
En el caso de viajes laborales a otras oficinas de DIRECCION000 en otras ciudades, se aplicará lo establecido en cuanto a dietas en la política de gastos de DIRECCION000 España.
· Participación en resultados para todos los empleados (se devengará a partir del 1 de enero de 2024, liquidable en abril de 2025) según procedimiento del Grupo.
· En el caso de los provenientes de Caixa y DIRECCION001 se empezará a devengar en 2024 ya que durante todo el 2023 han disfrutado de los beneficios que serán compensados por la participación en beneficios. Se comienza a pagar en 2025.
En el caso de estos colectivos, queda asegurado en el acuerdo el cobro anual de 2000€ mínimo en el caso de que no hubiera participación en beneficios o fuera inferior.
· Regalo (Cesta / Tarjeta) de Navidad
· De las bajas por enfermedad, maternidad / paternidad ...:
· Compensación de bajas de enfermedad al 90% del salario desde el día 1 al día 20, y del 100% del día 21 en adelante.
· Los Accidentes de trabajo no penalizan los variables ni individuales ni colectivos
· Paternidad / maternidad parcial -> Todos los empleados que hayan sido madres o padres, y disfruten del permiso de maternidad o paternidad pueden hacerlo de forma parcial, previo acuerdo con la empresa una vez disfrutadas las 6 semanas obligatorias a tiempo completo tras el parto.
· Otros beneficios y consideraciones:
· Renting de empleados a RONE 0, según modelos disponibles.
· Descuento en compra Vehículos de Ocasión -> 7% descuento con un máximo de 1200€.
· Sistema Retribución Flexible para Tarjeta de transporte, seguro médico y cheque guardería, siempre en función de la legislación fiscal vigente.
· Abono de festivos no nacionales. Se pasa de 200 €/dia actuales a 230€/día (8h de trabajo) sin actualización de IPC acordada.
· Regalo nacimiento hijos
· 13 pagas (extra en Navidad)".
I).- Es decir, hubo negociación y finalmente acuerdo, el cual fue beneficioso para toda la plantilla; y lo que no pueden los recurrentes es pretender un beneficio incluso superior, para así desvincularse de un acuerdo colectivo culminado con plenas garantías, sin concurrir indicios serios y fundados de fraude, más allá de la mera alegación.
SÉPTIMO.-En el quinto motivo, canalizado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 41.4 ET, y pretende nada más y nada menos que sustituir el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, del que discrepa, con base a la prueba de interrogatorio, proponiendo quede redactado así:
"Por la parte actora se ha acreditado de manera suficiente y bastante la existencia de diversos perjuicios de gravedad para los trabajadores demandantes como consecuencia de la modificación impugnada, el cual, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, es requisito necesario para apreciar la sustancialidad de una modificación de las condiciones laborales; como son elementos sustanciales en la relación laboral, ademas de los beneficios sociales que pierden y considerándose acreditado además que, pese a que tal y como se indicaba en la comunicación modificativa, los posibles perjuicios no se han visto compensados económicamente por la parte empresaria por cuanto ya se les venían aplicando".
El planteamiento efectuado carece de efecto útil de cara la resolución del recurso, claudicando el motivo, en la medida que el interrogatorio no es un medio hábil en el recurso extraordinario de suplicación para poder alterar un fundamento jurídico, amén de que la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación está previsto para modificar los hechos probados no los fundamentos jurídicos de una resolución judicial, pretendiendo erigirse los recurrentes en juez y parte a la vez, lo que repugna y es incompatible con los cimientos del Estado social y democrático de Derecho en que constitucionalmente se define y constituye España.
Nos remitimos en bloque para no extendernos innecesariamente al fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
OCTAVO.-El último motivo, ordenado como sexto, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, mezclando de nuevo cuestiones fácticas y jurídicas, y reiterativo de los precedentes, denuncia, y por las razones que expone, infracción 138.7 LRJS y 41.4 y 47 del ET, discrepando del fundamento de derecho sexto, párrafo segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, para los que ofrece esta redacción alternativa:
(sic) " Valorando conjuntamente la prueba practicada, cabe concluir que por la parte demandante, a quien incumbía acreditar los hechos fundamento de su pretensión ex art. 217.2 LEC ), esto es la existencia del referido fraude, ha demostrado de manera más que suficiente y bastante que en el desarrollo del periodo de consultas celebrado en el seno de la tramitación del procedimiento colectivo de modificación se han cometido una serie de irregularidades desde la empresa, buscadas y de forma consciente que conllevan declarar la nulidad del mismo.
A este respecto, cabe señalar que tanto de la documental relativa a la tramitación del procedimiento colectivo, aportada por ambas partes, como de las manifestaciones de las testigos que depusieron en el acto de juicio, se puede concluir que el referido proceso se realizó sin dar cumplimiento a los requisitos y exigencias formales establecidas en el art. 41.4 ET , de forma opaca, al margen de los Representantes y con un sistema de voto que en modo alguno garantiza la libertad y secreto amén de se facilmente manipulable y tal y como consta con unos errores que no han sido tenidos en cuenta, además de no haber un responsable del mismo"
"(...) Del contenido de la demanda y de las manifestaciones de la parte actora se puede concluir que la principal razón de impugnación del proceso se fundamenta en considerar que la empresa ha utilizado fraudulentamente el proceso de MSCT Colectivo para realizar una unificación de los Convenios Colectivos que regían en la empresa hasta enero de 2024, sin acudir al procedimiento establecido en los arts 83 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , siendo clara y contundente los documentos aportados, que además fueron confeccionados y remitidos por la empresa, no impugnados, lo que acredita sin género de dudas la voluntad empresarial, de eludir un procedimiento legal mediante otro, no pensado para tal fin para eliminar las CMB de los trabajadores, diluyendo su importancia entre la totalidad de la plantilla, además de lo expuesto anteriormente en cuanto al sistema de votación, sin que quepa proceder a unificar las condiciones laborales aplicables a todos los trabajadores de la empresa, al margen de esas CMB y de los derechos adquiridos que se venían respetando a los actores desde el año 2010.
En definitiva, consideran que la empresa DIRECCION000 se ha servido del procedimiento del art. 41 del ET, en lugar de acudir al art. 83 del ET, terminando por suplicar de la Sala se declare como nula e injustificada la medida acordada, y por consiguiente reconociendo el derecho de cada uno de los trabajadores a ser repuesto en sus anteriores condiciones y percibiendo una indemnización de MIL EUROS mensuales (1.000'00€/mes) desde la aplicación de la MSCT, enero de 2024, hasta la resolución.
La viabilidad de la queja planteada choca con el obstáculo que representa hayan decaído todos los motivos precedentes, remitiéndonos en bloque a todas las consideraciones que preceden para desestimar este último motivo, ya que estamos ante una válida modificación sustancial de condiciones de trabajo tramitada adecuadamente por el artículo 41 ET, con todas las garantías legales.
En DIRECCION000 no existían tres convenios, pues solo existe el del sector al que pertenece la mercantil, pero si había condiciones heterogéneas. El origen de estas en algunos casos provenientes de episodios de subrogación con condiciones preexistentes que, precisamente, como indica el artículo 44.9 ET, para su cambio debe realizarse vía artículo 41 ET, causaban perjuicio a la organización de la empresa y requería una modificación para ir a la necesaria homogeneización de condiciones, como así se hizo, pactándose con la representación de los trabajadores, refrendada por los afectados.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) :
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1197/2025 interpuesto por la representación letrada de Dª. Josefa, D. Carlos Jesús, D. Felipe, D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 19 de junio de 2025, dictada en sus autos nº 214/2024, ratificando la resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1197-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1197-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada, DIRECCION000, con la antigüedad, categoría profesional y salario que para cada uno de ellos se indica en su demanda; dándose por reproducidas tales condiciones laborales. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- Los trabajadores demandantes prestan servicios para la empresa demandada, sin perjuicio de la antigüedad reconocida, desde el año 2010, procedentes de la empresa DIRECCION001. (Hecho no controvertido)
TERCERO.- Las condiciones laborales que se venían aplicando a los demandantes, desde su incorporación a la empresa en el año 2010 hasta enero de 2024, eran la derivadas del Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION001 (Hecho no controvertido)
CUARTO.- En fecha 27 de octubre de 2023 la empresa demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores, la decisión de proceder a realizar un expediente de procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT); iniciándose, en fecha 29 de noviembre de 2023, el correspondiente período de consultas con el objetivo de negociar la decisión de la empresa de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los empleados afectados en lo que concierne a la compensación, al tiempo de trabajo, al paquete de remuneración, y a otros beneficios y consideraciones; habiendo finalizado el preceptivo período de consultas, en fecha 12 de enero de 2024, con acuerdo.
En la comunicación de inicio del periodo de consultas dirigida a la Comisión Negociadora, la empresa indicó expresamente que el referido procedimiento MSCT Colectivo afectaría exclusivamente a las personas provenientes de la compra del negocio de Caixa Renting y DIRECCION001; indicando que conforme al art. 41.1 ET se entiende que concurren causas organizativas cuando están relacionadas con la organización del trabajo en la empresa y que ello adquiría en el presente caso trascendental importancia en el objetivo de conseguir la rentabilidad y mejora del negocio a través de obtener un modelo garantista y sostenible que había de producirse mediante la homogeneización de las condiciones de todo el colectivo de personas trabajadoras de la empresa, y añadiéndose lo siguiente:
"Esto es así por cuanto como saben como consecuencia de la subrogación de determinados colectivos provenientes de otras empresas en su momento que supuso respetar una serie de condiciones contractuales heterogéneas que, con el paso del tiempo, han distorsionado el principio básico de igualdad de condiciones para todos.
Esta situación nos obliga a alinear dichas condiciones y así garantizar que todas y cada una de las personas afectadas mantengan un único marco legal en el que desarrollar su futuro en la compañía" (Documental)
QUINTO.- Los empleados afectados por dicho procedimiento colectivo de modificación eran provenientes de la compra de los negocios de DIRECCION001 y Caixa Renting realizada en el año 2010 por la mercantil DIRECCION000, la cual desde entonces accedió a respetar las condiciones laborales resultantes de los Convenios de aplicación a dichos trabajadores; si bien a la mayoría de su plantilla resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de su actividad, esto es el Alquiler de Vehículos sin conductor.
SEXTO.- Los empleados afectados por dicho procedimiento colectivo de modificación pertenecían a los dos centros de trabajo que la empresa demandada tiene en Madrid y Barcelona, y la comisión negociadora estuvo integrada por representantes de ambos centros; siendo estos los codemandados Dª Celsa (Presidenta del Comité de Empresa de Madrid), Dª Adela (Representante del Comité de Empresa proveniente de CAIXA) y D. Fulgencio (Presidente del Comité de Empresa de Barcelona), así como el ahora demandante D. Juan Miguel (Representante del Comité de Empresa proveniente de DIRECCION001).
(Documento 3 de la empresa: Acta de Constitución de la Comisión Negociadora)
SÉPTIMO.- Iniciado el periodo de consultas con la reunión celebrada el 29/11/2023, con posterioridad a la misma se celebraron otras reuniones en fechas 5, 13 y 19/12/2023; debiendo destacarse del contenido del Acta de la reunión de fecha 13/12/2023, que la misma fue suspendida ante la recepción de un e-mail enviado por el miembro de la Comisión D. Juan Miguel, el cual obrando en autos se da por reproducido, y que en ella se acordó prorrogar el periodo de consultas al objeto de mantener la negociación; destacándose del contenido del referido e-mail lo siguiente:
Y respecto del contenido del Acta de la reunión que tuvo lugar el 19/12/2023 que en la misma se hizo constar, entre otras cuestiones, lo siguiente en respuesta al e-mail enviado por el Sr. Juan Miguel:
(Documental)
OCTAVO.- Mediante correos electrónicos de fecha 09/01/2024, enviados por el Comité de empresa (Madrid y Barcelona), se comunicó a todos los trabajadores de la empresa el preacuerdo inicialmente alcanzado en el proceso de modificación colectiva, adjuntando un documento donde venía reflejado todo lo tratado, y solicitándoles que procedieran, una vez leído, a realizar su votación; lo cual efectuaron con el resultado que obra en el documento 16 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido. (Documentos 10 a 16 de la demandada - Documento 19 de la parte actora)
NOVENO.- En fecha 12/01/2024, por las partes negociadoras se alcanzó un acuerdo final del procedimiento de MSCT Colectiva, cuyo contenido íntegro, obrando en las actuaciones, se da por reproducido; indicándose en el Acta de dicha reunión, entre otras cuestiones, que consultada la plantilla por la Comisión Negociadora, ésta se ha mostrado favorable mayoritariamente a la suscripción del acuerdo por la Comisión Negociadora, con un 87% del aprobación del recuento total a nivel de España, por lo que las partes habían alcanzado un acuerdo, firmado por 3 miembros de la comisión representativa, que representan un total de 75%, así como que dicho acuerdo no era suscrito por D. Juan Miguel que manifiesta su negativa por considerar que los términos alcanzados perjudican las condiciones del colectivo que representan y no consideran que existan causas organizativas que lo justifiquen, concluyéndose haciéndose constar lo siguiente:
"SEXTO.- Ambas partes reconocen a los efectos del presente expediente de modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo de naturaleza colectiva la concurrencia de causas organizativas justificativas del mismo en los términos establecidos en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores que determina la necesidad de proceder a modificar las condiciones reseñadas en los términos que a continuación se indican. SÉPTIMO.- Que habiendo sido ratificadas por la mayoría de la Comisión Negociadora en representación de la totalidad de los trabajadores afectados, se suscribe ACTA FINAL CON ACUERDO DEL PERIODO DE CONSULTAS, dando por finalizado el Período de
Consultas con el resultado de "con acuerdo" y con arreglo a las siguientes CLAUSULAS (...)"
DÉCIMO.- Mediante carta de fecha 15/01/2024, la cual obrando en autos se da por reproducida, la empresa demandada comunicó a los trabajadores demandantes, como personas afectadas por el referido procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, los motivos de dicha modificación y las condiciones contractuales finalmente pactadas, así como la fecha de entrada en vigor de las mismas para todo el colectivo por igual; indicándose en dicha comunicación escrita que "ambas partes finalizaron el periodo de consultas reconociendo a los presentes efectos la concurrencia de causas organizativas justificativas de las modificaciones interesadas en los términos establecidos en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores ."
En la referida carta también se comunicaba que,
"(...) como consecuencia de la unificación de las condiciones de los distintos convenios colectivos que a día de hoy convivían en la empresa con el convenio de referencia de la compañía, y al objeto de que todos los empleados tengan acceso a los mismos beneficios, se compensará de forma razonable a los empleados que se vean afectados por las diferencias objetivas que de esta unificación se puedan derivar.
De la compensación de empleados afectados de forma significativa por cambio de condiciones:
Los empleados que pertenecían al convenio DIRECCION001, recibirán una compensación económica que se calculará en función de su Salario Bruto Anual, por lo que su importe dependerá en cada caso de este. La media del colectivo será de 3.5K, y se incluirá como incremento en su salario anual desde el 01 de enero de 2024"
A continuación se indicaba el importe de la compensación para el concreto trabajador afectado y como quedaría su nuevo salario bruto anual, así como las nuevas condiciones que le afectarían en cuanto al tiempo de trabajo, paquete de remuneración, circunstancias relativas a bajas por enfermedad, maternidad/paternidad, y otros beneficios y consideraciones. (Documental)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESTIMO LAS DEMANDAS INTERPUESTAS POR LOS ACTORES SOBRE MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO; DECLARANDO JUSTIFICADA LA DECISION MODIFICATIVA IMPUGNADA Y ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Mediante Decreto de 8 de octubre de 2025 se tiene por desistido del presente recurso de suplicación a D. Onesimo, continuándose el recurso de suplicación respecto de: D. Carlos Jesús, Dª. Josefa, D. Felipe, D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 28 de noviembre de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- I).-Los trabajadores aquí demandantes, que vienen prestando sus servicios para la empresa demandada DIRECCION000, sin perjuicio de la antigüedad reconocida, desde el año 2010, procedentes de la empresa DIRECCION001, han presentado demandas individuales para que se declare nula e injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva adoptada por la empresa, con acuerdo con la representación legal de los trabajadores, el 12 de enero de 2024, y contando con el refrendo de la plantilla de los trabajadores afectados tanto en Madrid como en Barcelona (con una aceptación del 88%), por concurrir causas organizativas, unificando las condiciones de trabajo de los distintos colectivos, entre ellos el de los procedentes de DIRECCION001 y CAIXA RENTING, y solicitando además el derecho a percibir una indemnización de 1.000 € mensuales desde la aplicación de dicha modificación, desde enero de 2024.
II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, el cual profirió sentencia el 19 de junio de 2025, en sus autos nº 1197/2025, en la que, previa desestimación de las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento e incompetencia territorial, entrando a conocer del fondo, declara justificada la decisión modificativa impugnada y absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.
III).-Para ello la sentencia de referencia argumenta de este modo para rechazar las excepciones planteadas:
"Por lo que respecta a la excepción de falta de competencia por razón del territorio, cabe entender que, pese a las alegaciones de la parte demandada relativas a que la modificación impugnada suponía la unificación bajo un mismo Convenio que afectaba al personal de centros de trabajo sitos tanto en Madrid, como en Barcelona, por lo que entiende la competencia podría corresponder a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; encontrándonos en el presente caso con la impugnación individual de la consecuencias derivadas de dicha modificación para los trabajadores demandantes que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Madrid, y constando así mismo que el domicilio social de la empresa demandada también radica en Madrid, concretamente en la DIRECCION002, procede concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LRJS , la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid; debiendo señalarse a este respecto que, en consecuencia con ello, las demandas acumuladas a este procedimiento fueron igualmente admitidas por los Juzgados de lo Social de Madrid a los que correspondieron por turno de reparto, sin que conste que por la empresa demandada se alegara en ninguno de dichos procedimientos, así como tampoco en el que nos ocupa, con carácter previo al acto de juicio, la posible falta de competencia de estos Juzgados de lo Social por razón del territorio, tal y como ahora se invoca. Por todo lo cual, procede desestimar la excepción de incompetencia territorial.
Por lo que respecta a la excepción de inadecuación de procedimiento, desprendiéndose de las manifestaciones de la demandada que la misma se ampara en la imposibilidad de impugnación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, procede desestimar dicha excepción en tanto, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 138 LRJS , y más concretamente en el art. 41.5 ET , cabe concluir que dicha impugnación individual es plenamente posible; indicándose expresamente en el último párrafo del art. 41.5 ET que contra las decisiones modificativas de carácter colectivo se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. Todo ello sin perjuicio de que, tal como se desprende del art. 41.5 ET y 138.4 LRJS , la interposición de demanda de conflicto colectivo paralizaría la tramitación de las acciones individuales iniciadas, cuyos procesos se suspenderían hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
- Por último, también procede desestimar la excepción de falta de acción invocada, por entender que las causas en las que la misma se fundamentó, relativas fundamentalmente al reconocimiento y conformidad de la RLT con las causas justificativas de la modificación, es una cuestión estrechamente vinculada con el fondo del asunto, en tanto es precisamente la justificación o no de la medida modificativa el objeto de impugnación".
Y en cuanto a lo que se refiere al fondo del asunto, una vez estudiados los artículos esto 41 ET y 138 LRS, sus argumentos para desestimar la tesis de los actores son estos:
"no siendo hechos controvertidos que la decisión empresarial modificativa impugnada trae causa de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo, así como que la misma se adoptó tras la tramitación del correspondiente procedimiento colectivo, el cual finalizó con acuerdo, resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 41.4 ET , de conformidad con el cual "cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión".
Es por ello que no habiéndose desarrollado por la parte demandante prueba suficiente que permita destruir dicha presunción, y no habiéndose probado tampoco la concurrencia de alguno de los vicios indicados en el referido artículo, tales como fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, en la consecución del acuerdo alcanzado, debe concluirse que pueden considerarse justificadas las razones organizativas que motivaron la modificación, consistentes fundamentalmente en la necesidad de unificación de la aplicación del mismo Convenio Colectivo a todos los trabajadores de la empresa, tanto en el centro de trabajo de Barcelona, como de Madrid; desprendiéndose, a mayor abundamiento, tanto del interrogatorio de la parte demandada, como de las manifestaciones de las testigos que dicha unificación venía siendo una reivindicación histórica de la mayoría de los trabajadores y de sus representantes, en tanto la convivencia de diferentes condiciones laborales resultantes de diferentes normas convencionales estaba originando diferencias notables y malestar entre los compañeros.
Por lo expuesto, cabe concluir que en ningún procedería acceder a la pretensión subsidiaria de la parte demandante, relativa a declarar injustificada la medida modificativa, al considerarse acreditadas, por lo anteriormente expuesto, las razones organizativas que justificaron la decisión empresarial modificativa.
(....) la cuestión que queda por resolver es si procede declarar la nulidad de la modificación, tal como se solicita con carácter principal, y ello por entender la parte actora que se ha actuado fraudulentamente en el periodo de consultas; estableciendo, a este respecto el art. 138.7 LRJS que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores .
Sin embargo, valorando conjuntamente la prueba practicada, cabe concluir que por la parte demandante, a quien incumbía acreditar los hechos fundamento de su pretensión ex art. 217.2 LEC ), esto es la existencia del referido fraude, no se ha demostrado de manera suficiente y bastante que en el desarrollo del periodo de consultas celebrado en el seno de la tramitación del procedimiento colectivo de modificación se haya cometido ninguna irregularidad que permita declarar la nulidad del mismo.
A este respecto, cabe señalar que tanto de la documental relativa a la tramitación del procedimiento colectivo, aportada por ambas partes, como de las manifestaciones de las testigos que depusieron en el acto de juicio, se puede concluir que el referido proceso se realizó dando cumplimiento a los requisitos y exigencias formales establecidas en el art. 41.4 ET .
Por otro lado, si bien del contenido de la demanda y de las manifestaciones de la parte actora se puede concluir que la principal razón de impugnación del proceso se fundamenta en considerar que la empresa ha utilizado fraudulentamente el proceso de MSCT Colectivo para realizar una unificación de los Convenios Colectivos que regían en la empresa hasta enero de 2024, sin acudir al procedimiento establecido en los arts 83 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , lo cierto es que de la actividad probatoria no se puede considerar suficientemente acreditada dicha voluntad empresarial, pudiendo considerarse por el contrario que la intención era, tal y como expresamente se indicó en la comunicación de apertura del periodo de consultas (Hecho Probado Cuarto), unificar las condiciones laborales aplicables a todos los trabajadores de la empresa, lo que podría implicar la modificación de algunas de las condiciones de trabajo que se venían respetando a algunos de los empleados, como por ejemplo los demandantes, como consecuencia de la subrogación empresarial acaecida en el año 2010.
En definitiva, ni siquiera de la utilización de expresiones tales como "alineamiento de convenios" en la que se ampara la demandante se puede concluir la existencia de una voluntad empresarial de unificar, en una norma convencional conjunta, los Convenios aplicables a los diferentes grupos de trabajadores, según proviniesen de DIRECCION000, CAIXA u DIRECCION001, sino que se entiende que la voluntad de la empresa era aplicar a todos los empleados, en aras de garantizar el principio de igualdad en sus condiciones laborales, el Convenio del sector de su actividad, esto es el de alquiler de vehículos sin conductor; si bien, como consecuencia de ello pudieran verse afectadas las condiciones laborales de los trabajadores en su día prorrogados, se decidió tramitar el procedimiento de MSCT de carácter colectivo que ahora nos ocupa.
Dicha cuestión ya fue planteada por el Sr. Juan Miguel (miembro de la Comisión Negociadora y ahora demandante) en el correo electrónico enviado a la empresa el 13/12/2023 y que dio lugar a la respuesta empresarial comunicada en la reunión de 19/12/2023, tal como se ha transcrito en el hecho probado sexto; pudiendo desprenderse con absoluta claridad de dicha contestación la referida voluntad de la empresa, la cual se considera ha quedado acreditada, y fue compartida por el resto de miembros de la comisión negociadora.
Por todo lo expuesto, no considerándose acreditada la concurrencia de fraude en la tramitación ni del periodo de consultas, ni del proceso de MSCT Colectivo en general, tampoco procede acceder a la pretensión inicial de la parte actora de declaración de nulidad de la medida.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación los trabajadores, que ha sido impugnado de contrario.
El orden lógico que debe seguir toda resolución jurisdiccional obliga a analizar con carácter prioritario las causas de oposición subsidiarias al recurso formuladas por la empresa en su escrito de impugnación, cuya base es el artículo 197.1 LRJS, aunque formalmente no citen tal precepto.
Aduce, en síntesis, que los trabajadores no tienen legitimación para impugnar individualmente una decisión de carácter colectivo que ha culminado con acuerdo entre los sujetos colectivos; que la competencia funcional tampoco le corresponde al Juzgado de Madrid y, por ende a la Sala, pues es pacífico que el acuerdo colectivo afecta a los centros de Madrid y Barcelona, y, si se discute el acuerdo, si se alega fraude (como se hace) en su perfección y se pide su nulidad (como se hace en suplico y cuerpo de demanda y recurso), la competencia correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia de Madrid.
Los reproches que se hacen a la sentencia de instancia en las causas de oposición subsidiarias esgrimidas por la empresa devienen infundados, compartiéndose por la Sala los criterios del órgano judicial de primer grado para rechazar todas y cada una de las excepciones.
Al haberse llegado a un acuerdo con la representación de los trabajadores en el procedimiento instado sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo lo que no pueden los trabajadores aquí demandantes , en aplicación del artículo 41 del ET, al no tener legitimación para ello, es discutir la concurrencia de la causa organizativa, dado que se presume existe, pero si tienen legitimación para impugnarla individualmente por vicio en el consentimiento o fraude, en tanto y en cuanto el artículo 41 ET, en su apartado 4º, dispone que : "Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3".
Previniendo su apartado 5 que la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación; y que contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3.
La competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Social de Madrid, y no a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y ello es así por cuanto los únicos trabajadores que han impugnado individualmente la decisión son los del centro del Madrid, teniendo además la empresa demandada su domicilio social en Madrid, sin que la repercusión de los efectos de la modificación colectiva operada extiendan sus efectos, en el caso enjuiciado, a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, para ello derivar la competencia, conforme al artículo 8.1 LRJS, a la Audiencia Nacional. Si ningún trabajador del centro de Barcelona ha impugnado la decisión adoptada de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, ello hace que los efectos de lo aquí controvertido repercutan en Madrid y no más allá de esta Comunidad Autónoma.
Converge así la Sala con el criterio del Ministerio Fiscal unido a las actuaciones.
TERCERO.-El primer motivo del recurso, de estructura un tanto farragosa, y por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, muestra su disconformidad con el hecho probado cuarto, mezclando en un totum revolutum cuestiones fácticas y jurídicas, dado que, a renglón seguido, se denuncia infracción del artículo 41 apartados 1 y 3, negando haya sido objeto de prueba.
Pero olvida con este planteamiento el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que reza así:
"A los efectos del art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), conviene resaltar que los hechos declarados probados son resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria desarrollada, habiéndose deducido de las alegaciones de ambas partes y de la admisión expresa o implícita de los hechos, por ellas realizada, en relación con los siguientes medios probatorios propuestos y acordado consistentes en el interrogatorio de la empresa, las testificales practicadas y la documental aportada por ambas partes. Pruebas que se han valorado conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 a 96 LRJS y 301 y ss. de la LEC , y en virtud del principio de libre valoración, en conciencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, según tiene señalado la doctrina constitucional ( SSTC 44/1989 y 175/1985 ), la cual establece que la libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas".
Además, no se nos da una redacción alternativa al hecho probado que descalifica ni se desarrollan dentro del motivo los pertinentes razonamientos jurídicos relacionados con la normativa que denuncia. Lo que inserta el hecho probado cuarto es una reproducción literal de lo que la empresa traslada a la Comisión Negociadora en su carta de fecha 29 noviembre 2023, que obra en autos como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas en el apartado b) del artículo 193 LRJS (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suficiente para que sean identificados")sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se base"),tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada",lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"[ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S. , veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .
Resumiendo:
1.- No cabe ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso de suplicación, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS , no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12-05-1982 , entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL , con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS .
De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.
CUARTO.-Una vez más con una técnica procesal defectuosa, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, denuncian en el segundo motivo infracción "del artículo 41.1 del ET en relación con los hechos probados, a la vista de los documentos aportados - documentos 20 y 21 -y por infracción de norma sustantiva".
A su juicio, y discrepando del hecho probado octavo, de la lectura de dichos documentos del ramo de la actora, no tenidos en cuenta por el juzgador, se hace constar y se comprueba como la forma elegida de votación y los llamados a votar no guardan las garantías necesarias suficientes; que tal y como se puede comprobar (Documento nº20) el sistema de voto establecido por la empresa no es secreto, y por ende libre, ni hay garantías de que el resultado pueda ser contrastable; así, en cuanto al derecho de que el voto sea secreto, resulta que constan las direcciones de correo electrónico desde las que se remiten los votos por los trabajadores y el sentido del voto. Del mismo modo, y en su opinión, no hay seguridad de que el sentido de voto haya sido respetado, pues tal y como consta en el documento n°21 existen diversos errores en la votación, en el resultado, sin que hayan sido tomados en cuenta por la empresa. Se pone de manifiesto por parte de los trabajadores que no pueden votar y por parte de la empresa se les comunica que pueden remitir el voto a otra cuenta de correo distinta a la que inicialmente se había establecido; que los errores en la votación fueron puestos de manifiesto ante el juzgador sin que lo hubiera tenido en cuenta en la sentencia, por lo que concurría un fraude dado que no existen garantías en la votación y se han comprobado errores no puestos de manifiesto por la empresa, además de no estar fiscalizado por los representantes de los trabajadores, de ahí que propugnen no se tenga como válida la votación por abuso de derecho, y deviniendo aplicable, en su opinión, el art. 41.4.3° ET , in fine:
" Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude,dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3."
Postula por ello la siguiente redacción alternativa al hecho probado octavo:
" (...) y solicitándoles que procedieran, una vez leído, a realizar su votación; lo cual efectuaron sin que el resultado de la misma pueda ser verificado, a tenor de los documentos 20 y 21 del ramo de la actora, por cuanto el método utilizado no permite que el voto sea secreto y libre, y así mismo no se puede verificar el resultado por cuanto se conceden dos días y dos cuentas de correo de empresa sin que los Representantes de los Trabajadores tuvieran acceso a las mismas ni pudieran comprobar el resultado de la votación".
Rechazamos de plano el motivo:
A).- No se deduce el error in facto denunciado de manera fiel, indubitada y litero-suficiente; el texto propuesto, más allá de meras suposiciones, deducciones, disquisiciones o conjeturas, pretende sustituir a la iudex a quo como tercera ajena al proceso en la valoración de la prueba, para si hacer prevalecer los criterios subjetivos y parciales de parte por los objetivos e imparciales del órgano judicial de primer grado.
B).- El texto ofrecido está plagado de juicios de valor que predetermina el sentido del fallo.
C).- El documento n° 8 aportado por la empresa, que es el acta de la 4ª reunión del periodo de consultas, no puede ser más claro, se acuerda precisamente la prórroga del periodo de consultas a petición de la parte social porque quieren consultar con los empleados.
El documento n° 9 aportado por la empresa evidencia que el acta del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas recoge de hecho como se hizo la consulta y su resultado, todo a instancias de la parte social, como no puede ser de otro modo.
D).- El fraude no se presume, ha de ser acreditado por quien lo invoca, en la decidida intención de burlar el ordenamiento jurídico, no pudiendo la Sala dar por sentado que se ha actuado fraudulentamente por simples sospechas o apariencias, y sin que podamos exigir a la empresa pruebe su "inocencia" o la inexistencia de fraude, dado que ello sería tanto como invertir la carga de la prueba.
E).- Lo relevante es que el acuerdo de modificación de condiciones laborales, para unificarlas, sin diferenciación en razón a la empresa de la que procedieran los trabajadores, ha sido aprobado y acordado con la parte social con un amplio respaldo, con garantías, y no solo eso, con una casi unanimidad de los trabajadores afectados.
QUINTO.-En el tercer motivo denuncian -una vez más en un totum revolutum mezclando cuestiones fácticas y jurídicas-, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, vulneración del artículo 41 del ET, y, sirviéndose de los folios 8, 20 y 21 de su ramo de prueba, pretenden dar una nueva redacción a los hechos probados noveno y décimo, ofreciendo este texto alternativo, plagado de juicios de valor:
"(...) entre otras cuestiones, que consultada la plantilla por la Comisión Negociadora, no es posible establecer, dado el sistema de votación, que los datos aportados por la empresa sean objetivos ni ciertos, de tal manera que no cabe aceptar el porcentaje señalado por la empresa como favorable ni que sea mayoritario, no existiendo acuerdo por lo tanto entre las partes. A mayor abundamiento, el representante de DIRECCION001 D. Juan Miguel, no suscribió el acuerdo por considerar que los términos alcanzados perjudican las condiciones del colectivo que representan y no consideran que existan causas organizativas que lo justifiquen".
"No se llegó a un acuerdo por ambas partes en la finalizaron del periodo de consultas al no constar la concurrencia de causas organizativas justificativas de las modificaciones interesadas en los términos establecidos en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores ."
Rechazamos el motivo por las mismas razones que hemos dado en el fundamento cuarto, al que nos remitimos en bloque para no ser reiterativos.
SEXTO.-En el cuarto motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian infracción de los artículos 41.1 y 41.3 ET, del principio in dubio pro operario y jurisprudencia asociada.
Defienden, en esencia, que al haberse mantenido unas condiciones de trabajo de forma permanente, habiendo reconocido de forma expresa la existencia del convenio colectivo de DIRECCION001, e incluso aunque no estuvieran bajo el paraguas de la protección de este, es evidente que tras más de 13 años con esas condiciones nos encontramos con que los trabajadores afectados tienen unos derechos adquiridos, - CMB -, desde el año 2010, fecha en que pasaron a formar parte de la hoy demandada DIRECCION000, y se le continuó respetando sus condiciones laborales manteniendo categoría profesional y salario, por lo que el hecho de utilizar una MSCT para eliminar los derechos adquiridos no deja de ser un fraude de ley.
El planteamiento deviene infundado por las consideraciones que pasamos a exponer:
A).- En lo tocante al principio in dubio pro operario es un principio hermenéutico que determina la aplicación de la interpretación de una norma en el sentido más beneficioso para el trabajador cuando dicha norma admita dos o más interpretaciones, pero, en el presente supuesto, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada de común acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores no descansa en la interpretación determinada de una norma jurídica en uno u otro sentido, sino en dilucidar si se consideran acreditada la causa organizativa esgrimida, la cual se presume que existe en virtud del acuerdo, no existiendo un panorama indiciario de fraude, como ut supra se ha argumentado.
B).- Las sentencias citadas como jurisprudencia no guardan la debida conexión con el caso debatido.
C).- Recordemos que sobre la condición más beneficiosa (CMB) se ha pronunciado el órgano de casación social, entre otras, y como más reciente, en la de 26 de junio del 2024 (rec 202/2022):
"La doctrina de esta Sala sobre condiciones más beneficiosa viene recogida, entre otras, en nuestra STS núm. 761/2018, de 12 de julio, Rec 146/2017 ,conforme a la que STS 21/4/2016, rcud. 2626/2014 ,citando otras anteriores, expone esta sentencia los criterios tradicionales en la materia de la siguiente forma: " a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, "pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones" (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07 / 10 - rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 ( -). b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT - se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1961 y 25/10/63 , sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin "contraprestación" se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07 / 10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - rco 196/09 -). c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06 / 12 -rco 238/11 -; 19/12 / 12 -rco 209/11 -). d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 ; ... 07/07 / 10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 ).Y e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 - rcud 4249/10 -; 14/10 / 11 -rcud 4726/10 ) -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)".3.- Partiendo de cuanto queda expuesto, esta Sala se ha pronunciado a favor o en contra de considerar como condición más beneficiosa el disfrute de los 15 minutos de descanso en jornada continuada como tiempo de trabajo retribuido, en función de las circunstancias de cada caso. Así, lo consideramos como condición más beneficiosa en STS núm. 540/2016, de 21 de junio o en STS núm. 775/2016, de 27 de septiembre, Rec 276/2015 .En contra de dicha consideración, la STS núm. 622/2017, de 13 de julio, Rec 2235/2015 o la STS 17 septiembre 2010, Rec. 245/2009 .Ello revela que nos hallamos ante una cuestión esencialmente casuística, donde la aplicación de la doctrina uniforme sobre CMB decantará en su reconocimiento o no, en función de las circunstancias concretas de cada supuesto particular."
En términos similares se pronuncia la STS de 17 de julio del 2024 (Rec 278/2022).
D).- En el presente caso lo que sucede es que la CMB ha sido compensada o neutralizada en virtud de un acuerdo colectivo que resulta más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral.
E).- Al hilo de lo anterior el acta final del acuerdo a que se llega entre las partes, ratificado a nivel individual por una amplia mayoría de los trabajadores afectados, pone de relieve que se negoció durante todo el periodo de consultas sobre la base del principio de la buena fe, habiendo debatido sobre las causas alegadas por la empresa, aportándose por esta última documentación complementaria solicitada por la representación de los trabajadores y haciendo propuestas y contrapropuestas tendentes a la búsqueda de una solución equilibrada que diera respuesta a las necesidades organizativas existentes y minimizara, en la medida de lo posible, los efectos de las medidas planteadas.
F).- El periodo de consultas ha sido prorrogado en varias ocasiones más allá de los quince días previstos legalmente por haberlo así requerido ambas partes ante la evidencia de ser posible alcanzar el acuerdo mediante las reuniones llevadas a cabo y por la necesidad expresada por la Comisión Negociadora de poder ser trasladado el preacuerdo a la plantilla al objeto de consultar y conocer su voluntad sobre los términos fijados por las partes negociadoras; y así poder en su caso suscribir el acuerdo dentro del periodo de consultas.
G).- Como consecuencia de la unificación de las condiciones de los distintos colectivos que hay en la compañía se ha intentado que todos los empleados tengan acceso a los mismos beneficios, compensando de forma razonable por las diferencias objetivas que de esta unificación se puedan derivar.
H).- La empresa ha realizado un importante esfuerzo para compensar a los trabajadores afectados con la unificación de sus condiciones laborales, con un relevante desembolso económico, como lo demuestran estos datos que lucen en el acta final del acuerdo alcanzado:
" Cada empleado recibirá una compensación económica que se calculará en función de su Salario Bruto anual, que dependerá en cada caso, siendo una media en el colectivo de 3500 €, y que se incluirá como incremento en su salario anual desde el 1 de enero de 2024.
· Del tiempo de Trabajo:
· Día extra de Navidad. A elegir, con carácter general, entre 24 o 31 de diciembre, , o el día laborable inmediatamente anterior si el 24 o el 31 caen en fin de semana.
· Tarde de Reyes Horario especial- Jornada intensiva de 08:00 a 15:00 h el 05/01
· Tarde de cumpleaños -> 4h libres siempre que caiga en día laborable. Si cae en viernes el horario sería hasta las 12:00h y si el día de cumpleaños es un día que siempre es festivo (25/12, 01/01, etc.) se disfrutará siempre la tarde del día siguiente.
· Un día de vacaciones extra por cada 5 años de antigüedad con un máximo de 4 días. Se acuerda un día más adicional de los 3 extras que había por antigüedad
· Jornada intensiva de 01/07 al 31/08, con horario de 8:00 a 15.00, excepto en aquellas áreas que por necesidades de negocio requiriera de un horario estándar, siempre validado y comunicado por la Dir. De RRHH.
· Flexibilidad horaria -> Horario de la empresa de 08h 15' diarias con entrada flexible entre las 08.00h y las 09:30h, siendo proporcional la hora de salida.
En el caso de Areas de atención al cliente, existen también horarios de 10:00 a 19:00 para cubrir las necesidades de los clientes.
*Sujeto a la organización del departamento y a que las necesidades del negocio y la atención al cliente queden cubiertas y no se vean afectadas.
· Flexibilización del porcentaje de teletrabajo para situaciones especiales de incapacidad temporal, tras examen servicio médico Quirón. *Este apartado se entiende como una medida temporal para circunstancias sobrevenidas y excepcionales.
· Teletrabajo 50% -> Todos los empleados disfrutan de la posibilidad de teletrabajar un máximo del 50% semanal, disponiendo de splits rotativos por semana (una semana 2 días, una semana 3 días, y sucesivamente) acordados previamente con el manager, sujeto a la política general del Grupo BNP Paribas.
*Excepto posiciones que por su naturaleza no puedan acogerse a esta forma de trabajo
· Del paquete de remuneración:
· Seguro médico privado con coberturas equivalente a "Adeslas Extra 200.000"
· Seguro de vida e incapacidad con cobertura de 60.101 euros.
· Tarjeta restaurante, ayuda a la comida. 156€ / mes durante 10 meses al año. (1560€ anuales). Este importe está EXENTO de IRPF por parte del empleado, si bien, incrementará la base de cotización de la seguridad social, tal y como sucede hoy con los tickets Caixa y DIRECCION000 (impacto máximo anual de 100,62 euros) para los empleados no topados.
El importe se cargará de manera mensual y en bajas superiores a un mes se realizará regularización al mes siguiente y no darían derecho a ayuda.
La caducidad del importe será anual.
En el caso de viajes laborales a otras oficinas de DIRECCION000 en otras ciudades, se aplicará lo establecido en cuanto a dietas en la política de gastos de DIRECCION000 España.
· Participación en resultados para todos los empleados (se devengará a partir del 1 de enero de 2024, liquidable en abril de 2025) según procedimiento del Grupo.
· En el caso de los provenientes de Caixa y DIRECCION001 se empezará a devengar en 2024 ya que durante todo el 2023 han disfrutado de los beneficios que serán compensados por la participación en beneficios. Se comienza a pagar en 2025.
En el caso de estos colectivos, queda asegurado en el acuerdo el cobro anual de 2000€ mínimo en el caso de que no hubiera participación en beneficios o fuera inferior.
· Regalo (Cesta / Tarjeta) de Navidad
· De las bajas por enfermedad, maternidad / paternidad ...:
· Compensación de bajas de enfermedad al 90% del salario desde el día 1 al día 20, y del 100% del día 21 en adelante.
· Los Accidentes de trabajo no penalizan los variables ni individuales ni colectivos
· Paternidad / maternidad parcial -> Todos los empleados que hayan sido madres o padres, y disfruten del permiso de maternidad o paternidad pueden hacerlo de forma parcial, previo acuerdo con la empresa una vez disfrutadas las 6 semanas obligatorias a tiempo completo tras el parto.
· Otros beneficios y consideraciones:
· Renting de empleados a RONE 0, según modelos disponibles.
· Descuento en compra Vehículos de Ocasión -> 7% descuento con un máximo de 1200€.
· Sistema Retribución Flexible para Tarjeta de transporte, seguro médico y cheque guardería, siempre en función de la legislación fiscal vigente.
· Abono de festivos no nacionales. Se pasa de 200 €/dia actuales a 230€/día (8h de trabajo) sin actualización de IPC acordada.
· Regalo nacimiento hijos
· 13 pagas (extra en Navidad)".
I).- Es decir, hubo negociación y finalmente acuerdo, el cual fue beneficioso para toda la plantilla; y lo que no pueden los recurrentes es pretender un beneficio incluso superior, para así desvincularse de un acuerdo colectivo culminado con plenas garantías, sin concurrir indicios serios y fundados de fraude, más allá de la mera alegación.
SÉPTIMO.-En el quinto motivo, canalizado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 41.4 ET, y pretende nada más y nada menos que sustituir el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, del que discrepa, con base a la prueba de interrogatorio, proponiendo quede redactado así:
"Por la parte actora se ha acreditado de manera suficiente y bastante la existencia de diversos perjuicios de gravedad para los trabajadores demandantes como consecuencia de la modificación impugnada, el cual, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, es requisito necesario para apreciar la sustancialidad de una modificación de las condiciones laborales; como son elementos sustanciales en la relación laboral, ademas de los beneficios sociales que pierden y considerándose acreditado además que, pese a que tal y como se indicaba en la comunicación modificativa, los posibles perjuicios no se han visto compensados económicamente por la parte empresaria por cuanto ya se les venían aplicando".
El planteamiento efectuado carece de efecto útil de cara la resolución del recurso, claudicando el motivo, en la medida que el interrogatorio no es un medio hábil en el recurso extraordinario de suplicación para poder alterar un fundamento jurídico, amén de que la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación está previsto para modificar los hechos probados no los fundamentos jurídicos de una resolución judicial, pretendiendo erigirse los recurrentes en juez y parte a la vez, lo que repugna y es incompatible con los cimientos del Estado social y democrático de Derecho en que constitucionalmente se define y constituye España.
Nos remitimos en bloque para no extendernos innecesariamente al fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
OCTAVO.-El último motivo, ordenado como sexto, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, mezclando de nuevo cuestiones fácticas y jurídicas, y reiterativo de los precedentes, denuncia, y por las razones que expone, infracción 138.7 LRJS y 41.4 y 47 del ET, discrepando del fundamento de derecho sexto, párrafo segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, para los que ofrece esta redacción alternativa:
(sic) " Valorando conjuntamente la prueba practicada, cabe concluir que por la parte demandante, a quien incumbía acreditar los hechos fundamento de su pretensión ex art. 217.2 LEC ), esto es la existencia del referido fraude, ha demostrado de manera más que suficiente y bastante que en el desarrollo del periodo de consultas celebrado en el seno de la tramitación del procedimiento colectivo de modificación se han cometido una serie de irregularidades desde la empresa, buscadas y de forma consciente que conllevan declarar la nulidad del mismo.
A este respecto, cabe señalar que tanto de la documental relativa a la tramitación del procedimiento colectivo, aportada por ambas partes, como de las manifestaciones de las testigos que depusieron en el acto de juicio, se puede concluir que el referido proceso se realizó sin dar cumplimiento a los requisitos y exigencias formales establecidas en el art. 41.4 ET , de forma opaca, al margen de los Representantes y con un sistema de voto que en modo alguno garantiza la libertad y secreto amén de se facilmente manipulable y tal y como consta con unos errores que no han sido tenidos en cuenta, además de no haber un responsable del mismo"
"(...) Del contenido de la demanda y de las manifestaciones de la parte actora se puede concluir que la principal razón de impugnación del proceso se fundamenta en considerar que la empresa ha utilizado fraudulentamente el proceso de MSCT Colectivo para realizar una unificación de los Convenios Colectivos que regían en la empresa hasta enero de 2024, sin acudir al procedimiento establecido en los arts 83 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , siendo clara y contundente los documentos aportados, que además fueron confeccionados y remitidos por la empresa, no impugnados, lo que acredita sin género de dudas la voluntad empresarial, de eludir un procedimiento legal mediante otro, no pensado para tal fin para eliminar las CMB de los trabajadores, diluyendo su importancia entre la totalidad de la plantilla, además de lo expuesto anteriormente en cuanto al sistema de votación, sin que quepa proceder a unificar las condiciones laborales aplicables a todos los trabajadores de la empresa, al margen de esas CMB y de los derechos adquiridos que se venían respetando a los actores desde el año 2010.
En definitiva, consideran que la empresa DIRECCION000 se ha servido del procedimiento del art. 41 del ET, en lugar de acudir al art. 83 del ET, terminando por suplicar de la Sala se declare como nula e injustificada la medida acordada, y por consiguiente reconociendo el derecho de cada uno de los trabajadores a ser repuesto en sus anteriores condiciones y percibiendo una indemnización de MIL EUROS mensuales (1.000'00€/mes) desde la aplicación de la MSCT, enero de 2024, hasta la resolución.
La viabilidad de la queja planteada choca con el obstáculo que representa hayan decaído todos los motivos precedentes, remitiéndonos en bloque a todas las consideraciones que preceden para desestimar este último motivo, ya que estamos ante una válida modificación sustancial de condiciones de trabajo tramitada adecuadamente por el artículo 41 ET, con todas las garantías legales.
En DIRECCION000 no existían tres convenios, pues solo existe el del sector al que pertenece la mercantil, pero si había condiciones heterogéneas. El origen de estas en algunos casos provenientes de episodios de subrogación con condiciones preexistentes que, precisamente, como indica el artículo 44.9 ET, para su cambio debe realizarse vía artículo 41 ET, causaban perjuicio a la organización de la empresa y requería una modificación para ir a la necesaria homogeneización de condiciones, como así se hizo, pactándose con la representación de los trabajadores, refrendada por los afectados.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) :
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1197/2025 interpuesto por la representación letrada de Dª. Josefa, D. Carlos Jesús, D. Felipe, D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 19 de junio de 2025, dictada en sus autos nº 214/2024, ratificando la resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1197-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1197-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- I).-Los trabajadores aquí demandantes, que vienen prestando sus servicios para la empresa demandada DIRECCION000, sin perjuicio de la antigüedad reconocida, desde el año 2010, procedentes de la empresa DIRECCION001, han presentado demandas individuales para que se declare nula e injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva adoptada por la empresa, con acuerdo con la representación legal de los trabajadores, el 12 de enero de 2024, y contando con el refrendo de la plantilla de los trabajadores afectados tanto en Madrid como en Barcelona (con una aceptación del 88%), por concurrir causas organizativas, unificando las condiciones de trabajo de los distintos colectivos, entre ellos el de los procedentes de DIRECCION001 y CAIXA RENTING, y solicitando además el derecho a percibir una indemnización de 1.000 € mensuales desde la aplicación de dicha modificación, desde enero de 2024.
II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, el cual profirió sentencia el 19 de junio de 2025, en sus autos nº 1197/2025, en la que, previa desestimación de las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento e incompetencia territorial, entrando a conocer del fondo, declara justificada la decisión modificativa impugnada y absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.
III).-Para ello la sentencia de referencia argumenta de este modo para rechazar las excepciones planteadas:
"Por lo que respecta a la excepción de falta de competencia por razón del territorio, cabe entender que, pese a las alegaciones de la parte demandada relativas a que la modificación impugnada suponía la unificación bajo un mismo Convenio que afectaba al personal de centros de trabajo sitos tanto en Madrid, como en Barcelona, por lo que entiende la competencia podría corresponder a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; encontrándonos en el presente caso con la impugnación individual de la consecuencias derivadas de dicha modificación para los trabajadores demandantes que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Madrid, y constando así mismo que el domicilio social de la empresa demandada también radica en Madrid, concretamente en la DIRECCION002, procede concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LRJS , la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid; debiendo señalarse a este respecto que, en consecuencia con ello, las demandas acumuladas a este procedimiento fueron igualmente admitidas por los Juzgados de lo Social de Madrid a los que correspondieron por turno de reparto, sin que conste que por la empresa demandada se alegara en ninguno de dichos procedimientos, así como tampoco en el que nos ocupa, con carácter previo al acto de juicio, la posible falta de competencia de estos Juzgados de lo Social por razón del territorio, tal y como ahora se invoca. Por todo lo cual, procede desestimar la excepción de incompetencia territorial.
Por lo que respecta a la excepción de inadecuación de procedimiento, desprendiéndose de las manifestaciones de la demandada que la misma se ampara en la imposibilidad de impugnación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, procede desestimar dicha excepción en tanto, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 138 LRJS , y más concretamente en el art. 41.5 ET , cabe concluir que dicha impugnación individual es plenamente posible; indicándose expresamente en el último párrafo del art. 41.5 ET que contra las decisiones modificativas de carácter colectivo se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. Todo ello sin perjuicio de que, tal como se desprende del art. 41.5 ET y 138.4 LRJS , la interposición de demanda de conflicto colectivo paralizaría la tramitación de las acciones individuales iniciadas, cuyos procesos se suspenderían hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
- Por último, también procede desestimar la excepción de falta de acción invocada, por entender que las causas en las que la misma se fundamentó, relativas fundamentalmente al reconocimiento y conformidad de la RLT con las causas justificativas de la modificación, es una cuestión estrechamente vinculada con el fondo del asunto, en tanto es precisamente la justificación o no de la medida modificativa el objeto de impugnación".
Y en cuanto a lo que se refiere al fondo del asunto, una vez estudiados los artículos esto 41 ET y 138 LRS, sus argumentos para desestimar la tesis de los actores son estos:
"no siendo hechos controvertidos que la decisión empresarial modificativa impugnada trae causa de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo, así como que la misma se adoptó tras la tramitación del correspondiente procedimiento colectivo, el cual finalizó con acuerdo, resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 41.4 ET , de conformidad con el cual "cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión".
Es por ello que no habiéndose desarrollado por la parte demandante prueba suficiente que permita destruir dicha presunción, y no habiéndose probado tampoco la concurrencia de alguno de los vicios indicados en el referido artículo, tales como fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, en la consecución del acuerdo alcanzado, debe concluirse que pueden considerarse justificadas las razones organizativas que motivaron la modificación, consistentes fundamentalmente en la necesidad de unificación de la aplicación del mismo Convenio Colectivo a todos los trabajadores de la empresa, tanto en el centro de trabajo de Barcelona, como de Madrid; desprendiéndose, a mayor abundamiento, tanto del interrogatorio de la parte demandada, como de las manifestaciones de las testigos que dicha unificación venía siendo una reivindicación histórica de la mayoría de los trabajadores y de sus representantes, en tanto la convivencia de diferentes condiciones laborales resultantes de diferentes normas convencionales estaba originando diferencias notables y malestar entre los compañeros.
Por lo expuesto, cabe concluir que en ningún procedería acceder a la pretensión subsidiaria de la parte demandante, relativa a declarar injustificada la medida modificativa, al considerarse acreditadas, por lo anteriormente expuesto, las razones organizativas que justificaron la decisión empresarial modificativa.
(....) la cuestión que queda por resolver es si procede declarar la nulidad de la modificación, tal como se solicita con carácter principal, y ello por entender la parte actora que se ha actuado fraudulentamente en el periodo de consultas; estableciendo, a este respecto el art. 138.7 LRJS que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores .
Sin embargo, valorando conjuntamente la prueba practicada, cabe concluir que por la parte demandante, a quien incumbía acreditar los hechos fundamento de su pretensión ex art. 217.2 LEC ), esto es la existencia del referido fraude, no se ha demostrado de manera suficiente y bastante que en el desarrollo del periodo de consultas celebrado en el seno de la tramitación del procedimiento colectivo de modificación se haya cometido ninguna irregularidad que permita declarar la nulidad del mismo.
A este respecto, cabe señalar que tanto de la documental relativa a la tramitación del procedimiento colectivo, aportada por ambas partes, como de las manifestaciones de las testigos que depusieron en el acto de juicio, se puede concluir que el referido proceso se realizó dando cumplimiento a los requisitos y exigencias formales establecidas en el art. 41.4 ET .
Por otro lado, si bien del contenido de la demanda y de las manifestaciones de la parte actora se puede concluir que la principal razón de impugnación del proceso se fundamenta en considerar que la empresa ha utilizado fraudulentamente el proceso de MSCT Colectivo para realizar una unificación de los Convenios Colectivos que regían en la empresa hasta enero de 2024, sin acudir al procedimiento establecido en los arts 83 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , lo cierto es que de la actividad probatoria no se puede considerar suficientemente acreditada dicha voluntad empresarial, pudiendo considerarse por el contrario que la intención era, tal y como expresamente se indicó en la comunicación de apertura del periodo de consultas (Hecho Probado Cuarto), unificar las condiciones laborales aplicables a todos los trabajadores de la empresa, lo que podría implicar la modificación de algunas de las condiciones de trabajo que se venían respetando a algunos de los empleados, como por ejemplo los demandantes, como consecuencia de la subrogación empresarial acaecida en el año 2010.
En definitiva, ni siquiera de la utilización de expresiones tales como "alineamiento de convenios" en la que se ampara la demandante se puede concluir la existencia de una voluntad empresarial de unificar, en una norma convencional conjunta, los Convenios aplicables a los diferentes grupos de trabajadores, según proviniesen de DIRECCION000, CAIXA u DIRECCION001, sino que se entiende que la voluntad de la empresa era aplicar a todos los empleados, en aras de garantizar el principio de igualdad en sus condiciones laborales, el Convenio del sector de su actividad, esto es el de alquiler de vehículos sin conductor; si bien, como consecuencia de ello pudieran verse afectadas las condiciones laborales de los trabajadores en su día prorrogados, se decidió tramitar el procedimiento de MSCT de carácter colectivo que ahora nos ocupa.
Dicha cuestión ya fue planteada por el Sr. Juan Miguel (miembro de la Comisión Negociadora y ahora demandante) en el correo electrónico enviado a la empresa el 13/12/2023 y que dio lugar a la respuesta empresarial comunicada en la reunión de 19/12/2023, tal como se ha transcrito en el hecho probado sexto; pudiendo desprenderse con absoluta claridad de dicha contestación la referida voluntad de la empresa, la cual se considera ha quedado acreditada, y fue compartida por el resto de miembros de la comisión negociadora.
Por todo lo expuesto, no considerándose acreditada la concurrencia de fraude en la tramitación ni del periodo de consultas, ni del proceso de MSCT Colectivo en general, tampoco procede acceder a la pretensión inicial de la parte actora de declaración de nulidad de la medida.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación los trabajadores, que ha sido impugnado de contrario.
El orden lógico que debe seguir toda resolución jurisdiccional obliga a analizar con carácter prioritario las causas de oposición subsidiarias al recurso formuladas por la empresa en su escrito de impugnación, cuya base es el artículo 197.1 LRJS, aunque formalmente no citen tal precepto.
Aduce, en síntesis, que los trabajadores no tienen legitimación para impugnar individualmente una decisión de carácter colectivo que ha culminado con acuerdo entre los sujetos colectivos; que la competencia funcional tampoco le corresponde al Juzgado de Madrid y, por ende a la Sala, pues es pacífico que el acuerdo colectivo afecta a los centros de Madrid y Barcelona, y, si se discute el acuerdo, si se alega fraude (como se hace) en su perfección y se pide su nulidad (como se hace en suplico y cuerpo de demanda y recurso), la competencia correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia de Madrid.
Los reproches que se hacen a la sentencia de instancia en las causas de oposición subsidiarias esgrimidas por la empresa devienen infundados, compartiéndose por la Sala los criterios del órgano judicial de primer grado para rechazar todas y cada una de las excepciones.
Al haberse llegado a un acuerdo con la representación de los trabajadores en el procedimiento instado sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo lo que no pueden los trabajadores aquí demandantes , en aplicación del artículo 41 del ET, al no tener legitimación para ello, es discutir la concurrencia de la causa organizativa, dado que se presume existe, pero si tienen legitimación para impugnarla individualmente por vicio en el consentimiento o fraude, en tanto y en cuanto el artículo 41 ET, en su apartado 4º, dispone que : "Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3".
Previniendo su apartado 5 que la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación; y que contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3.
La competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Social de Madrid, y no a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y ello es así por cuanto los únicos trabajadores que han impugnado individualmente la decisión son los del centro del Madrid, teniendo además la empresa demandada su domicilio social en Madrid, sin que la repercusión de los efectos de la modificación colectiva operada extiendan sus efectos, en el caso enjuiciado, a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, para ello derivar la competencia, conforme al artículo 8.1 LRJS, a la Audiencia Nacional. Si ningún trabajador del centro de Barcelona ha impugnado la decisión adoptada de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, ello hace que los efectos de lo aquí controvertido repercutan en Madrid y no más allá de esta Comunidad Autónoma.
Converge así la Sala con el criterio del Ministerio Fiscal unido a las actuaciones.
TERCERO.-El primer motivo del recurso, de estructura un tanto farragosa, y por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, muestra su disconformidad con el hecho probado cuarto, mezclando en un totum revolutum cuestiones fácticas y jurídicas, dado que, a renglón seguido, se denuncia infracción del artículo 41 apartados 1 y 3, negando haya sido objeto de prueba.
Pero olvida con este planteamiento el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que reza así:
"A los efectos del art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), conviene resaltar que los hechos declarados probados son resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria desarrollada, habiéndose deducido de las alegaciones de ambas partes y de la admisión expresa o implícita de los hechos, por ellas realizada, en relación con los siguientes medios probatorios propuestos y acordado consistentes en el interrogatorio de la empresa, las testificales practicadas y la documental aportada por ambas partes. Pruebas que se han valorado conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 a 96 LRJS y 301 y ss. de la LEC , y en virtud del principio de libre valoración, en conciencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, según tiene señalado la doctrina constitucional ( SSTC 44/1989 y 175/1985 ), la cual establece que la libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas".
Además, no se nos da una redacción alternativa al hecho probado que descalifica ni se desarrollan dentro del motivo los pertinentes razonamientos jurídicos relacionados con la normativa que denuncia. Lo que inserta el hecho probado cuarto es una reproducción literal de lo que la empresa traslada a la Comisión Negociadora en su carta de fecha 29 noviembre 2023, que obra en autos como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas en el apartado b) del artículo 193 LRJS (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suficiente para que sean identificados")sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se base"),tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º , CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada",lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"[ art. 193 b) LRJS] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S. , veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .
Resumiendo:
1.- No cabe ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso de suplicación, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS , no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12-05-1982 , entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL , con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS .
De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.
CUARTO.-Una vez más con una técnica procesal defectuosa, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, denuncian en el segundo motivo infracción "del artículo 41.1 del ET en relación con los hechos probados, a la vista de los documentos aportados - documentos 20 y 21 -y por infracción de norma sustantiva".
A su juicio, y discrepando del hecho probado octavo, de la lectura de dichos documentos del ramo de la actora, no tenidos en cuenta por el juzgador, se hace constar y se comprueba como la forma elegida de votación y los llamados a votar no guardan las garantías necesarias suficientes; que tal y como se puede comprobar (Documento nº20) el sistema de voto establecido por la empresa no es secreto, y por ende libre, ni hay garantías de que el resultado pueda ser contrastable; así, en cuanto al derecho de que el voto sea secreto, resulta que constan las direcciones de correo electrónico desde las que se remiten los votos por los trabajadores y el sentido del voto. Del mismo modo, y en su opinión, no hay seguridad de que el sentido de voto haya sido respetado, pues tal y como consta en el documento n°21 existen diversos errores en la votación, en el resultado, sin que hayan sido tomados en cuenta por la empresa. Se pone de manifiesto por parte de los trabajadores que no pueden votar y por parte de la empresa se les comunica que pueden remitir el voto a otra cuenta de correo distinta a la que inicialmente se había establecido; que los errores en la votación fueron puestos de manifiesto ante el juzgador sin que lo hubiera tenido en cuenta en la sentencia, por lo que concurría un fraude dado que no existen garantías en la votación y se han comprobado errores no puestos de manifiesto por la empresa, además de no estar fiscalizado por los representantes de los trabajadores, de ahí que propugnen no se tenga como válida la votación por abuso de derecho, y deviniendo aplicable, en su opinión, el art. 41.4.3° ET , in fine:
" Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude,dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3."
Postula por ello la siguiente redacción alternativa al hecho probado octavo:
" (...) y solicitándoles que procedieran, una vez leído, a realizar su votación; lo cual efectuaron sin que el resultado de la misma pueda ser verificado, a tenor de los documentos 20 y 21 del ramo de la actora, por cuanto el método utilizado no permite que el voto sea secreto y libre, y así mismo no se puede verificar el resultado por cuanto se conceden dos días y dos cuentas de correo de empresa sin que los Representantes de los Trabajadores tuvieran acceso a las mismas ni pudieran comprobar el resultado de la votación".
Rechazamos de plano el motivo:
A).- No se deduce el error in facto denunciado de manera fiel, indubitada y litero-suficiente; el texto propuesto, más allá de meras suposiciones, deducciones, disquisiciones o conjeturas, pretende sustituir a la iudex a quo como tercera ajena al proceso en la valoración de la prueba, para si hacer prevalecer los criterios subjetivos y parciales de parte por los objetivos e imparciales del órgano judicial de primer grado.
B).- El texto ofrecido está plagado de juicios de valor que predetermina el sentido del fallo.
C).- El documento n° 8 aportado por la empresa, que es el acta de la 4ª reunión del periodo de consultas, no puede ser más claro, se acuerda precisamente la prórroga del periodo de consultas a petición de la parte social porque quieren consultar con los empleados.
El documento n° 9 aportado por la empresa evidencia que el acta del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas recoge de hecho como se hizo la consulta y su resultado, todo a instancias de la parte social, como no puede ser de otro modo.
D).- El fraude no se presume, ha de ser acreditado por quien lo invoca, en la decidida intención de burlar el ordenamiento jurídico, no pudiendo la Sala dar por sentado que se ha actuado fraudulentamente por simples sospechas o apariencias, y sin que podamos exigir a la empresa pruebe su "inocencia" o la inexistencia de fraude, dado que ello sería tanto como invertir la carga de la prueba.
E).- Lo relevante es que el acuerdo de modificación de condiciones laborales, para unificarlas, sin diferenciación en razón a la empresa de la que procedieran los trabajadores, ha sido aprobado y acordado con la parte social con un amplio respaldo, con garantías, y no solo eso, con una casi unanimidad de los trabajadores afectados.
QUINTO.-En el tercer motivo denuncian -una vez más en un totum revolutum mezclando cuestiones fácticas y jurídicas-, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, vulneración del artículo 41 del ET, y, sirviéndose de los folios 8, 20 y 21 de su ramo de prueba, pretenden dar una nueva redacción a los hechos probados noveno y décimo, ofreciendo este texto alternativo, plagado de juicios de valor:
"(...) entre otras cuestiones, que consultada la plantilla por la Comisión Negociadora, no es posible establecer, dado el sistema de votación, que los datos aportados por la empresa sean objetivos ni ciertos, de tal manera que no cabe aceptar el porcentaje señalado por la empresa como favorable ni que sea mayoritario, no existiendo acuerdo por lo tanto entre las partes. A mayor abundamiento, el representante de DIRECCION001 D. Juan Miguel, no suscribió el acuerdo por considerar que los términos alcanzados perjudican las condiciones del colectivo que representan y no consideran que existan causas organizativas que lo justifiquen".
"No se llegó a un acuerdo por ambas partes en la finalizaron del periodo de consultas al no constar la concurrencia de causas organizativas justificativas de las modificaciones interesadas en los términos establecidos en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores ."
Rechazamos el motivo por las mismas razones que hemos dado en el fundamento cuarto, al que nos remitimos en bloque para no ser reiterativos.
SEXTO.-En el cuarto motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian infracción de los artículos 41.1 y 41.3 ET, del principio in dubio pro operario y jurisprudencia asociada.
Defienden, en esencia, que al haberse mantenido unas condiciones de trabajo de forma permanente, habiendo reconocido de forma expresa la existencia del convenio colectivo de DIRECCION001, e incluso aunque no estuvieran bajo el paraguas de la protección de este, es evidente que tras más de 13 años con esas condiciones nos encontramos con que los trabajadores afectados tienen unos derechos adquiridos, - CMB -, desde el año 2010, fecha en que pasaron a formar parte de la hoy demandada DIRECCION000, y se le continuó respetando sus condiciones laborales manteniendo categoría profesional y salario, por lo que el hecho de utilizar una MSCT para eliminar los derechos adquiridos no deja de ser un fraude de ley.
El planteamiento deviene infundado por las consideraciones que pasamos a exponer:
A).- En lo tocante al principio in dubio pro operario es un principio hermenéutico que determina la aplicación de la interpretación de una norma en el sentido más beneficioso para el trabajador cuando dicha norma admita dos o más interpretaciones, pero, en el presente supuesto, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada de común acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores no descansa en la interpretación determinada de una norma jurídica en uno u otro sentido, sino en dilucidar si se consideran acreditada la causa organizativa esgrimida, la cual se presume que existe en virtud del acuerdo, no existiendo un panorama indiciario de fraude, como ut supra se ha argumentado.
B).- Las sentencias citadas como jurisprudencia no guardan la debida conexión con el caso debatido.
C).- Recordemos que sobre la condición más beneficiosa (CMB) se ha pronunciado el órgano de casación social, entre otras, y como más reciente, en la de 26 de junio del 2024 (rec 202/2022):
"La doctrina de esta Sala sobre condiciones más beneficiosa viene recogida, entre otras, en nuestra STS núm. 761/2018, de 12 de julio, Rec 146/2017 ,conforme a la que STS 21/4/2016, rcud. 2626/2014 ,citando otras anteriores, expone esta sentencia los criterios tradicionales en la materia de la siguiente forma: " a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, "pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones" (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07 / 10 - rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 ( -). b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT - se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1961 y 25/10/63 , sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin "contraprestación" se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07 / 10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - rco 196/09 -). c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06 / 12 -rco 238/11 -; 19/12 / 12 -rco 209/11 -). d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 ; ... 07/07 / 10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 ).Y e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 - rcud 4249/10 -; 14/10 / 11 -rcud 4726/10 ) -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)".3.- Partiendo de cuanto queda expuesto, esta Sala se ha pronunciado a favor o en contra de considerar como condición más beneficiosa el disfrute de los 15 minutos de descanso en jornada continuada como tiempo de trabajo retribuido, en función de las circunstancias de cada caso. Así, lo consideramos como condición más beneficiosa en STS núm. 540/2016, de 21 de junio o en STS núm. 775/2016, de 27 de septiembre, Rec 276/2015 .En contra de dicha consideración, la STS núm. 622/2017, de 13 de julio, Rec 2235/2015 o la STS 17 septiembre 2010, Rec. 245/2009 .Ello revela que nos hallamos ante una cuestión esencialmente casuística, donde la aplicación de la doctrina uniforme sobre CMB decantará en su reconocimiento o no, en función de las circunstancias concretas de cada supuesto particular."
En términos similares se pronuncia la STS de 17 de julio del 2024 (Rec 278/2022).
D).- En el presente caso lo que sucede es que la CMB ha sido compensada o neutralizada en virtud de un acuerdo colectivo que resulta más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral.
E).- Al hilo de lo anterior el acta final del acuerdo a que se llega entre las partes, ratificado a nivel individual por una amplia mayoría de los trabajadores afectados, pone de relieve que se negoció durante todo el periodo de consultas sobre la base del principio de la buena fe, habiendo debatido sobre las causas alegadas por la empresa, aportándose por esta última documentación complementaria solicitada por la representación de los trabajadores y haciendo propuestas y contrapropuestas tendentes a la búsqueda de una solución equilibrada que diera respuesta a las necesidades organizativas existentes y minimizara, en la medida de lo posible, los efectos de las medidas planteadas.
F).- El periodo de consultas ha sido prorrogado en varias ocasiones más allá de los quince días previstos legalmente por haberlo así requerido ambas partes ante la evidencia de ser posible alcanzar el acuerdo mediante las reuniones llevadas a cabo y por la necesidad expresada por la Comisión Negociadora de poder ser trasladado el preacuerdo a la plantilla al objeto de consultar y conocer su voluntad sobre los términos fijados por las partes negociadoras; y así poder en su caso suscribir el acuerdo dentro del periodo de consultas.
G).- Como consecuencia de la unificación de las condiciones de los distintos colectivos que hay en la compañía se ha intentado que todos los empleados tengan acceso a los mismos beneficios, compensando de forma razonable por las diferencias objetivas que de esta unificación se puedan derivar.
H).- La empresa ha realizado un importante esfuerzo para compensar a los trabajadores afectados con la unificación de sus condiciones laborales, con un relevante desembolso económico, como lo demuestran estos datos que lucen en el acta final del acuerdo alcanzado:
" Cada empleado recibirá una compensación económica que se calculará en función de su Salario Bruto anual, que dependerá en cada caso, siendo una media en el colectivo de 3500 €, y que se incluirá como incremento en su salario anual desde el 1 de enero de 2024.
· Del tiempo de Trabajo:
· Día extra de Navidad. A elegir, con carácter general, entre 24 o 31 de diciembre, , o el día laborable inmediatamente anterior si el 24 o el 31 caen en fin de semana.
· Tarde de Reyes Horario especial- Jornada intensiva de 08:00 a 15:00 h el 05/01
· Tarde de cumpleaños -> 4h libres siempre que caiga en día laborable. Si cae en viernes el horario sería hasta las 12:00h y si el día de cumpleaños es un día que siempre es festivo (25/12, 01/01, etc.) se disfrutará siempre la tarde del día siguiente.
· Un día de vacaciones extra por cada 5 años de antigüedad con un máximo de 4 días. Se acuerda un día más adicional de los 3 extras que había por antigüedad
· Jornada intensiva de 01/07 al 31/08, con horario de 8:00 a 15.00, excepto en aquellas áreas que por necesidades de negocio requiriera de un horario estándar, siempre validado y comunicado por la Dir. De RRHH.
· Flexibilidad horaria -> Horario de la empresa de 08h 15' diarias con entrada flexible entre las 08.00h y las 09:30h, siendo proporcional la hora de salida.
En el caso de Areas de atención al cliente, existen también horarios de 10:00 a 19:00 para cubrir las necesidades de los clientes.
*Sujeto a la organización del departamento y a que las necesidades del negocio y la atención al cliente queden cubiertas y no se vean afectadas.
· Flexibilización del porcentaje de teletrabajo para situaciones especiales de incapacidad temporal, tras examen servicio médico Quirón. *Este apartado se entiende como una medida temporal para circunstancias sobrevenidas y excepcionales.
· Teletrabajo 50% -> Todos los empleados disfrutan de la posibilidad de teletrabajar un máximo del 50% semanal, disponiendo de splits rotativos por semana (una semana 2 días, una semana 3 días, y sucesivamente) acordados previamente con el manager, sujeto a la política general del Grupo BNP Paribas.
*Excepto posiciones que por su naturaleza no puedan acogerse a esta forma de trabajo
· Del paquete de remuneración:
· Seguro médico privado con coberturas equivalente a "Adeslas Extra 200.000"
· Seguro de vida e incapacidad con cobertura de 60.101 euros.
· Tarjeta restaurante, ayuda a la comida. 156€ / mes durante 10 meses al año. (1560€ anuales). Este importe está EXENTO de IRPF por parte del empleado, si bien, incrementará la base de cotización de la seguridad social, tal y como sucede hoy con los tickets Caixa y DIRECCION000 (impacto máximo anual de 100,62 euros) para los empleados no topados.
El importe se cargará de manera mensual y en bajas superiores a un mes se realizará regularización al mes siguiente y no darían derecho a ayuda.
La caducidad del importe será anual.
En el caso de viajes laborales a otras oficinas de DIRECCION000 en otras ciudades, se aplicará lo establecido en cuanto a dietas en la política de gastos de DIRECCION000 España.
· Participación en resultados para todos los empleados (se devengará a partir del 1 de enero de 2024, liquidable en abril de 2025) según procedimiento del Grupo.
· En el caso de los provenientes de Caixa y DIRECCION001 se empezará a devengar en 2024 ya que durante todo el 2023 han disfrutado de los beneficios que serán compensados por la participación en beneficios. Se comienza a pagar en 2025.
En el caso de estos colectivos, queda asegurado en el acuerdo el cobro anual de 2000€ mínimo en el caso de que no hubiera participación en beneficios o fuera inferior.
· Regalo (Cesta / Tarjeta) de Navidad
· De las bajas por enfermedad, maternidad / paternidad ...:
· Compensación de bajas de enfermedad al 90% del salario desde el día 1 al día 20, y del 100% del día 21 en adelante.
· Los Accidentes de trabajo no penalizan los variables ni individuales ni colectivos
· Paternidad / maternidad parcial -> Todos los empleados que hayan sido madres o padres, y disfruten del permiso de maternidad o paternidad pueden hacerlo de forma parcial, previo acuerdo con la empresa una vez disfrutadas las 6 semanas obligatorias a tiempo completo tras el parto.
· Otros beneficios y consideraciones:
· Renting de empleados a RONE 0, según modelos disponibles.
· Descuento en compra Vehículos de Ocasión -> 7% descuento con un máximo de 1200€.
· Sistema Retribución Flexible para Tarjeta de transporte, seguro médico y cheque guardería, siempre en función de la legislación fiscal vigente.
· Abono de festivos no nacionales. Se pasa de 200 €/dia actuales a 230€/día (8h de trabajo) sin actualización de IPC acordada.
· Regalo nacimiento hijos
· 13 pagas (extra en Navidad)".
I).- Es decir, hubo negociación y finalmente acuerdo, el cual fue beneficioso para toda la plantilla; y lo que no pueden los recurrentes es pretender un beneficio incluso superior, para así desvincularse de un acuerdo colectivo culminado con plenas garantías, sin concurrir indicios serios y fundados de fraude, más allá de la mera alegación.
SÉPTIMO.-En el quinto motivo, canalizado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 41.4 ET, y pretende nada más y nada menos que sustituir el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, del que discrepa, con base a la prueba de interrogatorio, proponiendo quede redactado así:
"Por la parte actora se ha acreditado de manera suficiente y bastante la existencia de diversos perjuicios de gravedad para los trabajadores demandantes como consecuencia de la modificación impugnada, el cual, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, es requisito necesario para apreciar la sustancialidad de una modificación de las condiciones laborales; como son elementos sustanciales en la relación laboral, ademas de los beneficios sociales que pierden y considerándose acreditado además que, pese a que tal y como se indicaba en la comunicación modificativa, los posibles perjuicios no se han visto compensados económicamente por la parte empresaria por cuanto ya se les venían aplicando".
El planteamiento efectuado carece de efecto útil de cara la resolución del recurso, claudicando el motivo, en la medida que el interrogatorio no es un medio hábil en el recurso extraordinario de suplicación para poder alterar un fundamento jurídico, amén de que la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación está previsto para modificar los hechos probados no los fundamentos jurídicos de una resolución judicial, pretendiendo erigirse los recurrentes en juez y parte a la vez, lo que repugna y es incompatible con los cimientos del Estado social y democrático de Derecho en que constitucionalmente se define y constituye España.
Nos remitimos en bloque para no extendernos innecesariamente al fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
OCTAVO.-El último motivo, ordenado como sexto, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, mezclando de nuevo cuestiones fácticas y jurídicas, y reiterativo de los precedentes, denuncia, y por las razones que expone, infracción 138.7 LRJS y 41.4 y 47 del ET, discrepando del fundamento de derecho sexto, párrafo segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, para los que ofrece esta redacción alternativa:
(sic) " Valorando conjuntamente la prueba practicada, cabe concluir que por la parte demandante, a quien incumbía acreditar los hechos fundamento de su pretensión ex art. 217.2 LEC ), esto es la existencia del referido fraude, ha demostrado de manera más que suficiente y bastante que en el desarrollo del periodo de consultas celebrado en el seno de la tramitación del procedimiento colectivo de modificación se han cometido una serie de irregularidades desde la empresa, buscadas y de forma consciente que conllevan declarar la nulidad del mismo.
A este respecto, cabe señalar que tanto de la documental relativa a la tramitación del procedimiento colectivo, aportada por ambas partes, como de las manifestaciones de las testigos que depusieron en el acto de juicio, se puede concluir que el referido proceso se realizó sin dar cumplimiento a los requisitos y exigencias formales establecidas en el art. 41.4 ET , de forma opaca, al margen de los Representantes y con un sistema de voto que en modo alguno garantiza la libertad y secreto amén de se facilmente manipulable y tal y como consta con unos errores que no han sido tenidos en cuenta, además de no haber un responsable del mismo"
"(...) Del contenido de la demanda y de las manifestaciones de la parte actora se puede concluir que la principal razón de impugnación del proceso se fundamenta en considerar que la empresa ha utilizado fraudulentamente el proceso de MSCT Colectivo para realizar una unificación de los Convenios Colectivos que regían en la empresa hasta enero de 2024, sin acudir al procedimiento establecido en los arts 83 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , siendo clara y contundente los documentos aportados, que además fueron confeccionados y remitidos por la empresa, no impugnados, lo que acredita sin género de dudas la voluntad empresarial, de eludir un procedimiento legal mediante otro, no pensado para tal fin para eliminar las CMB de los trabajadores, diluyendo su importancia entre la totalidad de la plantilla, además de lo expuesto anteriormente en cuanto al sistema de votación, sin que quepa proceder a unificar las condiciones laborales aplicables a todos los trabajadores de la empresa, al margen de esas CMB y de los derechos adquiridos que se venían respetando a los actores desde el año 2010.
En definitiva, consideran que la empresa DIRECCION000 se ha servido del procedimiento del art. 41 del ET, en lugar de acudir al art. 83 del ET, terminando por suplicar de la Sala se declare como nula e injustificada la medida acordada, y por consiguiente reconociendo el derecho de cada uno de los trabajadores a ser repuesto en sus anteriores condiciones y percibiendo una indemnización de MIL EUROS mensuales (1.000'00€/mes) desde la aplicación de la MSCT, enero de 2024, hasta la resolución.
La viabilidad de la queja planteada choca con el obstáculo que representa hayan decaído todos los motivos precedentes, remitiéndonos en bloque a todas las consideraciones que preceden para desestimar este último motivo, ya que estamos ante una válida modificación sustancial de condiciones de trabajo tramitada adecuadamente por el artículo 41 ET, con todas las garantías legales.
En DIRECCION000 no existían tres convenios, pues solo existe el del sector al que pertenece la mercantil, pero si había condiciones heterogéneas. El origen de estas en algunos casos provenientes de episodios de subrogación con condiciones preexistentes que, precisamente, como indica el artículo 44.9 ET, para su cambio debe realizarse vía artículo 41 ET, causaban perjuicio a la organización de la empresa y requería una modificación para ir a la necesaria homogeneización de condiciones, como así se hizo, pactándose con la representación de los trabajadores, refrendada por los afectados.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) :
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1197/2025 interpuesto por la representación letrada de Dª. Josefa, D. Carlos Jesús, D. Felipe, D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 19 de junio de 2025, dictada en sus autos nº 214/2024, ratificando la resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1197-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1197-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1197/2025 interpuesto por la representación letrada de Dª. Josefa, D. Carlos Jesús, D. Felipe, D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 19 de junio de 2025, dictada en sus autos nº 214/2024, ratificando la resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1197-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1197-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.