Sentencia Social 704/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 704/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 124/2025 de 11 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 704/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100686

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8982

Núm. Roj: STSJ M 8982:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0001219

Procedimiento Recurso de Suplicación 124/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 46/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 704/2025

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 124/2025, formalizado por Dª Belinda contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 46/24, seguidos a instancia de Dª Belinda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - Dña. Belinda, nacida el día NUM000 de 1960, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo originalmente su profesión habitual la Administrativa.

SEGUNDO. - Iniciado a instancia de la trabajadora expediente administrativo al objeto de valorar la posible incapacidad de la misma, fue examinada por el Equipo Médico de Valoración del INSS, dando lugar al Dictamen propuesta de 9 de junio de 2023 (fecha de salida de 16 de agosto de 2023) en el sentido de reconocerle una IPT para su profesión habitual (folio 12 de 91 del expediente administrativo).En dicho Dictamen propuesta se determinaba como cuadro clínico residual: "Artritis reumatoide. Granulomatosis con poliangeitis. Artrodesis lumbar L1-L4 (24/10/22) por discopatia degenerativa y estenosis de canal lumbar. Miocardiopatía hipertrófica obstructiva: miectomia (09/12/21), HAllux valgus pie derecho (15/04/23)".Como limitaciones orgánicas y funcionales se establecían las siguientes: "Limitada para tareas de esfuerzo, carga de pesos, actividad física continuada y deambulación /bipedestación prolongada".

TERCERO. - Tal propuesta fue ratificada por el I.N.S.S., en fecha 16 de agosto de 2023, mediante resolución que reconoció la Incapacidad total de la actora para el ejercicio de tal profesión habitual; calculando la pensión correspondiente sobre una base reguladora de 3.430,56 euros, fecha de efectos del primer pago de 8 de junio de 2023 y un porcentaje del 55% (folios 24 a 26 de 91 del expediente administrativo).

CUARTO. - La actora se encuentra afecta de las siguientes dolencias: "Artritis reumatoide.Granulomatosis con poliangeitis.Artrodesis lumbar L1-L4 (24/10/22) por discopatia degenerativa y estenosis de canal lumbar. Miocardiopatia hipertrofica obstructiva:miectomia(09/12/21), HAllux valgus pie derecho(15/04/23). (folios 13 y 14 de 91 del expediente administrativo).

QUINTO. - Presenta como limitaciones orgánicas o funcionales: "Marcha claudicante a expensas de pie derecho.CL: Apofisalgia lumbar, rotaciones limitadas en últimos grados. Lassegue negativo bilateral. Manos (ambidiestra): No signos inflamatorios. Dolor a la palpación IFP del 3º dedo. Pinza pentadigital posible. Oposicion 1º dedo incompleta (falta 1 cm)". No tiene posibilidades medicas agotadas, siendo susceptible de intervención quirúrgico. Estando limitada para tareas de esfuerzo, carga de pesos, actividad física continuada y deambulación /bipedestación prolongada.

SEXTO. - Pese a la interposición de reclamación previa a la vía judicial el 14 de septiembre de 2023, resultó expresamente desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid de 5 de marzo de 2024

SEPTIMO. - Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería 3.430,56 euros y la fecha de efectos económicos la de 17 de agosto de 2023.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Belinda frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de febrero de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de julio de 2.025 para los actos de votación y fallo, suspendiéndose con motivo de la adhesión de la ponente a laj oranda de huelga convocada para ese día y fijándose nuevamente parael día .

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Belinda presentó demanda impugnando la resolución del INSS de 14 de agosto de 2.023 que la reconoció como afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ADMINISTRATIVA al entender que el conjunto de sus lesiones y secuelas le impedía llevar a cabo cualquier actividad.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, a quien se le atribuyó el conocimiento del asunto, desestimó la pretensión de la beneficiaria con absolución de las entidades gestoras.

En síntesis estimaba que la demandante conserva una capacidad residual que la capacita para actividades de tipo intelectual o que no impongan esfuerzo, carga de pesos, actividad física continuada y deambulación/ bipedestación prolongada.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través dos motivos que residencia en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-Se postula en primer lugar la modificación del hechos probado quinto proponiendo como redacción alternativa la siguiente:

"QUINTO. -Según el informe médico de síntesis y el Dictamen propuesta la demandante presenta como limitaciones orgánicas o funcionales: "Marcha claudicante a expensas de pie derecho.CL: Apofisalgia lumbar, rotaciones limitadas en últimos grados. Lassegue negativo bilateral. Manos(ambidiestra): No signos inflamatorios. Dolor a la palpación IFP del 3º dedo. Pinza pentadigital posible. Oposicion 1º dedo incompleta (falta 1 cm)". No tiene posibilidades medicas agotadas, siendo susceptible de intervención quirúrgico. Estando limitada para tareas de esfuerzo, carga de pesos, actividad física continuada y deambulación /bipedestación prolongada".Según el informe pericial del Dr. Jesús Luis, "Las alteraciones clínicas que presenta la paciente, enumeradas en el apartado "DIAGNOSTICO", se recogen en los informes médicos aportados, así como los obtenidos durante la anamnesis y pruebas realizadas al paciente por sus especialistas destacando las patologías limitantes de ARTRITIS REUMATOIDE CON GRANULOMATOSIS Y POLIANGEITIS (AFECTACIÓN PULMONAR), CATARATAS BILATERALES, RINOSINUSITIS CRÓNICA RECIDIVANTE, HIPOACUSIA NEUROSENSORIALMIXTA, MIOCARDIOPATÍA HIPERTRÓFICA OBSTRUCTIVA, LUMBALGIA CRÓNICA CON RADICULOPATÍA TRAS ARTRODESIS, CON ESTENOSIS DE CANAL Y DISCOPATÍA MULTINIVEL y HALLUX VALGUS INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE CON ARTRODESIS O FIJACIÓN ARTICULAR DEFINITIVA. Dichas afectaciones o enfermedades son de carácter CRÓNICO, PROGRESIVO, IRREVERSIBLE E INVALIDANTE,SIN POSIBILIDAD DE RESOLUCIÓNO CURACIÓN, tras los tratamientos médicos y quirúrgicos recibidos, únicamente susceptible al tratamiento paliativo del dolor no curativo. En los informes emitidos por los especialistas que tratan a la paciente y realizan el seguimiento de su enfermedad se refleja que presenta un DETERIORO CONSIDERABLE DE LA CALIDAD DE VIDA Y QUE LE IMPIDE LLEVAR A CABO CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL. Estas patologías NO LE PERMITEN REALIZAR CON NORMALIDAD NINGUNA ACTIVIDAD LABORAL,NI ACTIVIDADES BÁSICAS DE LA VIDA DIARIA,NI ACTIVIDADES DE OCIO, NI ACTIVIDADES FÍSICAS HABITUALES, estando limitada para las mismas. En opinión de este perito médico y en base al estudio médico-pericial realizado, la paciente presenta patología crónica, progresiva, incurable e invalidante, que provoca MENOSCABO FUNCIONAL PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIERACTIVIDAD LABORAL, siendo severo el impacto de la enfermedad en la calidad de vida relacionada con la salud".

Se apoya para ello en el informe pericial de parte y en los informes en los que perito basó su informe.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Como se puede apreciar, la nueva redacción del hecho quinto que propone la actora consiste básicamente en reproducir las conclusiones a las que llega el perito médico.

No podemos dar lugar a lo solicitado por diversas razones.

En primer lugar, se introducen expresiones predeterminantes del fallo como que "le impide llevar a cabo cualquier actividad laboral" o que el menoscabo sufre afecta al "desempeño de cualquier actividad laboral".

En segundo lugar, muchas de las patologías qua las que se refiere la nueva redacción ya están recogidas en el hecho probado segundo: artritis reumatoide, granulomatosis con poliangeitis, la artrodesis lumbar por discopatía degenerativa y estenosis del canal lumbar, la miocardiopatía obstructiva y el Hallux Valgus del pie derecho intervenido en abril de 2.023, lo que se reitera en el hecho probado cuarto.

No se introducen por la parte en su recurso nuevas limitaciones objetivas sino el parecer del perito en relación con la actividad laboral que puede o no puede llevar a cabo la trabajadora

Ninguno de los informes que refiere en el recurso fijan secuelas o limitaciones, salvo el informe de cardiología de 2 de noviembre de 2.023 que indica que el parecer del facultativo que lo emite es que se le debe dar un grado de invalidez acorde a su patología cardiaca. Recordamos que se le ha declarado como afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Finalmente, la propuesta introduce datos que no se compadecen con la versión judicial de los hechos que se ha mantenido. En concreto nos referimos a que en la sentencia de instancia se señala que "No tiene posibilidades medicas agotadas, siendo susceptible de intervención quirúrgico"y en la redacción novedosa se afirma que "únicamente susceptible al tratamiento paliativo del dolor no curativo".

Por lo expuesto debemos rechazar el primer motivo.

TERCERO.-Con encaje en la letra c) del artículo 193 de la LRJS la parte discrepa de la valoración de la prueba practicada , reproduciendo partes de la sentencia y de los distintos informes médicos que forman parte del expediente.

Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

La parte omite cualquier referencia a la normativa sustantiva que entiende de aplicación y cuya infracción tienen que preside la fundamentación del recurso lo que impediría que pueda prosperar su recurso.

Por otro lado, la valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y la apreciación que de ella efectúe resulta preferente a la que pueda llevar a cabo la parte, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:

El motivo no puede prosperar en aplicación de nuestra reiterada doctrina sobre las revisiones fácticas. - Así, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 , 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), hemos señalado que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

Por dichas razones, aunque se invoque prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En cualquier caso, y a fin de dar una amplia tutela a la parte interpretando de forma flexible los requisitos de formalización del recurso, los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y, además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Se han objetivado las siguientes limitaciones: "Marcha claudicante a expensas de pie derecho.CL: Apofisalgia lumbar, rotaciones limitadas en últimos grados. Lassegue negativo bilateral. Manos (ambidiestra): No signos inflamatorios. Dolor a la palpación IFP del 3º dedo. Pinza pentadigital posible. Oposición 1º dedo incompleta (falta 1 cm)". No tiene posibilidades medicas agotadas, siendo susceptible de intervención quirúrgico. Estando limitada para tareas de esfuerzo, carga de pesos, actividad física continuada y deambulación /bipedestación prolongada.

Pues bien, amén de que el cuadro que presenta no es incompatible con todo trabajo sino únicamente para las tareas de esfuerzo, actividad física continuada o deambulación / bipedestación prolongada lo que no incluye aquellos trabajaos de naturaleza liviana o q de carácter intelectual, tampoco se predica la permanencia de los mismos al no estar agotadas las posibilidades médicas.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 124/2025, formalizado por Dª Belinda contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 46/24, seguidos a instancia de Dª Belinda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 012425que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000012425

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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