Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 704/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 124/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 704/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100686
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8982
Núm. Roj: STSJ M 8982:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 46/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 124/2025, formalizado por Dª Belinda contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 46/24, seguidos a instancia de Dª Belinda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, a quien se le atribuyó el conocimiento del asunto, desestimó la pretensión de la beneficiaria con absolución de las entidades gestoras.
En síntesis estimaba que la demandante conserva una capacidad residual que la capacita para actividades de tipo intelectual o que no impongan esfuerzo, carga de pesos, actividad física continuada y deambulación/ bipedestación prolongada.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través dos motivos que residencia en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Se apoya para ello en el informe pericial de parte y en los informes en los que perito basó su informe.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Como se puede apreciar, la nueva redacción del hecho quinto que propone la actora consiste básicamente en reproducir las conclusiones a las que llega el perito médico.
No podemos dar lugar a lo solicitado por diversas razones.
En primer lugar, se introducen expresiones predeterminantes del fallo como que "le impide llevar a cabo cualquier actividad laboral" o que el menoscabo sufre afecta al "desempeño de cualquier actividad laboral".
En segundo lugar, muchas de las patologías qua las que se refiere la nueva redacción ya están recogidas en el hecho probado segundo: artritis reumatoide, granulomatosis con poliangeitis, la artrodesis lumbar por discopatía degenerativa y estenosis del canal lumbar, la miocardiopatía obstructiva y el Hallux Valgus del pie derecho intervenido en abril de 2.023, lo que se reitera en el hecho probado cuarto.
No se introducen por la parte en su recurso nuevas limitaciones objetivas sino el parecer del perito en relación con la actividad laboral que puede o no puede llevar a cabo la trabajadora
Ninguno de los informes que refiere en el recurso fijan secuelas o limitaciones, salvo el informe de cardiología de 2 de noviembre de 2.023 que indica que el parecer del facultativo que lo emite es que se le debe dar un grado de invalidez acorde a su patología cardiaca. Recordamos que se le ha declarado como afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Finalmente, la propuesta introduce datos que no se compadecen con la versión judicial de los hechos que se ha mantenido. En concreto nos referimos a que en la sentencia de instancia se señala que
Por lo expuesto debemos rechazar el primer motivo.
Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:
La parte omite cualquier referencia a la normativa sustantiva que entiende de aplicación y cuya infracción tienen que preside la fundamentación del recurso lo que impediría que pueda prosperar su recurso.
Por otro lado, la valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y la apreciación que de ella efectúe resulta preferente a la que pueda llevar a cabo la parte, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:
En cualquier caso, y a fin de dar una amplia tutela a la parte interpretando de forma flexible los requisitos de formalización del recurso, los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y, además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Se han objetivado las siguientes limitaciones:
Pues bien, amén de que el cuadro que presenta no es incompatible con todo trabajo sino únicamente para las tareas de esfuerzo, actividad física continuada o deambulación / bipedestación prolongada lo que no incluye aquellos trabajaos de naturaleza liviana o q de carácter intelectual, tampoco se predica la permanencia de los mismos al no estar agotadas las posibilidades médicas.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 124/2025, formalizado por Dª Belinda contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 46/24, seguidos a instancia de Dª Belinda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
