Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 703/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 441/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 703/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100702
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9222
Núm. Roj: STSJ M 9222:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 441/25, formalizado por D. Jose Miguel, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 925/24, seguidos a instancia de D. Jose Miguel frente a ANANDA GESTIÓN S.L.(ETT), y OFITER S.L.U, en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Entendía que su contrato - fijo discontinuo- había sido suscrito en fraude de ley por lo que su vinculación con la empresa era de naturaleza indefinida.
Señalaba que la prestación de servicios había superado el tiempo fijado en el contrato como temporada y que la extinción se debe a la baja sufrida como consecuencia de un accidente de trabajo.
Solicitaba que se declarase con carácter principal la nulidad del despido con abono de una indemnización por daños morales de 15.000 €, reposición en el puesto de trabajo como trabajador de la empresa OFITER SLU, así como las costas del proceso en cuantía de 600 € por no haber comparecido la demandada al acto de conciliación. De forma subsidiaria se solicita la improcedencia del despido.
La Sentencia del Juzgado de lo Social 27 de Madrid de 17 de febrero de 2.025 estimó la petición subsidiaria absolviendo a OFITER SLU de los pedimentos deducidos frente a ella.
En síntesis, se señala que la parte actora no ha aportado indicios suficientes de que la extinción del contrato viniese determinada por su situación de baja ya que no consta que la empresa conociese esa circunstancia cuando decide extinguir el contrato.
Respecto de la improcedencia, la empleadora formal se allanó a la pretensión sin que aprecie ninguna causa por la que derivar la responsabilidad a la empresa usuaria al haberse seguido de forma escrupulosa la normativa relativa a la cesión de trabajadores de la ETT a la empresa usuaria.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de siete motivos que incardina en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La primera petición postula una nueva redacción para el hecho probado primero de forma que su redacción quede fijada como sigue:
Se ha mantenido el resaltado del recurso en relación con la frase novedosa.
La parte se remite para ello al documento nº 1 de la empresa ANANDA en el que efectivamente consta en su cláusula séptima el objeto del contrato suscrito por el actor.
Al venir refrendada la propuesta de la parte por un documento no controvertido y fiando la parte su recurso en la existencia de un fraude en la contratación atendiendo al objeto de contrato, admitimos la modificación propuesta.
Apoya su pretensión en el documento nº 5 de los aportados por la parte actora y consistente en una conversación a través de la aplicación de mensajería WhatsApp.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
(...)
La cuestión que se plantea es si esta conversación referenciada puede considerarse como documento a los efectos de sustentar una modificación del relato de hechos probados en trámite de suplicación.
La respuesta nos la da el legislador que, en el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) señala que también se admitirán como medios de prueba,
No obstante, lo anterior, no podemos dejar de tener en cuenta el hecho de que se ha valorado la posibilidad de llevar a cabo un despido a través de la referida aplicación por lo que entendemos que es posible aceptar una modificación del relato de hechos probados sobre la base de estos mensajes. No obstante, ello no nos puede alejar de la necesidad de que el documento tenga rigor suficiente para poder acceder a la modificación solicitada, lo que debemos negar en tanto que no podemos afirmar a qué empresa se dirigían, si el receptor pertenecía a cualquiera de las codemandadas, o si el contenido se ha visto alterado.
Esto nos hace volver a nuestra pregunta inicial y contestarla negando que esas conversaciones documentadas puedan sustentar la petición del actor debiendo denegar su incorporación en la relación de probanzas.
El motivo debe rechazarse por redundante ya que de forma expresa el hecho probado octavo da por reproducido el contenido del acta con remisión al documento, por lo que ya consta en el relato todos y cada uno de los extremos que se contienen en el acta.
En relación con el primer reproche, se alega que la sentencia vulnera los arts. 15 y 16 del estatuto de los Trabajadores.
Se indica por el recurrente que la propia descripción del objeto del contrato revela que no estamos ante un vínculo laboral de naturaleza fija discontinua sino, en todo caso, ante un contrato eventual por circunstancias de la producción, que encuentra su justificación en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Es cierto que, como señala la empresa en la impugnación del recurso, la parte presenta como categorías opuestas, los contratos fijos discontinuos con los contratos indefinidos.
Lo cierto es que esta diferenciación tiene su origen en la contratación de las administraciones públicas, pero desde la perspectiva de la contratación de la empresa privada esta distinción deviene irrelevante puesto que en ambos casos estamos hablando de contratación que no tiene fijada una fecha prevista de finalización o un evento concreto que pueda dar lugar a la misma.
Es cierto que se trata de un defecto de técnica pero lo que está claro es que el actor lo que está pidiendo son las consecuencias de haberse suscrito un contrato en fraude de ley, fraude que no solamente implicaría negar las consecuencias propias del contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo sino que la empresa usuaria no se encontraría amparada por la norma que permite el prestamismo laboral, siendo la consecuencia su responsabilidad al aplicarse el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
Se indica en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores:
No es la temporalidad, sino la estacionalidad de la actividad la que justifica la concertación de este tipo de contratos. En el caso de concertarse con una empresa de trabajo temporal, la Ley 14/1994 (artículo 10.3 párrafo 2) establece:
Llegados a este punto, no podemos concurrir con el criterio expresado por la sentencia de instancia que, de forma ciertamente genérica, señala que:
Además de que la causa señalada en el contrato-
Pero es que, aun en el caso de que se hubiese elegido una forma contractual errónea y pudiésemos atender a la existencia de una temporalidad propia de los contratos eventuales, que pudiésemos desechar la deficiente descripción del objeto y la falta de acreditación de los motivos que dieron lugar a la contratación, es que tampoco se habría cumplido con el plazo fijado en el contrato en el que se señala como fecha de vencimiento el 28 de junio de 2.024 siendo un hecho no controvertido que el día 2 de julio 2.024 dicho contrato sigue vigente. Tan es así que la ETT se allana a la petición de improcedencia del despido.
Por lo tanto, el contrato debe reputarse como suscrito en fraude de ley con las consecuencias que más adelante valoraremos.
Como ya hemos indicado, la sentencia rechazó esta posibilidad al entender que la parte actora no había aportado indicios de la vulneración denunciada.
Partiendo del relato de hechos probados podemos fijar los siguientes hitos:
1.- contratación del actor como fijo discontinuo para ser cedido a la empresa usuaria el 19 de junio de 2.024 con fecha de vencimiento el 28 de junio de 2.024.
2.- el 1 de julio de 2.024, mientras estaba trabajando en la empresa usuaria, sufre una lesión en su mano. Acude a la mutua que no le da de baja.
El día 2 de julio de 2.024 no acude a trabajar.
3.- El día 2 de julio de 2.024, la ETT se comunica por teléfono con el actor horas después, que le dice que no se ha sanado de la herida descrita y que ha acudido al centro de salud.
4.- - Se emite parte de baja el 02/07/2024 dándole hasta el 04/07/2024 baja por incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo.
5.- La ETT comunica el día 02/07/2024 el cese de la relación laboral
Hemos respetado el orden fijado en el relato de hechos probados y de él se desprende que ambas empresas (ya hemos señalado que el contrato está suscrito en fraude de ley) asumieron la prestación de servicios más allá del período de vencimiento lo que implica la necesidad de la continuidad de los trabajos.
El actor presenta un problema de salud, en concreto un corte en una muñeca que determina su baja el día 2 de julio de 2.024. Ese mismo día, sin que conste ningún otro hecho concurrente que pudiera ser valorado, se extingue el contrato.
Para poder acceder a su petición debe presentar indicios habiendo estimado la sentencia de instancia que tales indicios no tienen fuerza suficiente para determinar la inversión de la carga de la prueba.
Los indicios son auténticos hechos que dan permiten realizar un relato fáctico razonable y con un mínimo de sustrato. Sólo entonces procederá exigir a la empresa que pruebe que su conducta ha sido correcta y ajena a cualquier tipo de intención vulneradora.
En definitiva, la parte actora debe aportar unos hechos a partir de los cuales surja razonablemente un cuadro indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental constitucionalmente protegido. Dicho con la palabras del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998:
O la más reciente Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 30/01/2024, Recurso 3143/2022 :
Por un lado, señala el Artículo 17 del ET versión modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social:
Continúa el artículo 55 del mismo texto:
El marco normativo se completa con la Ley 15/22 en cuyo artículo 2 relativo al ámbito subjetivo de aplicación nos señala que
Se lleva este concepto al campo concreto de la prestación de servicios en el empleo por cuenta ajena en su artículo 9 de forma que
1.
Previamente la Directiva 2000/78 había avanzado la lucha de la discriminación en relación con la discapacidad (artículo 1).
El tratamiento jurisprudencial, tanto desde la perspectiva de la normativa europea como la nacional, de la enfermedad y la discapacidad no ha sido siempre el mismo distinguiendo entre el concepto discapacidad y enfermedad.
Así la Sentencia el Tribunal Europeo de Justicia (Gran Sala) de 11 de julio de 2006 (caso Chacón Navas) abordó la diferenciación entre enfermedad y discapacidad a los efectos de valorar si ambos conceptos se encontraban incluidos en la Directiva 2000/78. Se concluyó que la enfermedad no está contemplada en el ámbito de protección de la Directiva, entre otras cosas, porque si se hubiese pretendido su inclusión así se hubiese hecho constar sin que pueda considerarse como una seña indentitaria que permita por esta vía llevar a cabo un tratamiento igualitario entre ambos conceptos.
Pues bien, esa falta de amparo normativo que pueda considerar la enfermedad como un elemento de discriminación en relación al empleo, como hemos visto, ha sido superada por la Ley 15/22 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación que introduce en su artículo 2 como parte del ámbito subjetivo de forma expresa la enfermedad como elemento de discriminación:
El legislador cierra cualquier posibilidad de interpretación con el artículo 4 al señalar:
Solamente se excluye cuando
Y las consecuencias tampoco se dejan a interpretación:
En definitiva, un despido motivado en la enfermedad del trabajador siempre tendrá como consecuencia la nulidad de la decisión siempre que no se acredite la racionalidad de la decisión.
Volviendo al caso que nos ocupa y al iter cronológico con el que iniciábamos el fundamento, la proximidad entre el accidente y la baja, la prolongación del contrato pese a haber alcanzado la fecha de su vencimiento y la absoluta falta de motivación puesto que la alegada claramente no se compadece con la realidad, nos lleva a aplicar el artículo 30 de la propia ley de tal forma que consideramos que la persona ha presentado sobrados indicios de la vulneración de su derecho a no ser discriminado por razón de enfermedad sin que de contrario se haya acreditado la razonabilidad de la medida.
Discrepamos de la alegación de que la empresa desconocía la situación de enfermedad del trabajador. La ETT sabía que el actor había sufrido un accidente puesto que éste tiene lugar en su centro de trabajo y determina que tenga que acudir a la mutua (día 1 de julio) y la empleadora sabe a fecha 2 de julio que el actor ha acudido al médico procediendo a comunicarle la extinción de su contrato.
Lo expuesto impone la calificación del despido como nulo.
Esta calificación, al entenderse que viene determinada por razones de legalidad ordinaria, no permite entender que estamos ante una vulneración del texto constitucional.
Como se ha indicado por el TC en sentencia 62/2008, de 26 de mayo
Como hemos expuesto, la legislación posterior nos ha puesto ante un nuevo supuesto de discriminación por lo que, no sólo la nulidad viene impuesta por la legalidad ordinaria sino por la legalidad constitucional entendiendo vulnerada y la consecuencia, es que procede fijar suma indemnizatoria vinculada directamente a la existencia de una infracción del orden constitucional.
Ni la sentencia ni el recurso aporta datos en relación con la existencia de daños evaluables en dinero en relación con la infracción descrita, lo que nos lleva a atender exclusivamente a los daños morales que se haya podido ocasionar al trabajador empleando el criterio que de forma recurrente venimos empleando para valorar los mismos que no es otro que la aplicación de la LISOS.
El artículo 8 califica como infracción muy grave:
El criterio seguido por esta sección es otrogar en los casos en los que no consta ningún daño adicional al hecho de haberse vulnerado la norma constitucional e la suma atribuida a los casos de infracciones muy graves en su grado mínimo, es decir, 7.501 €.
Efectivamente, como se señala por la parte actora, los contratos de cesión realizados por las ETTs a las empresas usuarias están sometidos a estrictos requisitos puesto que, en caso de no cumplirse se incurren en cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 del Estatuto.
Este rigor en el cumplimiento viene derivado del carácter excepcional que tiene el hecho de permitir el prestamismo laboral a determinadas empresas lo que vino a modificar lo que tradicionalmente era una prohibición absoluta.
Ya hemos visto en fundamentos previos que el contrato suscrito por el actor con su empleador lo fue en fraude de ley y que no consta la causa que determinó la puesta disposición dado los términos genéricos del primero.
Debemos recordar que el artículo 6.2 de la Ley 14/1994 señala:
El cumplimiento de las previsiones estatutarias se alza como límite que perfila el ámbito en el que se desarrollará la prestación de servicios, de tal forma que
Y es esto lo que ha sucedido.
El contrato del actor es fraudulento, tiene una fecha de vencimiento que no se cumple puesto que sigue trabajando y finalmente es despedido como consecuencia de haber incurrido en una situación de IT, lo que nos lleva a considerar que existe una responsabilidad de ambas empresas en las consecuencias de dicha extinción.
Dado que el actor opta por ser trabajador indefinido de la empresa usuaria, debemos convalidar su decisión si bien con responsabilidad solidaria de ambas mercantiles en el pago de los salarios de tramitación y la indemnización fijada en el fundamento previo.
Efectivamente, consta en los autos el acta de conciliación levantada ante el SMAC en la que se hace constar que ambas mercantiles fueron citadas en forma pese a lo cual no comparecieron.
Se afirma que compareció una persona, pero no acreditó la representación de decía ostentar lo que, a los efectos legales tiene el mismo efecto que la incomparecencia puesto que impidió que el intento de conciliación pudiese agotar todas las posibilidades previstas en la ley.
Esta incomparecencia tiene una consecuencia legal que no es potestativa sino que se impone como contenido de la parte dispositiva de la sentencia:
El contenido de la presente sentencia coincide con los postulados esenciales contenidos en la papeleta de conciliación, aunque disminuye la indemnización por lo que procede imponer el pago de las costas devengadas en primera instancia, sin que del presente recurso se derive imposición de costas al haber sido estimado.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 441/25, formalizado por D. Jose Miguel, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 925/24, seguidos a instancia de D. Jose Miguel frente a ANANDA GESTIÓN S.L.(ETT), y OFITER S.L.U en materia de DESPIDO, y con revocación de la sentencia recurrida debemos declarar la NULIDAD del despido del actor, condenado a OFITER S.L.U a readmitirle en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones, abonando los codemandados de forma conjunta y solidaria los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión a razón de 72€/ día con descuentos de aquellas sumas de naturaleza salarial o prestaciones que sean incompatibles durante dicho período.
Se condena, así mismo de forma conjunta y solidaria a las codemandadas a que abonen al actor en concepto de indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales la suma de 7.501 €, con imposición de las costas derivadas del pleito en instancia en cuantía de 600 € que deberán abonarse por las codemandadas al actor solidariamente.
Sin costas en relación con el recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

