Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 745/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 453/2025 de 11 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 745/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100785
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10758
Núm. Roj: STSJ M 10758:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 453/2025, interpuesto por la representación letrada de Doña Macarena, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid en los autos nº 387/2024, seguidos por la RECURRENTE frente VALGREN S.L., figurando también como parte el FOGASA, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
-Salario 3 días de febrero: 88,13€
- Paga Navidad/2023: 851,88€
-P. P. P Verano/2024: 508,79€
- Paga Beneficios 2023: 851,88€
- P.P. P Beneficios 2024: 79,35€ P.P.
- P Navidad 2024: 79,35€ Vacaciones N/D: 511,12€
A criterio de la Juez de instancia no se puede considerar que actora haya demostrado los hechos que permitirían estimar su pretensión de declaración de improcedencia de su despido, esto es la falsedad de la imputación empresarial, habida cuenta de que no ha demostrado hechos que enerven o desacrediten los hechos imputados por la empresa; y por lo que respecta a la reclamación de cantidad formulada conjuntamente por la actora, no habiéndose opuesto expresamente la demandada a dicha reclamación y habiendo mostrado conformidad con la cantidad, condena a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de saldo y finiquito, la cantidad total de 2.970,50 €, de conformidad con el desglose detallado en el hecho quinto de la demanda; debiendo incrementarse dicha cantidad con el 10% de interés de mora (ex art. 29.3 ET) .
Si bien el motivo desplegado es deficitario procesalmente, ya que la aclaración de la sentencia se debió hacer mediante escrito presentado ante el propio Juzgado de lo Social que profirió la sentencia, en aplicación del artículo 267 la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 LEC, nada obsta a que se corrija en esta sede el error material palmario en que se ha incurrido por la sentencia del órgano a quo, que confunde el nombre de la letrada con el de la actora, como reconoce la parte demandada en su escrito de impugnación, y por consiguiente el nombre de Doña Tania se sustituye en el encabezamiento, hecho probado primero y fallo por el de Doña Macarena, lo cual es un hecho conforme.
En el segundo motivo, una vez más por el apartado b) del artículo 193 LRJS, propone suprimir los hechos probados sexto, séptimo y octavo, a lo que no es posible acceder, ya que la valoración de la prueba corresponde a la Juez de instancia, si bien ya adelantamos que cuestión diferente , y sobre ello volveremos, es si las inferencias obtenidas por el órgano judicial de primer grado pueden ser calificadas de lógicas, debiendo recordarse la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2; el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Defiende que el despido disciplinario se basó por la empresa en el art. 54.3 del Convenio Colectivo de mayoristas de frutas, hortalizas y plátanos de la Comunidad de Madrid, que recoge como falta muy grave:
Y que, a pesar de estar acreditada dicha relación laboral por un contrato laboral (documento 3 de su ramo de prueba que es aportado también al de empresa, sin ser reputado de falso) encabezado por el Administrador de la empresa, D. Bernardo, un alta en Seguridad Social (documento 1 de su ramo de prueba), unas nóminas que durante 6 años se han abonado por la empresa (documentos 4 y 5 adjuntado a su ramo) y listados de clientes, direcciones de correo electrónico, whapsaps de recobros, testifical de quien fue comercial de la empresa durante 26 años y que confirmó el trabajo de la actora,
Continúa diciendo que la juzgadora de instancia
Agrega que si el contrato de trabajo fue una simulación, como dice la empresa y mantiene la Sentencia, una simulación que duró 6 años, se hace muy difícil la comprensión de tres hechos concretos:
1) Que la empresa en momento alguno haya solicitado la declaración de nulidad del contrato de trabajo
2) Que la empresa, que se "harta" en la carta de despido de acusar a la trabajadora de cometer un ilícito penal "en connivencia con otras personas" (no sabemos quiénes), dejó de denunciar los hechos y a sus autores más allá de despedir a la actora a coste cero y sometida a amenaza.
3) Que resulta sorprendente por incongruente la empresa se allanara en en cuanto a la reclamación de cantidad que recoge el hecho quinto de la demanda, reconociendo adeudar 2.970,50€, según este desglose: Salario 3 días de febrero: 88,13€ Paga Navidad/2023: 851,88€ P. P. P Verano/2024: 508,79€ Paga Beneficios 2023: 851,88€ P.P. P Beneficios 2024: 79,35€ P.P. P Navidad 2024: 79,35€ Vacaciones N/D: 511,12€.
Concluye que la trabajadora no incurrió en conducta alguna subsumible en el art. 54.3 del Convenio Colectivo de mayoristas de frutas, hortalizas y plátanos de la Comunidad de Madrid, no quedando pues justificada la decisión adoptada por la empresa demandada, y debiendo declararse la improcedencia del despido.
En este orden de ideas, cuando nos referimos al trabajo sumergido podemos integrar en él a tres figuras: la simulación del contrato, al empresario aparente, y al trabajo negro.
La simulación es la operación deformadora consistente en la creación de una apariencia falsa que encubre el propósito real de los contratantes. O lo que es lo mismo, trayendo a colación la teoría del negocio jurídico, estaríamos ante una declaración de voluntad no verdadera que se hace con la intención de que nazca la apariencia de un contrato.
En el caso de la interposición, la deformación afecta a uno de los sujetos del contrato, mediante la introducción de una tercera persona que va a figurar como empresario aparente, con disociación entre éste y el que realmente recibe y utiliza la prestación de servicios del trabajador.
En el llamado trabajo "negro" se produce una ocultación del negocio realizado.
La irregularidad representada por la simulación se produce en el momento de celebración del contrato mediante un acuerdo deliberado y consciente de los sujetos con la intención de crear una apariencia que oculte el verdadero propósito. Tal acuerdo bilateral distinguiría la simulación de situaciones como el dolo y el error. En definitiva, en la simulación ambos contratantes coinciden en la creación de un velo que trata de ocultar algo o de hacer aparecer algo que en realidad no existe.
Simulación que puede ser absoluta o relativa. La simulación absoluta supone la creación de la apariencia de un contrato de esta naturaleza que los sujetos no tienen intención de celebrar: se finge la constitución de una relación laboral como mera apariencia externa que no contiene ni su sustrato ni ningún otro negocio distinto; la finalidad que normalmente se persigue con esta operación es la de lograr que el supuesto "trabajador" consiga determinadas ventajas de la condición de asalariado. Por ejemplo, supongamos que una persona, puesta de acuerdo con un pariente cercano simula un contrato de trabajo, suscribiéndolo, dándole una formalidad, sin que haya intercambio de prestaciones del uno al otro. En realidad, no estaría prestando el trabajo y no se abonaría el salario, pero, pasado el tiempo, si se pone término a esta apariencia mediante un "finiquito", se estaría buscando la obtención de prestaciones por desempleo en manifiesto fraude.
En la simulación relativa, por su parte, dos variantes son posibles: en la primera, el contrato de trabajo aparece como contrato simulado, ocultando otro negocio distinto que se quiere ocultar o disimular; con toda probabilidad, el objetivo perseguido en este caso coincide con el de la simulación absoluta, con la diferencia importante de que ahora sí existe un negocio real, el disimulado tras la apariencia del contrato de trabajo, que los sujetos sí quieren celebrar y que será normalmente un contrato de actividad (mandato, arrendamiento de servicios, contrato de obra, por ejemplo) próximo al de trabajo, aunque también puede ser de otro tipo diferente (sociedad, arrendamiento de industria, entre otros). En la segunda variante, la situación es precisamente la contraria: el contrato de trabajo es ahora el disimulado, mientras que el negocio que se simula oculta ese propósito real; los contratantes han procedido en este caso a manipular y deformar los rasgos externos del negocio, de forma que éstos parezcan coincidir con los de otra figura contractual (civil o mercantil, en la generalidad de los supuestos); lo que ahora se intenta se encuentra en el polo opuesto de la primera variante de la simulación relativa, esto es, evitar la aplicación de la normativa laboral y/o de Seguridad Social a una relación jurídica sometida a ella por definición.
Llegados a este punto son varias las consideraciones que justifican que la Sala acoja la tesis de la recurrente llegando a la conclusión de que el despido ha de calificarse de improcedente:
A).- Hemos comprobado la grabación del juicio, siendo cierto que la empresa asumió una actitud meramente pasiva, tan es así que toda su contestación a la demanda fue
B).- Las inferencias obtenidas por la Juez de instancia de la prueba practicada no nos parecen lógicas ni razonables, ya que repugna a la lógica filosófica y jurídica más elemental que una cosa sea y deje de ser al mismo tiempo. Así, la sentencia recurrida admite por una parte la versión de la empresa de que se ha simulado absolutamente el contrato, por carecer de causa, y, por otra, en flagrante contradicción, entiende que la actora ha trabajado al reconocerle los salarios adeudados, la antigüedad, la categoría y el salario.
C).- Si lo que se imputa a la actora es una falta del artículo 54.3 del Convenio Colectivo de mayoristas de frutas, hortalizas y plátanos de la Comunidad de Madrid, que tipifica como como falta muy grave:
D).- Si lo que se está queriendo defender por la empresa, al partir de una simulación absoluta, es que el contrato suscrito entre las partes no tiene causa, que es un elemento esencial de cualquier negocio jurídico ( artículo 1261 del Código Civil) , por inexistencia del servicio que se remunera ( art. 1274 del Código Civil) , entonces el comportamiento coherente que debió seguir en Derecho es solicitar la declaración de nulidad del contrato en aplicación de los artículos 1276 y 1301 y siguientes del Código Civil, pero no acudir al despido.
E).- Se ha invertido en todo caso la carga probatoria, y por lo tanto se ha infringido por la sentencia impugnada el artículo 105 de la LRJS, haciéndola recaer sobre la demandante y no sobre la empresa la veracidad de las imputaciones contenidas en la carta de despido.
F).- Es a todas luces incomprensible que la empresa durante seis años haya estado pagando salarios a la actora en virtud del contrato de trabajo suscrito y luego se ponga en tela de juicio la existencia del contrato mismo, sin dar una explicación objetiva, razonable y verosímil de su actuación.
En cuanto a la indemnización arroja la suma de 7.124,28 euros, conforme al siguiente desglose obtenido de la aplicación informática (la empresa del CGPJ:
Fecha de inicio: 01/01/2018
Fecha de finalización: 03/02/2024
Número de días: 2225
Número de meses: 74
Salario bruto: Mensual
Importe: 1064,85
Salario diario: 35,01.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

