Sentencia Social 745/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 745/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 453/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 745/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100785

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10758

Núm. Roj: STSJ M 10758:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0039140

Procedimiento Recurso de Suplicación 453/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 387/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 745/2025

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 453/2025, interpuesto por la representación letrada de Doña Macarena, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid en los autos nº 387/2024, seguidos por la RECURRENTE frente VALGREN S.L., figurando también como parte el FOGASA, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 01/01/2018, la demandante, Dª Tania suscribió con la empresa demandada VALGREN SL un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (20 horas semanales), el cual fue convertido en indefinido en fecha 01/10/2018, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.064,85 euros, incluida la prorrata de pagas extras. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Según consta en las cláusulas primera y segunda de su contrato de trabajo, el centro de trabajo de la demandante estaba ubicado en el puesto NUM000 de MERCAMADRID y la distribución del tiempo de trabajo era de martes a sábado de 09:00 a 13:00 horas. (Documental de la demandada)

TERCERO.- La demandante también presta servicios para la empresa MONCASAN SL, en el centro de trabajo CEIP Miguel Hernández de San Fernado de Henares, con un horario de trabajo de 13:30 a 16:30 horas, en virtud de una relación laboral iniciada el 13/09/2023 mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo. (Documentos 1 y 2 de la actora)

CUARTO.- Mediante carta de fecha 20/01/2024 la empresa demandada comunicó a la demandante la apertura de expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave consistente en haber quebrado el principio de buena fe contractual al haber simulado prestar servicios profesionales para la empresa VALGREN, sin haber prestado nunca sus servicios para dicha empresa; habiendo creado la apariencia, en connviencia con otros empleados, de que prestaba servicios profesionales. (Documento 5 de la empresa)

QUINTO.- Mediante carta de fecha 03/02/2024, la cual obrando en autos se da por reproducida, la empresa demandada comunicó a la demandante su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, al amparo de los artículos 54.3 y 56.3 del Convenio Colectivo de aplicación; imputándole la comisión de faltas muy graves consistentes en que nunca había prestado sus servicios para VALGREN y en la creación, junto con otras personas, de la apariencia de que prestaba servicios profesionales para la empresa, e indicando que "la única realidad es que Ud ha cometido un fraude y una estafa para con la empresa Valgren ya que el único objetivo ha sido el percibir Ud unos salarios y unas cotizaciones a la seguridad social de forma fraudulenta". (Documento 6 de la demandada)

SEXTO.- La demandante no tenía teléfono de empresa, ni correo de empresa. (Documento 8)

SÉPTIMO.- La persona de contacto en VALGREN que indicaba, al despacho de abogados (MERCALEX ABOGADOS) encargado de realizar funciones de recuperación extrajudicial para la empresa, qué trabajos realizar en el cobro tanto de facturas de crédito comercial, como en facturas ya clasificadas como morosidad, era D. Everardo. (Documento 10 de la demandada)

OCTAVO.- La relación y gestiones de administración de la póliza de seguro suscrita por la mercantil VALGREN con la entidad Crédito y Caución se han mantenido por los asesores de seguro con D. Everardo y D. Donato, a través de teléfono, WhatsApp y mail. (Documento 11 de la demandada)

NOVENO.- La empresa demandada adeuda a la demandante en concepto de saldo y finiquito la cantidad total de 2.970,50 €, de conformidad con el desglose detallado en el hecho quinto de la demanda, el cual se da por reproducido.

DÉCIMO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Tania FRENTE A LA EMPRESA VALGREN SL EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO Y CANTIDAD; DECLARANDO PROCEDENTE EL DESPIDO DE QUE FUE OBJETO LA ACTORA CON EFECTOS DEL DÍA 03/02/2024 Y CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA, POR LOS CONCEPTOS SALARIALES RECLAMADOS, LA CANTIDAD TOTAL DE 2.970,50 €, MÁS EL 10 % DE INTERÉS POR MORA".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección Primera el 24 de abril de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La actora presentó demanda solicitando, por una parte, la declaración de su despido disciplinario, que produjo efectos de 3-2-24, como improcedente, y de otra que se le abonasen 2.970,50€ (s.e.u.o) adeudados conforme al siguiente desglose:

-Salario 3 días de febrero: 88,13€

- Paga Navidad/2023: 851,88€

-P. P. P Verano/2024: 508,79€

- Paga Beneficios 2023: 851,88€

- P.P. P Beneficios 2024: 79,35€ P.P.

- P Navidad 2024: 79,35€ Vacaciones N/D: 511,12€

II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid que emitió sentencia el 28 de febrero de 2025 , en sus autos nº 387/2024, efectuando dos pronunciamientos: desestima la declaración del despido como improcedente, calificándolo de procedente, y por otra parte condena a la empresa al abono a la actora de la suma de 2.970,50 €, más el 10 % de interés por mora.

III).-La carta de despido se sustentaba en que la actora había simulado prestar sus servicios profesionales para la empresa que aparentemente la ha contratado actuando fraudulentamente. En concreto se le imputaba lo siguiente:

"Se ha quebrantado por Ud. el principio de buena fe contractual, toda vez que Ud. ha simulado prestar sus servicios profesionales para la empresa que aparentemente la ha contratado. Siendo un hecho conocido por otros empleados de Valgren.

Ud. fue contratada y dada de alta en seguridad social en fecha 01.01.18 para desempeñar las funciones de gestión de cobro. en régimen de jornada parcial de veinte horas a la semana; con un horario de 9 horas a 13 horas de martes a sábado y salario según convenio.

Ud. no ha prestado ni un solo día sus servicios de forma presencial, desconociendo así cómo Ud. ha podido prestar sus servicios a distancia cuando todos los medios de producción e información se encontraban físicamente en las instalaciones de la empresa, careciendo Ud. de dichos medios dado que no disponía de dirección de correo electrónico de la empresa ni usuario para la conexión en remoto, no teniendo así acceso a la información financiera para el desarrollo de sus funciones.

Todo el personal de Valgren presta sus servicios de forma presencial, siendo la información que llega a nosotros que es D. Everardo quien decide que Ud. trabaje en remoto y, como hemos dicho, sin disponer de los medios oportunos para poder trabajar en remoto".

A criterio de la Juez de instancia no se puede considerar que actora haya demostrado los hechos que permitirían estimar su pretensión de declaración de improcedencia de su despido, esto es la falsedad de la imputación empresarial, habida cuenta de que no ha demostrado hechos que enerven o desacrediten los hechos imputados por la empresa; y por lo que respecta a la reclamación de cantidad formulada conjuntamente por la actora, no habiéndose opuesto expresamente la demandada a dicha reclamación y habiendo mostrado conformidad con la cantidad, condena a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de saldo y finiquito, la cantidad total de 2.970,50 €, de conformidad con el desglose detallado en el hecho quinto de la demanda; debiendo incrementarse dicha cantidad con el 10% de interés de mora (ex art. 29.3 ET) .

SEGUNDO.-Disconforme se alza en suplicación la letrada de Doña Macarena, articulando un primer motivo por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJD, solicitando la aclaración de la sentencia tanto en su encabezamiento como en el Hecho probado Primero y en el Fallo, ya que se hace constar el nombre de la letrada y no el de la trabajadora demandante Doña Macarena.

Si bien el motivo desplegado es deficitario procesalmente, ya que la aclaración de la sentencia se debió hacer mediante escrito presentado ante el propio Juzgado de lo Social que profirió la sentencia, en aplicación del artículo 267 la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 LEC, nada obsta a que se corrija en esta sede el error material palmario en que se ha incurrido por la sentencia del órgano a quo, que confunde el nombre de la letrada con el de la actora, como reconoce la parte demandada en su escrito de impugnación, y por consiguiente el nombre de Doña Tania se sustituye en el encabezamiento, hecho probado primero y fallo por el de Doña Macarena, lo cual es un hecho conforme.

En el segundo motivo, una vez más por el apartado b) del artículo 193 LRJS, propone suprimir los hechos probados sexto, séptimo y octavo, a lo que no es posible acceder, ya que la valoración de la prueba corresponde a la Juez de instancia, si bien ya adelantamos que cuestión diferente , y sobre ello volveremos, es si las inferencias obtenidas por el órgano judicial de primer grado pueden ser calificadas de lógicas, debiendo recordarse la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2; el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

TERCERO.-En el tercer motivo, canalizado por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 54.3 del Convenio Colectivo de mayoristas de frutas, hortalizas y plátanos de la Comunidad de Madrid, 24.2 CE y del Convenio de la OIT nº 158, y consecuente interpretación errónea de la jurisprudencia en cuanto a la aplicación del artículo 54.2.d) del ET. Todo ello en clara conexión con una valoración que tilda de errónea de la prueba practicada.

Defiende que el despido disciplinario se basó por la empresa en el art. 54.3 del Convenio Colectivo de mayoristas de frutas, hortalizas y plátanos de la Comunidad de Madrid, que recoge como falta muy grave:

"El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma";que la concreta imputación que hace la empresa y apoya la Sentencia, es que Dª Macarena, durante 6 años ha simulado tener una relación laboral con la empresa Valgren SL.

Y que, a pesar de estar acreditada dicha relación laboral por un contrato laboral (documento 3 de su ramo de prueba que es aportado también al de empresa, sin ser reputado de falso) encabezado por el Administrador de la empresa, D. Bernardo, un alta en Seguridad Social (documento 1 de su ramo de prueba), unas nóminas que durante 6 años se han abonado por la empresa (documentos 4 y 5 adjuntado a su ramo) y listados de clientes, direcciones de correo electrónico, whapsaps de recobros, testifical de quien fue comercial de la empresa durante 26 años y que confirmó el trabajo de la actora, "resulta que la empresa no se ha enterado hasta enero de 2024" ; que la actividad probatoria de la empresa se limitó a aportar documentos que no fueron ratificados a presencia judicial, de los que se ha servido la Juzgadora de instancia para apoyar, o quizás suplir, la nula actividad de la empresa en el juicio; que de la grabación de este se puede observar (apenas duró 8 minutos) como la empresa no realiza el menor esfuerzo en probar la grave acusación de la carta de despido. Su contestación a la demanda fue "Nos oponemos Señoría". Nada más. Como prueba, renuncia a unas testificales y sólo presenta documental; que su valoración de lo actuado se limitó a decir: "Ha quedado probado que la trabajadora no ejercitó el trabajo real y que el contrato se realizó en fraude de ley";y, a pregunta de Su Señoría, añadió: "No ha tenido un trabajo efectivo durante este tiempo";que en ningún momento valoró, ni en positivo ni en negativo, la empresa el testimonio del testigo presentado por la parte actora (el único que depuso en juicio) y finalizó manifestando el representante de la demandada que estaba conforme con la antigüedad, categoría y salario que consta en Demanda y que también estaba conforme con la cantidad y conceptos reclamada en el hecho quinto de la demanda; que se ha invertido la carga de la prueba sin que pueda exigirse a la demandante «la carga de la prueba de la inexistencia de las causas de despido», pues ello vulneraría el artículo 24 CE.

Continúa diciendo que la juzgadora de instancia "hace de empresa". O, más bien, teniendo preconstituida su valoración, revierte en la parte actora la carga de la prueba, premiando la inactividad de contrario y exigiendo una prueba diabólica a la actora, vulnerándose el 105 LRJS: "1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Agrega que si el contrato de trabajo fue una simulación, como dice la empresa y mantiene la Sentencia, una simulación que duró 6 años, se hace muy difícil la comprensión de tres hechos concretos:

1) Que la empresa en momento alguno haya solicitado la declaración de nulidad del contrato de trabajo

2) Que la empresa, que se "harta" en la carta de despido de acusar a la trabajadora de cometer un ilícito penal "en connivencia con otras personas" (no sabemos quiénes), dejó de denunciar los hechos y a sus autores más allá de despedir a la actora a coste cero y sometida a amenaza.

3) Que resulta sorprendente por incongruente la empresa se allanara en en cuanto a la reclamación de cantidad que recoge el hecho quinto de la demanda, reconociendo adeudar 2.970,50€, según este desglose: Salario 3 días de febrero: 88,13€ Paga Navidad/2023: 851,88€ P. P. P Verano/2024: 508,79€ Paga Beneficios 2023: 851,88€ P.P. P Beneficios 2024: 79,35€ P.P. P Navidad 2024: 79,35€ Vacaciones N/D: 511,12€.

Concluye que la trabajadora no incurrió en conducta alguna subsumible en el art. 54.3 del Convenio Colectivo de mayoristas de frutas, hortalizas y plátanos de la Comunidad de Madrid, no quedando pues justificada la decisión adoptada por la empresa demandada, y debiendo declararse la improcedencia del despido.

CUARTO.-Para dar adecuada respuesta a la censura planteada debemos tomar como punto de partida unas reflexiones de carácter general en línea con la doctrina científica: ha de aflorar en el Derecho en general la verdad real sobre la apariencia formal, lo oculto, alterado y disimulado sobre lo simulado o nominado. Y es que, en el Derecho del Trabajo en particular, no es infrecuente, desgraciadamente, que se configure desviadamente, irregularmente, anómalamente, la relación laboral. De manera que los sujetos del contrato no se someten a las normas sustantivas básicas a que debe adecuarse el momento constitutivo de la relación, sino que, por el contrario, han actuado tratando de evitar las consecuencias o efectos jurídicos que tales normas atribuyen naturalmente a la celebración del contrato. En el ordenamiento laboral el contrato de trabajo regula la prestación de servicios de quien se sujeta en condiciones de desigualdad al círculo rector o poder de organización y dirección de la persona que la recibe y retribuye, esto es, el patrono ( art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) . Lo normal, deseable, saludable, y como no, jurídicamente exigible, en el desarrollo de una economía productiva basada en la libre competencia, -que abomina de sus prácticas desleales- con incidencia en la prosperidad de una comunidad organizada, y también con repercusión en financiación de la Seguridad Social, es la convergencia entre la base real de la prestación de servicios y la nomenclatura jurídica que el ordenamiento ha previsto.

En este orden de ideas, cuando nos referimos al trabajo sumergido podemos integrar en él a tres figuras: la simulación del contrato, al empresario aparente, y al trabajo negro.

La simulación es la operación deformadora consistente en la creación de una apariencia falsa que encubre el propósito real de los contratantes. O lo que es lo mismo, trayendo a colación la teoría del negocio jurídico, estaríamos ante una declaración de voluntad no verdadera que se hace con la intención de que nazca la apariencia de un contrato.

En el caso de la interposición, la deformación afecta a uno de los sujetos del contrato, mediante la introducción de una tercera persona que va a figurar como empresario aparente, con disociación entre éste y el que realmente recibe y utiliza la prestación de servicios del trabajador.

En el llamado trabajo "negro" se produce una ocultación del negocio realizado.

La irregularidad representada por la simulación se produce en el momento de celebración del contrato mediante un acuerdo deliberado y consciente de los sujetos con la intención de crear una apariencia que oculte el verdadero propósito. Tal acuerdo bilateral distinguiría la simulación de situaciones como el dolo y el error. En definitiva, en la simulación ambos contratantes coinciden en la creación de un velo que trata de ocultar algo o de hacer aparecer algo que en realidad no existe.

Simulación que puede ser absoluta o relativa. La simulación absoluta supone la creación de la apariencia de un contrato de esta naturaleza que los sujetos no tienen intención de celebrar: se finge la constitución de una relación laboral como mera apariencia externa que no contiene ni su sustrato ni ningún otro negocio distinto; la finalidad que normalmente se persigue con esta operación es la de lograr que el supuesto "trabajador" consiga determinadas ventajas de la condición de asalariado. Por ejemplo, supongamos que una persona, puesta de acuerdo con un pariente cercano simula un contrato de trabajo, suscribiéndolo, dándole una formalidad, sin que haya intercambio de prestaciones del uno al otro. En realidad, no estaría prestando el trabajo y no se abonaría el salario, pero, pasado el tiempo, si se pone término a esta apariencia mediante un "finiquito", se estaría buscando la obtención de prestaciones por desempleo en manifiesto fraude.

En la simulación relativa, por su parte, dos variantes son posibles: en la primera, el contrato de trabajo aparece como contrato simulado, ocultando otro negocio distinto que se quiere ocultar o disimular; con toda probabilidad, el objetivo perseguido en este caso coincide con el de la simulación absoluta, con la diferencia importante de que ahora sí existe un negocio real, el disimulado tras la apariencia del contrato de trabajo, que los sujetos sí quieren celebrar y que será normalmente un contrato de actividad (mandato, arrendamiento de servicios, contrato de obra, por ejemplo) próximo al de trabajo, aunque también puede ser de otro tipo diferente (sociedad, arrendamiento de industria, entre otros). En la segunda variante, la situación es precisamente la contraria: el contrato de trabajo es ahora el disimulado, mientras que el negocio que se simula oculta ese propósito real; los contratantes han procedido en este caso a manipular y deformar los rasgos externos del negocio, de forma que éstos parezcan coincidir con los de otra figura contractual (civil o mercantil, en la generalidad de los supuestos); lo que ahora se intenta se encuentra en el polo opuesto de la primera variante de la simulación relativa, esto es, evitar la aplicación de la normativa laboral y/o de Seguridad Social a una relación jurídica sometida a ella por definición.

QUINTO.-En el supuesto concreto que aquí nos ocupa la empresa imputa a la actora que ha actuado fraudulentamente simulando absolutamente un contrato de trabajo que no es tal, pues según se nos dice no ha trabajado un solo día en seis años. Desde luego tal acusación causa extrañeza a la Sala, ya que no es conforme con los actos propios de la empresa que reconoce, e incluso aporta a su ramo de prueba, el contrato de trabajo entre las partes, que no reputa de falso, imputando a la demandante actuar fraudulentamente, cuando de ser así el fraude sería recíproco y por las dos partes.

Llegados a este punto son varias las consideraciones que justifican que la Sala acoja la tesis de la recurrente llegando a la conclusión de que el despido ha de calificarse de improcedente:

A).- Hemos comprobado la grabación del juicio, siendo cierto que la empresa asumió una actitud meramente pasiva, tan es así que toda su contestación a la demanda fue "Nos oponemos Señoría". Nada más. Como prueba, renunció a sus testificales y sólo presentó prueba documental de la que no se deduce objetivamente la veracidad de sus acusaciones e imputaciones; su valoración de lo actuado se limitó a decir: "Ha quedado probado que la trabajadora no ejercitó el trabajo real y que el contrato se realizó en fraude de ley";y, a pregunta de Su Señoría, añadió: "No ha tenido un trabajo efectivo durante este tiempo".Finalizando sus conclusiones el representante de la demandada señalando que estaba conforme con la antigüedad, categoría y salario que consta en Demanda y que también estaba conforme con la cantidad y conceptos reclamados en el hecho quinto de la demanda.

B).- Las inferencias obtenidas por la Juez de instancia de la prueba practicada no nos parecen lógicas ni razonables, ya que repugna a la lógica filosófica y jurídica más elemental que una cosa sea y deje de ser al mismo tiempo. Así, la sentencia recurrida admite por una parte la versión de la empresa de que se ha simulado absolutamente el contrato, por carecer de causa, y, por otra, en flagrante contradicción, entiende que la actora ha trabajado al reconocerle los salarios adeudados, la antigüedad, la categoría y el salario.

C).- Si lo que se imputa a la actora es una falta del artículo 54.3 del Convenio Colectivo de mayoristas de frutas, hortalizas y plátanos de la Comunidad de Madrid, que tipifica como como falta muy grave: "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas,así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma", entonces no acabamos de comprender como se niega por la empresa la existencia de una relación laboral y por otra parte se acusa a la actora de deslealtad en las gestiones encomendadas, lo que supone obviamente que alguna actividad debió tener la demandante siguiendo las instrucciones del patrono.

D).- Si lo que se está queriendo defender por la empresa, al partir de una simulación absoluta, es que el contrato suscrito entre las partes no tiene causa, que es un elemento esencial de cualquier negocio jurídico ( artículo 1261 del Código Civil) , por inexistencia del servicio que se remunera ( art. 1274 del Código Civil) , entonces el comportamiento coherente que debió seguir en Derecho es solicitar la declaración de nulidad del contrato en aplicación de los artículos 1276 y 1301 y siguientes del Código Civil, pero no acudir al despido.

E).- Se ha invertido en todo caso la carga probatoria, y por lo tanto se ha infringido por la sentencia impugnada el artículo 105 de la LRJS, haciéndola recaer sobre la demandante y no sobre la empresa la veracidad de las imputaciones contenidas en la carta de despido.

F).- Es a todas luces incomprensible que la empresa durante seis años haya estado pagando salarios a la actora en virtud del contrato de trabajo suscrito y luego se ponga en tela de juicio la existencia del contrato mismo, sin dar una explicación objetiva, razonable y verosímil de su actuación.

En cuanto a la indemnización arroja la suma de 7.124,28 euros, conforme al siguiente desglose obtenido de la aplicación informática (la empresa del CGPJ:

Fecha de inicio: 01/01/2018

Fecha de finalización: 03/02/2024

Número de días: 2225

Número de meses: 74

Salario bruto: Mensual

Importe: 1064,85

Salario diario: 35,01.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación nº 453/2025,interpuesto por la representación letrada de Doña Macarena, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid en los autos nº 387/2024, que se revoca parcialmente. En su lugar, acogiendo la demanda formulada por la actora, declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto con efectos del 3 de febrero de 2024, condenando a VALGREN SL, a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte, ante esta Sala, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde su cese hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 35,01 euros diarios, o indemnizarle con la cantidad de 7.124,28 euros, confirmando el pronunciamiento de abono por la empresa a la actora de la suma de 2.970,50 €, más el 10 % de interés por mora.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0453-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0453-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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