Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2969/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100003

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:5

Núm. Roj: STSJ CL 5:2026

Resumen:
Trabajadora en teletrabajo por VG, despedida por considerar fraudulenta necesidad teletrabajo. Improcedencia en instancia. Se declara nulidad en suplicación por falta de justificación de la empresa de la medida adoptada en una situación protegida ET.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00008/2026

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2025 0001142

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002969 /2025-JM

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000299 /2025

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Loreto

ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000 CB, Olga , Agueda

ABOGADO/A:MARIA YOLANDA FERRERO ARCE, , ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Recurso extinción de contrato 2969-25

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García- Giralda Casas/

En Valladolid, a doce de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2969/2025, interpuesto por DOÑA Loreto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León de fecha 4 de julio de 2025 (Autos núm. 299/25), dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la empresa DIRECCION000, CBformada por Dª Agueda y DOÑA Olga, con citación del MINISTERIO FISCAL,sobre EXTINCIÓN DE RELACIÓN LABORAL.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

PRIMERO:Con fecha 21 de abril de 2025 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Loreto frente a la empresa DIRECCION000, C.B., y frente a sus integrantes, Dña. Agueda y Dña. Olga, y ABSUELVOa la empresa demandada y a los trabajadores demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO:En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-La trabajadora demandante, Loreto, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dirección y dependencia de la empresa demandada " DIRECCION000, C.B.", integrada, al 50%, por cada una de las codemandadas, Dña. Agueda y Dña. Olga, desde el día 24 de mayo de 2010, en la categoría profesional de OFICIAL DE SEGUNDA ADMINISTRATIVO, en el centro de trabajo de LEÓN, en la actividad de Asesoría Fiscal; y con un salario mensual de 2.359, 83.-€ computada la parte proporcional de Pagas Extraordinarias.

SEGUNDO.-En su demanda (hecho segundo) la trabajadora describe los hechos que, a su criterio, constituyen la base de su pretensión, a los que nos remitimos, y damos por reproducidos, y que centra en tres conversaciones acontecidas los días, según la propia parte actora, el 24 de abril de 2024, el 24 de mayo de 2024, y el día 10 de febrero de 2025, más una comunicación vía mail el 12 de febrero de 2025.

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, ha quedado probado lo siguiente (documental aportado por la parte demandante (97 EJE) y demandada Dña. Agueda (61 a 73 EJE), de la empresa (87 a 92 del EJE), interrogatorio de las demandadas y testifical propuesta por la empresa demandada):

En la 1ª grabación (acontecimiento 97 EJE, documento 1) hablan del horario, y la diferencia de horarios entre la demandante (cuñada de Olga) y Carlos Alberto (marido de Agueda).

De la que se deduce la animadversión que existe entre las dos comuneras, por la disolución de la CB, y el clima adverso que se ha generado en la empresa y que ha obligado a los trabajadores a posicionarse entre una y otra. Agueda le recrimina a Loreto que no ha empatizado con sus compañeros que han recibido un correo de Olga, amenazándoles con el juzgado. La mierda de guerra que ha iniciado Loreto, Contra ti no tengo nada. Nunca te he dicho nada, nunca te he amonestado. Nunca te he llamado la atención en quince años. No quiero hacerte daño a ti. Tengo mecanismos y tengo mis fórmulas, pero no voy a usarlas. La empresa me ha puesto ese horario y nadie me ha dicho nada de cambiarlo. Tú estás beneficiada, porque yo no soy como Loreto, porque ella les ha amenazado. Voy al hecho de que ella está jugando muy sucio. En ese momento si quiere que entremos en una guerra, voy a morir. Si fueras solo una empleada estarías en la misma situación que los demás. Como te dije al principio Loreto te quedas aquí con nosotros, porque yo estoy encantada contigo, pero como eres la cuñada te vas a ir con ella a no sé dónde. No eres solo una empleada. No tengo nada en contra tuya, te lo digo y te lo repito, no tengo nada en contra tuya, nunca lo he tenido, te aprecio, creo que eres buena gente, porque sino no estabas aquí. Por eso, yo quiero decirte eso de cara, no como ella que les ha enviado un mail con una amenaza judicial. Ni quiero hacerte daño. Bastante como venimos a trabajar.

En la 2ª grabación, es la continuación de la primera conversación, Agueda le cuenta a Loreto circunstancias acontecidas por sus compañeros en relación a Olga. Agueda no quiere seguir con Olga. Ese es el motivo. Bastante es tener esto ya en el juzgado. Esta es la situación. Bastante grave. Te quiero explicar que es muy gordo amenazar a tus compañeros. Esta es la explicación porque quiero ir de frente contigo, si quiere entrar en esta guerra no te extrañe. Si seguimos en un correo electrónico yo te tendré que enviar un correo. Entiende porqué yo lo hago. Problema último esos dos mails que ha mandado amenazando a los trabajadores. No te extrañe si yo tengo que enviarte un correo amenazándote a ti para defender al resto de trabajadores. Que no lo he hecho, pero te lo digo porque voy de cara. Ella va con mentiras y yo también puedo decir que tú todos los días te vas media hora antes. Con mentiras como hace ella. Para hacerte daño a ti como ella se lo hace a Zulima y a Carlos Alberto. Yo no soy así. Nos quedan muchos meses por desgracia. Me dan la opción de la mediación. Si atacan a tu marido y a tus hijos te defiendes.

Las grabaciones no aparecen fechadas en el tiempo.

CUARTO.-Conversación entre Carlos Alberto y Loreto (documento 2, 1ª grabación aportada por la demandante, igualmente grabada por ella sin consentimiento ni conocimiento de sus interlocutores). Hablan del horario de Loreto, y la actitud de Loreto respecto a los otros trabajadores en particular su actitud contra Carlos Alberto, luego aparecen otras personas en la conversación, se supone que son las compañeras de trabajo Zulima y Delfina, (se escucha muy bien a Loreto, pero no al resto).

No aparece fechada en el tiempo.

QUINTO.-2ª grabación, documento 2, conversación entre Loreto y Agueda, grabada igual que las anteriores por Loreto sin consentimiento ni conocimiento de su interlocutora, te pido disculpas por ponerme así, no soporto la mentira, siento haberme puesto así te pido disculpas por haberme alterado, no soporto la mentira, que Loreto diga que no sabía que yo le he requerido, cuando está por escrito. Te pido disculpas por haberte levantado la voz. Loreto no es contra ti, no estamos contra ti. Me dejas a mi como mentirosa. Te pido disculpas por las formas que me pierden porque la mentira es lo peque hay en este mundo, no lo soporto, y es una tras otra todos los santos días. La mínima mentira voy a querellarme contra ella. Yo no tengo nada contra ti, Loreto. Te pido disculpas y espero que no se vuelva a repetir que me dejes por mentirosa. El mal rato lo estamos pasando todos, menos ella. Ella atiende a los clientes, otra más, tiene los expedientes ella, vino un cliente me dijo que se lo había dejado a Olga, y a mi Loreto no me dejó nada. Le dices a Loreto que me entregue el expediente, la documentación, para poder hacer el contrato.

SEXTO.-Tercera grabación, acontecimiento 97, documento 2, grabado por la demandante, no aparece en la conversación Agueda. Es una conversación entre las trabajadoras, compañeras de la asesoría.

No aparece fechada.

SÉPTIMO.-Grabación, acontecimiento 97, documento 3 aportada por la demandante en la misma forma que las anteriores, se escucha muy bajito y resulta difícil de entender. Parece que hablan de un problema con un cliente, el tanatorio. No se distingue la voz de los interlocutores. Hacia la mitad de la grabación parece que es una discusión entre las dos comuneras Agueda y Olga, ajena a la demandante.

No aparece fechada.

OCTAVO.-Grabación, acontecimiento 97, documento 4 aportada por la demandante en la misma forma que las anteriores, se escucha muy bajito y resulta difícil de entender. Parece que siguen hablando de un problema con un cliente, el tanatorio, los jardines. Parece que participan todas las trabajadoras y Olga, no aparece Agueda.

No aparece fechada.

NOVENO.-Grabación, acontecimiento 97, documento 5 aportada por la demandante en la misma forma que las anteriores. Siguen hablando del tanatorio. Conversación entre Loreto y Agueda. Agueda le llama mentirosa a Loreto. Tienen una discusión laboral por un problema con un cliente, el tanatorio.

No aparece fechada.

DÉCIMO.-Con fecha 12 de febrero de 2025, la Sra. Agueda, remitió un correo electrónico a la trabajadora demandante Loreto, documento 6, acontecimiento 97, nos remitimos íntegramente.

UNDECIMO.-La testigo actuante Delfina, afirmó en el acto de juicio que están todos juntos en una misma sala, oficina en la planta baja, hay roces laborales, nada más. No ha habido presiones, no, no no. Se escucha todo, no s ele han dado órdenes, no se le han cambiado funciones, ni horario, ni trabajos, que va, no, para nada. Nunca ha visto nada en contra de Loreto, al revés siempre ha estado más beneficiada que el resto por ser la cuñada, que el resto. En cuestión de horario, sale antes, o ir al café y el resto no. Nunca ha visto ningún acoso. Siembre ha habido buen clima laboral.

DUODÉCIMO.-Con fecha 22 de enero de 2024, Agueda ayudó a Loreto, a reclamar sus gastos hipotecarios (acontecimiento 72 del EJE).

DÉCIMO TERCERO.-La empresa demanda DIRECCION000, C.B., tiene un protocolo de acoso desde el año 2023, accesible a todos/as los trabajadores/as del centro. Se aporta la factura, acontecimiento 91 del EJE, desarrollo de protocolo de prevención del acoso en el ámbito laboral.

Se formó a la única trabajadora de la empresa que no tiene relación familiar con ninguna de las partes, Delfina, acontecimiento 92 del EJE.

La información sobre el protocolo de acoso se remitió a los trabajadores vía mail y está en una carpeta común (testifical e interrogatorio de parte demandada).

DÉCIMO CUARTO.-No consta que Dña. Loreto, haya utilizado el protocolo de acoso de la empresa.

DÉCIMO QUINTO.-Con fecha 1 de abril de 2025, Dña. Loreto, inició una situación de IT, derivada de contingencia común, por ansiedad reactiva,documento 12, acontecimiento 97 del EJE.

DÉCIMO SEXTO.-El día 24 de marzo de 2025, se presentó papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo en León, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 14 de abril de 2025, con el resultado sin avenencia".

TERCERO:Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por DOÑA Agueda y la empresa DIRECCION000, C.B., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO:Con amparo en lo prevenido en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea la parte recurrente el primero de los motivos del recurso en el cual denuncia la nulidad de actuaciones -nulidad de la sentencia- y pide la reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución judicial por parte de la juzgadora de instancia, por razón de manifiesta incongruencia externa - "ultra petita"-(por cuanto resuelve sobre cuestiones no planteadas en la demanda rectora) y omisiva -"citra petita"-,con la consiguiente indefensión que le genera; y por violación de cuanto se previene en los artículos 97.2 y 107.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y todos ellos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española; además de la infracción de la jurisprudencia que cita.

Para la parte recurrente la incongruencia de la sentencia se habría producido vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque éste no solo exige la adecuación de la parte dispositiva de la misma a las pretensiones de las partes, sino también el respeto a la causa de pedir, entendida como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso. En este caso, la sentencia recurrida sería incongruente porque se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, con la consiguiente desviación de la fundamentación jurídica. La recurrente alega que en ningún momento ha invocado el acoso moral/laboral como causa eficiente de la extinción contractual interesada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que no concurren los precisos requisitos subjetivos y objetivos para sostener la existencia de un acoso laboral; no obstante lo cual la juzgadora desarrolla el argumentario de la sentencia analizando si el comportamiento empresarial denunciado es constitutivo o no de acoso laboral, para terminar sosteniendo que no se está en presencia de acoso laboral y, en consecuencia, procede desestimar la pretensión extintiva formulada. La sentencia, según la recurrente, silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella, omitiendo el menor examen del comportamiento de la empresaria demandada y su eventual calificación de grave incumplimiento empresarial del invocado artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Las impugnantes del recurso, la Comunidad de Bienes y doña Agueda a título individual, se oponen a este primer motivo del recurso con unas amplias alegaciones. De ellas podemos destacar que, según las recurridas, la sentencia recurrida analiza en profundidad todas las grabaciones aportadas por la demandante, que constituyeron la única prueba en la que fundamentó su demanda, llegando a la conclusión de la no existencia de acoso laboral ni de cualquier otro incumplimiento grave conforme al artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Desde un principio debemos dejar constancia de que la sentencia no se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, en contra de lo que ésta alega en el motivo del recurso. Basta para llegar a esa conclusión con la lectura de los hechos probados tercero a noveno, en los que la magistrada refiere y/o transcribe parcialmente todas las grabaciones traídas a las actuaciones por la actora como fundamento de su pretensión. Y con el contenido del fundamento de derecho sexto en el que la juzgadora de instancia valora la trascendencia de tales grabaciones a los efectos de la solicitada extinción del contrato de trabajo. En lo que no coincide la magistrada con la hoy recurrente es en la calificación jurídica de los hechos narrados en la demanda porque, en definitiva, el acoso moral/laboral no es un hecho sino un concepto jurídico consistente en "toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo"( artículo 28.1.d de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social). O definido el acoso discriminatorio más recientemente en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, como "cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.".Lo que hace la juzgadora de instancia es calificar las conductas de la comunera codemandada descritas por la actora en el hecho segundo de la demanda, negando que constituyan acoso laboral. Y no le falta razón al tratar la conducta como si fuese un presunto acoso laboral. Según la Real Academia Española el acoso se define, lo dice la juzgadora en el fundamento de derecho tercero, como la acción y efecto de acosar, que implica perseguir, hostigar o molestar a una persona o animal de forma insistente. Y más específicamente en el ámbito laboral como la práctica ejercida en el ámbito del trabajo y consistente en someter a un empleado a presión psicológica para provocar su marginación. Pues bien, la propia recurrente define la conducta de su empleadora en el hecho segundo de la demanda como "acciones de hostigamiento, persistente persecución e infravaloración de la trabajadora, con un trato degradante y lesivo de su integridad física y moral, por el defectuoso, abusivo y arbitrario ejercicio de las facultades empresariales, por parte de la comunera de la C.B. demandada, doña Agueda.". Siendo el objetivo perseguido por el comportamiento de la mencionada empleadora el de "provocar una extinción de la relación laboral, por vía de la rescisión del contrato de trabajo por parte de la trabajadora".Así pues, según los hechos descritos por la demandante, incluido el objetivo final de doña Agueda de hacerle renunciar a su puesto de trabajo, nos hallaríamos ante un posible supuesto de acoso laboral con sus elementos material (actos de persecución y hostigamiento), temporal (a lo largo de los últimos meses, según el hecho segundo) y subjetivo (conseguir que la trabajadora abandone su puesto de trabajo). Acoso que la magistrada niega por las razones que expone en los fundamentos de derecho sexto a octavo de la sentencia impugnada.

Tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando dice que la sentencia silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella. No solo es que la sentencia niegue la existencia del acoso, sino que en el fundamento de derecho sexto la juzgadora explica que de las grabaciones no se desprende la existencia de una situación de hostigamiento ni persecución por parte de Agueda hacia Loreto, si bien reconoce que existe un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha creado en los últimos meses un clima de tensión laboral entre las personas trabajadoras que se han posicionado hacia una u otra comunera. En ese mismo fundamento de derecho la magistrada vuelve a insistir en que de las conversaciones y correos y a pesar de que los interlocutores no saben que los están grabando, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución denunciada por la trabajadora demandante. Y en el fundamento de derecho octavo la juzgadora concluye que no se acredita el trato o conducta abusiva o de hostigamiento hacia la demandante en el seno de la relación laboral, ni por la empresa demandada por omisión, ni por la demandada Agueda por acción, más allá de la existencia de un conflicto laboral y de intereses por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha generado un clima de tensión en el centro de trabajo que ha obligado a los trabajadores a posicionarse de un lado u otro de las comuneras, pero que no puede calificarse de acoso en relación a la trabajadora demandante; y, tampoco se evidencian otros incumplimientos graves de la empresaria a los que se refiere la letra c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme han venido siendo perfilados jurisprudencialmente.

Significa esto, en opinión de la Sala, que la magistrada se ha pronunciado claramente sobre los hechos alegados por la actora en el sentido de negar su existencia, por lo que no se produce ningún tipo de incongruencia en la sentencia, ya que responde a la pretensión de la recurrente partiendo de los hechos por ella descritos en el ordinal segundo de la demanda. Procede de este modo la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO:Con amparo en lo prevenido en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea la parte recurrente en el siguiente motivo del recurso la revisión del hecho probado segundopara que se adicione el texto resaltado en letra negrita, quedando redactado así:

<cincoconversaciones acontecidas los días, según la propia parte actora, el 24 de abril de 2024, el 24 de mayo de 2024, y el día 10 de febrero de 2025, así como dos conversaciones el 12 de febrero de 2025,más una comunicación vía email el 12 de febrero de 2025.>>.

La parte recurrente se apoya en dos grabaciones en el día indicado. Ahora bien, en el hecho segundo de la demanda la recurrente solo menciona una conversación el día 12 de febrero de 2025. Y, en cualquier caso, la modificación no podría prosperar por falta de soporte documental adecuado, ya que no lo constituyen las grabaciones de audio según viene sosteniendo reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 23 de abril de 2025, Rec. 66/23).

TERCERO:Con el mismo amparo procesal interesa la recurrente en el tercer motivo del recurso la sustitución del último párrafo del hecho probado terceropor el siguiente:

<>.

La recurrente justifica esta modificación del hecho probado tercero acudiendo al contenido de la grabación y a un documento consistente en una demanda de juicio ordinario formulada por la codemandada Agueda, en ejercicio de acción de disolución de la cosa común de DIRECCION000, CB contra Olga, firmada el 8 de marzo de 2024. Pues bien, solo acudiendo a deducciones, hipótesis y conjeturas -prohibidas para la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación- podría aceptarse la revisión del ordinal tercero instada por la recurrente. Razón esta por la que la Sala decide rechazar este tercer motivo del recurso.

CUARTO:Con la misma cobertura procesal de los dos motivos anteriores la parte recurrente propugna en el cuarto la modificación del último párrafo del ordinal cuartomediante su sustitución por el siguiente:

<>.

El texto propuesto por la recurrente para el hecho probado cuarto es idéntico al propuesto en el motivo de recurso precedente para el tercero y las razones para su desestimación por la Sala son también las mismas y a ellas nos remitimos.

QUINTO:Con el mismo amparo procesal de los motivos inmediatamente anteriores propugna la parte recurrente la sustitución del último párrafo del hecho probado quintopor el texto siguiente:

<>.

Nos remitimos a lo razonado en los dos fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del ordinal quinto.

SEXTO:La parte recurrente utiliza el mismo amparo procesal y propone el mismo texto para sustituir en el siguiente motivo del recurso el último párrafo del hecho probado sexto.Ya sabemos que el texto es el siguiente:

<>.

Volvemos a remitirnos a lo razonado en los tres fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del hecho probado sexto. Además, esta adición resultaría intrascendente porque, según el propio ordinal sexto, la grabación recoge una conversación en la que no aparece doña Agueda.

SÉPTIMO:En el siguiente motivo de recurso, también con el amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propone a la Sala sustituir el segundo párrafo del hecho probado séptimopor el siguiente texto:

<>.

El soporte probatorio para esta modificación lo encuentra la recurrente en el documento núm. 1 de los aportados por la codemandada doña Agueda. Ese documento consiste en un email del Tanatorio Los Jardines sobre "Coordinación en la solicitud de facturas", remitido por dicha empresa a la asesoría codemandada el 10 de febrero de 2025 y la consiguiente contestación de doña Agueda con la misma fecha. Sobre la base de dicho documento y del contenido de la grabación pretende la recurrente asignarle a ésta que, según el ordinal séptimo no aparece fechada, la fecha indicada del 10 de febrero de 2025 "o en días posteriores". La única posibilidad de acceder a la -indeterminada- pretensión de la recurrente de asignarle una fecha a la mentada grabación es que la Sala se base en deducciones o hipótesis, las cuales -ya lo hemos dicho- resultan inadecuadas para la revisión del relato de hechos probados en el extraordinario recurso de suplicación. Por otro lado, la grabación -difícil de entender y en la que no se distingue la voz de los interlocutores- recoge una discusión entre las dos comuneras, ajena a la recurrente.

OCTAVO:En la siguiente revisión de los hechos probados la parte recurrente pide a la Sala la sustitución del último párrafo del octavopor el mismo que en el motivo anterior, esto es:

<>.

Al igual que en el motivo anterior tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal octavo porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas. A mayor abundamiento, según el inmodificado párrafo primero del hecho probado, la grabación resulta difícil de entender y, además, no aparece Agueda.

NOVENO:La novena y última de las revisiones interesadas por la parte recurrente afecta al hecho probado novenopara el que propone la sustitución por el siguiente texto del segundo párrafo:

<>.

Al igual que en los motivos anteriores tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal noveno porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas, dado que el soporte documental invocado por la recurrente es el mismo (email del Tanatorio Los Jardines y contestación de Agueda).

DÉCIMO:A la crítica de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada le dedica la parte recurrente el décimo de los motivos del recurso, en el cual, con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción legal, por violación, del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 50.2 y 4.2.c) y e) del mismo texto legal; y todos ellos en relación con los artículos 14, 15 y 18.1 de la Constitución Española. En relación, asimismo, con el artículo 56.1 del mismo Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 108.1 y 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; así como de la jurisprudencia que cita.

La parte recurrente discrepa de la decisión y del razonamiento que la magistrada desarrolla en la sentencia recurrida e interesa su revocación al concurrir las infracciones denunciadas, debiendo declararse extinguida la relación laboral entre las partes, de forma indemnizada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La recurrente critica que la juzgadora de instancia, dando por probadas las conversaciones grabadas, las haya traspuesto de forma claramente insuficiente, en orden a apreciar la concurrencia de un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la empresaria Agueda. En este punto de la argumentación la Sala tiene que valorar que la parte recurrente no ha tratado de modificar la interpretación y valoración de las conversaciones grabadas que la magistrada lleva a cabo en los hechos probados tercero a noveno y en el fundamento de derecho sexto, puesto que solo ha intentado ponerles unas fechas aproximadas a las mentadas grabaciones que, según la juzgadora, no aparecen fechadas. Y en la valoración de las grabaciones que la recurrente realiza a continuación, aunque lo niega expresamente, pretende sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo particular -se evidencia con las frases que resalta en letra negrita-, lo que no puede admitirse por la Sala sin una previa revisión de los hechos probados en el sentido antes expresado (en la impugnación de la CB se dice que la reinterpretación de los hechos ya valorados en instancia es contraria a la naturaleza del recurso de suplicación). Lo mismo sucede con el correo electrónico del 12 de febrero de 2025, que la juzgadora da por reproducido en el hecho probado décimo y del que la recurrente resalta aquellos aspectos que lógicamente le favorecen.

La recurrente sigue insistiendo en la incongruencia de la sentencia impugnada cuando razona sobre la inexistencia de acoso laboral en la conducta de la empleadora, en ningún momento alegado por ella al no reunir todos los requisitos que doctrinalmente se requieren para su apreciación. Entiende, por el contrario, que el comportamiento de la comunera doña Agueda, debe ser subsumido en un claro supuesto de incumplimiento grave de sus obligaciones como empresaria. Así lo entiende el abogado de la recurrente porque las expresiones proferidas en las comunicaciones y en contra de la interpretación ofrecida por la juzgadora de instancia, atentan gravísimamente a la dignidad de su defendida, que de ser proferidas por ésta a la empresaria, hubiera incurrido en causa disciplinaria de despido ( artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores) , por cuanto, aplicando tales principios al supuesto inverso, cual es la agresión contra la trabajadora, debe obtenerse la misma conclusión cuando la causante es la empresaria. Circunstancias que mutatis mutandis,concurren en el presente supuesto, determinando la existencia de un incumplimiento contractual de la empresa, incardinable en el ámbito del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores; y, además, conculca los artículos 15 y 18.1 de nuestra Constitución. Este abuso empresarial faculta a la hoy recurrente -concluye- para reclamar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

Las recurridas impugnantes del recurso se defienden negando la existencia del acoso y de cualquier incumplimiento empresarial suficiente para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo interesada por la recurrente, al no existir acoso laboral ni haberse acreditado ningún perjuicio en el ámbito laboral de doña Loreto, ni en relación a su horario, funciones o salario.

Descartada por la propia recurrente y por la sentencia de instancia la concurrencia en el caso de autos de un supuesto de acoso laboral, la Sala debe centrarse en determinar si en los hechos probados -inmodificados- y en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se contienen datos suficientes para calificar como muy graves los incumplimientos imputados a la comunera doña Agueda y a la Comunidad de Bienes que integra con doña Olga. En la sentencia impugnada la juzgadora refiere en los hechos probados tercero a noveno las grabaciones aportadas por la demandante, todas ellas sin fecha, en algunas de las cuales no aparece doña Agueda. La Sala coincide con la apreciación de la magistrada de León en el sentido de que de las grabaciones no se desprende una situación de hostigamiento ni de persecución por parte de doña Agueda hacia la hoy recurrente. Cierto es que existe en la empresa un clima de enfrentamiento y un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes y de las conversaciones grabadas se deduce una animadversión entre las comuneras por esa razón, que ha obligado a los trabajadores a decantarse por una u otra. Pero, por el contrario, de las grabaciones, como ya dijimos, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución que alega la recurrente, sino más bien discusiones e intercambio de reproches motivados por el proceso de disolución de la CB y por la reclamación de algún cliente (Tanatorio Los Jardines). La falta de fecha de las grabaciones impide que se puedan situar exactamente en el tiempo y deducir de ellas un ataque y un hostigamiento persistente a la hoy recurrente. Existen, además, otros datos en los hechos probados que coinciden con la inexistencia del hostigamiento a la trabajadora recurrente. Nos referimos, en concreto, a la declaración de la testigo doña Delfina, que la magistrada traslada al hecho probado undécimo, la cual manifestó que nunca ha visto nada en contra de Loreto, al revés, siempre ha estado más beneficiada que el resto por ser la cuñada; que no ha visto ningún acoso y que siempre ha habido buen clima laboral. También consta en el hecho probado duodécimo que con fecha 22 de enero de 2024, Agueda ayudó a Loreto a reclamar sus gastos hipotecarios, cuando en ese momento ya se había iniciado el conflicto por la disolución de la CB que parece que data de noviembre de 2023 (último párrafo del fundamento de derecho sexto). Finalmente, en los hechos probados décimo tercero y décimo cuarto, la magistrada nos da noticia de la existencia de un protocolo de acoso en la empresa, el cual no consta que haya sido utilizado por la recurrente. Si a esto le añadimos que no existe constancia en los hechos probados de que la recurrente haya sufrido alguna represalia en su trabajo (cambios de puesto o de categoría, horario o salario) la conclusión lógica es compartir la declarada por la juzgadora de instancia acerca de la inexistencia del ataque y hostigamiento de la empresaria doña Agueda alegado por la recurrente como causa de extinción de su contrato de trabajo. Así pues, la sentencia que resuelve en tal sentido no infringe ninguno de los preceptos sustantivos invocados en el encabezamiento de este motivo del recurso.

UNDÉCIMO:En el postrero motivo del recurso la parte recurrente denuncia la infracción legal, por violación, en la sentencia impugnada de los artículos 179.2 y 183.1, 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 8.11 y 12 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( LISOS), por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada ( artículo 14 Constitución Española) , del derecho a la integridad física y moral ( artículos 15 y 10 de la Constitución Española) y del derecho a la dignidad y a la propia imagen ( artículo 18.1 de la Constitución Española) ; así como de la jurisprudencia que cita.

La recurrente solicita una indemnización de 30.000,00 € por daños morales, equivalente a la sanción por la infracción muy grave de los artículos 8.1 y 40.1.c) de la LISOS en su grado mínimo. Tal indemnización se dirige, según la recurrente, a compensar el sufrimiento, dolor, incertidumbre, angustia, ansiedad... que la vulneración de sus derechos fundamentales le ha producido. Cita dos sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (Rec. Núm. 89/2012) y de 24 de octubre de 2019 (Rec. Núm. l2/2019), en relación con los daños morales, en las que se afirma que existe un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.

En el fundamento de derecho anterior ya dejamos sentado, coincidiendo con la magistrada de instancia, que no se ha constatado la existencia de una conducta abusiva o de hostigamiento de la empresa ni tampoco de la comunera doña Agueda. Por tanto, tampoco consta en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho ninguna actuación de la citada comunera ni de la CB que implique una vulneración de alguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Ni tampoco encontramos en el relato histórico de la sentencia impugnada la constatación de algún perjuicio sufrido por la trabajadora en su relación laboral. Es más, en el fundamento de derecho décimo quinto la magistrada refiere que con fecha 1 de abril de 2025 doña Loreto inició una situación de incapacidad temporal, derivada de contingencia común, por ansiedad reactiva. Y con respecto a este periodo de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por ansiedad reactiva, explica la juzgadora en el fundamento de derecho noveno que ninguna referencia se hace en relación al ámbito laboral y no ha resultado probado, porque ninguna prueba se ha practicado en este sentido que el proceso de ansiedad reactiva en el que está incursa la demandante tenga una relación directa con el trabajo y solamente con él y tampoco se acredita una situación laboral que objetivamente haya llevado a tal proceso de incapacidad temporal. También indica la magistrada que no consta que se haya solicitado la determinación de contingencia de la incapacidad temporal para ser considerada como accidente de trabajo.

Los razonamientos que quedan expuestos nos llevan necesariamente a la conclusión de que no se ha acreditado que la recurrente haya sufrido algún daño moral por la vulneración de sus derechos fundamentales y, consecuentemente, que tenga derecho a la indemnización que por tal concepto reclama.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Loreto contra la sentencia de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León en los autos número 299/25, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOSa instancia de la indicada recurrente contra la empresa DIRECCION000, CB y contra sus integrantes DOÑA Agueda y DOÑA Olga, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2969-25 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 21 de abril de 2025 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Loreto frente a la empresa DIRECCION000, C.B., y frente a sus integrantes, Dña. Agueda y Dña. Olga, y ABSUELVOa la empresa demandada y a los trabajadores demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO:En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-La trabajadora demandante, Loreto, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dirección y dependencia de la empresa demandada " DIRECCION000, C.B.", integrada, al 50%, por cada una de las codemandadas, Dña. Agueda y Dña. Olga, desde el día 24 de mayo de 2010, en la categoría profesional de OFICIAL DE SEGUNDA ADMINISTRATIVO, en el centro de trabajo de LEÓN, en la actividad de Asesoría Fiscal; y con un salario mensual de 2.359, 83.-€ computada la parte proporcional de Pagas Extraordinarias.

SEGUNDO.-En su demanda (hecho segundo) la trabajadora describe los hechos que, a su criterio, constituyen la base de su pretensión, a los que nos remitimos, y damos por reproducidos, y que centra en tres conversaciones acontecidas los días, según la propia parte actora, el 24 de abril de 2024, el 24 de mayo de 2024, y el día 10 de febrero de 2025, más una comunicación vía mail el 12 de febrero de 2025.

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, ha quedado probado lo siguiente (documental aportado por la parte demandante (97 EJE) y demandada Dña. Agueda (61 a 73 EJE), de la empresa (87 a 92 del EJE), interrogatorio de las demandadas y testifical propuesta por la empresa demandada):

En la 1ª grabación (acontecimiento 97 EJE, documento 1) hablan del horario, y la diferencia de horarios entre la demandante (cuñada de Olga) y Carlos Alberto (marido de Agueda).

De la que se deduce la animadversión que existe entre las dos comuneras, por la disolución de la CB, y el clima adverso que se ha generado en la empresa y que ha obligado a los trabajadores a posicionarse entre una y otra. Agueda le recrimina a Loreto que no ha empatizado con sus compañeros que han recibido un correo de Olga, amenazándoles con el juzgado. La mierda de guerra que ha iniciado Loreto, Contra ti no tengo nada. Nunca te he dicho nada, nunca te he amonestado. Nunca te he llamado la atención en quince años. No quiero hacerte daño a ti. Tengo mecanismos y tengo mis fórmulas, pero no voy a usarlas. La empresa me ha puesto ese horario y nadie me ha dicho nada de cambiarlo. Tú estás beneficiada, porque yo no soy como Loreto, porque ella les ha amenazado. Voy al hecho de que ella está jugando muy sucio. En ese momento si quiere que entremos en una guerra, voy a morir. Si fueras solo una empleada estarías en la misma situación que los demás. Como te dije al principio Loreto te quedas aquí con nosotros, porque yo estoy encantada contigo, pero como eres la cuñada te vas a ir con ella a no sé dónde. No eres solo una empleada. No tengo nada en contra tuya, te lo digo y te lo repito, no tengo nada en contra tuya, nunca lo he tenido, te aprecio, creo que eres buena gente, porque sino no estabas aquí. Por eso, yo quiero decirte eso de cara, no como ella que les ha enviado un mail con una amenaza judicial. Ni quiero hacerte daño. Bastante como venimos a trabajar.

En la 2ª grabación, es la continuación de la primera conversación, Agueda le cuenta a Loreto circunstancias acontecidas por sus compañeros en relación a Olga. Agueda no quiere seguir con Olga. Ese es el motivo. Bastante es tener esto ya en el juzgado. Esta es la situación. Bastante grave. Te quiero explicar que es muy gordo amenazar a tus compañeros. Esta es la explicación porque quiero ir de frente contigo, si quiere entrar en esta guerra no te extrañe. Si seguimos en un correo electrónico yo te tendré que enviar un correo. Entiende porqué yo lo hago. Problema último esos dos mails que ha mandado amenazando a los trabajadores. No te extrañe si yo tengo que enviarte un correo amenazándote a ti para defender al resto de trabajadores. Que no lo he hecho, pero te lo digo porque voy de cara. Ella va con mentiras y yo también puedo decir que tú todos los días te vas media hora antes. Con mentiras como hace ella. Para hacerte daño a ti como ella se lo hace a Zulima y a Carlos Alberto. Yo no soy así. Nos quedan muchos meses por desgracia. Me dan la opción de la mediación. Si atacan a tu marido y a tus hijos te defiendes.

Las grabaciones no aparecen fechadas en el tiempo.

CUARTO.-Conversación entre Carlos Alberto y Loreto (documento 2, 1ª grabación aportada por la demandante, igualmente grabada por ella sin consentimiento ni conocimiento de sus interlocutores). Hablan del horario de Loreto, y la actitud de Loreto respecto a los otros trabajadores en particular su actitud contra Carlos Alberto, luego aparecen otras personas en la conversación, se supone que son las compañeras de trabajo Zulima y Delfina, (se escucha muy bien a Loreto, pero no al resto).

No aparece fechada en el tiempo.

QUINTO.-2ª grabación, documento 2, conversación entre Loreto y Agueda, grabada igual que las anteriores por Loreto sin consentimiento ni conocimiento de su interlocutora, te pido disculpas por ponerme así, no soporto la mentira, siento haberme puesto así te pido disculpas por haberme alterado, no soporto la mentira, que Loreto diga que no sabía que yo le he requerido, cuando está por escrito. Te pido disculpas por haberte levantado la voz. Loreto no es contra ti, no estamos contra ti. Me dejas a mi como mentirosa. Te pido disculpas por las formas que me pierden porque la mentira es lo peque hay en este mundo, no lo soporto, y es una tras otra todos los santos días. La mínima mentira voy a querellarme contra ella. Yo no tengo nada contra ti, Loreto. Te pido disculpas y espero que no se vuelva a repetir que me dejes por mentirosa. El mal rato lo estamos pasando todos, menos ella. Ella atiende a los clientes, otra más, tiene los expedientes ella, vino un cliente me dijo que se lo había dejado a Olga, y a mi Loreto no me dejó nada. Le dices a Loreto que me entregue el expediente, la documentación, para poder hacer el contrato.

SEXTO.-Tercera grabación, acontecimiento 97, documento 2, grabado por la demandante, no aparece en la conversación Agueda. Es una conversación entre las trabajadoras, compañeras de la asesoría.

No aparece fechada.

SÉPTIMO.-Grabación, acontecimiento 97, documento 3 aportada por la demandante en la misma forma que las anteriores, se escucha muy bajito y resulta difícil de entender. Parece que hablan de un problema con un cliente, el tanatorio. No se distingue la voz de los interlocutores. Hacia la mitad de la grabación parece que es una discusión entre las dos comuneras Agueda y Olga, ajena a la demandante.

No aparece fechada.

OCTAVO.-Grabación, acontecimiento 97, documento 4 aportada por la demandante en la misma forma que las anteriores, se escucha muy bajito y resulta difícil de entender. Parece que siguen hablando de un problema con un cliente, el tanatorio, los jardines. Parece que participan todas las trabajadoras y Olga, no aparece Agueda.

No aparece fechada.

NOVENO.-Grabación, acontecimiento 97, documento 5 aportada por la demandante en la misma forma que las anteriores. Siguen hablando del tanatorio. Conversación entre Loreto y Agueda. Agueda le llama mentirosa a Loreto. Tienen una discusión laboral por un problema con un cliente, el tanatorio.

No aparece fechada.

DÉCIMO.-Con fecha 12 de febrero de 2025, la Sra. Agueda, remitió un correo electrónico a la trabajadora demandante Loreto, documento 6, acontecimiento 97, nos remitimos íntegramente.

UNDECIMO.-La testigo actuante Delfina, afirmó en el acto de juicio que están todos juntos en una misma sala, oficina en la planta baja, hay roces laborales, nada más. No ha habido presiones, no, no no. Se escucha todo, no s ele han dado órdenes, no se le han cambiado funciones, ni horario, ni trabajos, que va, no, para nada. Nunca ha visto nada en contra de Loreto, al revés siempre ha estado más beneficiada que el resto por ser la cuñada, que el resto. En cuestión de horario, sale antes, o ir al café y el resto no. Nunca ha visto ningún acoso. Siembre ha habido buen clima laboral.

DUODÉCIMO.-Con fecha 22 de enero de 2024, Agueda ayudó a Loreto, a reclamar sus gastos hipotecarios (acontecimiento 72 del EJE).

DÉCIMO TERCERO.-La empresa demanda DIRECCION000, C.B., tiene un protocolo de acoso desde el año 2023, accesible a todos/as los trabajadores/as del centro. Se aporta la factura, acontecimiento 91 del EJE, desarrollo de protocolo de prevención del acoso en el ámbito laboral.

Se formó a la única trabajadora de la empresa que no tiene relación familiar con ninguna de las partes, Delfina, acontecimiento 92 del EJE.

La información sobre el protocolo de acoso se remitió a los trabajadores vía mail y está en una carpeta común (testifical e interrogatorio de parte demandada).

DÉCIMO CUARTO.-No consta que Dña. Loreto, haya utilizado el protocolo de acoso de la empresa.

DÉCIMO QUINTO.-Con fecha 1 de abril de 2025, Dña. Loreto, inició una situación de IT, derivada de contingencia común, por ansiedad reactiva,documento 12, acontecimiento 97 del EJE.

DÉCIMO SEXTO.-El día 24 de marzo de 2025, se presentó papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo en León, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 14 de abril de 2025, con el resultado sin avenencia".

TERCERO:Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por DOÑA Agueda y la empresa DIRECCION000, C.B., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO:Con amparo en lo prevenido en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea la parte recurrente el primero de los motivos del recurso en el cual denuncia la nulidad de actuaciones -nulidad de la sentencia- y pide la reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución judicial por parte de la juzgadora de instancia, por razón de manifiesta incongruencia externa - "ultra petita"-(por cuanto resuelve sobre cuestiones no planteadas en la demanda rectora) y omisiva -"citra petita"-,con la consiguiente indefensión que le genera; y por violación de cuanto se previene en los artículos 97.2 y 107.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y todos ellos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española; además de la infracción de la jurisprudencia que cita.

Para la parte recurrente la incongruencia de la sentencia se habría producido vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque éste no solo exige la adecuación de la parte dispositiva de la misma a las pretensiones de las partes, sino también el respeto a la causa de pedir, entendida como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso. En este caso, la sentencia recurrida sería incongruente porque se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, con la consiguiente desviación de la fundamentación jurídica. La recurrente alega que en ningún momento ha invocado el acoso moral/laboral como causa eficiente de la extinción contractual interesada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que no concurren los precisos requisitos subjetivos y objetivos para sostener la existencia de un acoso laboral; no obstante lo cual la juzgadora desarrolla el argumentario de la sentencia analizando si el comportamiento empresarial denunciado es constitutivo o no de acoso laboral, para terminar sosteniendo que no se está en presencia de acoso laboral y, en consecuencia, procede desestimar la pretensión extintiva formulada. La sentencia, según la recurrente, silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella, omitiendo el menor examen del comportamiento de la empresaria demandada y su eventual calificación de grave incumplimiento empresarial del invocado artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Las impugnantes del recurso, la Comunidad de Bienes y doña Agueda a título individual, se oponen a este primer motivo del recurso con unas amplias alegaciones. De ellas podemos destacar que, según las recurridas, la sentencia recurrida analiza en profundidad todas las grabaciones aportadas por la demandante, que constituyeron la única prueba en la que fundamentó su demanda, llegando a la conclusión de la no existencia de acoso laboral ni de cualquier otro incumplimiento grave conforme al artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Desde un principio debemos dejar constancia de que la sentencia no se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, en contra de lo que ésta alega en el motivo del recurso. Basta para llegar a esa conclusión con la lectura de los hechos probados tercero a noveno, en los que la magistrada refiere y/o transcribe parcialmente todas las grabaciones traídas a las actuaciones por la actora como fundamento de su pretensión. Y con el contenido del fundamento de derecho sexto en el que la juzgadora de instancia valora la trascendencia de tales grabaciones a los efectos de la solicitada extinción del contrato de trabajo. En lo que no coincide la magistrada con la hoy recurrente es en la calificación jurídica de los hechos narrados en la demanda porque, en definitiva, el acoso moral/laboral no es un hecho sino un concepto jurídico consistente en "toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo"( artículo 28.1.d de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social). O definido el acoso discriminatorio más recientemente en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, como "cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.".Lo que hace la juzgadora de instancia es calificar las conductas de la comunera codemandada descritas por la actora en el hecho segundo de la demanda, negando que constituyan acoso laboral. Y no le falta razón al tratar la conducta como si fuese un presunto acoso laboral. Según la Real Academia Española el acoso se define, lo dice la juzgadora en el fundamento de derecho tercero, como la acción y efecto de acosar, que implica perseguir, hostigar o molestar a una persona o animal de forma insistente. Y más específicamente en el ámbito laboral como la práctica ejercida en el ámbito del trabajo y consistente en someter a un empleado a presión psicológica para provocar su marginación. Pues bien, la propia recurrente define la conducta de su empleadora en el hecho segundo de la demanda como "acciones de hostigamiento, persistente persecución e infravaloración de la trabajadora, con un trato degradante y lesivo de su integridad física y moral, por el defectuoso, abusivo y arbitrario ejercicio de las facultades empresariales, por parte de la comunera de la C.B. demandada, doña Agueda.". Siendo el objetivo perseguido por el comportamiento de la mencionada empleadora el de "provocar una extinción de la relación laboral, por vía de la rescisión del contrato de trabajo por parte de la trabajadora".Así pues, según los hechos descritos por la demandante, incluido el objetivo final de doña Agueda de hacerle renunciar a su puesto de trabajo, nos hallaríamos ante un posible supuesto de acoso laboral con sus elementos material (actos de persecución y hostigamiento), temporal (a lo largo de los últimos meses, según el hecho segundo) y subjetivo (conseguir que la trabajadora abandone su puesto de trabajo). Acoso que la magistrada niega por las razones que expone en los fundamentos de derecho sexto a octavo de la sentencia impugnada.

Tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando dice que la sentencia silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella. No solo es que la sentencia niegue la existencia del acoso, sino que en el fundamento de derecho sexto la juzgadora explica que de las grabaciones no se desprende la existencia de una situación de hostigamiento ni persecución por parte de Agueda hacia Loreto, si bien reconoce que existe un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha creado en los últimos meses un clima de tensión laboral entre las personas trabajadoras que se han posicionado hacia una u otra comunera. En ese mismo fundamento de derecho la magistrada vuelve a insistir en que de las conversaciones y correos y a pesar de que los interlocutores no saben que los están grabando, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución denunciada por la trabajadora demandante. Y en el fundamento de derecho octavo la juzgadora concluye que no se acredita el trato o conducta abusiva o de hostigamiento hacia la demandante en el seno de la relación laboral, ni por la empresa demandada por omisión, ni por la demandada Agueda por acción, más allá de la existencia de un conflicto laboral y de intereses por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha generado un clima de tensión en el centro de trabajo que ha obligado a los trabajadores a posicionarse de un lado u otro de las comuneras, pero que no puede calificarse de acoso en relación a la trabajadora demandante; y, tampoco se evidencian otros incumplimientos graves de la empresaria a los que se refiere la letra c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme han venido siendo perfilados jurisprudencialmente.

Significa esto, en opinión de la Sala, que la magistrada se ha pronunciado claramente sobre los hechos alegados por la actora en el sentido de negar su existencia, por lo que no se produce ningún tipo de incongruencia en la sentencia, ya que responde a la pretensión de la recurrente partiendo de los hechos por ella descritos en el ordinal segundo de la demanda. Procede de este modo la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO:Con amparo en lo prevenido en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea la parte recurrente en el siguiente motivo del recurso la revisión del hecho probado segundopara que se adicione el texto resaltado en letra negrita, quedando redactado así:

<cincoconversaciones acontecidas los días, según la propia parte actora, el 24 de abril de 2024, el 24 de mayo de 2024, y el día 10 de febrero de 2025, así como dos conversaciones el 12 de febrero de 2025,más una comunicación vía email el 12 de febrero de 2025.>>.

La parte recurrente se apoya en dos grabaciones en el día indicado. Ahora bien, en el hecho segundo de la demanda la recurrente solo menciona una conversación el día 12 de febrero de 2025. Y, en cualquier caso, la modificación no podría prosperar por falta de soporte documental adecuado, ya que no lo constituyen las grabaciones de audio según viene sosteniendo reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 23 de abril de 2025, Rec. 66/23).

TERCERO:Con el mismo amparo procesal interesa la recurrente en el tercer motivo del recurso la sustitución del último párrafo del hecho probado terceropor el siguiente:

<>.

La recurrente justifica esta modificación del hecho probado tercero acudiendo al contenido de la grabación y a un documento consistente en una demanda de juicio ordinario formulada por la codemandada Agueda, en ejercicio de acción de disolución de la cosa común de DIRECCION000, CB contra Olga, firmada el 8 de marzo de 2024. Pues bien, solo acudiendo a deducciones, hipótesis y conjeturas -prohibidas para la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación- podría aceptarse la revisión del ordinal tercero instada por la recurrente. Razón esta por la que la Sala decide rechazar este tercer motivo del recurso.

CUARTO:Con la misma cobertura procesal de los dos motivos anteriores la parte recurrente propugna en el cuarto la modificación del último párrafo del ordinal cuartomediante su sustitución por el siguiente:

<>.

El texto propuesto por la recurrente para el hecho probado cuarto es idéntico al propuesto en el motivo de recurso precedente para el tercero y las razones para su desestimación por la Sala son también las mismas y a ellas nos remitimos.

QUINTO:Con el mismo amparo procesal de los motivos inmediatamente anteriores propugna la parte recurrente la sustitución del último párrafo del hecho probado quintopor el texto siguiente:

<>.

Nos remitimos a lo razonado en los dos fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del ordinal quinto.

SEXTO:La parte recurrente utiliza el mismo amparo procesal y propone el mismo texto para sustituir en el siguiente motivo del recurso el último párrafo del hecho probado sexto.Ya sabemos que el texto es el siguiente:

<>.

Volvemos a remitirnos a lo razonado en los tres fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del hecho probado sexto. Además, esta adición resultaría intrascendente porque, según el propio ordinal sexto, la grabación recoge una conversación en la que no aparece doña Agueda.

SÉPTIMO:En el siguiente motivo de recurso, también con el amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propone a la Sala sustituir el segundo párrafo del hecho probado séptimopor el siguiente texto:

<>.

El soporte probatorio para esta modificación lo encuentra la recurrente en el documento núm. 1 de los aportados por la codemandada doña Agueda. Ese documento consiste en un email del Tanatorio Los Jardines sobre "Coordinación en la solicitud de facturas", remitido por dicha empresa a la asesoría codemandada el 10 de febrero de 2025 y la consiguiente contestación de doña Agueda con la misma fecha. Sobre la base de dicho documento y del contenido de la grabación pretende la recurrente asignarle a ésta que, según el ordinal séptimo no aparece fechada, la fecha indicada del 10 de febrero de 2025 "o en días posteriores". La única posibilidad de acceder a la -indeterminada- pretensión de la recurrente de asignarle una fecha a la mentada grabación es que la Sala se base en deducciones o hipótesis, las cuales -ya lo hemos dicho- resultan inadecuadas para la revisión del relato de hechos probados en el extraordinario recurso de suplicación. Por otro lado, la grabación -difícil de entender y en la que no se distingue la voz de los interlocutores- recoge una discusión entre las dos comuneras, ajena a la recurrente.

OCTAVO:En la siguiente revisión de los hechos probados la parte recurrente pide a la Sala la sustitución del último párrafo del octavopor el mismo que en el motivo anterior, esto es:

<>.

Al igual que en el motivo anterior tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal octavo porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas. A mayor abundamiento, según el inmodificado párrafo primero del hecho probado, la grabación resulta difícil de entender y, además, no aparece Agueda.

NOVENO:La novena y última de las revisiones interesadas por la parte recurrente afecta al hecho probado novenopara el que propone la sustitución por el siguiente texto del segundo párrafo:

<>.

Al igual que en los motivos anteriores tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal noveno porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas, dado que el soporte documental invocado por la recurrente es el mismo (email del Tanatorio Los Jardines y contestación de Agueda).

DÉCIMO:A la crítica de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada le dedica la parte recurrente el décimo de los motivos del recurso, en el cual, con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción legal, por violación, del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 50.2 y 4.2.c) y e) del mismo texto legal; y todos ellos en relación con los artículos 14, 15 y 18.1 de la Constitución Española. En relación, asimismo, con el artículo 56.1 del mismo Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 108.1 y 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; así como de la jurisprudencia que cita.

La parte recurrente discrepa de la decisión y del razonamiento que la magistrada desarrolla en la sentencia recurrida e interesa su revocación al concurrir las infracciones denunciadas, debiendo declararse extinguida la relación laboral entre las partes, de forma indemnizada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La recurrente critica que la juzgadora de instancia, dando por probadas las conversaciones grabadas, las haya traspuesto de forma claramente insuficiente, en orden a apreciar la concurrencia de un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la empresaria Agueda. En este punto de la argumentación la Sala tiene que valorar que la parte recurrente no ha tratado de modificar la interpretación y valoración de las conversaciones grabadas que la magistrada lleva a cabo en los hechos probados tercero a noveno y en el fundamento de derecho sexto, puesto que solo ha intentado ponerles unas fechas aproximadas a las mentadas grabaciones que, según la juzgadora, no aparecen fechadas. Y en la valoración de las grabaciones que la recurrente realiza a continuación, aunque lo niega expresamente, pretende sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo particular -se evidencia con las frases que resalta en letra negrita-, lo que no puede admitirse por la Sala sin una previa revisión de los hechos probados en el sentido antes expresado (en la impugnación de la CB se dice que la reinterpretación de los hechos ya valorados en instancia es contraria a la naturaleza del recurso de suplicación). Lo mismo sucede con el correo electrónico del 12 de febrero de 2025, que la juzgadora da por reproducido en el hecho probado décimo y del que la recurrente resalta aquellos aspectos que lógicamente le favorecen.

La recurrente sigue insistiendo en la incongruencia de la sentencia impugnada cuando razona sobre la inexistencia de acoso laboral en la conducta de la empleadora, en ningún momento alegado por ella al no reunir todos los requisitos que doctrinalmente se requieren para su apreciación. Entiende, por el contrario, que el comportamiento de la comunera doña Agueda, debe ser subsumido en un claro supuesto de incumplimiento grave de sus obligaciones como empresaria. Así lo entiende el abogado de la recurrente porque las expresiones proferidas en las comunicaciones y en contra de la interpretación ofrecida por la juzgadora de instancia, atentan gravísimamente a la dignidad de su defendida, que de ser proferidas por ésta a la empresaria, hubiera incurrido en causa disciplinaria de despido ( artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores) , por cuanto, aplicando tales principios al supuesto inverso, cual es la agresión contra la trabajadora, debe obtenerse la misma conclusión cuando la causante es la empresaria. Circunstancias que mutatis mutandis,concurren en el presente supuesto, determinando la existencia de un incumplimiento contractual de la empresa, incardinable en el ámbito del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores; y, además, conculca los artículos 15 y 18.1 de nuestra Constitución. Este abuso empresarial faculta a la hoy recurrente -concluye- para reclamar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

Las recurridas impugnantes del recurso se defienden negando la existencia del acoso y de cualquier incumplimiento empresarial suficiente para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo interesada por la recurrente, al no existir acoso laboral ni haberse acreditado ningún perjuicio en el ámbito laboral de doña Loreto, ni en relación a su horario, funciones o salario.

Descartada por la propia recurrente y por la sentencia de instancia la concurrencia en el caso de autos de un supuesto de acoso laboral, la Sala debe centrarse en determinar si en los hechos probados -inmodificados- y en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se contienen datos suficientes para calificar como muy graves los incumplimientos imputados a la comunera doña Agueda y a la Comunidad de Bienes que integra con doña Olga. En la sentencia impugnada la juzgadora refiere en los hechos probados tercero a noveno las grabaciones aportadas por la demandante, todas ellas sin fecha, en algunas de las cuales no aparece doña Agueda. La Sala coincide con la apreciación de la magistrada de León en el sentido de que de las grabaciones no se desprende una situación de hostigamiento ni de persecución por parte de doña Agueda hacia la hoy recurrente. Cierto es que existe en la empresa un clima de enfrentamiento y un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes y de las conversaciones grabadas se deduce una animadversión entre las comuneras por esa razón, que ha obligado a los trabajadores a decantarse por una u otra. Pero, por el contrario, de las grabaciones, como ya dijimos, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución que alega la recurrente, sino más bien discusiones e intercambio de reproches motivados por el proceso de disolución de la CB y por la reclamación de algún cliente (Tanatorio Los Jardines). La falta de fecha de las grabaciones impide que se puedan situar exactamente en el tiempo y deducir de ellas un ataque y un hostigamiento persistente a la hoy recurrente. Existen, además, otros datos en los hechos probados que coinciden con la inexistencia del hostigamiento a la trabajadora recurrente. Nos referimos, en concreto, a la declaración de la testigo doña Delfina, que la magistrada traslada al hecho probado undécimo, la cual manifestó que nunca ha visto nada en contra de Loreto, al revés, siempre ha estado más beneficiada que el resto por ser la cuñada; que no ha visto ningún acoso y que siempre ha habido buen clima laboral. También consta en el hecho probado duodécimo que con fecha 22 de enero de 2024, Agueda ayudó a Loreto a reclamar sus gastos hipotecarios, cuando en ese momento ya se había iniciado el conflicto por la disolución de la CB que parece que data de noviembre de 2023 (último párrafo del fundamento de derecho sexto). Finalmente, en los hechos probados décimo tercero y décimo cuarto, la magistrada nos da noticia de la existencia de un protocolo de acoso en la empresa, el cual no consta que haya sido utilizado por la recurrente. Si a esto le añadimos que no existe constancia en los hechos probados de que la recurrente haya sufrido alguna represalia en su trabajo (cambios de puesto o de categoría, horario o salario) la conclusión lógica es compartir la declarada por la juzgadora de instancia acerca de la inexistencia del ataque y hostigamiento de la empresaria doña Agueda alegado por la recurrente como causa de extinción de su contrato de trabajo. Así pues, la sentencia que resuelve en tal sentido no infringe ninguno de los preceptos sustantivos invocados en el encabezamiento de este motivo del recurso.

UNDÉCIMO:En el postrero motivo del recurso la parte recurrente denuncia la infracción legal, por violación, en la sentencia impugnada de los artículos 179.2 y 183.1, 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 8.11 y 12 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( LISOS), por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada ( artículo 14 Constitución Española) , del derecho a la integridad física y moral ( artículos 15 y 10 de la Constitución Española) y del derecho a la dignidad y a la propia imagen ( artículo 18.1 de la Constitución Española) ; así como de la jurisprudencia que cita.

La recurrente solicita una indemnización de 30.000,00 € por daños morales, equivalente a la sanción por la infracción muy grave de los artículos 8.1 y 40.1.c) de la LISOS en su grado mínimo. Tal indemnización se dirige, según la recurrente, a compensar el sufrimiento, dolor, incertidumbre, angustia, ansiedad... que la vulneración de sus derechos fundamentales le ha producido. Cita dos sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (Rec. Núm. 89/2012) y de 24 de octubre de 2019 (Rec. Núm. l2/2019), en relación con los daños morales, en las que se afirma que existe un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.

En el fundamento de derecho anterior ya dejamos sentado, coincidiendo con la magistrada de instancia, que no se ha constatado la existencia de una conducta abusiva o de hostigamiento de la empresa ni tampoco de la comunera doña Agueda. Por tanto, tampoco consta en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho ninguna actuación de la citada comunera ni de la CB que implique una vulneración de alguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Ni tampoco encontramos en el relato histórico de la sentencia impugnada la constatación de algún perjuicio sufrido por la trabajadora en su relación laboral. Es más, en el fundamento de derecho décimo quinto la magistrada refiere que con fecha 1 de abril de 2025 doña Loreto inició una situación de incapacidad temporal, derivada de contingencia común, por ansiedad reactiva. Y con respecto a este periodo de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por ansiedad reactiva, explica la juzgadora en el fundamento de derecho noveno que ninguna referencia se hace en relación al ámbito laboral y no ha resultado probado, porque ninguna prueba se ha practicado en este sentido que el proceso de ansiedad reactiva en el que está incursa la demandante tenga una relación directa con el trabajo y solamente con él y tampoco se acredita una situación laboral que objetivamente haya llevado a tal proceso de incapacidad temporal. También indica la magistrada que no consta que se haya solicitado la determinación de contingencia de la incapacidad temporal para ser considerada como accidente de trabajo.

Los razonamientos que quedan expuestos nos llevan necesariamente a la conclusión de que no se ha acreditado que la recurrente haya sufrido algún daño moral por la vulneración de sus derechos fundamentales y, consecuentemente, que tenga derecho a la indemnización que por tal concepto reclama.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Loreto contra la sentencia de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León en los autos número 299/25, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOSa instancia de la indicada recurrente contra la empresa DIRECCION000, CB y contra sus integrantes DOÑA Agueda y DOÑA Olga, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2969-25 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Con amparo en lo prevenido en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea la parte recurrente el primero de los motivos del recurso en el cual denuncia la nulidad de actuaciones -nulidad de la sentencia- y pide la reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución judicial por parte de la juzgadora de instancia, por razón de manifiesta incongruencia externa - "ultra petita"-(por cuanto resuelve sobre cuestiones no planteadas en la demanda rectora) y omisiva -"citra petita"-,con la consiguiente indefensión que le genera; y por violación de cuanto se previene en los artículos 97.2 y 107.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y todos ellos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española; además de la infracción de la jurisprudencia que cita.

Para la parte recurrente la incongruencia de la sentencia se habría producido vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque éste no solo exige la adecuación de la parte dispositiva de la misma a las pretensiones de las partes, sino también el respeto a la causa de pedir, entendida como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso. En este caso, la sentencia recurrida sería incongruente porque se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, con la consiguiente desviación de la fundamentación jurídica. La recurrente alega que en ningún momento ha invocado el acoso moral/laboral como causa eficiente de la extinción contractual interesada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que no concurren los precisos requisitos subjetivos y objetivos para sostener la existencia de un acoso laboral; no obstante lo cual la juzgadora desarrolla el argumentario de la sentencia analizando si el comportamiento empresarial denunciado es constitutivo o no de acoso laboral, para terminar sosteniendo que no se está en presencia de acoso laboral y, en consecuencia, procede desestimar la pretensión extintiva formulada. La sentencia, según la recurrente, silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella, omitiendo el menor examen del comportamiento de la empresaria demandada y su eventual calificación de grave incumplimiento empresarial del invocado artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Las impugnantes del recurso, la Comunidad de Bienes y doña Agueda a título individual, se oponen a este primer motivo del recurso con unas amplias alegaciones. De ellas podemos destacar que, según las recurridas, la sentencia recurrida analiza en profundidad todas las grabaciones aportadas por la demandante, que constituyeron la única prueba en la que fundamentó su demanda, llegando a la conclusión de la no existencia de acoso laboral ni de cualquier otro incumplimiento grave conforme al artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Desde un principio debemos dejar constancia de que la sentencia no se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, en contra de lo que ésta alega en el motivo del recurso. Basta para llegar a esa conclusión con la lectura de los hechos probados tercero a noveno, en los que la magistrada refiere y/o transcribe parcialmente todas las grabaciones traídas a las actuaciones por la actora como fundamento de su pretensión. Y con el contenido del fundamento de derecho sexto en el que la juzgadora de instancia valora la trascendencia de tales grabaciones a los efectos de la solicitada extinción del contrato de trabajo. En lo que no coincide la magistrada con la hoy recurrente es en la calificación jurídica de los hechos narrados en la demanda porque, en definitiva, el acoso moral/laboral no es un hecho sino un concepto jurídico consistente en "toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo"( artículo 28.1.d de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social). O definido el acoso discriminatorio más recientemente en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, como "cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.".Lo que hace la juzgadora de instancia es calificar las conductas de la comunera codemandada descritas por la actora en el hecho segundo de la demanda, negando que constituyan acoso laboral. Y no le falta razón al tratar la conducta como si fuese un presunto acoso laboral. Según la Real Academia Española el acoso se define, lo dice la juzgadora en el fundamento de derecho tercero, como la acción y efecto de acosar, que implica perseguir, hostigar o molestar a una persona o animal de forma insistente. Y más específicamente en el ámbito laboral como la práctica ejercida en el ámbito del trabajo y consistente en someter a un empleado a presión psicológica para provocar su marginación. Pues bien, la propia recurrente define la conducta de su empleadora en el hecho segundo de la demanda como "acciones de hostigamiento, persistente persecución e infravaloración de la trabajadora, con un trato degradante y lesivo de su integridad física y moral, por el defectuoso, abusivo y arbitrario ejercicio de las facultades empresariales, por parte de la comunera de la C.B. demandada, doña Agueda.". Siendo el objetivo perseguido por el comportamiento de la mencionada empleadora el de "provocar una extinción de la relación laboral, por vía de la rescisión del contrato de trabajo por parte de la trabajadora".Así pues, según los hechos descritos por la demandante, incluido el objetivo final de doña Agueda de hacerle renunciar a su puesto de trabajo, nos hallaríamos ante un posible supuesto de acoso laboral con sus elementos material (actos de persecución y hostigamiento), temporal (a lo largo de los últimos meses, según el hecho segundo) y subjetivo (conseguir que la trabajadora abandone su puesto de trabajo). Acoso que la magistrada niega por las razones que expone en los fundamentos de derecho sexto a octavo de la sentencia impugnada.

Tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando dice que la sentencia silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella. No solo es que la sentencia niegue la existencia del acoso, sino que en el fundamento de derecho sexto la juzgadora explica que de las grabaciones no se desprende la existencia de una situación de hostigamiento ni persecución por parte de Agueda hacia Loreto, si bien reconoce que existe un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha creado en los últimos meses un clima de tensión laboral entre las personas trabajadoras que se han posicionado hacia una u otra comunera. En ese mismo fundamento de derecho la magistrada vuelve a insistir en que de las conversaciones y correos y a pesar de que los interlocutores no saben que los están grabando, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución denunciada por la trabajadora demandante. Y en el fundamento de derecho octavo la juzgadora concluye que no se acredita el trato o conducta abusiva o de hostigamiento hacia la demandante en el seno de la relación laboral, ni por la empresa demandada por omisión, ni por la demandada Agueda por acción, más allá de la existencia de un conflicto laboral y de intereses por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha generado un clima de tensión en el centro de trabajo que ha obligado a los trabajadores a posicionarse de un lado u otro de las comuneras, pero que no puede calificarse de acoso en relación a la trabajadora demandante; y, tampoco se evidencian otros incumplimientos graves de la empresaria a los que se refiere la letra c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme han venido siendo perfilados jurisprudencialmente.

Significa esto, en opinión de la Sala, que la magistrada se ha pronunciado claramente sobre los hechos alegados por la actora en el sentido de negar su existencia, por lo que no se produce ningún tipo de incongruencia en la sentencia, ya que responde a la pretensión de la recurrente partiendo de los hechos por ella descritos en el ordinal segundo de la demanda. Procede de este modo la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO:Con amparo en lo prevenido en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea la parte recurrente en el siguiente motivo del recurso la revisión del hecho probado segundopara que se adicione el texto resaltado en letra negrita, quedando redactado así:

<cincoconversaciones acontecidas los días, según la propia parte actora, el 24 de abril de 2024, el 24 de mayo de 2024, y el día 10 de febrero de 2025, así como dos conversaciones el 12 de febrero de 2025,más una comunicación vía email el 12 de febrero de 2025.>>.

La parte recurrente se apoya en dos grabaciones en el día indicado. Ahora bien, en el hecho segundo de la demanda la recurrente solo menciona una conversación el día 12 de febrero de 2025. Y, en cualquier caso, la modificación no podría prosperar por falta de soporte documental adecuado, ya que no lo constituyen las grabaciones de audio según viene sosteniendo reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 23 de abril de 2025, Rec. 66/23).

TERCERO:Con el mismo amparo procesal interesa la recurrente en el tercer motivo del recurso la sustitución del último párrafo del hecho probado terceropor el siguiente:

<>.

La recurrente justifica esta modificación del hecho probado tercero acudiendo al contenido de la grabación y a un documento consistente en una demanda de juicio ordinario formulada por la codemandada Agueda, en ejercicio de acción de disolución de la cosa común de DIRECCION000, CB contra Olga, firmada el 8 de marzo de 2024. Pues bien, solo acudiendo a deducciones, hipótesis y conjeturas -prohibidas para la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación- podría aceptarse la revisión del ordinal tercero instada por la recurrente. Razón esta por la que la Sala decide rechazar este tercer motivo del recurso.

CUARTO:Con la misma cobertura procesal de los dos motivos anteriores la parte recurrente propugna en el cuarto la modificación del último párrafo del ordinal cuartomediante su sustitución por el siguiente:

<>.

El texto propuesto por la recurrente para el hecho probado cuarto es idéntico al propuesto en el motivo de recurso precedente para el tercero y las razones para su desestimación por la Sala son también las mismas y a ellas nos remitimos.

QUINTO:Con el mismo amparo procesal de los motivos inmediatamente anteriores propugna la parte recurrente la sustitución del último párrafo del hecho probado quintopor el texto siguiente:

<>.

Nos remitimos a lo razonado en los dos fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del ordinal quinto.

SEXTO:La parte recurrente utiliza el mismo amparo procesal y propone el mismo texto para sustituir en el siguiente motivo del recurso el último párrafo del hecho probado sexto.Ya sabemos que el texto es el siguiente:

<>.

Volvemos a remitirnos a lo razonado en los tres fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del hecho probado sexto. Además, esta adición resultaría intrascendente porque, según el propio ordinal sexto, la grabación recoge una conversación en la que no aparece doña Agueda.

SÉPTIMO:En el siguiente motivo de recurso, también con el amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propone a la Sala sustituir el segundo párrafo del hecho probado séptimopor el siguiente texto:

<>.

El soporte probatorio para esta modificación lo encuentra la recurrente en el documento núm. 1 de los aportados por la codemandada doña Agueda. Ese documento consiste en un email del Tanatorio Los Jardines sobre "Coordinación en la solicitud de facturas", remitido por dicha empresa a la asesoría codemandada el 10 de febrero de 2025 y la consiguiente contestación de doña Agueda con la misma fecha. Sobre la base de dicho documento y del contenido de la grabación pretende la recurrente asignarle a ésta que, según el ordinal séptimo no aparece fechada, la fecha indicada del 10 de febrero de 2025 "o en días posteriores". La única posibilidad de acceder a la -indeterminada- pretensión de la recurrente de asignarle una fecha a la mentada grabación es que la Sala se base en deducciones o hipótesis, las cuales -ya lo hemos dicho- resultan inadecuadas para la revisión del relato de hechos probados en el extraordinario recurso de suplicación. Por otro lado, la grabación -difícil de entender y en la que no se distingue la voz de los interlocutores- recoge una discusión entre las dos comuneras, ajena a la recurrente.

OCTAVO:En la siguiente revisión de los hechos probados la parte recurrente pide a la Sala la sustitución del último párrafo del octavopor el mismo que en el motivo anterior, esto es:

<>.

Al igual que en el motivo anterior tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal octavo porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas. A mayor abundamiento, según el inmodificado párrafo primero del hecho probado, la grabación resulta difícil de entender y, además, no aparece Agueda.

NOVENO:La novena y última de las revisiones interesadas por la parte recurrente afecta al hecho probado novenopara el que propone la sustitución por el siguiente texto del segundo párrafo:

<>.

Al igual que en los motivos anteriores tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal noveno porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas, dado que el soporte documental invocado por la recurrente es el mismo (email del Tanatorio Los Jardines y contestación de Agueda).

DÉCIMO:A la crítica de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada le dedica la parte recurrente el décimo de los motivos del recurso, en el cual, con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción legal, por violación, del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 50.2 y 4.2.c) y e) del mismo texto legal; y todos ellos en relación con los artículos 14, 15 y 18.1 de la Constitución Española. En relación, asimismo, con el artículo 56.1 del mismo Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 108.1 y 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; así como de la jurisprudencia que cita.

La parte recurrente discrepa de la decisión y del razonamiento que la magistrada desarrolla en la sentencia recurrida e interesa su revocación al concurrir las infracciones denunciadas, debiendo declararse extinguida la relación laboral entre las partes, de forma indemnizada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La recurrente critica que la juzgadora de instancia, dando por probadas las conversaciones grabadas, las haya traspuesto de forma claramente insuficiente, en orden a apreciar la concurrencia de un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la empresaria Agueda. En este punto de la argumentación la Sala tiene que valorar que la parte recurrente no ha tratado de modificar la interpretación y valoración de las conversaciones grabadas que la magistrada lleva a cabo en los hechos probados tercero a noveno y en el fundamento de derecho sexto, puesto que solo ha intentado ponerles unas fechas aproximadas a las mentadas grabaciones que, según la juzgadora, no aparecen fechadas. Y en la valoración de las grabaciones que la recurrente realiza a continuación, aunque lo niega expresamente, pretende sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo particular -se evidencia con las frases que resalta en letra negrita-, lo que no puede admitirse por la Sala sin una previa revisión de los hechos probados en el sentido antes expresado (en la impugnación de la CB se dice que la reinterpretación de los hechos ya valorados en instancia es contraria a la naturaleza del recurso de suplicación). Lo mismo sucede con el correo electrónico del 12 de febrero de 2025, que la juzgadora da por reproducido en el hecho probado décimo y del que la recurrente resalta aquellos aspectos que lógicamente le favorecen.

La recurrente sigue insistiendo en la incongruencia de la sentencia impugnada cuando razona sobre la inexistencia de acoso laboral en la conducta de la empleadora, en ningún momento alegado por ella al no reunir todos los requisitos que doctrinalmente se requieren para su apreciación. Entiende, por el contrario, que el comportamiento de la comunera doña Agueda, debe ser subsumido en un claro supuesto de incumplimiento grave de sus obligaciones como empresaria. Así lo entiende el abogado de la recurrente porque las expresiones proferidas en las comunicaciones y en contra de la interpretación ofrecida por la juzgadora de instancia, atentan gravísimamente a la dignidad de su defendida, que de ser proferidas por ésta a la empresaria, hubiera incurrido en causa disciplinaria de despido ( artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores) , por cuanto, aplicando tales principios al supuesto inverso, cual es la agresión contra la trabajadora, debe obtenerse la misma conclusión cuando la causante es la empresaria. Circunstancias que mutatis mutandis,concurren en el presente supuesto, determinando la existencia de un incumplimiento contractual de la empresa, incardinable en el ámbito del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores; y, además, conculca los artículos 15 y 18.1 de nuestra Constitución. Este abuso empresarial faculta a la hoy recurrente -concluye- para reclamar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

Las recurridas impugnantes del recurso se defienden negando la existencia del acoso y de cualquier incumplimiento empresarial suficiente para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo interesada por la recurrente, al no existir acoso laboral ni haberse acreditado ningún perjuicio en el ámbito laboral de doña Loreto, ni en relación a su horario, funciones o salario.

Descartada por la propia recurrente y por la sentencia de instancia la concurrencia en el caso de autos de un supuesto de acoso laboral, la Sala debe centrarse en determinar si en los hechos probados -inmodificados- y en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se contienen datos suficientes para calificar como muy graves los incumplimientos imputados a la comunera doña Agueda y a la Comunidad de Bienes que integra con doña Olga. En la sentencia impugnada la juzgadora refiere en los hechos probados tercero a noveno las grabaciones aportadas por la demandante, todas ellas sin fecha, en algunas de las cuales no aparece doña Agueda. La Sala coincide con la apreciación de la magistrada de León en el sentido de que de las grabaciones no se desprende una situación de hostigamiento ni de persecución por parte de doña Agueda hacia la hoy recurrente. Cierto es que existe en la empresa un clima de enfrentamiento y un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes y de las conversaciones grabadas se deduce una animadversión entre las comuneras por esa razón, que ha obligado a los trabajadores a decantarse por una u otra. Pero, por el contrario, de las grabaciones, como ya dijimos, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución que alega la recurrente, sino más bien discusiones e intercambio de reproches motivados por el proceso de disolución de la CB y por la reclamación de algún cliente (Tanatorio Los Jardines). La falta de fecha de las grabaciones impide que se puedan situar exactamente en el tiempo y deducir de ellas un ataque y un hostigamiento persistente a la hoy recurrente. Existen, además, otros datos en los hechos probados que coinciden con la inexistencia del hostigamiento a la trabajadora recurrente. Nos referimos, en concreto, a la declaración de la testigo doña Delfina, que la magistrada traslada al hecho probado undécimo, la cual manifestó que nunca ha visto nada en contra de Loreto, al revés, siempre ha estado más beneficiada que el resto por ser la cuñada; que no ha visto ningún acoso y que siempre ha habido buen clima laboral. También consta en el hecho probado duodécimo que con fecha 22 de enero de 2024, Agueda ayudó a Loreto a reclamar sus gastos hipotecarios, cuando en ese momento ya se había iniciado el conflicto por la disolución de la CB que parece que data de noviembre de 2023 (último párrafo del fundamento de derecho sexto). Finalmente, en los hechos probados décimo tercero y décimo cuarto, la magistrada nos da noticia de la existencia de un protocolo de acoso en la empresa, el cual no consta que haya sido utilizado por la recurrente. Si a esto le añadimos que no existe constancia en los hechos probados de que la recurrente haya sufrido alguna represalia en su trabajo (cambios de puesto o de categoría, horario o salario) la conclusión lógica es compartir la declarada por la juzgadora de instancia acerca de la inexistencia del ataque y hostigamiento de la empresaria doña Agueda alegado por la recurrente como causa de extinción de su contrato de trabajo. Así pues, la sentencia que resuelve en tal sentido no infringe ninguno de los preceptos sustantivos invocados en el encabezamiento de este motivo del recurso.

UNDÉCIMO:En el postrero motivo del recurso la parte recurrente denuncia la infracción legal, por violación, en la sentencia impugnada de los artículos 179.2 y 183.1, 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 8.11 y 12 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( LISOS), por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada ( artículo 14 Constitución Española) , del derecho a la integridad física y moral ( artículos 15 y 10 de la Constitución Española) y del derecho a la dignidad y a la propia imagen ( artículo 18.1 de la Constitución Española) ; así como de la jurisprudencia que cita.

La recurrente solicita una indemnización de 30.000,00 € por daños morales, equivalente a la sanción por la infracción muy grave de los artículos 8.1 y 40.1.c) de la LISOS en su grado mínimo. Tal indemnización se dirige, según la recurrente, a compensar el sufrimiento, dolor, incertidumbre, angustia, ansiedad... que la vulneración de sus derechos fundamentales le ha producido. Cita dos sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (Rec. Núm. 89/2012) y de 24 de octubre de 2019 (Rec. Núm. l2/2019), en relación con los daños morales, en las que se afirma que existe un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.

En el fundamento de derecho anterior ya dejamos sentado, coincidiendo con la magistrada de instancia, que no se ha constatado la existencia de una conducta abusiva o de hostigamiento de la empresa ni tampoco de la comunera doña Agueda. Por tanto, tampoco consta en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho ninguna actuación de la citada comunera ni de la CB que implique una vulneración de alguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Ni tampoco encontramos en el relato histórico de la sentencia impugnada la constatación de algún perjuicio sufrido por la trabajadora en su relación laboral. Es más, en el fundamento de derecho décimo quinto la magistrada refiere que con fecha 1 de abril de 2025 doña Loreto inició una situación de incapacidad temporal, derivada de contingencia común, por ansiedad reactiva. Y con respecto a este periodo de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por ansiedad reactiva, explica la juzgadora en el fundamento de derecho noveno que ninguna referencia se hace en relación al ámbito laboral y no ha resultado probado, porque ninguna prueba se ha practicado en este sentido que el proceso de ansiedad reactiva en el que está incursa la demandante tenga una relación directa con el trabajo y solamente con él y tampoco se acredita una situación laboral que objetivamente haya llevado a tal proceso de incapacidad temporal. También indica la magistrada que no consta que se haya solicitado la determinación de contingencia de la incapacidad temporal para ser considerada como accidente de trabajo.

Los razonamientos que quedan expuestos nos llevan necesariamente a la conclusión de que no se ha acreditado que la recurrente haya sufrido algún daño moral por la vulneración de sus derechos fundamentales y, consecuentemente, que tenga derecho a la indemnización que por tal concepto reclama.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Loreto contra la sentencia de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León en los autos número 299/25, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOSa instancia de la indicada recurrente contra la empresa DIRECCION000, CB y contra sus integrantes DOÑA Agueda y DOÑA Olga, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2969-25 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Loreto contra la sentencia de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León en los autos número 299/25, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOSa instancia de la indicada recurrente contra la empresa DIRECCION000, CB y contra sus integrantes DOÑA Agueda y DOÑA Olga, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2969-25 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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