Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2969/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100003
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:5
Núm. Roj: STSJ CL 5:2026
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000299 /2025
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
Recurso extinción de contrato 2969-25
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a doce de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2969/2025, interpuesto por
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
En la 1ª grabación (acontecimiento 97 EJE, documento 1) hablan del horario, y la diferencia de horarios entre la demandante (cuñada de Olga) y Carlos Alberto (marido de Agueda).
De la que se deduce la animadversión que existe entre las dos comuneras, por la disolución de la CB, y el clima adverso que se ha generado en la empresa y que ha obligado a los trabajadores a posicionarse entre una y otra. Agueda le recrimina a Loreto que no ha empatizado con sus compañeros que han recibido un correo de Olga,
En la 2ª grabación, es la continuación de la primera conversación, Agueda le cuenta a Loreto circunstancias acontecidas por sus compañeros en relación a Olga. Agueda
Las grabaciones no aparecen fechadas en el tiempo.
No aparece fechada en el tiempo.
No aparece fechada.
No aparece fechada.
No aparece fechada.
No aparece fechada.
Se formó a la única trabajadora de la empresa que no tiene relación familiar con ninguna de las partes, Delfina, acontecimiento 92 del EJE.
La información sobre el protocolo de acoso se remitió a los trabajadores vía mail y está en una carpeta común (testifical e interrogatorio de parte demandada).
Para la parte recurrente la incongruencia de la sentencia se habría producido vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque éste no solo exige la adecuación de la parte dispositiva de la misma a las pretensiones de las partes, sino también el respeto a la causa de pedir, entendida como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso. En este caso, la sentencia recurrida sería incongruente porque se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, con la consiguiente desviación de la fundamentación jurídica. La recurrente alega que en ningún momento ha invocado el acoso moral/laboral como causa eficiente de la extinción contractual interesada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que no concurren los precisos requisitos subjetivos y objetivos para sostener la existencia de un acoso laboral; no obstante lo cual la juzgadora desarrolla el argumentario de la sentencia analizando si el comportamiento empresarial denunciado es constitutivo o no de acoso laboral, para terminar sosteniendo que no se está en presencia de acoso laboral y, en consecuencia, procede desestimar la pretensión extintiva formulada. La sentencia, según la recurrente, silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella, omitiendo el menor examen del comportamiento de la empresaria demandada y su eventual calificación de grave incumplimiento empresarial del invocado artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Las impugnantes del recurso, la Comunidad de Bienes y doña Agueda a título individual, se oponen a este primer motivo del recurso con unas amplias alegaciones. De ellas podemos destacar que, según las recurridas, la sentencia recurrida analiza en profundidad todas las grabaciones aportadas por la demandante, que constituyeron la única prueba en la que fundamentó su demanda, llegando a la conclusión de la no existencia de acoso laboral ni de cualquier otro incumplimiento grave conforme al artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Desde un principio debemos dejar constancia de que la sentencia no se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, en contra de lo que ésta alega en el motivo del recurso. Basta para llegar a esa conclusión con la lectura de los hechos probados tercero a noveno, en los que la magistrada refiere y/o transcribe parcialmente todas las grabaciones traídas a las actuaciones por la actora como fundamento de su pretensión. Y con el contenido del fundamento de derecho sexto en el que la juzgadora de instancia valora la trascendencia de tales grabaciones a los efectos de la solicitada extinción del contrato de trabajo. En lo que no coincide la magistrada con la hoy recurrente es en la calificación jurídica de los hechos narrados en la demanda porque, en definitiva, el acoso moral/laboral no es un hecho sino un concepto jurídico consistente en
Tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando dice que la sentencia silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella. No solo es que la sentencia niegue la existencia del acoso, sino que en el fundamento de derecho sexto la juzgadora explica que de las grabaciones no se desprende la existencia de una situación de hostigamiento ni persecución por parte de Agueda hacia Loreto, si bien reconoce que existe un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha creado en los últimos meses un clima de tensión laboral entre las personas trabajadoras que se han posicionado hacia una u otra comunera. En ese mismo fundamento de derecho la magistrada vuelve a insistir en que de las conversaciones y correos y a pesar de que los interlocutores no saben que los están grabando, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución denunciada por la trabajadora demandante. Y en el fundamento de derecho octavo la juzgadora concluye que no se acredita el trato o conducta abusiva o de hostigamiento hacia la demandante en el seno de la relación laboral, ni por la empresa demandada por omisión, ni por la demandada Agueda por acción, más allá de la existencia de un conflicto laboral y de intereses por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha generado un clima de tensión en el centro de trabajo que ha obligado a los trabajadores a posicionarse de un lado u otro de las comuneras, pero que no puede calificarse de acoso en relación a la trabajadora demandante; y, tampoco se evidencian otros incumplimientos graves de la empresaria a los que se refiere la letra c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme han venido siendo perfilados jurisprudencialmente.
Significa esto, en opinión de la Sala, que la magistrada se ha pronunciado claramente sobre los hechos alegados por la actora en el sentido de negar su existencia, por lo que no se produce ningún tipo de incongruencia en la sentencia, ya que responde a la pretensión de la recurrente partiendo de los hechos por ella descritos en el ordinal segundo de la demanda. Procede de este modo la desestimación de este primer motivo del recurso.
La parte recurrente se apoya en dos grabaciones en el día indicado. Ahora bien, en el hecho segundo de la demanda la recurrente solo menciona una conversación el día 12 de febrero de 2025. Y, en cualquier caso, la modificación no podría prosperar por falta de soporte documental adecuado, ya que no lo constituyen las grabaciones de audio según viene sosteniendo reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 23 de abril de 2025, Rec. 66/23).
La recurrente justifica esta modificación del hecho probado tercero acudiendo al contenido de la grabación y a un documento consistente en una demanda de juicio ordinario formulada por la codemandada Agueda, en ejercicio de acción de disolución de la cosa común de DIRECCION000, CB contra Olga, firmada el 8 de marzo de 2024. Pues bien, solo acudiendo a deducciones, hipótesis y conjeturas -prohibidas para la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación- podría aceptarse la revisión del ordinal tercero instada por la recurrente. Razón esta por la que la Sala decide rechazar este tercer motivo del recurso.
El texto propuesto por la recurrente para el hecho probado cuarto es idéntico al propuesto en el motivo de recurso precedente para el tercero y las razones para su desestimación por la Sala son también las mismas y a ellas nos remitimos.
Nos remitimos a lo razonado en los dos fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del ordinal quinto.
Volvemos a remitirnos a lo razonado en los tres fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del hecho probado sexto. Además, esta adición resultaría intrascendente porque, según el propio ordinal sexto, la grabación recoge una conversación en la que no aparece doña Agueda.
El soporte probatorio para esta modificación lo encuentra la recurrente en el documento núm. 1 de los aportados por la codemandada doña Agueda. Ese documento consiste en un email del Tanatorio Los Jardines sobre "Coordinación en la solicitud de facturas", remitido por dicha empresa a la asesoría codemandada el 10 de febrero de 2025 y la consiguiente contestación de doña Agueda con la misma fecha. Sobre la base de dicho documento y del contenido de la grabación pretende la recurrente asignarle a ésta que, según el ordinal séptimo no aparece fechada, la fecha indicada del 10 de febrero de 2025 "o en días posteriores". La única posibilidad de acceder a la -indeterminada- pretensión de la recurrente de asignarle una fecha a la mentada grabación es que la Sala se base en deducciones o hipótesis, las cuales -ya lo hemos dicho- resultan inadecuadas para la revisión del relato de hechos probados en el extraordinario recurso de suplicación. Por otro lado, la grabación -difícil de entender y en la que no se distingue la voz de los interlocutores- recoge una discusión entre las dos comuneras, ajena a la recurrente.
Al igual que en el motivo anterior tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal octavo porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas. A mayor abundamiento, según el inmodificado párrafo primero del hecho probado, la grabación resulta difícil de entender y, además, no aparece Agueda.
Al igual que en los motivos anteriores tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal noveno porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas, dado que el soporte documental invocado por la recurrente es el mismo (email del Tanatorio Los Jardines y contestación de Agueda).
La parte recurrente discrepa de la decisión y del razonamiento que la magistrada desarrolla en la sentencia recurrida e interesa su revocación al concurrir las infracciones denunciadas, debiendo declararse extinguida la relación laboral entre las partes, de forma indemnizada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La recurrente critica que la juzgadora de instancia, dando por probadas las conversaciones grabadas, las haya traspuesto de forma claramente insuficiente, en orden a apreciar la concurrencia de un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la empresaria Agueda. En este punto de la argumentación la Sala tiene que valorar que la parte recurrente no ha tratado de modificar la interpretación y valoración de las conversaciones grabadas que la magistrada lleva a cabo en los hechos probados tercero a noveno y en el fundamento de derecho sexto, puesto que solo ha intentado ponerles unas fechas aproximadas a las mentadas grabaciones que, según la juzgadora, no aparecen fechadas. Y en la valoración de las grabaciones que la recurrente realiza a continuación, aunque lo niega expresamente, pretende sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo particular -se evidencia con las frases que resalta en letra negrita-, lo que no puede admitirse por la Sala sin una previa revisión de los hechos probados en el sentido antes expresado (en la impugnación de la CB se dice que la reinterpretación de los hechos ya valorados en instancia es contraria a la naturaleza del recurso de suplicación). Lo mismo sucede con el correo electrónico del 12 de febrero de 2025, que la juzgadora da por reproducido en el hecho probado décimo y del que la recurrente resalta aquellos aspectos que lógicamente le favorecen.
La recurrente sigue insistiendo en la incongruencia de la sentencia impugnada cuando razona sobre la inexistencia de acoso laboral en la conducta de la empleadora, en ningún momento alegado por ella al no reunir todos los requisitos que doctrinalmente se requieren para su apreciación. Entiende, por el contrario, que el comportamiento de la comunera doña Agueda, debe ser subsumido en un claro supuesto de incumplimiento grave de sus obligaciones como empresaria. Así lo entiende el abogado de la recurrente porque las expresiones proferidas en las comunicaciones y en contra de la interpretación ofrecida por la juzgadora de instancia, atentan gravísimamente a la dignidad de su defendida, que de ser proferidas por ésta a la empresaria, hubiera incurrido en causa disciplinaria de despido ( artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores) , por cuanto, aplicando tales principios al supuesto inverso, cual es la agresión contra la trabajadora, debe obtenerse la misma conclusión cuando la causante es la empresaria. Circunstancias que
Las recurridas impugnantes del recurso se defienden negando la existencia del acoso y de cualquier incumplimiento empresarial suficiente para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo interesada por la recurrente, al no existir acoso laboral ni haberse acreditado ningún perjuicio en el ámbito laboral de doña Loreto, ni en relación a su horario, funciones o salario.
Descartada por la propia recurrente y por la sentencia de instancia la concurrencia en el caso de autos de un supuesto de acoso laboral, la Sala debe centrarse en determinar si en los hechos probados -inmodificados- y en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se contienen datos suficientes para calificar como muy graves los incumplimientos imputados a la comunera doña Agueda y a la Comunidad de Bienes que integra con doña Olga. En la sentencia impugnada la juzgadora refiere en los hechos probados tercero a noveno las grabaciones aportadas por la demandante, todas ellas sin fecha, en algunas de las cuales no aparece doña Agueda. La Sala coincide con la apreciación de la magistrada de León en el sentido de que de las grabaciones no se desprende una situación de hostigamiento ni de persecución por parte de doña Agueda hacia la hoy recurrente. Cierto es que existe en la empresa un clima de enfrentamiento y un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes y de las conversaciones grabadas se deduce una animadversión entre las comuneras por esa razón, que ha obligado a los trabajadores a decantarse por una u otra. Pero, por el contrario, de las grabaciones, como ya dijimos, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución que alega la recurrente, sino más bien discusiones e intercambio de reproches motivados por el proceso de disolución de la CB y por la reclamación de algún cliente (Tanatorio Los Jardines). La falta de fecha de las grabaciones impide que se puedan situar exactamente en el tiempo y deducir de ellas un ataque y un hostigamiento persistente a la hoy recurrente. Existen, además, otros datos en los hechos probados que coinciden con la inexistencia del hostigamiento a la trabajadora recurrente. Nos referimos, en concreto, a la declaración de la testigo doña Delfina, que la magistrada traslada al hecho probado undécimo, la cual manifestó que nunca ha visto nada en contra de Loreto, al revés, siempre ha estado más beneficiada que el resto por ser la cuñada; que no ha visto ningún acoso y que siempre ha habido buen clima laboral. También consta en el hecho probado duodécimo que con fecha 22 de enero de 2024, Agueda ayudó a Loreto a reclamar sus gastos hipotecarios, cuando en ese momento ya se había iniciado el conflicto por la disolución de la CB que parece que data de noviembre de 2023 (último párrafo del fundamento de derecho sexto). Finalmente, en los hechos probados décimo tercero y décimo cuarto, la magistrada nos da noticia de la existencia de un protocolo de acoso en la empresa, el cual no consta que haya sido utilizado por la recurrente. Si a esto le añadimos que no existe constancia en los hechos probados de que la recurrente haya sufrido alguna represalia en su trabajo (cambios de puesto o de categoría, horario o salario) la conclusión lógica es compartir la declarada por la juzgadora de instancia acerca de la inexistencia del ataque y hostigamiento de la empresaria doña Agueda alegado por la recurrente como causa de extinción de su contrato de trabajo. Así pues, la sentencia que resuelve en tal sentido no infringe ninguno de los preceptos sustantivos invocados en el encabezamiento de este motivo del recurso.
La recurrente solicita una indemnización de 30.000,00 € por daños morales, equivalente a la sanción por la infracción muy grave de los artículos 8.1 y 40.1.c) de la LISOS en su grado mínimo. Tal indemnización se dirige, según la recurrente, a compensar el sufrimiento, dolor, incertidumbre, angustia, ansiedad... que la vulneración de sus derechos fundamentales le ha producido. Cita dos sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (Rec. Núm. 89/2012) y de 24 de octubre de 2019 (Rec. Núm. l2/2019), en relación con los daños morales, en las que se afirma que existe un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.
En el fundamento de derecho anterior ya dejamos sentado, coincidiendo con la magistrada de instancia, que no se ha constatado la existencia de una conducta abusiva o de hostigamiento de la empresa ni tampoco de la comunera doña Agueda. Por tanto, tampoco consta en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho ninguna actuación de la citada comunera ni de la CB que implique una vulneración de alguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Ni tampoco encontramos en el relato histórico de la sentencia impugnada la constatación de algún perjuicio sufrido por la trabajadora en su relación laboral. Es más, en el fundamento de derecho décimo quinto la magistrada refiere que con fecha 1 de abril de 2025 doña Loreto inició una situación de incapacidad temporal, derivada de contingencia común, por ansiedad reactiva. Y con respecto a este periodo de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por ansiedad reactiva, explica la juzgadora en el fundamento de derecho noveno que ninguna referencia se hace en relación al ámbito laboral y no ha resultado probado, porque ninguna prueba se ha practicado en este sentido que el proceso de ansiedad reactiva en el que está incursa la demandante tenga una relación directa con el trabajo y solamente con él y tampoco se acredita una situación laboral que objetivamente haya llevado a tal proceso de incapacidad temporal. También indica la magistrada que no consta que se haya solicitado la determinación de contingencia de la incapacidad temporal para ser considerada como accidente de trabajo.
Los razonamientos que quedan expuestos nos llevan necesariamente a la conclusión de que no se ha acreditado que la recurrente haya sufrido algún daño moral por la vulneración de sus derechos fundamentales y, consecuentemente, que tenga derecho a la indemnización que por tal concepto reclama.
Por lo expuesto y
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la 1ª grabación (acontecimiento 97 EJE, documento 1) hablan del horario, y la diferencia de horarios entre la demandante (cuñada de Olga) y Carlos Alberto (marido de Agueda).
De la que se deduce la animadversión que existe entre las dos comuneras, por la disolución de la CB, y el clima adverso que se ha generado en la empresa y que ha obligado a los trabajadores a posicionarse entre una y otra. Agueda le recrimina a Loreto que no ha empatizado con sus compañeros que han recibido un correo de Olga,
En la 2ª grabación, es la continuación de la primera conversación, Agueda le cuenta a Loreto circunstancias acontecidas por sus compañeros en relación a Olga. Agueda
Las grabaciones no aparecen fechadas en el tiempo.
No aparece fechada en el tiempo.
No aparece fechada.
No aparece fechada.
No aparece fechada.
No aparece fechada.
Se formó a la única trabajadora de la empresa que no tiene relación familiar con ninguna de las partes, Delfina, acontecimiento 92 del EJE.
La información sobre el protocolo de acoso se remitió a los trabajadores vía mail y está en una carpeta común (testifical e interrogatorio de parte demandada).
Para la parte recurrente la incongruencia de la sentencia se habría producido vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque éste no solo exige la adecuación de la parte dispositiva de la misma a las pretensiones de las partes, sino también el respeto a la causa de pedir, entendida como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso. En este caso, la sentencia recurrida sería incongruente porque se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, con la consiguiente desviación de la fundamentación jurídica. La recurrente alega que en ningún momento ha invocado el acoso moral/laboral como causa eficiente de la extinción contractual interesada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que no concurren los precisos requisitos subjetivos y objetivos para sostener la existencia de un acoso laboral; no obstante lo cual la juzgadora desarrolla el argumentario de la sentencia analizando si el comportamiento empresarial denunciado es constitutivo o no de acoso laboral, para terminar sosteniendo que no se está en presencia de acoso laboral y, en consecuencia, procede desestimar la pretensión extintiva formulada. La sentencia, según la recurrente, silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella, omitiendo el menor examen del comportamiento de la empresaria demandada y su eventual calificación de grave incumplimiento empresarial del invocado artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Las impugnantes del recurso, la Comunidad de Bienes y doña Agueda a título individual, se oponen a este primer motivo del recurso con unas amplias alegaciones. De ellas podemos destacar que, según las recurridas, la sentencia recurrida analiza en profundidad todas las grabaciones aportadas por la demandante, que constituyeron la única prueba en la que fundamentó su demanda, llegando a la conclusión de la no existencia de acoso laboral ni de cualquier otro incumplimiento grave conforme al artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Desde un principio debemos dejar constancia de que la sentencia no se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, en contra de lo que ésta alega en el motivo del recurso. Basta para llegar a esa conclusión con la lectura de los hechos probados tercero a noveno, en los que la magistrada refiere y/o transcribe parcialmente todas las grabaciones traídas a las actuaciones por la actora como fundamento de su pretensión. Y con el contenido del fundamento de derecho sexto en el que la juzgadora de instancia valora la trascendencia de tales grabaciones a los efectos de la solicitada extinción del contrato de trabajo. En lo que no coincide la magistrada con la hoy recurrente es en la calificación jurídica de los hechos narrados en la demanda porque, en definitiva, el acoso moral/laboral no es un hecho sino un concepto jurídico consistente en
Tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando dice que la sentencia silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella. No solo es que la sentencia niegue la existencia del acoso, sino que en el fundamento de derecho sexto la juzgadora explica que de las grabaciones no se desprende la existencia de una situación de hostigamiento ni persecución por parte de Agueda hacia Loreto, si bien reconoce que existe un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha creado en los últimos meses un clima de tensión laboral entre las personas trabajadoras que se han posicionado hacia una u otra comunera. En ese mismo fundamento de derecho la magistrada vuelve a insistir en que de las conversaciones y correos y a pesar de que los interlocutores no saben que los están grabando, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución denunciada por la trabajadora demandante. Y en el fundamento de derecho octavo la juzgadora concluye que no se acredita el trato o conducta abusiva o de hostigamiento hacia la demandante en el seno de la relación laboral, ni por la empresa demandada por omisión, ni por la demandada Agueda por acción, más allá de la existencia de un conflicto laboral y de intereses por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha generado un clima de tensión en el centro de trabajo que ha obligado a los trabajadores a posicionarse de un lado u otro de las comuneras, pero que no puede calificarse de acoso en relación a la trabajadora demandante; y, tampoco se evidencian otros incumplimientos graves de la empresaria a los que se refiere la letra c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme han venido siendo perfilados jurisprudencialmente.
Significa esto, en opinión de la Sala, que la magistrada se ha pronunciado claramente sobre los hechos alegados por la actora en el sentido de negar su existencia, por lo que no se produce ningún tipo de incongruencia en la sentencia, ya que responde a la pretensión de la recurrente partiendo de los hechos por ella descritos en el ordinal segundo de la demanda. Procede de este modo la desestimación de este primer motivo del recurso.
La parte recurrente se apoya en dos grabaciones en el día indicado. Ahora bien, en el hecho segundo de la demanda la recurrente solo menciona una conversación el día 12 de febrero de 2025. Y, en cualquier caso, la modificación no podría prosperar por falta de soporte documental adecuado, ya que no lo constituyen las grabaciones de audio según viene sosteniendo reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 23 de abril de 2025, Rec. 66/23).
La recurrente justifica esta modificación del hecho probado tercero acudiendo al contenido de la grabación y a un documento consistente en una demanda de juicio ordinario formulada por la codemandada Agueda, en ejercicio de acción de disolución de la cosa común de DIRECCION000, CB contra Olga, firmada el 8 de marzo de 2024. Pues bien, solo acudiendo a deducciones, hipótesis y conjeturas -prohibidas para la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación- podría aceptarse la revisión del ordinal tercero instada por la recurrente. Razón esta por la que la Sala decide rechazar este tercer motivo del recurso.
El texto propuesto por la recurrente para el hecho probado cuarto es idéntico al propuesto en el motivo de recurso precedente para el tercero y las razones para su desestimación por la Sala son también las mismas y a ellas nos remitimos.
Nos remitimos a lo razonado en los dos fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del ordinal quinto.
Volvemos a remitirnos a lo razonado en los tres fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del hecho probado sexto. Además, esta adición resultaría intrascendente porque, según el propio ordinal sexto, la grabación recoge una conversación en la que no aparece doña Agueda.
El soporte probatorio para esta modificación lo encuentra la recurrente en el documento núm. 1 de los aportados por la codemandada doña Agueda. Ese documento consiste en un email del Tanatorio Los Jardines sobre "Coordinación en la solicitud de facturas", remitido por dicha empresa a la asesoría codemandada el 10 de febrero de 2025 y la consiguiente contestación de doña Agueda con la misma fecha. Sobre la base de dicho documento y del contenido de la grabación pretende la recurrente asignarle a ésta que, según el ordinal séptimo no aparece fechada, la fecha indicada del 10 de febrero de 2025 "o en días posteriores". La única posibilidad de acceder a la -indeterminada- pretensión de la recurrente de asignarle una fecha a la mentada grabación es que la Sala se base en deducciones o hipótesis, las cuales -ya lo hemos dicho- resultan inadecuadas para la revisión del relato de hechos probados en el extraordinario recurso de suplicación. Por otro lado, la grabación -difícil de entender y en la que no se distingue la voz de los interlocutores- recoge una discusión entre las dos comuneras, ajena a la recurrente.
Al igual que en el motivo anterior tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal octavo porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas. A mayor abundamiento, según el inmodificado párrafo primero del hecho probado, la grabación resulta difícil de entender y, además, no aparece Agueda.
Al igual que en los motivos anteriores tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal noveno porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas, dado que el soporte documental invocado por la recurrente es el mismo (email del Tanatorio Los Jardines y contestación de Agueda).
La parte recurrente discrepa de la decisión y del razonamiento que la magistrada desarrolla en la sentencia recurrida e interesa su revocación al concurrir las infracciones denunciadas, debiendo declararse extinguida la relación laboral entre las partes, de forma indemnizada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La recurrente critica que la juzgadora de instancia, dando por probadas las conversaciones grabadas, las haya traspuesto de forma claramente insuficiente, en orden a apreciar la concurrencia de un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la empresaria Agueda. En este punto de la argumentación la Sala tiene que valorar que la parte recurrente no ha tratado de modificar la interpretación y valoración de las conversaciones grabadas que la magistrada lleva a cabo en los hechos probados tercero a noveno y en el fundamento de derecho sexto, puesto que solo ha intentado ponerles unas fechas aproximadas a las mentadas grabaciones que, según la juzgadora, no aparecen fechadas. Y en la valoración de las grabaciones que la recurrente realiza a continuación, aunque lo niega expresamente, pretende sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo particular -se evidencia con las frases que resalta en letra negrita-, lo que no puede admitirse por la Sala sin una previa revisión de los hechos probados en el sentido antes expresado (en la impugnación de la CB se dice que la reinterpretación de los hechos ya valorados en instancia es contraria a la naturaleza del recurso de suplicación). Lo mismo sucede con el correo electrónico del 12 de febrero de 2025, que la juzgadora da por reproducido en el hecho probado décimo y del que la recurrente resalta aquellos aspectos que lógicamente le favorecen.
La recurrente sigue insistiendo en la incongruencia de la sentencia impugnada cuando razona sobre la inexistencia de acoso laboral en la conducta de la empleadora, en ningún momento alegado por ella al no reunir todos los requisitos que doctrinalmente se requieren para su apreciación. Entiende, por el contrario, que el comportamiento de la comunera doña Agueda, debe ser subsumido en un claro supuesto de incumplimiento grave de sus obligaciones como empresaria. Así lo entiende el abogado de la recurrente porque las expresiones proferidas en las comunicaciones y en contra de la interpretación ofrecida por la juzgadora de instancia, atentan gravísimamente a la dignidad de su defendida, que de ser proferidas por ésta a la empresaria, hubiera incurrido en causa disciplinaria de despido ( artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores) , por cuanto, aplicando tales principios al supuesto inverso, cual es la agresión contra la trabajadora, debe obtenerse la misma conclusión cuando la causante es la empresaria. Circunstancias que
Las recurridas impugnantes del recurso se defienden negando la existencia del acoso y de cualquier incumplimiento empresarial suficiente para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo interesada por la recurrente, al no existir acoso laboral ni haberse acreditado ningún perjuicio en el ámbito laboral de doña Loreto, ni en relación a su horario, funciones o salario.
Descartada por la propia recurrente y por la sentencia de instancia la concurrencia en el caso de autos de un supuesto de acoso laboral, la Sala debe centrarse en determinar si en los hechos probados -inmodificados- y en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se contienen datos suficientes para calificar como muy graves los incumplimientos imputados a la comunera doña Agueda y a la Comunidad de Bienes que integra con doña Olga. En la sentencia impugnada la juzgadora refiere en los hechos probados tercero a noveno las grabaciones aportadas por la demandante, todas ellas sin fecha, en algunas de las cuales no aparece doña Agueda. La Sala coincide con la apreciación de la magistrada de León en el sentido de que de las grabaciones no se desprende una situación de hostigamiento ni de persecución por parte de doña Agueda hacia la hoy recurrente. Cierto es que existe en la empresa un clima de enfrentamiento y un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes y de las conversaciones grabadas se deduce una animadversión entre las comuneras por esa razón, que ha obligado a los trabajadores a decantarse por una u otra. Pero, por el contrario, de las grabaciones, como ya dijimos, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución que alega la recurrente, sino más bien discusiones e intercambio de reproches motivados por el proceso de disolución de la CB y por la reclamación de algún cliente (Tanatorio Los Jardines). La falta de fecha de las grabaciones impide que se puedan situar exactamente en el tiempo y deducir de ellas un ataque y un hostigamiento persistente a la hoy recurrente. Existen, además, otros datos en los hechos probados que coinciden con la inexistencia del hostigamiento a la trabajadora recurrente. Nos referimos, en concreto, a la declaración de la testigo doña Delfina, que la magistrada traslada al hecho probado undécimo, la cual manifestó que nunca ha visto nada en contra de Loreto, al revés, siempre ha estado más beneficiada que el resto por ser la cuñada; que no ha visto ningún acoso y que siempre ha habido buen clima laboral. También consta en el hecho probado duodécimo que con fecha 22 de enero de 2024, Agueda ayudó a Loreto a reclamar sus gastos hipotecarios, cuando en ese momento ya se había iniciado el conflicto por la disolución de la CB que parece que data de noviembre de 2023 (último párrafo del fundamento de derecho sexto). Finalmente, en los hechos probados décimo tercero y décimo cuarto, la magistrada nos da noticia de la existencia de un protocolo de acoso en la empresa, el cual no consta que haya sido utilizado por la recurrente. Si a esto le añadimos que no existe constancia en los hechos probados de que la recurrente haya sufrido alguna represalia en su trabajo (cambios de puesto o de categoría, horario o salario) la conclusión lógica es compartir la declarada por la juzgadora de instancia acerca de la inexistencia del ataque y hostigamiento de la empresaria doña Agueda alegado por la recurrente como causa de extinción de su contrato de trabajo. Así pues, la sentencia que resuelve en tal sentido no infringe ninguno de los preceptos sustantivos invocados en el encabezamiento de este motivo del recurso.
La recurrente solicita una indemnización de 30.000,00 € por daños morales, equivalente a la sanción por la infracción muy grave de los artículos 8.1 y 40.1.c) de la LISOS en su grado mínimo. Tal indemnización se dirige, según la recurrente, a compensar el sufrimiento, dolor, incertidumbre, angustia, ansiedad... que la vulneración de sus derechos fundamentales le ha producido. Cita dos sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (Rec. Núm. 89/2012) y de 24 de octubre de 2019 (Rec. Núm. l2/2019), en relación con los daños morales, en las que se afirma que existe un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.
En el fundamento de derecho anterior ya dejamos sentado, coincidiendo con la magistrada de instancia, que no se ha constatado la existencia de una conducta abusiva o de hostigamiento de la empresa ni tampoco de la comunera doña Agueda. Por tanto, tampoco consta en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho ninguna actuación de la citada comunera ni de la CB que implique una vulneración de alguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Ni tampoco encontramos en el relato histórico de la sentencia impugnada la constatación de algún perjuicio sufrido por la trabajadora en su relación laboral. Es más, en el fundamento de derecho décimo quinto la magistrada refiere que con fecha 1 de abril de 2025 doña Loreto inició una situación de incapacidad temporal, derivada de contingencia común, por ansiedad reactiva. Y con respecto a este periodo de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por ansiedad reactiva, explica la juzgadora en el fundamento de derecho noveno que ninguna referencia se hace en relación al ámbito laboral y no ha resultado probado, porque ninguna prueba se ha practicado en este sentido que el proceso de ansiedad reactiva en el que está incursa la demandante tenga una relación directa con el trabajo y solamente con él y tampoco se acredita una situación laboral que objetivamente haya llevado a tal proceso de incapacidad temporal. También indica la magistrada que no consta que se haya solicitado la determinación de contingencia de la incapacidad temporal para ser considerada como accidente de trabajo.
Los razonamientos que quedan expuestos nos llevan necesariamente a la conclusión de que no se ha acreditado que la recurrente haya sufrido algún daño moral por la vulneración de sus derechos fundamentales y, consecuentemente, que tenga derecho a la indemnización que por tal concepto reclama.
Por lo expuesto y
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Para la parte recurrente la incongruencia de la sentencia se habría producido vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque éste no solo exige la adecuación de la parte dispositiva de la misma a las pretensiones de las partes, sino también el respeto a la causa de pedir, entendida como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso. En este caso, la sentencia recurrida sería incongruente porque se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, con la consiguiente desviación de la fundamentación jurídica. La recurrente alega que en ningún momento ha invocado el acoso moral/laboral como causa eficiente de la extinción contractual interesada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que no concurren los precisos requisitos subjetivos y objetivos para sostener la existencia de un acoso laboral; no obstante lo cual la juzgadora desarrolla el argumentario de la sentencia analizando si el comportamiento empresarial denunciado es constitutivo o no de acoso laboral, para terminar sosteniendo que no se está en presencia de acoso laboral y, en consecuencia, procede desestimar la pretensión extintiva formulada. La sentencia, según la recurrente, silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella, omitiendo el menor examen del comportamiento de la empresaria demandada y su eventual calificación de grave incumplimiento empresarial del invocado artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Las impugnantes del recurso, la Comunidad de Bienes y doña Agueda a título individual, se oponen a este primer motivo del recurso con unas amplias alegaciones. De ellas podemos destacar que, según las recurridas, la sentencia recurrida analiza en profundidad todas las grabaciones aportadas por la demandante, que constituyeron la única prueba en la que fundamentó su demanda, llegando a la conclusión de la no existencia de acoso laboral ni de cualquier otro incumplimiento grave conforme al artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Desde un principio debemos dejar constancia de que la sentencia no se aparta de los hechos esenciales fijados por la parte actora, en contra de lo que ésta alega en el motivo del recurso. Basta para llegar a esa conclusión con la lectura de los hechos probados tercero a noveno, en los que la magistrada refiere y/o transcribe parcialmente todas las grabaciones traídas a las actuaciones por la actora como fundamento de su pretensión. Y con el contenido del fundamento de derecho sexto en el que la juzgadora de instancia valora la trascendencia de tales grabaciones a los efectos de la solicitada extinción del contrato de trabajo. En lo que no coincide la magistrada con la hoy recurrente es en la calificación jurídica de los hechos narrados en la demanda porque, en definitiva, el acoso moral/laboral no es un hecho sino un concepto jurídico consistente en
Tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando dice que la sentencia silencia todo razonamiento y pronunciamiento con respecto a la causa de pedir esgrimida por ella. No solo es que la sentencia niegue la existencia del acoso, sino que en el fundamento de derecho sexto la juzgadora explica que de las grabaciones no se desprende la existencia de una situación de hostigamiento ni persecución por parte de Agueda hacia Loreto, si bien reconoce que existe un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha creado en los últimos meses un clima de tensión laboral entre las personas trabajadoras que se han posicionado hacia una u otra comunera. En ese mismo fundamento de derecho la magistrada vuelve a insistir en que de las conversaciones y correos y a pesar de que los interlocutores no saben que los están grabando, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución denunciada por la trabajadora demandante. Y en el fundamento de derecho octavo la juzgadora concluye que no se acredita el trato o conducta abusiva o de hostigamiento hacia la demandante en el seno de la relación laboral, ni por la empresa demandada por omisión, ni por la demandada Agueda por acción, más allá de la existencia de un conflicto laboral y de intereses por la disolución de la Comunidad de Bienes que ha generado un clima de tensión en el centro de trabajo que ha obligado a los trabajadores a posicionarse de un lado u otro de las comuneras, pero que no puede calificarse de acoso en relación a la trabajadora demandante; y, tampoco se evidencian otros incumplimientos graves de la empresaria a los que se refiere la letra c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme han venido siendo perfilados jurisprudencialmente.
Significa esto, en opinión de la Sala, que la magistrada se ha pronunciado claramente sobre los hechos alegados por la actora en el sentido de negar su existencia, por lo que no se produce ningún tipo de incongruencia en la sentencia, ya que responde a la pretensión de la recurrente partiendo de los hechos por ella descritos en el ordinal segundo de la demanda. Procede de este modo la desestimación de este primer motivo del recurso.
La parte recurrente se apoya en dos grabaciones en el día indicado. Ahora bien, en el hecho segundo de la demanda la recurrente solo menciona una conversación el día 12 de febrero de 2025. Y, en cualquier caso, la modificación no podría prosperar por falta de soporte documental adecuado, ya que no lo constituyen las grabaciones de audio según viene sosteniendo reiteradamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 23 de abril de 2025, Rec. 66/23).
La recurrente justifica esta modificación del hecho probado tercero acudiendo al contenido de la grabación y a un documento consistente en una demanda de juicio ordinario formulada por la codemandada Agueda, en ejercicio de acción de disolución de la cosa común de DIRECCION000, CB contra Olga, firmada el 8 de marzo de 2024. Pues bien, solo acudiendo a deducciones, hipótesis y conjeturas -prohibidas para la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación- podría aceptarse la revisión del ordinal tercero instada por la recurrente. Razón esta por la que la Sala decide rechazar este tercer motivo del recurso.
El texto propuesto por la recurrente para el hecho probado cuarto es idéntico al propuesto en el motivo de recurso precedente para el tercero y las razones para su desestimación por la Sala son también las mismas y a ellas nos remitimos.
Nos remitimos a lo razonado en los dos fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del ordinal quinto.
Volvemos a remitirnos a lo razonado en los tres fundamentos de derecho precedentes para rechazar la modificación del hecho probado sexto. Además, esta adición resultaría intrascendente porque, según el propio ordinal sexto, la grabación recoge una conversación en la que no aparece doña Agueda.
El soporte probatorio para esta modificación lo encuentra la recurrente en el documento núm. 1 de los aportados por la codemandada doña Agueda. Ese documento consiste en un email del Tanatorio Los Jardines sobre "Coordinación en la solicitud de facturas", remitido por dicha empresa a la asesoría codemandada el 10 de febrero de 2025 y la consiguiente contestación de doña Agueda con la misma fecha. Sobre la base de dicho documento y del contenido de la grabación pretende la recurrente asignarle a ésta que, según el ordinal séptimo no aparece fechada, la fecha indicada del 10 de febrero de 2025 "o en días posteriores". La única posibilidad de acceder a la -indeterminada- pretensión de la recurrente de asignarle una fecha a la mentada grabación es que la Sala se base en deducciones o hipótesis, las cuales -ya lo hemos dicho- resultan inadecuadas para la revisión del relato de hechos probados en el extraordinario recurso de suplicación. Por otro lado, la grabación -difícil de entender y en la que no se distingue la voz de los interlocutores- recoge una discusión entre las dos comuneras, ajena a la recurrente.
Al igual que en el motivo anterior tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal octavo porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas. A mayor abundamiento, según el inmodificado párrafo primero del hecho probado, la grabación resulta difícil de entender y, además, no aparece Agueda.
Al igual que en los motivos anteriores tampoco en este puede asignarse una fecha a la grabación referida en el ordinal noveno porque tendría que basarse en deducciones, hipótesis y conjeturas, dado que el soporte documental invocado por la recurrente es el mismo (email del Tanatorio Los Jardines y contestación de Agueda).
La parte recurrente discrepa de la decisión y del razonamiento que la magistrada desarrolla en la sentencia recurrida e interesa su revocación al concurrir las infracciones denunciadas, debiendo declararse extinguida la relación laboral entre las partes, de forma indemnizada, ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La recurrente critica que la juzgadora de instancia, dando por probadas las conversaciones grabadas, las haya traspuesto de forma claramente insuficiente, en orden a apreciar la concurrencia de un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la empresaria Agueda. En este punto de la argumentación la Sala tiene que valorar que la parte recurrente no ha tratado de modificar la interpretación y valoración de las conversaciones grabadas que la magistrada lleva a cabo en los hechos probados tercero a noveno y en el fundamento de derecho sexto, puesto que solo ha intentado ponerles unas fechas aproximadas a las mentadas grabaciones que, según la juzgadora, no aparecen fechadas. Y en la valoración de las grabaciones que la recurrente realiza a continuación, aunque lo niega expresamente, pretende sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo particular -se evidencia con las frases que resalta en letra negrita-, lo que no puede admitirse por la Sala sin una previa revisión de los hechos probados en el sentido antes expresado (en la impugnación de la CB se dice que la reinterpretación de los hechos ya valorados en instancia es contraria a la naturaleza del recurso de suplicación). Lo mismo sucede con el correo electrónico del 12 de febrero de 2025, que la juzgadora da por reproducido en el hecho probado décimo y del que la recurrente resalta aquellos aspectos que lógicamente le favorecen.
La recurrente sigue insistiendo en la incongruencia de la sentencia impugnada cuando razona sobre la inexistencia de acoso laboral en la conducta de la empleadora, en ningún momento alegado por ella al no reunir todos los requisitos que doctrinalmente se requieren para su apreciación. Entiende, por el contrario, que el comportamiento de la comunera doña Agueda, debe ser subsumido en un claro supuesto de incumplimiento grave de sus obligaciones como empresaria. Así lo entiende el abogado de la recurrente porque las expresiones proferidas en las comunicaciones y en contra de la interpretación ofrecida por la juzgadora de instancia, atentan gravísimamente a la dignidad de su defendida, que de ser proferidas por ésta a la empresaria, hubiera incurrido en causa disciplinaria de despido ( artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores) , por cuanto, aplicando tales principios al supuesto inverso, cual es la agresión contra la trabajadora, debe obtenerse la misma conclusión cuando la causante es la empresaria. Circunstancias que
Las recurridas impugnantes del recurso se defienden negando la existencia del acoso y de cualquier incumplimiento empresarial suficiente para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo interesada por la recurrente, al no existir acoso laboral ni haberse acreditado ningún perjuicio en el ámbito laboral de doña Loreto, ni en relación a su horario, funciones o salario.
Descartada por la propia recurrente y por la sentencia de instancia la concurrencia en el caso de autos de un supuesto de acoso laboral, la Sala debe centrarse en determinar si en los hechos probados -inmodificados- y en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se contienen datos suficientes para calificar como muy graves los incumplimientos imputados a la comunera doña Agueda y a la Comunidad de Bienes que integra con doña Olga. En la sentencia impugnada la juzgadora refiere en los hechos probados tercero a noveno las grabaciones aportadas por la demandante, todas ellas sin fecha, en algunas de las cuales no aparece doña Agueda. La Sala coincide con la apreciación de la magistrada de León en el sentido de que de las grabaciones no se desprende una situación de hostigamiento ni de persecución por parte de doña Agueda hacia la hoy recurrente. Cierto es que existe en la empresa un clima de enfrentamiento y un conflicto laboral por la disolución de la Comunidad de Bienes y de las conversaciones grabadas se deduce una animadversión entre las comuneras por esa razón, que ha obligado a los trabajadores a decantarse por una u otra. Pero, por el contrario, de las grabaciones, como ya dijimos, no se deduce la situación de hostigamiento y persecución que alega la recurrente, sino más bien discusiones e intercambio de reproches motivados por el proceso de disolución de la CB y por la reclamación de algún cliente (Tanatorio Los Jardines). La falta de fecha de las grabaciones impide que se puedan situar exactamente en el tiempo y deducir de ellas un ataque y un hostigamiento persistente a la hoy recurrente. Existen, además, otros datos en los hechos probados que coinciden con la inexistencia del hostigamiento a la trabajadora recurrente. Nos referimos, en concreto, a la declaración de la testigo doña Delfina, que la magistrada traslada al hecho probado undécimo, la cual manifestó que nunca ha visto nada en contra de Loreto, al revés, siempre ha estado más beneficiada que el resto por ser la cuñada; que no ha visto ningún acoso y que siempre ha habido buen clima laboral. También consta en el hecho probado duodécimo que con fecha 22 de enero de 2024, Agueda ayudó a Loreto a reclamar sus gastos hipotecarios, cuando en ese momento ya se había iniciado el conflicto por la disolución de la CB que parece que data de noviembre de 2023 (último párrafo del fundamento de derecho sexto). Finalmente, en los hechos probados décimo tercero y décimo cuarto, la magistrada nos da noticia de la existencia de un protocolo de acoso en la empresa, el cual no consta que haya sido utilizado por la recurrente. Si a esto le añadimos que no existe constancia en los hechos probados de que la recurrente haya sufrido alguna represalia en su trabajo (cambios de puesto o de categoría, horario o salario) la conclusión lógica es compartir la declarada por la juzgadora de instancia acerca de la inexistencia del ataque y hostigamiento de la empresaria doña Agueda alegado por la recurrente como causa de extinción de su contrato de trabajo. Así pues, la sentencia que resuelve en tal sentido no infringe ninguno de los preceptos sustantivos invocados en el encabezamiento de este motivo del recurso.
La recurrente solicita una indemnización de 30.000,00 € por daños morales, equivalente a la sanción por la infracción muy grave de los artículos 8.1 y 40.1.c) de la LISOS en su grado mínimo. Tal indemnización se dirige, según la recurrente, a compensar el sufrimiento, dolor, incertidumbre, angustia, ansiedad... que la vulneración de sus derechos fundamentales le ha producido. Cita dos sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (Rec. Núm. 89/2012) y de 24 de octubre de 2019 (Rec. Núm. l2/2019), en relación con los daños morales, en las que se afirma que existe un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.
En el fundamento de derecho anterior ya dejamos sentado, coincidiendo con la magistrada de instancia, que no se ha constatado la existencia de una conducta abusiva o de hostigamiento de la empresa ni tampoco de la comunera doña Agueda. Por tanto, tampoco consta en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho ninguna actuación de la citada comunera ni de la CB que implique una vulneración de alguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Ni tampoco encontramos en el relato histórico de la sentencia impugnada la constatación de algún perjuicio sufrido por la trabajadora en su relación laboral. Es más, en el fundamento de derecho décimo quinto la magistrada refiere que con fecha 1 de abril de 2025 doña Loreto inició una situación de incapacidad temporal, derivada de contingencia común, por ansiedad reactiva. Y con respecto a este periodo de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, por ansiedad reactiva, explica la juzgadora en el fundamento de derecho noveno que ninguna referencia se hace en relación al ámbito laboral y no ha resultado probado, porque ninguna prueba se ha practicado en este sentido que el proceso de ansiedad reactiva en el que está incursa la demandante tenga una relación directa con el trabajo y solamente con él y tampoco se acredita una situación laboral que objetivamente haya llevado a tal proceso de incapacidad temporal. También indica la magistrada que no consta que se haya solicitado la determinación de contingencia de la incapacidad temporal para ser considerada como accidente de trabajo.
Los razonamientos que quedan expuestos nos llevan necesariamente a la conclusión de que no se ha acreditado que la recurrente haya sufrido algún daño moral por la vulneración de sus derechos fundamentales y, consecuentemente, que tenga derecho a la indemnización que por tal concepto reclama.
Por lo expuesto y
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

