Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2189/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012026100021

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:24

Núm. Roj: STSJ CL 24:2026

Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00026/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2024 0003512

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002189 /2025-C-

Procedimiento origen: MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000900 /2024

Sobre: MOVILIDAD GEOGRAFICA

RECURRENTE/S D/ña Tomasa

ABOGADO/A:SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SME INSTITUTO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD DE ESPAÑA MP SA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº 2189/25

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno/

En Valladolid a doce de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2189 de 2025, interpuesto por Dña. Tomasa contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León (Autos 900/2024) de fecha 3 de abril de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por Dña. Tomasa contra la empresa S.M.E. INSTITUTO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD DE ESPAÑA, M.P., S.A. (INCIBE) sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 3 de abril de 2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, Tomasa, viene prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, S.M.E. Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, M.P., S.A. (INCIBE), desde el 11 de marzo de 2019, con la categoria profesional de asistente de dirección, en el centro de trabajo de Madrid (Edificio Bronce de la Plaza Manuel Gómez-Moreno, s/n), hasta la fecha que se indica a continuación, con sujeción al convenio colectivo de empresa y demás acuerdos particulares.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de noviembre de 2024, la trabajadora recibió escrito de la empresa demandada, de fecha 26 de noviembre de 2024, con el siguiente tenor literal:

"...Debido a la necesidad que tiene la empresa de abandonar las instalaciones sitas en el Edificio Bronce de la Plaza Manuel Gómez-Moreno, s/n de Madrid, dicha necesidad se deriva de que Red.es tiene precisa contar con los despachos de los que disponemos en dichas instalaciones y así como de la necesidad de abaratar el coste que nos supone su mantenimiento: y en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. nos vemos obligados a proceder adscribirle al centro de trabajo de la Sede de esta empresa situado en el Edificio Incibe Avenida José Aguado, n° 41 de León, al que deberá incorporarse el próximo día 1 de enero de 2025 en el horario habitual de trabajo. Si bien la empresa a partir de dicho momento le pasará a la situación de trabajo a distancia el cien por cien de su jornada. Que se articulará mediante acuerdo de teletrabajo.

Quedamos a su entera disposición para acordar la compensación económica necesaria con la que hacer frente a los gastos de traslado, tanto propios como los de los familiares a su cargo..."

TERCERO.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedado acreditadas las razones organizativas y económicasalegadas por la empresa en la carta que antecede (documental aportada y testifical practicda en el acto del juicio).

CUARTO.-La trabajadora demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo, ni de representación de personal.

QUINTO.-La demandante no ha intentado la conciliación previa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exceptúa de conciliación previa, como método de evitación del proceso, entre otros, los relativos a procesos como el presente."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dña. Tomasa, fue impugnado por la empresa S.M.E. INSTITUTO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD DE ESPAÑA, M.P., S.A. (INCIBE). Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DOÑA Tomasa, sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, contra la Empresa SME INSTITUTO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD DE ESPAÑA MP, SA. Frente a dicha sentencia se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma con un motivo de índole procedimental. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de los documentos aportados por la recurrida junto al escrito de impugnación, con amparo en lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tales documentos son los siguientes:

-Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como documento 1.

-la diligencia de ordenación de fecha 11 de junio dictada por el Juzgado de lo Social nº38 de Madrid que tiene por formalizado el recurso de suplicación y acuerda su traslado a la parte contraria como documento 2.

-la diligencia de ordenación de 3 de abril como documento 3.

Se rechaza la admisión de dicha prueba documental dado que no se articula conforme a los requisitos establecidos en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es el aplicable en este caso.

En consecuencia, no procede la admisión de los documentos aportados por la recurrida, teniéndose por no presentados.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 97.2 y 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en un evidente error en la valoración de la prueba y en incongruencia. Concreta que el objeto del presente procedimiento fue la impugnación del cierre del centro de trabajo de Madrid alegando la actora que la empresa no había justificado los motivos alegados en la comunicación efectuada a la trabajadora, como eran que RED.es (propietaria de los despachos que INCIBE tenía alquilados para sus trabajadores) necesitaba los despachos que ocupaban los trabajadores y la necesidad de abaratar costes.

Ante esto, dice la recurrente que la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de León sostiene lo siguiente:

"La parte demanda acredita el cierre del centro de trabajo de Madrid, ubicado en el edificio Bronce de la Plaza Manuel Gómez-Moreno s/n, donde prestabas sus servicios presenciales la trabajadora, con fundamento en dos causas: a) extinción del arrendamiento suscrito entre RED.ES (arrendadora) e INCIBE (arrendataria), de modo que el cierre es consecuencia inevitable de la extinción forzosa del título jurídico que legitimaba la ocupación del inmueble (entre otras, SSTS de 21 de diciembre de 2012 [rec. 199/2012 ] y de 29 de noviembre de 2010 [rec. 3876/2009 ]), alegadas por el Abogado del Estado); extinción que, a pesar de que el documento en que se expresa la misma no esté firmado por RED-ES -como pone de manifiesto la Letrada de la parte actora en sus conclusiones escritas-, queda acreditada por la testifical practicada en el acto del juicio y resto de documental aportada a autos por la parte demandada; y, b) el alto coste económico que suponía el mantenimiento de ese centro, en concreto la alta renta del alquiler que INCIBE estaba pagando para disponer de esa oficina (30.000 euros al año), en la que prestaban servicio cuatro empleados, uno de los cuales resolvió su contrato con ocasión del cierre del centro, quedando esa plantilla limitada a 3 empleados; y, además, resulta que por las condiciones físicas de ese espacio, no era posible organizar en él los eventos a los que se refiere la actora en su demanda, que requieren de lugares más amplios [en 2024 se celebraron solo tres y de ellos dos en un espacio del edificio bronce distinto de la oficina de INCIBE (sala "enredadera")] (conforme se acredita por la documental aportada por la parte demandada y testifical practica a su instancia en el acto del juicio)".

Frente a esto la parte recurrente afirma lo siguiente:

"Puede observarse que la sentencia sostiene que se acredita la extinción del arrendamiento entre RED.es e INCIBE, a la vez que reconoce que tal y como esta parte puso de manifiesto, RED. ES no firma ese documento, solo consta firma de INCIBE a la vez que tal y como se alegó por esta parte, la firma del director general de INCIBE es de 14/02/2025, cuando supuestamente esa comunicación de que se necesitaban los despachos tuvo que hacerse al menos en noviembre de 2024, pues es cuando INCIBE comunica el cierre del centro de trabajo a los trabajadores. Tampoco existe comunicación de este tipo firmada por Red.es, sino que todos los documentos aportados reflejan exclusivamente declaraciones de voluntad de INCIBE.

A continuación la sentencia refiere que aunque ese documento no consta firmado por Red.es, lo que necesariamente conlleva que no se ha acreditado ninguna voluntad de Red.es a este respecto, sostiene que ese extremo queda acreditado por la testifical y por otros documentos, sin especificar qué otros documentos acreditan tal hecho, destacando esta parte que no consta en Autos ningún documento que acredite eso, pero es que además la testifical no declaró absolutamente nada sobre esa comunicación de Red.es, entre otras cosas porque no fue preguntado por ello, y además porque por el cargo que ostenta en la empresa no podía tener conocimiento alguno de lo que Red.es hubiera podido comunicar a INCIBE.

A este respecto debemos destacar que en el propio expediente judicial de Horus, constan los siguientes documentos:

Acontecimiento 41:

- Documento 3: Comunicación de Incibe a Red. es. Véase que el propio título ya habla de una comunicación de Incibe, no de Red.es y se trata de una comunicación del Director General de INCIBE, que ni tiene sello de registro ni acuse alguno que acredite que dicha comunicación se ha remitido realmente a Red.es, todo ello unido a que se trata de un mero documento con manifestaciones unilaterales de INCIBE.

- Documento 4: titulado "documento de extinción de arrendamiento". Es importantísimo poner de manifiesto, una vez más, pues ya se hizo en el escrito de conclusiones y en el recurso de queja, que RED. ES no firma ese documento, solo consta firma de INCIBE e igual de importante es destacar que la firma del director general de INCIBE es de 14/02/2025.

El resto de documentos son acuerdo de teletrabajo (sin firmar), contrato de arrendamiento y adendas, documento relativo a costes, documentos de vida laboral, nóminas, documentos relativos a la extinción de la relación contractual con otros trabajadores, dietas, conexiones VPN, plan de trabajo a distancia, relación de eventos y datos de cotización.

Por tanto, la sentencia de instancia está reconociendo que ese documento de extinción de arrendamiento aportado por INCIBE no está firmado por Red.es, quien se supone que comunicó su voluntad de extinguir el arrendamiento y sin embargo no consta ningún documento al respecto, pero aun así el Juez de instancia sostiene que la extinción del arrendamiento queda acreditada por la testifical practicada en el acto del juicio y resto de documental aportada a autos por la parte demandada, cuando no consta ni un solo documento que acredite tal extremo y la testifical exclusivamente declaró sobre los eventos que se realizaban en el edificio y sobre la prestación de trabajo a distancia por parte de Doña Tomasa algunos días de la semana, todo ello unido a que tal y como reconoció, él presta servicios en el centro de trabajo de León y solo hacía viajes puntuales al centro de trabajo de Madrid.

Por tanto, ya no solo es que la sentencia de instancia no ha especificado en ningún momento en qué prueba concreta se basa para llegar a tal afirmación, sino que no consta en Autos documento ni testifical alguna que acredite que RED.es extinguió el contrato de arrendamiento. No existe ni un solo documento que acredite que fue Red.es, quien comunica a la empresa la necesidad de las instalaciones.

En la comunicación se dice textualmente que deben cerrar el centro por las necesidad de Red.es de disponer de los despachos que venían utilizando los trabajadores, pero no existe ni un solo documento que justifique que Red.es requirió esos despachos o comunicó a INCIBE su voluntad de extinguir el contrato de arrendamiento y no existe justificación alguna porque no es cierto.

Lo anterior conlleva un evidente error en la valoración de la prueba e incongruencia de la misma. Los argumentos contenidos no tienen amparo alguno en los elementos probatorios que constan en Autos y se ha hecho una valoración que nada tiene que ver con la realidad de lo que evidencian las pruebas existentes.

A mayor abundamiento la sentencia sostiene que el alto coste económico que suponía el mantenimiento de ese centro, en concreto la alta renta del alquiler que INCIBE estaba pagando para disponer de esa oficina (30.000 euros al año), en la que prestaban servicio cuatro empleados, uno de los cuales resolvió su contrato con ocasión del cierre del centro, quedando esa plantilla limitada a 3 empleados; y, además, resulta que por las condiciones físicas de ese espacio, no era posible organizar en él los eventos a los que se refiere la actora en su demanda, que requieren de lugares más amplios [en 2024 se celebraron solo tres y de ellos dos en un espacio del edificio bronce distinto de la oficina de INCIBE (sala "enredadera")] (conforme se acredita por la documental aportada por la parte demandada y testifical practica a su instancia en el acto del juicio).

La carta que comunica el cierre de centro de trabajo únicamente dice "necesidad de abaratar costes", por lo que la fundamentación de la sentencia no se corresponde con la justificación de una razón dada por la empresa, incurriendo por tanto en incongruencia, ya que la sentencia se tiene que pronunciar sobre los motivos dados en la comunicación y no lo está haciendo, pues no existe un solo argumento que razone que la situación económica de la empresa requería tomar medidas económicas restrictivas, sino que está dando por justificadas razones más bien organizativas que no han sido plasmadas en la comunicación en ningún momento.

La sentencia tiene que ceñirse a los motivos que se han invocado en la comunicación y no lo ha hecho.

Y a mayor abundamiento, esta parte aportó como prueba una serie de contratos concertados por INCIBE para la organización de una serie de actividades lúdicas (que nada tenían que ver con la actividad de la empresa) en el mismo barrio de León en el que se ubica el centro de trabajo y con un coste de más de 25.000 euros en un solo mes, sin que la sentencia haya hecho valoración alguna a esa prueba legalmente aportada y admitida, pues no existe una sola referencia a la misma. Acontecimiento 33 del expediente judicial.

Tampoco hace la sentencia pronunciamiento alguno sobre lo argumentado por esta parte de que no existe una idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, no concurre una necesidad de esa medida, por existir otras más moderadas para conseguir el mismo fin con igual eficacia y no se han ponderado todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, habiendo manifestado esta parte que de la documental aportada por la demandada (acontecimiento 41 doc 2.2-2,6 del expediente judicial-adendas contrato) en anteriores ocasiones se había modificado el contrato de arrendamiento para ampliar o reducir los espacios alquilados, con las correspondientes subidas o bajadas del precio de arrendamiento, por lo que de ninguna manera era necesario cerrar el centro de trabajo, sino que hubiese bastado, si es que realmente era necesario, con reducir los espacios alquilados.

La incongruencia de la sentencia altera los términos del debate procesal y causa un claro perjuicio al derecho de defensa de esta parte. Es fundamental que la sentencia se ajuste a las pretensiones planteadas por las partes, al objeto del debate y que se valore el conjunto de la prueba, para evitar situaciones de indefensión.

Y tal efecto dispone el art 216 LEC que: Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

Y el art 218 de la LEC que:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Todo lo anteriormente expuesto, conlleva una clara infracción de los artículos de la LEC anteriormente descritos, así como de los artículos 97.2 y 138.7 de la LRJS , que a su vez conllevan la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte ( art 24 CE ) causando indefensión.

En efecto el art 97.2 de la LRJS dispone que La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Y el artículo 138.7 LRJS sostiene que. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

Y a este respecto también podemos destacar lo señalado por el Tribunal Constitucional de que "se considera que no están motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas, de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas"

A todo lo anterior ha de añadirse que tal y como se expuso en el acto de juicio y en conclusiones y se acreditó, existe una sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid nº 38, de 26 de febrero de 2025 (acontecimiento 31 expediente judicial), dictada en el procedimiento incoado por Doña Custodia y D. Hugo, compañeros de Doña Tomasa (recurrente) del centro de trabajo de Madrid, en la que se declara "Que ESTIMO la demanda de MOVILIDAD GEOGRÁFICA interpuesta por Dª Custodia y D. Hugo frente a S.M.E. INSTITUTO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD DE ESPAÑA M.P., S.A. , condenando a la misma a pasar por la declaración de tener por no justificada la decisión de traslado de los trabajadores a la ciudad de León, debiendo mantenerse su centro de trabajo en Madrid".

Tomasa, Custodia y Hugo reciben una comunicación idéntica de cierre del centro de trabajo de Madrid. (Acontecimiento 32 del expediente judicial)

A este respecto, el Juzgado de lo Social nº 1 de León, afirma en su sentencia que

Por lo que se refiere a la alegada y comentada -por ambas partes-, sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, referida a otra trabajadora que prestaba servicios en el mismo centro de trabajo, no produce efectos de cosa juzgada en relación con el presente asunto, pues no concurren las tres identidades necesarias al efecto ( art. 222 LEC y concordantesd), y además no es firme, pues según indica el Abogado del Estado, ha sido recurrida

La sentencia afirma que esa sentencia del Juzgado de Madrid no era firme solo por el mero hecho de que así lo afirmó el Abogado del Estado, pero la realidad es que lo único que constaba y consta en Autos fue el Auto que inadmitía el recurso de suplicación (acontecimiento 31 del expediente judicial) y sin embargo la representación de la empresa no ha aportado en ningún momento que hubiera interpuesto recurso de queja contra esa sentencia, por lo que la afirmación de que no era firme no encuentra fundamento ni apoyo probatorio alguno. Unido a lo anterior se trata de una sentencia que claramente ha de producir sus efectos en el presente procedimiento, pues estamos hablando del cierre del mismo centro de trabajo, por la misma empresa, en base a la misma comunicación y que afecta a los mismos trabajadores, viéndonos ante una situación que conlleva que los 2 compañeros de la aquí recurrente tienen derecho a que se les reestablezca en el centro de trabajo de Madrid y sin embargo mi representada se ve privada de ese derecho. También nos vemos ante la situación de que ante una identidad absoluta de circunstancias, una sentencia dice que el cierre no está justificado y la otra que sí, lo que ha provocado una situación de absoluta inseguridad jurídica y recordemos que el principio de seguridad jurídica es un principio consagrado en la Constitución y que ha de regir en todo procedimiento judicial, pues se trata de un principio que garantiza que la aplicación de la ley sea igual para todos. Y a ello se añade la infracción del art 222 de la LEC .

Por lo que una vez más, nos encontramos ante la existencia de una falta esencial del procedimiento causante de indefensión.

Al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , por las razones expuestas, se solicita la estimación de este recurso a efectos de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión, todo ello de conformidad con el artículo 202 de la LRJS , debiendo declararse la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia.

Todo ello sin perjuicio de que si la Sala considerase que en el presente supuesto aplica lo dispuesto en el artículo 202.2 LRJS , resuelva sobre lo que corresponda, dentro de los términos en que se ha planteado el debate, en cuyo caso se formula por esta parte y en base al artículo 193 b), la supresión del hecho probado tercero toda vez que tal afirmación no encuentra soporte en ninguna de las pruebas practicadas en el presente procedimiento (tal y como se ha expuesto detalladamente en el motivo anterior) y supone además una predeterminación del fallo y precisamente dicho hecho conlleva una clara infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC anteriormente descritos, así como de los artículos 97.2 y 138.7 de la LRJS , que a su vez conllevan la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte ( art 24 CE ) causando indefensión.

En consecuencia, en virtud de lo hasta aquí expuesto, solicitamos se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que el juzgador, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia o subsidiariamente y para el caso de que se estime la existencia de hechos y elementos suficientes para resolver, se dicte sentencia estimatoria de nuestra demanda por no haber quedado acreditadas las razones expuestas por la empresa."

Se opone la parte demandada al recurso recordando en primer lugar que sobre el único motivo por el que la parte recurrente puede articular su recurso es el previsto en la letra a) del artículo 193 de la LRJS, toda vez que el artículo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Continúa realizando dos consideraciones:

"En primer lugar, en la página 11 de su escrito, la parte recurrente afirma, literalmente, lo siguiente:

"Todo ello sin perjuicio de que si la Sala considerase que en el presente supuesto aplica lo dispuesto en el artículo 202.2 LRJS , resuelva sobre lo que corresponda, dentro de los términos en que se ha planteado el debate, en cuyo caso se formula por esta parte y en base al artículo 193 b), la supresión del hecho probado tercero toda vez que tal afirmación no encuentra soporte en ninguna de las pruebas practicadas en el presente procedimiento (tal y como se ha expuesto detalladamente en el motivo anterior) y supone además una predeterminación del fallo y precisamente dicho hecho conlleva una clara infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC anteriormente descritos, así como de los artículos 97.2 y 138.7 de la LRJS , que a su vez conllevan la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte ( art 24 CE ) causando indefensión."

Pues bien, dicho sea en estrictos términos de defensa, considera esta Abogacía del Estado que, en el improbable supuesto de que se estimara el recurso de suplicación interpuesto, no podría resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS , toda vez que ello supone obviar el contenido del último inciso del artículo 191.3. d) de la LRJS que, como hemos expuesto anteriormente, establece que si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación - como es el caso -, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

Tampoco puede la parte actora, claro está, solicitar la supresión del hecho probado tercero con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS . Y ello, no solo por lo que acaba de exponerse, sino porque el Auto 25/2025, de 26 de mayo, dictado por esta ilustrísima Sala en el RQE RECURSO QUEJA 7/2025 ya expuso que se admitía la queja a los únicos efectos de que la parte actora pudiera formalizar su recurso con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la LRJS .

A mayor abundamiento, y a efectos meramente dialécticos, incluso asumiendo la descabellada hipótesis de que sí pudiera solicitarse la revisión de hechos probados, ésta habría de ser denegada. Y es que, la parte actora incurriría en lo que la doctrina y jurisprudencia denominan "obstrucción negativa", esto es, en la solicitud de supresión de un hecho probado con la sola afirmación de que no está probado o no está suficientemente probado -por todas, Sentencia 306/2014, de 7 de abril de la Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -.

En segundo lugar, llama poderosamente la atención de esta Abogacía del Estado que la parte actora cuestione la afirmación que realiza la sentencia de instancia en relación con la firmeza de la Sentencia 46/2025, de 26 de febrero, dictada por la jueza sustituta del Juzgado de lo Social nº38 de Madrid . Y ello por dos motivos fundamentales:

Primero, porque tal pronunciamiento no deriva exclusivamente de la alegación que formuló este Servicio Jurídico, sino también del hecho de que la parte actora nunca la cuestionó. De este modo, en ningún momento fue controvertido que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº38 de Madrid no era firme. Y si no se discutió esta afirmación es porque la parte actora era plenamente consciente de que el recurso de suplicación había sido anunciado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191.3 d) de la LRJS - por cierto, igual que el recurso que ahora impugnamos - y se tuvo por no anunciado.

De hecho, llama poderosamente la atención de este Servicio Jurídico que en el escrito de formalización del recurso de suplicación de la parte actora -presentado el 17 de junio de 2025- se haga referencia al hecho de que esta representación procesal no aportó ninguna documentación que acreditase la formalización del recurso de queja. Y ello, por la sencilla razón de que, en el momento de la formalización del recurso de suplicación y ahora, la parte actora era y es plenamente consciente de que esta parte no pudo aportar documento alguno que acreditase tal extremo.

En efecto, si bien ya se había tenido por no anunciado el recurso de suplicación contra la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº38 de Madrid, el acto del juicio se celebró el 25 de marzo de 2025 , las conclusiones escritas fueron presentadas el 31 de marzo de 2025 y el escrito del recurso de queja tuvo entrada en la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de abril de 2025 tal y como resulta del hecho tercero del Auto 18/2025, de 25 de abril , que lo estimó.

Además, al menos desde el 3 de abril de 2025, la representación procesal de la parte contraria tenía pleno conocimiento de que la Abogacía del Estado había formalizado un recurso de queja, toda vez que la letrada de la parte contraria solicitó la ejecución en dicho procedimiento y le fue denegada mediante diligencia de ordenación de 3 de abril dictada por el Juzgado de lo Social nº38 de Madrid por encontrarse pendiente de resolución el Recurso de Queja 362/2025

A estos efectos, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271 de la LEC , se acompaña el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como documento 1, la diligencia de ordenación de fecha 11 de junio dictada por el Juzgado de lo Social nº38 de Madrid que tiene por formalizado el recurso de suplicación y acuerda su traslado a la parte contraria como documento 2 y la diligencia de ordenación de 3 de abril como documento 3.

Todos estos documentos ponen de manifiesto que, en el momento de formalizar el recurso de suplicación que ahora impugnamos, la parte actora tenía pleno conocimiento de que la sentencia dictada por la jueza sustituta del Juzgado de lo Social nº38 de Madrid no es firme y que era imposible aportar los documentos cuya no aportación reprocha precisamente en esta fase de recurso.

En definitiva, sospecha esta Abogacía del Estado que esta alegación, cuestionable desde la perspectiva de la buena fe que impone el artículo 11.1 de la LOPJ , persigue la única finalidad de confundir a esta ilustrísima Sala mediante la negación de un hecho que la parte actora conoce de forma patente.

Segundo, aunque fuera cierto que la sentencia dictada por la jueza sustituta del Juzgado de lo Social nº38 de Madrid es firme, nos llama la atención la alegación de la parte actora en este punto porque es absolutamente irrelevante si tal sentencia era o no firme en el momento de la celebración del juicio. En efecto, la parte actora jamás alegó la excepción de cosa juzgada y, en cualquier caso, como acertadamente expone la sentencia recurrida no concurren las tres identidades que exige el artículo 222 de la LEC , de manera que debe descartarse que tal precepto haya sido infringido.

En definitiva, es evidente que la sentencia dictada por la jueza sustituta del Juzgado de lo Social nº38 no es firme. Y aunque fuera firme este dato es irrelevante, puesto que dicha sentencia no produce efectos de cosa juzgada al no concurrir las tres identidades que exige el artículo 222 de la LEC ; excepción procesal que, dicho sea de paso, jamás se alegó por la parte actora en la instancia.

3. Expuesto lo anterior, la parte actora afirma que "la sentencia recurrida ha incurrido en un evidente error en la valoración de la prueba y en incongruencia" y, según considera, ello supone una clara infracción de los artículos 24 de la CE , 97.2 y 138.7 de la LRJS y 216 y 218 de la LEC .

Tal y como expone la Sentencia 2035/2023, de 24 de marzo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña "Con el alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia."

A continuación, analizaremos las razones sobre las que la recurrente apoya la infracción de los preceptos que cita en el encabezamiento de su motivo:

4. Por un lado, la parte actora afirma que "no existe ni un solo documento que justifique que Red.es requirió esos despachos o comunicó a INCIBE su voluntad de extinguir el contrato de arrendamiento y no existe justificación alguna porque no es cierto", lo que le lleva a afirmar en la página 6 de su escrito que esto "conlleva un evidente error en la valoración de la prueba e incongruencia de la misma".

De entrada, esta Abogacía del Estado no alcanza a entender en qué medida es posible apreciar incongruencia, toda vez que la recurrente ni explica ni argumenta este extremo. De todas formas, es evidente que la sentencia es plenamente congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito tal y como exige el artículo 218.2 de la LEC - citado por la recurrente en el encabezamiento del motivo -.

En efecto, la parte actora pretendió en su demanda que se declarase injustificada la movilidad geográfica operada. Esta Abogacía del Estado contestó a tal pretensión afirmando que no era posible apreciar una movilidad geográfica por no haberse producido un cambio de residencia efectiva de la demandante y, subsidiariamente, se pretendió la declaración del carácter justificado de la decisión en base a los 18 documentos que aportó esta parte y a la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio. El juzgador de instancia dictó sentencia en la que declaró la existencia de una movilidad geográfica a pesar de que la demandante había aceptado tácitamente el teletrabajo y el carácter justificado de la decisión.

En definitiva, como se observa, existe una plena congruencia entre la sentencia y la demanda y demás pretensiones de las partes. Cosa distinta es que la decisión adoptada por el juzgado de instancia no sea del agrado de la parte actora.

Sentado lo anterior, y en relación al pretendido error en la valoración de la prueba que denuncia la parte actora, éste se basa en la inexistencia de una firma en el documento de extinción del arrendamiento y en el hecho de que la comunicación de INCIBE a Red.es no tiene "sello de registro ni acuse alguno que acredite que dicha comunicación se ha remitido realmente a Red.es, todo ello unido a que se trata de un mero documento con manifestaciones unilaterales de INCIBE".

Pues bien, a juicio de esta Abogacía del Estado, tales reproches no tienen la aptitud suficiente como para desvirtuar la valoración lógica y racional de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia bajo los principios de inmediación y contradicción. Y ello porque, a diferencia de lo que afirma la parte contraria, existen varios documentos a partir de los cuales puede inferirse que la extinción tuvo lugar como consecuencia de la voluntad de Red.es al tener la necesidad de disponer del espacio arrendado.

En primer lugar, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que aportó esta parte como Documento 2.1, el contrato tiene una duración de SEIS MESES desde la fecha de su firma y "se prorrogará tácitamente durante periodos semestrales sucesivos sino media denuncia por alguna de las partes con un mes de antelación".

En segundo lugar, tal y como resulta de la comunicación que aportamos como Documento 3, en fecha 29 de noviembre de 2024 el director general de INCIBE remitió una comunicación al director general de Red.es como consecuencia de la necesidad de Red.es de disponer del espacio arrendado que había sido mencionada en conversaciones mantenidas entre estos dos directivos. En dicha comunicación, el director general de INCIBE manifestó que esta entidad estaba a disposición de Red.es para abandonar el edificio y liquidar las cantidades debidas como consecuencia del contrato. Además, en esta comunicación ya se hacía referencia a que desde INCIBE también se quedaba a la espera de recibir por parte de Red.es la propuesta de adenda en la que se regularizaría la finalización del contrato con efectos de 31 de diciembre de 2024.

La autenticidad de este documento no fue nunca impugnada por la parte actora, de suerte que hace prueba plena de estos hechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en relación con el artículo 319 del mismo texto legal .

En tercer lugar, en el exponendo XIII del documento de formalización de la extinción del contrato de arrendamiento al que se hacía referencia en la anterior comunicación, y que esta parte aportó como documento 4, se afirma expresamente lo siguiente:

"Que, además de lo anterior, tras la necesidad por parte de Red.es de disponer del espacio total objeto del contrato de arrendamiento, habiendo sido voluntad de las partes la rescisión del contrato de alquiler con efectos de 31 de diciembre de 2024, mediante el presente documento proceden a dejar constancia de la terminación del contrato en cuestión".

Este documento tampoco fue impugnado en ningún momento por la parte actora, de manera que, como sucede en el caso anterior, ha de hacer prueba plena de este hecho de acuerdo con los artículos 319 y 326 de la LEC , antes citados. Pretende la parte actora cuestionar el valor probatorio de este último documento por el hecho de que no se encuentra firmado por el director general de Red.es. No obstante, frente a tal afirmación cabe señalar que el documento 2.1 que recoge el contrato de arrendamiento inicial tampoco está firmado por el arrendador y la parte actora no ha cuestionado jamás la existencia del contrato de arrendamiento. De este modo, el hecho de que tal documento no se encuentre firmado no quiere decir que el contrato de arrendamiento no se haya extinguido -cuestión que no se discute- ni que dicha extinción no derive de la necesidad de Red.es de disponer del espacio que constituye el objeto del contrato, desprendiéndose estas circunstancias de la valoración conjunta de toda la prueba documental aportada por esta parte y practicada en el acto de la vista.

Así pues, a juicio de esta Abogacía del Estado, es evidente que el cierre del centro de trabajo es consecuencia inevitable de la extinción forzosa del título jurídico que legitimaba la ocupación del inmueble. En este sentido, puede traerse a colación la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (rec. 100/2012 ), que declaró justificada, por motivos organizativos, la extinción de una relación laboral por cierre forzoso - para la empresa - del centro de trabajo (desalojo del local consecuencia del cierre de la totalidad de un centro comercial, ordenada por el Juez que conocía el concurso de la propietaria de dicho centro), sin que el empresario estuviese obligado a recolocar al empleado en un centro de trabajo de la misma localidad cuando no hay plazas vacantes en otros centros de trabajo en la misma localidad.

En los mismos términos se pronunció la Sentencia de la Sala de lo Social de 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/2009 ), que se refería a la resolución forzosa del arrendamiento del local motivado porque la propietaria iba a realizar obras en la estación de ferrocarril donde dicho local se ubicaba.

En el asunto enjuiciado sucede exactamente lo mismo. Consta acreditado que Red.es necesitaba disponer del espacio arrendado y ello determinó la extinción forzosa del título que legitimaba la ocupación de ese espacio físico en el que se ubicaba el centro de trabajo. Así lo aprecia el juzgador de instancia, realizando una impecable valoración conjunta de todas las pruebas aportadas por esta parte.

5. Por otro lado, la parte actora expone que la sentencia de instancia afirma que la carta por medio de la cual se comunicó el cierre del centro de trabajo únicamente hizo referencia a la "necesidad de abaratar costes", de manera que la fundamentación de la sentencia no se corresponde con la justificación de una razón dada por la empresa, incurriendo en incongruencia. En particular, afirma la parte actora que no existe un solo argumento que razone que la situación económica de la empresa requería tomar medidas económicas restrictivas.

Pues bien, dicho sea en estrictos términos de defensa, esta Abogacía del Estado ya expuso en la instancia que la necesidad de abaratar costes deriva del alto coste económico que suponía el mantenimiento de este centro de trabajo claramente infrautilizado.

INCIBE es una sociedad mercantil estatal que se financia íntegramente con aportaciones realizadas por el Estado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Los fondos empleados por la entidad que representamos son públicos y, por su condición de entidad perteneciente al sector público institucional, el artículo 81.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público ("LRSP") le impone el respeto, entre otros, a los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Esta parte acreditó en la instancia que:

1. INCIBE pagó en 2024 un total de 34.569,67 euros (2.880,80 euros/mes) de dinero público por el contrato de alquiler.

2. El centro de Madrid estaba integrado por una sala con cuatro puestos de trabajo, un puesto de secretario y un despacho anejo.

3. En la fecha en la que se produce el cierre del centro de trabajo de Madrid (1 enero de 2025), prestaban servicios en él 4 trabajadores, de los cuales uno de ellos, Lucas, optó por la resolución del contrato y percepción de la indemnización por extinción objetiva del artículo 40 ET .

4. Antes hubo dos empleadas, Camino y Encarna, que extinguieron la primera su relación laboral y la segunda su prestación como becaria, el 15 de mayo de 2024 y el 31 de noviembre de 2024, respectivamente.

5. En el año 2024 se celebraron solo 3 eventos en el edificio Bronce, de los cuales 2 tuvieron lugar en espacio distinto del alquilado (sala "Enredadera").

Para acreditar estos extremos se aportó el documento resumen del coste del contrato de arrendamiento en 2024 (34.569,67 euros) como documento 5, las facturas del arrendamiento del año 2024 como bloque documental 6, fotografías del centro de trabajo de Madrid que evidencian el reducido tamaño del espacio como bloque documental 7, informe de vida laboral del centro de trabajo de Madrid como documento 8, resolución del contrato de D. Lucas como documento 10, baja voluntaria de la becaria Dª Encarna a 30 de noviembre de 2024 como documento 12, resolución de baja en Seguridad Social de empleada Dª Camino como documento 13 y, finalmente, una relación de eventos celebrados por INCIBE en Madrid en 2024 como documento 17.

Así pues, como resulta de todos estos documentos, INCIBE pagaba más de 30.000 euros de dinero público al año por una oficina con cabida máxima de seis personas y a finales del 2024 estaba solo ocupada por cuatro personas que teletrabajaban en su mayor parte. Por las condiciones físicas de este espacio, no era posible organizar en él esos eventos a los que se refería la parte actora en su demanda, que requieren de lugares más amplios. Si se celebraba algún evento, su número era escaso y se celebraban en espacios distintos. Así, en 2024 únicamente se celebraron tres eventos y de ellos dos en un espacio del edificio bronce distinto de la oficina de INCIBE (Sala "enredadera").

A mayor abundamiento, para la celebración de posibles eventos en Madrid, INCIBE dispone de las instalaciones de la Secretaría de Estado de telecomunicaciones e infraestructuras digitales, que ostenta la tutela del INCIBE por disposición del Real Decreto 1185/2024, de 28 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, y el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Como se observa, sí existía una necesidad de abaratar costes y así lo expone la sentencia impugnada, haciendo referencia al alto coste económico del alquiler y a la infrautilización del espacio arrendado, además de la imposibilidad de celebrar eventos en atención a sus condiciones físicas. Por lo tanto, entiende esta parte que la resolución recurrida no incurre en ninguna incongruencia, considerando acreditada la razón económica indicada por la empresa en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por último, el hecho de que la sentencia no haga expresa referencia a la alegación de la parte actora relativa a la idoneidad y necesidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido no implica que exista incongruencia. Es más, a juicio de esta Abogacía del Estado, es plenamente congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, resolviendo todas las cuestiones planteadas y desestimando la única pretensión formulada por la parte actora. Además, de la argumentación que contiene se infiere con claridad que el juzgador de instancia sí consideró la decisión impugnada como idónea y necesaria. En efecto, el alto coste económico del arrendamiento del espacio, la progresiva reducción de trabajadores que prestaban sus servicios en este centro de trabajo, el hecho de que todos ellos teletrabajaban en su mayor parte y la imposibilidad de celebrar eventos en dicho espacio constituyen razones objetivas, y plenamente acreditadas, que justifican sobradamente la adopción de la decisión que impugna la parte actora.

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, esta Abogacía del Estado considera que el presente recurso de suplicación no puede ni debe prosperar."

El recurso va a ser desestimado. La cuestión objeto de litigio conforme consta en el relato fáctico consiste en que la empresa demandada comunica a la actora el 26 de noviembre de 2024 que el centro de trabajo de Madrid al que estaba adscrita tenía que cerrarse y que pasaría a estar adscrita al centro de trabajo con sede en León desde el 1 de enero de 2025, precisando en la comunicación que desde esa fecha mismo pasaría la situación de trabajo a distancia el cien por cien de la jornada que se articularía mediante teletrabajo.

La demandante no estando conforme con dicha comunicación presentando demanda de Movilidad Geográfica.

La sentencia ahora recurrida desestima la demanda considerando justificada la movilidad geográfica adoptada por la empresa y no da pie de recurso. La actora anunció su recurso, dictándose auto inadmitiéndolo. La parte demandante planteó recurso de queja, dictándose auto por esta Sala estimando el mismo advirtiendo que solo se admitía el recurso de suplicación para la denuncia de vulneración de derechos procesales que pudieran causar indefensión a la parte recurrente.

Pues bien, visto el contenido del recurso se comprueba fácilmente que no cumple con la advertencia efectuada en el auto que resolvió el recurso de queja y que en contra de lo que establece el artículo 191 3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende que la Sala se pronuncie y resuelva sobre el fondo del asunto.

La parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en dos infracciones, una, la valoración incorrecta de la prueba practicada por lo que en el recurso se analiza la prueba testifical y documental, negando que existan documentos que acrediten la conclusión a la que ha llegado el Juzgador y lo mismo alega respecto a la prueba testifical.

La segunda infracción es que la sentencia es incongruente.

Comenzando por esta última alegación la Sala no comparte dicha alegación pues la sentencia recurrida resuelve sobre lo solicitado en demanda e incluso en el fundamento de derecho "Segundo.2" de forma escueta pero suficiente resuelve sobre la cosa juzgada que se aduce en el recurso.

En el caso de otros compañeros de la actora se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 recaída en el Recurso Nº 801/25 en el que en relación a una pretensión semejante a la que aquí hace la actora, pero en ese caso interesada por el Abogado del Estado, se decía lo siguiente:

"Resumiendo todo lo argumentado en la presente resolución, no podemos estimar la nulidad que pretende la parte actora por vía del apartado a) del artículo 193 LRJS al considerar que lo que pretende con este recurso la parte recurrente es efectuar una nueva valoración de los documentos conforme a sus intereses, no existiendo una infracción de carácter procesal que tenga cabida en dicho apartado.

Tampoco podemos considerar que la sentencia es incongruente, la parte demandante solicitó que se declarara injustificada y en ese sentido ha resuelto la sentencia de instancia, haciendo una valoración conjunta de la prueba.

En ese sentido, según una pacífica jurisprudencia: "(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ).

A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo : "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )"."

En cuanto al error en la valoración de la prueba, que podemos resumir en que el Juez no concreta prueba documental en la que se apoya y que los testigos no declararon nada sobre la comunicación de Red.es, cabe decir que respecto a los testigos el Juzgador menciona los mismos tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica y lo mismo hace sobre la documental. Esto quiere decir se hace mención a dichas pruebas valoradas conjuntamente tal como faculta la ley al juez de instancia. Ciertamente no se menciona el concreto documento y frases de los testigos, si bien los términos en los que viene redactado el recurso al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se excede de lo que puede valorar la Sala pues lo que verdaderamente pretende la parte actora es que la Sala haga una valoración global de la prueba para resolver sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo lo cual no puede pretenderse por la vía de la letra a) cuando la materia no tiene recurso.

Es más, así se pide en el recurso interesando incluso que la Sala resuelva el fondo del asunto formulando en ese caso petición sobre revisión fáctica con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes indicada se decía lo siguiente:

"Hemos de recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984 , 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción."

En definitiva, procede la desestimación del recurso, dado que lo que se pretende por la recurrente es la valoración de la Sala del fondo del asunto, no apreciándose en lo que denuncia vulneración de norma procesal sino desacuerdo con lo valorado y resuelto por el Magistrado de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Tomasa contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social Número 1 de LEÓN (Autos 900/24), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra SME INSTITUTO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD DE ESPAÑA MP SA, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. En consecuencia, debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2189 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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