Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1613/2023 de 13 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012025100017
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:17
Núm. Roj: STSJ CL 17:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: BHG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Ilmos. Sres. Recurso nº 1613/23
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a trece de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1613 de 2023, interpuestos de una parte por D. Luis María y de otra por la empresa PRODUCTOS SOLUBLES SA (PROSOL SA) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de PALENCIA (Autos 385/2021) de fecha 13 de enero de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis María contra la empresa PRODUCTOS SOLUBLES SA sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, Luis María, ha prestado sus servicios laborales para la empresa demandada, desde el día 13 de julio de 2020 hasta el 26 de marzo de 2021, con categoría profesional de director de recursos humanos, a jornada completa y con un salario bruto anual de 68.000€, indemnización por no competencia postcontractual de 12.000€ y una parte variable de un 22%.
SEGUNDO.- El trabajador y la empresa demandada firmaron un precontrato de trabajo el día 10 de junio de 2020, donde se manifiestan las siguientes condiciones laborales:
Tipo de contrato: indefinido, con periodo de prueba de 6 meses.
Retribución Fija Anual Total Bruta de 80.000€: Esta retribución se divide en los siguientes conceptos y cantidades: Salario Anual Bruto de 68.000€, Indemnización por no Competencia Postcontractual de 12.000€.
Retribución Variable Anual de hasta un 22% sobre la Retribución fija Anual total Bruta (Salario Anual Bruto e Indemnización por no competencia postcontractual -17.6000€), que se percibirá en función de la política de la Dirección por Objetivos de la Compañía.
Seguro privado con la compañía SANITAS.
TERCERO.-El 13 de julio de 2020, las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido, donde el trabajador pasó a prestar sus servicios como
La jornada de trabajo pactada fue de 40 horas semanales de lunes a domingo, con los descansos establecidos legal o convencionalmente.
En la cláusula séptima se indica que en lo no previsto en este contrato de trabajo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio colectivo de PRODUCTOS SOLUBLES S.A.
CUARTO.- En las cláusulas adicionales al contrato de trabajo, la cláusula relativa a la retribución presenta la siguiente estructura:
1- RETRIBUCION FINA ANUAL TOTAL BRUTA: La retribución anual bruta del trabajador estará compuesta por dos conceptos para su abono en nómina salario e indemnización por no competencia.
Salario anual bruto: 68.000€ pagaderos en 12 o en 14 pagas, a elección del trabajador. En caso de optar por las 14 pagas estas serán correlativas al devengo de las mensualidades de los 12 meses naturales del año mas el devengo de dos pagas extraordinarias (Verano y Navidad) de 30 días de salario (o parte proporcional) cada una de ellas.
Indemnización por pacto de no competencia: 12.000€ anuales, en la parte proporcional a la permanencia del trabajador en la empresa , divididos entre las 12 nóminas de los meses naturales del año.
El total de ambos conceptos suma 80.000€ anuales brutos, como Retribución Anual Fija Total Bruta.
2- RETRIBUCIÓN VARIABLE ADICIONAL 22% sobre retribución fija total euros/año, en función de resultados de la compañía y desempeño individual. La percepción de este salario variable se producirá una vez completado el periodo fijado para el cumplimiento de objetivos.
La empresa procederá a detraer de la anterior cantidad tanto las contribuciones sociales como los impuestos que sean por cuenta del empleado de acuerdo con las leyes aplicables en cada momento.
En la cláusula cuarta, Pacto de no competencia.
El presente compromiso se suscribe por existir un evidente interés industrial para PRODUCTOS SOLUBLES S.A. y pretende evitar que a su salida D. Luis María pueda utilizar los conocimientos adquiridos durante su relación laboral con esta empresa y en perjuicio de esta.
Por ello, durante el período de 24 meses contados a la terminación del presente contrato por cualquier causa, el trabajador no podrá por su propia cuenta, beneficio o interés o por cuenta, beneficio o interés de terceros ajenos, directa o indirectamente, solicitar, interferir o tratar de establecer contactos y/o relaciones jurídicas con cualquier persona o física jurídica que sea cliente o empleado de PRODUCTOS SOLUBLES S.A., o bien de las empresas vinculadas a pertenecientes a su mismo grupo de sociedades, o bien que lo haya sido durante los 12 meses anteriores a la salida del trabajador de la empresa.
Durante el mismo periodo, el trabajador se compromete a no prestar servicios profesionales para empresas con análogo objeto social de acuerdo al CNAE al que está adscrito PRODUCTOS SOLUBLES SA, de darse el caso que D. Luis María finalizase su contrato por cualquier causa.
La compensación económica adecuada a que se refiere el artículo 21.2) del Estatuto de los Trabajadores para indemnizar la no concurrencia post contractual será de 12.000 € BRUTOS ANUALES pagaderos mensualmente en la nómina ordinaria, incluidos ya en la cláusula primera 1 Retribución fija total.
La violación del compromiso aquí recogido durante el periodo pactada originará a D. Luis María el deber de indemnizar a PRODUCTOS SOLUBLES S.A. y por el concepto de CLÁUSULA DE PENALIZACIÓN ( no sustitutiva de la obligación general de indemnizar por daños y perjuicios), con la cuantía equivalente al doble de la cantidad percibida como contraprestación por los servicios prestados durante un año de trabajo.
QUINTO.- El trabajador presenta su cálculo de las horas extraordinarias realizadas (228,70 horas)y su valoración en 17.944,64€ (según modificación introducida en el acto de la vista). Documento dos, ramo de prueba del actor.
SEXTO. - El calendario laboral del año 2020 y del 2021 establecen que la jornada diaria sea flexible, previa aprobación de la solicitud por el Director del área, pudiendo comenzar la jornada entre las 08 y 09 de la mañana, finalizando entre las 17 y las 18 horas de la tarde (según hora de entrada) con una hora para comer. También, se establece, la posibilidad de solicitar la jornada comprimida el 1 de julio al 31 de agosto (ambos incluidos) que deberá ser aprobado por el Director del área.
SÉPTIMO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa PRODUCTOS SOLUBLES S.A (BOP Palencia 8 enero de 2018).
OCTAVO. - El artículo 23 del Convenio aplicable establece que la jornada anual de trabajo será de 1.784 horas de trabajo efectivo para todo el personal tanto en jornada continuada como en jornada partida. La jornada podrá distribuirse en la forma que previene el artículo 27 del presente Convenio a lo largo del año y de todos los días de la semana.
Todo ello sin perjuicio de que con posterioridad a la firma del presente convenio y durante su vigencia se produjera la reducción de la jornada laboral por debajo de 1.784 horas por normas de rango superior a este Convenio.
El tiempo de trabajo se computa de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, la persona se encuentre en el puesto de trabajo.
NOVENO.- El artículo 27 del Convenio de empresa en relación a las horas extraordinarias señala que "Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias tratarán de limitarse al máximo posible al objeto de crear mayor ocupación.
Las horas extraordinarias serán retribuidas en metálico con un incremento del 75% sobre el valor de la hora ordinaria o por acuerdo entre Empresa y el Equipo afectado con descanso compensatorio incrementado en el mismo porcentaje.
DÉCIMO.- Según la hoja de control de acceso a las instalaciones de la empresa (documental cuatro, de ramo de prueba de la demandada que se da por reproducida) descontando los tiempos de comida, se contabiliza un total de presencia de 1.279 horas.
UNDÉCIMO.- En la carta del despido del trabajador , consta estipulada la indemnización de 20 días de salario por año de servicio , en 3.287,67€.
DUODÉCIMO.- El actor se encuentra trabajando para la empresa HITACHI ASTEMO BUELNA S.L desde el 8 abril de 2021. (Informe de vida laboral)
DECIMOTERCERO.- La empresa PROSOL S.A. certifica que:
I Que, durante el período de los años 2020 y 2021 el horario del personal de oficinas o estructura de PROSOL era flexible, disponiendo de una franja horaria de entrada de 8:00h a 9:00h de la mañana, y otra franja horario de salida de 17:00 a 18:00h, incluyendo una pausa de una (1) hora para comer.
II. Que, D. Luis María como Director del Área de Recursos Humanos de PROSOL, tenía plena libertad horaria de entrada y salida, siendo él mismo el propio responsable de controlar el horario de trabajo de todos los trabajadores de PROSOL, sin que en ningún momento ni al Comité de Dirección ni a la Administración Única de PROSOL les comunicará la necesidad de llevar a cabo horas extras, y que en ningún caso éstas fuera solicitadas y por tanto autorizadas.
III. Que, no obstante lo anterior, dentro del control de acceso a las instalaciones de PROSOL y derivado de la tarjeta de acceso a las instalaciones que D. Luis María tenía disponible como trabajador de PROSOL, se concluye que durante su relación laboral con PROSOL D. Luis María estuvo un total de 1.375 horas en las instalaciones de PROSOL (lo que no significa que fueran horas efectivas de trabajo).
IV. Que, como Anexo I a la presente certificación, se adjunta el detalle de horas resultante de la citada tarjeta de acceso de D. Luis María.
V. Que, como Anexo II a la presente certificación, se adjunta la hoja de cálculo de la retribución variable de D. Luis María correspondiente al año 2020.
En Venta de Baños (Palencia) a día 4 de abril de 2022.
(Ac. 70 expediente digital)
DECIMOCUARTO.-El Acta de conciliación de fecha 5 de mayo de 2021 finalizó sin AVENENCIA."
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alzan tanto el demandante como la empresa PRODUCTOS SOLUBLES SA. En el caso del actor por motivos de orden fáctico y jurídico y en el de la empresa por motivos únicamente de orden jurídico.
"Según la hoja de control de acceso a las instalaciones de la empresa (documental cuatro del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducida) se contabiliza un total de horas de presencia del trabajador de 1375 horas; siendo las horas teóricas por los días de prestación de servicios 1280 horas.
Se apoya esta revisión en el documento 4 obrante al acontecimiento 76 del expediente digital, consistente en la hoja de control de acceso a las instalaciones de la empresa aportado por la empresa Prosol S.L., y convenio colectivo obrante al documento n.º 4 del acontecimiento n.º 92 del expediente digital y en el calendario laboral obrante al documento n.º 3 del acontecimiento 92 del expediente digital; en el calendario laboral adjuntado como doc. n.º 3 del acontecimiento 96 del expediente; en los acontecimientos 80 y 83 del expediente digital, consistentes en correos electrónicos correspondientes a días no computados por la empresa y nóminas de enero y febrero de 2021.
Alega la parte recurrente que las horas que se reflejan en la hoja de registro de acceso a la empresa son horas de presencia en la misma, sin que a su juicio exista justificación alguna para descontar una hora diaria de descanso por comida, puesto que ninguna prueba lo refiere, siendo según el convenio colectivo no de carácter obligatorio, sino dispositivo, según refiere el convenio obrante al acontecimiento 92 del expediente digital, (doc no 4). Añade que en la citada hoja de acceso a la empresa aportada por la demandada, no es el sistema de regulación que establece el RD Ley 8/2019, de 8 de marzo, donde de una forma regulada se constatan las horas efectivas de trabajo de cada empleado, evitando con ello la omisión de días laborales de trabajo sin ningún tipo de justificación, por lo que los días indicados por el recurrente como realmente trabajados considera que deberán ser computados conforme se recoge en el calendario laboral y demás documentación debidamente reseñada en el presente motivo de recurso.
Se rechaza esta modificación, porque el recurrente lo que pretende es que la Sala valore nuevamente toda la prueba aportada para justificar la realización de horas extras por él defendidas. Debe recordarse aquí que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación. La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal
De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba y es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.
El objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS, o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.
Como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Conviene recordar, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, donde debe invocarse la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec.18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.
En este caso concreto, como decíamos, se pretende que la Sala valore toda la prueba aportada para acreditar la realización de unas horas extras, incluidos unos correos electrónicos, para que se hagan unas deducciones y se obtenga por la Sala una conclusión en el sentido defendido por el demandante frente a la valoración que de las mismas pruebas se ha efectuado por la Juez a quo, lo cual no procede en el recurso de suplicación. Es decir, de las pruebas alegadas no se deduce directa y claramente lo que se incluye en el texto propuesto (párrafo segundo y tercero), pues por ejemplo el documento 3 es un calendario impreso de tipo genérico, que nada concreto prueba. En el registro de jornada no aparecen como trabajados por el actor todos los días que se recogen en el segundo párrafo propuesto, pues una cosa es que unos días sean laborables en la empresa y otra que se haya trabajado efectivamente por un trabajador.
El tercer párrafo es una conclusión y los datos del primer párrafo ya los incorpora la Juez a quo en su sentencia.
del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 27 del Convenio de aplicación y artículo 10 del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo.
En el presente motivo de recurso parte el demandante-recurrente de la base de que el artículo 10 del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo, establece que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establezca. Y alega que solicitó en su escrito de demanda la aportación de este registro de jornada diario, único garante de la legalidad de las horas efectivamente trabajadas, sin que en ningún momento se aportara dicho registro, tal y como previene el citado artículo, lo que representa que la empresa incumple flagrantemente con dicha obligación legal. Por el contrario, se aportó una hoja de entrada y salida en la empresa obtenida de una tarjeta digital, utilizada para abrir las puertas de acceso al recinto, salida del mismo y entrada/salida a algunas dependencias internas, sobre la que se pretende acreditar que las horas realmente realizadas por el trabajador ascienden a 1.279 horas, al restar de forma improcedente y unilateral 1 hora de descanso por comida, sin ningún tipo de probatura al respecto tal y como era su obligación. Además, se deja de contabilizar días efectivamente trabajados por el demandante en días laborales según calendario laboral, sin haberse justificado desde la empresa el porqué de no computar dichos días. Es por ello que con la idea de facilitar la demostración de las horas realizadas por parte del trabajador se reconoció en sede judicial el total de horas que el trabajador permaneció en la empresa según la hoja de registro aportada por ésta y que asciende a 1.375 horas, habiendo interpretado erróneamente el Juzgador de instancia la eliminación de una hora diaria de comida, tal y como computa la empresa en dicha hoja de registro, al no existir ningún tipo de prueba del empleo de esa hora de comida por parte del trabajador.
Por ello considera que en base al incumplimiento de la empresa de lo previsto en el artículo 10 del RD Ley 8/2019, de 8 de marzo, se deben computar todas las horas de trabajo que reconoce la empresa en su hoja de registro, añadiendo los días laborales no computados por ésta, lo que arrojaría un resultado de 1.487 horas (1.375 horas hoja de registro + 112 horas no computadas días laborales), que frente a las 1.280 horas teóricas que resultan por el tiempo trabajado arrojan 207 horas extras, a razón de 78,48 euros la hora según convenio.
Se desestima este motivo de recurso pues el recurrente se basa en los datos que se han pretendido incluir en el motivo anterior destinado a la revisión fáctica y que ha resultado desestimado por las razones allí dadas. La Juez a quo ha valorado el conjunto de la prueba y ha concluido cuáles son las horas trabajadas por el actor, valoración conjunta que no puede realizar la Sala en sede de recurso de suplicación. En concreto, ha concedido suficiente valor probatorio al informe de la empresa que se recoge en el hecho probado decimotercero, que no ha sido impugnado.
La Juez a quo reconoce que según el registro de jornada de la empresa el actor permaneció en la misma en número de 1.375, si bien de estas resultan, una vez descontada la hora de comida, un total efectivo de trabajo de 1.279 horas. Las horas de comida son valoradas por la Juez a quo como de descanso y no de trabajo efectivo, por ello considera que no han existido horas extras.
En cuanto a los 14 días que no figuran como trabajados (112 horas) nada se ha acreditado y sí se trataría de horas extras u ordinarias.
La empresa en su primer motivo de recurso denuncia, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo establecido en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Denuncia que la sentencia incurre en una incongruencia "extra petita" y las normas que denuncia como infringidas son de carácter procesal si bien no termina pidiendo la nulidad de actuaciones.
En consecuencia, la Sala no puede estimar este motivo de recurso como si se tratara de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social acordando la nulidad de actuaciones por apreciarse que la sentencia de instancia incurre en una incongruencia extra petita, sino que se va a resolver como si fuera la letra c) del referido precepto junto al fondo del asunto. De cualquier manera, aunque se hubiera solicitado la nulidad de actuaciones la Sala debería resolver, con base en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siempre que hubiera suficientes hechos probados para ello.
Defiende el demandante-recurrente que teniendo en cuenta lo pactado entre las partes (empresa y trabajador) resulta que siendo la retribución anual bruta del trabajador de 80.000 euros (hecho probado cuarto) éste, de conformidad con la citada cláusula de Pacto de no competencia, se ve abocado en caso de violación o incumplimiento del compromiso adquirido a abonar a la empresa la suma de 160.000 euros correspondiente al doble de la cantidad percibida durante un año de trabajo. Por el contrario, el trabajador percibe tan solo la suma de 12.000 euros brutos anuales pagaderos mensualmente como compensación económica adecuada en concepto de indemnización por la no concurrencia post-contractual. En estos términos del debate para el demandante resulta palmaria la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia al considerar que si el trabajador debe devolver 136.000 ó 160.000 euros frente a los 12.000 que percibiría supone una clara desproporción, máxime cuando además se mantiene el pacto de 24 meses, una vez extinguido el vínculo laboral, lo que necesariamente conlleva la nulidad de este pacto por conculcación del art 21 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia.
El demandante considera en contra de lo resuelto por la Juez a quo que se vulnera el art 21.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, dado que en dicho precepto se contiene el mandato u obligación de satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada, lo que, dice, no se ha contemplado en la resolución recurrida. Entiende que la exigencia de una compensación económica adecuada recogida en el art 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, pese a tratarse de un concepto indeterminado, tiene como finalidad la de resarcir la limitación que supone para el trabajador el pacto de no competencia a su libertad de trabajo, amparada en el artículo 35 de la Constitución Española. El legislador viene a reconocer que el trabajador sufre un sacrificio que debe ser debidamente compensado, al privársele de oportunidades de trabajo y por consiguiente la finalidad de esta indemnización debe compensar la limitación de un derecho constitucional. En este caso dice el recurrente que la desproporción es clara y manifiesta entre las obligaciones contraídas por las partes en cuanto al pacto de no competencia y ello da lugar a la nulidad parcial de la cláusula que lo regula y a su juicio la sentencia debiera haber fijado un importe indemnizatorio a su favor en base precisamente al mandato contenido en el apartado b) del no 2 del art 21 del Estatuto de los Trabajadores. Para que ambas obligaciones fueran recíprocas y adecuadas el trabajador debiera percibir de foma mensual 13.333,33 euros como consecuencia del pacto de no competencia y dado que el trabajador estuvo trabajando 9 meses en la empresa demandada percibiendo tan sólo 1.000,00 euros del pacto de no competencia le correspondería percibir la cantidad de 110.999 euros (12.333,33 euros mes x 9), lo que supone una cantidad inferior a la que de forma prudencial se ha interesado en el escrito de demanda. De forma subsidiaria resulta que, si se ha fijado la suma indemnizatoria a favor del trabajador en la cantidad de 12.000,00 euros al año, habiendo percibido lo correspondiente al periodo de trabajo (9.000,00 euros por 9 meses) aún le restarían por percibir 15 meses más correspondientes al período de tiempo para el que se haya limitado para realizar actividades coincidentes con la desarrollada por PRODUCTOS SOLUBLES S.A., lo que supondría en el peor de los casos percibir un total de 15.000,00 euros a su favor, siendo por ello obligado abonar la indemnización correspondiente por todo el período pactado de no competencia y no sólo limitarlo a 9 meses, como ha entendido la Juzgadora de Instancia.
En el segundo motivo de recurso de la empresa, siguiendo con las alegaciones anteriores, denuncia la infracción del artículo 21.2, letras a) y b), del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1154 del Código Civil.
Este segundo motivo se articula para el caso de que no se apreciara que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita y contesta a los razonamientos por los que la Juzgadora declara la nulidad parcial de la cláusula cuarta, diciendo en resumen que lo razonado y acordado por la Juez a quo procedería en el caso de que la empresa acordase una penalización por incumplimiento del trabajador del pacto de no competencia y, como este no es el caso, no procede tal declaración. Tampoco ha solicitado el trabajador la nulidad de la cláusula penal a los efectos de verse liberado de la prohibición de competencia postcontractual, pues lo que interesa es una mayor indemnización.
La Juez a quo desestima la petición del actor en la forma solicitada en su demanda al considerar que la cantidad reclamada es también desproporcionada, calificando de enriquecimiento injusto si se estimara la indemnización reclamada por el actor. Ahora bien, sí llega a declarar que la cláusula cuarta es parcialmente nula por desproporción en caso de que se incumpliera el pacto vista la cantidad abonada al actor cada mes, pero no reconoce cantidad alguna al trabajador, por lo ya dicho.
Por tanto, la Juez a quo utiliza uno de los razonamientos vertidos por el actor en la demanda para basar su petición por comparación entre lo que él recibía y la obligación que adquiría.
No podríamos hablar claramente de una incongruencia extra petita pues no le reconoce una cantidad o declara nula la cláusula por cuestión diferente a lo planteado en demanda, aunque sí parece inadecuado el motivo de comparación para llegar a declarar parcialmente nula la cláusula cuatro del contrato de trabajo, pues no nos encontramos ante un procedimiento en el que se plantea la desproporción ante una penalización por incumplimiento del pacto de no competencia, en cuyo caso sería correcto valorar si la indemnización a abonar por el actor es desproporcionada dada la compensación mensual de 1.000 euros recibidas por el actor, esto es, si nos encontráramos ante la discusión de una penalización desproporcionada.
El actor lo que pide no es que la indemnización que le correspondiera abonar hipotéticamente a la empresa sería desproporcionada y se declare nula la cláusula cuarta, sino que lo que ahora plantea es que debió percibir durante los nueve meses que permaneció en la empresa una cantidad superior por el pacto de no competencia y eso lo resuelve la Juzgadora como si estuviéramos ante la efectiva penalización. Motivo por el que procede estimar el recurso de la empresa, dejando sin efecto la declaración de nulidad parcial de la cláusula cuarta.
Esto lleva a la desestimación del recurso del trabajador como consecuencia lógica de la estimación del recurso de la empresa en lo que al concepto de indemnización se refiere, habiendo desestimado anteriormente el de horas extraordinarias.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa PRODUCTOS SOLUBLES SA contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA (Autos385/21), en virtud de demanda promovida por DON Luis María sobre CANTIDAD, contra la empresa recurrente, revocando el fallo de la sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de trabajo que se hace en la sentencia recurrida, absolviendo a la empresa demandada. Se DESESTIMA el recurso de DON Luis María contra la referida sentencia. Sin costas.
Devuélvanse el depósito y los aseguramientos efectuados para recurrir a la empresa PRODUCTOS SOLUBLES SA.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1613 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
