Ilmos. Sres. Recurso nº 1653/23
D. Emilio Álvarez Anllo
En Valladolid a trece de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1653 de 2023, interpuesto por Dª Mariola contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de VALLADOLID (Autos 294/2022) de fecha 26 de junio de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre Subsidio de Desempleo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DOÑA Mariola, sobre Prestación por Desempleo. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente se pretende la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo el texto siguiente:
"CUARTO.- Doña Mariola, a fecha 7 de diciembre de 2.021, acredita 5.889 días cotizados a la Seguridad Social, correspondientes a 16 años, 1 mes y 15 días, de los que más de seis son al Régimen General de la Seguridad Social. Consta inscrita como demandante de empleo desde el 5 de noviembre de 2.019, fecha en la que finalizó su última relación laboral".
Se apoya esta revisión en prueba documental consistente en los folios 2 y 3 del acontecimiento 53 del expediente judicial (informe de vida laboral de la demandante) y en los folios 6 y 8 del acontecimiento 32 del expediente judicial (expediente administrativo de la actora).
En el fundamento de derecho cuarto la Juez a quo ya recoge con valor de hecho probado que la actora había cotizado durante un total de 5.889 días, equivalente a 16 años, 1 mes y 15 días, pero lo hace a fecha 7 de junio de 2022, que es la que coincide con los folios 2 y 3 del acontecimiento 53 del expediente judicial (informe de vida laboral de la demandante) y no a fecha 7 de diciembre de 2021 que propone en su texto la recurrente, coincidente esta última fecha con la de la solicitud ante el SEPE del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
No obstante, vamos a admitir la adición al relato fáctico del texto propuesto siguiente:
"Consta inscrita como demandante de empleo desde el 5 de noviembre de 2.019, fecha en la que finalizó su última relación laboral".
TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en "el artículo 274 de la LGSS en relación con el Real Decreto 1369/2006 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de la Sala IV de 27/3/2019, rcud. 2966/2017 (EDJ 2019/563298 ); 23/10/2019, rcud. 2380/2017 (EDJ 2019/720033 ), 7/5/2020, rcud. 279/2018 (EDJ 2020/570929 ) y 26/04/2022, rcud 2202/2019 (EDJ 2022/549498), entre otras, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, al entender la Sentencia ahora recurrida que Doña Mariola no cumplía los requisitos de acceso al subsidio para mayores de 52 años en el momento de la solicitud del mismo, esto es, el 7 de diciembre de 2.021".
Parte la recurrente de lo que dispone el artículo 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social en el que se establece:
"4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".
Los supuestos contemplados en los apartados anteriores del artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social hacen referencia a las siguientes situaciones:
"a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que, habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez."
Pues bien, partiendo de lo dispuesto en el precepto anterior, alega la demandante-recurrente lo siguiente:
"En el presente asunto, la recurrente percibió hasta el día 18 de noviembre de 2.021 la renta activa de inserción. Finalizada la misma, el día 7 de diciembre de 2.021, y a los 63 años de edad, Doña Mariola solicitó el subsidio para mayores de 52 años, tal y como consta en los hechos probados primero y segundo de la sentencia.
Dicho agotamiento de la prestación, según señalan las Sentencias del Tribunal Supremo que indicamos al inicio del presente punto, "debe asimilarse al de los otros subsidios por desempleo cuando se trata de abrir el acceso específico para mayores de 55 años" (actualmente 52 años).
En este sentido, las citadas sentencias señalan que "la integración en el sistema de protección por desempleo de la renta activa de inserción, cuyo régimen jurídico viene establecido en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre (EDL 2006/306169), está reconocida en diferentes pronunciamientos que atienden a la configuración por el legislador de dicha protección. Seguimos expresando que "es evidente que el acceso al subsidio por desempleo, tal y como vienen diciendo aquellas sentencias, puede venir dado desde el agotamiento de cualquiera de las prestaciones que configuran el sistema de Seguridad Social en materia de protección por desempleo, como es la renta activa de inserción, y no solo de las prestaciones contributivas o asistenciales reguladas en la LGSS. ".
Adicionamos a la argumentación que aquellas desarrollan que "la propia regulación del programa de renta activa viene a confirmar que esta prestación permite acceder al nivel asistencial, tras su agotamiento, por cuanto que, precisamente, se contempla en su regulación no solo la incompatibilidad entre una y otra protección, sino que se dice que se producirá la baja en la renta activa cuando se acceda al subsidio por desempleo.
Y, finalmente, como advierte la STS de 23 de octubre de 2019 , el art.7.3 del Reglamento de Protección por Desempleo fue derogado mediante RDL 5/2013, de 15 marzo (EDL 2013/22609), de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (Disposición Derogatoria Única). Conforme a su Disposición Adicional Octava "Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (EDL 1994/16443), o no tengan derecho a los mismos, tendrán la condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo a los efectos previstos en el artículo 19 octies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (EDL 2003/149846 )".
Tales consideraciones determinarán necesariamente el fracaso de la línea argumental vertida por la parte recurrente al respecto, con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida, que evidencia una doctrina correcta al viabilizar el acceso al subsidio para mayores de 55 años de aquellos colectivos que provienen de la percepción de una renta activa de inserción, según un criterio integrador propio del sistema de Seguridad Social.
Sentado lo anterior, entendemos que el hecho causante del subsidio para mayores de 52 años solicitado por Doña Mariola es, precisamente, el agotamiento de la renta activa de inserción (principal tema objeto de discusión en el presente asunto, pese a que en la sentencia se señala que resulta indiscutido), al equiparar el Tribunal Supremo dicho agotamiento al del resto de prestaciones por desempleo a efectos de acceso al subsidio que aquí se reclama.
Siguiendo con lo dispuesto en el artículo 274, en cuanto a los requisitos para la percepción del subsidio para mayores de 52 años, Doña Mariola ha cotizado más de seis años al desempleo, tal y como se deriva de su vida laboral y, en el momento de la solicitud del citado subsidio, 7 de diciembre de 2.021, cumplía con los requisitos para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, excepto la edad, que se establecen en el artículo 205.1 de la LGSS y que, a estos efectos, consisten en "(...) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho", ya que, conforme consta en el hecho probado que se pretende adicionar, ha cotizado 16 años, 1 mes y 15 días. Por todo lo anterior, consideramos que, a la fecha de solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años por parte de Doña Mariola, ésta cumplía todos los requisitos para su concesión, al haber agotado una prestación asimilada a la de desempleo, conforme ha establecido el Tribunal Supremo y cumplir los requisitos de cotización al desempleo y reunir los requisitos, salvo la edad, para el acceso a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación del sistema de Seguridad Social, por lo que debe estimarse el presente recurso y, en consecuencia, reconocer el derecho de Doña Mariola a percibir el citado subsidio desde la fecha de solicitud del mismo, el día 7 de diciembre de 2.021."
Termina solicitando que se le reconozca "el derecho de Doña Mariola a percibir el subsidio por desempleo para personas mayores de 52 años desde la fecha de solicitud de este, 7 de diciembre de 2.021, al cumplir todos los requisitos para ello, establecidos en el artículo 274 de la LGSS ".
Al recurso se opone el SEPE alegando entre otras razones para defender la desestimación del recurso lo siguiente:
"2º En cuanto al examen del Derecho aplicado en la sentencia recurrida al amparo del Art. 193.c la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, se alega la indebida aplicación del apartado 274 de la LGSS. El artículo 274 de la LGSS regula las situaciones que dan acceso a la protección por desempleo de nivel asistencial. El párrafo segundo del apartado 4 establece que "si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".
3º. - Según el artículo 205.1.b) de la LGSS "tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el régimen general que, además de la general exigida en el artículo 165.1 de la LGSS tenga cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias."
4º. - En este supuesto, como la interesada no tenía cumplidos los 52 años en el momento de agotar la prestación, su situación de acceso o hecho causante está determinado por el cumplimiento de la edad de 52 años, que se produce el NUM000-2010, fecha en la que tiene que cumplir los requisitos establecidos en el artículo 205.1.b) de la LGSS .
5º. - Según el informe emitido por el INSS no reúne el período de cotización genérico de quince años, ni el especifico, para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, ni en la fecha de agotamiento de la prestación, ni en la fecha de cumplimiento de los 52 años y desde entonces, no ha vuelto a trabajar, para que pudiese encontrarse en alguna de las causas de acceso previstas en el art 274 de la LGSS para acceder al subsidio por desempleo solicitado.
Para el acceso a una prestación concreta por desempleo deben cumplirse los requisitos establecidos en el articulado incluido en dicho título tercero.
La parte actora se aferra al hecho de que ha agotado una prestación de renta activa de inserción, y que el Tribunal Supremo permite acceder al subsidio para mayores de 52 años una vez agotada la renta activa de inserción, pero lo que ha quedado acreditado es que :no cumplía el requisito consistente en tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años y en que al menos dos de ellos estén comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, tal y como se exige en el artículo 205.1, letra b), T.R.L.G.S.S., puesto en relación con el artículo 274.4 del mismo cuerpo legal. Y por otro lado la actora, DÑA. Mariola no ha vuelto a trabajar, ni por cuenta propia ni ajena, desde la finalización de su última relación laboral en fecha 11 de octubre de 2019, ni se ha acreditado que durante el tiempo transcurrido desde entonces haya estado inscrita como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo."
El recurso va a ser desestimado. La Sala comparte con la recurrente la afirmación de que según la jurisprudencia más reciente se asimila el agotamiento de la Renta Activa de Inserción a otro subsidio de desempleo a la hora de abrir el acceso al subsidio de mayores de 52 años, pero eso no significa que no se deban reunir los requisitos necesarios para acceder a dicho subsidio según lo establecido en el artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo párrafo segundo del apartado 4 establece que "si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.
Por tanto, dependerá de que la actora reúna o no dichos requisitos el reconocimiento de la prestación solicitada.
La fecha del hecho causante, como ya hemos resuelto en nuestra sentencia dictada en el recurso 867/24, es la del momento de la solicitud. En este caso es el 7 de diciembre de 2021.
En la resolución dictada por el SEPE en fecha 26 de mayo de 2022, que se da por reproducida en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, se desestima la pretensión de la actora por las razones siguientes:
"En este supuesto, como la interesada no tenía cumplidos los 52 años en el momento de agotar la prestación, su situación de acceso o hecho causante está determinado por el cumplimiento de la edad de 52 años, que se produce el NUM000-2010, fecha en la que tiene que cumplir los requisitos establecidos en el artículo 205.1.b) de la LGSS .
QUINTO.- Según el informe emitido por el INSS no reúne el período de cotización genérico de quince años, ni el especifico, para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, ni en la fecha de agotamiento de la prestación, ni en la fecha de cumplimiento de los 52 años y desde entonces, no ha vuelto a trabajar, para que pudiese encontrarse en alguna de las causas de acceso previstas en el art 274 de la LGSS para acceder al subsidio por desempleo solicitado,
Para el acceso a una prestación concreta por desempleo deben cumplirse los requisitos establecidos en el articulado incluido en dicho título tercero.
El subsidio por desempleo para mayores de 52 años viene regulado en la LGSS como una prestación asistencial para parados de larga duración, siempre que cumplan los requisitos + que establece el artículo 274 y concordantes de la LGSS . De lo expuesto en los hechos anteriores no está en ninguno de los supuestos de acceso establecidos en dicha ley."
Pues bien, tanto si partimos de que el hecho causante sea la fecha de cumplimiento de los 52 años como de la fecha de la solicitud del subsidio de desempleo de 52 años, o de que figura inscrita como demandante de empleo desde el 5 de noviembre de 2019, fecha en la que finalizó su última relación laboral y de que a fecha del informe de vida laboral emitido el 7 de junio de 2022 reunía 5.889 días cotizados a la Seguridad Social, correspondientes a 16 años, 1 mes y 15 días, lo que no ha resultado acreditado es que reúna la carencia específica de 2 años dentro de los 15 años requeridos como carencia genérica. Cabe destacar, en primer lugar, que del informe de vida laboral no se pueden deducir cotizaciones y lo que sí podemos ver es que no consta trabajo cotizado en los dos últimos años dentro de los 16 trabajados. Puede verse que trabajó del 1 de septiembre de 2010 al 30 de junio de 2012 (669 días) y del 1 de julio de 2012 al 11 de octubre de 2019 (2.583 días), pero no consta cotización.
Por otro lado, faltan datos suficientes en el relato fáctico para que se pueda por la Sala valorar todas las circunstancias que concurren en este caso.
En definitiva, procede la desestimación del recurso, al no apreciarse la infracción de la norma denunciada en el mismo.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA Mariola contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID (Autos 294/2022), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente frente al SEPE, sobre Subsidio de Desempleo. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1653 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.