Sentencia Social 272/2026...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 272/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 740/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 272/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100242

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3113

Núm. Roj: STSJ M 3113:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0015270

Procedimiento Recurso de Suplicación 740/2025

ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 46 Procedimiento Ordinario 154/2024

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 272/2026

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos el área de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 740/2025, interpuesto por la letrada de Doña Eva, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 154/2024, seguidos por la RECURRENTE frente Esther y Adolfina, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Eva prestó servicios para Dª Andrea, en su domicilio, desde el 3/8/2022, con la categoría profesional de Empleada de hogar, jornada semanal de miércoles a las 19 horas al lunes a las 9 horas, y salario de 1.4000,04 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extra (contrato de trabajo, nóminas, ramo prueba actora; documento 4 y 5 ramo prueba demandada).

SEGUNDO.- La relación laboral finalizó el 6/1/2023 (vida laboral, por reproducida).

TERCERO.- A la trabajadora le fue abonada su liquidación incluidas vacaciones y partes proporcionales de pagas extra (vida laboral, documento liquidación y finiquito).

CUARTO.- La trabajadora no ha ostentado representación legal de los trabajadores.

QUINTO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación el 13/12/2023 resultando el acto intentado y sin efecto (acta de conciliación). Con carácter previo presentó papeleta el 7/2/2023 en reclamación de 2.100 euros (documento 7 ramo prueba actora) resultando incompetente Toledo para su conocimiento. No fue citada la demandada al acto de conciliación".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA íntegramente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Eva frente a Dª Esther Y Dª Adolfina, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se tiene por DESISTIDA a la parte actora de su acción frente a Dª Andrea".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 4 de julio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-La actora, que ha venido prestando sus servicios como empleada del hogar con jornada semanal de miércoles a las 19 horas al lunes a las 9 horas, y salario de 1.4000,04 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extra, presentó demanda contra Doña Andrea, de la que desistió en el acto de la vista, manteniéndola frente a sus hijas Doña Esther y Doña Adolfina, en reclamación de cantidad por los siguientes conceptos:

1.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: 12,5 días a razón de 37,06 euros por día.

2.- DIAS FESTIVOS NO PAGADOS: a razón de 37,06 euros por día por 7 festivos, lo que cuantificó en 259,42euros:

15 agosto (Asunción de la Virgen)

12 octubre (Fiesta nacional)

1 noviembre (día de todos los Santos)

6 diciembre (día de la Constitución)

8 diciembre (Inmaculada Concepción)

25 diciembre (Navidad)

6 enero ( Reyes)

3.- TRABAJO NOCTURNO: durante 5 meses (agosto a diciembre del 2022) 20 horas semanales, lo que son 80 horas al mes y asciende a la cantidad de 2.333,32 euros por los 5 meses, total de 11.666,6 euros brutos.

En definitiva, reclamaba SETECIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SIETE (722,67) EUROS NETOS y ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEIS (11.666,6) EUROS BRUTOS, más el 10 % anual desde el devengo en concepto de intereses moratorios.

II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, el cual emitió sentencia el 9 de mayo de 2025, en sus autos nº 154/2024, en la que apreció las excepciones de falta de legitimación pasiva de Doña Esther y Doña Adolfina, y prescripción de la acción, no obstante lo cual entra conocer también del fondo del asunto desestimando la demanda al no constar acreditada la prestación de servicios en festivos o en horario nocturno, recayendo en la actora su carga probatoria. En cuanto a lo adeudado por vacaciones rechaza también tal pretensión, dado que el interrogatorio de las demandadas vino a justificar el abono de las debidas, corroborado con la documental aportada y la vida laboral.

Para ello la sentencia de referencia justifica la falta de legitimación pasiva de las hijas de Doña Andrea en esta argumentación:

"Toda la litis se basó en el intento de acreditar que las hijas de la señora Andrea eran quienes daban instrucciones a la actora. No se argumentó sobre quién obtenía el fruto de la prestación del servicio, pero en modo alguno fue controvertido que el centro de trabajo era el domicilio de Dª Andrea, por tanto, ella era la empleadora, correspondiéndose tal circunstancia con la documental aportada consistente en el contrato de trabajo y las nóminas. Que la señora Andrea fuera de avanzada edad o padeciera enfermedad no es argumento válido en contra, no consta acreditada su falta de capacidad, no consta declarada incapaz. Nunca se impugnó constante la relación laboral la validez de la firma de la empleadora".

Y completa sus razonamientos la sentencia impugnada para rechazar las pretensiones rectoras del proceso en curso en estas otras consideraciones:

"En definitiva, la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas debe tener acogida, por no constar acreditada su condición de empleadoras, con desestimación íntegra de la demanda y su absolución.

Por dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, no obstante, cabe decir que también se comparte con la parte demandada que la acción está prescrita. Que se interpusiera papeleta de conciliación en Toledo en reclamación de 2.100 euros no interrumpe la prescripción. La parte demandada nunca llegó a tener conocimiento de tal reclamación. No se acredita por la actora ninguna otra reclamación extrajudicial de cantidad o circunstancia que pudiera haber determinado la interrupción de la prescripción de un año prevista en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Para concluir, sobre el fondo del asunto, también procedería la desestimación íntegra de la demanda. La parte actora no justifica la prestación de servicios que sustente los importes reclamados. No consta acreditada la prestación de servicios en festivos o en horario nocturno, recayendo en la actora su carga probatoria. En cuanto a las vacaciones, el interrogatorio de las demandadas vino a justificar el abono de las debidas, corroborado con la documental aportada y la vida laboral, en consecuencia, la acción de reclamación de cantidad interpuesta debe ser desestimada en su integridad.

Sólo para concluir recordar a la parte actora el artículo 384.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone:

"1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga".

SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación la trabajadora a través de cuatro motivos.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

II).-El orden lógico que ha de seguir toda resolución judicial hace que debamos comenzar por el análisis del segundo motivo, encauzado erróneamente por el apartado c) del artículo 193 LRJS, remisión que hemos de entender realizada al apartado a) del ese mismo precepto adjetivo, denunciando indefensión del artículo 24 de la CE, dado que se no admitió como prueba la de reproducción de vídeos y fotografías, y que acreditarían como doña Andrea se paseaba por las noches por la casa, y se despertaba a las 6 de la mañana, probando con ello el tiempo de permanencia reclamado.

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada - sentencia del TCo, 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir, y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

Las causas de inadmisión de la prueba, ex art. 283 LEC, pueden justificarse en la inobservancia de los requisitos generales y comunes exigidos a la prueba, sin perjuicio de que además, pueda inadmitirse un concreto medio de prueba por incumplimiento de los requisitos específicos del mismo. El Tribunal Supremo ha aclarado que las mayores facultades de intervención que corresponden al juez en el proceso laboral no significan que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y añade que ese mayor poder no significa que el juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las partes ( STS 19 de junio de 1993).

En este mismo pronunciamiento, la Sala IV fija los límites al derecho de las partes a servirse de los medios de prueba que estimen convenientes. Señala al respecto que deben admitirse todos aquellos que se formulen por las partes, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales y obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito o porque sean claramente inútiles ( STS 19 de junio de 1993)

El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado el Alto Tribunal que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

Por su parte, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a utilizar de los medios de prueba necesarios para su defensa reconocido en el art. 24.2 CE, el Tribunal Constitucional ha consolidado un cuerpo de doctrina que puede resumirse en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, por todas):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abrilf, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 77/2007 , de 16 de abril , FJ 3).

f) Finalmente, el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2).

En el caso que nos ocupa la denegación de la prueba de reproducción de la imagen y sonido no es imputable al órgano judicial, ya que por el mismo se ha aplicado el artículo 384.1 LEC, a cuyo tenor:

"1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporteo que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga".

Más específicamente el artículo 90.1 LRJS señala que:

"Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos".

La parte actora no aportó medio alguno para reproducir la prueba videográfica incluida en soporte pendrive, de ahí que la rechazara la iudex a quo motivadamente, y en todo caso la prueba inadmitida no se revela como útil y necesaria, ya que, para ello, aunque sea adelantarnos a la respuesta de otro de los motivos articulados, la relación procesal debió estar válidamente conformada, manteniendo la acción frente a Doña Andrea, que es la persona con la que se suscribe por la actora el contrato de trabajo, prestándose los servicios en su domicilio, y que actúa como verdadera empleadora y no solo formalmente, ejerciendo el poder de dirección, no existiendo legitimación pasiva en este proceso respecto de las hijas codemandadas. Como enfatiza la sentencia recurrida el centro de trabajo era el domicilio de Dª Andrea, y, por tanto, ella era la empleadora, correspondiéndose tal circunstancia con la documental aportada consistente en el contrato de trabajo y las nóminas. Que la señora Doña Andrea fuera de avanzada edad o padeciera alguna enfermedad no es argumento válido en contra, no constando debidamente acreditada su falta de capacidad, ni por tanto que haya sido declarada incapaz judicialmente. Además, tampoco se impugnó constante la relación laboral la validez de la firma de la empleadora.

En definitiva, las hijas de Doña Andrea, que son las personas frente a las que dirige la reclamación de cantidad, no eran las empleadoras de la demandante, ni consta dieran las instrucciones, debiéndose recordar que, conforme al artículo 1.3 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, a los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos.

III).-En el primer motivo, equivocadamente canalizado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, y que es evidente se está queriendo referir al apartado c) de ese mismo precepto, denuncia error en la aplicación del marco jurídico del Sistema Especial para Empleados de Hogar, regulado en el Real Decreto 1620/2011, en relación con los artículos 8 y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 1.2.e) de la LRJS, así como doctrina judicial asociada.

Defiende que la titular del hogar familiar, Doña Andrea, padece la enfermedad de los "cuerpos de Lewis", lo que se deduce de la prueba documental presentada, y que quienes daban las órdenes de hacer, comprar y rutina que debía seguir doña Andrea eran las hijas de la titular del contrato y de la vivienda, quien no se encuentra en disposición de ejercer actos jurídicos válidos. Son sus hijas, dice, quienes gestionaron de facto la contratación, altas, pagos y supervisión de la trabajadora; y que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de considerar empleadores de hecho a personas distintas del titular registral del hogar, cuando estos ejercen de manera efectiva las funciones propias del empleador.

Además de remitirnos a las consideraciones que han servido para rechazar el motivo precedente, la viabilidad de la queja planteada choca con el obstáculo que representa que la actora no la lleva a sus últimas consecuencias, pues para ello debió previamente solicitar la revisión del apartado histórico de la sentencia que recurre, lo que no ha hecho.

Partiendo, en su consecuencia, de la intangibilidad de la relación de probanzas el eje discursivo de este segundo motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, cuya modificación no se pide, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.

A fortiori, que Doña Andrea fuera de avanzada edad o padeciera alguna enfermedad no es argumento suficiente para considerar no esté capacitada, o que tenga mermadas sus facultades de modo relevante para ejercer como empleadora.

IV).-Los dos últimos motivos denuncian infracción del principio iura novit curia, que impone al órgano judicial el deber de aplicar correctamente el Derecho sustantivo, aunque no haya sido invocado por las partes, y subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal de suplicación no estime procedente atribuir responsabilidad solidaria a las hijas del titular del hogar familiar, se interesa que al menos se reconozca su responsabilidad subsidiaria, conforme a los principios de buena fe, equidad y responsabilidad derivada de la gestión efectiva de la relación laboral, al amparo del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores por analogía, y del criterio de los tribunales en situaciones análogas.

Pero ni la sentencia recurrida ha quebrantado el principio iurat novit curia ni existe título para solicitar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de las hijas de Doña Andrea que no son titulares de vínculo contractual alguno con la trabajadora demandante.

En el mismo sentido hay que añadir que un recurso extraordinario como el que nos encontramos se caracteriza porque en el mismo la impugnación puede fundarse en las causas -motivos- previamente determinados por la ley y que excluyen lo que la Sala ha caracterizado como una "impugnación abierta y libre de la sentencia recurrida".De esta forma, queda limitado no sólo el ámbito de impugnación de la pretensión, sino también el ámbito de decisión de la Sala, que, salvo supuestos excepcionales vinculados al orden público procesal, solo puede pronunciarse sobre los motivos propuestos en el recurso. Por ello, el principio "iura novit curia" no rige en los recursos extraordinarios.

Así lo ha declarado la Sala de lo Social del TS en numerosas ocasiones, pudiendo citarse, entre otras muchas, la sentencia del Pleno de 29 de abril de 2004, en la que se establece que el recurso de casación, a lo mismo que acontece con el de suplicación, "es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

En lo que se refiere a la solidaridad en la obligación debe venir impuesta, de forma expresa, bien por la Ley, bien por el contrato, pues se trata de una vinculación entre partes que debe ser restrictivamente interpretada, como tiene declarado nuestro TS, desde hace muchos años, de forma continuada (STSS de 8 de julio de 1915, 11 de febrero de 1927 y 2 de marzo de 1950).

La titular del domicilio familiar, la receptora del trabajo de la recurrente, quien suscribe el contrato y pagaba el salario era Doña Andrea, no sus hijas, sin que el artículo 42.1 ET pueda ser de extrapolable a una relación laboral especial de empleada de hogar, ya que no estamos en el supuesto de empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 740/2025 interpuesto por la letrada de Doña Eva, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid de fecha 9 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 154/2024, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0740-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0740-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Eva prestó servicios para Dª Andrea, en su domicilio, desde el 3/8/2022, con la categoría profesional de Empleada de hogar, jornada semanal de miércoles a las 19 horas al lunes a las 9 horas, y salario de 1.4000,04 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extra (contrato de trabajo, nóminas, ramo prueba actora; documento 4 y 5 ramo prueba demandada).

SEGUNDO.- La relación laboral finalizó el 6/1/2023 (vida laboral, por reproducida).

TERCERO.- A la trabajadora le fue abonada su liquidación incluidas vacaciones y partes proporcionales de pagas extra (vida laboral, documento liquidación y finiquito).

CUARTO.- La trabajadora no ha ostentado representación legal de los trabajadores.

QUINTO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación el 13/12/2023 resultando el acto intentado y sin efecto (acta de conciliación). Con carácter previo presentó papeleta el 7/2/2023 en reclamación de 2.100 euros (documento 7 ramo prueba actora) resultando incompetente Toledo para su conocimiento. No fue citada la demandada al acto de conciliación".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA íntegramente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Eva frente a Dª Esther Y Dª Adolfina, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se tiene por DESISTIDA a la parte actora de su acción frente a Dª Andrea".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 4 de julio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- I).-La actora, que ha venido prestando sus servicios como empleada del hogar con jornada semanal de miércoles a las 19 horas al lunes a las 9 horas, y salario de 1.4000,04 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extra, presentó demanda contra Doña Andrea, de la que desistió en el acto de la vista, manteniéndola frente a sus hijas Doña Esther y Doña Adolfina, en reclamación de cantidad por los siguientes conceptos:

1.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: 12,5 días a razón de 37,06 euros por día.

2.- DIAS FESTIVOS NO PAGADOS: a razón de 37,06 euros por día por 7 festivos, lo que cuantificó en 259,42euros:

15 agosto (Asunción de la Virgen)

12 octubre (Fiesta nacional)

1 noviembre (día de todos los Santos)

6 diciembre (día de la Constitución)

8 diciembre (Inmaculada Concepción)

25 diciembre (Navidad)

6 enero ( Reyes)

3.- TRABAJO NOCTURNO: durante 5 meses (agosto a diciembre del 2022) 20 horas semanales, lo que son 80 horas al mes y asciende a la cantidad de 2.333,32 euros por los 5 meses, total de 11.666,6 euros brutos.

En definitiva, reclamaba SETECIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SIETE (722,67) EUROS NETOS y ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEIS (11.666,6) EUROS BRUTOS, más el 10 % anual desde el devengo en concepto de intereses moratorios.

II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, el cual emitió sentencia el 9 de mayo de 2025, en sus autos nº 154/2024, en la que apreció las excepciones de falta de legitimación pasiva de Doña Esther y Doña Adolfina, y prescripción de la acción, no obstante lo cual entra conocer también del fondo del asunto desestimando la demanda al no constar acreditada la prestación de servicios en festivos o en horario nocturno, recayendo en la actora su carga probatoria. En cuanto a lo adeudado por vacaciones rechaza también tal pretensión, dado que el interrogatorio de las demandadas vino a justificar el abono de las debidas, corroborado con la documental aportada y la vida laboral.

Para ello la sentencia de referencia justifica la falta de legitimación pasiva de las hijas de Doña Andrea en esta argumentación:

"Toda la litis se basó en el intento de acreditar que las hijas de la señora Andrea eran quienes daban instrucciones a la actora. No se argumentó sobre quién obtenía el fruto de la prestación del servicio, pero en modo alguno fue controvertido que el centro de trabajo era el domicilio de Dª Andrea, por tanto, ella era la empleadora, correspondiéndose tal circunstancia con la documental aportada consistente en el contrato de trabajo y las nóminas. Que la señora Andrea fuera de avanzada edad o padeciera enfermedad no es argumento válido en contra, no consta acreditada su falta de capacidad, no consta declarada incapaz. Nunca se impugnó constante la relación laboral la validez de la firma de la empleadora".

Y completa sus razonamientos la sentencia impugnada para rechazar las pretensiones rectoras del proceso en curso en estas otras consideraciones:

"En definitiva, la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas debe tener acogida, por no constar acreditada su condición de empleadoras, con desestimación íntegra de la demanda y su absolución.

Por dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, no obstante, cabe decir que también se comparte con la parte demandada que la acción está prescrita. Que se interpusiera papeleta de conciliación en Toledo en reclamación de 2.100 euros no interrumpe la prescripción. La parte demandada nunca llegó a tener conocimiento de tal reclamación. No se acredita por la actora ninguna otra reclamación extrajudicial de cantidad o circunstancia que pudiera haber determinado la interrupción de la prescripción de un año prevista en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Para concluir, sobre el fondo del asunto, también procedería la desestimación íntegra de la demanda. La parte actora no justifica la prestación de servicios que sustente los importes reclamados. No consta acreditada la prestación de servicios en festivos o en horario nocturno, recayendo en la actora su carga probatoria. En cuanto a las vacaciones, el interrogatorio de las demandadas vino a justificar el abono de las debidas, corroborado con la documental aportada y la vida laboral, en consecuencia, la acción de reclamación de cantidad interpuesta debe ser desestimada en su integridad.

Sólo para concluir recordar a la parte actora el artículo 384.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone:

"1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga".

SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación la trabajadora a través de cuatro motivos.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

II).-El orden lógico que ha de seguir toda resolución judicial hace que debamos comenzar por el análisis del segundo motivo, encauzado erróneamente por el apartado c) del artículo 193 LRJS, remisión que hemos de entender realizada al apartado a) del ese mismo precepto adjetivo, denunciando indefensión del artículo 24 de la CE, dado que se no admitió como prueba la de reproducción de vídeos y fotografías, y que acreditarían como doña Andrea se paseaba por las noches por la casa, y se despertaba a las 6 de la mañana, probando con ello el tiempo de permanencia reclamado.

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada - sentencia del TCo, 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir, y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

Las causas de inadmisión de la prueba, ex art. 283 LEC, pueden justificarse en la inobservancia de los requisitos generales y comunes exigidos a la prueba, sin perjuicio de que además, pueda inadmitirse un concreto medio de prueba por incumplimiento de los requisitos específicos del mismo. El Tribunal Supremo ha aclarado que las mayores facultades de intervención que corresponden al juez en el proceso laboral no significan que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y añade que ese mayor poder no significa que el juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las partes ( STS 19 de junio de 1993).

En este mismo pronunciamiento, la Sala IV fija los límites al derecho de las partes a servirse de los medios de prueba que estimen convenientes. Señala al respecto que deben admitirse todos aquellos que se formulen por las partes, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales y obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito o porque sean claramente inútiles ( STS 19 de junio de 1993)

El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado el Alto Tribunal que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

Por su parte, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a utilizar de los medios de prueba necesarios para su defensa reconocido en el art. 24.2 CE, el Tribunal Constitucional ha consolidado un cuerpo de doctrina que puede resumirse en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, por todas):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abrilf, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 77/2007 , de 16 de abril , FJ 3).

f) Finalmente, el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2).

En el caso que nos ocupa la denegación de la prueba de reproducción de la imagen y sonido no es imputable al órgano judicial, ya que por el mismo se ha aplicado el artículo 384.1 LEC, a cuyo tenor:

"1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporteo que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga".

Más específicamente el artículo 90.1 LRJS señala que:

"Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos".

La parte actora no aportó medio alguno para reproducir la prueba videográfica incluida en soporte pendrive, de ahí que la rechazara la iudex a quo motivadamente, y en todo caso la prueba inadmitida no se revela como útil y necesaria, ya que, para ello, aunque sea adelantarnos a la respuesta de otro de los motivos articulados, la relación procesal debió estar válidamente conformada, manteniendo la acción frente a Doña Andrea, que es la persona con la que se suscribe por la actora el contrato de trabajo, prestándose los servicios en su domicilio, y que actúa como verdadera empleadora y no solo formalmente, ejerciendo el poder de dirección, no existiendo legitimación pasiva en este proceso respecto de las hijas codemandadas. Como enfatiza la sentencia recurrida el centro de trabajo era el domicilio de Dª Andrea, y, por tanto, ella era la empleadora, correspondiéndose tal circunstancia con la documental aportada consistente en el contrato de trabajo y las nóminas. Que la señora Doña Andrea fuera de avanzada edad o padeciera alguna enfermedad no es argumento válido en contra, no constando debidamente acreditada su falta de capacidad, ni por tanto que haya sido declarada incapaz judicialmente. Además, tampoco se impugnó constante la relación laboral la validez de la firma de la empleadora.

En definitiva, las hijas de Doña Andrea, que son las personas frente a las que dirige la reclamación de cantidad, no eran las empleadoras de la demandante, ni consta dieran las instrucciones, debiéndose recordar que, conforme al artículo 1.3 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, a los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos.

III).-En el primer motivo, equivocadamente canalizado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, y que es evidente se está queriendo referir al apartado c) de ese mismo precepto, denuncia error en la aplicación del marco jurídico del Sistema Especial para Empleados de Hogar, regulado en el Real Decreto 1620/2011, en relación con los artículos 8 y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 1.2.e) de la LRJS, así como doctrina judicial asociada.

Defiende que la titular del hogar familiar, Doña Andrea, padece la enfermedad de los "cuerpos de Lewis", lo que se deduce de la prueba documental presentada, y que quienes daban las órdenes de hacer, comprar y rutina que debía seguir doña Andrea eran las hijas de la titular del contrato y de la vivienda, quien no se encuentra en disposición de ejercer actos jurídicos válidos. Son sus hijas, dice, quienes gestionaron de facto la contratación, altas, pagos y supervisión de la trabajadora; y que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de considerar empleadores de hecho a personas distintas del titular registral del hogar, cuando estos ejercen de manera efectiva las funciones propias del empleador.

Además de remitirnos a las consideraciones que han servido para rechazar el motivo precedente, la viabilidad de la queja planteada choca con el obstáculo que representa que la actora no la lleva a sus últimas consecuencias, pues para ello debió previamente solicitar la revisión del apartado histórico de la sentencia que recurre, lo que no ha hecho.

Partiendo, en su consecuencia, de la intangibilidad de la relación de probanzas el eje discursivo de este segundo motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, cuya modificación no se pide, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.

A fortiori, que Doña Andrea fuera de avanzada edad o padeciera alguna enfermedad no es argumento suficiente para considerar no esté capacitada, o que tenga mermadas sus facultades de modo relevante para ejercer como empleadora.

IV).-Los dos últimos motivos denuncian infracción del principio iura novit curia, que impone al órgano judicial el deber de aplicar correctamente el Derecho sustantivo, aunque no haya sido invocado por las partes, y subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal de suplicación no estime procedente atribuir responsabilidad solidaria a las hijas del titular del hogar familiar, se interesa que al menos se reconozca su responsabilidad subsidiaria, conforme a los principios de buena fe, equidad y responsabilidad derivada de la gestión efectiva de la relación laboral, al amparo del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores por analogía, y del criterio de los tribunales en situaciones análogas.

Pero ni la sentencia recurrida ha quebrantado el principio iurat novit curia ni existe título para solicitar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de las hijas de Doña Andrea que no son titulares de vínculo contractual alguno con la trabajadora demandante.

En el mismo sentido hay que añadir que un recurso extraordinario como el que nos encontramos se caracteriza porque en el mismo la impugnación puede fundarse en las causas -motivos- previamente determinados por la ley y que excluyen lo que la Sala ha caracterizado como una "impugnación abierta y libre de la sentencia recurrida".De esta forma, queda limitado no sólo el ámbito de impugnación de la pretensión, sino también el ámbito de decisión de la Sala, que, salvo supuestos excepcionales vinculados al orden público procesal, solo puede pronunciarse sobre los motivos propuestos en el recurso. Por ello, el principio "iura novit curia" no rige en los recursos extraordinarios.

Así lo ha declarado la Sala de lo Social del TS en numerosas ocasiones, pudiendo citarse, entre otras muchas, la sentencia del Pleno de 29 de abril de 2004, en la que se establece que el recurso de casación, a lo mismo que acontece con el de suplicación, "es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

En lo que se refiere a la solidaridad en la obligación debe venir impuesta, de forma expresa, bien por la Ley, bien por el contrato, pues se trata de una vinculación entre partes que debe ser restrictivamente interpretada, como tiene declarado nuestro TS, desde hace muchos años, de forma continuada (STSS de 8 de julio de 1915, 11 de febrero de 1927 y 2 de marzo de 1950).

La titular del domicilio familiar, la receptora del trabajo de la recurrente, quien suscribe el contrato y pagaba el salario era Doña Andrea, no sus hijas, sin que el artículo 42.1 ET pueda ser de extrapolable a una relación laboral especial de empleada de hogar, ya que no estamos en el supuesto de empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 740/2025 interpuesto por la letrada de Doña Eva, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid de fecha 9 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 154/2024, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0740-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0740-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La actora, que ha venido prestando sus servicios como empleada del hogar con jornada semanal de miércoles a las 19 horas al lunes a las 9 horas, y salario de 1.4000,04 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extra, presentó demanda contra Doña Andrea, de la que desistió en el acto de la vista, manteniéndola frente a sus hijas Doña Esther y Doña Adolfina, en reclamación de cantidad por los siguientes conceptos:

1.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: 12,5 días a razón de 37,06 euros por día.

2.- DIAS FESTIVOS NO PAGADOS: a razón de 37,06 euros por día por 7 festivos, lo que cuantificó en 259,42euros:

15 agosto (Asunción de la Virgen)

12 octubre (Fiesta nacional)

1 noviembre (día de todos los Santos)

6 diciembre (día de la Constitución)

8 diciembre (Inmaculada Concepción)

25 diciembre (Navidad)

6 enero ( Reyes)

3.- TRABAJO NOCTURNO: durante 5 meses (agosto a diciembre del 2022) 20 horas semanales, lo que son 80 horas al mes y asciende a la cantidad de 2.333,32 euros por los 5 meses, total de 11.666,6 euros brutos.

En definitiva, reclamaba SETECIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SIETE (722,67) EUROS NETOS y ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEIS (11.666,6) EUROS BRUTOS, más el 10 % anual desde el devengo en concepto de intereses moratorios.

II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, el cual emitió sentencia el 9 de mayo de 2025, en sus autos nº 154/2024, en la que apreció las excepciones de falta de legitimación pasiva de Doña Esther y Doña Adolfina, y prescripción de la acción, no obstante lo cual entra conocer también del fondo del asunto desestimando la demanda al no constar acreditada la prestación de servicios en festivos o en horario nocturno, recayendo en la actora su carga probatoria. En cuanto a lo adeudado por vacaciones rechaza también tal pretensión, dado que el interrogatorio de las demandadas vino a justificar el abono de las debidas, corroborado con la documental aportada y la vida laboral.

Para ello la sentencia de referencia justifica la falta de legitimación pasiva de las hijas de Doña Andrea en esta argumentación:

"Toda la litis se basó en el intento de acreditar que las hijas de la señora Andrea eran quienes daban instrucciones a la actora. No se argumentó sobre quién obtenía el fruto de la prestación del servicio, pero en modo alguno fue controvertido que el centro de trabajo era el domicilio de Dª Andrea, por tanto, ella era la empleadora, correspondiéndose tal circunstancia con la documental aportada consistente en el contrato de trabajo y las nóminas. Que la señora Andrea fuera de avanzada edad o padeciera enfermedad no es argumento válido en contra, no consta acreditada su falta de capacidad, no consta declarada incapaz. Nunca se impugnó constante la relación laboral la validez de la firma de la empleadora".

Y completa sus razonamientos la sentencia impugnada para rechazar las pretensiones rectoras del proceso en curso en estas otras consideraciones:

"En definitiva, la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas debe tener acogida, por no constar acreditada su condición de empleadoras, con desestimación íntegra de la demanda y su absolución.

Por dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, no obstante, cabe decir que también se comparte con la parte demandada que la acción está prescrita. Que se interpusiera papeleta de conciliación en Toledo en reclamación de 2.100 euros no interrumpe la prescripción. La parte demandada nunca llegó a tener conocimiento de tal reclamación. No se acredita por la actora ninguna otra reclamación extrajudicial de cantidad o circunstancia que pudiera haber determinado la interrupción de la prescripción de un año prevista en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Para concluir, sobre el fondo del asunto, también procedería la desestimación íntegra de la demanda. La parte actora no justifica la prestación de servicios que sustente los importes reclamados. No consta acreditada la prestación de servicios en festivos o en horario nocturno, recayendo en la actora su carga probatoria. En cuanto a las vacaciones, el interrogatorio de las demandadas vino a justificar el abono de las debidas, corroborado con la documental aportada y la vida laboral, en consecuencia, la acción de reclamación de cantidad interpuesta debe ser desestimada en su integridad.

Sólo para concluir recordar a la parte actora el artículo 384.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone:

"1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga".

SEGUNDO.- I).-Disconforme se alza en suplicación la trabajadora a través de cuatro motivos.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

II).-El orden lógico que ha de seguir toda resolución judicial hace que debamos comenzar por el análisis del segundo motivo, encauzado erróneamente por el apartado c) del artículo 193 LRJS, remisión que hemos de entender realizada al apartado a) del ese mismo precepto adjetivo, denunciando indefensión del artículo 24 de la CE, dado que se no admitió como prueba la de reproducción de vídeos y fotografías, y que acreditarían como doña Andrea se paseaba por las noches por la casa, y se despertaba a las 6 de la mañana, probando con ello el tiempo de permanencia reclamado.

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada - sentencia del TCo, 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir, y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

Las causas de inadmisión de la prueba, ex art. 283 LEC, pueden justificarse en la inobservancia de los requisitos generales y comunes exigidos a la prueba, sin perjuicio de que además, pueda inadmitirse un concreto medio de prueba por incumplimiento de los requisitos específicos del mismo. El Tribunal Supremo ha aclarado que las mayores facultades de intervención que corresponden al juez en el proceso laboral no significan que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y añade que ese mayor poder no significa que el juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las partes ( STS 19 de junio de 1993).

En este mismo pronunciamiento, la Sala IV fija los límites al derecho de las partes a servirse de los medios de prueba que estimen convenientes. Señala al respecto que deben admitirse todos aquellos que se formulen por las partes, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales y obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito o porque sean claramente inútiles ( STS 19 de junio de 1993)

El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado el Alto Tribunal que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

Por su parte, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a utilizar de los medios de prueba necesarios para su defensa reconocido en el art. 24.2 CE, el Tribunal Constitucional ha consolidado un cuerpo de doctrina que puede resumirse en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, por todas):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abrilf, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 77/2007 , de 16 de abril , FJ 3).

f) Finalmente, el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2).

En el caso que nos ocupa la denegación de la prueba de reproducción de la imagen y sonido no es imputable al órgano judicial, ya que por el mismo se ha aplicado el artículo 384.1 LEC, a cuyo tenor:

"1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporteo que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga".

Más específicamente el artículo 90.1 LRJS señala que:

"Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos".

La parte actora no aportó medio alguno para reproducir la prueba videográfica incluida en soporte pendrive, de ahí que la rechazara la iudex a quo motivadamente, y en todo caso la prueba inadmitida no se revela como útil y necesaria, ya que, para ello, aunque sea adelantarnos a la respuesta de otro de los motivos articulados, la relación procesal debió estar válidamente conformada, manteniendo la acción frente a Doña Andrea, que es la persona con la que se suscribe por la actora el contrato de trabajo, prestándose los servicios en su domicilio, y que actúa como verdadera empleadora y no solo formalmente, ejerciendo el poder de dirección, no existiendo legitimación pasiva en este proceso respecto de las hijas codemandadas. Como enfatiza la sentencia recurrida el centro de trabajo era el domicilio de Dª Andrea, y, por tanto, ella era la empleadora, correspondiéndose tal circunstancia con la documental aportada consistente en el contrato de trabajo y las nóminas. Que la señora Doña Andrea fuera de avanzada edad o padeciera alguna enfermedad no es argumento válido en contra, no constando debidamente acreditada su falta de capacidad, ni por tanto que haya sido declarada incapaz judicialmente. Además, tampoco se impugnó constante la relación laboral la validez de la firma de la empleadora.

En definitiva, las hijas de Doña Andrea, que son las personas frente a las que dirige la reclamación de cantidad, no eran las empleadoras de la demandante, ni consta dieran las instrucciones, debiéndose recordar que, conforme al artículo 1.3 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, a los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos.

III).-En el primer motivo, equivocadamente canalizado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, y que es evidente se está queriendo referir al apartado c) de ese mismo precepto, denuncia error en la aplicación del marco jurídico del Sistema Especial para Empleados de Hogar, regulado en el Real Decreto 1620/2011, en relación con los artículos 8 y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 1.2.e) de la LRJS, así como doctrina judicial asociada.

Defiende que la titular del hogar familiar, Doña Andrea, padece la enfermedad de los "cuerpos de Lewis", lo que se deduce de la prueba documental presentada, y que quienes daban las órdenes de hacer, comprar y rutina que debía seguir doña Andrea eran las hijas de la titular del contrato y de la vivienda, quien no se encuentra en disposición de ejercer actos jurídicos válidos. Son sus hijas, dice, quienes gestionaron de facto la contratación, altas, pagos y supervisión de la trabajadora; y que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de considerar empleadores de hecho a personas distintas del titular registral del hogar, cuando estos ejercen de manera efectiva las funciones propias del empleador.

Además de remitirnos a las consideraciones que han servido para rechazar el motivo precedente, la viabilidad de la queja planteada choca con el obstáculo que representa que la actora no la lleva a sus últimas consecuencias, pues para ello debió previamente solicitar la revisión del apartado histórico de la sentencia que recurre, lo que no ha hecho.

Partiendo, en su consecuencia, de la intangibilidad de la relación de probanzas el eje discursivo de este segundo motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, cuya modificación no se pide, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.

A fortiori, que Doña Andrea fuera de avanzada edad o padeciera alguna enfermedad no es argumento suficiente para considerar no esté capacitada, o que tenga mermadas sus facultades de modo relevante para ejercer como empleadora.

IV).-Los dos últimos motivos denuncian infracción del principio iura novit curia, que impone al órgano judicial el deber de aplicar correctamente el Derecho sustantivo, aunque no haya sido invocado por las partes, y subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal de suplicación no estime procedente atribuir responsabilidad solidaria a las hijas del titular del hogar familiar, se interesa que al menos se reconozca su responsabilidad subsidiaria, conforme a los principios de buena fe, equidad y responsabilidad derivada de la gestión efectiva de la relación laboral, al amparo del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores por analogía, y del criterio de los tribunales en situaciones análogas.

Pero ni la sentencia recurrida ha quebrantado el principio iurat novit curia ni existe título para solicitar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de las hijas de Doña Andrea que no son titulares de vínculo contractual alguno con la trabajadora demandante.

En el mismo sentido hay que añadir que un recurso extraordinario como el que nos encontramos se caracteriza porque en el mismo la impugnación puede fundarse en las causas -motivos- previamente determinados por la ley y que excluyen lo que la Sala ha caracterizado como una "impugnación abierta y libre de la sentencia recurrida".De esta forma, queda limitado no sólo el ámbito de impugnación de la pretensión, sino también el ámbito de decisión de la Sala, que, salvo supuestos excepcionales vinculados al orden público procesal, solo puede pronunciarse sobre los motivos propuestos en el recurso. Por ello, el principio "iura novit curia" no rige en los recursos extraordinarios.

Así lo ha declarado la Sala de lo Social del TS en numerosas ocasiones, pudiendo citarse, entre otras muchas, la sentencia del Pleno de 29 de abril de 2004, en la que se establece que el recurso de casación, a lo mismo que acontece con el de suplicación, "es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

En lo que se refiere a la solidaridad en la obligación debe venir impuesta, de forma expresa, bien por la Ley, bien por el contrato, pues se trata de una vinculación entre partes que debe ser restrictivamente interpretada, como tiene declarado nuestro TS, desde hace muchos años, de forma continuada (STSS de 8 de julio de 1915, 11 de febrero de 1927 y 2 de marzo de 1950).

La titular del domicilio familiar, la receptora del trabajo de la recurrente, quien suscribe el contrato y pagaba el salario era Doña Andrea, no sus hijas, sin que el artículo 42.1 ET pueda ser de extrapolable a una relación laboral especial de empleada de hogar, ya que no estamos en el supuesto de empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 740/2025 interpuesto por la letrada de Doña Eva, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid de fecha 9 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 154/2024, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0740-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0740-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 740/2025 interpuesto por la letrada de Doña Eva, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid de fecha 9 de mayo de 2025, dictada en sus autos nº 154/2024, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0740-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0740-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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