Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2535/2024 de 13 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100675

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1340

Núm. Roj: STSJ CL 1340:2026

Resumen:
Pensión de viudedad. Determinación de contingencia: accidente de trabajo. Suicidio. Ocasionalidad relevante. El origen último del grave deterioro mental está relacionado con la prestación de servicios para el Ayuntamiento.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00686/2026

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2023 0001676

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002535 /2024-JM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000420 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE ONZONILLA, MUTUA FREMAP

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO, ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SO INSS , Asunción

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Recurso 2535/2024

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a trece de abril de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2535/2024, se han interpuesto sendos recursos, el primero por el AYUNTAMIENTO DE ONZONILLAy el segundo por la Mutua FREMAP,ambos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León de fecha 12 de julio de 2024 (Autos núm.420/2023), dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Asunción contra los indicados recurrentes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

PRIMERO:Con fecha 19-07-2023 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "ESTIMO la demanda presentada por Dña. Asunción, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA FREMAP, y frente al AYUNTAMIENTO DE ONZONILLA, DECLAROque la prestación de viudedad contributiva de la que es acreedora la parte actora, derivada del fallecimiento de D. Edmundo derivan de contingencia profesional -accidente de trabajo-, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, CONDENOa las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la Mutua FREMAP al pago de las prestaciones correspondientes de viudedad y de orfandad, calculadas conforme a una base reguladora mensual de 1.803,05 euros, con fecha de efectos el 22 de marzo de 2023 y al pago de una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de dicha base reguladora a la viuda demandante".

SEGUNDO:En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

<El esposo de la actora, D. Edmundo, nacido el día NUM000 de 1960, ha prestado sus servicios laborales para el Ayuntamiento de Onzonilla como personal laboral fijo, categoría profesional Operario de Servicios Múltiples, habiendo iniciado su relación laboral en fecha 1 de mayo de 1991, con un salario todo comprendido que ascendía a la cantidad de 1.751,70 €/mes.

SEGUNDO.-D. Edmundo falleció el día 21 de marzo de 2023, siendo la causa, "causa inmediata: anoxia, anóxica.Causa inicial o fundamental: Asfixia mecánica por ahorcadura. Tipo de muerte: violenta. Etiología suicida. Lesión autoinfligida intencionadamente por ahorcamiento, estrangulamiento o sofocación"(Informe Forense de Autopsia, acontecimiento 324 del EJE, folio 100 a 103).

TERCERO.-El fallecido y su esposa, la actora Dña. Asunción, tienen una hija en común.

CUARTO.-D. Edmundo inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el día 19 de mayo de 2022, por depresión con ansiedad.

Con carácter previo D. Edmundo había estado incurso en una situación de baja médica por IT entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017, depresión con ansiedad, insomnio, MEG, y somatizaciones, derivada de enfermedad común.(No consta que la contingencia común fuera impugnada).

E igualmente entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, derivada de enfermedad común, y cuya contingencia nunca fue cuestionada.

QUINTO.-La entidad empleadora, Ayuntamiento de Onzonilla, tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada "Mutua FREMAP".

SEXTO.-El INSS con fecha 4 de abril de 2023 reconoció a la hoy actora una prestación de viudedad derivada de contingencia común, con derecho al percibo del 52% de la cantidad de 1.441,41 €/mes, fecha de efectos económicos 22 de marzo de 2023.

SÉPTIMO.-Disconforme con la anterior resolución, Asunción, interpuso la correspondiente reclamación previa en vía administrativa, el día 23 de mayo de 2023, solicitando se reconozca su prestación derivada de AT, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5 de junio de 2023

OCTAVO.-El Dictamen Propuesta de 30 de mayo de 2023, determinó que la causa determinante del fallecimiento tiene la

consideración de contingencia común(folio 28 expediente administrativo).

NOVENO.-No consta informe de la Inspección Médica del SACYL.

DÉCIMO.-La Inspección de Trabajo emitió Informe el 7 de noviembre de 2023:

"En relación con el Informe solicitado por el Juzgado de lo Social Número 3 de León por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe se emite el siguiente informe:

El Ayuntamiento de Onzonilla es requerido para que aporte documentación requerida en el escrito de demanda, contestando con fecha 2 de noviembre de 2023.

Los trabajos que efectuaba Don Edmundo según convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 11 de octubre de 1990 eran de la de operario de servicios múltiples teniendo las siguientes características:

Vigilancia del Término Municipal

Conducción y Mantenimiento de vehículos municipales

Notificaciones y Citaciones

Trabajos Sencillos de Oficina

Trabajos sencillos de mantenimiento casa consistorial

El horario de trabajo será el que se establezca por la alcaldía

La base de cotización de en febrero de 2023 es de 1.710,60 euros.

En cuanto a la vigilancia de la salud se efectuó según el informe de prevención Qualtys el día 7 de abril de 2022 siguiendo los protocolos de vigilancia salud especifica de exposición laboral a plaguicidas movimientos repetitivos, sobreesfuerzos, ruido, manipulación manual de cargas, vibraciones, temperatura ambiente extrema, dermatosis, posturas forzadas, alturas agentes biológicos, conductores , exposición laboral a contaminantes químicos, exposición laboral a polvos humo y vapores , carga física estática , carga física dinámica , agentes biológicos (aguas residuales ) y agentes bilógicos zoonosis.

En cuanto a los riesgos psicosociales requeridos de nuevo para que los aporte, el Ayuntamiento de Onzonilla contesta lo siguiente:

En el documento efectuado por el servicio de Prevención Qualtys, que le adjunto figura evaluación de riesgos psicosociales a lo largo del mismo.

Por ejemplo, en la página 18:

-Aplicación de fitosanitarios: riesgo: Carga mental/factores psicosociales, Riesgo aceptable

-Mantenimiento básico: riesgo: Riesgo Aceptable".

UNDÉCIMO.- Gerencia de Atención Especializada de León:

Psiquiatría, 21-01-21: estable, mismo tratamiento.

Psiquiatría, 27-04-18: depresión con ansiedad. Varón 57 años, T ansioso depresivo, en tratamiento con Heipram 20, Rexer 30 y Orfidal. Buena evolución. Revisión anual.

Psiquiatría, 26-05-15: depresión con ansiedad. Heipram 15, Rexer 30 y Orfidal.

Equipo Salud Mental, Atención Primaria INSALUD, de 10-12- 01: "paciente que en el mes de octubre comenzó con insomnio relacionado con estrés laboral. El día 13 de noviembre el médico de cabecera le instauró Orfidal, pero no mejoró, por el contrario, se fueron asociando síntomas de inestabilidad y decaimiento del ánimo....

Antecedentes personales: No enfermedades importantes, No alergias. No antecedentes psiquiátricos.

No problemas económicos. Estrés laboral".

Equipo Salud Mental, Atención Primaria INSALUD, de 11-12- 01: "Antecedentes personales sin interés.

Antecedentes familiares: Padre con T. bipolar y Parkinson".

Equipo de Salud Mental: 05/04/2002: estable. 23/10/2002: estable. 09-04-2003: estable. Plan: alta. Desde el 19 de marzo sin tratamiento.

El 24 de marzo de 2004, el MAP, solicita consulta en Salud Mental: síndrome depresivo con ansiedad, actualmente sin tratamiento y que presenta recaída.

23/03/05, 21/11/05, 26/05/06, 15/01/07, buen seguimiento no efectos adversos. Clínicamente estabilizado.

31/10/08: este año se ha notado decaído en primavera, y este mes de octubre se nota también ansiedad... Nota que el Roxer le ayuda y le permite funcionar bien. Pero refiere desgaste continuo en el trabajo.

18/06/09, 10/01/10, 29/03/11, 22/03/12, 19/10/12, 19/04/13, buen seguimiento no efectos adversos.15/10/13, buen seguimiento no efectos adversos. Alta, control por su MAP.

08/07/2015: recaída desde principio de año.

16/10/15, 26/05/16, 13/03/17, 30/05/18, 28/02/19, buen seguimiento no efectos adversos.

21/21/21: Recaída con insomnio, tristeza vespertina etc..

Urgencia Hospitalaria 01/02/2023: "empeoramiento de cuadro depresivo, labilidad emociona, llanto continuo, no duerme bien, ideaciones autolíticas, sin intento de autolisis.

Trastorno adaptativo."

Urgencia Hospitalaria 02/03/2023: trastorno adaptativo mixto.

Urgencia Hospitalaria 03/03/2023: "varón de 62 años, vive en Onzonilla con su mujer. Trabajaba en el Ayuntamiento actualmente de baja laboral. Tiene una causa legal en curso relacionada con su despido en mayo que podrí ser uno de los factores estresantes. En seguimiento en SM por clínica depresiva. Refieren cuatro episodios similares con estabilización, aproximadamente en 2001, 2014 y 2022, todos ellos precedidos por acontecimientos estresantes. ... Acudiendo a urgencias hace aproximadamente 1 mes donde se le ajustó medicación. Ayer acudió de nuevo a urgencias por no mejoría de la clínica y supuesto deterioro cognitivo de 3 semanas de evolución. Se realizó TC donde no se observa patología intracraneal alguna, se ajustó medicación.

EPP: consciente, orientado en las 3 esferas, colaborador y abordable. Bradipsiquia. Rumiaciones obsesivoides. Discurso enlentecido, parco en palabras. Estado de ánimo subdeprimido, cierta anhedonia. Niega ansiedad psíquica y somática. No alteraciones en el curso ni contenido del pensamiento, ni alteraciones en la sensopercepción. Quejas mnésicas subjetivas. Hipoprosexia. No ideas de muerte ni ideación autolítica, con deseos de mejora y planes de futuro adecuados. Capacidades cognitivas y volitivas conservadas, juicio de realidad conservado. Insomnio de mantenimiento.

Trastorno depresivo".

(Expediente administrativo, Gerencia de Atención Especializada de León).

DÉCIMO SEGUNDO.-Cronológico de consultas Atención Primaria entre el 5 de marzo de 2009 y 31 de marzo de 2023:

27/05/09: depresión con ansiedad.

29/07/09: depresión con ansiedad.

18/09/09: depresión con ansiedad.

23/10/09: depresión con ansiedad.

27/11/09: depresión con ansiedad.

15/01/10: depresión con ansiedad.

05/02/10: depresión con ansiedad.

16/04/10: depresión con ansiedad.

27/08/10: depresión con ansiedad.

20/10/10: depresión con ansiedad.

23/11/10: depresión con ansiedad.

10/12/10: depresión con ansiedad.

26/01/11: depresión con ansiedad.

04/10/11: depresión con ansiedad.

16/12/11: depresión con ansiedad.

17/02/12: depresión con ansiedad.

24/04/12: depresión con ansiedad.

31/08/12: depresión con ansiedad...

...(= 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022).

18/05/22: refiere que está nervioso, hoy ha tenido una mala noticia, y no se ve capaz de ir a trabajar mañana, doy alprazolam y cito con su MAP para valorar mañana.

19/05/22: inicia IT por depresión con ansiedad.

25/01/23: mala evolución pese a tratamiento, el mismo de hace 20 años. Ánimo muy bajo, temblor, insomnio, dudosas ideas autolíticas, astenia...

Urgencias 25/01/23: cada vez peor, con afectación del estado de ánimo, y con inicio de ideas autolíticas, afectado por problema laboral y judicial importante...

30/01/2023: va mejor con el cambio de tratamiento, no precisó acudir a urgencias.

01/03/23: acude con su hermano que está preocupado, por el rápido deterioro progresivo en poco tiempo. Ayer valorado en UMS con nuevo tratamiento. Valoración urgente en CAULE. Descartar organicidad neurológica.

17/03/23: Dr. Luis Psiquiatra: sospecha de trastorno bipolar de larga evolución.

21/03/23: Aviso 061, por suicidio??. Ahorcadura.

(Expediente administrativo, Gerencia de Atención Primaria de León).

DÉCIMO TERCERO.-El 26 de enero de 2023, Edmundo, acudió por primera vez a la consulta de la Psicóloga Dña. Joaquina (informe de fecha 23 de febrero de 2023, acontecimiento 216 del EJE, folio 11 y ss), acudía semanalmente. Manifiesta que acude a consulta porque se siente "inseguro, agobiado, sin ganas de nada". Refiere pensamientos negativos catastrofistas y recurrentes relacionados con su incapacidad para poder afrontar cualquier situación que se le presente "no voy a salir de esto, no valgo para nada, soy un inútil". No se encuentra con ánimo ni fuerza para acometer actividades normales de la vida diaria.

El paciente atribuye toda esta sintomatología a un acontecimiento concreto producido en el ámbito laboral que tuvo lugar en el mes de mayo de 2022. Debido a este suceso fue suspendido de empleo y sueldo, permaneciendo en situación de baja laboral desde entonces. El cuadro depresivo se ha agravado por la aparición de ideas autolíticas.

En el caso de Edmundo estas alteraciones psicológicas parecen haberse iniciado y/o agravado considerablemente a raíz del problema laboral que sufrió en mayo de 2022 y haberse ido incrementando con el paso del tiempo.

En el acto de juicio 1:48:37 "se encontraba muy mal anímico y mentalmente. A raíz de un problema laboral donde trabajaba, se le suspende de su trabajo y eso le lleva a una situación límite. No duerme, adelgaza muchísimo. Había pensado en suicidarse pegándose un tiro con una escopeta de caza. Con el suicidio el quería evitar esa falta de comprensión, esa falta de injusticia que el veía por su situación laboral, que le había ocurría y que no entendía en absoluto, no era capaz de entenderlo y, se llegó a considerar una carga que él no podía asumir para sí mismo y que no quería que se viera afectada su familia. Se sentía inútil, incapaz de salir de esa situación, lo manifestaba continuamente en todas las sesiones. Estaba convencido de que no podía salir de ese pozo. La situación familiar era buena, su familia le apoyaba por completo. Él no lo entendía porque llevaba muchos años trabajando, se llevaba muy bien con sus compañeros, nunca había tenido ningún problema, con sus compañeros y superiores tenía un trato perfectamente normal, incluso fuera de lo laboral. Donde vive, en un pueblo, todos se conocen, era algo que no comprendía, no podía asumir.

1:52:47: hasta ese momento, mayo de 2022, la relación era normal. No le contó exactamente lo que había pasado en el mes de mayo de 2022, lo que le llega a decir es que, se le abre un expediente sancionador, que él está convencido que es como un despido, él se ve por su edad 60 y de años, le coloca en una posición de total indefensión, él siente todo esto.

1:54:05: él me comenta que efectivamente ha tenido algún episodio depresivo, pero por lo que yo se fueron tratados en su día, y salió de ellos sin mayor problema con una medicación. En los casos en los que esto ocurrió, un par de veces creo, volvió a trabajar, se le dio el alta y estaba desempeñando su función sin ningún problema.

DÉCIMO CUARTO.-(Acontecimiento 350 EJE, documentos 6, y 7)

El Atestado de la Guardia Civil data de 18 de mayo de 2022.

En el mismo, se recoge una primera denuncia efectuada por un particular, el día 9 de mayo de 2022, en la que se pone de

manifiesto que Dña. Casilda ha aportado dos documentos que aparentemente son falsos, concretamente un oficio al Excelentísimo Ayuntamiento de Onzonilla donde Casilda solicita que le sea informada de unas obras que se han realizado en una finca de dicho municipio. El documento no está firmado por la interesada. Ese documento fue aportado en un procedimiento judicial.

El día 9 de mayo de 2022 el Alcalde manifiesta que él no ha firmado el documento que se le muestra, ya que normalmente firma de forma electrónica. El sello oficial que presenta el documento no se corresponde con el que él utiliza. Preguntado quien tiene acceso al citado sello manifiesta el El Alguacil de la localidad, llamado Edmundo.

El Alcalde informa que el citado alguacil es hermano de la compañera sentimental de la denunciada.

El día 5 de mayo le fue presentado ese documento a la firma electrónica por el alguacil y no fue firmado ya que no se encontraba por enfermedad el responsable de esa gestión administrativa. El 9 de mayo se volvió a enviar a la firma, por la misma persona. El alcalde consultó con el arquitecto, le conformó que no había hecho el informe y quedó pendiente de firma hasta la elaboración del informe.

El día 11 de mayo de 2022, D. Edmundo fue detenido, en su puesto de trabajo y mientras prestaba servicios laborales. En su declaración reconoce ser responsable de la firma y sello del documento. Lo pasó a la firma del alcalde, el día 9 vino Casilda y le pidió el documento, como no estaba firmado lo firmó.

DÉCIMO QUINTO.-En el Doc 7, obra la ampliación de la denuncia el día 2 de junio de 2022, poniendo de manifiesto la falsificación de tres documentos, uno de ellos el certificado de una inscripción padronal, que el denunciante no había solicitado, y el alcalde no recuerda haber firmado.

DÉCIMO SEXTO.-El Pleno del Ayuntamiento de Onzonilla aprobó por Acuerdo, incoar al trabajador, un expediente disciplinario y suspenderlo cautelarmente de sus funciones el día 18 de mayo de 2023.

Este hecho se notificó verbalmente al trabajador por el Secretario ese mismo día, y por escrito se le notificó el 23 de mayo.

El Secretario del Ayuntamiento que actuó como testigo en el acto de juicio puso de manifiesto que incidencias pocas, antes del 18 de mayo. El día 18 de mayo habló con Edmundo delante del alcalde, le comunica la suspensión de empleo y sueldo, y le dijo "te doy un consejo o más bien un doble consejo, búscate un buen abogado y vete al médico y que te de la baja antes de que recibas la orden de suspensión de empleo y sueldo" (2:04:09).

Lo anterior puede corroborarse con las dos entradas siguientes de la Historia Clínica del trabajador:

18/05/2022

-Nue:- DEPRESION CON ANSIEDAD

-Nue: Refiere que está nervioso, hoy ha tenido una mala noticia y no se ve capaz de ir a trabajar mañana, doy alprazolam 0.25, y cito con su MAP para valorar mañana.

19/05/2022: Nue:IT: Baja O.

2:08:05: a partir de 2019, todos los documentos se firmaban electrónicamente, a partir de esa fecha todos los documentos se firmaban electrónicamente, aunque no estuvieras en el ayuntamiento. Anteriormente puede ser que firmara algún certificado de nacimiento, certificado de residencia lo firmara Edmundo.

Por lo que respecta a las funciones que realizaba: 2:11:44: las licencias de obra las hacía el secretario,perdón, yo le facilito, el trasladaba a la plantilla la documentación que yo le mandaba.

DÉCIMO SÉPTIMO.-El día 30 de mayo de 2022 por el Juzgado de Instrucción Nº1 de León, se incoaron DPA, frente a D. Edmundo como investigado, por un presunto delito de falsedad en documento público (documento 5, acontecimiento 350 del EJE).

El 30 de mayo de 2023, se dictó auto de extinción de la responsabilidad penal por muerte.

DÉCIMO OCTAVO.-La medida cautelar de suspensión de funciones adoptada por el Ayuntamiento, fue declarada nula por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León de fecha 13 de marzo de 2023, por no concurrir ninguno d ellos requisitos exigidos por el art. 98.3 de la EBEP , dado que ni se ha acordado la prisión provisional en dichas diligencias penales ni en el marco de las mismas se ha adoptado una suspensión de su actividad laboral.

En referida sentencia, se desestimó la petición de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales en la medida en que la existencia del atestado de la guardia civil y del proceso penal está objetivamente constatada y el Ayuntamiento no formula valoración alguna de los hechos imputados en la causa penal, sino que se limita a aplicar el art. 98.3 EBEP de forma razonada y fundada en el acuerdo impugnado...

DÉCIMO NOVENO.-La plantilla de personal del Ayuntamiento de Onzonilla relacionada con su funcionamiento administrativo ha estado integrada por un puesto de trabajo de Secretario- Interventor, uno de Auxiliar administrativo y otro de Operario de Servicios Múltiples.

VIGÉSIMO.-D. Edmundo solicitó al Ayuntamiento que se le reconociera su condición de Auxiliar Administrativo.

Consta una única solicitud escrita, de fecha 5 de marzo de 2001, en la que D. Edmundo presentó una reclamación frente al Ayuntamiento (folios 28-30 expediente aportado por el Ayuntamiento. Expediente 10.9), y solicitaba la posibilidad de ascenso mediante promoción interna, para ocupar la plaza de Auxiliar Administrativo.

VIGÉSIMO PRIMERO.-El trabajador D. Edmundo tenía atribuida la realización de tareas administrativas sencillas, declaración de la testigo Inés, 1:20, atendía al público, cogía el teléfono, ponía bandos, hacía fotocopias, licencias de obras, avisaba de las obras, registraba y notificaba, en la administración electrónica le habilitaron en atención a las funciones que realizaba, Edmundo tenía las licencias de obras y el registro de entrada lo hacía él, porque daba atención al público al estar abajo.

La testigo lo explica en su declaración de 1.22.30 a 1.23.37: ayudaban al administrado a rellenar el documento, recepción de documentación y en particular del presupuesto, liquidación del impuesto y de la tasa, después se remite al Arquitecto para informe, el informe y la solicitud pasa a la Junta de Gobierno, y la Junta de Gobierno aprueba, hace el acta y esa acta, si era de obras paraba a Edmundo, y él pasaba ese documento al administrado. Son las mismas tares desde el principio, pero no se hacen igual por el cambio de las leyes.

El horario era de 9:00 a 14:30 horas, toda la vida.

Últimamente no me gustaba lo que hacía(hora 1:34), la de veces que le pedí por favor que no hiciera cosas mal, no me gustaba las cosas que hacía y yo se lo decía, eso creó una barrera entre Edmundo y yo. Cuando me contaron que había hecho esa tontería (se refiere a la supuesta falsedad documental), lo primero que se me vino a la cabeza es "menos mal que durante mi vida le he dicho en multitud de ocasiones que no hiciera las cosas mal".

En el minuto 1 hora: 36:29 explica las tareas que realizaba: no es que realizara esas funciones, eso es la aplicación informática, pero no es, que haga esas tareas. Por ejemplo, una era de facturas, recogida la factura, registro de entrada de documentos, es coger la factura y ya. Las bajas y altas en el padrón y el INE lo he llevaba yo siempre, otra cosa, es que lo hiciera él porque quería. No era su competencia, el padrón. El expediente de obras era exclusivo de Edmundo. Había sobrecarga de trabajo. Estrés más por el ambiente que por el trabajo.

En el minuto 1 hora: 41:43: menudo disgusto cuando Edmundo hizo lo que hizo (firmó un documento dando unos datos por un juicio y lo firma por el Alcalde, Secretario y Arquitecto), salió en el periódico, todo el mundo habla.

VIGÉSIMO SEGUNDO- Asunción, (acontecimiento 325 del EJE, folio 138), solicitó una licencia de auto-taxi el 28 de noviembre de 2014.

La aprobación de la Ordenanza reguladora y la de la Convocatoria de adjudicación de la licencia de transporte fue muy lenta, si bien, una vez aprobada la licitación, la demandante no presentó la correspondiente solicitud y fue adjudicada al único licitador.

VIGÉSIMO TERCERO.-Respecto al alta de usuario D. Edmundo, se remite copia del expediente por el que se solicitaban usuarios registrados desde 2005 por el Ayuntamiento de Onzonilla. Consulta de datos catastrales y obtención de certificados catastrales telemáticos(19 de mayo de 2005).

VIGÉSIMO CUARTO.-No consta que D. Edmundo tuviera autorización por el Servicio Territorial de Hacienda de León para facilitar su acceso a expedientes administrativos.

VIGÉSIMO QUINTO.-En cuanto a la situación espacial del trabajador en las dependencias municipales: En 1991 había dos espacios en la casa consistorial, uno, de atención al público en el que trabajaban Dña. Inés, D. Edmundo y el Secretario; y otro que ocupaban el arquitecto municipal y el Alcalde. En el año 1999 se construyeron dos nuevos despachos independientes: uno para el Secretario y otro para el Alcalde. En diciembre de 2010 se inauguró la nueva casa consistorial con oficinas y despachos en dos plantas. En la planta baja, un mostrador con dos puestos de trabajo, uno de los cuales era el ocupado por don Edmundo y el otro por las diferentes personas contratadas, así como con mesas sin separación para las trabajadoras sociales del CEAS o la animadora comunitaria y otras personas contratadas. En la primera planta se sitúan 5 despachos independientes ocupados por Secretario, Auxiliar Administrativo, Arquitecto municipal, Alcaldía y Grupos políticos.

VIGÉSIMO SEXTO.-La base reguladora de la prestación solicitada por etiología de accidente de trabajo asciende a 1.803,05 euros, propuesta por el INSS y admitida por la parte actora en el acto de juicio."

TERCERO:Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte codemandada el Ayuntamiento de Onzonilla y por la mutua Fremap, sí fueron impugnados por la parte actora Doña Asunción los dos recursos, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

PREVIO: Planteamiento general. Doble recurso de la Mutua FREMAP y del Ayuntamiento de Onzonilla.

La sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León estimó la demanda de doña Asunción sobre determinación de contingencia en prestación de viudedad y declaró que el origen de la causada por el fallecimiento de su esposo don Edmundo deriva de contingencia profesional (accidente de trabajo), condenando a las codemandadas a asumir las consecuencias de tal declaración.

Contra dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la Mutua FREMAP como el Ayuntamiento de Onzonilla planteando ambos recurrentes motivos tanto de revisión de los hechos probados como de censura jurídica. Para una exposición más sistemática los analizaremos en cuatro apartados distintos, primero las revisiones propuestas por FREMAP, a continuación, las instadas por el Ayuntamiento de Onzonilla; seguidamente la censura jurídica deducida por FREMAP y, por último, en un cuarto apartado los motivos de censura jurídica articulados por el Ayuntamiento codemandado.

I.- REVISIONES DEL APARTADO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PROPUESTAS POR LA MUTUA FREMAP.

PRIMERA: Revisión del fundamento de derecho séptimo.

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el Letrado de la Mutua FREMAP el primero de los motivos de su escrito de interposición para instar de la Sala la modificación del fundamento de derecho séptimo, con valor de hecho probado, proponiendo una redacción nueva en este sentido:

<

La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de "la vida del trabajo" hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.

En primer lugar, hemos de rechazar la aplicación de la presunción del apartado tercero del artículo 156 LGSS , dado que el fallecimiento no se produce en tiempo ni lugar de trabajo, que en este caso se produce en su propio domicilio el 21 de marzo del 2023, casi un año después de haber iniciado su proceso de IT por contingencias comunes, el 19 de mayo del 2022, por depresión con ansiedad, patología que sufría y que tenía diagnosticada desde el 2001, tal y como se refleja en el Fundamento de Derecho sexto,patología controlada por los servicios médicos del SACYL, pero con consultas frecuentes, tal y como se refleja en el Hecho Probado décimo segundocon el cronograma de consultas desde 2009 al 2022. Por tanto, existe una evidente desconexión entre su fallecimiento y el trabajo desempeñado en el Consistorio.

Dicha dolencia no le impidió la realización de su trabajo habitual durante 32 años, salvo la IT entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre del 2001, y entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017.

Por otra parte, los datos que obran en los hechos probados de la presente Resolución, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el ilícito penal que cometió con la falsificación de documentos públicos, y no con su trabajo,sin que pueda determinarse la existencia de conexión directa o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo y sin que pueda afirmarse que el trabajo es lo que está en la base de la decisión de quitarse la vida.

La posterior detención policial en su puesto de trabajo y mientras se encontraba trabajando, se entiende llevada a cabo por la Guardia Civil para asegurarse la presencia del sujeto que llevó a cabo el ilícito penal y la medida cautelar impuesta de suspensión de empleo y sueldo, que resultó una medida más que justificada aunque de errónea aplicación según el artículo 98.3 de la EBEP y la apertura de diligencias penales, persistieron hasta la fecha del óbito del actor.

El trabajador fallecido se hallaba inmerso en un trastorno psíquico, cronificado y ajeno al trabajo, que se agudizó y agravó por los hechos anteriores, que llevó a cabo de forma voluntaria y consciente, cometiendo un ilícito penal en ningún caso relacionado con su trabajo o ambiente laboral, hecho este que provocó una alteración de su comportamiento, sumiéndolo en una crisis depresiva generada por una profunda desesperanza, a la vista de la posibilidad de la pérdida del puesto de trabajo con las graves consecuencias económicas derivadas de dicha situación de par para su familia, máxime si se tiene presente que contaba con 32 años de antigüedad en el Ayuntamiento. La preocupación por las posibles consecuencias derivadas del ejercicio de una acción penal contra él, el despido inexistente y la sensación de que no valía para nada y que suponía una carga para su familia, le acompañó hasta el día de su fallecimiento y esta preocupación, que debería haber tenido en cuenta para no llevar a cabo un ilícito penal, no puede tener causa laboral en absoluto.>>.

El abogado de FREMAP acude para apoyar la revisión del fundamento de derecho séptimo a "consideraciones que se hacen en la sentencia que se impugna",citando concretamente los hechos probados décimo, décimo tercero, vigésimo primero y vigésimo cuarto y el fundamento de derecho noveno. También se apoya en el testimonio de una testigo que depuso en el acto del juicio.

El recurrido impugnante del recurso se opone a la estimación de este motivo por unas razones que comparte la Sala: a) el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social configura un objeto del recurso de suplicación destinado a revisar los hechos probados, no los fundamentos de derecho; b) no cita la parte recurrente ningún documento o pericia que, de ser ello posible, pudiese servir de soporte a la larga modificación del fundamento de derecho séptimo que propone a la Sala; y c) el testimonio de una testigo resulta inadecuado para la revisión del relato de hechos probados -no digamos de los fundamentos de derecho- en el recurso extraordinario de suplicación.

SEGUNDA: Revisión del fundamento de derecho octavo.

Con el mismo amparo procesal la Mutua recurrente pide a la Sala la revisión del fundamento de derecho octavo, con valor de hecho probado, proponiendo que quede redactado así:

<>.

Las mismas razones que nos sirvieron para desestimar el anterior motivo del recurso nos valen para rechazar el presente, ya que la única diferencia entre ambos radica en las pruebas invocadas por la parte recurrente para justificar la revisión del fundamento de derecho octavo. Añadiremos al respecto que el abogado de la Mutua recurrente trae a colación los testimonios de la psicóloga Sra. Joaquina y del Secretario del Ayuntamiento de Onzonilla, inhábiles para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación y, más aún, de los fundamentos de derecho.

TERCERA: Revisión del fundamento de derecho décimo.

La tercera y última de las revisiones que al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el abogado de la Mutua afecta al fundamento de derecho décimo, para el que propone el siguiente texto nuevo:

<>.

Nos remitimos a las razones que hemos expuesto para rechazar los motivos precedentes para desestimar este tercero, añadiendo que no sirve para la revisión de los hechos probados -por supuesto tampoco de los fundamentos de derecho- la mera referencia a "todos los hechos probados y correcta interpretación de los fundamentos de derecho, así como de la prolija jurisprudencia citada...".

SEGUNDO: REVISIONES DE LOS HECHOS PROBADOS INSTADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE ONZONILLA.

PRIMERA: Adición de un inciso al hecho probado décimo cuarto.

En primer lugar, postula el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla la adición del siguiente inciso al referido ordinal:

<>.

El fundamento de esta revisión lo encuentra la parte recurrente en el documento obrante al Acontecimiento 350, documento 6, página 123 del fichero. Dicho documento consiste en el atestado de la Guardia Civil del 18 de mayo de 2022. La finalidad perseguida por la parte recurrente es completar el relato fáctico de la sentencia con la referencia más exacta del contenido del atestado policial y de la descripción de los hechos que dieron lugar a su incoación.

Dos razones llevan a la Sala a desestimar esta primera revisión postulada por el Ayuntamiento de Onzonilla: a) el atestado de la Guardia Civil contiene, en puridad, manifestaciones documentadas, lo que le priva de eficacia a efectos de la revisión fáctica (en este sentido sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025, Rec. 185/23, ECLI: ES:TS:2025:3278); y b) para redactar el hecho probado la magistrada se remite expresamente al atestado de la Guardia Civil, con lo que es inviable sustituir la valoración judicial imparcial del mismo por la lógicamente subjetiva de la parte.

SEGUNDA: Modificación del hecho probado décimo quinto.

El inciso que el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla quiere añadir es el siguiente:

<>.

Damos por reproducidas las dos razones que nos llevaron a desestimar la revisión precedente, puesto que se basa en el mismo atestado de la Guardia Civil que le sirve de sustento a la juzgadora para redactar el hecho probado que la parte recurrente quiere completar.

TERCERA: Adición de un nuevo párrafo (2º bis) al hecho probado décimo sexto.

El texto propuesto es el siguiente:

<

i La base de cotización del mes de abril de 2022, inmediato anterior a la baja médica del 19 de mayo de 2022, fue de 1685,06 € (página 132).

ii En los meses de la suspensión de funciones, como es el caso de los meses de agosto a octubre de 2022, el actor cobró el importe de la prestación de incapacidad temporal más un complemento de la prestación hasta el importe de la retribución salarial, 1306,63 más 379,03 € (1685,06 €) (páginas 126 a 128).

iii La cantidad total fue actualizada a 1709,51 € en diciembre de 2022 y a 1751,70 € en febrero de 2023 aplicando los incrementos de retribuciones aprobados para el Sector Público (páginas 130 y 131).>>.

Para esta revisión el abogado del Ayuntamiento recurrente encuentra la justificación en las nóminas de salarios de varios meses, de agosto de 2022 a abril de 2023. La finalidad que alega para la adición fáctica es la de incorporar los datos relativos a la ejecución por el Ayuntamiento demandado de la suspensión cautelar de funciones del trabajador fallecido.

La Sala no acepta esta adición -referida a las incidencias económicas durante la incapacidad temporal del Sr. Edmundo- por considerarla irrelevante para modificar el fallo de instancia, apreciación en la que coincide la impugnante del recurso.

CUARTA: Adición de un nuevo párrafo (3º) al hecho probado décimo séptimo.

<

De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, de las diligencias practicadas, no constan indicios de que la investigada, Dña. Casilda, con independencia de la mala relación que tiene con el denunciante, hubiera participado en la falsificación de los documentos aportados a los procedimientos civiles, Liquidación Sociedad de Gananciales n° 635/2020, seguida en el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de León, conforme exige el artículo 392 del código penal , ni hubiera manipulado los mismos, que presuntamente fueron confeccionados por el otro inicial investigado, ya fallecido, conforme exige y prevé el artículo 250.6 del código penal , por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1° y, en su caso, en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .>>.

El fundamento de esta revisión lo halla la parte recurrente en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº1 de León. Su finalidad es la misma que en los submotivos 1º y 2º, en relación con el componente fáctico de la identificación de la relación de causalidad o conexión trabajo-lesión en el suicidio del trabajador fallecido.

Al igual que la impugnante del recurso la Sala también considera irrelevante esta adición, que traslada el contenido de un auto de archivo de las diligencias penales dirigidas contra otra persona distinta del causante, propuesta por el Ayuntamiento recurrente puesto que en nada afecta a la contingencia de la prestación de viudedad que es objeto del procedimiento.

TERCERO: Censura jurídica propuesta por la Mutua FREMAP. Aplicación indebida del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia.

Explica la magistrada en el fundamento de derecho sexto que de los hechos probados de la sentencia se desprende que entre el 2001 y 2022 el trabajador Edmundo padecía depresión con ansiedad, que esa patología estaba controlada por los servicios médicos del SACYL, sin ningún problema, y que no le impidió la realización de su trabajo habitual durante 32 años, salvo la incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, y entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017. Después de esos breves periodos de incapacidad temporal, Edmundo se reincorporó a su trabajo con normalidad. Si bien, en el mes de mayo de 2022, acontecieron unos hechos de tal relevancia y magnitud para el trabajador que provocaron un cambio en su situación médica y clínica. Esos hechos (suspensión de empleo y sueldo, incoación de unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León y detención en su puesto de trabajo) determinaron que el Sr. Edmundo iniciase un periodo de incapacidad temporal por depresión con ansiedad el 19 de mayo de 2022 (al día siguiente de que el Secretario del Ayuntamiento le comunicase verbalmente la suspensión), la cual fue evolucionando a peor hasta el punto de requerir varias asistencias de urgencia (hecho probado undécimo) y la atención de una psicóloga (hecho probado décimo tercero). En el fundamento de derecho séptimo la magistrada de instancia entiende aplicable la teoría de la causalidad relevante, que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Considera que los datos que obran en los hechos probados permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo, esto es, que el trabajo es lo que está en la base de la decisión del Sr. Edmundo de quitarse la vida. A la juzgadora no le cabe ninguna duda de que el causante, ante las posibles consecuencias laborales, penales, civiles y de descrédito, sufrió un grave trastorno y un grado de angustia tal que tomó la fatal resolución de quitarse la vida. Para llegar a esta conclusión la magistrada se apoya en el informe de la psicóloga y pone también de relieve que por las entidades demandadas no se ha acreditado la posible concurrencia de otros factores personales ajenos a su ámbito laboral que pudieran haber actuado como agentes coadyuvantes de la decisión del causante de poner fin voluntariamente a su existencia mediante el suicidio.

El abogado de la Mutua FREMAP se opone a estas razones que la magistrada desarrolla en la sentencia impugnada y alega que la misma obvia el contenido del artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el cual define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Lo cual no ha ocurrido en este caso en el que no existe presunción alguna de laboralidad y no puede determinarse que el fallecimiento del trabajador tuviese causa exclusiva en el trabajo, resultando de aplicación el artículo 156.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. También aduce el abogado de la Mutua recurrente que el acto autolítico, fuera del ámbito laboral, tanto en su ubicación como cronológicamente, constituye un hecho doloso, que debe excluirse de la calificación de accidente de trabajo según el artículo 156.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, considera la parte recurrente que los hechos probados corroboran que no existió nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento del causante, ya que ha quedado acreditado que no se produjo ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del trabajador hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones; no era su función, era ajeno a su cometido y reconoció la autoría de la falsificación en fase de instrucción penal. En definitiva, concluye la recurrente, el fallecimiento del causante no fue causado con ocasión ni por consecuencia del trabajo, sino porque salió a la luz la falsificación documental con sus consecuencias.

En cuanto al suicidio como acto doloso que debe quedar excluido de la definición de accidente de trabajo según el artículo 56.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 5452/05) en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice: "Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo...".Es decir, el suicidio de la persona trabajadora por sí mismo y sin atender a otros factores concurrentes, no excluye la presencia del accidente de trabajo.

Esto es lo que sucede en el presente supuesto, en el que la Sala coincide con la sentencia impugnada en cuanto a la existencia de una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo que desempeñaba el Sr. Edmundo al servicio del Ayuntamiento de Onzonilla. El trabajo es lo que está en la base de su decisión de quitarse la vida causando la prestación de viudedad cuya contingencia es objeto del presente recurso. De conformidad con los hechos probados el Sr. Edmundo venía siendo atendido por el Equipo de Salud Mental desde diciembre de 2001 (hecho probado undécimo), siendo el diagnóstico el de depresión con ansiedad (hecho probado décimo segundo), habiendo estado incurso en dos periodos de baja médica por incapacidad temporal. El primero entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, derivado de enfermedad común, y cuya contingencia no fue cuestionada; y el segundo entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017, con el diagnóstico de depresión con ansiedad, insomnio, MEG y somatizaciones, derivado de enfermedad común y cuya contingencia tampoco consta que fuera impugnada (hecho probado cuarto). En los hechos probados no hay referencia alguna a que el Sr. Edmundo no hubiese seguido realizando su trabajo habitual con normalidad después de esos periodos de incapacidad temporal. El día 19 de mayo de 2022 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por depresión con ansiedad, después de que el Pleno del Ayuntamiento de Onzonilla decidiera incoarle un expediente disciplinario y suspenderle cautelarmente de sus funciones el día anterior, lo que le fue comunicado verbalmente por el Secretario ese mismo día, aconsejándole que se buscase un buen abogado y que fuese al médico para que le diese la baja antes de que recibiese la orden de suspensión de empleo y sueldo (hecho probado décimo sexto). Ello tras una primera denuncia efectuada por un particular el día 9 de mayo de 2022, que dio lugar, tras diversas gestiones, a un atestado de la Guardia Civil el 18 de mayo; y previamente -el 11 de mayo- a su detención en su puesto de trabajo y mientras prestaba servicios laborales (hecho probado décimo cuarto). La agravación progresiva del estado de salud psíquica a partir de la fecha del 18 de mayo se constata no solo por las asistencias que recibió en urgencias hospitalarias en enero y marzo de 2023, sino también con el informe de la psicóloga Dña. Joaquina que la magistrada recoge en el hecho probado décimo tercero y en el fundamento de derecho octavo junto a sus manifestaciones en el acto del juicio.

Ya quedó dicho que el abogado de FREMAP alega que no existió ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del Sr. Edmundo hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones, no era su función, era ajeno a su cometido, no existiendo nexo causal con su trabajo. En punto a las funciones que desarrollaba el causante de la pensión de viudedad en el Ayuntamiento de Onzonilla hallamos en el hecho probado décimo noveno que la plantilla de personal de éste relacionada con su funcionamiento administrativo ha estado integrada por un puesto de trabajo de Secretario-Interventor, uno de Auxiliar Administrativo y otro de Operario de Servicios Múltiples; y en el ordinal vigésimo primero queda constancia de que don Edmundo tenía atribuida la realización de tareas administrativas sencillas entre las que se hallaban las licencias de obras y el registro de entrada. La presunta falsedad documental que en la denuncia efectuada por un particular el 9 de mayo de 2022 se le imputa al fallecido está relacionada con una solicitud de información de unas obras realizadas en el municipio de Onzonilla y con la contestación a la misma (atestado de la Guardia Civil, hecho probado décimo cuarto). En definitiva, dentro del ámbito de las funciones de licencias de obras que venía ejerciendo el Sr. Edmundo. Por lo tanto, esa circunstancia, no sirve para excluir, al contrario, confirma el nexo causal entre el trabajo del causante y su triste fallecimiento por suicidio unos meses después de la suspensión de empleo y sueldo y del inicio de las diligencias penales, valorando la trascendencia de tales actuaciones que tuvieron lugar a raíz de los hechos imputados en la mencionada denuncia cursada por un particular.

De modo que este motivo del recurso de la Mutua FREMAP resulta desestimado.

CUARTO: Cuestión jurídica planteada por el Ayuntamiento de Onzonilla. Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Violación de diversos apartados del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Los apartados concretos del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que cita el abogado del Ayuntamiento recurrente como infringidos son el núm. 1, en relación con sus apartados 2, letras e) o subsidiariamente f), y 4.b) y 5.a).

Comienza el Letrado su exposición en este motivo del recurso glosando los hechos probados de la sentencia impugnada, así como recordando las premisas argumentales de las que se vale la magistrada de instancia para calificar como accidente de trabajo el suicido del trabajador causante de la prestación de viudedad cuya contingencia se discute en este procedimiento. Esos argumentos ya los hemos recordado en el fundamento de derecho precedente por lo que no vamos a reiterarlos ahora.

Según el abogado del Ayuntamiento recurrente la infracción normativa que alega en este motivo de suplicación ha tenido lugar al establecer la sentencia de instancia que la causa de la muerte del trabajador asegurado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social es el trabajo, aun entendido ello desde la perspectiva de la ocasionalidad relevante. La sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que no sería sino una ocasionalidad pura a partir de la circunstancia de la comisión de una acción delictiva facilitada por su condición de empleado público municipal más sin relación alguna con el ejercicio de sus funciones y cometidos laborales. Para el Ayuntamiento recurrente la cuestión controvertida es la de si la comisión de actos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal y disciplinaria, que aquí se superpone a la penal, puede integrar el concepto de ocasionalidad relevante para la calificación de una perturbación mental que enerve la exclusión de una muerte de etiología suicida de la definición de un accidente de trabajo, no concurriendo aquí ni una acción imprudente a calificar como temeraria o profesional ni la culpa del empleador o tercero sino la voluntariedad de la acción lesiva.

A la voluntariedad de la acción lesiva, el desgraciado suicidio del causante de la pensión de viudedad, ya nos referimos en el fundamento de derecho anterior en el sentido de que el suicidio por sí mismo y sin atender a otras circunstancias concurrentes no excluye la existencia del accidente de trabajo.

En la extensa y prolija argumentación del abogado del Ayuntamiento de Onzonilla, no resulta fácil encontrar un argumento que resulte central para rebatir los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada, como indica la impugnante del recurso. En efecto, en la exposición se da una mezcolanza de cuestiones de orden fáctico -algunas de ellas sin reflejo en el relato de hechos probados- y de orden jurídico y pivota en torno a dos ideas fundamentales: a) la sentencia impugnada obvia el carácter voluntario de los actos indiciariamente delictivos atribuidos al Sr. Edmundo que dieron lugar al procedimiento penal y a la suspensión de empleo y sueldo, posteriormente dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de León; y b) tales actos no fueron realizados por el causante de la prestación de viudedad en el ejercicio de sus funciones laborales, pudiendo haberlos cometido igual siendo un particular ajeno a la estructura funcionarial del Ayuntamiento de Onzonilla. Para el abogado de la entidad local recurrente son los actos voluntarios del causante los elementos causales determinantes, de modo que la sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que es en verdad una ocasionalidad pura.

La sentencia recurrida rechaza de entrada la aplicación de la presunción del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que el fallecimiento de don Edmundo no se produce en tiempo ni en lugar de trabajo, sino en su propio domicilio. Acude para declarar la contingencia de accidente de trabajo de la viudedad a la denominada ocasionalidad relevante ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, Rec. 2716/06), caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva, tal como razona la magistrada en el fundamento de derecho séptimo. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Cierto es que la magistrada pone el acento en los hechos acaecidos en mayo de 2022, que fueron de tal relevancia y magnitud para el trabajador que, en palabras de la juzgadora, provocaron un cambio en su situación médica y clínica; pero no lo es menos que tales hechos (la suspensión de empleo y sueldo y las diligencias penales) tuvieron su origen en una actuación del Sr. Edmundo, realizada como funcionario al servicio del Ayuntamiento recurrente y en el ámbito de las funciones que tenía encomendadas (así quedó dicho ya en el fundamento de derecho precedente al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias). Es importante destacar en este punto que, a diferencia de lo que plantea el Ayuntamiento recurrente, sí tiene trascendencia el hecho de que -lo señala también la impugnante del recurso- los hechos llevados a cabo por el trabajador causante de la prestación no figuren como delictivos en los hechos probados de la sentencia impugnada. Ello justifica en cierto modo que la magistrada de instancia haya partido de los hechos acaecidos a partir del 18 de mayo de 2022 para valorar la ocasionalidad relevante, dado que no existe constancia de los hechos concretos realizados por el Sr. Edmundo, ni tampoco de su calificación penal toda vez que el procedimiento iniciado en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León finalizó anticipadamente debido a su fallecimiento. No podemos afirmar, por tanto, que el esposo de la recurrida hubiese cometido dolosamente algún delito en el ejercicio de las funciones que tenía asignadas porque no hay rastro en los hechos probados de una resolución firme que así lo diga.

La Sala entiende, al igual que la juzgadora de instancia, que el empeoramiento del cuadro clínico del causante de la prestación de viudedad se debió a la denuncia formulada por un particular, a su detención en su puesto de trabajo, a la apertura de las diligencias penales y a la suspensión de empleo y sueldo decidida por el Ayuntamiento recurrente y posteriormente dejada sin efecto por resolución judicial. Ello se pone de manifiesto tanto en el seguimiento en la Gerencia de Atención Especializada de León (hecho probado undécimo), como en el cronológico de consultas de Atención Primaria entre marzo de 2009 y marzo de 2023 (hecho probado décimo segundo) y, sobre todo, en el seguimiento de la psicóloga doña Joaquina, relatado en el hecho probado décimo tercero. Como explica la juzgadora en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada el Sr. Edmundo padecía depresión con ansiedad, pero esta enfermedad estaba controlada por los servicios médicos del SACYL y no le impidió el desempeño de su trabajo habitual, salvo en dos breves periodos de incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001 y entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017. Los problemas mentales verdaderamente graves comenzó a sufrirlos don Edmundo en el mes de mayo de 2022, agravándose notablemente en enero de 2023, necesitando a partir de entonces la asistencia de urgencia al menos en tres ocasiones y la ayuda de una psicóloga (hecho probado décimo tercero), lo que no impidió la aparición de ideas autolíticas que desembocaron finalmente en el suicidio. En definitiva, no nos encontramos aquí ante una ocasionalidad pura en el sentido expuesto en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, sino ante una ocasionalidad relevante, por cuanto que el suicidio del causante se produjo con ocasión de su trabajo ( artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) , dado que el origen último del grave deterioro mental sufrido que culminó con el suicidio, se halla en una actividad directamente relacionada con la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Onzonilla.

Así lo ha entendido la sentencia impugnada por lo que no infringe los preceptos citados por el abogado del Ayuntamiento recurrente en el encabezamiento del motivo.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de la MUTUA FREMAP y del AYUNTAMIENTO DE ONZONILLAcontra la sentencia de 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León en los autos número 420/23, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE VIUDEDADa instancia de DOÑA Asunción contra las mencionadas recurrentes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a las recurrentes a abonar a la recurrida la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2535-24 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 19-07-2023 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "ESTIMO la demanda presentada por Dña. Asunción, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA FREMAP, y frente al AYUNTAMIENTO DE ONZONILLA, DECLAROque la prestación de viudedad contributiva de la que es acreedora la parte actora, derivada del fallecimiento de D. Edmundo derivan de contingencia profesional -accidente de trabajo-, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, CONDENOa las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la Mutua FREMAP al pago de las prestaciones correspondientes de viudedad y de orfandad, calculadas conforme a una base reguladora mensual de 1.803,05 euros, con fecha de efectos el 22 de marzo de 2023 y al pago de una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de dicha base reguladora a la viuda demandante".

SEGUNDO:En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

<El esposo de la actora, D. Edmundo, nacido el día NUM000 de 1960, ha prestado sus servicios laborales para el Ayuntamiento de Onzonilla como personal laboral fijo, categoría profesional Operario de Servicios Múltiples, habiendo iniciado su relación laboral en fecha 1 de mayo de 1991, con un salario todo comprendido que ascendía a la cantidad de 1.751,70 €/mes.

SEGUNDO.-D. Edmundo falleció el día 21 de marzo de 2023, siendo la causa, "causa inmediata: anoxia, anóxica.Causa inicial o fundamental: Asfixia mecánica por ahorcadura. Tipo de muerte: violenta. Etiología suicida. Lesión autoinfligida intencionadamente por ahorcamiento, estrangulamiento o sofocación"(Informe Forense de Autopsia, acontecimiento 324 del EJE, folio 100 a 103).

TERCERO.-El fallecido y su esposa, la actora Dña. Asunción, tienen una hija en común.

CUARTO.-D. Edmundo inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el día 19 de mayo de 2022, por depresión con ansiedad.

Con carácter previo D. Edmundo había estado incurso en una situación de baja médica por IT entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017, depresión con ansiedad, insomnio, MEG, y somatizaciones, derivada de enfermedad común.(No consta que la contingencia común fuera impugnada).

E igualmente entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, derivada de enfermedad común, y cuya contingencia nunca fue cuestionada.

QUINTO.-La entidad empleadora, Ayuntamiento de Onzonilla, tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada "Mutua FREMAP".

SEXTO.-El INSS con fecha 4 de abril de 2023 reconoció a la hoy actora una prestación de viudedad derivada de contingencia común, con derecho al percibo del 52% de la cantidad de 1.441,41 €/mes, fecha de efectos económicos 22 de marzo de 2023.

SÉPTIMO.-Disconforme con la anterior resolución, Asunción, interpuso la correspondiente reclamación previa en vía administrativa, el día 23 de mayo de 2023, solicitando se reconozca su prestación derivada de AT, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5 de junio de 2023

OCTAVO.-El Dictamen Propuesta de 30 de mayo de 2023, determinó que la causa determinante del fallecimiento tiene la

consideración de contingencia común(folio 28 expediente administrativo).

NOVENO.-No consta informe de la Inspección Médica del SACYL.

DÉCIMO.-La Inspección de Trabajo emitió Informe el 7 de noviembre de 2023:

"En relación con el Informe solicitado por el Juzgado de lo Social Número 3 de León por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe se emite el siguiente informe:

El Ayuntamiento de Onzonilla es requerido para que aporte documentación requerida en el escrito de demanda, contestando con fecha 2 de noviembre de 2023.

Los trabajos que efectuaba Don Edmundo según convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 11 de octubre de 1990 eran de la de operario de servicios múltiples teniendo las siguientes características:

Vigilancia del Término Municipal

Conducción y Mantenimiento de vehículos municipales

Notificaciones y Citaciones

Trabajos Sencillos de Oficina

Trabajos sencillos de mantenimiento casa consistorial

El horario de trabajo será el que se establezca por la alcaldía

La base de cotización de en febrero de 2023 es de 1.710,60 euros.

En cuanto a la vigilancia de la salud se efectuó según el informe de prevención Qualtys el día 7 de abril de 2022 siguiendo los protocolos de vigilancia salud especifica de exposición laboral a plaguicidas movimientos repetitivos, sobreesfuerzos, ruido, manipulación manual de cargas, vibraciones, temperatura ambiente extrema, dermatosis, posturas forzadas, alturas agentes biológicos, conductores , exposición laboral a contaminantes químicos, exposición laboral a polvos humo y vapores , carga física estática , carga física dinámica , agentes biológicos (aguas residuales ) y agentes bilógicos zoonosis.

En cuanto a los riesgos psicosociales requeridos de nuevo para que los aporte, el Ayuntamiento de Onzonilla contesta lo siguiente:

En el documento efectuado por el servicio de Prevención Qualtys, que le adjunto figura evaluación de riesgos psicosociales a lo largo del mismo.

Por ejemplo, en la página 18:

-Aplicación de fitosanitarios: riesgo: Carga mental/factores psicosociales, Riesgo aceptable

-Mantenimiento básico: riesgo: Riesgo Aceptable".

UNDÉCIMO.- Gerencia de Atención Especializada de León:

Psiquiatría, 21-01-21: estable, mismo tratamiento.

Psiquiatría, 27-04-18: depresión con ansiedad. Varón 57 años, T ansioso depresivo, en tratamiento con Heipram 20, Rexer 30 y Orfidal. Buena evolución. Revisión anual.

Psiquiatría, 26-05-15: depresión con ansiedad. Heipram 15, Rexer 30 y Orfidal.

Equipo Salud Mental, Atención Primaria INSALUD, de 10-12- 01: "paciente que en el mes de octubre comenzó con insomnio relacionado con estrés laboral. El día 13 de noviembre el médico de cabecera le instauró Orfidal, pero no mejoró, por el contrario, se fueron asociando síntomas de inestabilidad y decaimiento del ánimo....

Antecedentes personales: No enfermedades importantes, No alergias. No antecedentes psiquiátricos.

No problemas económicos. Estrés laboral".

Equipo Salud Mental, Atención Primaria INSALUD, de 11-12- 01: "Antecedentes personales sin interés.

Antecedentes familiares: Padre con T. bipolar y Parkinson".

Equipo de Salud Mental: 05/04/2002: estable. 23/10/2002: estable. 09-04-2003: estable. Plan: alta. Desde el 19 de marzo sin tratamiento.

El 24 de marzo de 2004, el MAP, solicita consulta en Salud Mental: síndrome depresivo con ansiedad, actualmente sin tratamiento y que presenta recaída.

23/03/05, 21/11/05, 26/05/06, 15/01/07, buen seguimiento no efectos adversos. Clínicamente estabilizado.

31/10/08: este año se ha notado decaído en primavera, y este mes de octubre se nota también ansiedad... Nota que el Roxer le ayuda y le permite funcionar bien. Pero refiere desgaste continuo en el trabajo.

18/06/09, 10/01/10, 29/03/11, 22/03/12, 19/10/12, 19/04/13, buen seguimiento no efectos adversos.15/10/13, buen seguimiento no efectos adversos. Alta, control por su MAP.

08/07/2015: recaída desde principio de año.

16/10/15, 26/05/16, 13/03/17, 30/05/18, 28/02/19, buen seguimiento no efectos adversos.

21/21/21: Recaída con insomnio, tristeza vespertina etc..

Urgencia Hospitalaria 01/02/2023: "empeoramiento de cuadro depresivo, labilidad emociona, llanto continuo, no duerme bien, ideaciones autolíticas, sin intento de autolisis.

Trastorno adaptativo."

Urgencia Hospitalaria 02/03/2023: trastorno adaptativo mixto.

Urgencia Hospitalaria 03/03/2023: "varón de 62 años, vive en Onzonilla con su mujer. Trabajaba en el Ayuntamiento actualmente de baja laboral. Tiene una causa legal en curso relacionada con su despido en mayo que podrí ser uno de los factores estresantes. En seguimiento en SM por clínica depresiva. Refieren cuatro episodios similares con estabilización, aproximadamente en 2001, 2014 y 2022, todos ellos precedidos por acontecimientos estresantes. ... Acudiendo a urgencias hace aproximadamente 1 mes donde se le ajustó medicación. Ayer acudió de nuevo a urgencias por no mejoría de la clínica y supuesto deterioro cognitivo de 3 semanas de evolución. Se realizó TC donde no se observa patología intracraneal alguna, se ajustó medicación.

EPP: consciente, orientado en las 3 esferas, colaborador y abordable. Bradipsiquia. Rumiaciones obsesivoides. Discurso enlentecido, parco en palabras. Estado de ánimo subdeprimido, cierta anhedonia. Niega ansiedad psíquica y somática. No alteraciones en el curso ni contenido del pensamiento, ni alteraciones en la sensopercepción. Quejas mnésicas subjetivas. Hipoprosexia. No ideas de muerte ni ideación autolítica, con deseos de mejora y planes de futuro adecuados. Capacidades cognitivas y volitivas conservadas, juicio de realidad conservado. Insomnio de mantenimiento.

Trastorno depresivo".

(Expediente administrativo, Gerencia de Atención Especializada de León).

DÉCIMO SEGUNDO.-Cronológico de consultas Atención Primaria entre el 5 de marzo de 2009 y 31 de marzo de 2023:

27/05/09: depresión con ansiedad.

29/07/09: depresión con ansiedad.

18/09/09: depresión con ansiedad.

23/10/09: depresión con ansiedad.

27/11/09: depresión con ansiedad.

15/01/10: depresión con ansiedad.

05/02/10: depresión con ansiedad.

16/04/10: depresión con ansiedad.

27/08/10: depresión con ansiedad.

20/10/10: depresión con ansiedad.

23/11/10: depresión con ansiedad.

10/12/10: depresión con ansiedad.

26/01/11: depresión con ansiedad.

04/10/11: depresión con ansiedad.

16/12/11: depresión con ansiedad.

17/02/12: depresión con ansiedad.

24/04/12: depresión con ansiedad.

31/08/12: depresión con ansiedad...

...(= 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022).

18/05/22: refiere que está nervioso, hoy ha tenido una mala noticia, y no se ve capaz de ir a trabajar mañana, doy alprazolam y cito con su MAP para valorar mañana.

19/05/22: inicia IT por depresión con ansiedad.

25/01/23: mala evolución pese a tratamiento, el mismo de hace 20 años. Ánimo muy bajo, temblor, insomnio, dudosas ideas autolíticas, astenia...

Urgencias 25/01/23: cada vez peor, con afectación del estado de ánimo, y con inicio de ideas autolíticas, afectado por problema laboral y judicial importante...

30/01/2023: va mejor con el cambio de tratamiento, no precisó acudir a urgencias.

01/03/23: acude con su hermano que está preocupado, por el rápido deterioro progresivo en poco tiempo. Ayer valorado en UMS con nuevo tratamiento. Valoración urgente en CAULE. Descartar organicidad neurológica.

17/03/23: Dr. Luis Psiquiatra: sospecha de trastorno bipolar de larga evolución.

21/03/23: Aviso 061, por suicidio??. Ahorcadura.

(Expediente administrativo, Gerencia de Atención Primaria de León).

DÉCIMO TERCERO.-El 26 de enero de 2023, Edmundo, acudió por primera vez a la consulta de la Psicóloga Dña. Joaquina (informe de fecha 23 de febrero de 2023, acontecimiento 216 del EJE, folio 11 y ss), acudía semanalmente. Manifiesta que acude a consulta porque se siente "inseguro, agobiado, sin ganas de nada". Refiere pensamientos negativos catastrofistas y recurrentes relacionados con su incapacidad para poder afrontar cualquier situación que se le presente "no voy a salir de esto, no valgo para nada, soy un inútil". No se encuentra con ánimo ni fuerza para acometer actividades normales de la vida diaria.

El paciente atribuye toda esta sintomatología a un acontecimiento concreto producido en el ámbito laboral que tuvo lugar en el mes de mayo de 2022. Debido a este suceso fue suspendido de empleo y sueldo, permaneciendo en situación de baja laboral desde entonces. El cuadro depresivo se ha agravado por la aparición de ideas autolíticas.

En el caso de Edmundo estas alteraciones psicológicas parecen haberse iniciado y/o agravado considerablemente a raíz del problema laboral que sufrió en mayo de 2022 y haberse ido incrementando con el paso del tiempo.

En el acto de juicio 1:48:37 "se encontraba muy mal anímico y mentalmente. A raíz de un problema laboral donde trabajaba, se le suspende de su trabajo y eso le lleva a una situación límite. No duerme, adelgaza muchísimo. Había pensado en suicidarse pegándose un tiro con una escopeta de caza. Con el suicidio el quería evitar esa falta de comprensión, esa falta de injusticia que el veía por su situación laboral, que le había ocurría y que no entendía en absoluto, no era capaz de entenderlo y, se llegó a considerar una carga que él no podía asumir para sí mismo y que no quería que se viera afectada su familia. Se sentía inútil, incapaz de salir de esa situación, lo manifestaba continuamente en todas las sesiones. Estaba convencido de que no podía salir de ese pozo. La situación familiar era buena, su familia le apoyaba por completo. Él no lo entendía porque llevaba muchos años trabajando, se llevaba muy bien con sus compañeros, nunca había tenido ningún problema, con sus compañeros y superiores tenía un trato perfectamente normal, incluso fuera de lo laboral. Donde vive, en un pueblo, todos se conocen, era algo que no comprendía, no podía asumir.

1:52:47: hasta ese momento, mayo de 2022, la relación era normal. No le contó exactamente lo que había pasado en el mes de mayo de 2022, lo que le llega a decir es que, se le abre un expediente sancionador, que él está convencido que es como un despido, él se ve por su edad 60 y de años, le coloca en una posición de total indefensión, él siente todo esto.

1:54:05: él me comenta que efectivamente ha tenido algún episodio depresivo, pero por lo que yo se fueron tratados en su día, y salió de ellos sin mayor problema con una medicación. En los casos en los que esto ocurrió, un par de veces creo, volvió a trabajar, se le dio el alta y estaba desempeñando su función sin ningún problema.

DÉCIMO CUARTO.-(Acontecimiento 350 EJE, documentos 6, y 7)

El Atestado de la Guardia Civil data de 18 de mayo de 2022.

En el mismo, se recoge una primera denuncia efectuada por un particular, el día 9 de mayo de 2022, en la que se pone de

manifiesto que Dña. Casilda ha aportado dos documentos que aparentemente son falsos, concretamente un oficio al Excelentísimo Ayuntamiento de Onzonilla donde Casilda solicita que le sea informada de unas obras que se han realizado en una finca de dicho municipio. El documento no está firmado por la interesada. Ese documento fue aportado en un procedimiento judicial.

El día 9 de mayo de 2022 el Alcalde manifiesta que él no ha firmado el documento que se le muestra, ya que normalmente firma de forma electrónica. El sello oficial que presenta el documento no se corresponde con el que él utiliza. Preguntado quien tiene acceso al citado sello manifiesta el El Alguacil de la localidad, llamado Edmundo.

El Alcalde informa que el citado alguacil es hermano de la compañera sentimental de la denunciada.

El día 5 de mayo le fue presentado ese documento a la firma electrónica por el alguacil y no fue firmado ya que no se encontraba por enfermedad el responsable de esa gestión administrativa. El 9 de mayo se volvió a enviar a la firma, por la misma persona. El alcalde consultó con el arquitecto, le conformó que no había hecho el informe y quedó pendiente de firma hasta la elaboración del informe.

El día 11 de mayo de 2022, D. Edmundo fue detenido, en su puesto de trabajo y mientras prestaba servicios laborales. En su declaración reconoce ser responsable de la firma y sello del documento. Lo pasó a la firma del alcalde, el día 9 vino Casilda y le pidió el documento, como no estaba firmado lo firmó.

DÉCIMO QUINTO.-En el Doc 7, obra la ampliación de la denuncia el día 2 de junio de 2022, poniendo de manifiesto la falsificación de tres documentos, uno de ellos el certificado de una inscripción padronal, que el denunciante no había solicitado, y el alcalde no recuerda haber firmado.

DÉCIMO SEXTO.-El Pleno del Ayuntamiento de Onzonilla aprobó por Acuerdo, incoar al trabajador, un expediente disciplinario y suspenderlo cautelarmente de sus funciones el día 18 de mayo de 2023.

Este hecho se notificó verbalmente al trabajador por el Secretario ese mismo día, y por escrito se le notificó el 23 de mayo.

El Secretario del Ayuntamiento que actuó como testigo en el acto de juicio puso de manifiesto que incidencias pocas, antes del 18 de mayo. El día 18 de mayo habló con Edmundo delante del alcalde, le comunica la suspensión de empleo y sueldo, y le dijo "te doy un consejo o más bien un doble consejo, búscate un buen abogado y vete al médico y que te de la baja antes de que recibas la orden de suspensión de empleo y sueldo" (2:04:09).

Lo anterior puede corroborarse con las dos entradas siguientes de la Historia Clínica del trabajador:

18/05/2022

-Nue:- DEPRESION CON ANSIEDAD

-Nue: Refiere que está nervioso, hoy ha tenido una mala noticia y no se ve capaz de ir a trabajar mañana, doy alprazolam 0.25, y cito con su MAP para valorar mañana.

19/05/2022: Nue:IT: Baja O.

2:08:05: a partir de 2019, todos los documentos se firmaban electrónicamente, a partir de esa fecha todos los documentos se firmaban electrónicamente, aunque no estuvieras en el ayuntamiento. Anteriormente puede ser que firmara algún certificado de nacimiento, certificado de residencia lo firmara Edmundo.

Por lo que respecta a las funciones que realizaba: 2:11:44: las licencias de obra las hacía el secretario,perdón, yo le facilito, el trasladaba a la plantilla la documentación que yo le mandaba.

DÉCIMO SÉPTIMO.-El día 30 de mayo de 2022 por el Juzgado de Instrucción Nº1 de León, se incoaron DPA, frente a D. Edmundo como investigado, por un presunto delito de falsedad en documento público (documento 5, acontecimiento 350 del EJE).

El 30 de mayo de 2023, se dictó auto de extinción de la responsabilidad penal por muerte.

DÉCIMO OCTAVO.-La medida cautelar de suspensión de funciones adoptada por el Ayuntamiento, fue declarada nula por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León de fecha 13 de marzo de 2023, por no concurrir ninguno d ellos requisitos exigidos por el art. 98.3 de la EBEP , dado que ni se ha acordado la prisión provisional en dichas diligencias penales ni en el marco de las mismas se ha adoptado una suspensión de su actividad laboral.

En referida sentencia, se desestimó la petición de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales en la medida en que la existencia del atestado de la guardia civil y del proceso penal está objetivamente constatada y el Ayuntamiento no formula valoración alguna de los hechos imputados en la causa penal, sino que se limita a aplicar el art. 98.3 EBEP de forma razonada y fundada en el acuerdo impugnado...

DÉCIMO NOVENO.-La plantilla de personal del Ayuntamiento de Onzonilla relacionada con su funcionamiento administrativo ha estado integrada por un puesto de trabajo de Secretario- Interventor, uno de Auxiliar administrativo y otro de Operario de Servicios Múltiples.

VIGÉSIMO.-D. Edmundo solicitó al Ayuntamiento que se le reconociera su condición de Auxiliar Administrativo.

Consta una única solicitud escrita, de fecha 5 de marzo de 2001, en la que D. Edmundo presentó una reclamación frente al Ayuntamiento (folios 28-30 expediente aportado por el Ayuntamiento. Expediente 10.9), y solicitaba la posibilidad de ascenso mediante promoción interna, para ocupar la plaza de Auxiliar Administrativo.

VIGÉSIMO PRIMERO.-El trabajador D. Edmundo tenía atribuida la realización de tareas administrativas sencillas, declaración de la testigo Inés, 1:20, atendía al público, cogía el teléfono, ponía bandos, hacía fotocopias, licencias de obras, avisaba de las obras, registraba y notificaba, en la administración electrónica le habilitaron en atención a las funciones que realizaba, Edmundo tenía las licencias de obras y el registro de entrada lo hacía él, porque daba atención al público al estar abajo.

La testigo lo explica en su declaración de 1.22.30 a 1.23.37: ayudaban al administrado a rellenar el documento, recepción de documentación y en particular del presupuesto, liquidación del impuesto y de la tasa, después se remite al Arquitecto para informe, el informe y la solicitud pasa a la Junta de Gobierno, y la Junta de Gobierno aprueba, hace el acta y esa acta, si era de obras paraba a Edmundo, y él pasaba ese documento al administrado. Son las mismas tares desde el principio, pero no se hacen igual por el cambio de las leyes.

El horario era de 9:00 a 14:30 horas, toda la vida.

Últimamente no me gustaba lo que hacía(hora 1:34), la de veces que le pedí por favor que no hiciera cosas mal, no me gustaba las cosas que hacía y yo se lo decía, eso creó una barrera entre Edmundo y yo. Cuando me contaron que había hecho esa tontería (se refiere a la supuesta falsedad documental), lo primero que se me vino a la cabeza es "menos mal que durante mi vida le he dicho en multitud de ocasiones que no hiciera las cosas mal".

En el minuto 1 hora: 36:29 explica las tareas que realizaba: no es que realizara esas funciones, eso es la aplicación informática, pero no es, que haga esas tareas. Por ejemplo, una era de facturas, recogida la factura, registro de entrada de documentos, es coger la factura y ya. Las bajas y altas en el padrón y el INE lo he llevaba yo siempre, otra cosa, es que lo hiciera él porque quería. No era su competencia, el padrón. El expediente de obras era exclusivo de Edmundo. Había sobrecarga de trabajo. Estrés más por el ambiente que por el trabajo.

En el minuto 1 hora: 41:43: menudo disgusto cuando Edmundo hizo lo que hizo (firmó un documento dando unos datos por un juicio y lo firma por el Alcalde, Secretario y Arquitecto), salió en el periódico, todo el mundo habla.

VIGÉSIMO SEGUNDO- Asunción, (acontecimiento 325 del EJE, folio 138), solicitó una licencia de auto-taxi el 28 de noviembre de 2014.

La aprobación de la Ordenanza reguladora y la de la Convocatoria de adjudicación de la licencia de transporte fue muy lenta, si bien, una vez aprobada la licitación, la demandante no presentó la correspondiente solicitud y fue adjudicada al único licitador.

VIGÉSIMO TERCERO.-Respecto al alta de usuario D. Edmundo, se remite copia del expediente por el que se solicitaban usuarios registrados desde 2005 por el Ayuntamiento de Onzonilla. Consulta de datos catastrales y obtención de certificados catastrales telemáticos(19 de mayo de 2005).

VIGÉSIMO CUARTO.-No consta que D. Edmundo tuviera autorización por el Servicio Territorial de Hacienda de León para facilitar su acceso a expedientes administrativos.

VIGÉSIMO QUINTO.-En cuanto a la situación espacial del trabajador en las dependencias municipales: En 1991 había dos espacios en la casa consistorial, uno, de atención al público en el que trabajaban Dña. Inés, D. Edmundo y el Secretario; y otro que ocupaban el arquitecto municipal y el Alcalde. En el año 1999 se construyeron dos nuevos despachos independientes: uno para el Secretario y otro para el Alcalde. En diciembre de 2010 se inauguró la nueva casa consistorial con oficinas y despachos en dos plantas. En la planta baja, un mostrador con dos puestos de trabajo, uno de los cuales era el ocupado por don Edmundo y el otro por las diferentes personas contratadas, así como con mesas sin separación para las trabajadoras sociales del CEAS o la animadora comunitaria y otras personas contratadas. En la primera planta se sitúan 5 despachos independientes ocupados por Secretario, Auxiliar Administrativo, Arquitecto municipal, Alcaldía y Grupos políticos.

VIGÉSIMO SEXTO.-La base reguladora de la prestación solicitada por etiología de accidente de trabajo asciende a 1.803,05 euros, propuesta por el INSS y admitida por la parte actora en el acto de juicio."

TERCERO:Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte codemandada el Ayuntamiento de Onzonilla y por la mutua Fremap, sí fueron impugnados por la parte actora Doña Asunción los dos recursos, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

PREVIO: Planteamiento general. Doble recurso de la Mutua FREMAP y del Ayuntamiento de Onzonilla.

La sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León estimó la demanda de doña Asunción sobre determinación de contingencia en prestación de viudedad y declaró que el origen de la causada por el fallecimiento de su esposo don Edmundo deriva de contingencia profesional (accidente de trabajo), condenando a las codemandadas a asumir las consecuencias de tal declaración.

Contra dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la Mutua FREMAP como el Ayuntamiento de Onzonilla planteando ambos recurrentes motivos tanto de revisión de los hechos probados como de censura jurídica. Para una exposición más sistemática los analizaremos en cuatro apartados distintos, primero las revisiones propuestas por FREMAP, a continuación, las instadas por el Ayuntamiento de Onzonilla; seguidamente la censura jurídica deducida por FREMAP y, por último, en un cuarto apartado los motivos de censura jurídica articulados por el Ayuntamiento codemandado.

I.- REVISIONES DEL APARTADO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PROPUESTAS POR LA MUTUA FREMAP.

PRIMERA: Revisión del fundamento de derecho séptimo.

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el Letrado de la Mutua FREMAP el primero de los motivos de su escrito de interposición para instar de la Sala la modificación del fundamento de derecho séptimo, con valor de hecho probado, proponiendo una redacción nueva en este sentido:

<

La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de "la vida del trabajo" hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.

En primer lugar, hemos de rechazar la aplicación de la presunción del apartado tercero del artículo 156 LGSS , dado que el fallecimiento no se produce en tiempo ni lugar de trabajo, que en este caso se produce en su propio domicilio el 21 de marzo del 2023, casi un año después de haber iniciado su proceso de IT por contingencias comunes, el 19 de mayo del 2022, por depresión con ansiedad, patología que sufría y que tenía diagnosticada desde el 2001, tal y como se refleja en el Fundamento de Derecho sexto,patología controlada por los servicios médicos del SACYL, pero con consultas frecuentes, tal y como se refleja en el Hecho Probado décimo segundocon el cronograma de consultas desde 2009 al 2022. Por tanto, existe una evidente desconexión entre su fallecimiento y el trabajo desempeñado en el Consistorio.

Dicha dolencia no le impidió la realización de su trabajo habitual durante 32 años, salvo la IT entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre del 2001, y entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017.

Por otra parte, los datos que obran en los hechos probados de la presente Resolución, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el ilícito penal que cometió con la falsificación de documentos públicos, y no con su trabajo,sin que pueda determinarse la existencia de conexión directa o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo y sin que pueda afirmarse que el trabajo es lo que está en la base de la decisión de quitarse la vida.

La posterior detención policial en su puesto de trabajo y mientras se encontraba trabajando, se entiende llevada a cabo por la Guardia Civil para asegurarse la presencia del sujeto que llevó a cabo el ilícito penal y la medida cautelar impuesta de suspensión de empleo y sueldo, que resultó una medida más que justificada aunque de errónea aplicación según el artículo 98.3 de la EBEP y la apertura de diligencias penales, persistieron hasta la fecha del óbito del actor.

El trabajador fallecido se hallaba inmerso en un trastorno psíquico, cronificado y ajeno al trabajo, que se agudizó y agravó por los hechos anteriores, que llevó a cabo de forma voluntaria y consciente, cometiendo un ilícito penal en ningún caso relacionado con su trabajo o ambiente laboral, hecho este que provocó una alteración de su comportamiento, sumiéndolo en una crisis depresiva generada por una profunda desesperanza, a la vista de la posibilidad de la pérdida del puesto de trabajo con las graves consecuencias económicas derivadas de dicha situación de par para su familia, máxime si se tiene presente que contaba con 32 años de antigüedad en el Ayuntamiento. La preocupación por las posibles consecuencias derivadas del ejercicio de una acción penal contra él, el despido inexistente y la sensación de que no valía para nada y que suponía una carga para su familia, le acompañó hasta el día de su fallecimiento y esta preocupación, que debería haber tenido en cuenta para no llevar a cabo un ilícito penal, no puede tener causa laboral en absoluto.>>.

El abogado de FREMAP acude para apoyar la revisión del fundamento de derecho séptimo a "consideraciones que se hacen en la sentencia que se impugna",citando concretamente los hechos probados décimo, décimo tercero, vigésimo primero y vigésimo cuarto y el fundamento de derecho noveno. También se apoya en el testimonio de una testigo que depuso en el acto del juicio.

El recurrido impugnante del recurso se opone a la estimación de este motivo por unas razones que comparte la Sala: a) el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social configura un objeto del recurso de suplicación destinado a revisar los hechos probados, no los fundamentos de derecho; b) no cita la parte recurrente ningún documento o pericia que, de ser ello posible, pudiese servir de soporte a la larga modificación del fundamento de derecho séptimo que propone a la Sala; y c) el testimonio de una testigo resulta inadecuado para la revisión del relato de hechos probados -no digamos de los fundamentos de derecho- en el recurso extraordinario de suplicación.

SEGUNDA: Revisión del fundamento de derecho octavo.

Con el mismo amparo procesal la Mutua recurrente pide a la Sala la revisión del fundamento de derecho octavo, con valor de hecho probado, proponiendo que quede redactado así:

<>.

Las mismas razones que nos sirvieron para desestimar el anterior motivo del recurso nos valen para rechazar el presente, ya que la única diferencia entre ambos radica en las pruebas invocadas por la parte recurrente para justificar la revisión del fundamento de derecho octavo. Añadiremos al respecto que el abogado de la Mutua recurrente trae a colación los testimonios de la psicóloga Sra. Joaquina y del Secretario del Ayuntamiento de Onzonilla, inhábiles para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación y, más aún, de los fundamentos de derecho.

TERCERA: Revisión del fundamento de derecho décimo.

La tercera y última de las revisiones que al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el abogado de la Mutua afecta al fundamento de derecho décimo, para el que propone el siguiente texto nuevo:

<>.

Nos remitimos a las razones que hemos expuesto para rechazar los motivos precedentes para desestimar este tercero, añadiendo que no sirve para la revisión de los hechos probados -por supuesto tampoco de los fundamentos de derecho- la mera referencia a "todos los hechos probados y correcta interpretación de los fundamentos de derecho, así como de la prolija jurisprudencia citada...".

SEGUNDO: REVISIONES DE LOS HECHOS PROBADOS INSTADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE ONZONILLA.

PRIMERA: Adición de un inciso al hecho probado décimo cuarto.

En primer lugar, postula el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla la adición del siguiente inciso al referido ordinal:

<>.

El fundamento de esta revisión lo encuentra la parte recurrente en el documento obrante al Acontecimiento 350, documento 6, página 123 del fichero. Dicho documento consiste en el atestado de la Guardia Civil del 18 de mayo de 2022. La finalidad perseguida por la parte recurrente es completar el relato fáctico de la sentencia con la referencia más exacta del contenido del atestado policial y de la descripción de los hechos que dieron lugar a su incoación.

Dos razones llevan a la Sala a desestimar esta primera revisión postulada por el Ayuntamiento de Onzonilla: a) el atestado de la Guardia Civil contiene, en puridad, manifestaciones documentadas, lo que le priva de eficacia a efectos de la revisión fáctica (en este sentido sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025, Rec. 185/23, ECLI: ES:TS:2025:3278); y b) para redactar el hecho probado la magistrada se remite expresamente al atestado de la Guardia Civil, con lo que es inviable sustituir la valoración judicial imparcial del mismo por la lógicamente subjetiva de la parte.

SEGUNDA: Modificación del hecho probado décimo quinto.

El inciso que el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla quiere añadir es el siguiente:

<>.

Damos por reproducidas las dos razones que nos llevaron a desestimar la revisión precedente, puesto que se basa en el mismo atestado de la Guardia Civil que le sirve de sustento a la juzgadora para redactar el hecho probado que la parte recurrente quiere completar.

TERCERA: Adición de un nuevo párrafo (2º bis) al hecho probado décimo sexto.

El texto propuesto es el siguiente:

<

i La base de cotización del mes de abril de 2022, inmediato anterior a la baja médica del 19 de mayo de 2022, fue de 1685,06 € (página 132).

ii En los meses de la suspensión de funciones, como es el caso de los meses de agosto a octubre de 2022, el actor cobró el importe de la prestación de incapacidad temporal más un complemento de la prestación hasta el importe de la retribución salarial, 1306,63 más 379,03 € (1685,06 €) (páginas 126 a 128).

iii La cantidad total fue actualizada a 1709,51 € en diciembre de 2022 y a 1751,70 € en febrero de 2023 aplicando los incrementos de retribuciones aprobados para el Sector Público (páginas 130 y 131).>>.

Para esta revisión el abogado del Ayuntamiento recurrente encuentra la justificación en las nóminas de salarios de varios meses, de agosto de 2022 a abril de 2023. La finalidad que alega para la adición fáctica es la de incorporar los datos relativos a la ejecución por el Ayuntamiento demandado de la suspensión cautelar de funciones del trabajador fallecido.

La Sala no acepta esta adición -referida a las incidencias económicas durante la incapacidad temporal del Sr. Edmundo- por considerarla irrelevante para modificar el fallo de instancia, apreciación en la que coincide la impugnante del recurso.

CUARTA: Adición de un nuevo párrafo (3º) al hecho probado décimo séptimo.

<

De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, de las diligencias practicadas, no constan indicios de que la investigada, Dña. Casilda, con independencia de la mala relación que tiene con el denunciante, hubiera participado en la falsificación de los documentos aportados a los procedimientos civiles, Liquidación Sociedad de Gananciales n° 635/2020, seguida en el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de León, conforme exige el artículo 392 del código penal , ni hubiera manipulado los mismos, que presuntamente fueron confeccionados por el otro inicial investigado, ya fallecido, conforme exige y prevé el artículo 250.6 del código penal , por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1° y, en su caso, en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .>>.

El fundamento de esta revisión lo halla la parte recurrente en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº1 de León. Su finalidad es la misma que en los submotivos 1º y 2º, en relación con el componente fáctico de la identificación de la relación de causalidad o conexión trabajo-lesión en el suicidio del trabajador fallecido.

Al igual que la impugnante del recurso la Sala también considera irrelevante esta adición, que traslada el contenido de un auto de archivo de las diligencias penales dirigidas contra otra persona distinta del causante, propuesta por el Ayuntamiento recurrente puesto que en nada afecta a la contingencia de la prestación de viudedad que es objeto del procedimiento.

TERCERO: Censura jurídica propuesta por la Mutua FREMAP. Aplicación indebida del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia.

Explica la magistrada en el fundamento de derecho sexto que de los hechos probados de la sentencia se desprende que entre el 2001 y 2022 el trabajador Edmundo padecía depresión con ansiedad, que esa patología estaba controlada por los servicios médicos del SACYL, sin ningún problema, y que no le impidió la realización de su trabajo habitual durante 32 años, salvo la incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, y entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017. Después de esos breves periodos de incapacidad temporal, Edmundo se reincorporó a su trabajo con normalidad. Si bien, en el mes de mayo de 2022, acontecieron unos hechos de tal relevancia y magnitud para el trabajador que provocaron un cambio en su situación médica y clínica. Esos hechos (suspensión de empleo y sueldo, incoación de unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León y detención en su puesto de trabajo) determinaron que el Sr. Edmundo iniciase un periodo de incapacidad temporal por depresión con ansiedad el 19 de mayo de 2022 (al día siguiente de que el Secretario del Ayuntamiento le comunicase verbalmente la suspensión), la cual fue evolucionando a peor hasta el punto de requerir varias asistencias de urgencia (hecho probado undécimo) y la atención de una psicóloga (hecho probado décimo tercero). En el fundamento de derecho séptimo la magistrada de instancia entiende aplicable la teoría de la causalidad relevante, que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Considera que los datos que obran en los hechos probados permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo, esto es, que el trabajo es lo que está en la base de la decisión del Sr. Edmundo de quitarse la vida. A la juzgadora no le cabe ninguna duda de que el causante, ante las posibles consecuencias laborales, penales, civiles y de descrédito, sufrió un grave trastorno y un grado de angustia tal que tomó la fatal resolución de quitarse la vida. Para llegar a esta conclusión la magistrada se apoya en el informe de la psicóloga y pone también de relieve que por las entidades demandadas no se ha acreditado la posible concurrencia de otros factores personales ajenos a su ámbito laboral que pudieran haber actuado como agentes coadyuvantes de la decisión del causante de poner fin voluntariamente a su existencia mediante el suicidio.

El abogado de la Mutua FREMAP se opone a estas razones que la magistrada desarrolla en la sentencia impugnada y alega que la misma obvia el contenido del artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el cual define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Lo cual no ha ocurrido en este caso en el que no existe presunción alguna de laboralidad y no puede determinarse que el fallecimiento del trabajador tuviese causa exclusiva en el trabajo, resultando de aplicación el artículo 156.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. También aduce el abogado de la Mutua recurrente que el acto autolítico, fuera del ámbito laboral, tanto en su ubicación como cronológicamente, constituye un hecho doloso, que debe excluirse de la calificación de accidente de trabajo según el artículo 156.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, considera la parte recurrente que los hechos probados corroboran que no existió nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento del causante, ya que ha quedado acreditado que no se produjo ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del trabajador hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones; no era su función, era ajeno a su cometido y reconoció la autoría de la falsificación en fase de instrucción penal. En definitiva, concluye la recurrente, el fallecimiento del causante no fue causado con ocasión ni por consecuencia del trabajo, sino porque salió a la luz la falsificación documental con sus consecuencias.

En cuanto al suicidio como acto doloso que debe quedar excluido de la definición de accidente de trabajo según el artículo 56.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 5452/05) en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice: "Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo...".Es decir, el suicidio de la persona trabajadora por sí mismo y sin atender a otros factores concurrentes, no excluye la presencia del accidente de trabajo.

Esto es lo que sucede en el presente supuesto, en el que la Sala coincide con la sentencia impugnada en cuanto a la existencia de una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo que desempeñaba el Sr. Edmundo al servicio del Ayuntamiento de Onzonilla. El trabajo es lo que está en la base de su decisión de quitarse la vida causando la prestación de viudedad cuya contingencia es objeto del presente recurso. De conformidad con los hechos probados el Sr. Edmundo venía siendo atendido por el Equipo de Salud Mental desde diciembre de 2001 (hecho probado undécimo), siendo el diagnóstico el de depresión con ansiedad (hecho probado décimo segundo), habiendo estado incurso en dos periodos de baja médica por incapacidad temporal. El primero entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, derivado de enfermedad común, y cuya contingencia no fue cuestionada; y el segundo entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017, con el diagnóstico de depresión con ansiedad, insomnio, MEG y somatizaciones, derivado de enfermedad común y cuya contingencia tampoco consta que fuera impugnada (hecho probado cuarto). En los hechos probados no hay referencia alguna a que el Sr. Edmundo no hubiese seguido realizando su trabajo habitual con normalidad después de esos periodos de incapacidad temporal. El día 19 de mayo de 2022 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por depresión con ansiedad, después de que el Pleno del Ayuntamiento de Onzonilla decidiera incoarle un expediente disciplinario y suspenderle cautelarmente de sus funciones el día anterior, lo que le fue comunicado verbalmente por el Secretario ese mismo día, aconsejándole que se buscase un buen abogado y que fuese al médico para que le diese la baja antes de que recibiese la orden de suspensión de empleo y sueldo (hecho probado décimo sexto). Ello tras una primera denuncia efectuada por un particular el día 9 de mayo de 2022, que dio lugar, tras diversas gestiones, a un atestado de la Guardia Civil el 18 de mayo; y previamente -el 11 de mayo- a su detención en su puesto de trabajo y mientras prestaba servicios laborales (hecho probado décimo cuarto). La agravación progresiva del estado de salud psíquica a partir de la fecha del 18 de mayo se constata no solo por las asistencias que recibió en urgencias hospitalarias en enero y marzo de 2023, sino también con el informe de la psicóloga Dña. Joaquina que la magistrada recoge en el hecho probado décimo tercero y en el fundamento de derecho octavo junto a sus manifestaciones en el acto del juicio.

Ya quedó dicho que el abogado de FREMAP alega que no existió ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del Sr. Edmundo hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones, no era su función, era ajeno a su cometido, no existiendo nexo causal con su trabajo. En punto a las funciones que desarrollaba el causante de la pensión de viudedad en el Ayuntamiento de Onzonilla hallamos en el hecho probado décimo noveno que la plantilla de personal de éste relacionada con su funcionamiento administrativo ha estado integrada por un puesto de trabajo de Secretario-Interventor, uno de Auxiliar Administrativo y otro de Operario de Servicios Múltiples; y en el ordinal vigésimo primero queda constancia de que don Edmundo tenía atribuida la realización de tareas administrativas sencillas entre las que se hallaban las licencias de obras y el registro de entrada. La presunta falsedad documental que en la denuncia efectuada por un particular el 9 de mayo de 2022 se le imputa al fallecido está relacionada con una solicitud de información de unas obras realizadas en el municipio de Onzonilla y con la contestación a la misma (atestado de la Guardia Civil, hecho probado décimo cuarto). En definitiva, dentro del ámbito de las funciones de licencias de obras que venía ejerciendo el Sr. Edmundo. Por lo tanto, esa circunstancia, no sirve para excluir, al contrario, confirma el nexo causal entre el trabajo del causante y su triste fallecimiento por suicidio unos meses después de la suspensión de empleo y sueldo y del inicio de las diligencias penales, valorando la trascendencia de tales actuaciones que tuvieron lugar a raíz de los hechos imputados en la mencionada denuncia cursada por un particular.

De modo que este motivo del recurso de la Mutua FREMAP resulta desestimado.

CUARTO: Cuestión jurídica planteada por el Ayuntamiento de Onzonilla. Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Violación de diversos apartados del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Los apartados concretos del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que cita el abogado del Ayuntamiento recurrente como infringidos son el núm. 1, en relación con sus apartados 2, letras e) o subsidiariamente f), y 4.b) y 5.a).

Comienza el Letrado su exposición en este motivo del recurso glosando los hechos probados de la sentencia impugnada, así como recordando las premisas argumentales de las que se vale la magistrada de instancia para calificar como accidente de trabajo el suicido del trabajador causante de la prestación de viudedad cuya contingencia se discute en este procedimiento. Esos argumentos ya los hemos recordado en el fundamento de derecho precedente por lo que no vamos a reiterarlos ahora.

Según el abogado del Ayuntamiento recurrente la infracción normativa que alega en este motivo de suplicación ha tenido lugar al establecer la sentencia de instancia que la causa de la muerte del trabajador asegurado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social es el trabajo, aun entendido ello desde la perspectiva de la ocasionalidad relevante. La sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que no sería sino una ocasionalidad pura a partir de la circunstancia de la comisión de una acción delictiva facilitada por su condición de empleado público municipal más sin relación alguna con el ejercicio de sus funciones y cometidos laborales. Para el Ayuntamiento recurrente la cuestión controvertida es la de si la comisión de actos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal y disciplinaria, que aquí se superpone a la penal, puede integrar el concepto de ocasionalidad relevante para la calificación de una perturbación mental que enerve la exclusión de una muerte de etiología suicida de la definición de un accidente de trabajo, no concurriendo aquí ni una acción imprudente a calificar como temeraria o profesional ni la culpa del empleador o tercero sino la voluntariedad de la acción lesiva.

A la voluntariedad de la acción lesiva, el desgraciado suicidio del causante de la pensión de viudedad, ya nos referimos en el fundamento de derecho anterior en el sentido de que el suicidio por sí mismo y sin atender a otras circunstancias concurrentes no excluye la existencia del accidente de trabajo.

En la extensa y prolija argumentación del abogado del Ayuntamiento de Onzonilla, no resulta fácil encontrar un argumento que resulte central para rebatir los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada, como indica la impugnante del recurso. En efecto, en la exposición se da una mezcolanza de cuestiones de orden fáctico -algunas de ellas sin reflejo en el relato de hechos probados- y de orden jurídico y pivota en torno a dos ideas fundamentales: a) la sentencia impugnada obvia el carácter voluntario de los actos indiciariamente delictivos atribuidos al Sr. Edmundo que dieron lugar al procedimiento penal y a la suspensión de empleo y sueldo, posteriormente dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de León; y b) tales actos no fueron realizados por el causante de la prestación de viudedad en el ejercicio de sus funciones laborales, pudiendo haberlos cometido igual siendo un particular ajeno a la estructura funcionarial del Ayuntamiento de Onzonilla. Para el abogado de la entidad local recurrente son los actos voluntarios del causante los elementos causales determinantes, de modo que la sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que es en verdad una ocasionalidad pura.

La sentencia recurrida rechaza de entrada la aplicación de la presunción del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que el fallecimiento de don Edmundo no se produce en tiempo ni en lugar de trabajo, sino en su propio domicilio. Acude para declarar la contingencia de accidente de trabajo de la viudedad a la denominada ocasionalidad relevante ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, Rec. 2716/06), caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva, tal como razona la magistrada en el fundamento de derecho séptimo. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Cierto es que la magistrada pone el acento en los hechos acaecidos en mayo de 2022, que fueron de tal relevancia y magnitud para el trabajador que, en palabras de la juzgadora, provocaron un cambio en su situación médica y clínica; pero no lo es menos que tales hechos (la suspensión de empleo y sueldo y las diligencias penales) tuvieron su origen en una actuación del Sr. Edmundo, realizada como funcionario al servicio del Ayuntamiento recurrente y en el ámbito de las funciones que tenía encomendadas (así quedó dicho ya en el fundamento de derecho precedente al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias). Es importante destacar en este punto que, a diferencia de lo que plantea el Ayuntamiento recurrente, sí tiene trascendencia el hecho de que -lo señala también la impugnante del recurso- los hechos llevados a cabo por el trabajador causante de la prestación no figuren como delictivos en los hechos probados de la sentencia impugnada. Ello justifica en cierto modo que la magistrada de instancia haya partido de los hechos acaecidos a partir del 18 de mayo de 2022 para valorar la ocasionalidad relevante, dado que no existe constancia de los hechos concretos realizados por el Sr. Edmundo, ni tampoco de su calificación penal toda vez que el procedimiento iniciado en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León finalizó anticipadamente debido a su fallecimiento. No podemos afirmar, por tanto, que el esposo de la recurrida hubiese cometido dolosamente algún delito en el ejercicio de las funciones que tenía asignadas porque no hay rastro en los hechos probados de una resolución firme que así lo diga.

La Sala entiende, al igual que la juzgadora de instancia, que el empeoramiento del cuadro clínico del causante de la prestación de viudedad se debió a la denuncia formulada por un particular, a su detención en su puesto de trabajo, a la apertura de las diligencias penales y a la suspensión de empleo y sueldo decidida por el Ayuntamiento recurrente y posteriormente dejada sin efecto por resolución judicial. Ello se pone de manifiesto tanto en el seguimiento en la Gerencia de Atención Especializada de León (hecho probado undécimo), como en el cronológico de consultas de Atención Primaria entre marzo de 2009 y marzo de 2023 (hecho probado décimo segundo) y, sobre todo, en el seguimiento de la psicóloga doña Joaquina, relatado en el hecho probado décimo tercero. Como explica la juzgadora en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada el Sr. Edmundo padecía depresión con ansiedad, pero esta enfermedad estaba controlada por los servicios médicos del SACYL y no le impidió el desempeño de su trabajo habitual, salvo en dos breves periodos de incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001 y entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017. Los problemas mentales verdaderamente graves comenzó a sufrirlos don Edmundo en el mes de mayo de 2022, agravándose notablemente en enero de 2023, necesitando a partir de entonces la asistencia de urgencia al menos en tres ocasiones y la ayuda de una psicóloga (hecho probado décimo tercero), lo que no impidió la aparición de ideas autolíticas que desembocaron finalmente en el suicidio. En definitiva, no nos encontramos aquí ante una ocasionalidad pura en el sentido expuesto en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, sino ante una ocasionalidad relevante, por cuanto que el suicidio del causante se produjo con ocasión de su trabajo ( artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) , dado que el origen último del grave deterioro mental sufrido que culminó con el suicidio, se halla en una actividad directamente relacionada con la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Onzonilla.

Así lo ha entendido la sentencia impugnada por lo que no infringe los preceptos citados por el abogado del Ayuntamiento recurrente en el encabezamiento del motivo.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de la MUTUA FREMAP y del AYUNTAMIENTO DE ONZONILLAcontra la sentencia de 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León en los autos número 420/23, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE VIUDEDADa instancia de DOÑA Asunción contra las mencionadas recurrentes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a las recurrentes a abonar a la recurrida la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2535-24 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PREVIO: Planteamiento general. Doble recurso de la Mutua FREMAP y del Ayuntamiento de Onzonilla.

La sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León estimó la demanda de doña Asunción sobre determinación de contingencia en prestación de viudedad y declaró que el origen de la causada por el fallecimiento de su esposo don Edmundo deriva de contingencia profesional (accidente de trabajo), condenando a las codemandadas a asumir las consecuencias de tal declaración.

Contra dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la Mutua FREMAP como el Ayuntamiento de Onzonilla planteando ambos recurrentes motivos tanto de revisión de los hechos probados como de censura jurídica. Para una exposición más sistemática los analizaremos en cuatro apartados distintos, primero las revisiones propuestas por FREMAP, a continuación, las instadas por el Ayuntamiento de Onzonilla; seguidamente la censura jurídica deducida por FREMAP y, por último, en un cuarto apartado los motivos de censura jurídica articulados por el Ayuntamiento codemandado.

I.- REVISIONES DEL APARTADO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PROPUESTAS POR LA MUTUA FREMAP.

PRIMERA: Revisión del fundamento de derecho séptimo.

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el Letrado de la Mutua FREMAP el primero de los motivos de su escrito de interposición para instar de la Sala la modificación del fundamento de derecho séptimo, con valor de hecho probado, proponiendo una redacción nueva en este sentido:

<

La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de "la vida del trabajo" hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.

En primer lugar, hemos de rechazar la aplicación de la presunción del apartado tercero del artículo 156 LGSS , dado que el fallecimiento no se produce en tiempo ni lugar de trabajo, que en este caso se produce en su propio domicilio el 21 de marzo del 2023, casi un año después de haber iniciado su proceso de IT por contingencias comunes, el 19 de mayo del 2022, por depresión con ansiedad, patología que sufría y que tenía diagnosticada desde el 2001, tal y como se refleja en el Fundamento de Derecho sexto,patología controlada por los servicios médicos del SACYL, pero con consultas frecuentes, tal y como se refleja en el Hecho Probado décimo segundocon el cronograma de consultas desde 2009 al 2022. Por tanto, existe una evidente desconexión entre su fallecimiento y el trabajo desempeñado en el Consistorio.

Dicha dolencia no le impidió la realización de su trabajo habitual durante 32 años, salvo la IT entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre del 2001, y entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017.

Por otra parte, los datos que obran en los hechos probados de la presente Resolución, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el ilícito penal que cometió con la falsificación de documentos públicos, y no con su trabajo,sin que pueda determinarse la existencia de conexión directa o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo y sin que pueda afirmarse que el trabajo es lo que está en la base de la decisión de quitarse la vida.

La posterior detención policial en su puesto de trabajo y mientras se encontraba trabajando, se entiende llevada a cabo por la Guardia Civil para asegurarse la presencia del sujeto que llevó a cabo el ilícito penal y la medida cautelar impuesta de suspensión de empleo y sueldo, que resultó una medida más que justificada aunque de errónea aplicación según el artículo 98.3 de la EBEP y la apertura de diligencias penales, persistieron hasta la fecha del óbito del actor.

El trabajador fallecido se hallaba inmerso en un trastorno psíquico, cronificado y ajeno al trabajo, que se agudizó y agravó por los hechos anteriores, que llevó a cabo de forma voluntaria y consciente, cometiendo un ilícito penal en ningún caso relacionado con su trabajo o ambiente laboral, hecho este que provocó una alteración de su comportamiento, sumiéndolo en una crisis depresiva generada por una profunda desesperanza, a la vista de la posibilidad de la pérdida del puesto de trabajo con las graves consecuencias económicas derivadas de dicha situación de par para su familia, máxime si se tiene presente que contaba con 32 años de antigüedad en el Ayuntamiento. La preocupación por las posibles consecuencias derivadas del ejercicio de una acción penal contra él, el despido inexistente y la sensación de que no valía para nada y que suponía una carga para su familia, le acompañó hasta el día de su fallecimiento y esta preocupación, que debería haber tenido en cuenta para no llevar a cabo un ilícito penal, no puede tener causa laboral en absoluto.>>.

El abogado de FREMAP acude para apoyar la revisión del fundamento de derecho séptimo a "consideraciones que se hacen en la sentencia que se impugna",citando concretamente los hechos probados décimo, décimo tercero, vigésimo primero y vigésimo cuarto y el fundamento de derecho noveno. También se apoya en el testimonio de una testigo que depuso en el acto del juicio.

El recurrido impugnante del recurso se opone a la estimación de este motivo por unas razones que comparte la Sala: a) el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social configura un objeto del recurso de suplicación destinado a revisar los hechos probados, no los fundamentos de derecho; b) no cita la parte recurrente ningún documento o pericia que, de ser ello posible, pudiese servir de soporte a la larga modificación del fundamento de derecho séptimo que propone a la Sala; y c) el testimonio de una testigo resulta inadecuado para la revisión del relato de hechos probados -no digamos de los fundamentos de derecho- en el recurso extraordinario de suplicación.

SEGUNDA: Revisión del fundamento de derecho octavo.

Con el mismo amparo procesal la Mutua recurrente pide a la Sala la revisión del fundamento de derecho octavo, con valor de hecho probado, proponiendo que quede redactado así:

<>.

Las mismas razones que nos sirvieron para desestimar el anterior motivo del recurso nos valen para rechazar el presente, ya que la única diferencia entre ambos radica en las pruebas invocadas por la parte recurrente para justificar la revisión del fundamento de derecho octavo. Añadiremos al respecto que el abogado de la Mutua recurrente trae a colación los testimonios de la psicóloga Sra. Joaquina y del Secretario del Ayuntamiento de Onzonilla, inhábiles para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación y, más aún, de los fundamentos de derecho.

TERCERA: Revisión del fundamento de derecho décimo.

La tercera y última de las revisiones que al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el abogado de la Mutua afecta al fundamento de derecho décimo, para el que propone el siguiente texto nuevo:

<>.

Nos remitimos a las razones que hemos expuesto para rechazar los motivos precedentes para desestimar este tercero, añadiendo que no sirve para la revisión de los hechos probados -por supuesto tampoco de los fundamentos de derecho- la mera referencia a "todos los hechos probados y correcta interpretación de los fundamentos de derecho, así como de la prolija jurisprudencia citada...".

SEGUNDO: REVISIONES DE LOS HECHOS PROBADOS INSTADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE ONZONILLA.

PRIMERA: Adición de un inciso al hecho probado décimo cuarto.

En primer lugar, postula el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla la adición del siguiente inciso al referido ordinal:

<>.

El fundamento de esta revisión lo encuentra la parte recurrente en el documento obrante al Acontecimiento 350, documento 6, página 123 del fichero. Dicho documento consiste en el atestado de la Guardia Civil del 18 de mayo de 2022. La finalidad perseguida por la parte recurrente es completar el relato fáctico de la sentencia con la referencia más exacta del contenido del atestado policial y de la descripción de los hechos que dieron lugar a su incoación.

Dos razones llevan a la Sala a desestimar esta primera revisión postulada por el Ayuntamiento de Onzonilla: a) el atestado de la Guardia Civil contiene, en puridad, manifestaciones documentadas, lo que le priva de eficacia a efectos de la revisión fáctica (en este sentido sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025, Rec. 185/23, ECLI: ES:TS:2025:3278); y b) para redactar el hecho probado la magistrada se remite expresamente al atestado de la Guardia Civil, con lo que es inviable sustituir la valoración judicial imparcial del mismo por la lógicamente subjetiva de la parte.

SEGUNDA: Modificación del hecho probado décimo quinto.

El inciso que el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla quiere añadir es el siguiente:

<>.

Damos por reproducidas las dos razones que nos llevaron a desestimar la revisión precedente, puesto que se basa en el mismo atestado de la Guardia Civil que le sirve de sustento a la juzgadora para redactar el hecho probado que la parte recurrente quiere completar.

TERCERA: Adición de un nuevo párrafo (2º bis) al hecho probado décimo sexto.

El texto propuesto es el siguiente:

<

i La base de cotización del mes de abril de 2022, inmediato anterior a la baja médica del 19 de mayo de 2022, fue de 1685,06 € (página 132).

ii En los meses de la suspensión de funciones, como es el caso de los meses de agosto a octubre de 2022, el actor cobró el importe de la prestación de incapacidad temporal más un complemento de la prestación hasta el importe de la retribución salarial, 1306,63 más 379,03 € (1685,06 €) (páginas 126 a 128).

iii La cantidad total fue actualizada a 1709,51 € en diciembre de 2022 y a 1751,70 € en febrero de 2023 aplicando los incrementos de retribuciones aprobados para el Sector Público (páginas 130 y 131).>>.

Para esta revisión el abogado del Ayuntamiento recurrente encuentra la justificación en las nóminas de salarios de varios meses, de agosto de 2022 a abril de 2023. La finalidad que alega para la adición fáctica es la de incorporar los datos relativos a la ejecución por el Ayuntamiento demandado de la suspensión cautelar de funciones del trabajador fallecido.

La Sala no acepta esta adición -referida a las incidencias económicas durante la incapacidad temporal del Sr. Edmundo- por considerarla irrelevante para modificar el fallo de instancia, apreciación en la que coincide la impugnante del recurso.

CUARTA: Adición de un nuevo párrafo (3º) al hecho probado décimo séptimo.

<

De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, de las diligencias practicadas, no constan indicios de que la investigada, Dña. Casilda, con independencia de la mala relación que tiene con el denunciante, hubiera participado en la falsificación de los documentos aportados a los procedimientos civiles, Liquidación Sociedad de Gananciales n° 635/2020, seguida en el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de León, conforme exige el artículo 392 del código penal , ni hubiera manipulado los mismos, que presuntamente fueron confeccionados por el otro inicial investigado, ya fallecido, conforme exige y prevé el artículo 250.6 del código penal , por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1° y, en su caso, en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .>>.

El fundamento de esta revisión lo halla la parte recurrente en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº1 de León. Su finalidad es la misma que en los submotivos 1º y 2º, en relación con el componente fáctico de la identificación de la relación de causalidad o conexión trabajo-lesión en el suicidio del trabajador fallecido.

Al igual que la impugnante del recurso la Sala también considera irrelevante esta adición, que traslada el contenido de un auto de archivo de las diligencias penales dirigidas contra otra persona distinta del causante, propuesta por el Ayuntamiento recurrente puesto que en nada afecta a la contingencia de la prestación de viudedad que es objeto del procedimiento.

TERCERO: Censura jurídica propuesta por la Mutua FREMAP. Aplicación indebida del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia.

Explica la magistrada en el fundamento de derecho sexto que de los hechos probados de la sentencia se desprende que entre el 2001 y 2022 el trabajador Edmundo padecía depresión con ansiedad, que esa patología estaba controlada por los servicios médicos del SACYL, sin ningún problema, y que no le impidió la realización de su trabajo habitual durante 32 años, salvo la incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, y entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017. Después de esos breves periodos de incapacidad temporal, Edmundo se reincorporó a su trabajo con normalidad. Si bien, en el mes de mayo de 2022, acontecieron unos hechos de tal relevancia y magnitud para el trabajador que provocaron un cambio en su situación médica y clínica. Esos hechos (suspensión de empleo y sueldo, incoación de unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León y detención en su puesto de trabajo) determinaron que el Sr. Edmundo iniciase un periodo de incapacidad temporal por depresión con ansiedad el 19 de mayo de 2022 (al día siguiente de que el Secretario del Ayuntamiento le comunicase verbalmente la suspensión), la cual fue evolucionando a peor hasta el punto de requerir varias asistencias de urgencia (hecho probado undécimo) y la atención de una psicóloga (hecho probado décimo tercero). En el fundamento de derecho séptimo la magistrada de instancia entiende aplicable la teoría de la causalidad relevante, que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Considera que los datos que obran en los hechos probados permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo, esto es, que el trabajo es lo que está en la base de la decisión del Sr. Edmundo de quitarse la vida. A la juzgadora no le cabe ninguna duda de que el causante, ante las posibles consecuencias laborales, penales, civiles y de descrédito, sufrió un grave trastorno y un grado de angustia tal que tomó la fatal resolución de quitarse la vida. Para llegar a esta conclusión la magistrada se apoya en el informe de la psicóloga y pone también de relieve que por las entidades demandadas no se ha acreditado la posible concurrencia de otros factores personales ajenos a su ámbito laboral que pudieran haber actuado como agentes coadyuvantes de la decisión del causante de poner fin voluntariamente a su existencia mediante el suicidio.

El abogado de la Mutua FREMAP se opone a estas razones que la magistrada desarrolla en la sentencia impugnada y alega que la misma obvia el contenido del artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el cual define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Lo cual no ha ocurrido en este caso en el que no existe presunción alguna de laboralidad y no puede determinarse que el fallecimiento del trabajador tuviese causa exclusiva en el trabajo, resultando de aplicación el artículo 156.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. También aduce el abogado de la Mutua recurrente que el acto autolítico, fuera del ámbito laboral, tanto en su ubicación como cronológicamente, constituye un hecho doloso, que debe excluirse de la calificación de accidente de trabajo según el artículo 156.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, considera la parte recurrente que los hechos probados corroboran que no existió nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento del causante, ya que ha quedado acreditado que no se produjo ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del trabajador hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones; no era su función, era ajeno a su cometido y reconoció la autoría de la falsificación en fase de instrucción penal. En definitiva, concluye la recurrente, el fallecimiento del causante no fue causado con ocasión ni por consecuencia del trabajo, sino porque salió a la luz la falsificación documental con sus consecuencias.

En cuanto al suicidio como acto doloso que debe quedar excluido de la definición de accidente de trabajo según el artículo 56.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 5452/05) en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice: "Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo...".Es decir, el suicidio de la persona trabajadora por sí mismo y sin atender a otros factores concurrentes, no excluye la presencia del accidente de trabajo.

Esto es lo que sucede en el presente supuesto, en el que la Sala coincide con la sentencia impugnada en cuanto a la existencia de una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo que desempeñaba el Sr. Edmundo al servicio del Ayuntamiento de Onzonilla. El trabajo es lo que está en la base de su decisión de quitarse la vida causando la prestación de viudedad cuya contingencia es objeto del presente recurso. De conformidad con los hechos probados el Sr. Edmundo venía siendo atendido por el Equipo de Salud Mental desde diciembre de 2001 (hecho probado undécimo), siendo el diagnóstico el de depresión con ansiedad (hecho probado décimo segundo), habiendo estado incurso en dos periodos de baja médica por incapacidad temporal. El primero entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, derivado de enfermedad común, y cuya contingencia no fue cuestionada; y el segundo entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017, con el diagnóstico de depresión con ansiedad, insomnio, MEG y somatizaciones, derivado de enfermedad común y cuya contingencia tampoco consta que fuera impugnada (hecho probado cuarto). En los hechos probados no hay referencia alguna a que el Sr. Edmundo no hubiese seguido realizando su trabajo habitual con normalidad después de esos periodos de incapacidad temporal. El día 19 de mayo de 2022 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por depresión con ansiedad, después de que el Pleno del Ayuntamiento de Onzonilla decidiera incoarle un expediente disciplinario y suspenderle cautelarmente de sus funciones el día anterior, lo que le fue comunicado verbalmente por el Secretario ese mismo día, aconsejándole que se buscase un buen abogado y que fuese al médico para que le diese la baja antes de que recibiese la orden de suspensión de empleo y sueldo (hecho probado décimo sexto). Ello tras una primera denuncia efectuada por un particular el día 9 de mayo de 2022, que dio lugar, tras diversas gestiones, a un atestado de la Guardia Civil el 18 de mayo; y previamente -el 11 de mayo- a su detención en su puesto de trabajo y mientras prestaba servicios laborales (hecho probado décimo cuarto). La agravación progresiva del estado de salud psíquica a partir de la fecha del 18 de mayo se constata no solo por las asistencias que recibió en urgencias hospitalarias en enero y marzo de 2023, sino también con el informe de la psicóloga Dña. Joaquina que la magistrada recoge en el hecho probado décimo tercero y en el fundamento de derecho octavo junto a sus manifestaciones en el acto del juicio.

Ya quedó dicho que el abogado de FREMAP alega que no existió ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del Sr. Edmundo hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones, no era su función, era ajeno a su cometido, no existiendo nexo causal con su trabajo. En punto a las funciones que desarrollaba el causante de la pensión de viudedad en el Ayuntamiento de Onzonilla hallamos en el hecho probado décimo noveno que la plantilla de personal de éste relacionada con su funcionamiento administrativo ha estado integrada por un puesto de trabajo de Secretario-Interventor, uno de Auxiliar Administrativo y otro de Operario de Servicios Múltiples; y en el ordinal vigésimo primero queda constancia de que don Edmundo tenía atribuida la realización de tareas administrativas sencillas entre las que se hallaban las licencias de obras y el registro de entrada. La presunta falsedad documental que en la denuncia efectuada por un particular el 9 de mayo de 2022 se le imputa al fallecido está relacionada con una solicitud de información de unas obras realizadas en el municipio de Onzonilla y con la contestación a la misma (atestado de la Guardia Civil, hecho probado décimo cuarto). En definitiva, dentro del ámbito de las funciones de licencias de obras que venía ejerciendo el Sr. Edmundo. Por lo tanto, esa circunstancia, no sirve para excluir, al contrario, confirma el nexo causal entre el trabajo del causante y su triste fallecimiento por suicidio unos meses después de la suspensión de empleo y sueldo y del inicio de las diligencias penales, valorando la trascendencia de tales actuaciones que tuvieron lugar a raíz de los hechos imputados en la mencionada denuncia cursada por un particular.

De modo que este motivo del recurso de la Mutua FREMAP resulta desestimado.

CUARTO: Cuestión jurídica planteada por el Ayuntamiento de Onzonilla. Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Violación de diversos apartados del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Los apartados concretos del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que cita el abogado del Ayuntamiento recurrente como infringidos son el núm. 1, en relación con sus apartados 2, letras e) o subsidiariamente f), y 4.b) y 5.a).

Comienza el Letrado su exposición en este motivo del recurso glosando los hechos probados de la sentencia impugnada, así como recordando las premisas argumentales de las que se vale la magistrada de instancia para calificar como accidente de trabajo el suicido del trabajador causante de la prestación de viudedad cuya contingencia se discute en este procedimiento. Esos argumentos ya los hemos recordado en el fundamento de derecho precedente por lo que no vamos a reiterarlos ahora.

Según el abogado del Ayuntamiento recurrente la infracción normativa que alega en este motivo de suplicación ha tenido lugar al establecer la sentencia de instancia que la causa de la muerte del trabajador asegurado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social es el trabajo, aun entendido ello desde la perspectiva de la ocasionalidad relevante. La sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que no sería sino una ocasionalidad pura a partir de la circunstancia de la comisión de una acción delictiva facilitada por su condición de empleado público municipal más sin relación alguna con el ejercicio de sus funciones y cometidos laborales. Para el Ayuntamiento recurrente la cuestión controvertida es la de si la comisión de actos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal y disciplinaria, que aquí se superpone a la penal, puede integrar el concepto de ocasionalidad relevante para la calificación de una perturbación mental que enerve la exclusión de una muerte de etiología suicida de la definición de un accidente de trabajo, no concurriendo aquí ni una acción imprudente a calificar como temeraria o profesional ni la culpa del empleador o tercero sino la voluntariedad de la acción lesiva.

A la voluntariedad de la acción lesiva, el desgraciado suicidio del causante de la pensión de viudedad, ya nos referimos en el fundamento de derecho anterior en el sentido de que el suicidio por sí mismo y sin atender a otras circunstancias concurrentes no excluye la existencia del accidente de trabajo.

En la extensa y prolija argumentación del abogado del Ayuntamiento de Onzonilla, no resulta fácil encontrar un argumento que resulte central para rebatir los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada, como indica la impugnante del recurso. En efecto, en la exposición se da una mezcolanza de cuestiones de orden fáctico -algunas de ellas sin reflejo en el relato de hechos probados- y de orden jurídico y pivota en torno a dos ideas fundamentales: a) la sentencia impugnada obvia el carácter voluntario de los actos indiciariamente delictivos atribuidos al Sr. Edmundo que dieron lugar al procedimiento penal y a la suspensión de empleo y sueldo, posteriormente dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de León; y b) tales actos no fueron realizados por el causante de la prestación de viudedad en el ejercicio de sus funciones laborales, pudiendo haberlos cometido igual siendo un particular ajeno a la estructura funcionarial del Ayuntamiento de Onzonilla. Para el abogado de la entidad local recurrente son los actos voluntarios del causante los elementos causales determinantes, de modo que la sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que es en verdad una ocasionalidad pura.

La sentencia recurrida rechaza de entrada la aplicación de la presunción del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que el fallecimiento de don Edmundo no se produce en tiempo ni en lugar de trabajo, sino en su propio domicilio. Acude para declarar la contingencia de accidente de trabajo de la viudedad a la denominada ocasionalidad relevante ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, Rec. 2716/06), caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva, tal como razona la magistrada en el fundamento de derecho séptimo. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Cierto es que la magistrada pone el acento en los hechos acaecidos en mayo de 2022, que fueron de tal relevancia y magnitud para el trabajador que, en palabras de la juzgadora, provocaron un cambio en su situación médica y clínica; pero no lo es menos que tales hechos (la suspensión de empleo y sueldo y las diligencias penales) tuvieron su origen en una actuación del Sr. Edmundo, realizada como funcionario al servicio del Ayuntamiento recurrente y en el ámbito de las funciones que tenía encomendadas (así quedó dicho ya en el fundamento de derecho precedente al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias). Es importante destacar en este punto que, a diferencia de lo que plantea el Ayuntamiento recurrente, sí tiene trascendencia el hecho de que -lo señala también la impugnante del recurso- los hechos llevados a cabo por el trabajador causante de la prestación no figuren como delictivos en los hechos probados de la sentencia impugnada. Ello justifica en cierto modo que la magistrada de instancia haya partido de los hechos acaecidos a partir del 18 de mayo de 2022 para valorar la ocasionalidad relevante, dado que no existe constancia de los hechos concretos realizados por el Sr. Edmundo, ni tampoco de su calificación penal toda vez que el procedimiento iniciado en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León finalizó anticipadamente debido a su fallecimiento. No podemos afirmar, por tanto, que el esposo de la recurrida hubiese cometido dolosamente algún delito en el ejercicio de las funciones que tenía asignadas porque no hay rastro en los hechos probados de una resolución firme que así lo diga.

La Sala entiende, al igual que la juzgadora de instancia, que el empeoramiento del cuadro clínico del causante de la prestación de viudedad se debió a la denuncia formulada por un particular, a su detención en su puesto de trabajo, a la apertura de las diligencias penales y a la suspensión de empleo y sueldo decidida por el Ayuntamiento recurrente y posteriormente dejada sin efecto por resolución judicial. Ello se pone de manifiesto tanto en el seguimiento en la Gerencia de Atención Especializada de León (hecho probado undécimo), como en el cronológico de consultas de Atención Primaria entre marzo de 2009 y marzo de 2023 (hecho probado décimo segundo) y, sobre todo, en el seguimiento de la psicóloga doña Joaquina, relatado en el hecho probado décimo tercero. Como explica la juzgadora en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada el Sr. Edmundo padecía depresión con ansiedad, pero esta enfermedad estaba controlada por los servicios médicos del SACYL y no le impidió el desempeño de su trabajo habitual, salvo en dos breves periodos de incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001 y entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017. Los problemas mentales verdaderamente graves comenzó a sufrirlos don Edmundo en el mes de mayo de 2022, agravándose notablemente en enero de 2023, necesitando a partir de entonces la asistencia de urgencia al menos en tres ocasiones y la ayuda de una psicóloga (hecho probado décimo tercero), lo que no impidió la aparición de ideas autolíticas que desembocaron finalmente en el suicidio. En definitiva, no nos encontramos aquí ante una ocasionalidad pura en el sentido expuesto en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, sino ante una ocasionalidad relevante, por cuanto que el suicidio del causante se produjo con ocasión de su trabajo ( artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) , dado que el origen último del grave deterioro mental sufrido que culminó con el suicidio, se halla en una actividad directamente relacionada con la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Onzonilla.

Así lo ha entendido la sentencia impugnada por lo que no infringe los preceptos citados por el abogado del Ayuntamiento recurrente en el encabezamiento del motivo.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de la MUTUA FREMAP y del AYUNTAMIENTO DE ONZONILLAcontra la sentencia de 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León en los autos número 420/23, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE VIUDEDADa instancia de DOÑA Asunción contra las mencionadas recurrentes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a las recurrentes a abonar a la recurrida la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2535-24 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de la MUTUA FREMAP y del AYUNTAMIENTO DE ONZONILLAcontra la sentencia de 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León en los autos número 420/23, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE VIUDEDADa instancia de DOÑA Asunción contra las mencionadas recurrentes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a las recurrentes a abonar a la recurrida la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2535-24 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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