Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2535/2024 de 13 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100675
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1340
Núm. Roj: STSJ CL 1340:2026
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000420 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurso 2535/2024
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a trece de abril de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2535/2024, se han interpuesto sendos recursos, el primero por el
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Con carácter previo D. Edmundo había estado incurso en una situación de baja médica por IT entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017,
E igualmente entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, derivada de enfermedad común, y cuya contingencia nunca fue cuestionada.
Psiquiatría, 21-01-21: estable, mismo tratamiento.
Psiquiatría, 27-04-18:
Psiquiatría, 26-05-15:
Equipo Salud Mental, Atención Primaria INSALUD, de 10-12- 01:
Equipo Salud Mental, Atención Primaria INSALUD, de 11-12- 01:
Equipo de Salud Mental: 05/04/2002:
El 24 de marzo de 2004, el MAP, solicita consulta en Salud Mental:
23/03/05, 21/11/05, 26/05/06, 15/01/07,
31/10/08:
18/06/09, 10/01/10, 29/03/11, 22/03/12, 19/10/12, 19/04/13,
16/10/15, 26/05/16, 13/03/17, 30/05/18, 28/02/19,
21/21/21:
Urgencia Hospitalaria 01/02/2023:
Urgencia Hospitalaria 02/03/2023:
Urgencia Hospitalaria 03/03/2023:
(Expediente administrativo, Gerencia de Atención Especializada de León).
27/05/09:
29/07/09:
18/09/09:
23/10/09:
27/11/09:
15/01/10:
05/02/10:
16/04/10:
27/08/10:
20/10/10:
23/11/10:
10/12/10:
26/01/11:
04/10/11:
16/12/11:
17/02/12:
24/04/12:
31/08/12:
18/05/22:
19/05/22: inicia IT por depresión con ansiedad.
25/01/23:
Urgencias 25/01/23:
30/01/2023:
01/03/23:
17/03/23:
21/03/23:
(Expediente administrativo, Gerencia de Atención Primaria de León).
En el acto de juicio 1:48:37
1:52:47:
1:54:05:
El Atestado de la Guardia Civil data de 18 de mayo de 2022.
En el mismo, se recoge una primera denuncia efectuada por un particular, el día 9 de mayo de 2022, en la que se pone de
manifiesto que
El día 9 de mayo de 2022 el Alcalde manifiesta que
El día 11 de mayo de 2022, D. Edmundo fue detenido, en su puesto de trabajo y mientras prestaba servicios laborales. En su declaración reconoce
Este hecho se notificó verbalmente al trabajador por el Secretario ese mismo día, y por escrito se le notificó el 23 de mayo.
El Secretario del Ayuntamiento que actuó como testigo en el acto de juicio puso de manifiesto que
Lo anterior puede corroborarse con las dos entradas siguientes de la Historia Clínica del trabajador:
18/05/2022
-Nue:- DEPRESION CON ANSIEDAD
-Nue:
19/05/2022: Nue:IT: Baja O.
2:08:05:
Por lo que respecta a las funciones que realizaba: 2:11:44:
El 30 de mayo de 2023, se dictó auto de extinción de la responsabilidad penal por muerte.
En referida sentencia, se desestimó la petición de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales
Consta una única solicitud escrita, de fecha 5 de marzo de 2001, en la que D. Edmundo presentó una reclamación frente al Ayuntamiento (folios 28-30 expediente aportado por el Ayuntamiento. Expediente 10.9), y solicitaba la posibilidad de ascenso mediante promoción interna, para ocupar la plaza de Auxiliar Administrativo.
La testigo lo explica en su declaración de 1.22.30 a 1.23.37:
En el minuto 1 hora: 36:29 explica las tareas que realizaba:
En el minuto 1 hora: 41:43:
La aprobación de la Ordenanza reguladora y la de la Convocatoria de adjudicación de la licencia de transporte fue muy lenta, si bien, una vez aprobada la licitación, la demandante no presentó la correspondiente solicitud y fue adjudicada al único licitador.
La sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León estimó la demanda de doña Asunción sobre determinación de contingencia en prestación de viudedad y declaró que el origen de la causada por el fallecimiento de su esposo don Edmundo deriva de contingencia profesional (accidente de trabajo), condenando a las codemandadas a asumir las consecuencias de tal declaración.
Contra dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la Mutua FREMAP como el Ayuntamiento de Onzonilla planteando ambos recurrentes motivos tanto de revisión de los hechos probados como de censura jurídica. Para una exposición más sistemática los analizaremos en cuatro apartados distintos, primero las revisiones propuestas por FREMAP, a continuación, las instadas por el Ayuntamiento de Onzonilla; seguidamente la censura jurídica deducida por FREMAP y, por último, en un cuarto apartado los motivos de censura jurídica articulados por el Ayuntamiento codemandado.
Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el Letrado de la Mutua FREMAP el primero de los motivos de su escrito de interposición para instar de la Sala la modificación del fundamento de derecho séptimo, con valor de hecho probado, proponiendo una redacción nueva en este sentido:
El abogado de FREMAP acude para apoyar la revisión del fundamento de derecho séptimo a
El recurrido impugnante del recurso se opone a la estimación de este motivo por unas razones que comparte la Sala: a) el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social configura un objeto del recurso de suplicación destinado a revisar los hechos probados, no los fundamentos de derecho; b) no cita la parte recurrente ningún documento o pericia que, de ser ello posible, pudiese servir de soporte a la larga modificación del fundamento de derecho séptimo que propone a la Sala; y c) el testimonio de una testigo resulta inadecuado para la revisión del relato de hechos probados -no digamos de los fundamentos de derecho- en el recurso extraordinario de suplicación.
Con el mismo amparo procesal la Mutua recurrente pide a la Sala la revisión del fundamento de derecho octavo, con valor de hecho probado, proponiendo que quede redactado así:
Las mismas razones que nos sirvieron para desestimar el anterior motivo del recurso nos valen para rechazar el presente, ya que la única diferencia entre ambos radica en las pruebas invocadas por la parte recurrente para justificar la revisión del fundamento de derecho octavo. Añadiremos al respecto que el abogado de la Mutua recurrente trae a colación los testimonios de la psicóloga Sra. Joaquina y del Secretario del Ayuntamiento de Onzonilla, inhábiles para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación y, más aún, de los fundamentos de derecho.
La tercera y última de las revisiones que al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el abogado de la Mutua afecta al fundamento de derecho décimo, para el que propone el siguiente texto nuevo:
Nos remitimos a las razones que hemos expuesto para rechazar los motivos precedentes para desestimar este tercero, añadiendo que no sirve para la revisión de los hechos probados -por supuesto tampoco de los fundamentos de derecho- la mera referencia a
En primer lugar, postula el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla la adición del siguiente inciso al referido ordinal:
El fundamento de esta revisión lo encuentra la parte recurrente en el documento obrante al Acontecimiento 350, documento 6, página 123 del fichero. Dicho documento consiste en el atestado de la Guardia Civil del 18 de mayo de 2022. La finalidad perseguida por la parte recurrente es completar el relato fáctico de la sentencia con la referencia más exacta del contenido del atestado policial y de la descripción de los hechos que dieron lugar a su incoación.
Dos razones llevan a la Sala a desestimar esta primera revisión postulada por el Ayuntamiento de Onzonilla: a) el atestado de la Guardia Civil contiene, en puridad, manifestaciones documentadas, lo que le priva de eficacia a efectos de la revisión fáctica (en este sentido sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025, Rec. 185/23, ECLI: ES:TS:2025:3278); y b) para redactar el hecho probado la magistrada se remite expresamente al atestado de la Guardia Civil, con lo que es inviable sustituir la valoración judicial imparcial del mismo por la lógicamente subjetiva de la parte.
El inciso que el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla quiere añadir es el siguiente:
Damos por reproducidas las dos razones que nos llevaron a desestimar la revisión precedente, puesto que se basa en el mismo atestado de la Guardia Civil que le sirve de sustento a la juzgadora para redactar el hecho probado que la parte recurrente quiere completar.
El texto propuesto es el siguiente:
Para esta revisión el abogado del Ayuntamiento recurrente encuentra la justificación en las nóminas de salarios de varios meses, de agosto de 2022 a abril de 2023. La finalidad que alega para la adición fáctica es la de incorporar los datos relativos a la ejecución por el Ayuntamiento demandado de la suspensión cautelar de funciones del trabajador fallecido.
La Sala no acepta esta adición -referida a las incidencias económicas durante la incapacidad temporal del Sr. Edmundo- por considerarla irrelevante para modificar el fallo de instancia, apreciación en la que coincide la impugnante del recurso.
El fundamento de esta revisión lo halla la parte recurrente en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº1 de León. Su finalidad es la misma que en los submotivos 1º y 2º, en relación con el componente fáctico de la identificación de la relación de causalidad o conexión trabajo-lesión en el suicidio del trabajador fallecido.
Al igual que la impugnante del recurso la Sala también considera irrelevante esta adición, que traslada el contenido de un auto de archivo de las diligencias penales dirigidas contra otra persona distinta del causante, propuesta por el Ayuntamiento recurrente puesto que en nada afecta a la contingencia de la prestación de viudedad que es objeto del procedimiento.
Explica la magistrada en el fundamento de derecho sexto que de los hechos probados de la sentencia se desprende que entre el 2001 y 2022 el trabajador Edmundo padecía depresión con ansiedad, que esa patología estaba controlada por los servicios médicos del SACYL, sin ningún problema, y que no le impidió la realización de su trabajo habitual durante 32 años, salvo la incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, y entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017. Después de esos breves periodos de incapacidad temporal, Edmundo se reincorporó a su trabajo con normalidad. Si bien, en el mes de mayo de 2022, acontecieron unos hechos de tal relevancia y magnitud para el trabajador que provocaron un cambio en su situación médica y clínica. Esos hechos (suspensión de empleo y sueldo, incoación de unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León y detención en su puesto de trabajo) determinaron que el Sr. Edmundo iniciase un periodo de incapacidad temporal por depresión con ansiedad el 19 de mayo de 2022 (al día siguiente de que el Secretario del Ayuntamiento le comunicase verbalmente la suspensión), la cual fue evolucionando a peor hasta el punto de requerir varias asistencias de urgencia (hecho probado undécimo) y la atención de una psicóloga (hecho probado décimo tercero). En el fundamento de derecho séptimo la magistrada de instancia entiende aplicable la teoría de la causalidad relevante, que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Considera que los datos que obran en los hechos probados permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo, esto es, que el trabajo es lo que está en la base de la decisión del Sr. Edmundo de quitarse la vida. A la juzgadora no le cabe ninguna duda de que el causante, ante las posibles consecuencias laborales, penales, civiles y de descrédito, sufrió un grave trastorno y un grado de angustia tal que tomó la fatal resolución de quitarse la vida. Para llegar a esta conclusión la magistrada se apoya en el informe de la psicóloga y pone también de relieve que por las entidades demandadas no se ha acreditado la posible concurrencia de otros factores personales ajenos a su ámbito laboral que pudieran haber actuado como agentes coadyuvantes de la decisión del causante de poner fin voluntariamente a su existencia mediante el suicidio.
El abogado de la Mutua FREMAP se opone a estas razones que la magistrada desarrolla en la sentencia impugnada y alega que la misma obvia el contenido del artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el cual define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Lo cual no ha ocurrido en este caso en el que no existe presunción alguna de laboralidad y no puede determinarse que el fallecimiento del trabajador tuviese causa exclusiva en el trabajo, resultando de aplicación el artículo 156.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. También aduce el abogado de la Mutua recurrente que el acto autolítico, fuera del ámbito laboral, tanto en su ubicación como cronológicamente, constituye un hecho doloso, que debe excluirse de la calificación de accidente de trabajo según el artículo 156.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, considera la parte recurrente que los hechos probados corroboran que no existió nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento del causante, ya que ha quedado acreditado que no se produjo ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del trabajador hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones; no era su función, era ajeno a su cometido y reconoció la autoría de la falsificación en fase de instrucción penal. En definitiva, concluye la recurrente, el fallecimiento del causante no fue causado con ocasión ni por consecuencia del trabajo, sino porque salió a la luz la falsificación documental con sus consecuencias.
En cuanto al suicidio como acto doloso que debe quedar excluido de la definición de accidente de trabajo según el artículo 56.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 5452/05) en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice:
Esto es lo que sucede en el presente supuesto, en el que la Sala coincide con la sentencia impugnada en cuanto a la existencia de una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo que desempeñaba el Sr. Edmundo al servicio del Ayuntamiento de Onzonilla. El trabajo es lo que está en la base de su decisión de quitarse la vida causando la prestación de viudedad cuya contingencia es objeto del presente recurso. De conformidad con los hechos probados el Sr. Edmundo venía siendo atendido por el Equipo de Salud Mental desde diciembre de 2001 (hecho probado undécimo), siendo el diagnóstico el de depresión con ansiedad (hecho probado décimo segundo), habiendo estado incurso en dos periodos de baja médica por incapacidad temporal. El primero entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, derivado de enfermedad común, y cuya contingencia no fue cuestionada; y el segundo entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017, con el diagnóstico de depresión con ansiedad, insomnio, MEG y somatizaciones, derivado de enfermedad común y cuya contingencia tampoco consta que fuera impugnada (hecho probado cuarto). En los hechos probados no hay referencia alguna a que el Sr. Edmundo no hubiese seguido realizando su trabajo habitual con normalidad después de esos periodos de incapacidad temporal. El día 19 de mayo de 2022 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por depresión con ansiedad, después de que el Pleno del Ayuntamiento de Onzonilla decidiera incoarle un expediente disciplinario y suspenderle cautelarmente de sus funciones el día anterior, lo que le fue comunicado verbalmente por el Secretario ese mismo día, aconsejándole que se buscase un buen abogado y que fuese al médico para que le diese la baja antes de que recibiese la orden de suspensión de empleo y sueldo (hecho probado décimo sexto). Ello tras una primera denuncia efectuada por un particular el día 9 de mayo de 2022, que dio lugar, tras diversas gestiones, a un atestado de la Guardia Civil el 18 de mayo; y previamente -el 11 de mayo- a su detención en su puesto de trabajo y mientras prestaba servicios laborales (hecho probado décimo cuarto). La agravación progresiva del estado de salud psíquica a partir de la fecha del 18 de mayo se constata no solo por las asistencias que recibió en urgencias hospitalarias en enero y marzo de 2023, sino también con el informe de la psicóloga Dña. Joaquina que la magistrada recoge en el hecho probado décimo tercero y en el fundamento de derecho octavo junto a sus manifestaciones en el acto del juicio.
Ya quedó dicho que el abogado de FREMAP alega que no existió ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del Sr. Edmundo hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones, no era su función, era ajeno a su cometido, no existiendo nexo causal con su trabajo. En punto a las funciones que desarrollaba el causante de la pensión de viudedad en el Ayuntamiento de Onzonilla hallamos en el hecho probado décimo noveno que la plantilla de personal de éste relacionada con su funcionamiento administrativo ha estado integrada por un puesto de trabajo de Secretario-Interventor, uno de Auxiliar Administrativo y otro de Operario de Servicios Múltiples; y en el ordinal vigésimo primero queda constancia de que don Edmundo tenía atribuida la realización de tareas administrativas sencillas entre las que se hallaban las licencias de obras y el registro de entrada. La presunta falsedad documental que en la denuncia efectuada por un particular el 9 de mayo de 2022 se le imputa al fallecido está relacionada con una solicitud de información de unas obras realizadas en el municipio de Onzonilla y con la contestación a la misma (atestado de la Guardia Civil, hecho probado décimo cuarto). En definitiva, dentro del ámbito de las funciones de licencias de obras que venía ejerciendo el Sr. Edmundo. Por lo tanto, esa circunstancia, no sirve para excluir, al contrario, confirma el nexo causal entre el trabajo del causante y su triste fallecimiento por suicidio unos meses después de la suspensión de empleo y sueldo y del inicio de las diligencias penales, valorando la trascendencia de tales actuaciones que tuvieron lugar a raíz de los hechos imputados en la mencionada denuncia cursada por un particular.
De modo que este motivo del recurso de la Mutua FREMAP resulta desestimado.
Los apartados concretos del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que cita el abogado del Ayuntamiento recurrente como infringidos son el núm. 1, en relación con sus apartados 2, letras e) o subsidiariamente f), y 4.b) y 5.a).
Comienza el Letrado su exposición en este motivo del recurso glosando los hechos probados de la sentencia impugnada, así como recordando las premisas argumentales de las que se vale la magistrada de instancia para calificar como accidente de trabajo el suicido del trabajador causante de la prestación de viudedad cuya contingencia se discute en este procedimiento. Esos argumentos ya los hemos recordado en el fundamento de derecho precedente por lo que no vamos a reiterarlos ahora.
Según el abogado del Ayuntamiento recurrente la infracción normativa que alega en este motivo de suplicación ha tenido lugar al establecer la sentencia de instancia que la causa de la muerte del trabajador asegurado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social es el trabajo, aun entendido ello desde la perspectiva de la ocasionalidad relevante. La sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que no sería sino una ocasionalidad pura a partir de la circunstancia de la comisión de una acción delictiva facilitada por su condición de empleado público municipal más sin relación alguna con el ejercicio de sus funciones y cometidos laborales. Para el Ayuntamiento recurrente la cuestión controvertida es la de si la comisión de actos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal y disciplinaria, que aquí se superpone a la penal, puede integrar el concepto de ocasionalidad relevante para la calificación de una perturbación mental que enerve la exclusión de una muerte de etiología suicida de la definición de un accidente de trabajo, no concurriendo aquí ni una acción imprudente a calificar como temeraria o profesional ni la culpa del empleador o tercero sino la voluntariedad de la acción lesiva.
A la voluntariedad de la acción lesiva, el desgraciado suicidio del causante de la pensión de viudedad, ya nos referimos en el fundamento de derecho anterior en el sentido de que el suicidio por sí mismo y sin atender a otras circunstancias concurrentes no excluye la existencia del accidente de trabajo.
En la extensa y prolija argumentación del abogado del Ayuntamiento de Onzonilla, no resulta fácil encontrar un argumento que resulte central para rebatir los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada, como indica la impugnante del recurso. En efecto, en la exposición se da una mezcolanza de cuestiones de orden fáctico -algunas de ellas sin reflejo en el relato de hechos probados- y de orden jurídico y pivota en torno a dos ideas fundamentales: a) la sentencia impugnada obvia el carácter voluntario de los actos indiciariamente delictivos atribuidos al Sr. Edmundo que dieron lugar al procedimiento penal y a la suspensión de empleo y sueldo, posteriormente dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de León; y b) tales actos no fueron realizados por el causante de la prestación de viudedad en el ejercicio de sus funciones laborales, pudiendo haberlos cometido igual siendo un particular ajeno a la estructura funcionarial del Ayuntamiento de Onzonilla. Para el abogado de la entidad local recurrente son los actos voluntarios del causante los elementos causales determinantes, de modo que la sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que es en verdad una ocasionalidad pura.
La sentencia recurrida rechaza de entrada la aplicación de la presunción del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que el fallecimiento de don Edmundo no se produce en tiempo ni en lugar de trabajo, sino en su propio domicilio. Acude para declarar la contingencia de accidente de trabajo de la viudedad a la denominada ocasionalidad relevante ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, Rec. 2716/06), caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva, tal como razona la magistrada en el fundamento de derecho séptimo. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Cierto es que la magistrada pone el acento en los hechos acaecidos en mayo de 2022, que fueron de tal relevancia y magnitud para el trabajador que, en palabras de la juzgadora, provocaron un cambio en su situación médica y clínica; pero no lo es menos que tales hechos (la suspensión de empleo y sueldo y las diligencias penales) tuvieron su origen en una actuación del Sr. Edmundo, realizada como funcionario al servicio del Ayuntamiento recurrente y en el ámbito de las funciones que tenía encomendadas (así quedó dicho ya en el fundamento de derecho precedente al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias). Es importante destacar en este punto que, a diferencia de lo que plantea el Ayuntamiento recurrente, sí tiene trascendencia el hecho de que -lo señala también la impugnante del recurso- los hechos llevados a cabo por el trabajador causante de la prestación no figuren como delictivos en los hechos probados de la sentencia impugnada. Ello justifica en cierto modo que la magistrada de instancia haya partido de los hechos acaecidos a partir del 18 de mayo de 2022 para valorar la ocasionalidad relevante, dado que no existe constancia de los hechos concretos realizados por el Sr. Edmundo, ni tampoco de su calificación penal toda vez que el procedimiento iniciado en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León finalizó anticipadamente debido a su fallecimiento. No podemos afirmar, por tanto, que el esposo de la recurrida hubiese cometido dolosamente algún delito en el ejercicio de las funciones que tenía asignadas porque no hay rastro en los hechos probados de una resolución firme que así lo diga.
La Sala entiende, al igual que la juzgadora de instancia, que el empeoramiento del cuadro clínico del causante de la prestación de viudedad se debió a la denuncia formulada por un particular, a su detención en su puesto de trabajo, a la apertura de las diligencias penales y a la suspensión de empleo y sueldo decidida por el Ayuntamiento recurrente y posteriormente dejada sin efecto por resolución judicial. Ello se pone de manifiesto tanto en el seguimiento en la Gerencia de Atención Especializada de León (hecho probado undécimo), como en el cronológico de consultas de Atención Primaria entre marzo de 2009 y marzo de 2023 (hecho probado décimo segundo) y, sobre todo, en el seguimiento de la psicóloga doña Joaquina, relatado en el hecho probado décimo tercero. Como explica la juzgadora en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada el Sr. Edmundo padecía depresión con ansiedad, pero esta enfermedad estaba controlada por los servicios médicos del SACYL y no le impidió el desempeño de su trabajo habitual, salvo en dos breves periodos de incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001 y entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017. Los problemas mentales verdaderamente graves comenzó a sufrirlos don Edmundo en el mes de mayo de 2022, agravándose notablemente en enero de 2023, necesitando a partir de entonces la asistencia de urgencia al menos en tres ocasiones y la ayuda de una psicóloga (hecho probado décimo tercero), lo que no impidió la aparición de ideas autolíticas que desembocaron finalmente en el suicidio. En definitiva, no nos encontramos aquí ante una ocasionalidad pura en el sentido expuesto en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, sino ante una ocasionalidad relevante, por cuanto que el suicidio del causante se produjo con ocasión de su trabajo ( artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) , dado que el origen último del grave deterioro mental sufrido que culminó con el suicidio, se halla en una actividad directamente relacionada con la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Onzonilla.
Así lo ha entendido la sentencia impugnada por lo que no infringe los preceptos citados por el abogado del Ayuntamiento recurrente en el encabezamiento del motivo.
Por lo expuesto y
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a las recurrentes a abonar a la recurrida la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Con carácter previo D. Edmundo había estado incurso en una situación de baja médica por IT entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017,
E igualmente entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, derivada de enfermedad común, y cuya contingencia nunca fue cuestionada.
Psiquiatría, 21-01-21: estable, mismo tratamiento.
Psiquiatría, 27-04-18:
Psiquiatría, 26-05-15:
Equipo Salud Mental, Atención Primaria INSALUD, de 10-12- 01:
Equipo Salud Mental, Atención Primaria INSALUD, de 11-12- 01:
Equipo de Salud Mental: 05/04/2002:
El 24 de marzo de 2004, el MAP, solicita consulta en Salud Mental:
23/03/05, 21/11/05, 26/05/06, 15/01/07,
31/10/08:
18/06/09, 10/01/10, 29/03/11, 22/03/12, 19/10/12, 19/04/13,
16/10/15, 26/05/16, 13/03/17, 30/05/18, 28/02/19,
21/21/21:
Urgencia Hospitalaria 01/02/2023:
Urgencia Hospitalaria 02/03/2023:
Urgencia Hospitalaria 03/03/2023:
(Expediente administrativo, Gerencia de Atención Especializada de León).
27/05/09:
29/07/09:
18/09/09:
23/10/09:
27/11/09:
15/01/10:
05/02/10:
16/04/10:
27/08/10:
20/10/10:
23/11/10:
10/12/10:
26/01/11:
04/10/11:
16/12/11:
17/02/12:
24/04/12:
31/08/12:
18/05/22:
19/05/22: inicia IT por depresión con ansiedad.
25/01/23:
Urgencias 25/01/23:
30/01/2023:
01/03/23:
17/03/23:
21/03/23:
(Expediente administrativo, Gerencia de Atención Primaria de León).
En el acto de juicio 1:48:37
1:52:47:
1:54:05:
El Atestado de la Guardia Civil data de 18 de mayo de 2022.
En el mismo, se recoge una primera denuncia efectuada por un particular, el día 9 de mayo de 2022, en la que se pone de
manifiesto que
El día 9 de mayo de 2022 el Alcalde manifiesta que
El día 11 de mayo de 2022, D. Edmundo fue detenido, en su puesto de trabajo y mientras prestaba servicios laborales. En su declaración reconoce
Este hecho se notificó verbalmente al trabajador por el Secretario ese mismo día, y por escrito se le notificó el 23 de mayo.
El Secretario del Ayuntamiento que actuó como testigo en el acto de juicio puso de manifiesto que
Lo anterior puede corroborarse con las dos entradas siguientes de la Historia Clínica del trabajador:
18/05/2022
-Nue:- DEPRESION CON ANSIEDAD
-Nue:
19/05/2022: Nue:IT: Baja O.
2:08:05:
Por lo que respecta a las funciones que realizaba: 2:11:44:
El 30 de mayo de 2023, se dictó auto de extinción de la responsabilidad penal por muerte.
En referida sentencia, se desestimó la petición de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales
Consta una única solicitud escrita, de fecha 5 de marzo de 2001, en la que D. Edmundo presentó una reclamación frente al Ayuntamiento (folios 28-30 expediente aportado por el Ayuntamiento. Expediente 10.9), y solicitaba la posibilidad de ascenso mediante promoción interna, para ocupar la plaza de Auxiliar Administrativo.
La testigo lo explica en su declaración de 1.22.30 a 1.23.37:
En el minuto 1 hora: 36:29 explica las tareas que realizaba:
En el minuto 1 hora: 41:43:
La aprobación de la Ordenanza reguladora y la de la Convocatoria de adjudicación de la licencia de transporte fue muy lenta, si bien, una vez aprobada la licitación, la demandante no presentó la correspondiente solicitud y fue adjudicada al único licitador.
La sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León estimó la demanda de doña Asunción sobre determinación de contingencia en prestación de viudedad y declaró que el origen de la causada por el fallecimiento de su esposo don Edmundo deriva de contingencia profesional (accidente de trabajo), condenando a las codemandadas a asumir las consecuencias de tal declaración.
Contra dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la Mutua FREMAP como el Ayuntamiento de Onzonilla planteando ambos recurrentes motivos tanto de revisión de los hechos probados como de censura jurídica. Para una exposición más sistemática los analizaremos en cuatro apartados distintos, primero las revisiones propuestas por FREMAP, a continuación, las instadas por el Ayuntamiento de Onzonilla; seguidamente la censura jurídica deducida por FREMAP y, por último, en un cuarto apartado los motivos de censura jurídica articulados por el Ayuntamiento codemandado.
Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el Letrado de la Mutua FREMAP el primero de los motivos de su escrito de interposición para instar de la Sala la modificación del fundamento de derecho séptimo, con valor de hecho probado, proponiendo una redacción nueva en este sentido:
El abogado de FREMAP acude para apoyar la revisión del fundamento de derecho séptimo a
El recurrido impugnante del recurso se opone a la estimación de este motivo por unas razones que comparte la Sala: a) el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social configura un objeto del recurso de suplicación destinado a revisar los hechos probados, no los fundamentos de derecho; b) no cita la parte recurrente ningún documento o pericia que, de ser ello posible, pudiese servir de soporte a la larga modificación del fundamento de derecho séptimo que propone a la Sala; y c) el testimonio de una testigo resulta inadecuado para la revisión del relato de hechos probados -no digamos de los fundamentos de derecho- en el recurso extraordinario de suplicación.
Con el mismo amparo procesal la Mutua recurrente pide a la Sala la revisión del fundamento de derecho octavo, con valor de hecho probado, proponiendo que quede redactado así:
Las mismas razones que nos sirvieron para desestimar el anterior motivo del recurso nos valen para rechazar el presente, ya que la única diferencia entre ambos radica en las pruebas invocadas por la parte recurrente para justificar la revisión del fundamento de derecho octavo. Añadiremos al respecto que el abogado de la Mutua recurrente trae a colación los testimonios de la psicóloga Sra. Joaquina y del Secretario del Ayuntamiento de Onzonilla, inhábiles para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación y, más aún, de los fundamentos de derecho.
La tercera y última de las revisiones que al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el abogado de la Mutua afecta al fundamento de derecho décimo, para el que propone el siguiente texto nuevo:
Nos remitimos a las razones que hemos expuesto para rechazar los motivos precedentes para desestimar este tercero, añadiendo que no sirve para la revisión de los hechos probados -por supuesto tampoco de los fundamentos de derecho- la mera referencia a
En primer lugar, postula el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla la adición del siguiente inciso al referido ordinal:
El fundamento de esta revisión lo encuentra la parte recurrente en el documento obrante al Acontecimiento 350, documento 6, página 123 del fichero. Dicho documento consiste en el atestado de la Guardia Civil del 18 de mayo de 2022. La finalidad perseguida por la parte recurrente es completar el relato fáctico de la sentencia con la referencia más exacta del contenido del atestado policial y de la descripción de los hechos que dieron lugar a su incoación.
Dos razones llevan a la Sala a desestimar esta primera revisión postulada por el Ayuntamiento de Onzonilla: a) el atestado de la Guardia Civil contiene, en puridad, manifestaciones documentadas, lo que le priva de eficacia a efectos de la revisión fáctica (en este sentido sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025, Rec. 185/23, ECLI: ES:TS:2025:3278); y b) para redactar el hecho probado la magistrada se remite expresamente al atestado de la Guardia Civil, con lo que es inviable sustituir la valoración judicial imparcial del mismo por la lógicamente subjetiva de la parte.
El inciso que el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla quiere añadir es el siguiente:
Damos por reproducidas las dos razones que nos llevaron a desestimar la revisión precedente, puesto que se basa en el mismo atestado de la Guardia Civil que le sirve de sustento a la juzgadora para redactar el hecho probado que la parte recurrente quiere completar.
El texto propuesto es el siguiente:
Para esta revisión el abogado del Ayuntamiento recurrente encuentra la justificación en las nóminas de salarios de varios meses, de agosto de 2022 a abril de 2023. La finalidad que alega para la adición fáctica es la de incorporar los datos relativos a la ejecución por el Ayuntamiento demandado de la suspensión cautelar de funciones del trabajador fallecido.
La Sala no acepta esta adición -referida a las incidencias económicas durante la incapacidad temporal del Sr. Edmundo- por considerarla irrelevante para modificar el fallo de instancia, apreciación en la que coincide la impugnante del recurso.
El fundamento de esta revisión lo halla la parte recurrente en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº1 de León. Su finalidad es la misma que en los submotivos 1º y 2º, en relación con el componente fáctico de la identificación de la relación de causalidad o conexión trabajo-lesión en el suicidio del trabajador fallecido.
Al igual que la impugnante del recurso la Sala también considera irrelevante esta adición, que traslada el contenido de un auto de archivo de las diligencias penales dirigidas contra otra persona distinta del causante, propuesta por el Ayuntamiento recurrente puesto que en nada afecta a la contingencia de la prestación de viudedad que es objeto del procedimiento.
Explica la magistrada en el fundamento de derecho sexto que de los hechos probados de la sentencia se desprende que entre el 2001 y 2022 el trabajador Edmundo padecía depresión con ansiedad, que esa patología estaba controlada por los servicios médicos del SACYL, sin ningún problema, y que no le impidió la realización de su trabajo habitual durante 32 años, salvo la incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, y entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017. Después de esos breves periodos de incapacidad temporal, Edmundo se reincorporó a su trabajo con normalidad. Si bien, en el mes de mayo de 2022, acontecieron unos hechos de tal relevancia y magnitud para el trabajador que provocaron un cambio en su situación médica y clínica. Esos hechos (suspensión de empleo y sueldo, incoación de unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León y detención en su puesto de trabajo) determinaron que el Sr. Edmundo iniciase un periodo de incapacidad temporal por depresión con ansiedad el 19 de mayo de 2022 (al día siguiente de que el Secretario del Ayuntamiento le comunicase verbalmente la suspensión), la cual fue evolucionando a peor hasta el punto de requerir varias asistencias de urgencia (hecho probado undécimo) y la atención de una psicóloga (hecho probado décimo tercero). En el fundamento de derecho séptimo la magistrada de instancia entiende aplicable la teoría de la causalidad relevante, que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Considera que los datos que obran en los hechos probados permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo, esto es, que el trabajo es lo que está en la base de la decisión del Sr. Edmundo de quitarse la vida. A la juzgadora no le cabe ninguna duda de que el causante, ante las posibles consecuencias laborales, penales, civiles y de descrédito, sufrió un grave trastorno y un grado de angustia tal que tomó la fatal resolución de quitarse la vida. Para llegar a esta conclusión la magistrada se apoya en el informe de la psicóloga y pone también de relieve que por las entidades demandadas no se ha acreditado la posible concurrencia de otros factores personales ajenos a su ámbito laboral que pudieran haber actuado como agentes coadyuvantes de la decisión del causante de poner fin voluntariamente a su existencia mediante el suicidio.
El abogado de la Mutua FREMAP se opone a estas razones que la magistrada desarrolla en la sentencia impugnada y alega que la misma obvia el contenido del artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el cual define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Lo cual no ha ocurrido en este caso en el que no existe presunción alguna de laboralidad y no puede determinarse que el fallecimiento del trabajador tuviese causa exclusiva en el trabajo, resultando de aplicación el artículo 156.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. También aduce el abogado de la Mutua recurrente que el acto autolítico, fuera del ámbito laboral, tanto en su ubicación como cronológicamente, constituye un hecho doloso, que debe excluirse de la calificación de accidente de trabajo según el artículo 156.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, considera la parte recurrente que los hechos probados corroboran que no existió nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento del causante, ya que ha quedado acreditado que no se produjo ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del trabajador hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones; no era su función, era ajeno a su cometido y reconoció la autoría de la falsificación en fase de instrucción penal. En definitiva, concluye la recurrente, el fallecimiento del causante no fue causado con ocasión ni por consecuencia del trabajo, sino porque salió a la luz la falsificación documental con sus consecuencias.
En cuanto al suicidio como acto doloso que debe quedar excluido de la definición de accidente de trabajo según el artículo 56.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 5452/05) en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice:
Esto es lo que sucede en el presente supuesto, en el que la Sala coincide con la sentencia impugnada en cuanto a la existencia de una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo que desempeñaba el Sr. Edmundo al servicio del Ayuntamiento de Onzonilla. El trabajo es lo que está en la base de su decisión de quitarse la vida causando la prestación de viudedad cuya contingencia es objeto del presente recurso. De conformidad con los hechos probados el Sr. Edmundo venía siendo atendido por el Equipo de Salud Mental desde diciembre de 2001 (hecho probado undécimo), siendo el diagnóstico el de depresión con ansiedad (hecho probado décimo segundo), habiendo estado incurso en dos periodos de baja médica por incapacidad temporal. El primero entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, derivado de enfermedad común, y cuya contingencia no fue cuestionada; y el segundo entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017, con el diagnóstico de depresión con ansiedad, insomnio, MEG y somatizaciones, derivado de enfermedad común y cuya contingencia tampoco consta que fuera impugnada (hecho probado cuarto). En los hechos probados no hay referencia alguna a que el Sr. Edmundo no hubiese seguido realizando su trabajo habitual con normalidad después de esos periodos de incapacidad temporal. El día 19 de mayo de 2022 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por depresión con ansiedad, después de que el Pleno del Ayuntamiento de Onzonilla decidiera incoarle un expediente disciplinario y suspenderle cautelarmente de sus funciones el día anterior, lo que le fue comunicado verbalmente por el Secretario ese mismo día, aconsejándole que se buscase un buen abogado y que fuese al médico para que le diese la baja antes de que recibiese la orden de suspensión de empleo y sueldo (hecho probado décimo sexto). Ello tras una primera denuncia efectuada por un particular el día 9 de mayo de 2022, que dio lugar, tras diversas gestiones, a un atestado de la Guardia Civil el 18 de mayo; y previamente -el 11 de mayo- a su detención en su puesto de trabajo y mientras prestaba servicios laborales (hecho probado décimo cuarto). La agravación progresiva del estado de salud psíquica a partir de la fecha del 18 de mayo se constata no solo por las asistencias que recibió en urgencias hospitalarias en enero y marzo de 2023, sino también con el informe de la psicóloga Dña. Joaquina que la magistrada recoge en el hecho probado décimo tercero y en el fundamento de derecho octavo junto a sus manifestaciones en el acto del juicio.
Ya quedó dicho que el abogado de FREMAP alega que no existió ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del Sr. Edmundo hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones, no era su función, era ajeno a su cometido, no existiendo nexo causal con su trabajo. En punto a las funciones que desarrollaba el causante de la pensión de viudedad en el Ayuntamiento de Onzonilla hallamos en el hecho probado décimo noveno que la plantilla de personal de éste relacionada con su funcionamiento administrativo ha estado integrada por un puesto de trabajo de Secretario-Interventor, uno de Auxiliar Administrativo y otro de Operario de Servicios Múltiples; y en el ordinal vigésimo primero queda constancia de que don Edmundo tenía atribuida la realización de tareas administrativas sencillas entre las que se hallaban las licencias de obras y el registro de entrada. La presunta falsedad documental que en la denuncia efectuada por un particular el 9 de mayo de 2022 se le imputa al fallecido está relacionada con una solicitud de información de unas obras realizadas en el municipio de Onzonilla y con la contestación a la misma (atestado de la Guardia Civil, hecho probado décimo cuarto). En definitiva, dentro del ámbito de las funciones de licencias de obras que venía ejerciendo el Sr. Edmundo. Por lo tanto, esa circunstancia, no sirve para excluir, al contrario, confirma el nexo causal entre el trabajo del causante y su triste fallecimiento por suicidio unos meses después de la suspensión de empleo y sueldo y del inicio de las diligencias penales, valorando la trascendencia de tales actuaciones que tuvieron lugar a raíz de los hechos imputados en la mencionada denuncia cursada por un particular.
De modo que este motivo del recurso de la Mutua FREMAP resulta desestimado.
Los apartados concretos del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que cita el abogado del Ayuntamiento recurrente como infringidos son el núm. 1, en relación con sus apartados 2, letras e) o subsidiariamente f), y 4.b) y 5.a).
Comienza el Letrado su exposición en este motivo del recurso glosando los hechos probados de la sentencia impugnada, así como recordando las premisas argumentales de las que se vale la magistrada de instancia para calificar como accidente de trabajo el suicido del trabajador causante de la prestación de viudedad cuya contingencia se discute en este procedimiento. Esos argumentos ya los hemos recordado en el fundamento de derecho precedente por lo que no vamos a reiterarlos ahora.
Según el abogado del Ayuntamiento recurrente la infracción normativa que alega en este motivo de suplicación ha tenido lugar al establecer la sentencia de instancia que la causa de la muerte del trabajador asegurado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social es el trabajo, aun entendido ello desde la perspectiva de la ocasionalidad relevante. La sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que no sería sino una ocasionalidad pura a partir de la circunstancia de la comisión de una acción delictiva facilitada por su condición de empleado público municipal más sin relación alguna con el ejercicio de sus funciones y cometidos laborales. Para el Ayuntamiento recurrente la cuestión controvertida es la de si la comisión de actos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal y disciplinaria, que aquí se superpone a la penal, puede integrar el concepto de ocasionalidad relevante para la calificación de una perturbación mental que enerve la exclusión de una muerte de etiología suicida de la definición de un accidente de trabajo, no concurriendo aquí ni una acción imprudente a calificar como temeraria o profesional ni la culpa del empleador o tercero sino la voluntariedad de la acción lesiva.
A la voluntariedad de la acción lesiva, el desgraciado suicidio del causante de la pensión de viudedad, ya nos referimos en el fundamento de derecho anterior en el sentido de que el suicidio por sí mismo y sin atender a otras circunstancias concurrentes no excluye la existencia del accidente de trabajo.
En la extensa y prolija argumentación del abogado del Ayuntamiento de Onzonilla, no resulta fácil encontrar un argumento que resulte central para rebatir los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada, como indica la impugnante del recurso. En efecto, en la exposición se da una mezcolanza de cuestiones de orden fáctico -algunas de ellas sin reflejo en el relato de hechos probados- y de orden jurídico y pivota en torno a dos ideas fundamentales: a) la sentencia impugnada obvia el carácter voluntario de los actos indiciariamente delictivos atribuidos al Sr. Edmundo que dieron lugar al procedimiento penal y a la suspensión de empleo y sueldo, posteriormente dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de León; y b) tales actos no fueron realizados por el causante de la prestación de viudedad en el ejercicio de sus funciones laborales, pudiendo haberlos cometido igual siendo un particular ajeno a la estructura funcionarial del Ayuntamiento de Onzonilla. Para el abogado de la entidad local recurrente son los actos voluntarios del causante los elementos causales determinantes, de modo que la sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que es en verdad una ocasionalidad pura.
La sentencia recurrida rechaza de entrada la aplicación de la presunción del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que el fallecimiento de don Edmundo no se produce en tiempo ni en lugar de trabajo, sino en su propio domicilio. Acude para declarar la contingencia de accidente de trabajo de la viudedad a la denominada ocasionalidad relevante ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, Rec. 2716/06), caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva, tal como razona la magistrada en el fundamento de derecho séptimo. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Cierto es que la magistrada pone el acento en los hechos acaecidos en mayo de 2022, que fueron de tal relevancia y magnitud para el trabajador que, en palabras de la juzgadora, provocaron un cambio en su situación médica y clínica; pero no lo es menos que tales hechos (la suspensión de empleo y sueldo y las diligencias penales) tuvieron su origen en una actuación del Sr. Edmundo, realizada como funcionario al servicio del Ayuntamiento recurrente y en el ámbito de las funciones que tenía encomendadas (así quedó dicho ya en el fundamento de derecho precedente al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias). Es importante destacar en este punto que, a diferencia de lo que plantea el Ayuntamiento recurrente, sí tiene trascendencia el hecho de que -lo señala también la impugnante del recurso- los hechos llevados a cabo por el trabajador causante de la prestación no figuren como delictivos en los hechos probados de la sentencia impugnada. Ello justifica en cierto modo que la magistrada de instancia haya partido de los hechos acaecidos a partir del 18 de mayo de 2022 para valorar la ocasionalidad relevante, dado que no existe constancia de los hechos concretos realizados por el Sr. Edmundo, ni tampoco de su calificación penal toda vez que el procedimiento iniciado en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León finalizó anticipadamente debido a su fallecimiento. No podemos afirmar, por tanto, que el esposo de la recurrida hubiese cometido dolosamente algún delito en el ejercicio de las funciones que tenía asignadas porque no hay rastro en los hechos probados de una resolución firme que así lo diga.
La Sala entiende, al igual que la juzgadora de instancia, que el empeoramiento del cuadro clínico del causante de la prestación de viudedad se debió a la denuncia formulada por un particular, a su detención en su puesto de trabajo, a la apertura de las diligencias penales y a la suspensión de empleo y sueldo decidida por el Ayuntamiento recurrente y posteriormente dejada sin efecto por resolución judicial. Ello se pone de manifiesto tanto en el seguimiento en la Gerencia de Atención Especializada de León (hecho probado undécimo), como en el cronológico de consultas de Atención Primaria entre marzo de 2009 y marzo de 2023 (hecho probado décimo segundo) y, sobre todo, en el seguimiento de la psicóloga doña Joaquina, relatado en el hecho probado décimo tercero. Como explica la juzgadora en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada el Sr. Edmundo padecía depresión con ansiedad, pero esta enfermedad estaba controlada por los servicios médicos del SACYL y no le impidió el desempeño de su trabajo habitual, salvo en dos breves periodos de incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001 y entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017. Los problemas mentales verdaderamente graves comenzó a sufrirlos don Edmundo en el mes de mayo de 2022, agravándose notablemente en enero de 2023, necesitando a partir de entonces la asistencia de urgencia al menos en tres ocasiones y la ayuda de una psicóloga (hecho probado décimo tercero), lo que no impidió la aparición de ideas autolíticas que desembocaron finalmente en el suicidio. En definitiva, no nos encontramos aquí ante una ocasionalidad pura en el sentido expuesto en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, sino ante una ocasionalidad relevante, por cuanto que el suicidio del causante se produjo con ocasión de su trabajo ( artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) , dado que el origen último del grave deterioro mental sufrido que culminó con el suicidio, se halla en una actividad directamente relacionada con la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Onzonilla.
Así lo ha entendido la sentencia impugnada por lo que no infringe los preceptos citados por el abogado del Ayuntamiento recurrente en el encabezamiento del motivo.
Por lo expuesto y
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a las recurrentes a abonar a la recurrida la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León estimó la demanda de doña Asunción sobre determinación de contingencia en prestación de viudedad y declaró que el origen de la causada por el fallecimiento de su esposo don Edmundo deriva de contingencia profesional (accidente de trabajo), condenando a las codemandadas a asumir las consecuencias de tal declaración.
Contra dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la Mutua FREMAP como el Ayuntamiento de Onzonilla planteando ambos recurrentes motivos tanto de revisión de los hechos probados como de censura jurídica. Para una exposición más sistemática los analizaremos en cuatro apartados distintos, primero las revisiones propuestas por FREMAP, a continuación, las instadas por el Ayuntamiento de Onzonilla; seguidamente la censura jurídica deducida por FREMAP y, por último, en un cuarto apartado los motivos de censura jurídica articulados por el Ayuntamiento codemandado.
Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el Letrado de la Mutua FREMAP el primero de los motivos de su escrito de interposición para instar de la Sala la modificación del fundamento de derecho séptimo, con valor de hecho probado, proponiendo una redacción nueva en este sentido:
El abogado de FREMAP acude para apoyar la revisión del fundamento de derecho séptimo a
El recurrido impugnante del recurso se opone a la estimación de este motivo por unas razones que comparte la Sala: a) el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social configura un objeto del recurso de suplicación destinado a revisar los hechos probados, no los fundamentos de derecho; b) no cita la parte recurrente ningún documento o pericia que, de ser ello posible, pudiese servir de soporte a la larga modificación del fundamento de derecho séptimo que propone a la Sala; y c) el testimonio de una testigo resulta inadecuado para la revisión del relato de hechos probados -no digamos de los fundamentos de derecho- en el recurso extraordinario de suplicación.
Con el mismo amparo procesal la Mutua recurrente pide a la Sala la revisión del fundamento de derecho octavo, con valor de hecho probado, proponiendo que quede redactado así:
Las mismas razones que nos sirvieron para desestimar el anterior motivo del recurso nos valen para rechazar el presente, ya que la única diferencia entre ambos radica en las pruebas invocadas por la parte recurrente para justificar la revisión del fundamento de derecho octavo. Añadiremos al respecto que el abogado de la Mutua recurrente trae a colación los testimonios de la psicóloga Sra. Joaquina y del Secretario del Ayuntamiento de Onzonilla, inhábiles para la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación y, más aún, de los fundamentos de derecho.
La tercera y última de las revisiones que al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el abogado de la Mutua afecta al fundamento de derecho décimo, para el que propone el siguiente texto nuevo:
Nos remitimos a las razones que hemos expuesto para rechazar los motivos precedentes para desestimar este tercero, añadiendo que no sirve para la revisión de los hechos probados -por supuesto tampoco de los fundamentos de derecho- la mera referencia a
En primer lugar, postula el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla la adición del siguiente inciso al referido ordinal:
El fundamento de esta revisión lo encuentra la parte recurrente en el documento obrante al Acontecimiento 350, documento 6, página 123 del fichero. Dicho documento consiste en el atestado de la Guardia Civil del 18 de mayo de 2022. La finalidad perseguida por la parte recurrente es completar el relato fáctico de la sentencia con la referencia más exacta del contenido del atestado policial y de la descripción de los hechos que dieron lugar a su incoación.
Dos razones llevan a la Sala a desestimar esta primera revisión postulada por el Ayuntamiento de Onzonilla: a) el atestado de la Guardia Civil contiene, en puridad, manifestaciones documentadas, lo que le priva de eficacia a efectos de la revisión fáctica (en este sentido sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025, Rec. 185/23, ECLI: ES:TS:2025:3278); y b) para redactar el hecho probado la magistrada se remite expresamente al atestado de la Guardia Civil, con lo que es inviable sustituir la valoración judicial imparcial del mismo por la lógicamente subjetiva de la parte.
El inciso que el abogado del Ayuntamiento de Onzonilla quiere añadir es el siguiente:
Damos por reproducidas las dos razones que nos llevaron a desestimar la revisión precedente, puesto que se basa en el mismo atestado de la Guardia Civil que le sirve de sustento a la juzgadora para redactar el hecho probado que la parte recurrente quiere completar.
El texto propuesto es el siguiente:
Para esta revisión el abogado del Ayuntamiento recurrente encuentra la justificación en las nóminas de salarios de varios meses, de agosto de 2022 a abril de 2023. La finalidad que alega para la adición fáctica es la de incorporar los datos relativos a la ejecución por el Ayuntamiento demandado de la suspensión cautelar de funciones del trabajador fallecido.
La Sala no acepta esta adición -referida a las incidencias económicas durante la incapacidad temporal del Sr. Edmundo- por considerarla irrelevante para modificar el fallo de instancia, apreciación en la que coincide la impugnante del recurso.
El fundamento de esta revisión lo halla la parte recurrente en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº1 de León. Su finalidad es la misma que en los submotivos 1º y 2º, en relación con el componente fáctico de la identificación de la relación de causalidad o conexión trabajo-lesión en el suicidio del trabajador fallecido.
Al igual que la impugnante del recurso la Sala también considera irrelevante esta adición, que traslada el contenido de un auto de archivo de las diligencias penales dirigidas contra otra persona distinta del causante, propuesta por el Ayuntamiento recurrente puesto que en nada afecta a la contingencia de la prestación de viudedad que es objeto del procedimiento.
Explica la magistrada en el fundamento de derecho sexto que de los hechos probados de la sentencia se desprende que entre el 2001 y 2022 el trabajador Edmundo padecía depresión con ansiedad, que esa patología estaba controlada por los servicios médicos del SACYL, sin ningún problema, y que no le impidió la realización de su trabajo habitual durante 32 años, salvo la incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, y entre el 10 de febrero de 2017 y el 12 de abril de 2017. Después de esos breves periodos de incapacidad temporal, Edmundo se reincorporó a su trabajo con normalidad. Si bien, en el mes de mayo de 2022, acontecieron unos hechos de tal relevancia y magnitud para el trabajador que provocaron un cambio en su situación médica y clínica. Esos hechos (suspensión de empleo y sueldo, incoación de unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León y detención en su puesto de trabajo) determinaron que el Sr. Edmundo iniciase un periodo de incapacidad temporal por depresión con ansiedad el 19 de mayo de 2022 (al día siguiente de que el Secretario del Ayuntamiento le comunicase verbalmente la suspensión), la cual fue evolucionando a peor hasta el punto de requerir varias asistencias de urgencia (hecho probado undécimo) y la atención de una psicóloga (hecho probado décimo tercero). En el fundamento de derecho séptimo la magistrada de instancia entiende aplicable la teoría de la causalidad relevante, que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Considera que los datos que obran en los hechos probados permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo, esto es, que el trabajo es lo que está en la base de la decisión del Sr. Edmundo de quitarse la vida. A la juzgadora no le cabe ninguna duda de que el causante, ante las posibles consecuencias laborales, penales, civiles y de descrédito, sufrió un grave trastorno y un grado de angustia tal que tomó la fatal resolución de quitarse la vida. Para llegar a esta conclusión la magistrada se apoya en el informe de la psicóloga y pone también de relieve que por las entidades demandadas no se ha acreditado la posible concurrencia de otros factores personales ajenos a su ámbito laboral que pudieran haber actuado como agentes coadyuvantes de la decisión del causante de poner fin voluntariamente a su existencia mediante el suicidio.
El abogado de la Mutua FREMAP se opone a estas razones que la magistrada desarrolla en la sentencia impugnada y alega que la misma obvia el contenido del artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el cual define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Lo cual no ha ocurrido en este caso en el que no existe presunción alguna de laboralidad y no puede determinarse que el fallecimiento del trabajador tuviese causa exclusiva en el trabajo, resultando de aplicación el artículo 156.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. También aduce el abogado de la Mutua recurrente que el acto autolítico, fuera del ámbito laboral, tanto en su ubicación como cronológicamente, constituye un hecho doloso, que debe excluirse de la calificación de accidente de trabajo según el artículo 156.4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, considera la parte recurrente que los hechos probados corroboran que no existió nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento del causante, ya que ha quedado acreditado que no se produjo ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del trabajador hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones; no era su función, era ajeno a su cometido y reconoció la autoría de la falsificación en fase de instrucción penal. En definitiva, concluye la recurrente, el fallecimiento del causante no fue causado con ocasión ni por consecuencia del trabajo, sino porque salió a la luz la falsificación documental con sus consecuencias.
En cuanto al suicidio como acto doloso que debe quedar excluido de la definición de accidente de trabajo según el artículo 56.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 5452/05) en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice:
Esto es lo que sucede en el presente supuesto, en el que la Sala coincide con la sentencia impugnada en cuanto a la existencia de una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo que desempeñaba el Sr. Edmundo al servicio del Ayuntamiento de Onzonilla. El trabajo es lo que está en la base de su decisión de quitarse la vida causando la prestación de viudedad cuya contingencia es objeto del presente recurso. De conformidad con los hechos probados el Sr. Edmundo venía siendo atendido por el Equipo de Salud Mental desde diciembre de 2001 (hecho probado undécimo), siendo el diagnóstico el de depresión con ansiedad (hecho probado décimo segundo), habiendo estado incurso en dos periodos de baja médica por incapacidad temporal. El primero entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001, derivado de enfermedad común, y cuya contingencia no fue cuestionada; y el segundo entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017, con el diagnóstico de depresión con ansiedad, insomnio, MEG y somatizaciones, derivado de enfermedad común y cuya contingencia tampoco consta que fuera impugnada (hecho probado cuarto). En los hechos probados no hay referencia alguna a que el Sr. Edmundo no hubiese seguido realizando su trabajo habitual con normalidad después de esos periodos de incapacidad temporal. El día 19 de mayo de 2022 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por depresión con ansiedad, después de que el Pleno del Ayuntamiento de Onzonilla decidiera incoarle un expediente disciplinario y suspenderle cautelarmente de sus funciones el día anterior, lo que le fue comunicado verbalmente por el Secretario ese mismo día, aconsejándole que se buscase un buen abogado y que fuese al médico para que le diese la baja antes de que recibiese la orden de suspensión de empleo y sueldo (hecho probado décimo sexto). Ello tras una primera denuncia efectuada por un particular el día 9 de mayo de 2022, que dio lugar, tras diversas gestiones, a un atestado de la Guardia Civil el 18 de mayo; y previamente -el 11 de mayo- a su detención en su puesto de trabajo y mientras prestaba servicios laborales (hecho probado décimo cuarto). La agravación progresiva del estado de salud psíquica a partir de la fecha del 18 de mayo se constata no solo por las asistencias que recibió en urgencias hospitalarias en enero y marzo de 2023, sino también con el informe de la psicóloga Dña. Joaquina que la magistrada recoge en el hecho probado décimo tercero y en el fundamento de derecho octavo junto a sus manifestaciones en el acto del juicio.
Ya quedó dicho que el abogado de FREMAP alega que no existió ningún episodio laboral que influyese negativamente en la salud del Sr. Edmundo hasta que salió a la luz la falsificación que cometió en una serie de documentos para los que no tenía atribuciones, no era su función, era ajeno a su cometido, no existiendo nexo causal con su trabajo. En punto a las funciones que desarrollaba el causante de la pensión de viudedad en el Ayuntamiento de Onzonilla hallamos en el hecho probado décimo noveno que la plantilla de personal de éste relacionada con su funcionamiento administrativo ha estado integrada por un puesto de trabajo de Secretario-Interventor, uno de Auxiliar Administrativo y otro de Operario de Servicios Múltiples; y en el ordinal vigésimo primero queda constancia de que don Edmundo tenía atribuida la realización de tareas administrativas sencillas entre las que se hallaban las licencias de obras y el registro de entrada. La presunta falsedad documental que en la denuncia efectuada por un particular el 9 de mayo de 2022 se le imputa al fallecido está relacionada con una solicitud de información de unas obras realizadas en el municipio de Onzonilla y con la contestación a la misma (atestado de la Guardia Civil, hecho probado décimo cuarto). En definitiva, dentro del ámbito de las funciones de licencias de obras que venía ejerciendo el Sr. Edmundo. Por lo tanto, esa circunstancia, no sirve para excluir, al contrario, confirma el nexo causal entre el trabajo del causante y su triste fallecimiento por suicidio unos meses después de la suspensión de empleo y sueldo y del inicio de las diligencias penales, valorando la trascendencia de tales actuaciones que tuvieron lugar a raíz de los hechos imputados en la mencionada denuncia cursada por un particular.
De modo que este motivo del recurso de la Mutua FREMAP resulta desestimado.
Los apartados concretos del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que cita el abogado del Ayuntamiento recurrente como infringidos son el núm. 1, en relación con sus apartados 2, letras e) o subsidiariamente f), y 4.b) y 5.a).
Comienza el Letrado su exposición en este motivo del recurso glosando los hechos probados de la sentencia impugnada, así como recordando las premisas argumentales de las que se vale la magistrada de instancia para calificar como accidente de trabajo el suicido del trabajador causante de la prestación de viudedad cuya contingencia se discute en este procedimiento. Esos argumentos ya los hemos recordado en el fundamento de derecho precedente por lo que no vamos a reiterarlos ahora.
Según el abogado del Ayuntamiento recurrente la infracción normativa que alega en este motivo de suplicación ha tenido lugar al establecer la sentencia de instancia que la causa de la muerte del trabajador asegurado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social es el trabajo, aun entendido ello desde la perspectiva de la ocasionalidad relevante. La sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que no sería sino una ocasionalidad pura a partir de la circunstancia de la comisión de una acción delictiva facilitada por su condición de empleado público municipal más sin relación alguna con el ejercicio de sus funciones y cometidos laborales. Para el Ayuntamiento recurrente la cuestión controvertida es la de si la comisión de actos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal y disciplinaria, que aquí se superpone a la penal, puede integrar el concepto de ocasionalidad relevante para la calificación de una perturbación mental que enerve la exclusión de una muerte de etiología suicida de la definición de un accidente de trabajo, no concurriendo aquí ni una acción imprudente a calificar como temeraria o profesional ni la culpa del empleador o tercero sino la voluntariedad de la acción lesiva.
A la voluntariedad de la acción lesiva, el desgraciado suicidio del causante de la pensión de viudedad, ya nos referimos en el fundamento de derecho anterior en el sentido de que el suicidio por sí mismo y sin atender a otras circunstancias concurrentes no excluye la existencia del accidente de trabajo.
En la extensa y prolija argumentación del abogado del Ayuntamiento de Onzonilla, no resulta fácil encontrar un argumento que resulte central para rebatir los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada, como indica la impugnante del recurso. En efecto, en la exposición se da una mezcolanza de cuestiones de orden fáctico -algunas de ellas sin reflejo en el relato de hechos probados- y de orden jurídico y pivota en torno a dos ideas fundamentales: a) la sentencia impugnada obvia el carácter voluntario de los actos indiciariamente delictivos atribuidos al Sr. Edmundo que dieron lugar al procedimiento penal y a la suspensión de empleo y sueldo, posteriormente dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de León; y b) tales actos no fueron realizados por el causante de la prestación de viudedad en el ejercicio de sus funciones laborales, pudiendo haberlos cometido igual siendo un particular ajeno a la estructura funcionarial del Ayuntamiento de Onzonilla. Para el abogado de la entidad local recurrente son los actos voluntarios del causante los elementos causales determinantes, de modo que la sentencia califica como ocasionalidad relevante lo que es en verdad una ocasionalidad pura.
La sentencia recurrida rechaza de entrada la aplicación de la presunción del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que el fallecimiento de don Edmundo no se produce en tiempo ni en lugar de trabajo, sino en su propio domicilio. Acude para declarar la contingencia de accidente de trabajo de la viudedad a la denominada ocasionalidad relevante ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, Rec. 2716/06), caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva, tal como razona la magistrada en el fundamento de derecho séptimo. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Cierto es que la magistrada pone el acento en los hechos acaecidos en mayo de 2022, que fueron de tal relevancia y magnitud para el trabajador que, en palabras de la juzgadora, provocaron un cambio en su situación médica y clínica; pero no lo es menos que tales hechos (la suspensión de empleo y sueldo y las diligencias penales) tuvieron su origen en una actuación del Sr. Edmundo, realizada como funcionario al servicio del Ayuntamiento recurrente y en el ámbito de las funciones que tenía encomendadas (así quedó dicho ya en el fundamento de derecho precedente al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias). Es importante destacar en este punto que, a diferencia de lo que plantea el Ayuntamiento recurrente, sí tiene trascendencia el hecho de que -lo señala también la impugnante del recurso- los hechos llevados a cabo por el trabajador causante de la prestación no figuren como delictivos en los hechos probados de la sentencia impugnada. Ello justifica en cierto modo que la magistrada de instancia haya partido de los hechos acaecidos a partir del 18 de mayo de 2022 para valorar la ocasionalidad relevante, dado que no existe constancia de los hechos concretos realizados por el Sr. Edmundo, ni tampoco de su calificación penal toda vez que el procedimiento iniciado en el Juzgado de Instrucción Nº1 de León finalizó anticipadamente debido a su fallecimiento. No podemos afirmar, por tanto, que el esposo de la recurrida hubiese cometido dolosamente algún delito en el ejercicio de las funciones que tenía asignadas porque no hay rastro en los hechos probados de una resolución firme que así lo diga.
La Sala entiende, al igual que la juzgadora de instancia, que el empeoramiento del cuadro clínico del causante de la prestación de viudedad se debió a la denuncia formulada por un particular, a su detención en su puesto de trabajo, a la apertura de las diligencias penales y a la suspensión de empleo y sueldo decidida por el Ayuntamiento recurrente y posteriormente dejada sin efecto por resolución judicial. Ello se pone de manifiesto tanto en el seguimiento en la Gerencia de Atención Especializada de León (hecho probado undécimo), como en el cronológico de consultas de Atención Primaria entre marzo de 2009 y marzo de 2023 (hecho probado décimo segundo) y, sobre todo, en el seguimiento de la psicóloga doña Joaquina, relatado en el hecho probado décimo tercero. Como explica la juzgadora en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada el Sr. Edmundo padecía depresión con ansiedad, pero esta enfermedad estaba controlada por los servicios médicos del SACYL y no le impidió el desempeño de su trabajo habitual, salvo en dos breves periodos de incapacidad temporal entre el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2001 y entre el 10 de febrero y el 12 de abril de 2017. Los problemas mentales verdaderamente graves comenzó a sufrirlos don Edmundo en el mes de mayo de 2022, agravándose notablemente en enero de 2023, necesitando a partir de entonces la asistencia de urgencia al menos en tres ocasiones y la ayuda de una psicóloga (hecho probado décimo tercero), lo que no impidió la aparición de ideas autolíticas que desembocaron finalmente en el suicidio. En definitiva, no nos encontramos aquí ante una ocasionalidad pura en el sentido expuesto en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, sino ante una ocasionalidad relevante, por cuanto que el suicidio del causante se produjo con ocasión de su trabajo ( artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) , dado que el origen último del grave deterioro mental sufrido que culminó con el suicidio, se halla en una actividad directamente relacionada con la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Onzonilla.
Así lo ha entendido la sentencia impugnada por lo que no infringe los preceptos citados por el abogado del Ayuntamiento recurrente en el encabezamiento del motivo.
Por lo expuesto y
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a las recurrentes a abonar a la recurrida la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a las recurrentes a abonar a la recurrida la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
