Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2489/2024 de 13 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100691
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1462
Núm. Roj: STSJ CL 1462:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000101 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a trece de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 2489/2024, interpuesto por MUTUA MONTAÑESA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 101/2024, de fecha 31 de julio de 2024, en demanda promovida por D. Luis Carlos contra referidas recurrentes, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ADRA PROJECT MANAGEMENT S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
En fecha 4 de agosto de 2023, la Dirección Provincial del INSS acordó iniciar procedimiento de incapacidad permanente, por haber emitido la Inspección Médica de la Entidad Gestora, el alta médica con propuesta de incapacidad permanente en fecha 2 de agosto de 2023 (folio 19 del expediente).
Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa el 12 de diciembre de 2023 (folio 63 del expediente administrativo), desestimada por resolución del INSS de 15 de enero de 2024 (folio 67 del expediente)
Tras la baja médica de 16 e enero de 2024, por resolución de 7 de febrero de 2024, se acuerda en aplicación del art.174.e ) LGSS que procede iniciar un nuevo proceso de IT por una sola vez y que el pago de la prestación se efectuará conforme a las normas generales de procedimiento del subsidio de IT (hechos probados de la sentencia acontecimiento 72).
El EVI emite dictamen propuesta el 19-3-2024 con diagnóstico de dolor en extremidades inferiores.
Por resolución de 20 de marzo de 2024 se declara el carácter profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal iniciada el 16-1-2024 recaída del AT anterior de fecha 2-8- 2022 declarando responsable de la misma a Mutua Montañesa (hechos probados de la sentencia acontecimiento 72).
La Mutua impugnó dicha resolución, formulando demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dando lugar a los autos nº 307/2024, en los que se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2024, desestimatoria de la demanda (acontecimiento 72)
El 3 de agosto de 2022 acudió a la Mutua Montañesa donde tras la evaluación se gestionó la intervención quirúrgica.
El 10 de agosto de 2022 fue intervenido quirúrgicamente, realizando reducción abierta de la fractura y síntesis mediante tornillos de compresión 3,5 mm + placa sostén anterolateral sin complicaciones. El 31 de agosto de 2022 inició rehabilitación hasta el 26 de junio de 2023. Sucesivas revisiones en COT persistiendo rigidez articular de tobillo.
En TAC de 31 de enero de 2023: Fractura del pilón tibial tratada con osteosíntesis con consolidación completa estable sin complicaciones asociadas + Defecto osteocondral central en techo tibial (17x7mm con 3.3 mm de profundidad). Se decidió extracción de material de osteosíntesis (tornillos 3,5 + placa sostén material MUTUA) + AH llevado a cabo el día 27 de febrero de 2023 (informe médico de la Mutua, folio 54 del expediente).
El 28 de junio de 2023 TAC: correcta congruencia de mortaja articular tibioperoneoastragalina, discreto pinzamiento de la interlínea tibioastragalina hacia margen externo del pilón tibial, con formaciones osteofitarias marginales, expresión de cambios de pseudoartrosis, signos de consolidación apreciándose callo óseo. Alteración del patrón trabecular en relación con material de osteosíntesis empleada para fijación quirúrgica y discreta osteopenia por desuso. Conclusiones: hallazgos compatibles con consolidación de fractura de pilón tibial con características descritas en el informe (folio 55 del expediente).
Al agotamiento de los 365 en situación de IT, persistía dolor en tobillo y pie izquierdos al caminar, con claudicación en la marcha por dolor al apoyar el pie y realizar flexión de tobillo (informe E.V.I. folio 61 del expediente).
La empresa para la que presta servicios le hizo entrega de una carta de despido por causas objetivas, ineptitud sobre venida del trabajador, de fecha 20 de enero de 2024, y con efectos del 5 de febrero siguiente (acontecimiento 71).
1.- La parte actora, D. Luis Carlos, ahora recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo del 55% de su base reguladora de 2.000,00 €/mensuales, sin perjuicio de los incrementos que legalmente pudieran corresponderle, y subsidiariamente en grado de parcial para su profesión habitual, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la Base Reguladora de 1.800,00 euros, condenando a las codemandadas en su respectivo carácter, o a quien de ellas proceda, a abonar al actor la prestación, con los demás pronunciamientos que correspondan.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca en la Sentencia 368/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 101/24, sobre incapacidad permanente, estima la demanda formulada por DON Luis Carlos, contra la empresa "ADRA PROJECT MANAGEMENT S.L.", "MUTUA MONTAÑESA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor afecto a incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 1.597,91 euros mensuales, y con efectos del 24 de octubre de 2023, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada al pago de la prestación reconocida.
La magistrada
Si ponemos en relación las limitaciones descritas con las exigencias propias de la actividad laboral, no cabe sino concluir que el demandante es merecedor del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en grado de total que reclama, ya que su actividad laboral conlleva de manera constante tareas que han de realizarse en bipedestación o sedestación prolongadas, o deambulando por terrenos irregulares, subiendo a alturas o permaneciendo en andamios, para las cuales está limitado.
No contradice lo que decimos, el resultado del informe emitido por la Detective privada contratada por la Mutua y ratificado en el acto del juicio, porque si bien el mismo reflejaba que el actor se mantenía en bipedestación o sedestación, e incluso deambulaba con una ligera cojera, lo hacía en espacios de tiempo breves, muy inferiores a la duración de una jornada laboral, y en un ambiente relajado, no desempeñando una actividad laboral con requerimientos físicos como es la suya".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación las partes codemandadas, ahora recurrentes, Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estructurando sus recursos de suplicación, en cuanto a la mutua en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS, y en cuanto al INSS en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos les conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca y, en consecuencia, se desestime la demanda presentada absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
4- Los recursos de suplicación han sido impugnados por la parte actora, D. Luis Carlos, ahora recurrida, solicitando la desestimación de los recursos presentados con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la Mutua Montañesa solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Adicionar un nuevo Hecho Probado DÉCIMO PRIMERO, con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los informes del Dr. D. Alejandro (Acontecimiento 69), perito médico que compareció a propuesta de la parte actora, y de la entidad Cualtis (Acontecimiento 70), así como de la prueba video gráfica realizada a través del informe pericial de investigación privada emitido por Global Acif (Acontecimiento 80 del expediente).
Justifica la trascendencia de lo que pretende añadir en que se reconocen ciertas y concretas limitaciones, pero solo para determinadas tareas de su profesión, de tal manera que, lo que en ningún momento consta, ni se certifica, es la imposibilidad para la realización de todas aquellas funciones esenciales de su profesión, tal y como la propia norma establece. De ahí que el baremo indemnizatorio ya concedido otorgue esa compensación a las leves lesiones residuales reconocidas.
2- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, sosteniendo, en síntesis, que no se concreta en qué documento o pericia se desvela el supuesto error cometido por la magistrada de instancia y que lo que se pretende adicionar supone una gran carga valorativa.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, la adición que se pretende entra en contradicción con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie un error patente, ello sin contar con que se introducen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que en ningún caso se pueden incorporar a los hechos declarados probados, tales como
Debe recordarse que aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncian incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y 194 del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que la patología que sufre el actor, no configura un cuadro que sea de tal entidad y tributario de la incapacidad permanente total reclamada, ya que el desempeño de su profesión habitual no precisa de requerimientos que resulten ser incompatibles con la capacidad que el mismo conserva, siendo que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido no le suponen menoscabos o limitaciones que le impidan el ejercicio de las fundamentales tareas de su cometido profesional.
2- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la desestimación del mismo por entender la Sentencia ajustada a Derecho.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe resolver conjuntamente los motivos formulados al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS de ambos recursos de suplicación, toda vez que se fundamentan en la misma noción.
En todo caso, partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, debe reseñarse que el recurso de suplicación de la Mutua Montañesa incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.
Por otro lado, partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que el trabajador presenta dolor en el tobillo y pie izquierdos al caminar, que le provocan una claudicación por dolor al apoyar el pie y al flexionar el tobillo. Siendo así, estaría limitado para la bipedestación y deambulación prolongadas, o por terreno irregular, así como para subir o bajar escaleras o andamios.
Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
Por otra parte, debemos destacar que, para una profesión habitual similar a la de la parte actora, con parecidas dolencias y limitaciones, ha tenido ocasión de pronunciarse la doctrina de suplicación, con pronunciamientos suficientemente claros:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la Sentencia 1988/2021 de 15 de diciembre de 2021 (Rec. 1271/2021), ECLI:ES:TSJAND:2021:18971, examinó el caso de un peón albañil con importante patología física en la extremidad inferior izquierda, con déficit de movilidad y fuerza en el tobillo, limitación para esfuerzos físicos, marcha por terrenos irregulares, subida y bajada de escaleras y bipedestación prolongada. La Sala concluyó que estas limitaciones inhabilitan al trabajador para desarrollar con eficiencia las tareas físicas inherentes a su profesión habitual, que requiere fuerza y movilidad en las extremidades inferiores. Por ello, reconoció la incapacidad permanente total para la profesión habitual, destacando la importancia de valorar las limitaciones funcionales en relación con las exigencias específicas del oficio.
En línea similar, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, en la Sentencia 1415/2001 de 29 de marzo de 2001 (Rec. 430/2000), JUR\2001\243415, valoró el agravamiento de la limitación dolorosa y movilidad del tobillo izquierdo en un montador de estructuras metálicas, que le incapacita para la bipedestación y deambulación prolongadas, subir y bajar escaleras y andamios. La Sala consideró que el paso del tiempo había agravado las secuelas, aumentando la incapacidad laboral y el riesgo de accidentes, por lo que confirmó la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Teniendo en cuenta las dolencias y limitaciones declaradas como probadas, aplicando a las mismas la normativa legal que aducen las mismas demandadas y la doctrina de suplicación anteriormente reseñada, no cabe duda de que debe confirmarse el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que el trabajador presenta dolor en el tobillo y pie izquierdos al caminar, que le provocan una claudicación por dolor al apoyar el pie y al flexionar el tobillo. Siendo así, estaría limitado para la bipedestación y deambulación prolongadas, o por terreno irregular, así como para subir o bajar escaleras o andamios, resultando que precisamente son esas las más fundamentales exigencias de su profesión habitual de peón de la construcción, y es por ello por lo que el trabajador es tributario de una IPT derivada de AT.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 368/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 101/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.
A) Por lo que respecta al recurso de la Mutua Montañesa: 1- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso, al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, en la cuantía de 600 euros más IVA.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que han actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, impugnando el recurso de suplicación. sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS].
2- Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas por la recurrente, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme ( art. 204 LRJS) .
B) En cuanto al recurso del INSS: No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular derecho de asistencia jurídica gratuita ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. Víctor Martín Morollón y el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación, respectivamente, de la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7 y del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 368/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 101/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, en el que ha intervenido como recurrida, la parte actora, D. Luis Carlos, representada y asistida por la Letrada Dª Rosa Hernández Calderón, y únicamente como codemandados la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Adra Project Management S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso que no es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte impugnando el recurso de suplicación.
- Se condena a la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
- Se condena a la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2489/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En fecha 4 de agosto de 2023, la Dirección Provincial del INSS acordó iniciar procedimiento de incapacidad permanente, por haber emitido la Inspección Médica de la Entidad Gestora, el alta médica con propuesta de incapacidad permanente en fecha 2 de agosto de 2023 (folio 19 del expediente).
Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa el 12 de diciembre de 2023 (folio 63 del expediente administrativo), desestimada por resolución del INSS de 15 de enero de 2024 (folio 67 del expediente)
Tras la baja médica de 16 e enero de 2024, por resolución de 7 de febrero de 2024, se acuerda en aplicación del art.174.e ) LGSS que procede iniciar un nuevo proceso de IT por una sola vez y que el pago de la prestación se efectuará conforme a las normas generales de procedimiento del subsidio de IT (hechos probados de la sentencia acontecimiento 72).
El EVI emite dictamen propuesta el 19-3-2024 con diagnóstico de dolor en extremidades inferiores.
Por resolución de 20 de marzo de 2024 se declara el carácter profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal iniciada el 16-1-2024 recaída del AT anterior de fecha 2-8- 2022 declarando responsable de la misma a Mutua Montañesa (hechos probados de la sentencia acontecimiento 72).
La Mutua impugnó dicha resolución, formulando demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dando lugar a los autos nº 307/2024, en los que se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2024, desestimatoria de la demanda (acontecimiento 72)
El 3 de agosto de 2022 acudió a la Mutua Montañesa donde tras la evaluación se gestionó la intervención quirúrgica.
El 10 de agosto de 2022 fue intervenido quirúrgicamente, realizando reducción abierta de la fractura y síntesis mediante tornillos de compresión 3,5 mm + placa sostén anterolateral sin complicaciones. El 31 de agosto de 2022 inició rehabilitación hasta el 26 de junio de 2023. Sucesivas revisiones en COT persistiendo rigidez articular de tobillo.
En TAC de 31 de enero de 2023: Fractura del pilón tibial tratada con osteosíntesis con consolidación completa estable sin complicaciones asociadas + Defecto osteocondral central en techo tibial (17x7mm con 3.3 mm de profundidad). Se decidió extracción de material de osteosíntesis (tornillos 3,5 + placa sostén material MUTUA) + AH llevado a cabo el día 27 de febrero de 2023 (informe médico de la Mutua, folio 54 del expediente).
El 28 de junio de 2023 TAC: correcta congruencia de mortaja articular tibioperoneoastragalina, discreto pinzamiento de la interlínea tibioastragalina hacia margen externo del pilón tibial, con formaciones osteofitarias marginales, expresión de cambios de pseudoartrosis, signos de consolidación apreciándose callo óseo. Alteración del patrón trabecular en relación con material de osteosíntesis empleada para fijación quirúrgica y discreta osteopenia por desuso. Conclusiones: hallazgos compatibles con consolidación de fractura de pilón tibial con características descritas en el informe (folio 55 del expediente).
Al agotamiento de los 365 en situación de IT, persistía dolor en tobillo y pie izquierdos al caminar, con claudicación en la marcha por dolor al apoyar el pie y realizar flexión de tobillo (informe E.V.I. folio 61 del expediente).
La empresa para la que presta servicios le hizo entrega de una carta de despido por causas objetivas, ineptitud sobre venida del trabajador, de fecha 20 de enero de 2024, y con efectos del 5 de febrero siguiente (acontecimiento 71).
1.- La parte actora, D. Luis Carlos, ahora recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo del 55% de su base reguladora de 2.000,00 €/mensuales, sin perjuicio de los incrementos que legalmente pudieran corresponderle, y subsidiariamente en grado de parcial para su profesión habitual, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la Base Reguladora de 1.800,00 euros, condenando a las codemandadas en su respectivo carácter, o a quien de ellas proceda, a abonar al actor la prestación, con los demás pronunciamientos que correspondan.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca en la Sentencia 368/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 101/24, sobre incapacidad permanente, estima la demanda formulada por DON Luis Carlos, contra la empresa "ADRA PROJECT MANAGEMENT S.L.", "MUTUA MONTAÑESA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor afecto a incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 1.597,91 euros mensuales, y con efectos del 24 de octubre de 2023, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada al pago de la prestación reconocida.
La magistrada
Si ponemos en relación las limitaciones descritas con las exigencias propias de la actividad laboral, no cabe sino concluir que el demandante es merecedor del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en grado de total que reclama, ya que su actividad laboral conlleva de manera constante tareas que han de realizarse en bipedestación o sedestación prolongadas, o deambulando por terrenos irregulares, subiendo a alturas o permaneciendo en andamios, para las cuales está limitado.
No contradice lo que decimos, el resultado del informe emitido por la Detective privada contratada por la Mutua y ratificado en el acto del juicio, porque si bien el mismo reflejaba que el actor se mantenía en bipedestación o sedestación, e incluso deambulaba con una ligera cojera, lo hacía en espacios de tiempo breves, muy inferiores a la duración de una jornada laboral, y en un ambiente relajado, no desempeñando una actividad laboral con requerimientos físicos como es la suya".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación las partes codemandadas, ahora recurrentes, Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estructurando sus recursos de suplicación, en cuanto a la mutua en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS, y en cuanto al INSS en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos les conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca y, en consecuencia, se desestime la demanda presentada absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
4- Los recursos de suplicación han sido impugnados por la parte actora, D. Luis Carlos, ahora recurrida, solicitando la desestimación de los recursos presentados con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la Mutua Montañesa solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Adicionar un nuevo Hecho Probado DÉCIMO PRIMERO, con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los informes del Dr. D. Alejandro (Acontecimiento 69), perito médico que compareció a propuesta de la parte actora, y de la entidad Cualtis (Acontecimiento 70), así como de la prueba video gráfica realizada a través del informe pericial de investigación privada emitido por Global Acif (Acontecimiento 80 del expediente).
Justifica la trascendencia de lo que pretende añadir en que se reconocen ciertas y concretas limitaciones, pero solo para determinadas tareas de su profesión, de tal manera que, lo que en ningún momento consta, ni se certifica, es la imposibilidad para la realización de todas aquellas funciones esenciales de su profesión, tal y como la propia norma establece. De ahí que el baremo indemnizatorio ya concedido otorgue esa compensación a las leves lesiones residuales reconocidas.
2- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, sosteniendo, en síntesis, que no se concreta en qué documento o pericia se desvela el supuesto error cometido por la magistrada de instancia y que lo que se pretende adicionar supone una gran carga valorativa.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, la adición que se pretende entra en contradicción con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie un error patente, ello sin contar con que se introducen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que en ningún caso se pueden incorporar a los hechos declarados probados, tales como
Debe recordarse que aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncian incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y 194 del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que la patología que sufre el actor, no configura un cuadro que sea de tal entidad y tributario de la incapacidad permanente total reclamada, ya que el desempeño de su profesión habitual no precisa de requerimientos que resulten ser incompatibles con la capacidad que el mismo conserva, siendo que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido no le suponen menoscabos o limitaciones que le impidan el ejercicio de las fundamentales tareas de su cometido profesional.
2- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la desestimación del mismo por entender la Sentencia ajustada a Derecho.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe resolver conjuntamente los motivos formulados al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS de ambos recursos de suplicación, toda vez que se fundamentan en la misma noción.
En todo caso, partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, debe reseñarse que el recurso de suplicación de la Mutua Montañesa incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.
Por otro lado, partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que el trabajador presenta dolor en el tobillo y pie izquierdos al caminar, que le provocan una claudicación por dolor al apoyar el pie y al flexionar el tobillo. Siendo así, estaría limitado para la bipedestación y deambulación prolongadas, o por terreno irregular, así como para subir o bajar escaleras o andamios.
Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
Por otra parte, debemos destacar que, para una profesión habitual similar a la de la parte actora, con parecidas dolencias y limitaciones, ha tenido ocasión de pronunciarse la doctrina de suplicación, con pronunciamientos suficientemente claros:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la Sentencia 1988/2021 de 15 de diciembre de 2021 (Rec. 1271/2021), ECLI:ES:TSJAND:2021:18971, examinó el caso de un peón albañil con importante patología física en la extremidad inferior izquierda, con déficit de movilidad y fuerza en el tobillo, limitación para esfuerzos físicos, marcha por terrenos irregulares, subida y bajada de escaleras y bipedestación prolongada. La Sala concluyó que estas limitaciones inhabilitan al trabajador para desarrollar con eficiencia las tareas físicas inherentes a su profesión habitual, que requiere fuerza y movilidad en las extremidades inferiores. Por ello, reconoció la incapacidad permanente total para la profesión habitual, destacando la importancia de valorar las limitaciones funcionales en relación con las exigencias específicas del oficio.
En línea similar, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, en la Sentencia 1415/2001 de 29 de marzo de 2001 (Rec. 430/2000), JUR\2001\243415, valoró el agravamiento de la limitación dolorosa y movilidad del tobillo izquierdo en un montador de estructuras metálicas, que le incapacita para la bipedestación y deambulación prolongadas, subir y bajar escaleras y andamios. La Sala consideró que el paso del tiempo había agravado las secuelas, aumentando la incapacidad laboral y el riesgo de accidentes, por lo que confirmó la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Teniendo en cuenta las dolencias y limitaciones declaradas como probadas, aplicando a las mismas la normativa legal que aducen las mismas demandadas y la doctrina de suplicación anteriormente reseñada, no cabe duda de que debe confirmarse el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que el trabajador presenta dolor en el tobillo y pie izquierdos al caminar, que le provocan una claudicación por dolor al apoyar el pie y al flexionar el tobillo. Siendo así, estaría limitado para la bipedestación y deambulación prolongadas, o por terreno irregular, así como para subir o bajar escaleras o andamios, resultando que precisamente son esas las más fundamentales exigencias de su profesión habitual de peón de la construcción, y es por ello por lo que el trabajador es tributario de una IPT derivada de AT.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 368/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 101/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.
A) Por lo que respecta al recurso de la Mutua Montañesa: 1- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso, al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, en la cuantía de 600 euros más IVA.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que han actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, impugnando el recurso de suplicación. sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS].
2- Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas por la recurrente, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme ( art. 204 LRJS) .
B) En cuanto al recurso del INSS: No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular derecho de asistencia jurídica gratuita ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. Víctor Martín Morollón y el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación, respectivamente, de la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7 y del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 368/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 101/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, en el que ha intervenido como recurrida, la parte actora, D. Luis Carlos, representada y asistida por la Letrada Dª Rosa Hernández Calderón, y únicamente como codemandados la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Adra Project Management S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso que no es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte impugnando el recurso de suplicación.
- Se condena a la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
- Se condena a la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2489/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, D. Luis Carlos, ahora recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo del 55% de su base reguladora de 2.000,00 €/mensuales, sin perjuicio de los incrementos que legalmente pudieran corresponderle, y subsidiariamente en grado de parcial para su profesión habitual, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la Base Reguladora de 1.800,00 euros, condenando a las codemandadas en su respectivo carácter, o a quien de ellas proceda, a abonar al actor la prestación, con los demás pronunciamientos que correspondan.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca en la Sentencia 368/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 101/24, sobre incapacidad permanente, estima la demanda formulada por DON Luis Carlos, contra la empresa "ADRA PROJECT MANAGEMENT S.L.", "MUTUA MONTAÑESA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor afecto a incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 1.597,91 euros mensuales, y con efectos del 24 de octubre de 2023, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada al pago de la prestación reconocida.
La magistrada
Si ponemos en relación las limitaciones descritas con las exigencias propias de la actividad laboral, no cabe sino concluir que el demandante es merecedor del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en grado de total que reclama, ya que su actividad laboral conlleva de manera constante tareas que han de realizarse en bipedestación o sedestación prolongadas, o deambulando por terrenos irregulares, subiendo a alturas o permaneciendo en andamios, para las cuales está limitado.
No contradice lo que decimos, el resultado del informe emitido por la Detective privada contratada por la Mutua y ratificado en el acto del juicio, porque si bien el mismo reflejaba que el actor se mantenía en bipedestación o sedestación, e incluso deambulaba con una ligera cojera, lo hacía en espacios de tiempo breves, muy inferiores a la duración de una jornada laboral, y en un ambiente relajado, no desempeñando una actividad laboral con requerimientos físicos como es la suya".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación las partes codemandadas, ahora recurrentes, Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estructurando sus recursos de suplicación, en cuanto a la mutua en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS, y en cuanto al INSS en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos les conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca y, en consecuencia, se desestime la demanda presentada absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
4- Los recursos de suplicación han sido impugnados por la parte actora, D. Luis Carlos, ahora recurrida, solicitando la desestimación de los recursos presentados con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la Mutua Montañesa solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Adicionar un nuevo Hecho Probado DÉCIMO PRIMERO, con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los informes del Dr. D. Alejandro (Acontecimiento 69), perito médico que compareció a propuesta de la parte actora, y de la entidad Cualtis (Acontecimiento 70), así como de la prueba video gráfica realizada a través del informe pericial de investigación privada emitido por Global Acif (Acontecimiento 80 del expediente).
Justifica la trascendencia de lo que pretende añadir en que se reconocen ciertas y concretas limitaciones, pero solo para determinadas tareas de su profesión, de tal manera que, lo que en ningún momento consta, ni se certifica, es la imposibilidad para la realización de todas aquellas funciones esenciales de su profesión, tal y como la propia norma establece. De ahí que el baremo indemnizatorio ya concedido otorgue esa compensación a las leves lesiones residuales reconocidas.
2- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, sosteniendo, en síntesis, que no se concreta en qué documento o pericia se desvela el supuesto error cometido por la magistrada de instancia y que lo que se pretende adicionar supone una gran carga valorativa.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, la adición que se pretende entra en contradicción con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie un error patente, ello sin contar con que se introducen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que en ningún caso se pueden incorporar a los hechos declarados probados, tales como
Debe recordarse que aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncian incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y 194 del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que la patología que sufre el actor, no configura un cuadro que sea de tal entidad y tributario de la incapacidad permanente total reclamada, ya que el desempeño de su profesión habitual no precisa de requerimientos que resulten ser incompatibles con la capacidad que el mismo conserva, siendo que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido no le suponen menoscabos o limitaciones que le impidan el ejercicio de las fundamentales tareas de su cometido profesional.
2- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la desestimación del mismo por entender la Sentencia ajustada a Derecho.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe resolver conjuntamente los motivos formulados al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS de ambos recursos de suplicación, toda vez que se fundamentan en la misma noción.
En todo caso, partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, debe reseñarse que el recurso de suplicación de la Mutua Montañesa incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.
Por otro lado, partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que el trabajador presenta dolor en el tobillo y pie izquierdos al caminar, que le provocan una claudicación por dolor al apoyar el pie y al flexionar el tobillo. Siendo así, estaría limitado para la bipedestación y deambulación prolongadas, o por terreno irregular, así como para subir o bajar escaleras o andamios.
Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.
Por otra parte, debemos destacar que, para una profesión habitual similar a la de la parte actora, con parecidas dolencias y limitaciones, ha tenido ocasión de pronunciarse la doctrina de suplicación, con pronunciamientos suficientemente claros:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la Sentencia 1988/2021 de 15 de diciembre de 2021 (Rec. 1271/2021), ECLI:ES:TSJAND:2021:18971, examinó el caso de un peón albañil con importante patología física en la extremidad inferior izquierda, con déficit de movilidad y fuerza en el tobillo, limitación para esfuerzos físicos, marcha por terrenos irregulares, subida y bajada de escaleras y bipedestación prolongada. La Sala concluyó que estas limitaciones inhabilitan al trabajador para desarrollar con eficiencia las tareas físicas inherentes a su profesión habitual, que requiere fuerza y movilidad en las extremidades inferiores. Por ello, reconoció la incapacidad permanente total para la profesión habitual, destacando la importancia de valorar las limitaciones funcionales en relación con las exigencias específicas del oficio.
En línea similar, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, en la Sentencia 1415/2001 de 29 de marzo de 2001 (Rec. 430/2000), JUR\2001\243415, valoró el agravamiento de la limitación dolorosa y movilidad del tobillo izquierdo en un montador de estructuras metálicas, que le incapacita para la bipedestación y deambulación prolongadas, subir y bajar escaleras y andamios. La Sala consideró que el paso del tiempo había agravado las secuelas, aumentando la incapacidad laboral y el riesgo de accidentes, por lo que confirmó la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Teniendo en cuenta las dolencias y limitaciones declaradas como probadas, aplicando a las mismas la normativa legal que aducen las mismas demandadas y la doctrina de suplicación anteriormente reseñada, no cabe duda de que debe confirmarse el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que el trabajador presenta dolor en el tobillo y pie izquierdos al caminar, que le provocan una claudicación por dolor al apoyar el pie y al flexionar el tobillo. Siendo así, estaría limitado para la bipedestación y deambulación prolongadas, o por terreno irregular, así como para subir o bajar escaleras o andamios, resultando que precisamente son esas las más fundamentales exigencias de su profesión habitual de peón de la construcción, y es por ello por lo que el trabajador es tributario de una IPT derivada de AT.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 368/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 101/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.
A) Por lo que respecta al recurso de la Mutua Montañesa: 1- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso, al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, en la cuantía de 600 euros más IVA.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que han actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, impugnando el recurso de suplicación. sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros [ art. 235 LRJS].
2- Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas por la recurrente, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme ( art. 204 LRJS) .
B) En cuanto al recurso del INSS: No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular derecho de asistencia jurídica gratuita ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. Víctor Martín Morollón y el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación, respectivamente, de la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7 y del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 368/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 101/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, en el que ha intervenido como recurrida, la parte actora, D. Luis Carlos, representada y asistida por la Letrada Dª Rosa Hernández Calderón, y únicamente como codemandados la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Adra Project Management S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso que no es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte impugnando el recurso de suplicación.
- Se condena a la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
- Se condena a la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2489/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. Víctor Martín Morollón y el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación, respectivamente, de la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7 y del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 368/24, de fecha 31 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 101/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, en el que ha intervenido como recurrida, la parte actora, D. Luis Carlos, representada y asistida por la Letrada Dª Rosa Hernández Calderón, y únicamente como codemandados la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Adra Project Management S.L., confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso que no es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, en la cuantía de 600 euros más IVA. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte impugnando el recurso de suplicación.
- Se condena a la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, a la pérdida de las consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la Sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.
- Se condena a la Mutua Montañesa, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 7, a la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público cuando la Sentencia sea firme.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2489/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
