Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2519/2024 de 13 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100693

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1464

Núm. Roj: STSJ CL 1464:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00683/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24115 44 4 2023 0000663

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002519 /2024-GG-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000323 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel

ABOGADO/A:EMMA LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP , PIZARRAS LAS ARCAS , INSS Y TESORERIA

ABOGADO/A:ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO, ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ , ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a trece de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2519/2024, interpuesto por D. Jesús Ángel contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 323/2023, de fecha 19 de junio de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, la MUTUA FREMAP y la empresa PIZARRAS LAS ARCAS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMAO SR. D.CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de Número demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, D. Jesús Ángel nacido el NUM000/1963, se encuentra afiliadao la Seguridad Social, adscrito al Régimen General, con nº de afiliación NUM001. Su profesión habitual es la de cortador de pizarra. (expediente administrativo). Desde el 18 de noviembre de 2018 percibe prestación de desempleo.

SEGUNDO.-Con fecha de 05/06/2022 solicita el reconocimiento de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Tramitado el preceptivo expediente administrativo de incapacidad permanente, el actor fue reconocida por el EVI en fecha 20/12/2023, con el siguiente resultado: "silicosis crónica simple" con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "informe de INS Oviedo de 07/12/2022. Se mantiene el diagnóstico de silicosis, crónica simple. Espirometría FCV 75%, FEVI 80% IT 84%". (expediente administrativo; folio 39).

TERCERO.-En fecha 16/01/2023 el INSS declaró que las lesiones que afectan al actor no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).

CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por Resolución del INSS fecha 08/05/2023 (expediente administrativo; folio 122 y ss).

QUINTO.-El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente solicitada en caso de enfermedad profesional es de 2.449,90 euros (tal y como ha sido fijada por el INSS) y derivada de enfermedad común de 1.975,43 euros con fecha de efectos 20/12/2022 y fecha de revisión enero de 2025. (expediente administrativo).

SEXTO.-En el caso de contingencia profesional la responsabilidad se distribuye entre las demandadas en los siguientes porcentajes: -Entidades gestoras de la Seguridad Social, 62,18%; -MUTUA ASEPEYO, 23,88%; MUTUA FREMAP, 13,94%. Y, en el caso de que la contingencia sea enfermedad común, la responsabilidad corresponderá a las entidades gestoras de la Seguridad Social al 100%.

SÉPTIMO.-El demandante presenta las siguientes secuelas: silicosis crónica simple Espirometría FCV 75%, FEVI 80% IT 84%". Mantoux positivo. Infección tuberculosa desde 2020 que no puede darse profilaxis por aumento de transaminasas. Esteatosis hepática dx por biopsia. Hiperferratina sin dx de

hemocromatosis. Asma bronquial parcialmente controlada. DM 2 sin evidencia de complicaciones crónicas (dictamen EVI y documentación médica complementaria).".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por las mutuas demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Jesús Ángel, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se le reconociese la incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 213/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 323/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y la TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP y la empresa PIZARRAS LAS ARCAS y, en consecuencia, absuelve a las codemandadas de la pretensión formulada por la parte actora.

La magistrada a quorazona que "hay que reseñar con carácter previo que, en el procedimiento de este Juzgado, 646/2019, al actor le fue desestimada la demanda de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, al entender que la patología que presentaba, silicosis simple de primer grado, asma bronquial leve en tratamiento continua, HTA y disfonía funcional, no determinada la incapacidad permanente total, Sentencia confirmada por el TSJ de Castilla y León, en Sentencia de 12/05/2022.

En el caso que nos ocupa el diagnóstico del actor es de silicosis crónica simple Espirometría FCV 75%, FEVI 80% IT 84%". Mantoux positivo. Infección tuberculosa desde 2020 que no puede darse profilaxis por aumento de transaminasas. Esteatosis hepática dx por biopsia. Hiperferratina sin dx de hemocromatosis. Asma bronquial parcialmente controlada. DM 2 sin evidencia de complicaciones crónicas, es prácticamente idéntico al que se valoró en la Sentencia indicada. Así consta Informe del Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo de 07/12/2022 en el que se mantiene el diagnóstico de silicosis crónica simple e informe de neumología de 09/04/2024 en que consta como diagnóstico principal silicosis simple de la pizarra, asma bronquial parcialmente controlado, insomnio crónico, infección tuberculosa e infección por SARS-COV-2 octubre de 2020. Contamos con informe del Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo de 28/02/2024, a petición de parte, en el que se refleja que el asma documentado y confirmado constituye una bronconeumopatía crónica que constituiría un segundo grado de silicosis, si bien no consta que el actor padezca de esa bronconeumopatía crónica en ninguno de los informes médicos aportados a la causa entendiendo, tal y como alegó la Mutua Asepeyo, que dicho informe simplemente es a efectos ilustrativos, dando respuesta a lo peticionada por la parte actora y viene a confirmar la situación prexistente del actor. El actor presenta silicosis de primer grado y asma bronquial crónica parcialmente controlada. En definitiva, la patología que presenta el actor asociado al resto de circunstancias concurrentes en el presente caso, no determina una incapacidad permanente total en el momento actual ni derivada de enfermedad profesional ni derivada de enfermedad común, por lo que debe ser desestimada la demanda tanto en su petición principal como en la subsidiaria".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Jesús Ángel, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de enfermedad común.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las mutuas Fremap y Asepeyo, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social n. 61 y 151, respectivamente, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Documentos ya valorados y constatados en la Sentencia por la magistrada de instancia con la correlativa absoluta irrelevancia de lo que se pretende incorporar para alterar el fallo de instancia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

a) Adicionar un Hecho Probado OCTAVO con el siguiente tenor literal:

"Conforme consta a fecha 3 de junio de 2024, el trabajador Don Jesús Ángel está diagnosticado de silicosis crónica simple y de asma bronquial crónica, estando a tratamiento con Fromodual, nexthaler, spiriva respimat y salbutamol inh por este motivo".

b) Adicionar un Hecho Probado NOVENO con el siguiente tenor literal:

"Con fecha 17 de enero de 2024 se solicita al Juzgado lo siguiente: A la vista de los antecedentes previos desde el año 2017 y, teniendo en cuenta como le consta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que el trabajador tiene asma crónica persistente y tuberculosis latente conforme documento que se adjunta (se aporta), Informe de Valoración de Neumología, se solicita valore el Instituto Nacional de Silicosis si el asma crónica persistente más la tuberculosis latente que permanece constituye un segundo grado". Admitida la prueba anticipada el Instituto Nacional de Silicosis remite informe al Juzgado a 29 de febrero de 2024 manifestando; se adjunta informe solicitado por ese Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada de Don Jesús Ángel. La contestación efectuada dice textualmente: Expediente remitido por el Juzgado de lo ociaJ nº 2 de Ponferrada en el que se solicita que se proceda a la valoración de si el asma crónica del actor Don Jesús Ángel más la tuberculosis latente que permanece constituye un segundo grado. En respuesta a la solicitud formulada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, se determina el diagnóstico de asma debidamente documentado y confirmado constituye una bronconeumopatía crónica que en un contexto de silicosis crónica simple constituirla un segundo grado de SILICOSIS. La presencia de infección tuberculosas latente sin lesiones residuales de esta etiología no constituye un segundo grado de silicosis en un paciente de diagnóstico de silicosis simple."

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Folio de la prueba del Actor, documento nº 4, acontecimiento digital 134, informe médico de Atención Primaria firmado por la Dra Adelina, entendiendo que tiene relevancia para acreditar la situación de asma crónica.

2- El motivo ha sido impugnado por las codemandadas, por las razones que constan en sus impugnaciones y que damos por reproducidas.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, tratándose de documentación médica obrante en autos, de la medicina pública y, por ende, de carácter objetivo, se trata de un documento ya valorado por la magistrada de instancia, la cual ya transcribe la dolencia que quiere hacer valer el actor como probada, por lo que, además de no vislumbrarse error patente en la valoración de la prueba, se trata de una adición totalmente estéril e intrascendente para el dictado del correspondiente fallo, ya que ya consta dicha dolencia, cuestión distinta es la valoración que se le ha dado que será objetivo de análisis en el motivo de censura jurídica.

b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Oficio remitido por el Juzgado que consta en los Autos en tal sentido y en la prueba del Actor, acontecimiento digital 134, Documento n º 2, folios 11 a 14, fundamentando que tiene trascendencia al haber reconocido el Instituto Nacional de Silicosis el segundo grado al actor al entender que el asma más la silicosis de primer grado que presenta es constitutiva del segundo grado. La respuesta efectuada por el Instituto Nacional de Silicosis lo era en relación al expediente de Don Jesús Ángel y consta que dicho Oficio acompañó la documentación médica del mismo y que, el Instituto Nacional de Silicosis, tal como consta en el encabezamiento da respuesta a la situación que presenta el trabajador.

2- El motivo ha sido impugnado por Fremap y Asepeyo, por las razones que constan en sus impugnaciones y que damos por reproducidas.

3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que nos encontramos ante una revisión fáctica que no puede lograr su propósito, puesto que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, tratándose de documentación médica obrante en autos, de la medicina pública y, por ende, de carácter objetivo, se trata de un documento ya valorado por la magistrada de instancia, la cual ya transcribe lo que quiere hacer valer el actor como probado, sin darle la conclusión probatoria que pretende incorporar la parte actora, por lo que, además de no vislumbrarse error patente en la valoración de la prueba, resulta imposible la incorporación del texto concreto que se propone al ser contradictorio con la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia valorando dicho documento, debiendo recordarse que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Equiparación de la silicosis de primer grado con enfermedades intercurrentes a silicosis de segundo grado a efectos de reconocimiento de IPT derivada de enfermedad profesional.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe el Artículo 194.4 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 y concordantes.

Entiende, en síntesis, que acredita padecer asma crónica persistente, reconocida tanto por su médica de Atención Primaria como por la propia juzgadora, sin que su control parcial elimine su carácter limitante, pues persiste incluso con tratamiento. No existe base normativa para excluir el asma como factor de cualificación, ni fue este el motivo de desestimación, por lo que debe entenderse que se encuentra en un supuesto de silicosis de segundo grado y debe estimarse su pretensión de reconocimiento de la IPT cualificada derivada de EP.

Subsidiariamente, argumenta que, aun negando su carácter de enfermedad intercurrente, la valoración conjunta de las patologías (asma persistente, silicosis y secuelas de carcinoma con afonía) determina, en todo caso, una Incapacidad Permanente Total, al impedir el desempeño de la profesión habitual.

2.- El motivo ha sido impugnado por Fremap y Asepeyo, entendiendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho por las razones que postulan que se dan por reproducidas.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por haber fracasado la revisión fáctica pretendida, la Sala entiende que, no obstante, el motivo de censura jurídica debe prosperar, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, debemos partir de la base de que la silicosis de primer grado, según la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, no se considera por sí misma causa de incapacidad permanente, salvo que concurra con enfermedades intercurrentes como bronconeumopatía crónica o asma, cardiopatía orgánica o tuberculosis activa. En este sentido, la doctrina de suplicación ha establecido que la coexistencia de silicosis de primer grado con enfermedades intercurrentes puede equipararse a una silicosis de segundo grado, que sí da lugar a incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En línea con esta doctrina, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2020 (Rec. 3109/2019), ECLI:ES:TSJGAL:2020:929 reconoce que la silicosis simple con alta profusión, infección tuberculosa latente y asma bronquial, junto con el tratamiento de no exposición al polvo de sílice, debe equipararse a una silicosis de segundo grado, merecedora de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

Teniendo en cuenta la norma citada y la doctrina de suplicación que la interpreta, no cabe duda de que debe reconocerse a la parte actora la IPT cualificada para su profesión habitual de cortador de pizarra derivada de enfermedad profesional, toda vez que, según se declara probado en la Sentencia de instancia, el actor padece de silicosis crónica simple Espirometría FCV 75%, FEVI 80% IT 84%". Mantoux positivo. Infección tuberculosa desde 2020 que no puede darse profilaxis por aumento de transaminasas. Esteatosis hepática dx por biopsia. Hiperferratina sin dx de hemocromatosis. Asma bronquial parcialmente controlada. DM 2 sin evidencia de complicaciones crónicas.

Esto es, no son las mismas dolencias y limitaciones que se analizaron en nuestra Sentencia de 12/05/2022, sino que, en esta ocasión, se añade, además de la silicosis de primer grado y asma bronquial, esta última como crónica y la infección tuberculosa, por lo que debe concluirse que nos encontramos ante una silicosis de segundo grado conforme al artículo 45 de la Orden de 15 de Abril de 1969 y, en consecuencia, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2020 (Rec. 3109/2019), ECLI:ES:TSJGAL:2020:929, dicha situación de silicosis de segundo grado, es merecedora de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por lo que al no haberlo entendido así la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 y concordantes en relación con el art. 194 TRLGSS, en la redacción dada por la DT 26ª del mismo cuerpo legal.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la Sentencia 213/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 323/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de cortador de pizarras derivada de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, al que se añadirá otro 20% en tanto el demandante no trabaje, de su base reguladora mensual de 2.449,90 euros, con efectos desde el 20/12/2022, según sus respectivas responsabilidades, esto es, -Entidades gestoras de la Seguridad Social, 62,18%; -MUTUA ASEPEYO, 23,88%; MUTUA FREMAP, 13,94%.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Emma López Álvarez, en nombre y representación de la parte actora, D. Jesús Ángel, contra la Sentencia 213/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 323/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas mutua Fremap y Asepeyo, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social n. 61 y 151, respectivamente, representadas y asistidas por los respectivos Letrados D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez y D. Ángel Suárez Blanco, habiendo intervenido únicamente como codemandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Pizarras Las Arcas y, con revocación de la Sentencia recurrida.

- Debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de cortador de pizarras derivada de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, al que se añadirá otro 20% en tanto el demandante no trabaje, de su base reguladora mensual de 2.449,90 euros, con efectos desde el 20/12/2022, según sus respectivas responsabilidades, esto es, -Entidades gestoras de la Seguridad Social, 62,18%; -MUTUA ASEPEYO, 23,88%; MUTUA FREMAP, 13,94%.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2519/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de Número demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, D. Jesús Ángel nacido el NUM000/1963, se encuentra afiliadao la Seguridad Social, adscrito al Régimen General, con nº de afiliación NUM001. Su profesión habitual es la de cortador de pizarra. (expediente administrativo). Desde el 18 de noviembre de 2018 percibe prestación de desempleo.

SEGUNDO.-Con fecha de 05/06/2022 solicita el reconocimiento de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Tramitado el preceptivo expediente administrativo de incapacidad permanente, el actor fue reconocida por el EVI en fecha 20/12/2023, con el siguiente resultado: "silicosis crónica simple" con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "informe de INS Oviedo de 07/12/2022. Se mantiene el diagnóstico de silicosis, crónica simple. Espirometría FCV 75%, FEVI 80% IT 84%". (expediente administrativo; folio 39).

TERCERO.-En fecha 16/01/2023 el INSS declaró que las lesiones que afectan al actor no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).

CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por Resolución del INSS fecha 08/05/2023 (expediente administrativo; folio 122 y ss).

QUINTO.-El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente solicitada en caso de enfermedad profesional es de 2.449,90 euros (tal y como ha sido fijada por el INSS) y derivada de enfermedad común de 1.975,43 euros con fecha de efectos 20/12/2022 y fecha de revisión enero de 2025. (expediente administrativo).

SEXTO.-En el caso de contingencia profesional la responsabilidad se distribuye entre las demandadas en los siguientes porcentajes: -Entidades gestoras de la Seguridad Social, 62,18%; -MUTUA ASEPEYO, 23,88%; MUTUA FREMAP, 13,94%. Y, en el caso de que la contingencia sea enfermedad común, la responsabilidad corresponderá a las entidades gestoras de la Seguridad Social al 100%.

SÉPTIMO.-El demandante presenta las siguientes secuelas: silicosis crónica simple Espirometría FCV 75%, FEVI 80% IT 84%". Mantoux positivo. Infección tuberculosa desde 2020 que no puede darse profilaxis por aumento de transaminasas. Esteatosis hepática dx por biopsia. Hiperferratina sin dx de

hemocromatosis. Asma bronquial parcialmente controlada. DM 2 sin evidencia de complicaciones crónicas (dictamen EVI y documentación médica complementaria).".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por las mutuas demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Jesús Ángel, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se le reconociese la incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 213/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 323/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y la TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP y la empresa PIZARRAS LAS ARCAS y, en consecuencia, absuelve a las codemandadas de la pretensión formulada por la parte actora.

La magistrada a quorazona que "hay que reseñar con carácter previo que, en el procedimiento de este Juzgado, 646/2019, al actor le fue desestimada la demanda de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, al entender que la patología que presentaba, silicosis simple de primer grado, asma bronquial leve en tratamiento continua, HTA y disfonía funcional, no determinada la incapacidad permanente total, Sentencia confirmada por el TSJ de Castilla y León, en Sentencia de 12/05/2022.

En el caso que nos ocupa el diagnóstico del actor es de silicosis crónica simple Espirometría FCV 75%, FEVI 80% IT 84%". Mantoux positivo. Infección tuberculosa desde 2020 que no puede darse profilaxis por aumento de transaminasas. Esteatosis hepática dx por biopsia. Hiperferratina sin dx de hemocromatosis. Asma bronquial parcialmente controlada. DM 2 sin evidencia de complicaciones crónicas, es prácticamente idéntico al que se valoró en la Sentencia indicada. Así consta Informe del Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo de 07/12/2022 en el que se mantiene el diagnóstico de silicosis crónica simple e informe de neumología de 09/04/2024 en que consta como diagnóstico principal silicosis simple de la pizarra, asma bronquial parcialmente controlado, insomnio crónico, infección tuberculosa e infección por SARS-COV-2 octubre de 2020. Contamos con informe del Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo de 28/02/2024, a petición de parte, en el que se refleja que el asma documentado y confirmado constituye una bronconeumopatía crónica que constituiría un segundo grado de silicosis, si bien no consta que el actor padezca de esa bronconeumopatía crónica en ninguno de los informes médicos aportados a la causa entendiendo, tal y como alegó la Mutua Asepeyo, que dicho informe simplemente es a efectos ilustrativos, dando respuesta a lo peticionada por la parte actora y viene a confirmar la situación prexistente del actor. El actor presenta silicosis de primer grado y asma bronquial crónica parcialmente controlada. En definitiva, la patología que presenta el actor asociado al resto de circunstancias concurrentes en el presente caso, no determina una incapacidad permanente total en el momento actual ni derivada de enfermedad profesional ni derivada de enfermedad común, por lo que debe ser desestimada la demanda tanto en su petición principal como en la subsidiaria".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Jesús Ángel, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de enfermedad común.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las mutuas Fremap y Asepeyo, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social n. 61 y 151, respectivamente, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Documentos ya valorados y constatados en la Sentencia por la magistrada de instancia con la correlativa absoluta irrelevancia de lo que se pretende incorporar para alterar el fallo de instancia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

a) Adicionar un Hecho Probado OCTAVO con el siguiente tenor literal:

"Conforme consta a fecha 3 de junio de 2024, el trabajador Don Jesús Ángel está diagnosticado de silicosis crónica simple y de asma bronquial crónica, estando a tratamiento con Fromodual, nexthaler, spiriva respimat y salbutamol inh por este motivo".

b) Adicionar un Hecho Probado NOVENO con el siguiente tenor literal:

"Con fecha 17 de enero de 2024 se solicita al Juzgado lo siguiente: A la vista de los antecedentes previos desde el año 2017 y, teniendo en cuenta como le consta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que el trabajador tiene asma crónica persistente y tuberculosis latente conforme documento que se adjunta (se aporta), Informe de Valoración de Neumología, se solicita valore el Instituto Nacional de Silicosis si el asma crónica persistente más la tuberculosis latente que permanece constituye un segundo grado". Admitida la prueba anticipada el Instituto Nacional de Silicosis remite informe al Juzgado a 29 de febrero de 2024 manifestando; se adjunta informe solicitado por ese Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada de Don Jesús Ángel. La contestación efectuada dice textualmente: Expediente remitido por el Juzgado de lo ociaJ nº 2 de Ponferrada en el que se solicita que se proceda a la valoración de si el asma crónica del actor Don Jesús Ángel más la tuberculosis latente que permanece constituye un segundo grado. En respuesta a la solicitud formulada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, se determina el diagnóstico de asma debidamente documentado y confirmado constituye una bronconeumopatía crónica que en un contexto de silicosis crónica simple constituirla un segundo grado de SILICOSIS. La presencia de infección tuberculosas latente sin lesiones residuales de esta etiología no constituye un segundo grado de silicosis en un paciente de diagnóstico de silicosis simple."

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Folio de la prueba del Actor, documento nº 4, acontecimiento digital 134, informe médico de Atención Primaria firmado por la Dra Adelina, entendiendo que tiene relevancia para acreditar la situación de asma crónica.

2- El motivo ha sido impugnado por las codemandadas, por las razones que constan en sus impugnaciones y que damos por reproducidas.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, tratándose de documentación médica obrante en autos, de la medicina pública y, por ende, de carácter objetivo, se trata de un documento ya valorado por la magistrada de instancia, la cual ya transcribe la dolencia que quiere hacer valer el actor como probada, por lo que, además de no vislumbrarse error patente en la valoración de la prueba, se trata de una adición totalmente estéril e intrascendente para el dictado del correspondiente fallo, ya que ya consta dicha dolencia, cuestión distinta es la valoración que se le ha dado que será objetivo de análisis en el motivo de censura jurídica.

b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Oficio remitido por el Juzgado que consta en los Autos en tal sentido y en la prueba del Actor, acontecimiento digital 134, Documento n º 2, folios 11 a 14, fundamentando que tiene trascendencia al haber reconocido el Instituto Nacional de Silicosis el segundo grado al actor al entender que el asma más la silicosis de primer grado que presenta es constitutiva del segundo grado. La respuesta efectuada por el Instituto Nacional de Silicosis lo era en relación al expediente de Don Jesús Ángel y consta que dicho Oficio acompañó la documentación médica del mismo y que, el Instituto Nacional de Silicosis, tal como consta en el encabezamiento da respuesta a la situación que presenta el trabajador.

2- El motivo ha sido impugnado por Fremap y Asepeyo, por las razones que constan en sus impugnaciones y que damos por reproducidas.

3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que nos encontramos ante una revisión fáctica que no puede lograr su propósito, puesto que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, tratándose de documentación médica obrante en autos, de la medicina pública y, por ende, de carácter objetivo, se trata de un documento ya valorado por la magistrada de instancia, la cual ya transcribe lo que quiere hacer valer el actor como probado, sin darle la conclusión probatoria que pretende incorporar la parte actora, por lo que, además de no vislumbrarse error patente en la valoración de la prueba, resulta imposible la incorporación del texto concreto que se propone al ser contradictorio con la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia valorando dicho documento, debiendo recordarse que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Equiparación de la silicosis de primer grado con enfermedades intercurrentes a silicosis de segundo grado a efectos de reconocimiento de IPT derivada de enfermedad profesional.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe el Artículo 194.4 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 y concordantes.

Entiende, en síntesis, que acredita padecer asma crónica persistente, reconocida tanto por su médica de Atención Primaria como por la propia juzgadora, sin que su control parcial elimine su carácter limitante, pues persiste incluso con tratamiento. No existe base normativa para excluir el asma como factor de cualificación, ni fue este el motivo de desestimación, por lo que debe entenderse que se encuentra en un supuesto de silicosis de segundo grado y debe estimarse su pretensión de reconocimiento de la IPT cualificada derivada de EP.

Subsidiariamente, argumenta que, aun negando su carácter de enfermedad intercurrente, la valoración conjunta de las patologías (asma persistente, silicosis y secuelas de carcinoma con afonía) determina, en todo caso, una Incapacidad Permanente Total, al impedir el desempeño de la profesión habitual.

2.- El motivo ha sido impugnado por Fremap y Asepeyo, entendiendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho por las razones que postulan que se dan por reproducidas.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por haber fracasado la revisión fáctica pretendida, la Sala entiende que, no obstante, el motivo de censura jurídica debe prosperar, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, debemos partir de la base de que la silicosis de primer grado, según la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, no se considera por sí misma causa de incapacidad permanente, salvo que concurra con enfermedades intercurrentes como bronconeumopatía crónica o asma, cardiopatía orgánica o tuberculosis activa. En este sentido, la doctrina de suplicación ha establecido que la coexistencia de silicosis de primer grado con enfermedades intercurrentes puede equipararse a una silicosis de segundo grado, que sí da lugar a incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En línea con esta doctrina, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2020 (Rec. 3109/2019), ECLI:ES:TSJGAL:2020:929 reconoce que la silicosis simple con alta profusión, infección tuberculosa latente y asma bronquial, junto con el tratamiento de no exposición al polvo de sílice, debe equipararse a una silicosis de segundo grado, merecedora de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

Teniendo en cuenta la norma citada y la doctrina de suplicación que la interpreta, no cabe duda de que debe reconocerse a la parte actora la IPT cualificada para su profesión habitual de cortador de pizarra derivada de enfermedad profesional, toda vez que, según se declara probado en la Sentencia de instancia, el actor padece de silicosis crónica simple Espirometría FCV 75%, FEVI 80% IT 84%". Mantoux positivo. Infección tuberculosa desde 2020 que no puede darse profilaxis por aumento de transaminasas. Esteatosis hepática dx por biopsia. Hiperferratina sin dx de hemocromatosis. Asma bronquial parcialmente controlada. DM 2 sin evidencia de complicaciones crónicas.

Esto es, no son las mismas dolencias y limitaciones que se analizaron en nuestra Sentencia de 12/05/2022, sino que, en esta ocasión, se añade, además de la silicosis de primer grado y asma bronquial, esta última como crónica y la infección tuberculosa, por lo que debe concluirse que nos encontramos ante una silicosis de segundo grado conforme al artículo 45 de la Orden de 15 de Abril de 1969 y, en consecuencia, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2020 (Rec. 3109/2019), ECLI:ES:TSJGAL:2020:929, dicha situación de silicosis de segundo grado, es merecedora de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por lo que al no haberlo entendido así la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 y concordantes en relación con el art. 194 TRLGSS, en la redacción dada por la DT 26ª del mismo cuerpo legal.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la Sentencia 213/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 323/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de cortador de pizarras derivada de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, al que se añadirá otro 20% en tanto el demandante no trabaje, de su base reguladora mensual de 2.449,90 euros, con efectos desde el 20/12/2022, según sus respectivas responsabilidades, esto es, -Entidades gestoras de la Seguridad Social, 62,18%; -MUTUA ASEPEYO, 23,88%; MUTUA FREMAP, 13,94%.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Emma López Álvarez, en nombre y representación de la parte actora, D. Jesús Ángel, contra la Sentencia 213/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 323/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas mutua Fremap y Asepeyo, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social n. 61 y 151, respectivamente, representadas y asistidas por los respectivos Letrados D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez y D. Ángel Suárez Blanco, habiendo intervenido únicamente como codemandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Pizarras Las Arcas y, con revocación de la Sentencia recurrida.

- Debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de cortador de pizarras derivada de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, al que se añadirá otro 20% en tanto el demandante no trabaje, de su base reguladora mensual de 2.449,90 euros, con efectos desde el 20/12/2022, según sus respectivas responsabilidades, esto es, -Entidades gestoras de la Seguridad Social, 62,18%; -MUTUA ASEPEYO, 23,88%; MUTUA FREMAP, 13,94%.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2519/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Jesús Ángel, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se le reconociese la incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 213/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 323/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y la TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP y la empresa PIZARRAS LAS ARCAS y, en consecuencia, absuelve a las codemandadas de la pretensión formulada por la parte actora.

La magistrada a quorazona que "hay que reseñar con carácter previo que, en el procedimiento de este Juzgado, 646/2019, al actor le fue desestimada la demanda de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, al entender que la patología que presentaba, silicosis simple de primer grado, asma bronquial leve en tratamiento continua, HTA y disfonía funcional, no determinada la incapacidad permanente total, Sentencia confirmada por el TSJ de Castilla y León, en Sentencia de 12/05/2022.

En el caso que nos ocupa el diagnóstico del actor es de silicosis crónica simple Espirometría FCV 75%, FEVI 80% IT 84%". Mantoux positivo. Infección tuberculosa desde 2020 que no puede darse profilaxis por aumento de transaminasas. Esteatosis hepática dx por biopsia. Hiperferratina sin dx de hemocromatosis. Asma bronquial parcialmente controlada. DM 2 sin evidencia de complicaciones crónicas, es prácticamente idéntico al que se valoró en la Sentencia indicada. Así consta Informe del Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo de 07/12/2022 en el que se mantiene el diagnóstico de silicosis crónica simple e informe de neumología de 09/04/2024 en que consta como diagnóstico principal silicosis simple de la pizarra, asma bronquial parcialmente controlado, insomnio crónico, infección tuberculosa e infección por SARS-COV-2 octubre de 2020. Contamos con informe del Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo de 28/02/2024, a petición de parte, en el que se refleja que el asma documentado y confirmado constituye una bronconeumopatía crónica que constituiría un segundo grado de silicosis, si bien no consta que el actor padezca de esa bronconeumopatía crónica en ninguno de los informes médicos aportados a la causa entendiendo, tal y como alegó la Mutua Asepeyo, que dicho informe simplemente es a efectos ilustrativos, dando respuesta a lo peticionada por la parte actora y viene a confirmar la situación prexistente del actor. El actor presenta silicosis de primer grado y asma bronquial crónica parcialmente controlada. En definitiva, la patología que presenta el actor asociado al resto de circunstancias concurrentes en el presente caso, no determina una incapacidad permanente total en el momento actual ni derivada de enfermedad profesional ni derivada de enfermedad común, por lo que debe ser desestimada la demanda tanto en su petición principal como en la subsidiaria".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Jesús Ángel, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de enfermedad común.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las mutuas Fremap y Asepeyo, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social n. 61 y 151, respectivamente, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Documentos ya valorados y constatados en la Sentencia por la magistrada de instancia con la correlativa absoluta irrelevancia de lo que se pretende incorporar para alterar el fallo de instancia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

a) Adicionar un Hecho Probado OCTAVO con el siguiente tenor literal:

"Conforme consta a fecha 3 de junio de 2024, el trabajador Don Jesús Ángel está diagnosticado de silicosis crónica simple y de asma bronquial crónica, estando a tratamiento con Fromodual, nexthaler, spiriva respimat y salbutamol inh por este motivo".

b) Adicionar un Hecho Probado NOVENO con el siguiente tenor literal:

"Con fecha 17 de enero de 2024 se solicita al Juzgado lo siguiente: A la vista de los antecedentes previos desde el año 2017 y, teniendo en cuenta como le consta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que el trabajador tiene asma crónica persistente y tuberculosis latente conforme documento que se adjunta (se aporta), Informe de Valoración de Neumología, se solicita valore el Instituto Nacional de Silicosis si el asma crónica persistente más la tuberculosis latente que permanece constituye un segundo grado". Admitida la prueba anticipada el Instituto Nacional de Silicosis remite informe al Juzgado a 29 de febrero de 2024 manifestando; se adjunta informe solicitado por ese Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada de Don Jesús Ángel. La contestación efectuada dice textualmente: Expediente remitido por el Juzgado de lo ociaJ nº 2 de Ponferrada en el que se solicita que se proceda a la valoración de si el asma crónica del actor Don Jesús Ángel más la tuberculosis latente que permanece constituye un segundo grado. En respuesta a la solicitud formulada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, se determina el diagnóstico de asma debidamente documentado y confirmado constituye una bronconeumopatía crónica que en un contexto de silicosis crónica simple constituirla un segundo grado de SILICOSIS. La presencia de infección tuberculosas latente sin lesiones residuales de esta etiología no constituye un segundo grado de silicosis en un paciente de diagnóstico de silicosis simple."

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Folio de la prueba del Actor, documento nº 4, acontecimiento digital 134, informe médico de Atención Primaria firmado por la Dra Adelina, entendiendo que tiene relevancia para acreditar la situación de asma crónica.

2- El motivo ha sido impugnado por las codemandadas, por las razones que constan en sus impugnaciones y que damos por reproducidas.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, tratándose de documentación médica obrante en autos, de la medicina pública y, por ende, de carácter objetivo, se trata de un documento ya valorado por la magistrada de instancia, la cual ya transcribe la dolencia que quiere hacer valer el actor como probada, por lo que, además de no vislumbrarse error patente en la valoración de la prueba, se trata de una adición totalmente estéril e intrascendente para el dictado del correspondiente fallo, ya que ya consta dicha dolencia, cuestión distinta es la valoración que se le ha dado que será objetivo de análisis en el motivo de censura jurídica.

b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Oficio remitido por el Juzgado que consta en los Autos en tal sentido y en la prueba del Actor, acontecimiento digital 134, Documento n º 2, folios 11 a 14, fundamentando que tiene trascendencia al haber reconocido el Instituto Nacional de Silicosis el segundo grado al actor al entender que el asma más la silicosis de primer grado que presenta es constitutiva del segundo grado. La respuesta efectuada por el Instituto Nacional de Silicosis lo era en relación al expediente de Don Jesús Ángel y consta que dicho Oficio acompañó la documentación médica del mismo y que, el Instituto Nacional de Silicosis, tal como consta en el encabezamiento da respuesta a la situación que presenta el trabajador.

2- El motivo ha sido impugnado por Fremap y Asepeyo, por las razones que constan en sus impugnaciones y que damos por reproducidas.

3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que nos encontramos ante una revisión fáctica que no puede lograr su propósito, puesto que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, tratándose de documentación médica obrante en autos, de la medicina pública y, por ende, de carácter objetivo, se trata de un documento ya valorado por la magistrada de instancia, la cual ya transcribe lo que quiere hacer valer el actor como probado, sin darle la conclusión probatoria que pretende incorporar la parte actora, por lo que, además de no vislumbrarse error patente en la valoración de la prueba, resulta imposible la incorporación del texto concreto que se propone al ser contradictorio con la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia valorando dicho documento, debiendo recordarse que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Equiparación de la silicosis de primer grado con enfermedades intercurrentes a silicosis de segundo grado a efectos de reconocimiento de IPT derivada de enfermedad profesional.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe el Artículo 194.4 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 y concordantes.

Entiende, en síntesis, que acredita padecer asma crónica persistente, reconocida tanto por su médica de Atención Primaria como por la propia juzgadora, sin que su control parcial elimine su carácter limitante, pues persiste incluso con tratamiento. No existe base normativa para excluir el asma como factor de cualificación, ni fue este el motivo de desestimación, por lo que debe entenderse que se encuentra en un supuesto de silicosis de segundo grado y debe estimarse su pretensión de reconocimiento de la IPT cualificada derivada de EP.

Subsidiariamente, argumenta que, aun negando su carácter de enfermedad intercurrente, la valoración conjunta de las patologías (asma persistente, silicosis y secuelas de carcinoma con afonía) determina, en todo caso, una Incapacidad Permanente Total, al impedir el desempeño de la profesión habitual.

2.- El motivo ha sido impugnado por Fremap y Asepeyo, entendiendo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho por las razones que postulan que se dan por reproducidas.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por haber fracasado la revisión fáctica pretendida, la Sala entiende que, no obstante, el motivo de censura jurídica debe prosperar, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, debemos partir de la base de que la silicosis de primer grado, según la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, no se considera por sí misma causa de incapacidad permanente, salvo que concurra con enfermedades intercurrentes como bronconeumopatía crónica o asma, cardiopatía orgánica o tuberculosis activa. En este sentido, la doctrina de suplicación ha establecido que la coexistencia de silicosis de primer grado con enfermedades intercurrentes puede equipararse a una silicosis de segundo grado, que sí da lugar a incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En línea con esta doctrina, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2020 (Rec. 3109/2019), ECLI:ES:TSJGAL:2020:929 reconoce que la silicosis simple con alta profusión, infección tuberculosa latente y asma bronquial, junto con el tratamiento de no exposición al polvo de sílice, debe equipararse a una silicosis de segundo grado, merecedora de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

Teniendo en cuenta la norma citada y la doctrina de suplicación que la interpreta, no cabe duda de que debe reconocerse a la parte actora la IPT cualificada para su profesión habitual de cortador de pizarra derivada de enfermedad profesional, toda vez que, según se declara probado en la Sentencia de instancia, el actor padece de silicosis crónica simple Espirometría FCV 75%, FEVI 80% IT 84%". Mantoux positivo. Infección tuberculosa desde 2020 que no puede darse profilaxis por aumento de transaminasas. Esteatosis hepática dx por biopsia. Hiperferratina sin dx de hemocromatosis. Asma bronquial parcialmente controlada. DM 2 sin evidencia de complicaciones crónicas.

Esto es, no son las mismas dolencias y limitaciones que se analizaron en nuestra Sentencia de 12/05/2022, sino que, en esta ocasión, se añade, además de la silicosis de primer grado y asma bronquial, esta última como crónica y la infección tuberculosa, por lo que debe concluirse que nos encontramos ante una silicosis de segundo grado conforme al artículo 45 de la Orden de 15 de Abril de 1969 y, en consecuencia, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2020 (Rec. 3109/2019), ECLI:ES:TSJGAL:2020:929, dicha situación de silicosis de segundo grado, es merecedora de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por lo que al no haberlo entendido así la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 y concordantes en relación con el art. 194 TRLGSS, en la redacción dada por la DT 26ª del mismo cuerpo legal.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la Sentencia 213/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 323/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de cortador de pizarras derivada de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, al que se añadirá otro 20% en tanto el demandante no trabaje, de su base reguladora mensual de 2.449,90 euros, con efectos desde el 20/12/2022, según sus respectivas responsabilidades, esto es, -Entidades gestoras de la Seguridad Social, 62,18%; -MUTUA ASEPEYO, 23,88%; MUTUA FREMAP, 13,94%.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Emma López Álvarez, en nombre y representación de la parte actora, D. Jesús Ángel, contra la Sentencia 213/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 323/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas mutua Fremap y Asepeyo, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social n. 61 y 151, respectivamente, representadas y asistidas por los respectivos Letrados D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez y D. Ángel Suárez Blanco, habiendo intervenido únicamente como codemandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Pizarras Las Arcas y, con revocación de la Sentencia recurrida.

- Debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de cortador de pizarras derivada de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, al que se añadirá otro 20% en tanto el demandante no trabaje, de su base reguladora mensual de 2.449,90 euros, con efectos desde el 20/12/2022, según sus respectivas responsabilidades, esto es, -Entidades gestoras de la Seguridad Social, 62,18%; -MUTUA ASEPEYO, 23,88%; MUTUA FREMAP, 13,94%.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2519/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Emma López Álvarez, en nombre y representación de la parte actora, D. Jesús Ángel, contra la Sentencia 213/24, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 323/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, las codemandadas mutua Fremap y Asepeyo, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social n. 61 y 151, respectivamente, representadas y asistidas por los respectivos Letrados D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez y D. Ángel Suárez Blanco, habiendo intervenido únicamente como codemandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Pizarras Las Arcas y, con revocación de la Sentencia recurrida.

- Debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de cortador de pizarras derivada de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la parte actora de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, al que se añadirá otro 20% en tanto el demandante no trabaje, de su base reguladora mensual de 2.449,90 euros, con efectos desde el 20/12/2022, según sus respectivas responsabilidades, esto es, -Entidades gestoras de la Seguridad Social, 62,18%; -MUTUA ASEPEYO, 23,88%; MUTUA FREMAP, 13,94%.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2519/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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