Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 232/2026 de 13 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
Núm. Cendoj: 47186340012026100698
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1469
Núm. Roj: STSJ CL 1469:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000759 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
En Valladolid a trece de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 232/2026, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
"I.- El actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3-I-07, con un salario mensual de 2815,56 €.
Los servicios prestados por el actor tuvieron lugar en diferentes fases: en la primera, a través de la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo, la Administración pone al trabajador la condición de que se haga trabajador autónomo con exclusividad para el Conservatorio. Comienza esta fase el 1-XI-XII y la prestación escolar se hace normalmente desde septiembre de un año a junio del año siguiente. Esta situación se mantiene hasta el 30- VI-23, sin que realice otra actividad, ni pública ni privada.
La tercera fase es a través de la Inspección de Trabajo de Salamanca, que entiende que hay un fraude en la contratación (falso autónomo), y levanta de oficio Acta de liquidación de cuotas (por los últimos cuatro años, desde el 1-VII-20 a junio de 2023).
Con efectos de 27-VI-24 la Administración causa alta al actor con un contrato a tiempo parcial (75 % de la jornada) por acumulación de tareas. El actor entiende que el contrato de acumulación de tareas es un contrato temporal que no se ajusta a su condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo.
Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad.
El actor fue despedido el día 28-XI-2024.
II.- En la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 664/2024 se declaró que la demandada adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, además de las pagas extras correspondientes, lo que sumaba un total de 9854,17 €."
Frente a la indicada resolución se alza la representación del trabajador en suplicación. La LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, impugnó dicho recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso.
El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a ) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.
2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión
3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.
4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Considera el recurrente que la sentencia de instancia debe ser declarada nula, habida cuenta de que la prueba documental que -en teoría- aportó junto con su escrito de demanda, y que fue debidamente admitida, por un error informático realmente no se adjuntó a la demanda, no pudiendo, por tanto, el juez de instancia disponer de ella a la hora de dictar su sentencia.
Sin embargo, entendemos que, si bien es cierto que dichos documentos no aparecen incorporados junto con la demanda, esta omisión puede ser salvada mediante la revisión de los hechos declarados probados, pues la revisión que propone el actor se funda en los documentos, que, si bien han sido realmente aportados mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025 (unido a los autos por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2025), ya fueron admitidos en su momento, tratándose de documentos no controvertidos entre las partes.
Se desestima este primer motivo.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 32/2026; Recurso: 239/2024; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA) donde recuerda que, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Solicita, en concreto, las siguientes revisiones que exponemos y pasamos a resolver:
1º) La revisión del
- El 10 de julio de 2024 interpone demanda de despido que
- En fecha 4 de noviembre de 2024 el trabajador interpone
Los datos que se pretenden incluir se desprenden de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevantes a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.
2º) La revisión del
En dicho proceso se alegaba por el actor su condición de
No es precisa la modificación del hecho probado segundo, pues lo que se pretende introducir no es un hecho cuestionado entre las partes y además todo ello se recoge expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, por lo que no resulta necesaria dicha adición.
3º) La adición de un
Se admite la adición interesada, habida cuenta de que lo que se pretende incluir se desprende de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevante a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.
Considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al tratarse el despido de una represalia contra las reclamaciones presentadas por el trabajador (una ante la Inspección de Trabajo y dos demandas judiciales).
Centrado de este modo el debate, no está de más recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se afirma en la STC nº 16/2006, de 19 de enero de 2006, en su Fundamento de Derecho 2º, lo siguiente:
Descendiendo al examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso, procede analizar si el hoy recurrente ha aportado al proceso judicial un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario del que surgiera, de modo razonable, fundada sospecha de la acción de represalia denunciada.
Pues bien, entendemos que, partiendo del relato de hechos probados, en el caso enjuiciado estos indicios son claros, ya que el trabajador presentó tres reclamaciones (una extrajudicial y dos judiciales) justo antes de ser despedido.
Así, consta acreditado que el actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3 de septiembre de 2007, siendo inicialmente contratado la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo,
El 25 de junio de 2024,
La directiva del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, tras conocer por medio de la inspección de trabajo que la manera de efectuar los servicios por parte del demandante no es correcta, decide cumplir hasta junio de 2024 lo acordado con el demandante para no causarle perjuicio, y, a partir de ese momento, en que finaliza lo firmado por ambas partes, se toma la decisión de no formalizar un nuevo documento como los realizados en cursos académicos anteriores para no incurrir en nuevas irregularidades (hecho conforme, no controvertido entre las partes).
A la vista de tal proceder, el 10 de julio de 2024,
El 9 de julio de 2024, la Consejería de Educación cursó el Alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad social como trabajador por cuenta ajena con efectos de 1 de julio de 2020, a tiempo parcial (75 % de la jornada) con un código de contrato 502 que se corresponde con parcial por circunstancias de la producción.
Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad pero no ha percibido su salario, motivo por el que el trabajador presentó
Según el hecho probado primero, el actor fue despedido el día 28 de noviembre de 2024, por lo que la conexión temporal entre las tres reclamaciones y la decisión extintiva de la empresa es evidente.
En este sentido, la extensión de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad, a los actos extrajudiciales (como una denuncia ante la Inspección de Trabajo), ha sido reconocida por la doctrina constitucional, recogida entre otras en la STC 120/2006, de 24 de abril, siendo pacífico que la protección se extiende a los actos judiciales como son las dos demandas que interpuso el actor.
Una vez acreditada la existencia del panorama indiciario, opera el desplazamiento de la carga de la prueba, haciendo pesar sobre la parte demandada la carga de acreditar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental su decisión de despedir al trabajador, carga de la prueba que viene impuesta por los arts. 96.1 y 181.2 LRJS. Y llegados a este punto hemos de recordar que el relato de hechos probados dice textualmente
En consecuencia, a la vista del sólido panorama indiciario acreditado -singularmente la evidente conexión temporal entre las reiteradas reclamaciones del trabajador y la decisión extintiva- y ante la falta de actividad probatoria por parte de la demandada dirigida a desvirtuar la presunción de represalia, ha de concluirse necesariamente que el despido constituye una reacción empresarial frente al legítimo ejercicio por el actor de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Tal vulneración no puede recibir otra respuesta que la declaración de nulidad radical del despido, con los efectos inherentes a dicha calificación, al no resultar posible apreciar causa real, suficiente y ajena a todo móvil lesivo que justifique la decisión extintiva adoptada.
En consecuencia el motivo debe ser estimado, estimando en consecuencia la pretensión principal del recurso interpuesto por el trabajador.
Según el artículo 8.12 de la LISOS, son infracciones muy graves, entre otras, las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa, como aquí ha sucedido.
Por otra parte, el artículo 40, a la hora de abordar la cuantía de las sanciones, dispone que las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:
(...)
c)
El trabajador solicita la indemnización de 30.000 euros, cantidad que consideramos adecuada, pues además de tratarse del límite máximo dentro del grado mínimo de las faltas muy graves, hemos de valorar asimismo la antigüedad del trabajador (desde el año 2007); que en el año 2012 la Administración le impuso la obligación de darse de alta como autónomo para poder seguir trabajando, situación que se mantuvo hasta que el trabajador presentó la denuncia ante la Inspección de Trabajo en el año 2024; que el trabajador presentó tres reclamaciones antes de ser despedido y que estuvo tres meses trabajando sin cobrar, por lo que entendemos que la indemnización de 30.000 euros es proporcionada a los perjuicios causados.
En su virtud,
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"I.- El actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3-I-07, con un salario mensual de 2815,56 €.
Los servicios prestados por el actor tuvieron lugar en diferentes fases: en la primera, a través de la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo, la Administración pone al trabajador la condición de que se haga trabajador autónomo con exclusividad para el Conservatorio. Comienza esta fase el 1-XI-XII y la prestación escolar se hace normalmente desde septiembre de un año a junio del año siguiente. Esta situación se mantiene hasta el 30- VI-23, sin que realice otra actividad, ni pública ni privada.
La tercera fase es a través de la Inspección de Trabajo de Salamanca, que entiende que hay un fraude en la contratación (falso autónomo), y levanta de oficio Acta de liquidación de cuotas (por los últimos cuatro años, desde el 1-VII-20 a junio de 2023).
Con efectos de 27-VI-24 la Administración causa alta al actor con un contrato a tiempo parcial (75 % de la jornada) por acumulación de tareas. El actor entiende que el contrato de acumulación de tareas es un contrato temporal que no se ajusta a su condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo.
Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad.
El actor fue despedido el día 28-XI-2024.
II.- En la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 664/2024 se declaró que la demandada adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, además de las pagas extras correspondientes, lo que sumaba un total de 9854,17 €."
Frente a la indicada resolución se alza la representación del trabajador en suplicación. La LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, impugnó dicho recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso.
El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a ) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.
2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión
3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.
4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Considera el recurrente que la sentencia de instancia debe ser declarada nula, habida cuenta de que la prueba documental que -en teoría- aportó junto con su escrito de demanda, y que fue debidamente admitida, por un error informático realmente no se adjuntó a la demanda, no pudiendo, por tanto, el juez de instancia disponer de ella a la hora de dictar su sentencia.
Sin embargo, entendemos que, si bien es cierto que dichos documentos no aparecen incorporados junto con la demanda, esta omisión puede ser salvada mediante la revisión de los hechos declarados probados, pues la revisión que propone el actor se funda en los documentos, que, si bien han sido realmente aportados mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025 (unido a los autos por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2025), ya fueron admitidos en su momento, tratándose de documentos no controvertidos entre las partes.
Se desestima este primer motivo.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 32/2026; Recurso: 239/2024; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA) donde recuerda que, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Solicita, en concreto, las siguientes revisiones que exponemos y pasamos a resolver:
1º) La revisión del
- El 10 de julio de 2024 interpone demanda de despido que
- En fecha 4 de noviembre de 2024 el trabajador interpone
Los datos que se pretenden incluir se desprenden de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevantes a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.
2º) La revisión del
En dicho proceso se alegaba por el actor su condición de
No es precisa la modificación del hecho probado segundo, pues lo que se pretende introducir no es un hecho cuestionado entre las partes y además todo ello se recoge expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, por lo que no resulta necesaria dicha adición.
3º) La adición de un
Se admite la adición interesada, habida cuenta de que lo que se pretende incluir se desprende de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevante a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.
Considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al tratarse el despido de una represalia contra las reclamaciones presentadas por el trabajador (una ante la Inspección de Trabajo y dos demandas judiciales).
Centrado de este modo el debate, no está de más recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se afirma en la STC nº 16/2006, de 19 de enero de 2006, en su Fundamento de Derecho 2º, lo siguiente:
Descendiendo al examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso, procede analizar si el hoy recurrente ha aportado al proceso judicial un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario del que surgiera, de modo razonable, fundada sospecha de la acción de represalia denunciada.
Pues bien, entendemos que, partiendo del relato de hechos probados, en el caso enjuiciado estos indicios son claros, ya que el trabajador presentó tres reclamaciones (una extrajudicial y dos judiciales) justo antes de ser despedido.
Así, consta acreditado que el actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3 de septiembre de 2007, siendo inicialmente contratado la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo,
El 25 de junio de 2024,
La directiva del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, tras conocer por medio de la inspección de trabajo que la manera de efectuar los servicios por parte del demandante no es correcta, decide cumplir hasta junio de 2024 lo acordado con el demandante para no causarle perjuicio, y, a partir de ese momento, en que finaliza lo firmado por ambas partes, se toma la decisión de no formalizar un nuevo documento como los realizados en cursos académicos anteriores para no incurrir en nuevas irregularidades (hecho conforme, no controvertido entre las partes).
A la vista de tal proceder, el 10 de julio de 2024,
El 9 de julio de 2024, la Consejería de Educación cursó el Alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad social como trabajador por cuenta ajena con efectos de 1 de julio de 2020, a tiempo parcial (75 % de la jornada) con un código de contrato 502 que se corresponde con parcial por circunstancias de la producción.
Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad pero no ha percibido su salario, motivo por el que el trabajador presentó
Según el hecho probado primero, el actor fue despedido el día 28 de noviembre de 2024, por lo que la conexión temporal entre las tres reclamaciones y la decisión extintiva de la empresa es evidente.
En este sentido, la extensión de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad, a los actos extrajudiciales (como una denuncia ante la Inspección de Trabajo), ha sido reconocida por la doctrina constitucional, recogida entre otras en la STC 120/2006, de 24 de abril, siendo pacífico que la protección se extiende a los actos judiciales como son las dos demandas que interpuso el actor.
Una vez acreditada la existencia del panorama indiciario, opera el desplazamiento de la carga de la prueba, haciendo pesar sobre la parte demandada la carga de acreditar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental su decisión de despedir al trabajador, carga de la prueba que viene impuesta por los arts. 96.1 y 181.2 LRJS. Y llegados a este punto hemos de recordar que el relato de hechos probados dice textualmente
En consecuencia, a la vista del sólido panorama indiciario acreditado -singularmente la evidente conexión temporal entre las reiteradas reclamaciones del trabajador y la decisión extintiva- y ante la falta de actividad probatoria por parte de la demandada dirigida a desvirtuar la presunción de represalia, ha de concluirse necesariamente que el despido constituye una reacción empresarial frente al legítimo ejercicio por el actor de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Tal vulneración no puede recibir otra respuesta que la declaración de nulidad radical del despido, con los efectos inherentes a dicha calificación, al no resultar posible apreciar causa real, suficiente y ajena a todo móvil lesivo que justifique la decisión extintiva adoptada.
En consecuencia el motivo debe ser estimado, estimando en consecuencia la pretensión principal del recurso interpuesto por el trabajador.
Según el artículo 8.12 de la LISOS, son infracciones muy graves, entre otras, las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa, como aquí ha sucedido.
Por otra parte, el artículo 40, a la hora de abordar la cuantía de las sanciones, dispone que las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:
(...)
c)
El trabajador solicita la indemnización de 30.000 euros, cantidad que consideramos adecuada, pues además de tratarse del límite máximo dentro del grado mínimo de las faltas muy graves, hemos de valorar asimismo la antigüedad del trabajador (desde el año 2007); que en el año 2012 la Administración le impuso la obligación de darse de alta como autónomo para poder seguir trabajando, situación que se mantuvo hasta que el trabajador presentó la denuncia ante la Inspección de Trabajo en el año 2024; que el trabajador presentó tres reclamaciones antes de ser despedido y que estuvo tres meses trabajando sin cobrar, por lo que entendemos que la indemnización de 30.000 euros es proporcionada a los perjuicios causados.
En su virtud,
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a la indicada resolución se alza la representación del trabajador en suplicación. La LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, impugnó dicho recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso.
El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a ) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.
2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión
3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.
4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Considera el recurrente que la sentencia de instancia debe ser declarada nula, habida cuenta de que la prueba documental que -en teoría- aportó junto con su escrito de demanda, y que fue debidamente admitida, por un error informático realmente no se adjuntó a la demanda, no pudiendo, por tanto, el juez de instancia disponer de ella a la hora de dictar su sentencia.
Sin embargo, entendemos que, si bien es cierto que dichos documentos no aparecen incorporados junto con la demanda, esta omisión puede ser salvada mediante la revisión de los hechos declarados probados, pues la revisión que propone el actor se funda en los documentos, que, si bien han sido realmente aportados mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025 (unido a los autos por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2025), ya fueron admitidos en su momento, tratándose de documentos no controvertidos entre las partes.
Se desestima este primer motivo.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 32/2026; Recurso: 239/2024; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA) donde recuerda que, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Solicita, en concreto, las siguientes revisiones que exponemos y pasamos a resolver:
1º) La revisión del
- El 10 de julio de 2024 interpone demanda de despido que
- En fecha 4 de noviembre de 2024 el trabajador interpone
Los datos que se pretenden incluir se desprenden de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevantes a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.
2º) La revisión del
En dicho proceso se alegaba por el actor su condición de
No es precisa la modificación del hecho probado segundo, pues lo que se pretende introducir no es un hecho cuestionado entre las partes y además todo ello se recoge expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, por lo que no resulta necesaria dicha adición.
3º) La adición de un
Se admite la adición interesada, habida cuenta de que lo que se pretende incluir se desprende de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevante a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.
Considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al tratarse el despido de una represalia contra las reclamaciones presentadas por el trabajador (una ante la Inspección de Trabajo y dos demandas judiciales).
Centrado de este modo el debate, no está de más recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se afirma en la STC nº 16/2006, de 19 de enero de 2006, en su Fundamento de Derecho 2º, lo siguiente:
Descendiendo al examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso, procede analizar si el hoy recurrente ha aportado al proceso judicial un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario del que surgiera, de modo razonable, fundada sospecha de la acción de represalia denunciada.
Pues bien, entendemos que, partiendo del relato de hechos probados, en el caso enjuiciado estos indicios son claros, ya que el trabajador presentó tres reclamaciones (una extrajudicial y dos judiciales) justo antes de ser despedido.
Así, consta acreditado que el actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3 de septiembre de 2007, siendo inicialmente contratado la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo,
El 25 de junio de 2024,
La directiva del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, tras conocer por medio de la inspección de trabajo que la manera de efectuar los servicios por parte del demandante no es correcta, decide cumplir hasta junio de 2024 lo acordado con el demandante para no causarle perjuicio, y, a partir de ese momento, en que finaliza lo firmado por ambas partes, se toma la decisión de no formalizar un nuevo documento como los realizados en cursos académicos anteriores para no incurrir en nuevas irregularidades (hecho conforme, no controvertido entre las partes).
A la vista de tal proceder, el 10 de julio de 2024,
El 9 de julio de 2024, la Consejería de Educación cursó el Alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad social como trabajador por cuenta ajena con efectos de 1 de julio de 2020, a tiempo parcial (75 % de la jornada) con un código de contrato 502 que se corresponde con parcial por circunstancias de la producción.
Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad pero no ha percibido su salario, motivo por el que el trabajador presentó
Según el hecho probado primero, el actor fue despedido el día 28 de noviembre de 2024, por lo que la conexión temporal entre las tres reclamaciones y la decisión extintiva de la empresa es evidente.
En este sentido, la extensión de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad, a los actos extrajudiciales (como una denuncia ante la Inspección de Trabajo), ha sido reconocida por la doctrina constitucional, recogida entre otras en la STC 120/2006, de 24 de abril, siendo pacífico que la protección se extiende a los actos judiciales como son las dos demandas que interpuso el actor.
Una vez acreditada la existencia del panorama indiciario, opera el desplazamiento de la carga de la prueba, haciendo pesar sobre la parte demandada la carga de acreditar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental su decisión de despedir al trabajador, carga de la prueba que viene impuesta por los arts. 96.1 y 181.2 LRJS. Y llegados a este punto hemos de recordar que el relato de hechos probados dice textualmente
En consecuencia, a la vista del sólido panorama indiciario acreditado -singularmente la evidente conexión temporal entre las reiteradas reclamaciones del trabajador y la decisión extintiva- y ante la falta de actividad probatoria por parte de la demandada dirigida a desvirtuar la presunción de represalia, ha de concluirse necesariamente que el despido constituye una reacción empresarial frente al legítimo ejercicio por el actor de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Tal vulneración no puede recibir otra respuesta que la declaración de nulidad radical del despido, con los efectos inherentes a dicha calificación, al no resultar posible apreciar causa real, suficiente y ajena a todo móvil lesivo que justifique la decisión extintiva adoptada.
En consecuencia el motivo debe ser estimado, estimando en consecuencia la pretensión principal del recurso interpuesto por el trabajador.
Según el artículo 8.12 de la LISOS, son infracciones muy graves, entre otras, las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa, como aquí ha sucedido.
Por otra parte, el artículo 40, a la hora de abordar la cuantía de las sanciones, dispone que las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:
(...)
c)
El trabajador solicita la indemnización de 30.000 euros, cantidad que consideramos adecuada, pues además de tratarse del límite máximo dentro del grado mínimo de las faltas muy graves, hemos de valorar asimismo la antigüedad del trabajador (desde el año 2007); que en el año 2012 la Administración le impuso la obligación de darse de alta como autónomo para poder seguir trabajando, situación que se mantuvo hasta que el trabajador presentó la denuncia ante la Inspección de Trabajo en el año 2024; que el trabajador presentó tres reclamaciones antes de ser despedido y que estuvo tres meses trabajando sin cobrar, por lo que entendemos que la indemnización de 30.000 euros es proporcionada a los perjuicios causados.
En su virtud,
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
