Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 232/2026 de 13 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA

Núm. Cendoj: 47186340012026100698

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1469

Núm. Roj: STSJ CL 1469:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00741/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2024 0002344

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000232 /2026-A-

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000759 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Leon

ABOGADO/A:MARTA SÁIZ DÍEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERÍA DE EDUCACION

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a trece de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 232/2026, interpuesto por D. Leon contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Salamanca, de fecha 11 de junio de 2025 y Auto de aclaración de fecha 14 de noviembre de 2025, (Autos núm. 759/2024), dictada a virtud de demanda promovida por D. Leon contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Conservatorio de Música) y con intervención del Ministerio Fiscalsobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

PRIMERO.-Con fecha 5/12/2024 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Salamanca demanda formulada por D. Leon en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"I.- El actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3-I-07, con un salario mensual de 2815,56 €.

Los servicios prestados por el actor tuvieron lugar en diferentes fases: en la primera, a través de la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo, la Administración pone al trabajador la condición de que se haga trabajador autónomo con exclusividad para el Conservatorio. Comienza esta fase el 1-XI-XII y la prestación escolar se hace normalmente desde septiembre de un año a junio del año siguiente. Esta situación se mantiene hasta el 30- VI-23, sin que realice otra actividad, ni pública ni privada.

La tercera fase es a través de la Inspección de Trabajo de Salamanca, que entiende que hay un fraude en la contratación (falso autónomo), y levanta de oficio Acta de liquidación de cuotas (por los últimos cuatro años, desde el 1-VII-20 a junio de 2023).

Con efectos de 27-VI-24 la Administración causa alta al actor con un contrato a tiempo parcial (75 % de la jornada) por acumulación de tareas. El actor entiende que el contrato de acumulación de tareas es un contrato temporal que no se ajusta a su condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo.

Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad.

El actor fue despedido el día 28-XI-2024.

II.- En la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 664/2024 se declaró que la demandada adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, además de las pagas extras correspondientes, lo que sumaba un total de 9854,17 €."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Leon que fue impugnado por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Conservatorio de Música) y el Ministerio Fiscal,y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-La Sentencia nº 219/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, de fecha 11 de junio de 2025 recaída en los autos de DESPIDO 759/2024, declara improcedente el despido del actor condenando a la demandada a que, a su elección, le abone la indemnización de 40.569,55 €, o bien le readmita con el abono de los salarios de tramitación correspondientes. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de noviembre de 2025 con la siguiente Parte Dispositiva: "Acuerdo aclarar la sentencia recaída en este proceso, haciendo constar que la antigüedad del trabajador es la de 3- IX-07 , sin que haya lugar a hacer aclaración en cuanto al cálculo de la indemnización que le corresponde."

Frente a la indicada resolución se alza la representación del trabajador en suplicación. La LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, impugnó dicho recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Denuncia el recurrente VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRUEBA, POR FALTA DE INCORPORACION MATERIAL A LOS AUTOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADMITIDA. INFRACCION DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a ) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.

2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 ,etc).

3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.

4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Considera el recurrente que la sentencia de instancia debe ser declarada nula, habida cuenta de que la prueba documental que -en teoría- aportó junto con su escrito de demanda, y que fue debidamente admitida, por un error informático realmente no se adjuntó a la demanda, no pudiendo, por tanto, el juez de instancia disponer de ella a la hora de dictar su sentencia.

Sin embargo, entendemos que, si bien es cierto que dichos documentos no aparecen incorporados junto con la demanda, esta omisión puede ser salvada mediante la revisión de los hechos declarados probados, pues la revisión que propone el actor se funda en los documentos, que, si bien han sido realmente aportados mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025 (unido a los autos por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2025), ya fueron admitidos en su momento, tratándose de documentos no controvertidos entre las partes.

Se desestima este primer motivo.

TERCERO.-Se formaliza un siguiente motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando el trabajador recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 32/2026; Recurso: 239/2024; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA) donde recuerda que, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 )o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 )viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Solicita, en concreto, las siguientes revisiones que exponemos y pasamos a resolver:

1º) La revisión del hecho probado primero, para que pase a tener el siguiente tenor literal:

I.- El actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3-I-07, con un salario mensual de 2815,56 €.

Los servicios prestados por el actor tuvieron lugar en diferentes fases: en la primera, a través de la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo, la Administración pone al trabajador la condición de que se haga trabajador autónomo con exclusividad para el Conservatorio. Comienza esta fase el 1-XI-XII y la prestación escolar se hace normalmente desde septiembre de un año a junio del año siguiente. Esta situación se mantiene hasta el 30- VI- 24,sin que realice otra actividad, ni pública ni privada.

La tercera fase surge como consecuencia de la denuncia que el trabajador interpone ante la Inspección de Trabajo el 25 de junio de 2024 -Acontecimiento 129 página 13 y ss- reclamando la condición de falso autónomo desde el 1 de noviembre de 2012.

Como consecuencia de la misma la Inspección de Trabajo de Salamanca, determina que hay un fraude en la contratación (falso autónomo) y levanta de oficio Acta de liquidación de cuotas (por los últimos cuatro años, desde el 1-7-20 a junio de 2024), requiriendo igualmente a la Consejería para que procedan a presentar alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena a Leon desde el 1-07-2020- (periodo no prescrito, ex art. 24 LGSS ) -Acontecimiento 129. Página 21 y Acontecimiento51-

El 9 de julio de 2024 la Consejería de Educación cursa el Alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad social como trabajador por cuenta ajena con efectos de 1 de julio de 2020 -Acontecimiento 51-.

Según obra en la vida laboral del trabajador -Acontecimiento 84- la Administración causa alta al actor a tiempo parcial (75 % de la jornada) con un código de contrato 502 que se corresponde con parcial por circunstancias de la producción.

Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad pero no ha percibido su salario.

Además, con carácter previo al despido el actor ha interpuesto las siguientes reclamaciones contra la demandada:

- El 10 de julio de 2024 interpone demanda de despido que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en el procedimiento DSP despidos/ceses en general 445/2024 y que finaliza por decreto de 4 de noviembre de 2024 por desistimiento del mismo -Acontecimiento 129 página 26 y ss-.

- En fecha 4 de noviembre de 2024 el trabajador interpone contra la Consejería demanda en reclamación de derechos y cantidad que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario 664/2024 -Acontecimiento 129, página 35-.

El actor entiende que el contrato de acumulación de tareas es un contrato temporal que no se ajusta a su condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo.

El actor fue despedido el día 28-XI-2024.

Los datos que se pretenden incluir se desprenden de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevantes a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.

2º) La revisión del hecho probado segundo, para que pase a tener el siguiente tenor literal:

"...II.- En la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 664/2024 el día 10-II-2025 se declaró que la demandada adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, además de las pagas extras correspondientes, lo que sumaba un total de 9854,17 €...

En dicho proceso se alegaba por el actor su condición de indefinido no fijo, y en la sentencia recaída en el mismo, se declaró la condición de indefinido no fijo discontinuo del trabajador con una antigüedad de fecha 3-IX-2007 , así como un salario percibido de 2815,56 €..."

No es precisa la modificación del hecho probado segundo, pues lo que se pretende introducir no es un hecho cuestionado entre las partes y además todo ello se recoge expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, por lo que no resulta necesaria dicha adición.

3º) La adición de un nuevo hecho probado tercero, del siguiente tenor literal:

"Tras el despido la demandada presenta en la Seguridad social 2 solicitudes de trámite, una en fecha 17 de diciembre de 2024 con el siguiente tenor: " Titulo: cumplimiento acta de inspección. Descripción: Se solicita la baja de un alta que se hizo de oficio y que al no incorporarse el trabajador no producirá efectos. Se trata de D. Leon con NAF NUM000 y DNI NUM001. El alta de oficio se produjo con efectos de julio de 2020." -Acontecimiento 96-

Y otra, en fecha 3 de febrero de 2025, -acontecimiento 97- y donde se refiere expresamente: "Titulo: baja por no incorporación del trabajador. Descripción: se le dio de alta al trabajador por acta de inspección, pero al incorporarse al puesto de trabajo habría que anular el alta que se dio de oficio. La inspección está esperando dicha baja"

Se admite la adición interesada, habida cuenta de que lo que se pretende incluir se desprende de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevante a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.

CUARTO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina el trabajador recurrente el siguiente motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto, POR INFRACCION DEL ARTICULO 54 Y 55.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y ARTICULO 8.12 DE LA TRILISOS. VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE VULNERACION DE LA GARANTIA DE INDEMNIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

Considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al tratarse el despido de una represalia contra las reclamaciones presentadas por el trabajador (una ante la Inspección de Trabajo y dos demandas judiciales).

Centrado de este modo el debate, no está de más recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se afirma en la STC nº 16/2006, de 19 de enero de 2006, en su Fundamento de Derecho 2º, lo siguiente:

"En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ; SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 182/2005, de 4 de julio , FJ 2).

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 29 de junio de 1985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2, "a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho". En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3; 17/2003, de 30 de enero , FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo , FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 3)."

Descendiendo al examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso, procede analizar si el hoy recurrente ha aportado al proceso judicial un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario del que surgiera, de modo razonable, fundada sospecha de la acción de represalia denunciada.

Pues bien, entendemos que, partiendo del relato de hechos probados, en el caso enjuiciado estos indicios son claros, ya que el trabajador presentó tres reclamaciones (una extrajudicial y dos judiciales) justo antes de ser despedido.

Así, consta acreditado que el actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3 de septiembre de 2007, siendo inicialmente contratado la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo, la Administración pone al trabajador la condición de que se haga trabajador autónomo con exclusividad para el Conservatorio.Comienza esta fase el 1 de noviembre de 2012 y la prestación escolar se hace normalmente desde septiembre de un año a junio del año siguiente. Esta situación se mantiene hasta el 30 de junio de 2024, sin que realice otra actividad, ni pública ni privada.

El 25 de junio de 2024, el actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo reclamando la condición de falso autónomo desde el 1 de noviembre de 2012.Como consecuencia de la misma la Inspección de Trabajo de Salamanca, determina que hay un fraude en la contratación (falso autónomo) y levanta de oficio Acta de liquidación de cuotas (por los últimos cuatro años, desde el 1-7-20 a junio de 2024), requiriendo igualmente a la Consejería para que procedan a presentar alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena a Leon desde el 1-07-2020- (periodo no prescrito, ex art. 24 LGSS) .

La directiva del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, tras conocer por medio de la inspección de trabajo que la manera de efectuar los servicios por parte del demandante no es correcta, decide cumplir hasta junio de 2024 lo acordado con el demandante para no causarle perjuicio, y, a partir de ese momento, en que finaliza lo firmado por ambas partes, se toma la decisión de no formalizar un nuevo documento como los realizados en cursos académicos anteriores para no incurrir en nuevas irregularidades (hecho conforme, no controvertido entre las partes).

A la vista de tal proceder, el 10 de julio de 2024, el actor interpuso demanda de despidoque se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en el procedimiento DSP despidos/ceses en general 445/2024 y que finalizó por Decreto de 4 de noviembre de 2024 por desistimiento del mismo, al ser nuevamente contratado.

El 9 de julio de 2024, la Consejería de Educación cursó el Alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad social como trabajador por cuenta ajena con efectos de 1 de julio de 2020, a tiempo parcial (75 % de la jornada) con un código de contrato 502 que se corresponde con parcial por circunstancias de la producción.

Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad pero no ha percibido su salario, motivo por el que el trabajador presentó nueva demanda el 4 de noviembre de 2024 contra la Consejería demanda en reclamación de derechos (declaración de su condición de indefinido no fijo) y cantidadque se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario 664/2024. Dicha demanda fue estimada por sentencia dictada el día 10 de febrero de 2025, donde se declaró que la demandada adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, además de las pagas extras correspondientes, lo que sumaba un total de 9.854,17 €. Asimismo, se declaró que la relación laboral mantenida entre el trabajador y la demandada debía calificarse como de indefinida no fija discontinua y que su antigüedad es de 3 de septiembre de 2007.

Según el hecho probado primero, el actor fue despedido el día 28 de noviembre de 2024, por lo que la conexión temporal entre las tres reclamaciones y la decisión extintiva de la empresa es evidente.

En este sentido, la extensión de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad, a los actos extrajudiciales (como una denuncia ante la Inspección de Trabajo), ha sido reconocida por la doctrina constitucional, recogida entre otras en la STC 120/2006, de 24 de abril, siendo pacífico que la protección se extiende a los actos judiciales como son las dos demandas que interpuso el actor.

Una vez acreditada la existencia del panorama indiciario, opera el desplazamiento de la carga de la prueba, haciendo pesar sobre la parte demandada la carga de acreditar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental su decisión de despedir al trabajador, carga de la prueba que viene impuesta por los arts. 96.1 y 181.2 LRJS. Y llegados a este punto hemos de recordar que el relato de hechos probados dice textualmente "el actor fue despedido el día 28-XI-2024",habiendo calificado el juez de instancia este despido como improcedente. Nos encontramos, por tanto, ante la existencia de un despido,pues la parte demandada no ha impugnado esta declaración, al no haber formalizado el recurso de suplicación que en su momento anunció. No puede sostenerse ahora que nos encontramos ante un desistimiento o un abandono por parte del trabajador, pues se ha elevado a verdad procesal que existió un despido, que ha de ser declarado nulo, pues hemos de concluir que ninguna prueba se ha desplegado por parte de la entidad demandada que acredite, tal y como exige la doctrina constitucional, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

En consecuencia, a la vista del sólido panorama indiciario acreditado -singularmente la evidente conexión temporal entre las reiteradas reclamaciones del trabajador y la decisión extintiva- y ante la falta de actividad probatoria por parte de la demandada dirigida a desvirtuar la presunción de represalia, ha de concluirse necesariamente que el despido constituye una reacción empresarial frente al legítimo ejercicio por el actor de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Tal vulneración no puede recibir otra respuesta que la declaración de nulidad radical del despido, con los efectos inherentes a dicha calificación, al no resultar posible apreciar causa real, suficiente y ajena a todo móvil lesivo que justifique la decisión extintiva adoptada.

En consecuencia el motivo debe ser estimado, estimando en consecuencia la pretensión principal del recurso interpuesto por el trabajador.

QUINTO.- Indemnización.Resta finalmente por determinar el importe de la indemnización solicitada por el trabajador. Así, como dijimos en la sentencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2024 (Recurso: 1430/2024), el artículo 183.2 LJS viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales-, no solo una función resarcitoria, sino también la de prevención general. Por ello, la utilización de los topes sancionatorios previstos en la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24 de julio ]como criterio idóneo y razonable de orientación, más que no vincula en todo caso al órgano judicial al que corresponde fijar "prudencialmente" su importe en atención a las circunstancias concurrentes.

Según el artículo 8.12 de la LISOS, son infracciones muy graves, entre otras, las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa, como aquí ha sucedido.

Por otra parte, el artículo 40, a la hora de abordar la cuantía de las sanciones, dispone que las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

(...)

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros;en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

El trabajador solicita la indemnización de 30.000 euros, cantidad que consideramos adecuada, pues además de tratarse del límite máximo dentro del grado mínimo de las faltas muy graves, hemos de valorar asimismo la antigüedad del trabajador (desde el año 2007); que en el año 2012 la Administración le impuso la obligación de darse de alta como autónomo para poder seguir trabajando, situación que se mantuvo hasta que el trabajador presentó la denuncia ante la Inspección de Trabajo en el año 2024; que el trabajador presentó tres reclamaciones antes de ser despedido y que estuvo tres meses trabajando sin cobrar, por lo que entendemos que la indemnización de 30.000 euros es proporcionada a los perjuicios causados.

En su virtud,

EN NOMBRE DEL REY

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación letrada de DON Leon frente a la Sentencia nº 219/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, de fecha 11 de junio de 2025 recaída en los autos de DESPIDO 759/2024, en virtud de demanda interpuesta por precitado recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con intervención del MINISTERIO FISCAL, por lo que, con revocación de la sentencia de instancia y estimación del recurso y la demanda declaramos LA NULIDADde la decisión extintiva de que fue objeto D. Leon con fecha de efectos de 28 de noviembre de 2024, condenándose a la demandada a la readmisión inmediata del actor con abono de los salarios dejados de percibir, condenando a la demandada al abono de UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE 30.000 EUROS. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0232 26 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5/12/2024 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Salamanca demanda formulada por D. Leon en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"I.- El actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3-I-07, con un salario mensual de 2815,56 €.

Los servicios prestados por el actor tuvieron lugar en diferentes fases: en la primera, a través de la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo, la Administración pone al trabajador la condición de que se haga trabajador autónomo con exclusividad para el Conservatorio. Comienza esta fase el 1-XI-XII y la prestación escolar se hace normalmente desde septiembre de un año a junio del año siguiente. Esta situación se mantiene hasta el 30- VI-23, sin que realice otra actividad, ni pública ni privada.

La tercera fase es a través de la Inspección de Trabajo de Salamanca, que entiende que hay un fraude en la contratación (falso autónomo), y levanta de oficio Acta de liquidación de cuotas (por los últimos cuatro años, desde el 1-VII-20 a junio de 2023).

Con efectos de 27-VI-24 la Administración causa alta al actor con un contrato a tiempo parcial (75 % de la jornada) por acumulación de tareas. El actor entiende que el contrato de acumulación de tareas es un contrato temporal que no se ajusta a su condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo.

Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad.

El actor fue despedido el día 28-XI-2024.

II.- En la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 664/2024 se declaró que la demandada adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, además de las pagas extras correspondientes, lo que sumaba un total de 9854,17 €."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Leon que fue impugnado por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Conservatorio de Música) y el Ministerio Fiscal,y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-La Sentencia nº 219/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, de fecha 11 de junio de 2025 recaída en los autos de DESPIDO 759/2024, declara improcedente el despido del actor condenando a la demandada a que, a su elección, le abone la indemnización de 40.569,55 €, o bien le readmita con el abono de los salarios de tramitación correspondientes. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de noviembre de 2025 con la siguiente Parte Dispositiva: "Acuerdo aclarar la sentencia recaída en este proceso, haciendo constar que la antigüedad del trabajador es la de 3- IX-07 , sin que haya lugar a hacer aclaración en cuanto al cálculo de la indemnización que le corresponde."

Frente a la indicada resolución se alza la representación del trabajador en suplicación. La LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, impugnó dicho recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Denuncia el recurrente VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRUEBA, POR FALTA DE INCORPORACION MATERIAL A LOS AUTOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADMITIDA. INFRACCION DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a ) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.

2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 ,etc).

3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.

4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Considera el recurrente que la sentencia de instancia debe ser declarada nula, habida cuenta de que la prueba documental que -en teoría- aportó junto con su escrito de demanda, y que fue debidamente admitida, por un error informático realmente no se adjuntó a la demanda, no pudiendo, por tanto, el juez de instancia disponer de ella a la hora de dictar su sentencia.

Sin embargo, entendemos que, si bien es cierto que dichos documentos no aparecen incorporados junto con la demanda, esta omisión puede ser salvada mediante la revisión de los hechos declarados probados, pues la revisión que propone el actor se funda en los documentos, que, si bien han sido realmente aportados mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025 (unido a los autos por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2025), ya fueron admitidos en su momento, tratándose de documentos no controvertidos entre las partes.

Se desestima este primer motivo.

TERCERO.-Se formaliza un siguiente motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando el trabajador recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 32/2026; Recurso: 239/2024; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA) donde recuerda que, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 )o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 )viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Solicita, en concreto, las siguientes revisiones que exponemos y pasamos a resolver:

1º) La revisión del hecho probado primero, para que pase a tener el siguiente tenor literal:

I.- El actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3-I-07, con un salario mensual de 2815,56 €.

Los servicios prestados por el actor tuvieron lugar en diferentes fases: en la primera, a través de la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo, la Administración pone al trabajador la condición de que se haga trabajador autónomo con exclusividad para el Conservatorio. Comienza esta fase el 1-XI-XII y la prestación escolar se hace normalmente desde septiembre de un año a junio del año siguiente. Esta situación se mantiene hasta el 30- VI- 24,sin que realice otra actividad, ni pública ni privada.

La tercera fase surge como consecuencia de la denuncia que el trabajador interpone ante la Inspección de Trabajo el 25 de junio de 2024 -Acontecimiento 129 página 13 y ss- reclamando la condición de falso autónomo desde el 1 de noviembre de 2012.

Como consecuencia de la misma la Inspección de Trabajo de Salamanca, determina que hay un fraude en la contratación (falso autónomo) y levanta de oficio Acta de liquidación de cuotas (por los últimos cuatro años, desde el 1-7-20 a junio de 2024), requiriendo igualmente a la Consejería para que procedan a presentar alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena a Leon desde el 1-07-2020- (periodo no prescrito, ex art. 24 LGSS ) -Acontecimiento 129. Página 21 y Acontecimiento51-

El 9 de julio de 2024 la Consejería de Educación cursa el Alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad social como trabajador por cuenta ajena con efectos de 1 de julio de 2020 -Acontecimiento 51-.

Según obra en la vida laboral del trabajador -Acontecimiento 84- la Administración causa alta al actor a tiempo parcial (75 % de la jornada) con un código de contrato 502 que se corresponde con parcial por circunstancias de la producción.

Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad pero no ha percibido su salario.

Además, con carácter previo al despido el actor ha interpuesto las siguientes reclamaciones contra la demandada:

- El 10 de julio de 2024 interpone demanda de despido que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en el procedimiento DSP despidos/ceses en general 445/2024 y que finaliza por decreto de 4 de noviembre de 2024 por desistimiento del mismo -Acontecimiento 129 página 26 y ss-.

- En fecha 4 de noviembre de 2024 el trabajador interpone contra la Consejería demanda en reclamación de derechos y cantidad que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario 664/2024 -Acontecimiento 129, página 35-.

El actor entiende que el contrato de acumulación de tareas es un contrato temporal que no se ajusta a su condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo.

El actor fue despedido el día 28-XI-2024.

Los datos que se pretenden incluir se desprenden de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevantes a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.

2º) La revisión del hecho probado segundo, para que pase a tener el siguiente tenor literal:

"...II.- En la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 664/2024 el día 10-II-2025 se declaró que la demandada adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, además de las pagas extras correspondientes, lo que sumaba un total de 9854,17 €...

En dicho proceso se alegaba por el actor su condición de indefinido no fijo, y en la sentencia recaída en el mismo, se declaró la condición de indefinido no fijo discontinuo del trabajador con una antigüedad de fecha 3-IX-2007 , así como un salario percibido de 2815,56 €..."

No es precisa la modificación del hecho probado segundo, pues lo que se pretende introducir no es un hecho cuestionado entre las partes y además todo ello se recoge expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, por lo que no resulta necesaria dicha adición.

3º) La adición de un nuevo hecho probado tercero, del siguiente tenor literal:

"Tras el despido la demandada presenta en la Seguridad social 2 solicitudes de trámite, una en fecha 17 de diciembre de 2024 con el siguiente tenor: " Titulo: cumplimiento acta de inspección. Descripción: Se solicita la baja de un alta que se hizo de oficio y que al no incorporarse el trabajador no producirá efectos. Se trata de D. Leon con NAF NUM000 y DNI NUM001. El alta de oficio se produjo con efectos de julio de 2020." -Acontecimiento 96-

Y otra, en fecha 3 de febrero de 2025, -acontecimiento 97- y donde se refiere expresamente: "Titulo: baja por no incorporación del trabajador. Descripción: se le dio de alta al trabajador por acta de inspección, pero al incorporarse al puesto de trabajo habría que anular el alta que se dio de oficio. La inspección está esperando dicha baja"

Se admite la adición interesada, habida cuenta de que lo que se pretende incluir se desprende de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevante a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.

CUARTO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina el trabajador recurrente el siguiente motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto, POR INFRACCION DEL ARTICULO 54 Y 55.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y ARTICULO 8.12 DE LA TRILISOS. VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE VULNERACION DE LA GARANTIA DE INDEMNIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

Considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al tratarse el despido de una represalia contra las reclamaciones presentadas por el trabajador (una ante la Inspección de Trabajo y dos demandas judiciales).

Centrado de este modo el debate, no está de más recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se afirma en la STC nº 16/2006, de 19 de enero de 2006, en su Fundamento de Derecho 2º, lo siguiente:

"En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ; SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 182/2005, de 4 de julio , FJ 2).

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 29 de junio de 1985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2, "a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho". En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3; 17/2003, de 30 de enero , FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo , FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 3)."

Descendiendo al examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso, procede analizar si el hoy recurrente ha aportado al proceso judicial un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario del que surgiera, de modo razonable, fundada sospecha de la acción de represalia denunciada.

Pues bien, entendemos que, partiendo del relato de hechos probados, en el caso enjuiciado estos indicios son claros, ya que el trabajador presentó tres reclamaciones (una extrajudicial y dos judiciales) justo antes de ser despedido.

Así, consta acreditado que el actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3 de septiembre de 2007, siendo inicialmente contratado la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo, la Administración pone al trabajador la condición de que se haga trabajador autónomo con exclusividad para el Conservatorio.Comienza esta fase el 1 de noviembre de 2012 y la prestación escolar se hace normalmente desde septiembre de un año a junio del año siguiente. Esta situación se mantiene hasta el 30 de junio de 2024, sin que realice otra actividad, ni pública ni privada.

El 25 de junio de 2024, el actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo reclamando la condición de falso autónomo desde el 1 de noviembre de 2012.Como consecuencia de la misma la Inspección de Trabajo de Salamanca, determina que hay un fraude en la contratación (falso autónomo) y levanta de oficio Acta de liquidación de cuotas (por los últimos cuatro años, desde el 1-7-20 a junio de 2024), requiriendo igualmente a la Consejería para que procedan a presentar alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena a Leon desde el 1-07-2020- (periodo no prescrito, ex art. 24 LGSS) .

La directiva del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, tras conocer por medio de la inspección de trabajo que la manera de efectuar los servicios por parte del demandante no es correcta, decide cumplir hasta junio de 2024 lo acordado con el demandante para no causarle perjuicio, y, a partir de ese momento, en que finaliza lo firmado por ambas partes, se toma la decisión de no formalizar un nuevo documento como los realizados en cursos académicos anteriores para no incurrir en nuevas irregularidades (hecho conforme, no controvertido entre las partes).

A la vista de tal proceder, el 10 de julio de 2024, el actor interpuso demanda de despidoque se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en el procedimiento DSP despidos/ceses en general 445/2024 y que finalizó por Decreto de 4 de noviembre de 2024 por desistimiento del mismo, al ser nuevamente contratado.

El 9 de julio de 2024, la Consejería de Educación cursó el Alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad social como trabajador por cuenta ajena con efectos de 1 de julio de 2020, a tiempo parcial (75 % de la jornada) con un código de contrato 502 que se corresponde con parcial por circunstancias de la producción.

Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad pero no ha percibido su salario, motivo por el que el trabajador presentó nueva demanda el 4 de noviembre de 2024 contra la Consejería demanda en reclamación de derechos (declaración de su condición de indefinido no fijo) y cantidadque se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario 664/2024. Dicha demanda fue estimada por sentencia dictada el día 10 de febrero de 2025, donde se declaró que la demandada adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, además de las pagas extras correspondientes, lo que sumaba un total de 9.854,17 €. Asimismo, se declaró que la relación laboral mantenida entre el trabajador y la demandada debía calificarse como de indefinida no fija discontinua y que su antigüedad es de 3 de septiembre de 2007.

Según el hecho probado primero, el actor fue despedido el día 28 de noviembre de 2024, por lo que la conexión temporal entre las tres reclamaciones y la decisión extintiva de la empresa es evidente.

En este sentido, la extensión de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad, a los actos extrajudiciales (como una denuncia ante la Inspección de Trabajo), ha sido reconocida por la doctrina constitucional, recogida entre otras en la STC 120/2006, de 24 de abril, siendo pacífico que la protección se extiende a los actos judiciales como son las dos demandas que interpuso el actor.

Una vez acreditada la existencia del panorama indiciario, opera el desplazamiento de la carga de la prueba, haciendo pesar sobre la parte demandada la carga de acreditar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental su decisión de despedir al trabajador, carga de la prueba que viene impuesta por los arts. 96.1 y 181.2 LRJS. Y llegados a este punto hemos de recordar que el relato de hechos probados dice textualmente "el actor fue despedido el día 28-XI-2024",habiendo calificado el juez de instancia este despido como improcedente. Nos encontramos, por tanto, ante la existencia de un despido,pues la parte demandada no ha impugnado esta declaración, al no haber formalizado el recurso de suplicación que en su momento anunció. No puede sostenerse ahora que nos encontramos ante un desistimiento o un abandono por parte del trabajador, pues se ha elevado a verdad procesal que existió un despido, que ha de ser declarado nulo, pues hemos de concluir que ninguna prueba se ha desplegado por parte de la entidad demandada que acredite, tal y como exige la doctrina constitucional, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

En consecuencia, a la vista del sólido panorama indiciario acreditado -singularmente la evidente conexión temporal entre las reiteradas reclamaciones del trabajador y la decisión extintiva- y ante la falta de actividad probatoria por parte de la demandada dirigida a desvirtuar la presunción de represalia, ha de concluirse necesariamente que el despido constituye una reacción empresarial frente al legítimo ejercicio por el actor de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Tal vulneración no puede recibir otra respuesta que la declaración de nulidad radical del despido, con los efectos inherentes a dicha calificación, al no resultar posible apreciar causa real, suficiente y ajena a todo móvil lesivo que justifique la decisión extintiva adoptada.

En consecuencia el motivo debe ser estimado, estimando en consecuencia la pretensión principal del recurso interpuesto por el trabajador.

QUINTO.- Indemnización.Resta finalmente por determinar el importe de la indemnización solicitada por el trabajador. Así, como dijimos en la sentencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2024 (Recurso: 1430/2024), el artículo 183.2 LJS viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales-, no solo una función resarcitoria, sino también la de prevención general. Por ello, la utilización de los topes sancionatorios previstos en la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24 de julio ]como criterio idóneo y razonable de orientación, más que no vincula en todo caso al órgano judicial al que corresponde fijar "prudencialmente" su importe en atención a las circunstancias concurrentes.

Según el artículo 8.12 de la LISOS, son infracciones muy graves, entre otras, las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa, como aquí ha sucedido.

Por otra parte, el artículo 40, a la hora de abordar la cuantía de las sanciones, dispone que las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

(...)

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros;en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

El trabajador solicita la indemnización de 30.000 euros, cantidad que consideramos adecuada, pues además de tratarse del límite máximo dentro del grado mínimo de las faltas muy graves, hemos de valorar asimismo la antigüedad del trabajador (desde el año 2007); que en el año 2012 la Administración le impuso la obligación de darse de alta como autónomo para poder seguir trabajando, situación que se mantuvo hasta que el trabajador presentó la denuncia ante la Inspección de Trabajo en el año 2024; que el trabajador presentó tres reclamaciones antes de ser despedido y que estuvo tres meses trabajando sin cobrar, por lo que entendemos que la indemnización de 30.000 euros es proporcionada a los perjuicios causados.

En su virtud,

EN NOMBRE DEL REY

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación letrada de DON Leon frente a la Sentencia nº 219/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, de fecha 11 de junio de 2025 recaída en los autos de DESPIDO 759/2024, en virtud de demanda interpuesta por precitado recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con intervención del MINISTERIO FISCAL, por lo que, con revocación de la sentencia de instancia y estimación del recurso y la demanda declaramos LA NULIDADde la decisión extintiva de que fue objeto D. Leon con fecha de efectos de 28 de noviembre de 2024, condenándose a la demandada a la readmisión inmediata del actor con abono de los salarios dejados de percibir, condenando a la demandada al abono de UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE 30.000 EUROS. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0232 26 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 219/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, de fecha 11 de junio de 2025 recaída en los autos de DESPIDO 759/2024, declara improcedente el despido del actor condenando a la demandada a que, a su elección, le abone la indemnización de 40.569,55 €, o bien le readmita con el abono de los salarios de tramitación correspondientes. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de noviembre de 2025 con la siguiente Parte Dispositiva: "Acuerdo aclarar la sentencia recaída en este proceso, haciendo constar que la antigüedad del trabajador es la de 3- IX-07 , sin que haya lugar a hacer aclaración en cuanto al cálculo de la indemnización que le corresponde."

Frente a la indicada resolución se alza la representación del trabajador en suplicación. La LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, impugnó dicho recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Denuncia el recurrente VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRUEBA, POR FALTA DE INCORPORACION MATERIAL A LOS AUTOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADMITIDA. INFRACCION DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a ) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.

2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 ,etc).

3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.

4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Considera el recurrente que la sentencia de instancia debe ser declarada nula, habida cuenta de que la prueba documental que -en teoría- aportó junto con su escrito de demanda, y que fue debidamente admitida, por un error informático realmente no se adjuntó a la demanda, no pudiendo, por tanto, el juez de instancia disponer de ella a la hora de dictar su sentencia.

Sin embargo, entendemos que, si bien es cierto que dichos documentos no aparecen incorporados junto con la demanda, esta omisión puede ser salvada mediante la revisión de los hechos declarados probados, pues la revisión que propone el actor se funda en los documentos, que, si bien han sido realmente aportados mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2025 (unido a los autos por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2025), ya fueron admitidos en su momento, tratándose de documentos no controvertidos entre las partes.

Se desestima este primer motivo.

TERCERO.-Se formaliza un siguiente motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando el trabajador recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 32/2026; Recurso: 239/2024; Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA) donde recuerda que, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012 )o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013 )viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Solicita, en concreto, las siguientes revisiones que exponemos y pasamos a resolver:

1º) La revisión del hecho probado primero, para que pase a tener el siguiente tenor literal:

I.- El actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3-I-07, con un salario mensual de 2815,56 €.

Los servicios prestados por el actor tuvieron lugar en diferentes fases: en la primera, a través de la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo, la Administración pone al trabajador la condición de que se haga trabajador autónomo con exclusividad para el Conservatorio. Comienza esta fase el 1-XI-XII y la prestación escolar se hace normalmente desde septiembre de un año a junio del año siguiente. Esta situación se mantiene hasta el 30- VI- 24,sin que realice otra actividad, ni pública ni privada.

La tercera fase surge como consecuencia de la denuncia que el trabajador interpone ante la Inspección de Trabajo el 25 de junio de 2024 -Acontecimiento 129 página 13 y ss- reclamando la condición de falso autónomo desde el 1 de noviembre de 2012.

Como consecuencia de la misma la Inspección de Trabajo de Salamanca, determina que hay un fraude en la contratación (falso autónomo) y levanta de oficio Acta de liquidación de cuotas (por los últimos cuatro años, desde el 1-7-20 a junio de 2024), requiriendo igualmente a la Consejería para que procedan a presentar alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena a Leon desde el 1-07-2020- (periodo no prescrito, ex art. 24 LGSS ) -Acontecimiento 129. Página 21 y Acontecimiento51-

El 9 de julio de 2024 la Consejería de Educación cursa el Alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad social como trabajador por cuenta ajena con efectos de 1 de julio de 2020 -Acontecimiento 51-.

Según obra en la vida laboral del trabajador -Acontecimiento 84- la Administración causa alta al actor a tiempo parcial (75 % de la jornada) con un código de contrato 502 que se corresponde con parcial por circunstancias de la producción.

Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad pero no ha percibido su salario.

Además, con carácter previo al despido el actor ha interpuesto las siguientes reclamaciones contra la demandada:

- El 10 de julio de 2024 interpone demanda de despido que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en el procedimiento DSP despidos/ceses en general 445/2024 y que finaliza por decreto de 4 de noviembre de 2024 por desistimiento del mismo -Acontecimiento 129 página 26 y ss-.

- En fecha 4 de noviembre de 2024 el trabajador interpone contra la Consejería demanda en reclamación de derechos y cantidad que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario 664/2024 -Acontecimiento 129, página 35-.

El actor entiende que el contrato de acumulación de tareas es un contrato temporal que no se ajusta a su condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo.

El actor fue despedido el día 28-XI-2024.

Los datos que se pretenden incluir se desprenden de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevantes a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.

2º) La revisión del hecho probado segundo, para que pase a tener el siguiente tenor literal:

"...II.- En la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 664/2024 el día 10-II-2025 se declaró que la demandada adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, además de las pagas extras correspondientes, lo que sumaba un total de 9854,17 €...

En dicho proceso se alegaba por el actor su condición de indefinido no fijo, y en la sentencia recaída en el mismo, se declaró la condición de indefinido no fijo discontinuo del trabajador con una antigüedad de fecha 3-IX-2007 , así como un salario percibido de 2815,56 €..."

No es precisa la modificación del hecho probado segundo, pues lo que se pretende introducir no es un hecho cuestionado entre las partes y además todo ello se recoge expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, por lo que no resulta necesaria dicha adición.

3º) La adición de un nuevo hecho probado tercero, del siguiente tenor literal:

"Tras el despido la demandada presenta en la Seguridad social 2 solicitudes de trámite, una en fecha 17 de diciembre de 2024 con el siguiente tenor: " Titulo: cumplimiento acta de inspección. Descripción: Se solicita la baja de un alta que se hizo de oficio y que al no incorporarse el trabajador no producirá efectos. Se trata de D. Leon con NAF NUM000 y DNI NUM001. El alta de oficio se produjo con efectos de julio de 2020." -Acontecimiento 96-

Y otra, en fecha 3 de febrero de 2025, -acontecimiento 97- y donde se refiere expresamente: "Titulo: baja por no incorporación del trabajador. Descripción: se le dio de alta al trabajador por acta de inspección, pero al incorporarse al puesto de trabajo habría que anular el alta que se dio de oficio. La inspección está esperando dicha baja"

Se admite la adición interesada, habida cuenta de que lo que se pretende incluir se desprende de forma directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas de los documentos invocados, pudiendo ser relevante a los efectos de la resolución del presente pleito, por lo que se admite la modificación interesada.

CUARTO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina el trabajador recurrente el siguiente motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto, POR INFRACCION DEL ARTICULO 54 Y 55.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y ARTICULO 8.12 DE LA TRILISOS. VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE VULNERACION DE LA GARANTIA DE INDEMNIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

Considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al tratarse el despido de una represalia contra las reclamaciones presentadas por el trabajador (una ante la Inspección de Trabajo y dos demandas judiciales).

Centrado de este modo el debate, no está de más recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se afirma en la STC nº 16/2006, de 19 de enero de 2006, en su Fundamento de Derecho 2º, lo siguiente:

"En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ; SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 182/2005, de 4 de julio , FJ 2).

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 29 de junio de 1985), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2, "a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho". En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3; 17/2003, de 30 de enero , FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo , FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio , FJ 3)."

Descendiendo al examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso, procede analizar si el hoy recurrente ha aportado al proceso judicial un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario del que surgiera, de modo razonable, fundada sospecha de la acción de represalia denunciada.

Pues bien, entendemos que, partiendo del relato de hechos probados, en el caso enjuiciado estos indicios son claros, ya que el trabajador presentó tres reclamaciones (una extrajudicial y dos judiciales) justo antes de ser despedido.

Así, consta acreditado que el actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación en la Biblioteca del Conservatorio Superior de Música de Salamanca desde el día 3 de septiembre de 2007, siendo inicialmente contratado la empresa EADOC Consultores de información y documentación, S. L., que le tenía dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Una vez que se rescinde el contrato de la empresa con la Consejería, y para poder mantener el empleo, la Administración pone al trabajador la condición de que se haga trabajador autónomo con exclusividad para el Conservatorio.Comienza esta fase el 1 de noviembre de 2012 y la prestación escolar se hace normalmente desde septiembre de un año a junio del año siguiente. Esta situación se mantiene hasta el 30 de junio de 2024, sin que realice otra actividad, ni pública ni privada.

El 25 de junio de 2024, el actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo reclamando la condición de falso autónomo desde el 1 de noviembre de 2012.Como consecuencia de la misma la Inspección de Trabajo de Salamanca, determina que hay un fraude en la contratación (falso autónomo) y levanta de oficio Acta de liquidación de cuotas (por los últimos cuatro años, desde el 1-7-20 a junio de 2024), requiriendo igualmente a la Consejería para que procedan a presentar alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena a Leon desde el 1-07-2020- (periodo no prescrito, ex art. 24 LGSS) .

La directiva del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, tras conocer por medio de la inspección de trabajo que la manera de efectuar los servicios por parte del demandante no es correcta, decide cumplir hasta junio de 2024 lo acordado con el demandante para no causarle perjuicio, y, a partir de ese momento, en que finaliza lo firmado por ambas partes, se toma la decisión de no formalizar un nuevo documento como los realizados en cursos académicos anteriores para no incurrir en nuevas irregularidades (hecho conforme, no controvertido entre las partes).

A la vista de tal proceder, el 10 de julio de 2024, el actor interpuso demanda de despidoque se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en el procedimiento DSP despidos/ceses en general 445/2024 y que finalizó por Decreto de 4 de noviembre de 2024 por desistimiento del mismo, al ser nuevamente contratado.

El 9 de julio de 2024, la Consejería de Educación cursó el Alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad social como trabajador por cuenta ajena con efectos de 1 de julio de 2020, a tiempo parcial (75 % de la jornada) con un código de contrato 502 que se corresponde con parcial por circunstancias de la producción.

Desde ese momento el actor ha seguido trabajando con normalidad pero no ha percibido su salario, motivo por el que el trabajador presentó nueva demanda el 4 de noviembre de 2024 contra la Consejería demanda en reclamación de derechos (declaración de su condición de indefinido no fijo) y cantidadque se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario 664/2024. Dicha demanda fue estimada por sentencia dictada el día 10 de febrero de 2025, donde se declaró que la demandada adeudaba al actor los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2024, además de las pagas extras correspondientes, lo que sumaba un total de 9.854,17 €. Asimismo, se declaró que la relación laboral mantenida entre el trabajador y la demandada debía calificarse como de indefinida no fija discontinua y que su antigüedad es de 3 de septiembre de 2007.

Según el hecho probado primero, el actor fue despedido el día 28 de noviembre de 2024, por lo que la conexión temporal entre las tres reclamaciones y la decisión extintiva de la empresa es evidente.

En este sentido, la extensión de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad, a los actos extrajudiciales (como una denuncia ante la Inspección de Trabajo), ha sido reconocida por la doctrina constitucional, recogida entre otras en la STC 120/2006, de 24 de abril, siendo pacífico que la protección se extiende a los actos judiciales como son las dos demandas que interpuso el actor.

Una vez acreditada la existencia del panorama indiciario, opera el desplazamiento de la carga de la prueba, haciendo pesar sobre la parte demandada la carga de acreditar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental su decisión de despedir al trabajador, carga de la prueba que viene impuesta por los arts. 96.1 y 181.2 LRJS. Y llegados a este punto hemos de recordar que el relato de hechos probados dice textualmente "el actor fue despedido el día 28-XI-2024",habiendo calificado el juez de instancia este despido como improcedente. Nos encontramos, por tanto, ante la existencia de un despido,pues la parte demandada no ha impugnado esta declaración, al no haber formalizado el recurso de suplicación que en su momento anunció. No puede sostenerse ahora que nos encontramos ante un desistimiento o un abandono por parte del trabajador, pues se ha elevado a verdad procesal que existió un despido, que ha de ser declarado nulo, pues hemos de concluir que ninguna prueba se ha desplegado por parte de la entidad demandada que acredite, tal y como exige la doctrina constitucional, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

En consecuencia, a la vista del sólido panorama indiciario acreditado -singularmente la evidente conexión temporal entre las reiteradas reclamaciones del trabajador y la decisión extintiva- y ante la falta de actividad probatoria por parte de la demandada dirigida a desvirtuar la presunción de represalia, ha de concluirse necesariamente que el despido constituye una reacción empresarial frente al legítimo ejercicio por el actor de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Tal vulneración no puede recibir otra respuesta que la declaración de nulidad radical del despido, con los efectos inherentes a dicha calificación, al no resultar posible apreciar causa real, suficiente y ajena a todo móvil lesivo que justifique la decisión extintiva adoptada.

En consecuencia el motivo debe ser estimado, estimando en consecuencia la pretensión principal del recurso interpuesto por el trabajador.

QUINTO.- Indemnización.Resta finalmente por determinar el importe de la indemnización solicitada por el trabajador. Así, como dijimos en la sentencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2024 (Recurso: 1430/2024), el artículo 183.2 LJS viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales-, no solo una función resarcitoria, sino también la de prevención general. Por ello, la utilización de los topes sancionatorios previstos en la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24 de julio ]como criterio idóneo y razonable de orientación, más que no vincula en todo caso al órgano judicial al que corresponde fijar "prudencialmente" su importe en atención a las circunstancias concurrentes.

Según el artículo 8.12 de la LISOS, son infracciones muy graves, entre otras, las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa, como aquí ha sucedido.

Por otra parte, el artículo 40, a la hora de abordar la cuantía de las sanciones, dispone que las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

(...)

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros;en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

El trabajador solicita la indemnización de 30.000 euros, cantidad que consideramos adecuada, pues además de tratarse del límite máximo dentro del grado mínimo de las faltas muy graves, hemos de valorar asimismo la antigüedad del trabajador (desde el año 2007); que en el año 2012 la Administración le impuso la obligación de darse de alta como autónomo para poder seguir trabajando, situación que se mantuvo hasta que el trabajador presentó la denuncia ante la Inspección de Trabajo en el año 2024; que el trabajador presentó tres reclamaciones antes de ser despedido y que estuvo tres meses trabajando sin cobrar, por lo que entendemos que la indemnización de 30.000 euros es proporcionada a los perjuicios causados.

En su virtud,

EN NOMBRE DEL REY

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación letrada de DON Leon frente a la Sentencia nº 219/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, de fecha 11 de junio de 2025 recaída en los autos de DESPIDO 759/2024, en virtud de demanda interpuesta por precitado recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con intervención del MINISTERIO FISCAL, por lo que, con revocación de la sentencia de instancia y estimación del recurso y la demanda declaramos LA NULIDADde la decisión extintiva de que fue objeto D. Leon con fecha de efectos de 28 de noviembre de 2024, condenándose a la demandada a la readmisión inmediata del actor con abono de los salarios dejados de percibir, condenando a la demandada al abono de UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE 30.000 EUROS. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0232 26 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación letrada de DON Leon frente a la Sentencia nº 219/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, de fecha 11 de junio de 2025 recaída en los autos de DESPIDO 759/2024, en virtud de demanda interpuesta por precitado recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con intervención del MINISTERIO FISCAL, por lo que, con revocación de la sentencia de instancia y estimación del recurso y la demanda declaramos LA NULIDADde la decisión extintiva de que fue objeto D. Leon con fecha de efectos de 28 de noviembre de 2024, condenándose a la demandada a la readmisión inmediata del actor con abono de los salarios dejados de percibir, condenando a la demandada al abono de UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE 30.000 EUROS. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0232 26 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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