Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2509/2024 de 13 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100756
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1563
Núm. Roj: STSJ CL 1563:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000297 /2024
Sobre: VIUDEDAD
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a trece de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 2509/2024, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Dª. Rosario contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Salamanca, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 297/2024, de fecha 13 de julio de 2024, en demanda promovida por Dª. Reyes contra referidos recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
D. Justo había estado casado anteriormente con D.ª Rosario, por lo que se redujo la pensión de la actora a 353,96 € tras su revisión.
Posteriormente se siguió un procedimiento de modificación de medidas, en la que recayó sentencia el día 27-III-27, por el que se fijó que la pensión compensatoria sería de cien euros.
1.- La parte actora, Dª Reyes, ahora recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que:
A) Se deje sin efecto y anule la Resolución recurrida.
B) Se declare el derecho de la solicitante de forma exclusiva a la pensión de viudedad y a las prestaciones que legalmente me correspondan, con efectos desde el 01.06.2023, en cuantía del 52% de la base reguladora de 972,72€ condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de la citada prestación, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.
C) Con carácter subsidiario, esta parte solicita se aminore la pensión de viudedad concedida a dos beneficiarios, por cuanto la convivencia con la viuda es desde 11.12.2000 a fecha de fallecimiento transcurridos 23 años, y en cambio con la primera cónyuge fue de 19 años. Adicionalmente, también deberá aminorarse por cuanto la cuantía máxima de la pensión de viudedad, será la de la pensión compensatoria, esto es, cien euros.
2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca, en la Sentencia 171/24, de fecha 1 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 277/24, sobre viudedad, estima parcialmente la demanda interpuesta, acordando reducir la pensión de viudedad de D.ª Rosario a la cantidad de cien euros, calculada conforme al tiempo de convivencia de la misma con D. Justo, es decir, hasta la fecha de sentencia de separación.
La magistrada
En cambio, sí se debe reducir esta pensión de viudedad a la cantidad de 100 €, que es la pensión compensatoria de la que era acreedora la codemandada tras la sentencia de modificación de medidas, atendido el período de convivencia entre ambos cónyuges.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación las partes codemandadas, ahora recurrentes, Dª Rosario y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estructurando sus recursos de suplicación, en cuanto al INSS en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS, y en cuanto a Dª Rosario en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca y, en consecuencia, se desestime la demanda presentada absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
4.- Los recursos de suplicación han sido impugnados por la parte actora, Dª Reyes, ahora recurrida, solicitando la desestimación de los recursos presentados con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas al recurrente.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, el INSS solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) Revisar el Hecho Probado Primero, ya que la viuda al momento de fallecer el causante era Dª Reyes.
b) Adicionar, en el Hecho Probado Segundo, segundo párrafo, de un texto del siguiente tenor:"
c) Incluir un Hecho Probado Nuevo, que sería el QUINTO, del siguiente tenor:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c), respectivamente:
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en las resoluciones del INSS de fecha 14/03/2024 y de 26/06/2023 que figuran en el expediente administrativo, entendiendo que existe un error material, puesto que el nombre que figura de "Dª Sagrario" no se corresponde con ninguna de las dos mujeres que estuvieron casadas sucesivamente con D. Justo.
2- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, sosteniendo, en síntesis, que debía haberse solicitado la aclaración de la Sentencia de instancia.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe y puede prosperar, ya que, se trata de un simple error material que afecta incluso a la misma parte actora, lo que deriva de la generalidad de los autos, que podría ocasionar consecuencias nefastas si no se soluciona por la aplicación del instituto de la cosa juzgada, debiendo entenderse incluso que nos encontramos ante una cuestión de orden público procesal, por lo que no alcanza a entender esta Sala el motivo de oposición de la parte actora y debe proceder a la corrección del nombre de la parte, en los términos que se señalan por el INSS.
b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el expediente administrativo aportado, en el que se incluye el escrito de la demandante de 29/01/2024 (pags 22 y ss del expte), al que acompaña la sentencia de divorcio citada, entendiendo que es importante esta revisión porque, en un supuesto como este en el que concurren dos viudas de un mismo causante, es fundamental acreditar los períodos de duración de la convivencia matrimonial, ya que la pensión habrá de repartirse entre ambas de acuerdo a dichos períodos
2- La parte actora impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que lo pretendido contraría lo que establece la Sentencia y que carece de trascendencia para la resolución de la Litis.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede lograr su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, la adición que se pretende entra en contradicción con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie un error patente, ello sin contar con que carece de absoluta trascendencia, ya que, se considera por la magistrada de instancia que la convivencia cesó con la separación y no con el divorcio, por lo que no atacando dicha afirmación lo que se pretende adicionar deviene del todo punto irrelevante en cuanto que la propia parte recurrente fundamenta su censura jurídica en el tiempo de convivencia.
c) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en la resolución citada que obra en el expediente administrativo remitido, entendiendo que es fundamental para el fallo esta adición por cuanto lo que se trata de dilucidar es si es procedente la revisión de la pensión de viudedad que venía percibiendo la viuda supérstite cuando posteriormente se conoce la existencia de otra viuda anterior que convivió con el causante en un período anterior.
2- La parte actora impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que la resolución administrativa dictada NO se hace en función de los periodos de convivencia, sino exclusivamente atiende a la fecha de sentencia de divorcio, por lo que a este procedimiento no es relevante.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede lograr su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, no se señala el concreto acontecimiento del expediente judicial electrónico ni el concreto folio del expediente administrativo donde puede encontrarse la resolución que cita el INSS, lo que obliga a la Sala a una búsqueda inadmisible, sin que por esta Sala se pueda suplir el defecto técnico de la parte, resultando en todo caso intrascendente la adición propuesta, por cuanto, como luego reseñaremos en el motivo de censura jurídica, las recurrentes están sustentando su pretensión en un apartado del art. 220 TRLGSS que no es el aplicable.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, excepto en cuanto al nombre de la propia parte actora que se establece en la Sentencia de instancia, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en los recursos de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncian incurrir la Sentencia de instancia en la infracción del art. 220.2º del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que lo que le corresponde de pensión de viudedad a la ex cónyuge debe ser una cuantía proporcional al tiempo convivido con D. Justo, y no limitarse a la cantidad de la pensión compensatoria.
2.- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la desestimación del mismo por entender la Sentencia ajustada a Derecho.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe resolver conjuntamente los motivos formulados al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS de ambos recursos de suplicación, toda vez que se fundamentan en la misma noción.
En todo caso, partiendo del inalterado relato de hechos probados (excepto el nombre de la parte actora), por fracasar la revisión pretendida, debe reseñarse que el recurso de suplicación del INSS incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando su pretensión en datos que no han pasado al relato de hechos declarados probados.
Por otro lado, y partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que se debe reducir la pensión de viudedad de la ex cónyuge divorciada a la cantidad de 100 €, que es la pensión compensatoria de la que era acreedora la codemandada tras la sentencia de modificación de medidas, atendido el período de convivencia entre ambos cónyuges.
Para resolver esta cuestión debemos acudir a la STS/SOC de Pleno, de 19 de diciembre de 2017 (Rec. 1480/2016), ECLI:ES:TS:2017:4801, resultando fundamental para entender la tendencia actual. En este caso, se discutía si, en supuestos de concurrencia entre cónyuge supérstite y excónyuge, la cuantía de la pensión de viudedad del supérstite debe incrementarse con la diferencia que resulte de la reducción de la pensión del excónyuge al límite de la pensión compensatoria. El Tribunal Supremo rechazó la interpretación literal que impide dicho incremento y estableció que la pensión de viudedad es una pensión única que debe repartirse íntegramente entre los beneficiarios, aplicando el criterio proporcional al tiempo de convivencia y garantizando el 40% al supérstite. Así, si la pensión del excónyuge se reduce al límite de la pensión compensatoria, la diferencia debe sumarse a la pensión del supérstite para evitar que una parte de la pensión quede sin asignar.
Esto es, partiendo de dicha doctrina jurisprudencial no cabe duda de que deben conjugarse los apartados 1º y 2º del art. 220 TRLGSS, en el sentido de que la pensión del excónyuge se reduce al límite de la pensión compensatoria ( art. 220.1º TRLGSS) , en este caso 100 euros, siendo esta la regla general, estableciéndose una regla subsidiaria en el art. 220.2º TRLGSS, que va dirigida únicamente a la última conviviente, para garantizar a esta un mínimo, pero que en ningún caso puede derogar la regla especial del apartado 1º.
Ello es así puesto que, si bien se debe distribuir la pensión de manera proporcional entre la ex cónyuge y la cónyuge, conforme a las reglas que se establecen en el apartado 2º del art. 220 TRLGSS, en ningún caso la pensión de viudedad de la ex cónyuge puede exceder de la pensión compensatoria, por mor del apartado 1º del art. 220 TRLGSS.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Rosario y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 171/24, de fecha 1 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 277/24, sobre viudedad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.
A) Por lo que respecta al recurso de Dª Rosario: No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
B) En cuanto al recurso del INSS: No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular derecho de asistencia jurídica gratuita ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. Juan Carlos Olivares Corral y el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación, respectivamente, de Dª Rosario y del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 171/24, de fecha 1 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 277/24, sobre viudedad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca, en el que ha intervenido como recurrida, la parte actora, Dª Reyes, representada y asistida por la Letrada Dª Erika González Rodríguez, y únicamente como codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2509/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
D. Justo había estado casado anteriormente con D.ª Rosario, por lo que se redujo la pensión de la actora a 353,96 € tras su revisión.
Posteriormente se siguió un procedimiento de modificación de medidas, en la que recayó sentencia el día 27-III-27, por el que se fijó que la pensión compensatoria sería de cien euros.
1.- La parte actora, Dª Reyes, ahora recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que:
A) Se deje sin efecto y anule la Resolución recurrida.
B) Se declare el derecho de la solicitante de forma exclusiva a la pensión de viudedad y a las prestaciones que legalmente me correspondan, con efectos desde el 01.06.2023, en cuantía del 52% de la base reguladora de 972,72€ condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de la citada prestación, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.
C) Con carácter subsidiario, esta parte solicita se aminore la pensión de viudedad concedida a dos beneficiarios, por cuanto la convivencia con la viuda es desde 11.12.2000 a fecha de fallecimiento transcurridos 23 años, y en cambio con la primera cónyuge fue de 19 años. Adicionalmente, también deberá aminorarse por cuanto la cuantía máxima de la pensión de viudedad, será la de la pensión compensatoria, esto es, cien euros.
2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca, en la Sentencia 171/24, de fecha 1 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 277/24, sobre viudedad, estima parcialmente la demanda interpuesta, acordando reducir la pensión de viudedad de D.ª Rosario a la cantidad de cien euros, calculada conforme al tiempo de convivencia de la misma con D. Justo, es decir, hasta la fecha de sentencia de separación.
La magistrada
En cambio, sí se debe reducir esta pensión de viudedad a la cantidad de 100 €, que es la pensión compensatoria de la que era acreedora la codemandada tras la sentencia de modificación de medidas, atendido el período de convivencia entre ambos cónyuges.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación las partes codemandadas, ahora recurrentes, Dª Rosario y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estructurando sus recursos de suplicación, en cuanto al INSS en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS, y en cuanto a Dª Rosario en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca y, en consecuencia, se desestime la demanda presentada absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
4.- Los recursos de suplicación han sido impugnados por la parte actora, Dª Reyes, ahora recurrida, solicitando la desestimación de los recursos presentados con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas al recurrente.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, el INSS solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) Revisar el Hecho Probado Primero, ya que la viuda al momento de fallecer el causante era Dª Reyes.
b) Adicionar, en el Hecho Probado Segundo, segundo párrafo, de un texto del siguiente tenor:"
c) Incluir un Hecho Probado Nuevo, que sería el QUINTO, del siguiente tenor:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c), respectivamente:
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en las resoluciones del INSS de fecha 14/03/2024 y de 26/06/2023 que figuran en el expediente administrativo, entendiendo que existe un error material, puesto que el nombre que figura de "Dª Sagrario" no se corresponde con ninguna de las dos mujeres que estuvieron casadas sucesivamente con D. Justo.
2- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, sosteniendo, en síntesis, que debía haberse solicitado la aclaración de la Sentencia de instancia.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe y puede prosperar, ya que, se trata de un simple error material que afecta incluso a la misma parte actora, lo que deriva de la generalidad de los autos, que podría ocasionar consecuencias nefastas si no se soluciona por la aplicación del instituto de la cosa juzgada, debiendo entenderse incluso que nos encontramos ante una cuestión de orden público procesal, por lo que no alcanza a entender esta Sala el motivo de oposición de la parte actora y debe proceder a la corrección del nombre de la parte, en los términos que se señalan por el INSS.
b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el expediente administrativo aportado, en el que se incluye el escrito de la demandante de 29/01/2024 (pags 22 y ss del expte), al que acompaña la sentencia de divorcio citada, entendiendo que es importante esta revisión porque, en un supuesto como este en el que concurren dos viudas de un mismo causante, es fundamental acreditar los períodos de duración de la convivencia matrimonial, ya que la pensión habrá de repartirse entre ambas de acuerdo a dichos períodos
2- La parte actora impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que lo pretendido contraría lo que establece la Sentencia y que carece de trascendencia para la resolución de la Litis.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede lograr su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, la adición que se pretende entra en contradicción con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie un error patente, ello sin contar con que carece de absoluta trascendencia, ya que, se considera por la magistrada de instancia que la convivencia cesó con la separación y no con el divorcio, por lo que no atacando dicha afirmación lo que se pretende adicionar deviene del todo punto irrelevante en cuanto que la propia parte recurrente fundamenta su censura jurídica en el tiempo de convivencia.
c) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en la resolución citada que obra en el expediente administrativo remitido, entendiendo que es fundamental para el fallo esta adición por cuanto lo que se trata de dilucidar es si es procedente la revisión de la pensión de viudedad que venía percibiendo la viuda supérstite cuando posteriormente se conoce la existencia de otra viuda anterior que convivió con el causante en un período anterior.
2- La parte actora impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que la resolución administrativa dictada NO se hace en función de los periodos de convivencia, sino exclusivamente atiende a la fecha de sentencia de divorcio, por lo que a este procedimiento no es relevante.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede lograr su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, no se señala el concreto acontecimiento del expediente judicial electrónico ni el concreto folio del expediente administrativo donde puede encontrarse la resolución que cita el INSS, lo que obliga a la Sala a una búsqueda inadmisible, sin que por esta Sala se pueda suplir el defecto técnico de la parte, resultando en todo caso intrascendente la adición propuesta, por cuanto, como luego reseñaremos en el motivo de censura jurídica, las recurrentes están sustentando su pretensión en un apartado del art. 220 TRLGSS que no es el aplicable.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, excepto en cuanto al nombre de la propia parte actora que se establece en la Sentencia de instancia, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en los recursos de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncian incurrir la Sentencia de instancia en la infracción del art. 220.2º del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que lo que le corresponde de pensión de viudedad a la ex cónyuge debe ser una cuantía proporcional al tiempo convivido con D. Justo, y no limitarse a la cantidad de la pensión compensatoria.
2.- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la desestimación del mismo por entender la Sentencia ajustada a Derecho.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe resolver conjuntamente los motivos formulados al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS de ambos recursos de suplicación, toda vez que se fundamentan en la misma noción.
En todo caso, partiendo del inalterado relato de hechos probados (excepto el nombre de la parte actora), por fracasar la revisión pretendida, debe reseñarse que el recurso de suplicación del INSS incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando su pretensión en datos que no han pasado al relato de hechos declarados probados.
Por otro lado, y partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que se debe reducir la pensión de viudedad de la ex cónyuge divorciada a la cantidad de 100 €, que es la pensión compensatoria de la que era acreedora la codemandada tras la sentencia de modificación de medidas, atendido el período de convivencia entre ambos cónyuges.
Para resolver esta cuestión debemos acudir a la STS/SOC de Pleno, de 19 de diciembre de 2017 (Rec. 1480/2016), ECLI:ES:TS:2017:4801, resultando fundamental para entender la tendencia actual. En este caso, se discutía si, en supuestos de concurrencia entre cónyuge supérstite y excónyuge, la cuantía de la pensión de viudedad del supérstite debe incrementarse con la diferencia que resulte de la reducción de la pensión del excónyuge al límite de la pensión compensatoria. El Tribunal Supremo rechazó la interpretación literal que impide dicho incremento y estableció que la pensión de viudedad es una pensión única que debe repartirse íntegramente entre los beneficiarios, aplicando el criterio proporcional al tiempo de convivencia y garantizando el 40% al supérstite. Así, si la pensión del excónyuge se reduce al límite de la pensión compensatoria, la diferencia debe sumarse a la pensión del supérstite para evitar que una parte de la pensión quede sin asignar.
Esto es, partiendo de dicha doctrina jurisprudencial no cabe duda de que deben conjugarse los apartados 1º y 2º del art. 220 TRLGSS, en el sentido de que la pensión del excónyuge se reduce al límite de la pensión compensatoria ( art. 220.1º TRLGSS) , en este caso 100 euros, siendo esta la regla general, estableciéndose una regla subsidiaria en el art. 220.2º TRLGSS, que va dirigida únicamente a la última conviviente, para garantizar a esta un mínimo, pero que en ningún caso puede derogar la regla especial del apartado 1º.
Ello es así puesto que, si bien se debe distribuir la pensión de manera proporcional entre la ex cónyuge y la cónyuge, conforme a las reglas que se establecen en el apartado 2º del art. 220 TRLGSS, en ningún caso la pensión de viudedad de la ex cónyuge puede exceder de la pensión compensatoria, por mor del apartado 1º del art. 220 TRLGSS.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Rosario y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 171/24, de fecha 1 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 277/24, sobre viudedad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.
A) Por lo que respecta al recurso de Dª Rosario: No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
B) En cuanto al recurso del INSS: No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular derecho de asistencia jurídica gratuita ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. Juan Carlos Olivares Corral y el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación, respectivamente, de Dª Rosario y del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 171/24, de fecha 1 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 277/24, sobre viudedad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca, en el que ha intervenido como recurrida, la parte actora, Dª Reyes, representada y asistida por la Letrada Dª Erika González Rodríguez, y únicamente como codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2509/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, Dª Reyes, ahora recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que:
A) Se deje sin efecto y anule la Resolución recurrida.
B) Se declare el derecho de la solicitante de forma exclusiva a la pensión de viudedad y a las prestaciones que legalmente me correspondan, con efectos desde el 01.06.2023, en cuantía del 52% de la base reguladora de 972,72€ condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de la citada prestación, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.
C) Con carácter subsidiario, esta parte solicita se aminore la pensión de viudedad concedida a dos beneficiarios, por cuanto la convivencia con la viuda es desde 11.12.2000 a fecha de fallecimiento transcurridos 23 años, y en cambio con la primera cónyuge fue de 19 años. Adicionalmente, también deberá aminorarse por cuanto la cuantía máxima de la pensión de viudedad, será la de la pensión compensatoria, esto es, cien euros.
2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca, en la Sentencia 171/24, de fecha 1 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 277/24, sobre viudedad, estima parcialmente la demanda interpuesta, acordando reducir la pensión de viudedad de D.ª Rosario a la cantidad de cien euros, calculada conforme al tiempo de convivencia de la misma con D. Justo, es decir, hasta la fecha de sentencia de separación.
La magistrada
En cambio, sí se debe reducir esta pensión de viudedad a la cantidad de 100 €, que es la pensión compensatoria de la que era acreedora la codemandada tras la sentencia de modificación de medidas, atendido el período de convivencia entre ambos cónyuges.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación las partes codemandadas, ahora recurrentes, Dª Rosario y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estructurando sus recursos de suplicación, en cuanto al INSS en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS, y en cuanto a Dª Rosario en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca y, en consecuencia, se desestime la demanda presentada absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
4.- Los recursos de suplicación han sido impugnados por la parte actora, Dª Reyes, ahora recurrida, solicitando la desestimación de los recursos presentados con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas al recurrente.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, el INSS solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) Revisar el Hecho Probado Primero, ya que la viuda al momento de fallecer el causante era Dª Reyes.
b) Adicionar, en el Hecho Probado Segundo, segundo párrafo, de un texto del siguiente tenor:"
c) Incluir un Hecho Probado Nuevo, que sería el QUINTO, del siguiente tenor:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c), respectivamente:
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en las resoluciones del INSS de fecha 14/03/2024 y de 26/06/2023 que figuran en el expediente administrativo, entendiendo que existe un error material, puesto que el nombre que figura de "Dª Sagrario" no se corresponde con ninguna de las dos mujeres que estuvieron casadas sucesivamente con D. Justo.
2- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, sosteniendo, en síntesis, que debía haberse solicitado la aclaración de la Sentencia de instancia.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe y puede prosperar, ya que, se trata de un simple error material que afecta incluso a la misma parte actora, lo que deriva de la generalidad de los autos, que podría ocasionar consecuencias nefastas si no se soluciona por la aplicación del instituto de la cosa juzgada, debiendo entenderse incluso que nos encontramos ante una cuestión de orden público procesal, por lo que no alcanza a entender esta Sala el motivo de oposición de la parte actora y debe proceder a la corrección del nombre de la parte, en los términos que se señalan por el INSS.
b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el expediente administrativo aportado, en el que se incluye el escrito de la demandante de 29/01/2024 (pags 22 y ss del expte), al que acompaña la sentencia de divorcio citada, entendiendo que es importante esta revisión porque, en un supuesto como este en el que concurren dos viudas de un mismo causante, es fundamental acreditar los períodos de duración de la convivencia matrimonial, ya que la pensión habrá de repartirse entre ambas de acuerdo a dichos períodos
2- La parte actora impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que lo pretendido contraría lo que establece la Sentencia y que carece de trascendencia para la resolución de la Litis.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede lograr su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, la adición que se pretende entra en contradicción con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie un error patente, ello sin contar con que carece de absoluta trascendencia, ya que, se considera por la magistrada de instancia que la convivencia cesó con la separación y no con el divorcio, por lo que no atacando dicha afirmación lo que se pretende adicionar deviene del todo punto irrelevante en cuanto que la propia parte recurrente fundamenta su censura jurídica en el tiempo de convivencia.
c) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en la resolución citada que obra en el expediente administrativo remitido, entendiendo que es fundamental para el fallo esta adición por cuanto lo que se trata de dilucidar es si es procedente la revisión de la pensión de viudedad que venía percibiendo la viuda supérstite cuando posteriormente se conoce la existencia de otra viuda anterior que convivió con el causante en un período anterior.
2- La parte actora impugna el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que la resolución administrativa dictada NO se hace en función de los periodos de convivencia, sino exclusivamente atiende a la fecha de sentencia de divorcio, por lo que a este procedimiento no es relevante.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede lograr su propósito, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, no se señala el concreto acontecimiento del expediente judicial electrónico ni el concreto folio del expediente administrativo donde puede encontrarse la resolución que cita el INSS, lo que obliga a la Sala a una búsqueda inadmisible, sin que por esta Sala se pueda suplir el defecto técnico de la parte, resultando en todo caso intrascendente la adición propuesta, por cuanto, como luego reseñaremos en el motivo de censura jurídica, las recurrentes están sustentando su pretensión en un apartado del art. 220 TRLGSS que no es el aplicable.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, excepto en cuanto al nombre de la propia parte actora que se establece en la Sentencia de instancia, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en los recursos de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncian incurrir la Sentencia de instancia en la infracción del art. 220.2º del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que lo que le corresponde de pensión de viudedad a la ex cónyuge debe ser una cuantía proporcional al tiempo convivido con D. Justo, y no limitarse a la cantidad de la pensión compensatoria.
2.- El motivo ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la desestimación del mismo por entender la Sentencia ajustada a Derecho.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe resolver conjuntamente los motivos formulados al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS de ambos recursos de suplicación, toda vez que se fundamentan en la misma noción.
En todo caso, partiendo del inalterado relato de hechos probados (excepto el nombre de la parte actora), por fracasar la revisión pretendida, debe reseñarse que el recurso de suplicación del INSS incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando su pretensión en datos que no han pasado al relato de hechos declarados probados.
Por otro lado, y partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que se debe reducir la pensión de viudedad de la ex cónyuge divorciada a la cantidad de 100 €, que es la pensión compensatoria de la que era acreedora la codemandada tras la sentencia de modificación de medidas, atendido el período de convivencia entre ambos cónyuges.
Para resolver esta cuestión debemos acudir a la STS/SOC de Pleno, de 19 de diciembre de 2017 (Rec. 1480/2016), ECLI:ES:TS:2017:4801, resultando fundamental para entender la tendencia actual. En este caso, se discutía si, en supuestos de concurrencia entre cónyuge supérstite y excónyuge, la cuantía de la pensión de viudedad del supérstite debe incrementarse con la diferencia que resulte de la reducción de la pensión del excónyuge al límite de la pensión compensatoria. El Tribunal Supremo rechazó la interpretación literal que impide dicho incremento y estableció que la pensión de viudedad es una pensión única que debe repartirse íntegramente entre los beneficiarios, aplicando el criterio proporcional al tiempo de convivencia y garantizando el 40% al supérstite. Así, si la pensión del excónyuge se reduce al límite de la pensión compensatoria, la diferencia debe sumarse a la pensión del supérstite para evitar que una parte de la pensión quede sin asignar.
Esto es, partiendo de dicha doctrina jurisprudencial no cabe duda de que deben conjugarse los apartados 1º y 2º del art. 220 TRLGSS, en el sentido de que la pensión del excónyuge se reduce al límite de la pensión compensatoria ( art. 220.1º TRLGSS) , en este caso 100 euros, siendo esta la regla general, estableciéndose una regla subsidiaria en el art. 220.2º TRLGSS, que va dirigida únicamente a la última conviviente, para garantizar a esta un mínimo, pero que en ningún caso puede derogar la regla especial del apartado 1º.
Ello es así puesto que, si bien se debe distribuir la pensión de manera proporcional entre la ex cónyuge y la cónyuge, conforme a las reglas que se establecen en el apartado 2º del art. 220 TRLGSS, en ningún caso la pensión de viudedad de la ex cónyuge puede exceder de la pensión compensatoria, por mor del apartado 1º del art. 220 TRLGSS.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Rosario y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 171/24, de fecha 1 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 277/24, sobre viudedad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.
A) Por lo que respecta al recurso de Dª Rosario: No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
B) En cuanto al recurso del INSS: No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular derecho de asistencia jurídica gratuita ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. Juan Carlos Olivares Corral y el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación, respectivamente, de Dª Rosario y del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 171/24, de fecha 1 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 277/24, sobre viudedad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca, en el que ha intervenido como recurrida, la parte actora, Dª Reyes, representada y asistida por la Letrada Dª Erika González Rodríguez, y únicamente como codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2509/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. Juan Carlos Olivares Corral y el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación, respectivamente, de Dª Rosario y del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia 171/24, de fecha 1 de julio de 2024, recaída en los autos SSS número 277/24, sobre viudedad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Salamanca, en el que ha intervenido como recurrida, la parte actora, Dª Reyes, representada y asistida por la Letrada Dª Erika González Rodríguez, y únicamente como codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2509/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
