Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 590/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 330/2025 de 13 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 590/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100583
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7692
Núm. Roj: STSJ M 7692:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 13 de junio de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 330/2025, interpuesto por la representación letrada de Doña Delfina, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid, de 30 de diciembre de 2024, dictada en sus autos nº 154/2024, seguidos por la recurrente frente a EMSAL SERVICIOS S.L, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
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A).- Por lo que se refiere a la declaración de nulidad del despido la rechaza por cuanto
B).- Por lo que se refiere a los requisitos legales que han de concurrir para conformar la carta de despido entiende el Magistrado de instancia se cumplen en el caso enjuiciado, ya que
C).- Por lo que se refiere a la realidad de los hechos imputados considera han quedado acreditados:
El primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la revisión del hecho probado segundo, que dice:
Propone esta redacción alternativa:
Delfina
Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), que para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Recordemos que la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2).
Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS. Y a tenor del artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Los errores in facto denunciados no se deducen, como vamos a ir desgranando, de modo indubitado y fehaciente, contundente e incuestionable, de los documentos en que se sustentan, aparte de que los mismos han de valorarse en relación con la prueba testifical, omitiendo la recurrente que, según jurisprudencia reiterada que cita y aplica la sentencia de 17 de febrero de 2022 (Rec. 289/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dado que la valoración de los medios de prueba corresponde al órgano judicial y no a los litigantes, la revisión fáctica no puede encontrar sustento en el mismo documento en que se basó el juez "a quo" para sentar sus conclusiones, al no resultar admisible la sustitución de su criterio objetivo por el subjetivo de las partes. El órgano de casación admite una excepción a la regla general cuando el órgano jurisdiccional de instancia incurre en un error palmario en la apreciación de un determinado documento, pero tal excepción no opera en el supuesto de autos al no existir tal error.
Son varias las razones que justifican el rechazo del primer motivo de revisión fáctica:
A).- Dichos informes son posteriores a la fecha del despido y en todo caso ya han sido valorados por el Juez de instancia conforme a las reglas de la sana crítica.
B).- La empresa no tenía conocimiento, ni siquiera remoto, del deterioro cognitivo de la actora, en todo caso en una fase inicial, en el momento en que la sanciona, dándose la circunstancia de que el 15 de marzo de 2023 la parte actora rechazó el reconocimiento médico voluntario ofrecido por la parte demandada (documento 8 aportado por la parte demandada en juicio).
C).- El Juez de instancia no ha dado fuerza probatoria al informe pericial en que se sustenta la modificación, que no se considera suficiente, pues el perito presume que los episodios son debidos a olvidos no intencionados, desprendiéndose de su dictamen que dispone de poca documentación clínica. Sus conclusiones médicas no se corresponden ni con la documental, ni con la testifical practicada, lo que resta fuerza a dicha prueba, valorada conforme a la sana crítica.
El segundo motivo, también con designio en el apartado b) del artículo 193 LRJS, interesa dar nueva redacción al hecho probado sexto, que reza así:
Propone esta redacción alternativa:
No es aceptable la revisión que se nos propone: en primer lugar, por soportar la modificación en la propia carta de despido, que más arriba hemos concretado en su contenido, quedando claramente especificadas las zonas que correspondía limpiar personalmente a la actora por tenerlas asignadas así como la fecha en que sucedieron los incumplimientos, 14 de diciembre de 2023, no pudiéndose sustituir al Magistrado en la valoración objetiva e imparcial efectuada por la subjetiva y parcial propia, aparte que se pretenden introducir aserciones fácticas en sentido negativo.
El tercer motivo, propone revisar el hecho probado séptimo, que dice:
Pretende quede redactado así:
Se inadmite por las mismas razones que han servido para rechazar los dos primeros motivos.
El cuarto motivo postula la revisión del hecho probado octavo, del siguiente tenor literal:
Propone esta otra redacción:
No es asumible al no tener sustento en prueba documental o pericial propiamente dicha sino en testifical, la cual no es hábil en el recurso extraordinario de suplicación para alterar el relato histórico, haciendo la recurrente una interpretación subjetiva de la propia carta de despido.
El quinto motivo pretende suprimir el hecho probado nove no por considerar que es una repetición del segundo, lo que se rechaza por ser absolutamente intrascendente.
El sexto motivo interesa adicionar un nuevo hecho probado noveno con esta redacción:
El motivo es inocuo para alterar el sentido del fallo, claudicando.
Siguiendo a la STS, 4ª, de 7 de junio de 2022, recurso 1969/2021, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 ET, la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. Por lo que hace referencia a los hechos, su importancia es básica en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para éste su garantía de defensa, dado que el artículo 105.2 LRJS expresamente establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que
Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que
En el caso que nos ocupa existe una relación circunstanciada de los hechos de forma detallada como para permitir conocer a la parte actora de forma clara, suficiente e inequívoca los hechos que motivan la decisión disciplinaria extintiva, y no imputaciones genéricas, vagas o indeterminadas, para de este modo poder impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, por lo que el reproche no prospera.
La interpretación que la jurisprudencia ha dado al art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores debe servir como punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso suscita. Al respecto, constituye doctrina constante y notoria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sostiene que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de las peculiaridades del caso, las cuales adquieren la máxima significación en el orden decisorio, de manera que cuando se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, la solución dependerá de las apreciaciones que en cada supuesto se hagan teniendo en cuenta su naturaleza y la circunstancias concurrentes, lo que introduce un elemento de singularidad que impide convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable.
Teoría gradualista que, como señaló el órgano de casación en la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2643/2009), resulta asimismo aplicable a comportamientos que entrañan una transgresión de la buena fe contractual, de manera que el mero hecho de que el incumplimiento afecte a ese principio básico no basta para amparar la máxima sanción que prevé el ordenamiento jurídico laboral, debiendo verificarse, al igual que respecto de las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, si concurre la nota de la gravedad objetiva de la conducta así como ponderar las circunstancias susceptibles de atenuarla o agravarla, lo que implica que no sea forzoso convalidar el despido cuando la menor gravedad de los hechos y dichas circunstancias hagan procedente una sanción inferior.
Los reproches que se contienen en este motivo deben ser rechazados atendiendo a estas consideraciones:
A).- Como pone de relieve el Juez de instancia los hechos han quedado acreditados no solo por la prueba testifical sino también por la documental que obra unida a las actuaciones.
B).- Estamos ante una conducta reiterada, repetida y habitual de la parte actora que resulta acreditada no solo a través de la testifical del responsable, sino por las imágenes que se acompañan a las sanciones y las cartas anteriores de sanción por los mismos hechos (amonestación escrita y suspensión de empleo y sueldo). Por lo demás, en ambas cartas de sanción se advierte a la parte actora de que este tipo de situaciones se venían produciendo de forma reiterada y frecuente, habiendo sido advertida, verbalmente y por escrito, por su supervisor.
C).- Estamos ante una conducta culpable en tanto y en cuanto el informe pericial practicado a instancias de la actora no ha merecido la necesaria fuerza de convicción al juzgador, al no venir revestido de la necesaria documentación clínica para fundar sus conclusiones, que por otra parte no se corresponden ni con la documental, ni con la testifical practicada, lo que resta fuerza probatoria a dicha prueba, valorada conforme a la sana crítica.
Pero el informe pericial y demás documental médica aducida por la recurrente ha sido valorada por el Juez de instancia, como ha quedado dicho, conforme a las reglas de la sana crítica, y los mismos razonamientos que han servido para desestimar el motivo precedente deben ser reproducidos para rechazar la presente la censura jurídica.
A su juicio, y en esencia, dado que no ha existido un incumplimiento grave y culpable, en el presente caso nos encontramos con una trabajadora de 71 años de edad, desorientada, que durante 16 años viene realizando su trabajo con absoluta profesionalidad y buen hacer, encubriendo el despido una discriminación por su edad y estado de salud.
Los argumentos esgrimidos en el motivo devienen infundados por las consideraciones que pasamos a desglosar:
A).-No existe aportación de indicios mínimamente consistentes por la actora de que la conducta de la empresa tuviera como finalidad vulnerar el derecho fundamental a no ser discriminada por razón de enfermedad o de salud.
En los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, tal alegación ha de tener reflejo en hechos de los que resulte un principio de prueba, una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, y es entonces cuando el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva [ STCO 21/1992, f. j. 3º, con cita de las SSTCO 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.
La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STCO 38/1986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, es preciso algo más, permitiendo deducir que aquélla se ha producido ( SSTCO 114/89, 21/92, 266/93, 180/94 y 85/95).
El doble elemento de la prueba indiciaria se articula en dos planos:
a) El primero es la existencia de un fondo o panorama discriminatorio vulnerador de un derecho fundamental a partir de un indicio razonable.
b) El segundo es la traslación de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación es absolutamente extraña a la vulneración de ese derecho fundamental.-
B).- A este respecto la empresa no tenía conocimiento de que la trabajadora, en el momento de despedirla, estuviera enferma, ni que tuviera sospechas al respeto, aun erradas, lo que podría abrir el plano de la discriminación por apariencia o error ( artículo 6.2.b de la Ley 15/2022).
C).- La totalidad de los informes médicos traídos al juicio son de fecha posterior al despido y, además, la parte actora rehusó someterse al reconocimiento médico voluntario que la empresa ofrece a sus trabajadores.
D).- El resultado probatorio revela la desvinculación entre la decisión empresarial disciplinaria y el derecho fundamental invocado.
El hecho de que la trabajadora tenga 71 años o que pueda justificar mayor lentitud no la exime de sus obligaciones dado que en el momento del despido se encontraba apta para prestar servicios y, además, la empresa no tenía conocimiento alguno de los hechos alegados por la recurrente respecto de su estado de salud.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 330/2025 interpuesto por la representación letrada de Doña Delfina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid de 30 de diciembre de 2024, dictada en sus autos nº 154/2024, seguidos por la recurrente frente a EMSAL SERVICIOS S.L, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

