Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 594/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1267/2024 de 13 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 594/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100585
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7694
Núm. Roj: STSJ M 7694:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1267/24 formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 22 de octubre de 2024, dictada en sus autos nº 240/2024, seguidos por las entidades gestoras recurrentes contra DON Jorge, en materia de seguridad social (revocación de resolución administrativa y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Ese laudo recoge también los grupos profesionales correspondientes al personal de tierra (artículo 8.3). Los que se consideran más próximos a las funciones de mantenimiento son los especialistas aeronáuticos, con inclusión de las siguientes ocupaciones: maestro jefe de taller de entretenimiento de aeronaves, maestro de talleres y entretenimiento de aeronaves, jefe de sección, jefe de equipo, oficial de primera, oficial de segunda, oficial de tercera, mecánico conductor y ayudante. Siendo importante reparar en que en relación con las siete primeras se indica en ese laudo que participarán en las pruebas de vuelo necesarias. A lo que añade el Juez de instancia, en su muy motivada y estudiada resolución, que le era de aplicación al demandado el RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, que incluye en su ámbito de aplicación al mecánico de aeronave; y que de la prueba practicada se desprende que en 31 mensualidades comprendidas entre el mes de julio de 2001 y abril de 2006 el demandante percibió el concepto retributivo designado con la clave 049, que se corresponde con el concepto "Prima de vuelo (tierra)", terminando por invocar la STSJ de Madrid nº 1124/2021, de 10 de diciembre, que en un asunto similar al aquí examinado dio la razón al demandado.
Defiende, en esencia, que el Sr. Jorge era personal de tierra encuadrado en el art 57 de la Ley 48/1960, en concreto era Técnico de mantenimiento aeronáutico pues así lo certifica Iberia y recoge la sentencia en los hechos probados y en el Fundamento de Derecho Segundo; que la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal BOE 15-2-2023 en su artículo 30 establece las funciones de los Técnicos de mantenimiento de Aeronaves y señala :
Añade que los beneficios de coeficientes reductores por razón de trabajos penosos y peligrosos que el RD 1559/19986 prevé se reconocían exclusivamente al personal de vuelo que prestara sus servicios en el sector de " Trabajos Aéreos", sector regulado por la Ordenanza Laboral para las Compañías de Trabajos Aéreos, aprobada por la Orden de 30 de julio de 1975 (BOE del 19 de agosto), sustituida por el Laudo Arbitral de 11 de marzo de 1996; que el motivo de la mayor penosidad, peligrosidad y alta accidentabilidad de los trabajos aéreos fue el que movió al legislador a mejorar las condiciones de jubilación del personal de vuelo de este colectivo, a través del Real Decreto 1559/1986, única ocasión en más de treinta años de vigencia en que se ejercitó la habilitación legal del artículo 161.2 de la Ley General de la Seguridad Social, no habiéndose hecho con otros colectivos con actividades peligrosas como el de bomberos o el de transporte por carretera, precisamente por tratarse de una bonificación restrictiva; que las sentencias del Tribunal Supremo de 14-12-99, 27-01-2009 y 13-07-2009 ampliaron por analogía el ámbito de aplicación del RD 1559/1986, claramente referido por el legislador en el preámbulo y en el art. 1° a los trabajos aéreos, al sector de transporte aéreo, e hizo por tanto extensivo el derecho reconocido al personal de vuelo de trabajos aéreos, a cualquier personal pilotos , mecánicos de vuelo de las compañías de transporte aéreo tanto de personas como de mercancías, al entender que entre ambos no concurría ninguna diferencia relevante que pudiera justificar un trato desigual.
Por último, se aduce por las entidades gestoras recurrentes que en una recta interpretación del art. 4 del Código Civil no resulta razonable deducir que el legislador tuvo en el Real Decreto 1559/1986 una omisión involuntaria con respecto al personal de tierra de las compañías de transporte aéreo que de forma esporádica realizan funciones de vuelo, y en base a una analogía jurídica inexistente, al no existir identidad de razón, aplicar a éstos los beneficios del Real Decreto amparándose en un lapsus legislativo; que la norma es tan clara que la interpretación que ha de hacerse es directa y no analógica, en uso del principio "in claris non fit interpretatio". Es incongruente, afirma, en el Derecho de la Seguridad Social hacer la remisión de un colectivo (personal de tierra de transporte aéreo que esporádicamente realiza algún vuelo para aplicar sus conocimientos) a la norma de un pequeño grupo (trabajos aéreos) con la finalidad de permitir al colectivo mayor beneficiarse de las concesiones establecidas para un pequeño grupo de profesionales.
Concluyen su alegato invocando el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de Seguridad Social. A tenor de lo dispuesto en el artículo primero de esta norma consideran que, a partir de su vigencia, excepción hecha de los trabajadores encuadrados en una actividad que ya tuvieran reconocidos coeficientes reductores (el personal de trabajo aéreos por el RD 1559/86), el resto de actividades, y también por tanto los técnicos de mantenimiento de aeronaves, para acceder a estos beneficios, necesariamente tiene que seguir el procedimiento establecido en el mencionado RD 1698/2011.
1.- El demandado, DON Jorge, nació el NUM000 de 1966.
2. El demandado tiene una licencia de mantenimiento de aeronaves con vigencia hasta el 18 de mayo de 2028.
3. El demandado prestó servicios para IBERIA L.A.E. S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL desde el 15 de mayo de 1985, con una categoría profesional reflejada en sus nóminas primero de TMA E y después de TMA F.
4. En 31 mensualidades comprendidas entre los meses de julio de 2001 y abril de 2006 el demandante percibió el concepto retributivo designado con la clave 049, que se corresponde con el concepto "Prima de vuelo (tierra)".
5. El 24 de febrero de 2022 la Directora de RRHH de esa empresa emitió el certificado que obra al folio 23 del expediente administrativo, en el que aparece ingresó en la Compañía IBERIA LA.E., S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL con fecha 15/05/1985 habiendo prestado sus servicios a tiempo completo como Mecánico de Aeronaves en Madrid. La Directora de RRHH de la empresa indicada suscribió un nuevo certificado el 8 de mayo de 2023, en el que se indicó entre otras cosas que el demandado en este proceso no ostentaba la condición de personal de vuelo.
6.- El 23 de junio de 2022 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al demandado la prestación de jubilación con arreglo a una base reguladora de 2.988,62 euros, un porcentaje del 100%, 46 años cotizados y 270 días, efectos de 4 de junio de 2022, un importe mensual inicial bruto de 2.819,18 euros y un importe líquido de 2.434,08 euros. El Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicó al demandante una bonificación de 4018 días por trabajos aéreos.
7.- El 19 de mayo de 2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició el procedimiento de revisión de oficio y confirió traslado al demandado para la realización de alegaciones. Este presentó un escrito de alegaciones, oponiéndose a la revisión.
8.- En el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2024 el demandado percibió en concepto de pensión de jubilación un importe de 87.320,14 euros.
A).- El artículo 206.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece, en lo que aquí interesa y hace al caso, que
Al hilo de lo anterior, el RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos dispone en su artículo 1 que:
B).- Tal como se argumenta por la STSJ de Madrid nº 1124/2021, de 10 de diciembre, la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos actualmente es el Laudo arbitral 12 de marzo de 1996, inscrito por Resolución de 28 de marzo de 1996, de la Dirección General de Trabajo y publicado en el BOE de 23 de abril de 1996. Su artículo 8.2 incluye entre las categorías profesionales del personal en vuelo la de mecánico de aeronave, descrito en su artículo 9 en los siguientes términos:
Ese laudo recoge también los grupos profesionales correspondientes al personal de tierra (artículo 8.3). Los que se consideran más próximos a las funciones de mantenimiento que eran las realizadas por el demandado son los especialistas aeronáuticos, con inclusión de las siguientes ocupaciones: maestro jefe de taller de entretenimiento de aeronaves, maestro de talleres y entretenimiento de aeronaves, jefe de sección, jefe de equipo, oficial de primera, oficial de segunda, oficial de tercera, mecánico conductor y ayudante E.
C).- De la prueba practicada y valorada por el iudex a quo se desprende que en 31 mensualidades comprendidas entre el mes de julio de 2001 y abril de 2006 el demandado percibió el concepto retributivo designado con la clave 049, que se corresponde con el concepto "Prima de vuelo (tierra)". Ese concepto está previsto en el artículo 140 del indicado convenio colectivo del personal de tierra de Iberia , en los siguientes términos:
D).-La prima de vuelo retribuye la realización de vuelos, con la particularidad de que dentro de estos no sólo se incluyen los de prueba (que eran los únicos indicados en el Laudo mencionado antes en relación con los especialistas aeronáuticos) sino también otros adicionales como los vuelos realizados por personal para vigilar el comportamiento de algún sistema o elemento del avión, vuelos realizados para vigilar la carga transportada.
E).- El demandado percibió ese concepto en 31 mensualidades comprendidas entre julio de 2001 y abril de 2006, sin que se conozca si lo percibió o no en el resto de su periodo de prestación de servicios o si éste se ha desarrollado en condiciones diferentes. En cualquier caso, un número de mensualidades como el indicado no permite entender que se haya percibido ese concepto de forma esporádica ni puntual y conduce a entender que al menos durante un relevante número de mensualidades el actor ha prestado sus servicios en vuelo.
F).- Estimamos razonable su equiparación al mecánico de aeronave mencionado en el laudo arbitral señalado. De hecho, esa es precisamente la actividad que en relación con el demandado se indicó en el primer certificado expedido por la Directora de RRHH de Iberia el 24 de febrero de 2022. Es cierto que consta un certificado posterior, de 8 de mayo de 2023, del que se desprende que el actor ha tenido la categoría profesional de TMA y que, en efecto, no ha ostentado la condición de personal de vuelo. Ahora bien, cabe entender que lo que en ese certificado se indica es la clasificación del demandante y su no consideración como personal de vuelo con arreglo al convenio colectivo.
G).- En las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo y asimilados que realizan trabajos aéreos, concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación.
Al respecto el órgano de casación social en su sentencia de 27-01-2009, rec. 1354/2008, rectificando doctrina precedente, estimó el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el mecánico de vuelo accionante contra sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4414/2007, que rechazó su pretensión sobre coeficiente reductor de edad para pensión de jubilación. Señala el alto Tribunal que no se puede negar que en el sector del transporte de personas y mercancías concurran las condiciones de penosidad y peligrosidad que se reconoce en el sector de trabajo aéreo, pues en aquél se producen también situaciones peligrosas debido a circunstancias metereológicas adversas o a dificultades técnicas, especialmente en los momentos de despegue o aterrizaje, y que conllevan la aplicación de las previsiones del RD 1559/1986, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.
En fin, como sentó la sentencia del TS de 27 de diciembre de 1988 con cita de la sentencia de 3 de junio de 1.975 -dictada en interés de Ley-,es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho.
Sin costas ( art. 235 LRJS) , al tener las gestoras recurrentes reconocido ex lege el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso nº 1267/2024 interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 22 de octubre de 2024, dictada en sus autos nº 240/2024, seguidos por las entidades gestoras recurrentes contra DON Jorge, ratificando lo resuelto en la misma.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1267-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1267-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
