Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 796/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 277/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 796/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100845
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10523
Núm. Roj: STSJ M 10523:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 811/2020
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 277-24, interpuesto por D. Leandro, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número 1, de los de Madrid, en sus autos número 811/20, seguidos a instancia de D. Lucas, frente al aquí ahora RECURRENTE y también contra D. Pablo Jesús, D. Leovigildo y D. Florentino, con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
"Estimo
Solicitada la acumulación el 23 de marzo de 2024 por la parte actora, respecto a otros Recursos formalizados ante la Sala, esa posibilidad fue denegada mediante auto del siguiente 24 de abril, el cual devino firme.
Señalándose definitivamente el once de septiembre de dos mil veinticuatro, para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 13 de diciembre de 2023 y del Juzgado de referencia, estimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que se había producido un despido calificable de improcedente; que a tal efecto el periodo prueba firmado era nulo, puesto que el Sr. Leandro era perfecto conocedor de la aptitud y experiencia probada del demandante; que para conformar su antigüedad concurría la necesaria sucesión empresarial respecto a notarios precedentes, puesto que el actual tomó posesión de la notaría sustituyendo al anterior con trasmisión de los medios patrimoniales e igualmente personales al asumir la mayoría de la anterior plantilla, la sede continuó siendo la misma, como también el protocolo, por lo cual se mantuvo la identidad exigible, y sin que en su trascurso se hubiesen producido interrupciones significativas, o bien fueron mera consecuencia del cambio del titular; todo ello tras aceptar la falta de legitimación pasiva de los Sres. Leovigildo, Pablo Jesús y Florentino.
El recurrente estima que la sentencia objeto de Recurso, tiene que ser anulada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse, al haber infringido normas esenciales o garantías del procedimiento que le han causado indefensión. Con el fin de que la Juez dicte otra nueva en la que no incurra en esa misma deficiencia.
Refiere que se ha infringido lo dispuesto en los nums. 1 y 2, del art. 24, de la Constitución, el art. 376, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y el art. 3.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Alega que depuso como testigo el Sr. Simón. El cual, sigue diciendo, tenía interpuesta otra demanda en un procedimiento prácticamente igual al actualmente en curso; que, incluso, estuvo acumulado al actual. Defiende, por lo tanto, que no debería ser admitida la testifical de un individuo que es, en la práctica, casi parte en este procedimiento. Sin embargo, continúa, la resolución de instancia ha tomado en consideración dicho testimonio pese a su evidente interés en el resultado del pleito. Lo cual estima que vulnera su derecho a un proceso judicial con todas las garantías, como también su derecho al tratamiento igualatorio de las partes en litigio. Añade que la credibilidad o no de un testigo no puede valorarse si la parte proponente tenía o no otros medios de prueba. Tampoco estima que sea un supuesto incardinado en el principio "in dubio pro operario", ya que éste solo es aplicable en aras a la interpretación de un determinado precepto.
Destaquemos y para ordenar el debate en curso, que para obtener una declaración como la propugnada por la empleadora, es necesario que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
Precisado lo que antecede, no es aceptable la presente solicitud. Resaltemos y cada argumento con autonomía propia a efectos desestimatorios, lo que sigue:
Para poner en solfa el testimonio del Sr. Simón desde un punto de vista procesalmente satisfactorio, era menester que la empresa hubiera formulado la correspondiente protesta en la vista oral. Resultaba preceptiva de conformidad a lo establecido en el art. 191.3.d), de la LRJS. Pero examinada la grabación de la misma, es cierto que tanto al momento de que el actor propusiera la correspondiente prueba testifical, nominando expresamente al Sr. Simón, como en el trámite de conclusiones, la empleadora hace notar que el mencionado era demandante en otro proceso de características similares. No obstante, nunca presentó una protesta como tal con la consiguiente obligación de la Juzgadora de pronunciarse al respecto y, a su vez, con posteriores consecuencias en el trámite de Recurso - arts. 285 y 446, de la LEC-.
Sin perjuicio de lo anterior y ya a efectos meramente dialécticos, recordar que es un hecho conforme que el Sr. Simón es también demandante en un proceso similar. No obstante, es asumible su deposición como testigo en este procedimiento. Siempre sin olvidar que se sometió a las reglas reseñadas en el art. 365.1, de LEC, y, por ende, de ser falso su testimonio estaba sometido a sus consecuencias.
Dos parámetros más a tomar en consideración.
No está permitido en el proceso laboral y es el primero, la tacha de testigos - art. 92.2, de la LRJS-.
Además y sería el postrero, aparece asumida normativamente una comparecencia de este signo y pese a que pueda estar vinculado al actor. Incluso, con interés real en ese litigio por tener procedimientos análogos contra el mismo empresario, como sostiene la recurrente -num. 3, de ese mismo precepto-. Eso sí, se establece una doble cautela, que el testimonio tenga utilidad directa y presencial; así como que el proponente no disponga de otros medios de prueba. Llegados a este punto las explicaciones que facilita la Magistrada sobre el resultado de ese interrogatorio en el último párrafo, de su primer fundamento de derecho, no nos parecen arbitrarias, ni erróneas y están suficientemente razonadas para "sortear" dichos obstáculos. Más si tenemos en cuenta que el susodicho tenía conocimiento directo de los hechos controvertidos - art. 360, de la LEC-, por lo ya comentado. Se dice que
Finalmente, el testimonio del Sr. Simón no fue el único practicado. También compareció la Sra. Ariadna a instancias de la empresa. Por tanto, lo concluido judicialmente no tuvo un exclusivo punto de referencia. Y, en cualquier caso, la recurrente bien pudo hacerle todo tipo de preguntas a ambos comparecientes y en defensa de sus intereses.
Un último apunte. La sentencia recurrida no invoca en momento alguno el principio "in dubio pro operario", para convalidar ese testimonio. Visto lo cual no es admisible el debate que nos propone la empresa en ese sentido. Lo confunde con otra afirmación que efectúa la Juzgadora en ese fundamento, sobre la
Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado y que conceptúa como quinto bis. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 215 a 217. El texto que propugna es el que sigue:
No puede aceptarse. Diremos al respecto lo que sigue:
Introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Sería el caso de los términos empleados como
Asimismo, bajo el pretexto de un nuevo hecho probado, pretende poner en solfa lo que figura en el segundo párrafo, del segundo hecho probado. Pero sin confrontarlo y tal como procesalmente era lo exigible. Además, se infiere de su lectura que la plantilla del notario Sr. Florentino estaba constituida por siete personas a 30 de septiembre de 2019, y es el propio escrito de Recurso el que reconoce que fue con cinco de ellos con los que se firmaron los correspondientes contratos de trabajo.
Sobre el último inciso destaquemos que la relación de hechos probados ha de limitarse a los configurados en positivo, resolución del TS, de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "cuando
Misma suerte ha de correr que el que precede. Ahora nos basamos en que:
La pretendida ausencia de prueba ha de vehiculizarse acudiendo al art. 193 a), o c), del antedicho art. 193. Y no es el caso.
Dicho ordinal es el resultado de la practicada en el acto del juicio. Con especial relevancia a esos efectos del testimonio del Sr. Simón. Sobre cuya validez nos pronunciamos en nuestro segundo fundamento y a lo que allí dijimos hay que remitirse en aras a la brevedad.
Es cierto que el nombramiento del Sr. Leandro como notario de
Empezaremos por el que plantea como tercero y que de acuerdo a su expositivo resulta ser el séptimo. La razón para así acordarlo es que afecta lo que es el despido en sí mismo considerado. Señala como infringidos los arts. 14, 49.1.b) y 82.3, que luego indica que son del ET; por parte de la sentencia recurrida.
Defiende que no estamos en presencia de un despido ya que la extinción contractual del actor ha de considerarse válida al no haber superado el periodo de prueba en su día pactado. Señala que dicho periodo ha de considerarse ajustado a derecho puesto que el empleador es distinto; aunque las funciones a ejecutar en la notaría fueran similares a las ejercidas para su anterior empresario. A tal efecto, sigue diciendo, estima que tenía derecho a evaluar si la persona trabajadora se adaptaba al puesto de trabajo de acuerdo a la manera de ejercerla y para lo cual como notario que es, disponía de autonomía, independencia y libertad de criterio. Concluye destacando que no le es aplicable el supuesto contemplado en la sentencia del TS, de 18-1-2005, por ser distintas las circunstancias de partida; por el contrario, se acerca más al supuesto que nos ocupa y continúa, al contemplado por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 30-12-2008.
Adelantaremos que nuestro criterio coincide en este punto con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate.
Llegados a este punto es menester referirse a nuestra sentencia de 11-9-2024, rec. 243/2024. Confluimos con la misma. Por tanto, es también nuestro criterio que el pretendido periodo de prueba es nulo, y, por ende, que estamos en presencia de un despido. Nos basamos en que:
Llegados a este punto, también confluimos en esta cuestión con la sentencia dictada por esta Sala el 27-5-2024, rec. 176/2024. No obstante, retornaremos sobre la misma al discrepar, a su vez, de la solución que dio a la sucesión empresarial también controvertida.
Alega en el que corresponde a su cuarto motivo, que no puede hablarse de sucesión de empresa en los términos estatutariamente previstos puesto que la actividad notarial no es trasmisible ni inter vivos, ni mortis causa; visto lo cual no puede reconocérsele al Sr. Lucas una antigüedad de 12 de enero de 1988. Destaca que el TS, ha venido declarando, por ejemplo, en la sentencia de 6-10-2009, que el cambio de la titularidad de una notaría no cumple los requisitos sucesorios pretendidos por el demandante. Igualmente refiere que no ha quedado acreditado que se haya producido una trasmisión de medios suficientes para la continuidad de la actividad laboral de acuerdo a las modificaciones introducidas; que el cambio de destino de un notario no implica que se traspase la actividad al que pueda sucederle, ya que lo único previsto es un cambio por movilidad geográfica, que sería la única institución aplicable, de tal manera que el notario cesante sigue con dicha actividad pero en un lugar diferente, lo cual lo corrobora el propio CC. Asimismo precisa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha errado en su interpretación, al ignorar que la protección dispensada al personal trabajador es la del art. 40, del ET, pero no la del art. 44, de ese mimo Texto, por lo ya dicho de que el notario saliente no cesa en su actividad.
Previamente resaltemos que tras lo argumentado en nuestros fundamentos de derecho tercero y cuarto, hay que partir, exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia; al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 22-6-2016, rec. 250/2015; 26-10-2016, rec. 2913/2014-. Corolario de lo anterior y ahora y con cita de la resolución del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, es destacar que alguno de los argumentos empleados por el Sr. Leandro, incurren:
Dicho esto, vemos necesario incidir en los principales datos de hecho que concurren en este litigio. Tanto desde el punto de vista del actual fundamento de derecho, como de los dos siguientes. A saber:
Desde el 24 de mayo de 2004, el actor siempre ha desarrollado su actividad en la notaría sita en la c) Sierra Bermeja num. 42, 2° C, de Madrid. Pertenece a la demarcación notarial llamada
El Sr. Florentino entregó el 30 de septiembre del 2019, una carta al actor dándole la oportunidad de trasladarse con él a su nuevo destino en Jávea o de extinguir la relación laboral. El demandante optó por esta segunda alternativa cobrando la indemnización ofertada.
El susodicho notario entregó la misma carta al resto de la plantilla. Es decir, a Lucas, Pedro Enrique, Lidia, Jose Ramón, Maribel y Rubén, en este último caso, por fin del contrato temporal. Todos se acogieron al abono de la indemnización.
El Sr. Leandro se reunió con el actor en diciembre del 2019, al igual que con otros dos trabajadores, con el objeto de contar con sus servicios, una vez tomara posesión. El citado fue nombrado notario adjudicatario de la plaza el 29 de enero del 2020, en virtud de la Orden 11/20, de 20 de enero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas, con destino en la Comunidad de Madrid.
El notario saliente entregó al recurrente el mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc.
El recurrente firmó el siguiente 11 de febrero un contrato de trabajo con el demandante. Era indefinido, para la categoría profesional de oficial primera, estableciendo un periodo de prueba de 6 meses. No obstante, el siguiente 16 de marzo le comunico la extinción del mismo, indicando que no había superado dicha prueba. Esa misma carta se la entregó a otros dos trabajadores cuyas circunstancias laborales eran similares.
Cuando un notario cesa en su destino por la causa que sea, entre que tal evento se produce y toma posesión el siguiente, el protocolo pasa por sustitución a otro notario, o al Colegio de Notarios. Y en orden a realizar determinadas funciones para los clientes de la notaría en ese interregno.
A la vista de la resolución dictada por el TJUE, que acabamos de referenciar, debe considerarse superada aquella jurisprudencia del TS, que era contraria a aplicar la sucesión empresarial en el marco del sector de notarias.
Tal como se ha declarado probado, el notario Sr. Leandro asumió mayoritariamente la plantilla que era en su momento la del también notario Sr. Florentino, tras que este último cesase por cambio de destino. Elemento que se configura como fundamental en una sucesión de estas características donde la mano de obra, en este caso de naturaleza administrativa, es nuclear a la hora de persistir con la actividad empresarial que supone una notaría. Pues como tal ha de calificarse, igualmente, la trasmisión de la misma función pública notarial entre saliente y entrante. Asunción de personal que por otra parte es lógica por
Igualmente se ha declarado probado que los elementos materiales necesarios para continuar la actividad notarial, han pasado del Sr. Florentino al Sr. Leandro. Aunque este factor, matizamos, no se constituya aquí como un aspecto decisivo para la sucesión, teniendo en cuenta lo relacionado en el párrafo que antecede.
Desconocemos cual es el título habilitante de que esa prestación de servicios se desarrolle en un inmueble de la calle Sierra Bermeja num. 42, 2º C, en esta Capital. Pero sí es evidente que cuando menos desde que el actor comenzó esta actividad, allá por el año 2004, dicho inmueble igualmente ha seguido estando vinculado a una notaría. Luego también coincide y se mantiene el lugar de trabajo.
Enlazando con lo que precede, la prestación de servicios del Sr. Lucas siempre ha estado inserta la demarcación notarial llamada
Tales coincidencias personales y físicas, y su paralela persistencia temporal, influyen de manera evidente en el mantenimiento de una clientela. Más si se tiene en cuenta que es el personal administrativo quien mantiene el contacto más directo y personal con la mencionada en este tipo de actividad. A lo anterior uniremos el control y custodia del Protocolo inherente a esa notaria; que no se modifica por el cambio de titular, únicamente por el trascurso de 25 años; con independencia de las excepciones transitorias que pueda haber, pero como tal solo son eso.
Con todo, es una organización autónoma a efectos sucesorios. Así, la reconoce el TJUE, en el parágrafo 61, de la sentencia precitada.
Todo ello sin perjuicio de atenernos al más amplio y brillante expositivo incorporado a nuestra sentencia de 11-9-2024, ya citada.
Defiende en el que coincide con el que es su quinto motivo, que tampoco se habría producido sucesión de empresa, aunque desde otra perspectiva. Por lo cual la antigüedad del trabajador no sería sino la de 11 de febrero de 2020. Reseña en ese sentido que de acuerdo a lo declarado probado en primer lugar, a lo largo de su vida laboral ha trabajado para distintos notarios, a su vez titulares de la demarcación de
Una cuestión inicial y llegados a este punto. No compartimos lo indicado en la resolución de esta Sala de 27-5-2024, también meritoria; pero de la que nos apartamos expresamente en este punto y como ya anunciábamos en su momento. Destaquemos al respecto que la empleadora plantea toda una serie de circunstancias a su juicio obstativas para que exista sucesión, cual si fueran novedosas. Y ello en orden a inaplicar la doctrina elaborada por el TJUE, en la resolución de 16-11-2023. Sin embargo, no lo son. Todas o cuando menos sus aspectos principales, fueron ya analizadas por el TJUE. En consecuencia, tanto el Recurso, como la sentencia precitada, olvidan que este litigio tiene dicha sentencia como
Precisado lo que antecede, nuevamente nos remitimos a la sentencia de 11-9-2024, de esta Sección 1ª. Hemos expuesto a tal fin que:
Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Leandro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1, de los de Madrid, de 13 de diciembre 2023, dictada en el procedimiento 811/2020; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 550 euros, que habrán de incrementarse con el IVA; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000027724 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000027724.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
