Sentencia Social 796/2024...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 796/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 277/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 796/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100845

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10523

Núm. Roj: STSJ M 10523:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2020/0036720

Procedimiento Recurso de Suplicación 277/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 811/2020

Materia:Despido

Sentencia número: 796-24

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 277-24, interpuesto por D. Leandro, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número 1, de los de Madrid, en sus autos número 811/20, seguidos a instancia de D. Lucas, frente al aquí ahora RECURRENTE y también contra D. Pablo Jesús, D. Leovigildo y D. Florentino, con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"1. El demandante, Don Lucas, ha prestado servicios en la Notaría situada en la Calle Sierra Bermeja nº 42, 2º C de Madrid por cuenta de los siguientes Notarios que venían ocupando tal plaza en los sucesivos periodos:

-Para Don Pablo Jesús y Don Leovigildo: desde el 24 de mayo del 2004 al 30 de noviembre del 2012

-Para Don Pablo Jesús: desde el 1 de diciembre del 2012 al 25 de abril del 2014.

-Para Don Florentino: desde el 1 de febrero del 2015 al 30 de septiembre del 2019.

-Para Don Leandro: desde el 11 de febrero del 2020 al 16 de marzo del 2020.

La categoría profesional de Don Lucas es de Oficial Primera Grupo 1º Subgrupo A y su salario de 3166, 66 euros brutos al mes con p. p. e.

2. En fecha de 30 de septiembre del 2019, el Notario Don Florentino entregó carta a Don Lucas, dándole la oportunidad de trasladarse con él a su nuevo destino en Javea o de extinguir la relación laboral. El demandante optó por recibir el saldo y finiquito, incluyendo la indemnización en concepto del despido "económico fuerza mayor" en la cuantía de 10.071, 20 euros.

Don Florentino entregó la misma carta al resto de la plantilla: Don Simón, Don Pedro Enrique, Doña Lidia, Don Jose Ramón, Doña Maribel y Don Rubén (en este último caso, por fin del contrato temporal), que se acogieron de igual modo al abono de la indemnización.

3. El empleador demandado Don Leandro fue nombrado notario adjudicatario de la plaza en fecha de 29 de enero del 2020, en virtud de la Orden 11 / 20 de 20 de enero del Consejo de Justicia, Interior y Víctimas, con destino en la Comunidad de Madrid.

4. Don Leandro realizó reunión con Don Lucas en diciembre del 2019 con el objeto de contar con sus servicios, una vez tomara posesión de la plaza.

5. En fecha de 11 de febrero del 2020, Don Leandro firmó con Don Lucas contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de oficial primera, estableciendo un periodo de prueba de 6 meses.

6. En fecha de 15 de marzo del 2020, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dictó Instrucción sobre la adopción de medidas que garantizaran la adecuada prestación del servicio público notarial, a consecuencia del Estado de Alarma provocado por la gestión de la crisis ocasionada por la pandemia COVID 19.

7. Sintéticamente, se ordenaba que se celebraran solamente aquellas actuaciones de carácter urgente, que se adoptaran en la notaría las medidas de separación y alejamiento físico recomendadas por las autoridades, así como el establecimiento de turnos atendiendo al número de empleados. Esta Instrucción fue hecha pública mediante nota de prensa la noche del mencionado 15 de marzo.

8. El día 16 de marzo, Don Lucas, junto a los trabajadores Don Pedro Enrique y Don Simón, acudieron a la Notaría, y se comunicaron con el Notario a los efectos de que diera cumplimiento a la mencionada Instrucción, insistiendo en la importancia de establecer turnos, conseguir gel y mascarillas, y llevar a cabo solo aquellas actuaciones que se consideraran urgentes. Don Leandro les dijo como respuesta en su despacho la siguiente frase literal: "esto no es una cooperativa".

En la tarde de ese mismo día, Don Leandro entregó a Don Lucas carta de baja definitiva en la empresa por no superar el periodo de prueba con efectos del mismo día, que aquel firmó como "no conforme" (obrante en folio 126 que se da por reproducida).

Igualmente entregó cartas del mismo tenor a los trabajadores Don Pedro Enrique y Don Simón.

9. Obran en el Doc. 19 del ramo de prueba de Don Leandro copia de las facturas abonadas por este para adquirir productos consistentes en mascarillas, guantes desechables, pantallas de protección del mostrador, alcohol, etc. (se dan por reproducidas).

10. El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.

11. Se formuló la preceptiva papeleta de conciliación previa sin que fueran citadas las partes en el plazo de 30 días".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Don Lucas frente a Don Leandro, y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por el trabajador en fecha de 16 de marzo del 2020, condenando a Don Leandro a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 104,11 euros día; o, a su opción, a que le indemnice en la cantidad de 54294, 42 euros.

Requiérase a Don Leandro para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión.

Absuelvo a Don Pablo Jesús, Don Florentino y Don Leovigildo de las pretensiones en su contra en este procedimiento dada su falta de legitimación pasiva".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, D. Leandro, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el trece de marzo de dos mil veinticuatro, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio.

Solicitada la acumulación el 23 de marzo de 2024 por la parte actora, respecto a otros Recursos formalizados ante la Sala, esa posibilidad fue denegada mediante auto del siguiente 24 de abril, el cual devino firme.

Señalándose definitivamente el once de septiembre de dos mil veinticuatro, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Lucas solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 24 de julio de 2020, que se declarase nulo, o improcedente de manera subsidiaria, el despido del que a su juicio había sido objeto con efectos del anterior 15 de junio, por parte de la empresa Leandro, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase

La sentencia de 13 de diciembre de 2023 y del Juzgado de referencia, estimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que se había producido un despido calificable de improcedente; que a tal efecto el periodo prueba firmado era nulo, puesto que el Sr. Leandro era perfecto conocedor de la aptitud y experiencia probada del demandante; que para conformar su antigüedad concurría la necesaria sucesión empresarial respecto a notarios precedentes, puesto que el actual tomó posesión de la notaría sustituyendo al anterior con trasmisión de los medios patrimoniales e igualmente personales al asumir la mayoría de la anterior plantilla, la sede continuó siendo la misma, como también el protocolo, por lo cual se mantuvo la identidad exigible, y sin que en su trascurso se hubiesen producido interrupciones significativas, o bien fueron mera consecuencia del cambio del titular; todo ello tras aceptar la falta de legitimación pasiva de los Sres. Leovigildo, Pablo Jesús y Florentino.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El recurrente estima que la sentencia objeto de Recurso, tiene que ser anulada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse, al haber infringido normas esenciales o garantías del procedimiento que le han causado indefensión. Con el fin de que la Juez dicte otra nueva en la que no incurra en esa misma deficiencia.

Refiere que se ha infringido lo dispuesto en los nums. 1 y 2, del art. 24, de la Constitución, el art. 376, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y el art. 3.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Alega que depuso como testigo el Sr. Simón. El cual, sigue diciendo, tenía interpuesta otra demanda en un procedimiento prácticamente igual al actualmente en curso; que, incluso, estuvo acumulado al actual. Defiende, por lo tanto, que no debería ser admitida la testifical de un individuo que es, en la práctica, casi parte en este procedimiento. Sin embargo, continúa, la resolución de instancia ha tomado en consideración dicho testimonio pese a su evidente interés en el resultado del pleito. Lo cual estima que vulnera su derecho a un proceso judicial con todas las garantías, como también su derecho al tratamiento igualatorio de las partes en litigio. Añade que la credibilidad o no de un testigo no puede valorarse si la parte proponente tenía o no otros medios de prueba. Tampoco estima que sea un supuesto incardinado en el principio "in dubio pro operario", ya que éste solo es aplicable en aras a la interpretación de un determinado precepto.

Destaquemos y para ordenar el debate en curso, que para obtener una declaración como la propugnada por la empleadora, es necesario que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

Precisado lo que antecede, no es aceptable la presente solicitud. Resaltemos y cada argumento con autonomía propia a efectos desestimatorios, lo que sigue:

Para poner en solfa el testimonio del Sr. Simón desde un punto de vista procesalmente satisfactorio, era menester que la empresa hubiera formulado la correspondiente protesta en la vista oral. Resultaba preceptiva de conformidad a lo establecido en el art. 191.3.d), de la LRJS. Pero examinada la grabación de la misma, es cierto que tanto al momento de que el actor propusiera la correspondiente prueba testifical, nominando expresamente al Sr. Simón, como en el trámite de conclusiones, la empleadora hace notar que el mencionado era demandante en otro proceso de características similares. No obstante, nunca presentó una protesta como tal con la consiguiente obligación de la Juzgadora de pronunciarse al respecto y, a su vez, con posteriores consecuencias en el trámite de Recurso - arts. 285 y 446, de la LEC-.

Sin perjuicio de lo anterior y ya a efectos meramente dialécticos, recordar que es un hecho conforme que el Sr. Simón es también demandante en un proceso similar. No obstante, es asumible su deposición como testigo en este procedimiento. Siempre sin olvidar que se sometió a las reglas reseñadas en el art. 365.1, de LEC, y, por ende, de ser falso su testimonio estaba sometido a sus consecuencias.

Dos parámetros más a tomar en consideración.

No está permitido en el proceso laboral y es el primero, la tacha de testigos - art. 92.2, de la LRJS-.

Además y sería el postrero, aparece asumida normativamente una comparecencia de este signo y pese a que pueda estar vinculado al actor. Incluso, con interés real en ese litigio por tener procedimientos análogos contra el mismo empresario, como sostiene la recurrente -num. 3, de ese mismo precepto-. Eso sí, se establece una doble cautela, que el testimonio tenga utilidad directa y presencial; así como que el proponente no disponga de otros medios de prueba. Llegados a este punto las explicaciones que facilita la Magistrada sobre el resultado de ese interrogatorio en el último párrafo, de su primer fundamento de derecho, no nos parecen arbitrarias, ni erróneas y están suficientemente razonadas para "sortear" dichos obstáculos. Más si tenemos en cuenta que el susodicho tenía conocimiento directo de los hechos controvertidos - art. 360, de la LEC-, por lo ya comentado. Se dice que "su declaración ha resultado creíble, sin incurrir en contradicciones".Visto lo cual esa decisión judicial sería congruente con lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS, y en el art. 376, de la LEC; puestos a su vez en relación con el precitado art. 92.3.

Finalmente, el testimonio del Sr. Simón no fue el único practicado. También compareció la Sra. Ariadna a instancias de la empresa. Por tanto, lo concluido judicialmente no tuvo un exclusivo punto de referencia. Y, en cualquier caso, la recurrente bien pudo hacerle todo tipo de preguntas a ambos comparecientes y en defensa de sus intereses.

Un último apunte. La sentencia recurrida no invoca en momento alguno el principio "in dubio pro operario", para convalidar ese testimonio. Visto lo cual no es admisible el debate que nos propone la empresa en ese sentido. Lo confunde con otra afirmación que efectúa la Juzgadora en ese fundamento, sobre la šposición de debilidad ante la otra parte",del actor y de no aceptarse la testifical que propuso, como medio de prueba. Carecen de relación directa dichos axiomas. Así, este último se refiere a como pueden afrontar las partes en litigio -trabajador o empresario-, la prueba a practicar en un procedimiento laboral; aspecto que a su vez tiene relación con lo establecido en el art. 217.7, de la LEC.

TERCERO.-El siguiente motivo de Suplicación se ampara en el apartado b), del art. 193; de nuevo de la LRJS

Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado y que conceptúa como quinto bis. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 215 a 217. El texto que propugna es el que sigue:

"El demandado contrató, únicamente, a parte de la plantilla del notario al que sucedió como titular de la demarcación Madrid - Palomeras. Además, esa plantilla contratada era una minoría respecto al total de trabajadores contratados por D, Leandro en el año 2020, cuando fue nombrado notario de la Demarcación de Madrid Palomeras. Tampoco consta que se transmitiera mobiliario, material informático, software o contratos de teléfono, ni clientela".

No puede aceptarse. Diremos al respecto lo que sigue:

Introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Sería el caso de los términos empleados como "a parte de la plantilla"y "era una minoría respecto al total de trabajadores contratados".Olvida de esa manera que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, Lo coherente desde la perspectiva fáctica que ahora nos ocupa, habría sido pormenorizar aquellos trabajadores que haciéndolo para el Sr. Florentino hasta el 30 de septiembre de 2019, luego lo efectuaron para el Sr. Leandro el 11 de febrero de 2020; a fin de establecer la necesaria comparación.

Asimismo, bajo el pretexto de un nuevo hecho probado, pretende poner en solfa lo que figura en el segundo párrafo, del segundo hecho probado. Pero sin confrontarlo y tal como procesalmente era lo exigible. Además, se infiere de su lectura que la plantilla del notario Sr. Florentino estaba constituida por siete personas a 30 de septiembre de 2019, y es el propio escrito de Recurso el que reconoce que fue con cinco de ellos con los que se firmaron los correspondientes contratos de trabajo.

Sobre el último inciso destaquemos que la relación de hechos probados ha de limitarse a los configurados en positivo, resolución del TS, de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva". Siendo también interesante a estos últimos efectos la sentencia de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: "...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...".

CUARTO.-Con idéntico sustento procesal que el que antecede, propone la supresión del cuarto ordinal del relato fáctico, en cuanto que no se practicó prueba alguna al respecto; mencionando, asimismo, el documento incluido en el folio 165, en realidad 196.

Misma suerte ha de correr que el que precede. Ahora nos basamos en que:

La pretendida ausencia de prueba ha de vehiculizarse acudiendo al art. 193 a), o c), del antedicho art. 193. Y no es el caso.

Dicho ordinal es el resultado de la practicada en el acto del juicio. Con especial relevancia a esos efectos del testimonio del Sr. Simón. Sobre cuya validez nos pronunciamos en nuestro segundo fundamento y a lo que allí dijimos hay que remitirse en aras a la brevedad.

Es cierto que el nombramiento del Sr. Leandro como notario de "Madrid-Palomeras"fue publicado en el B.O.E de 27 de diciembre de 2019. Pero igualmente lo es que en determinadas profesiones, en las que también nos incluimos los Jueces/zas, somos conocedores con anterioridad cual va a ser nuestro futuro destino y de haber concursado a tal efecto. Por tanto, que tuviera una reunión ese mismo mes con el actor, no incurre en la pretendida contradicción temporal que se afirma; anticipación de la que también es consciente la Juzgadora, tal como se refiere en el quinto fundamento de derecho de instancia. Siempre sin olvidar que dicho concurso se había formalizado el anterior 11 de noviembre.

QUINTO.-Los tres últimos motivos de Suplicación toman como referencia el art. 193.c); siempre de la LRJS.

Empezaremos por el que plantea como tercero y que de acuerdo a su expositivo resulta ser el séptimo. La razón para así acordarlo es que afecta lo que es el despido en sí mismo considerado. Señala como infringidos los arts. 14, 49.1.b) y 82.3, que luego indica que son del ET; por parte de la sentencia recurrida.

Defiende que no estamos en presencia de un despido ya que la extinción contractual del actor ha de considerarse válida al no haber superado el periodo de prueba en su día pactado. Señala que dicho periodo ha de considerarse ajustado a derecho puesto que el empleador es distinto; aunque las funciones a ejecutar en la notaría fueran similares a las ejercidas para su anterior empresario. A tal efecto, sigue diciendo, estima que tenía derecho a evaluar si la persona trabajadora se adaptaba al puesto de trabajo de acuerdo a la manera de ejercerla y para lo cual como notario que es, disponía de autonomía, independencia y libertad de criterio. Concluye destacando que no le es aplicable el supuesto contemplado en la sentencia del TS, de 18-1-2005, por ser distintas las circunstancias de partida; por el contrario, se acerca más al supuesto que nos ocupa y continúa, al contemplado por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 30-12-2008.

Adelantaremos que nuestro criterio coincide en este punto con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate.

Llegados a este punto es menester referirse a nuestra sentencia de 11-9-2024, rec. 243/2024. Confluimos con la misma. Por tanto, es también nuestro criterio que el pretendido periodo de prueba es nulo, y, por ende, que estamos en presencia de un despido. Nos basamos en que:

"... El artículo 14.1, párrafo cuarto, LET establece que será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. La doctrina jurisprudencial advierte que la literalidad de la norma no excluye la nulidad de la cláusula en aquellos supuestos en los que la prestación de servicios no haya sido en la misma empresa cuando la empresa contratante es suficientemente conocedora de la aptitud del trabajador en la actividad laboral y profesional objeto del contrato. Como en el caso enjuiciado ha quedado indiscutiblemente claro que el empleador conocía el antecedente profesional del trabajador que se extendía a lo largo de más de 32 años en la misma profesión e incluso en la misma demarcación notarial, no puede aceptarse que la relación laboral fuese susceptible de someterse a periodo de prueba que ha de considerarse nulo en su previsión contractual.

Se ha entendido abusivo el período de prueba, en general, cuando carece de justificación la actuación empresarial, al imponerlo a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias ( STS 18-01-2005, rec. 253/2004 )....

...A ello uniremos el principio de irrenunciabilidad derechos previsto en el artículo 3.5 del ET . "Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo". Por consiguiente el hecho de que el trabajador demandante suscribiese el nuevo contrato de trabajo de 11-2-20 en el que se inserta un periodo de prueba de 6 meses no quiere decir que tenga validez y eficacia, más aún en una relación en el que las partes están en una situación de desigualdad sin que el trabajo pueda reducirse a un concepto material de mercancía incompatible con la dignidad personal de quien lo presta, siendo precisamente en el momento del acceso al empleo y en la extinción del contrato de trabajo donde se manifiesta con mayor intensidad esta relación de desigualdad, naciendo precisamente el Derecho del Trabajo para corregir estos desequilibrios...".

Llegados a este punto, también confluimos en esta cuestión con la sentencia dictada por esta Sala el 27-5-2024, rec. 176/2024. No obstante, retornaremos sobre la misma al discrepar, a su vez, de la solución que dio a la sucesión empresarial también controvertida.

SEXTO.-Volvemos a sus dos motivos iniciales. La empleadora estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 40 y 44.1, del ET; el art. 50, del Convenio Colectivo de Notarios y Personal Empleado (CC); así como la jurisprudencia del TS, que lo interpreta de la que cita varios ejemplos.

Alega en el que corresponde a su cuarto motivo, que no puede hablarse de sucesión de empresa en los términos estatutariamente previstos puesto que la actividad notarial no es trasmisible ni inter vivos, ni mortis causa; visto lo cual no puede reconocérsele al Sr. Lucas una antigüedad de 12 de enero de 1988. Destaca que el TS, ha venido declarando, por ejemplo, en la sentencia de 6-10-2009, que el cambio de la titularidad de una notaría no cumple los requisitos sucesorios pretendidos por el demandante. Igualmente refiere que no ha quedado acreditado que se haya producido una trasmisión de medios suficientes para la continuidad de la actividad laboral de acuerdo a las modificaciones introducidas; que el cambio de destino de un notario no implica que se traspase la actividad al que pueda sucederle, ya que lo único previsto es un cambio por movilidad geográfica, que sería la única institución aplicable, de tal manera que el notario cesante sigue con dicha actividad pero en un lugar diferente, lo cual lo corrobora el propio CC. Asimismo precisa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha errado en su interpretación, al ignorar que la protección dispensada al personal trabajador es la del art. 40, del ET, pero no la del art. 44, de ese mimo Texto, por lo ya dicho de que el notario saliente no cesa en su actividad.

Previamente resaltemos que tras lo argumentado en nuestros fundamentos de derecho tercero y cuarto, hay que partir, exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia; al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 22-6-2016, rec. 250/2015; 26-10-2016, rec. 2913/2014-. Corolario de lo anterior y ahora y con cita de la resolución del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, es destacar que alguno de los argumentos empleados por el Sr. Leandro, incurren: "...en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida...".

Dicho esto, vemos necesario incidir en los principales datos de hecho que concurren en este litigio. Tanto desde el punto de vista del actual fundamento de derecho, como de los dos siguientes. A saber:

Desde el 24 de mayo de 2004, el actor siempre ha desarrollado su actividad en la notaría sita en la c) Sierra Bermeja num. 42, 2° C, de Madrid. Pertenece a la demarcación notarial llamada "Madrid- Palomeras",que fue creada en el año 1982. La ha efectuado para los siguientes notarios: Pablo Jesús y Leovigildo desde esa fecha y hasta el 30 de noviembre del 2012; ya solo para el primero de ellos desde el 1 de diciembre del 2012 y hasta el 25 de abril del 2014; luego para Florentino desde el 1 de febrero del 2015 al 30 de septiembre del 2019; y para Leandro, hoy recurrente, desde el 11 de febrero al 16 de marzo de 2020.

El Sr. Florentino entregó el 30 de septiembre del 2019, una carta al actor dándole la oportunidad de trasladarse con él a su nuevo destino en Jávea o de extinguir la relación laboral. El demandante optó por esta segunda alternativa cobrando la indemnización ofertada.

El susodicho notario entregó la misma carta al resto de la plantilla. Es decir, a Lucas, Pedro Enrique, Lidia, Jose Ramón, Maribel y Rubén, en este último caso, por fin del contrato temporal. Todos se acogieron al abono de la indemnización.

El Sr. Leandro se reunió con el actor en diciembre del 2019, al igual que con otros dos trabajadores, con el objeto de contar con sus servicios, una vez tomara posesión. El citado fue nombrado notario adjudicatario de la plaza el 29 de enero del 2020, en virtud de la Orden 11/20, de 20 de enero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas, con destino en la Comunidad de Madrid.

El notario saliente entregó al recurrente el mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc.

El recurrente firmó el siguiente 11 de febrero un contrato de trabajo con el demandante. Era indefinido, para la categoría profesional de oficial primera, estableciendo un periodo de prueba de 6 meses. No obstante, el siguiente 16 de marzo le comunico la extinción del mismo, indicando que no había superado dicha prueba. Esa misma carta se la entregó a otros dos trabajadores cuyas circunstancias laborales eran similares.

Cuando un notario cesa en su destino por la causa que sea, entre que tal evento se produce y toma posesión el siguiente, el protocolo pasa por sustitución a otro notario, o al Colegio de Notarios. Y en orden a realizar determinadas funciones para los clientes de la notaría en ese interregno.

SÉPTIMO.-A continuación, hemos de referirnos a la sentencia del TJUE de 16-11-2023, C-583/21 a C-586/21. Resolvió una cuestión prejudicial planteada por el mismo Juzgado de instancia y en relación al procedimiento articulado por el actor, así como los de otros compañeros de trabajo. Acordó finalmente que:

"...El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes..."

OCTAVO.-Sentadas estas bases, también confluimos con la resolución de instancia en que se cumplen los factores principales para que pueda hablarse de sucesión de empresas al amparo del art. 44.1, del ET. Resaltaremos lo siguiente:

A la vista de la resolución dictada por el TJUE, que acabamos de referenciar, debe considerarse superada aquella jurisprudencia del TS, que era contraria a aplicar la sucesión empresarial en el marco del sector de notarias.

Tal como se ha declarado probado, el notario Sr. Leandro asumió mayoritariamente la plantilla que era en su momento la del también notario Sr. Florentino, tras que este último cesase por cambio de destino. Elemento que se configura como fundamental en una sucesión de estas características donde la mano de obra, en este caso de naturaleza administrativa, es nuclear a la hora de persistir con la actividad empresarial que supone una notaría. Pues como tal ha de calificarse, igualmente, la trasmisión de la misma función pública notarial entre saliente y entrante. Asunción de personal que por otra parte es lógica por "el conocimiento inveterado de los trabajadores"allí previamente existentes, como subraya la Juzgadora de instancia, y contemplado en un amplio sentido.

Igualmente se ha declarado probado que los elementos materiales necesarios para continuar la actividad notarial, han pasado del Sr. Florentino al Sr. Leandro. Aunque este factor, matizamos, no se constituya aquí como un aspecto decisivo para la sucesión, teniendo en cuenta lo relacionado en el párrafo que antecede.

Desconocemos cual es el título habilitante de que esa prestación de servicios se desarrolle en un inmueble de la calle Sierra Bermeja num. 42, 2º C, en esta Capital. Pero sí es evidente que cuando menos desde que el actor comenzó esta actividad, allá por el año 2004, dicho inmueble igualmente ha seguido estando vinculado a una notaría. Luego también coincide y se mantiene el lugar de trabajo.

Enlazando con lo que precede, la prestación de servicios del Sr. Lucas siempre ha estado inserta la demarcación notarial llamada "Madrid- Palomeras".

Tales coincidencias personales y físicas, y su paralela persistencia temporal, influyen de manera evidente en el mantenimiento de una clientela. Más si se tiene en cuenta que es el personal administrativo quien mantiene el contacto más directo y personal con la mencionada en este tipo de actividad. A lo anterior uniremos el control y custodia del Protocolo inherente a esa notaria; que no se modifica por el cambio de titular, únicamente por el trascurso de 25 años; con independencia de las excepciones transitorias que pueda haber, pero como tal solo son eso.

Con todo, es una organización autónoma a efectos sucesorios. Así, la reconoce el TJUE, en el parágrafo 61, de la sentencia precitada.

Todo ello sin perjuicio de atenernos al más amplio y brillante expositivo incorporado a nuestra sentencia de 11-9-2024, ya citada.

NOVENO.-Posteriormente, la empresa vuelve a denunciar como vulnerado el art. 44.1, del ET, y la jurisprudencia del TS, pero de la que ahora nada refiere pues a los efectos del art. 1.6, del Código Civil, no tiene ese carácter un auto de aclaración.

Defiende en el que coincide con el que es su quinto motivo, que tampoco se habría producido sucesión de empresa, aunque desde otra perspectiva. Por lo cual la antigüedad del trabajador no sería sino la de 11 de febrero de 2020. Reseña en ese sentido que de acuerdo a lo declarado probado en primer lugar, a lo largo de su vida laboral ha trabajado para distintos notarios, a su vez titulares de la demarcación de "Madrid-Palomeras";que han existido interrupciones en la prestación de servicios, una de más de ocho meses y otra, coincidiendo con la última, de más de cuatro meses; que el trabajador optó libremente por acogerse a la indemnización que se le ofrecía y extinguiendo su contrato con el notario que le antecedió, haciendo caso omiso del traslado igualmente ofertado; que, en consecuencia, cuando el Sr. Lucas firmó un contrato el 11 de febrero de 2020, era un nuevo vínculo, puesto que una relación válidamente extinta y muerta no puede vivir o resucitar; que aunque la sentencia del TJUE considera admisible la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de instancia, pone también de manifiesto que existe una divergencia en los hechos que se plantearon, bien que no había existido prestación ininterrumpida de servicios, bien que se extinguió su contrato el 30 de septiembre de 2023 -en realidad de 2019-.

Una cuestión inicial y llegados a este punto. No compartimos lo indicado en la resolución de esta Sala de 27-5-2024, también meritoria; pero de la que nos apartamos expresamente en este punto y como ya anunciábamos en su momento. Destaquemos al respecto que la empleadora plantea toda una serie de circunstancias a su juicio obstativas para que exista sucesión, cual si fueran novedosas. Y ello en orden a inaplicar la doctrina elaborada por el TJUE, en la resolución de 16-11-2023. Sin embargo, no lo son. Todas o cuando menos sus aspectos principales, fueron ya analizadas por el TJUE. En consecuencia, tanto el Recurso, como la sentencia precitada, olvidan que este litigio tiene dicha sentencia como precedente fáctico y jurídico directo.Visto lo cual, el Tribunal Europeo es perfecto conocedor del tema litigioso y justamente partiendo de tales parámetros, no de otros distintos y/o similares, reiteramos, obtiene la conclusión trascrita en nuestro séptimo fundamento de derecho. Valga como ejemplo lo desglosado en sus parágrafos 15, 16, 27, 28, 53, 56 y 62. No hay pues nada que "encajar", ni adaptar, ni reinterpretar; frente a lo allí resuelto.

Precisado lo que antecede, nuevamente nos remitimos a la sentencia de 11-9-2024, de esta Sección 1ª. Hemos expuesto a tal fin que:

"...C) El dato de que el 30-9-19 el actor recibiera del notario saliente una indemnización en concepto de despido "económico-fuerza mayor" tiene su explicación en el artículo 50 del II Convenio Colectivo estatal de notarios y personal empleado...

...Ahora bien, sin desconocer esta Sección de Sala la doctrina emanada del órgano de casación social según la cual "la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente" ( SSTS, 4ª, de 27 de abril de 2016, recurso 329/2015 , 16 de julio de 2003, recurso 2343/2002 ; 11 de abril de 2001, recurso 1245/2000 ; 15 de abril de 1999, recurso 734/1998 ; 20 de enero de 1997, recurso 687/1996 ; y 24 de julio de 1995, recurso 3353/1994 ), entendemos que dicha doctrina debe ser adaptada e interpretada atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes y a la luz de los criterios contenidos en la STJUE de 16 de noviembre de 2023 , dado que conforme al artículo 4 bis de la LOPJ : "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

Son las que desglosamos a continuación:

1.-La interrupción de las actividades de los trabajadores tuvo lugar durante un periodo de tiempo limitado, de septiembre de 2019 a febrero de 2020.

2.- Cuando el trabajador demandante firma con el anterior notario Don Florentino su liquidación, igual que hizo cuando firmó su cese con los anteriores notarios, lo es porque tenía una expectativa cierta de que iba a ser contratado por el notario entrante, permaneciendo a la espera de la toma de posesión del nuevo notario en la convicción de que sería contratado por el mismo, como así finalmente ocurrió.

D).- A tenor del al artículo 4 de la Directiva de 2001 la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de estos no podrá constituir en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario, y la causa última del primer despido con el notario saliente, el 30-9-19, se encuentra en su traslado a la plaza notarial de Jávea cesando en la notaría de Sierra Bermeja nº 42 de Madrid, es decir, existe un nexo casual entre ese despido de 30-9-19 y el traspaso de notaría.

E).- Si la finalidad de la Directiva 2001/23 es garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario; que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión sean transferidos al cesionario y que, además, la transmisión de empresas no constituya un motivo válido de despido para el cedente o para el cesionario, se concluye que la interpretación de las disposiciones de la propia Directiva ha de estar orientada hacia una tutela judicial efectiva de los trabajadores.

G).- Solo a mayor abundamiento, para reforzar la inviabilidad de la pretensión revocatoria del fallo de instancia, es preciso recordar que el artículo 44 del ET es una norma imperativa que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer sus concretos efectos en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85-1 y 3-1-c ET )...".

DÉCIMO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 550 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Leandro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1, de los de Madrid, de 13 de diciembre 2023, dictada en el procedimiento 811/2020; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 550 euros, que habrán de incrementarse con el IVA; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000027724 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000027724.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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