Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 967/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 552/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 967/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100974
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13358
Núm. Roj: STSJ M 13358:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/os Magistradas/os citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 552/2025, interpuesto por Dª Erica, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictada en el procedimiento nº 764/2024, seguido por la RECURRENTE frente a INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La actora prestaba servicios como pescadera en un supermercado, siendo despedida por ineptitud sobrevenida en fecha 21-4-22.
Habiendo instado expediente de IP, fue desestimado por resolución del INSS de 12-3-24.
Actualmente padece: fibromialgia, síndrome de piernas inquietas, trastorno depresivo, protusión discal L4-L5 con cierre foraminal izquierdo; y se halla limitada para tareas que exijan esfuerzos físicos importantes/mantenidos y tareas de especial responsabilidad y riesgo.
Tiene reconocido una discapacidad del 34% con efectos desde el año 2020, y un Grado de Dependencia I desde el año 2022.
Interpone demanda solicitando que se le declare afecta a una IPA o subsidiariamente una IPT.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 25 de Madrid, que por sentencia de fecha17 de marzo de 2025 (autos 764/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que las lesiones que padece no son constitutivas de IPA o IPT.
El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al considerar que la juzgadora incurre un error en la fundamentación jurídica al indicar que el informe de prevención de riesgos no había sido aportado, si bien dicho informe obra como documento nº 5 de la demanda, por lo que no ha sido valorado en ningún momento.
En concreto, la recurrente considera que
No cabe duda de que esta petición de revisión por la vía de la letra a) del art. 193 LRJS contiene una aparente contradicción, pues el recurrente pretende revisar la sentencia por la vía de la letra a), pero solicita que no se repongan los autos al momento de la infracción procesal, sino que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto, lo cual debería haberse planteado por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, tal como ejercita en el tercer motivo del recurso.
No obstante, entramos a conocer sobre el motivo planteado para satisfacer íntegramente el art. 24 CE.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
Por otra parte, respecto a la incongruencia omisiva, según una pacífica jurisprudencia:
A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo:
El recurrente considera que la sentencia incurre en incongruencia al considera no aportado un documento, que si se había aportado como documento nº 5 de la demanda.
Dicho documento nº 5 es el informe del Servicio de Prevención de Riesgos de fecha 5-4-22 que califica a la actora como "apta con limitaciones", por el que se recomienda de forma temporal, hasta su revisión en 6 meses, los movimientos repetitivos, manejo de cargas > 6kg y posturas forzadas.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia consta:
El motivo de nulidad no puede estimarse por varias razones:
-No se trata de un vicio de incongruencia, por cuanto no existe desajuste alguno entre lo solicitado por la actora en su demanda (IPA o IPT) y el Fallo de la sentencia, por más que dicha sentencia sea desestimatoria de sus pretensiones.
-No existe una denegación tácita de la prueba ni limitación a su ejercicio, puesto que la demanda fue admitida debidamente junto con la prueba documental aportada y sin que ésta haya sido denegada en ningún momento, además de que en la sentencia recurrida se efectuó una valoración de toda la prueba en su conjunto, aun cuando por error no se haya tenido en cuenta un determinado documento aportado por la parte actora.
-El citado documento nº 5, que es el informe del Servicio de Prevención de fecha 5-4-22 no resulta determinante para la resolución del presente procedimiento, pues solo afectaría, en su caso, a la causa del despido de la trabajadora por razones objetivas de fecha 21-4-22, pero en nada afecta a la posible incapacidad laboral de la parte actora.
Además, debe tenerse en cuenta que dicho documento es del año 2022, mientras que el dictamen del EVI es de 22-2-24, habiendo transcurrido casi dos años desde su emisión, por lo que no resulta determinante para acreditar las limitaciones que padece actualmente la actora respecto a la capacidad laboral.
El motivo no puede estimarse porque, ni se ha producido vicio de incongruencia en la sentencia respecto a la pretensión de la demanda, ni se aprecia infracción procesal alguna que determine la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento, además de que el documento referido no afecta a la presente resolución.
Se apoya en el informe del Médico Forense obrante en autos de fecha 24-2-25, por entender que la juzgadora omite que dichas patologías se recogían en dicho informe.
En el Fundamento de Derecho Tercero, la juez "a quo" concluye:
El motivo no puede estimarse, no sólo porque la juzgadora ha valorado expresamente el citado informe del Médico Forense en la fundamentación jurídica de la sentencia, sino porque resulta irrelevante hacer constar que dichas limitaciones se recogen en el Informe Forense, además de que el contenido de dicho informe no coincide exactamente con las patologías que se consideran probadas, por lo que podría alterar la capacidad valorativa de la juzgadora.
Con carácter previo debemos recordar que a través de la letra c) del artículo 193 de la ley procesal se puede denunciar la infracción de la jurisprudencia, y, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil esta consideración únicamente la tiene la doctrina emanada del Tribunal Supremo, extendiéndose la posibilidad de alegar infracción si la doctrina nace, por ejemplo, del Tribunal Constitucional o del TJUE, no teniendo dicha naturaleza de las sentencias de las Audiencias Provinciales o del Tribunal Superior de Justicia.
Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o
Por otra parte, respecto a la relación existente entre
Finalmente, en relación a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
La recurrente considera que la juzgadora no ha efectuado una debida valoración de todos los informes médicos aportados, además de no tener en cuenta que tiene reconocido un grado I de Dependencia, lo cual determinaría el reconocimiento de una IPA o una IPT para su profesión habitual.
Ya hemos dicho anteriormente que el reconocimiento del grado de Dependencia y del porcentaje de discapacidad no afectan directamente a la determinación del grado de incapacidad laboral, ya que se refieren a puntuaciones, calificaciones y limitaciones que inciden en diferentes ámbitos de la capacidad de las personas.
Respecto a las limitaciones que padece la parte actora, en el inmodificado Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida consta que
Y en el Fundamento de Derecho Tercero, además de examinar los diferentes informes médicos obrantes en autos, la juzgadora considera:
Y concluye posteriormente que:
El motivo no puede estimarse porque lo que pretende la recurrente es modificar la capacidad valorativa de la juez "a quo" que no es posible en Suplicación, al no apreciarse error alguno en su valoración conforme a los hechos declarados probados y que no han sido modificados.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
