Sentencia Social 967/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 967/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 552/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 967/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100974

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13358

Núm. Roj: STSJ M 13358:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0080041

Procedimiento Recurso de Suplicación 552/2025

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 764/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 967/2025

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/os Magistradas/os citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 552/2025, interpuesto por Dª Erica, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictada en el procedimiento nº 764/2024, seguido por la RECURRENTE frente a INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1974, afiliada al RGSS con el núm. NUM001, vino desempeñando el puesto de Pescadera en Establecimientos Plaza SA hasta el 21 de abril de 2022.

SEGUNDO.- La parte actora presentó solicitud ante el INSS el día 14 de septiembre de 2023 para el reconocimiento de IP, y tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 1 de marzo de 2024 (hecho causante) e informe de síntesis, el INSS dictó resolución de fecha 12 de marzo de 2024, declarando a la actora no afecta de IP en ninguno de sus grados.

TERCERO.- El cuadro clínico residual que motivó la resolución indicada en el Hecho anterior fue: "FIBROMIALGIA. T. DEPRESIVO. SD PIERNAS INQUIETAS. PROTRUSION DISCAL L4-L5 CON CIERRE FORAMINAL IZDO."

CUARTO.-La actora presenta limitaciones para esfuerzos físicos importantes/mantenidos, tareas de especial responsabilidad y riesgo.

QUINTO.- La actora presentó reclamación previa el 29 de marzo de 2024. El INSS dictó resolución desestimatoria el día 28 de junio de 2024.

SEXTO.-De estimarse la demanda, se fija la base reguladora con la conformidad de las partes en 1.450,58 euros y la fecha de efectos económicos a 1 de marzo de 2024, sin perjuicio de las compensaciones que procedan.

SEPTIMO.- La demandante tiene reconocida una discapacidad del 34% y un grado I de dependencia. Ha sido objeto de despido objetivo con fecha 21 de abril de 2022, según doc. 1 acompañado a la demanda y 12 del ramo de prueba de la actora, que se da por reproducido. FUNDAMENTOS".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte demandante frente a las demandadas, debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones frente a las mismas ejercitadas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 23 de mayo de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025 del Juzgado Social nº 25 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a que se le reconozca afecta a una IPA o subsidiariamente una IPT.

La actora prestaba servicios como pescadera en un supermercado, siendo despedida por ineptitud sobrevenida en fecha 21-4-22.

Habiendo instado expediente de IP, fue desestimado por resolución del INSS de 12-3-24.

Actualmente padece: fibromialgia, síndrome de piernas inquietas, trastorno depresivo, protusión discal L4-L5 con cierre foraminal izquierdo; y se halla limitada para tareas que exijan esfuerzos físicos importantes/mantenidos y tareas de especial responsabilidad y riesgo.

Tiene reconocido una discapacidad del 34% con efectos desde el año 2020, y un Grado de Dependencia I desde el año 2022.

Interpone demanda solicitando que se le declare afecta a una IPA o subsidiariamente una IPT.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 25 de Madrid, que por sentencia de fecha17 de marzo de 2025 (autos 764/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que las lesiones que padece no son constitutivas de IPA o IPT.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en tres motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS pretende la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al considerar que la juzgadora incurre un error en la fundamentación jurídica al indicar que el informe de prevención de riesgos no había sido aportado, si bien dicho informe obra como documento nº 5 de la demanda, por lo que no ha sido valorado en ningún momento.

En concreto, la recurrente considera que "se ha producido una denegación tácita de la prueba, con la consiguiente indefensión de la parte proponente y la infracción de la tutela judicial efectiva",y considera que tal defecto constituye una infracción procesal que le ha ocasionado indefensión y que le lleva a solicitar la reposición de los autos al momento en el que se produjo la misma; si bien posteriormente añade en su recurso que "no considera imprescindible la nulidad y la devolución de la sentencia, pudiendo la sentencia de suplicación resolver sobre esta cuestión extendiendo sus efectos más allá del carácter extraordinario del recurso de suplicación."

No cabe duda de que esta petición de revisión por la vía de la letra a) del art. 193 LRJS contiene una aparente contradicción, pues el recurrente pretende revisar la sentencia por la vía de la letra a), pero solicita que no se repongan los autos al momento de la infracción procesal, sino que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto, lo cual debería haberse planteado por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, tal como ejercita en el tercer motivo del recurso.

No obstante, entramos a conocer sobre el motivo planteado para satisfacer íntegramente el art. 24 CE.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

Por otra parte, respecto a la incongruencia omisiva, según una pacífica jurisprudencia:

"(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita"( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994).

A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido,y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )".

El recurrente considera que la sentencia incurre en incongruencia al considera no aportado un documento, que si se había aportado como documento nº 5 de la demanda.

Dicho documento nº 5 es el informe del Servicio de Prevención de Riesgos de fecha 5-4-22 que califica a la actora como "apta con limitaciones", por el que se recomienda de forma temporal, hasta su revisión en 6 meses, los movimientos repetitivos, manejo de cargas > 6kg y posturas forzadas.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia consta: "Y en cuanto al despido de la trabajadora, obedece a intereses empresariales en los que la efectiva capacidad de la demandante no viene justificada. En la carta se indica únicamente que: "La causa de su extinción es su situación médica que le impide la realización de los trabajos propios de su profesión sin grave riesgo para su salud", sin que se acompañe de informe de los Servicios de Prevención sobre las eventuales restricciones que padece ni se especifica nada más."

El motivo de nulidad no puede estimarse por varias razones:

-No se trata de un vicio de incongruencia, por cuanto no existe desajuste alguno entre lo solicitado por la actora en su demanda (IPA o IPT) y el Fallo de la sentencia, por más que dicha sentencia sea desestimatoria de sus pretensiones.

-No existe una denegación tácita de la prueba ni limitación a su ejercicio, puesto que la demanda fue admitida debidamente junto con la prueba documental aportada y sin que ésta haya sido denegada en ningún momento, además de que en la sentencia recurrida se efectuó una valoración de toda la prueba en su conjunto, aun cuando por error no se haya tenido en cuenta un determinado documento aportado por la parte actora.

-El citado documento nº 5, que es el informe del Servicio de Prevención de fecha 5-4-22 no resulta determinante para la resolución del presente procedimiento, pues solo afectaría, en su caso, a la causa del despido de la trabajadora por razones objetivas de fecha 21-4-22, pero en nada afecta a la posible incapacidad laboral de la parte actora.

Además, debe tenerse en cuenta que dicho documento es del año 2022, mientras que el dictamen del EVI es de 22-2-24, habiendo transcurrido casi dos años desde su emisión, por lo que no resulta determinante para acreditar las limitaciones que padece actualmente la actora respecto a la capacidad laboral.

El motivo no puede estimarse porque, ni se ha producido vicio de incongruencia en la sentencia respecto a la pretensión de la demanda, ni se aprecia infracción procesal alguna que determine la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento, además de que el documento referido no afecta a la presente resolución.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado Tercero, el cual tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que se pretende incorporar:

"TERCERO.- El cuadro clínico residual que motivó la resolución indicada en el Hecho anterior fue: "FIBROMIALGIA. T. DEPRESIVO. SD PIERNAS INQUIETAS. PROTRUSION DISCAL L4-L5 CON CIERRE FORAMINAL IZDO."

Las limitaciones están recogidas en informe pericial forense remitido al juzgado a fecha de 25 de febrero de 2025".

Se apoya en el informe del Médico Forense obrante en autos de fecha 24-2-25, por entender que la juzgadora omite que dichas patologías se recogían en dicho informe.

En el Fundamento de Derecho Tercero, la juez "a quo" concluye:

"Esta conclusión es la que también se refleja en el informe forense que especifica que el cuadro clínico de la actora supone limitaciones para actividades repetitivas (cadenas de montaje...), para la realización de esfuerzos puntuales de alta intensidad y/o esfuerzos moderados-intensos sostenidos en el tiempo y sin posibilidad de descanso, así como actividades de responsabilidad o con altos requerimientos intelectuales."

El motivo no puede estimarse, no sólo porque la juzgadora ha valorado expresamente el citado informe del Médico Forense en la fundamentación jurídica de la sentencia, sino porque resulta irrelevante hacer constar que dichas limitaciones se recogen en el Informe Forense, además de que el contenido de dicho informe no coincide exactamente con las patologías que se consideran probadas, por lo que podría alterar la capacidad valorativa de la juzgadora.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos siguientes. art.194 LGSS, DT 26ª LGSS y art. 12 OM de 15-4-69, así como STSJM 1792/2006 y TSJ Cataluña 91/2012 de fecha de 11/1/12; por entender que las lesiones que padece son tributarias de una IPA o una IPT.

Con carácter previo debemos recordar que a través de la letra c) del artículo 193 de la ley procesal se puede denunciar la infracción de la jurisprudencia, y, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil esta consideración únicamente la tiene la doctrina emanada del Tribunal Supremo, extendiéndose la posibilidad de alegar infracción si la doctrina nace, por ejemplo, del Tribunal Constitucional o del TJUE, no teniendo dicha naturaleza de las sentencias de las Audiencias Provinciales o del Tribunal Superior de Justicia.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o totalque se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

Por otra parte, respecto a la relación existente entre capacidad laboral y dependencia,la Sentencia del TS de 9 de julio de 2020, rec 805/2018 ,señala claramente que no existe ninguna correlación o equivalencia entre ambas, en los siguientes términos:

"En nuestro régimen jurídico o normativo nos encontrados con diferentes sistemas de protección social, partiendo de lo que dispone el art. 41 de la CE al decir que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

Junto al Sistema de Seguridad Social que regula la LGSS, el art. 49 de la CE también encomienda a los poderes públicos la realización de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos, lo que se ha traducido en nuestras Leyes de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) y de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia (Ley 39/2006, de 14 de diciembre), con sus respectivos normas de desarrollo.

En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones.

De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez).Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.

Es cierto que de la regulación que hemos recogido se obtiene la intención del legislador de aproximar las situaciones de discapacidad y dependencia, en lo relativo al concurso de tercera persona, cuando en el Baremo de la Discapacidad, a partir de la reforma de 2012, se remite a tal efecto a las puntuaciones y calificaciones que las normas de Dependencia otorgan. Pero esa intención legislativa no ha dado un paso similar en relación con las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social que, en orden a la valoración y determinación de los grados de incapacidad a los que se refiere el art. 194 sigue sin tener su desarrollo reglamentario y, por ello, se mantiene vigente el sistema anterior, tal y como indica la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y ese paso que no ha seguido el legislador es el que ha dado la sentencia recurrida que si bien ha traducido en grado de dependencia los puntos obtenidos en la valoración del concurso de otra persona, ello no significa que, para las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, aquella calificación otorgue automáticamente la gran invalidez que se reclama, por mucho que en el concepto de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida, puedan estar conectadas actividades personales y sociales a valorar en la gran invalidez.

Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes -como hemos visto con determinación del concurso de otra persona, tanto a efectos de discapacidad como de dependencia-, así lo ha establecido claramente. Pero los grados de dependencia o los porcentajes de discapacidad, ni el concepto de concurso de tercera persona de éstas nunca ha sido considerados por el legislador como situaciones que permiten declarar los grados de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social.

A la inversa, sí que el legislador ha dado en determinados casos efectividad al grado de gran invalidez para obtener la situación de dependencia, como ya indicamos al referirnos a la Disposición Adicional 1 ª y 2ª de la Ley de Dependencia , lo que evidencia que es consciente de esa diversidad de situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse quienes sufren determinadas patología o secuelas que inciden en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida. Como hemos recogido en la normativa a considerar, tan solo hay una referencia a la gran invalidez en la normativa de la situación de dependencia para indicar que el complemento que por aquella se percibe provocará la reducción de las prestaciones del sistema de dependencia sin que de ello se pueda entender que el dependiente en Grado III pueda, automáticamente tener la condición de gran invalido, en el régimen de incapacidad permanente de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

La falta de desarrollo reglamentario de la valoración y listado de enfermedad para obtener las diferentes situaciones de incapacidad permanente del art. 193 y 194 de la LGSS no permiten acudir a instrumentos legales establecidos para otras situaciones jurídicas."

Finalmente, en relación a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

La recurrente considera que la juzgadora no ha efectuado una debida valoración de todos los informes médicos aportados, además de no tener en cuenta que tiene reconocido un grado I de Dependencia, lo cual determinaría el reconocimiento de una IPA o una IPT para su profesión habitual.

Ya hemos dicho anteriormente que el reconocimiento del grado de Dependencia y del porcentaje de discapacidad no afectan directamente a la determinación del grado de incapacidad laboral, ya que se refieren a puntuaciones, calificaciones y limitaciones que inciden en diferentes ámbitos de la capacidad de las personas.

Respecto a las limitaciones que padece la parte actora, en el inmodificado Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida consta que "La actora presenta limitaciones para esfuerzos físicos importantes/mantenidos, tareas de especial responsabilidad y riesgo."

Y en el Fundamento de Derecho Tercero, además de examinar los diferentes informes médicos obrantes en autos, la juzgadora considera:

"Con relación a dichas limitaciones, no se aporta prueba pericial por la parte actora que venga a enervar las conclusiones obtenidas por la Médica evaluadora en su informe de síntesis, folio 105 de 114, parte 5 del expediente. Indica: limitación para esfuerzos físicos importantes/mantenidos, tareas de especial responsabilidad y riesgo. Esta conclusión es la que también se refleja en el informe forenseque especifica que el cuadro clínico de la actora supone limitaciones para actividades repetitivas (cadenas de montaje...), para la realización de esfuerzos puntuales de alta intensidad y/o esfuerzos moderados-intensos sostenidos en el tiempo y sin posibilidad de descanso, así como actividades de responsabilidad o con altos requerimientos intelectuales".

Y concluye posteriormente que: "En definitiva, del conjunto de la prueba valorada no se desprende que la actora, se encuentre limitada para todas o las principales tareas de su profesión habitual, y menos, para toda actividad laboral, pues puede acometer tareas que no exijan esfuerzos físicos, cargas de peso, movimientos mantenidos, etc"

El motivo no puede estimarse porque lo que pretende la recurrente es modificar la capacidad valorativa de la juez "a quo" que no es posible en Suplicación, al no apreciarse error alguno en su valoración conforme a los hechos declarados probados y que no han sido modificados.

QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 552/2025 interpuesto por Dª Erica, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictada en el procedimiento nº 764/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0552-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0552-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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