Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 983/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 801/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA
Nº de sentencia: 983/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100979
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13367
Núm. Roj: STSJ M 13367:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 801/2025 formalizado por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD SA SMEMP, por demanda seguida seguido a instancia de Dª Debora y Dº Armando, frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, en sus autos número 8/25, en materia de Modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda considerando injustificada la movilidad geográfica adoptada por la empresa y no da pie de recurso. La empresa anunció su recurso, dictándose auto inadmitiéndolo. La parte demandada fue en queja, dictándose auto estimando dicho recurso por esta sección.
El recurrente encauza su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia por la vía del artículo 191.3 d) LRJS, en conexión con el artículo 193 a) LRJS, que operan en sintonía, dado que ambos permiten accionar contra el mismo vicio: infracciones procesales causantes de indefensión. Tales preceptos disponen:
Art 191 LRJS: "3. Procederá en todo caso la suplicación:
d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".
Art 193 LRJS
El motivo basado en infracciones procedimentales no puede extenderse a cuestiones ajenas a tales problemas, pero procede independientemente de que la sentencia fuese recurrible (por cuantía o modalidad procesal), y su examen habrá de circunscribirse al punto procedimental examinado y no a otro, por mor de las previsiones del citado art. 191.3 d) LRJS.
El recurrente se remite a la sentencia TSJ de Madrid nº176/2025, de 21 de febrero. Recurso de suplicación n.º 845/2024 de esta sección 1ª:
Dice la parte recurrente que entre esas infracciones procesales está la del deber de motivación de la sentencia conforme a una valoración racional de la prueba practicada y
Precepto este que relaciona con el deber general de motivación del artículo 218.2 LEC, que dispone:
El recurrente señala que la sentencia de instancia ha incurrido en dos infracciones, la primera una motivación ilógica, por contradictoria, y segundo en una valoración sesgada de la prueba, que obvia por completo, sin siquiera mencionarla, la documental y la testifical propuestas por la parte demandada y admitidas y practicadas en el acto del juicio
Dice el recurrente que esta vía de acceso al recurso de suplicación por los artículos 191.3 d) y 193 a) LRJS pretende garantizar que las normas procesales no queden desvirtuadas en ningún procedimiento, con independencia de la materia o cuantía litigiosa. Pero ello no significa que la parte recurrente pueda aprovechar para formular motivos suplicacionales relativos al fondo del asunto, ya que el TSJ sólo podrá entrar a conocer sobre el motivo procedimental.
En el fundamento jurídico 4º la sentencia de instancia señala que:
En el desarrollo del recurso de suplicación por la vía del artículo 191.3 d) y el 193 a) LRJS el recurrente se basa en las infracciones que entiende que afectan por completo a la sentencia, en ningún momento se refiere a actuaciones y resoluciones previas al juicio, ni tampoco al propio acto del juicio. Por lo que habrá que determinar si existe alguna infracción procesal en la redacción de la sentencia, y no una mera discordancia o disconformidad de la parte recurrente con su contenido.
Lo primero que se alega es la motivación ilógica e irracional de la sentencia de instancia, afirma la parte demandada que
Cita recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional que
No compartimos la afirmación realizada por la empresa y no consideramos que exista en este punto una motivación ilógica e irracional. Por el contrario, la juzgadora lo que dice es que se ha cerrado el centro de trabajo de Madrid, que ha sido durante muchos años de centro habitual de los dos trabajadores, que se han quedado sin centro de trabajo en su localidad, que deben realizar teletrabajo en toda su jornada semanal, sin consentimiento y sin acuerdo, y que en el caso de que se revierta el teletrabajo se encuentran adscritos a un centro de trabajo a 300 km. Por lo que se deduce de la grabación del juicio y de las posturas de las partes, estos hechos parecen no controvertidos, cosa distinta es la valoración jurídica que se pueda dar a los mismos. Esta tarea en absoluto corresponde a este recurso de suplicación, en el que sólo puede enjuiciarse si existe infracción o vulneración de normas procesales desde la admisión de la demanda hasta el dictado la sentencia, siendo, como ya hemos advertido, solamente alegadas infracciones relativa a la propia sentencia.
En cuanto a la testifical, dice la empresa que comparecieron a declarar Don Severiano y Don Jacinto, responsables respectivos de los trabajadores demandantes, quienes depusieron sobre cuestiones de interés, tales como su régimen de trabajo presencial o a distancia, si acudían y cuántos días a la semana al centro de trabajo del edificio "Bronce", y sobre si en dicha oficina se celebraban otros eventos de INCIBE.
Se remite el recurrente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 176/2025, de 21 de febrero, en la que se exige, so pena de nulidad de la sentencia por indefensión, que el Juez a quo se refiera a las declaraciones de los testigos, aunque sea brevemente:
Insiste la parte recurrente en el deber de valorar las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica según el artículo 376 LEC
Hemos de señalar que no se ajusta a la realidad la alegación efectuada por la parte demandada en relación a la declaración de los testigos y la falta de inclusión de mención alguna los mismos en la sentencia de instancia. De hecho, tanto en los fundamentos jurídicos como en los hechos probados se hace alusión a la testifical y a su valoración:
? en el fundamento jurídico primero de la sentencia se hace referencia a que los hechos probados, resultan
? en su fundamento jurídico cuarto se dice que
? en el hecho probado segundo se señala que
? en el hecho probado cuarto se señala que: "la
Por tanto, en la sentencia de instancia se hace referencia en una valoración conjunta de la testifical y el resto de las pruebas se concretan por el juez de instancia los hechos probados. De la audición de la grabación del juicio comprobamos que los dos testigos, jefes de los demandantes, efectivamente hace referencia al teletrabajo que se realizaba desde la pandemia del régimen de 3/2, de la forma de llevar a cabo los eventos por parte de la empresa. A todo ello se hace referencia la sentencia de instancia. Por tanto, no podemos decir que se haya ignorado esa prueba practicada, ni que al respecto haya un "silencio atronador", oxímoron utilizado por el recurrente.
No podemos olvidar la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero), que tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2).
I. dice la empresa recurrente que en los fundamentos de la sentencia consta que "no se ha acreditado que la empresa RED hubiera decidido no alquilar la oficina durante más tiempo."
Se remite el recurrente al documento n.º 3 de su ramo de prueba, que se trata de una comunicación dirigida por el Director General de INCIBE al Director General de RED.ES, en la que claramente se pone de manifiesto que RED.ES había decidido no prorrogar más el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes porque necesitaba el espacio en el que se ubicaba la oficina alquilada a INCIBE.
Asimismo, se remite al documento nº 41 de su ramo de prueba suscrito por RED.ES e INCIBE, llamado "Anexo al expediente relativo al contrato de arrendamiento del espacio destinado a oficina dentro del edificio De bronce y de servicios corporativos, en cuya cláusula 3ª se acordaba la resolución del contrato de arrendamiento sobre la oficina en la que se ubicaba el centro de trabajo de INCIBE en Madrid. Cita el exponendo n.º XIII.
Efectivamente en los hechos probados no se hace alusión a estos documentos, ni su contenido, y estimamos que los mismos revisten importancia para la resolución del pleito, y por tanto, tampoco parece que hayan sido valorados en los fundamentos jurídicos para resolver la pretensión de la demanda. Si es así porque la empresa justifica su decisión en la rescisión del contrato de arrendamiento.
II. Señala la empresa que la sentencia de instancia dice también que no ha justificado que el gasto de dicha oficina fuera tal que no pudiera ser mantenido en el tiempo. Defiende el recurrente que sí se practicó prueba que demostró la necesidad de abaratar costes, máxime tratándose de una oficina infrautilizada, puesto que, al tiempo de su cierre, solo había cuatro empleados prestando allí servicio, quienes además tenían un régimen de teletrabajo de 3:2 (3 días de la semana presencial, 2 en teletrabajo). En concreto, dice que existe prueba de que:
1. INCIBE pagó en 2024 un montante total de 34.569?67 euros (2880?80 euros/mes) por el contrato de alquiler con:
a. documento 5: documento resumen del coste del contrato de arrendamiento en 2024 (34.569?67 euros),
b. bloque documental 6: facturas del arrendamiento del año 2024.
2. Que existían cuatro trabajadores en el momento del cierre de trabajo y que uno de ellos Martin había optado por extinguir su contrato por el artículo 40 ET (documentos 8,10,11, y 16).
Respecto a este último punto la sentencia hace alusión en sus hechos probados a que haya cuatro trabajadores en la empresa, el hecho de que uno de ellos optara por extinguir su contrato por el artículo 40 ET, no es relevante para la resolución del proceso.
Hemos de señalar al respecto que encontrándonos dentro de los márgenes del artículo 193 a) LRJS, no puede el recurrente pretender una nueva valoración de la prueba documental. El juzgador de instancia valoró la prueba en su conjunto y siendo que el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo no admite recurso, no puede pretenderse por la vía del apartado a) que se considere la existencia de una infracción por no estar conforme con la valoración de la prueba.
En cuanto a los errores en la valoración de la prueba con carácter general, hay que destacar en primer lugar que en el supuesto de insuficiencia de hechos probados, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado. El cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos por vía del artículo 193 LRJS en su apartado b).
Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990.
Eso se aplica obviamente en las modalidades procesales en los que cabe recurso de suplicación. En el presente proceso, como ya hemos reiterado, al tratarse de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo y no sé susceptible la sentencia de recurso suplicación, no puede recurrente ampararse en el apartado a), como si realmente se tratara del apartado b).
Debe además recordarse que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990). Y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88, de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo
La valoración de la parte está efectuando del documento 5 y bloque documental 6, no se encuentra dentro de las infracciones procesales que se pueden realizar por la vía del apartado a) del artículo 193 LRJS.
Y es que jamás puede existir en el sentido técnico-jurídico del art. 41 ET una supuesta "Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo" que se anuda a una circunstancia "no producida", cuál era la exigencia de desplazamiento a León, que es hipotética y futura, como la propia sentencia reconoce. No ha por tanto afectación de onerosidad permanente en el tiempo, sino un carácter meramente hipotético y futuro.
Ya hemos hecho referencia en los anteriores fundamentos jurídicos, que se ha hecho alusión al desplazamiento a León en la sentencia y estimamos que ello va relacionado con la voluntariedad del trabajo a distancia o teletrabajo, que requiere un acuerdo entre el trabajador y el empleador y la posibilidad según el artículo 5.3 de la ley 10/2021 de 9 de julio de trabajo instancia de reversión del trabajo de instancia al trabajo presencial. No estimamos que esas menciones se encuentren fuera de la lógica. El cierre del centro de trabajo en Madrid, la asignación de teletrabajo a jornada semanal completa a los actores y la adscripción al centro de trabajo de León no son hipótesis, son realidades, valorando el Juez de instancia las consecuencias para los trabajadores de dichos hechos decididos por la empresa.
En cualquier caso, no se puede utilizar, como ya se ha reiterado, el recurso a través del artículo 191.3 d) y 193 c) LRJS, para hacer valoraciones sobre el fondo de la sentencia.
1. Resuelva la contradicción irreductible en que incurrió cuando sostuvo, por un lado, que INCIBE "ha impuesto la obligatoriedad de los trabajadores de prestar servicios en la ciudad de León, a 300 km de Madrid", para más adelante sostener que la empresa, "de forma unilateral ha decidido variar las condiciones del contrato de los trabajadores sin justificación alguna, imponiéndoles un teletrabajo de todos los días de la semana".
2. Valore la prueba documental (documentos nº.1 a 17) y testifical (Don Severiano y Don Jacinto), propuesta, admitida y practicada a instancia de esta parte.
3. Valore racionalmente la prueba documental propuesta, admitida, y practicada a instancia de la parte recurrente, lo que habrá de suponer:
a. Que revise la afirmación "No se ha acreditado que la empresa RED hubiera decidido no alquilar la oficina durante más tiempo", a la vista de los documentos nº 2.1, 3 y 4 de nuestro ramo de prueba, en los que se acredita que RED.ES había decidido extinguir el contrato de arrendamiento de la oficina arrendada a INCIBE en el Edificio Bronce"
b. Que revise la afirmación "la empresa no ha justificado que el gasto de dicha oficina fuera tal que no pudiera ser mantenido en el tiempo", a la vista de los documentos n.º5 y 6, que demuestran que INCIBE pagó en renta anual de 2024 un montante total de 34.569?67 euros; documentos n.º 8, 10, 11 y 16, que evidencian que en la fecha en la que se produjo el cierre del centro de trabajo de Madrid (1-1-25), prestaban servicios en él solamente 4 trabajadores, de los cuales uno optó por la extinción del contrato ( Martin) y los otros tres teletrabajaban el 40% de su jornada laboral.
4. Resuelva la conclusión jurídico-sustantiva ilógica alcanzada, cuando se afirma que ha habido una modificación sustancial anudada a una circunstancia no producida, el desplazamiento de Madrid a León, y que es hipotética y futura.
Hemos de recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
Resumiendo todo lo argumentado en la presente resolución, no podemos estimar la nulidad que pretende la parte actora por vía del apartado a) del artículo 193 LRJS al considerar que lo que pretende con este recurso la parte recurrente es efectuar una nueva valoración de los documentos conforme a sus intereses, no existiendo una infracción de carácter procesal que tenga cabida en dicho apartado.
Tampoco podemos considerar que la sentencia es incongruente, la parte demandante solicitó que se declarara injustificada y en ese sentido ha resuelto la sentencia de instancia, haciendo una valoración conjunta de la prueba.
En ese sentido, según una pacífica jurisprudencia:
A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo:
No es posible, por tanto, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada. Teniendo beneficio de justicia gratuita ex lege, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 801/25 interpuesto por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD SA SMEMP en autos nº 8/2025, seguido a instancia de Dª Debora y Dº Armando contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social número 38, confirmando la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de la Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0801-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00- 0801-25. Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
