Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 162/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 916/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100138
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1870
Núm. Roj: STSJ M 1870:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 640/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 14-2-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 916-24 interpuesto por DÑA. Marí Juana contra la sentencia de fecha 24-5-2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 640-23 seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora, de profesión personal de limpieza, padece las siguientes dolencias:
Instado expediente de IP, por resolución del INSS de fecha 10 de enero de 2023 se le deniega todo grado de incapacidad permanente; y el actor interpone demanda reclamando una IPT.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 10 de Madrid, que por sentencia de fecha 24 de mayo de 2024 (autos 640/23) desestimó su pretensión señalando en síntesis que las patologías que padece no le impiden desempeñar sus funciones porque el personal de limpieza no tiene una carga física excesiva, teniendo además en cuenta que no se acredita la imposibilidad de adaptar su puesto de trabajo.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado 2º, que tiene el siguiente contenido:
Y propone como redacción alternativa la siguiente:
Se fundamenta en los documentos obrantes en folios nºs 30 y 40 del expediente administrativo y en la pericial practicada por la actora.
El primer documento (folio nº 47 de autos) se refiere a un informe del Hospital de Fuenlabrada de fecha 25 de noviembre de 2022 en el que consta:
El segundo documento (folio 52 de autos) se refiere a un informe del Hospital de Fuenlabrada de fecha 3 de octubre de 2022 en el que consta que el paciente ingresa para cirugía programada de artroscopia de muñeca izquierda, siendo intervenido el 3 de octubre de 2022, con el resultado que consta en dicho informe, y figurando en el mismo el siguiente contenido:
Sin duda, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
La revisión propuesta debe desestimarse porque de dichos documentos no se deduce claramente las limitaciones de la movilidad de muñeca que pretende la recurrente, además de que dichos informes y la pericial practicada ya fueron valorados por el juez a quo en la valoración conjunta de la prueba, no estimándose error alguno en su valoración.
Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.
Una incapacidad parcial significaría que, manteniendo la capacidad para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, el conjunto de limitaciones supone una reducción en el rendimiento del trabajo de más de un tercio. Este porcentaje no es aleatorio, sino que tiene que responder a una concreción de aquellas actividades y tareas en las que inciden de forma negativa el cuadro secuelas del trabajador.
En interpretación de dicha normativa, la reciente STS de 11 de abril de 2024, rec 197/23, señala que:
La recurrente considera que las pluripatologías que padece le impiden realizar su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, además de que la adaptación del puesto de trabajo es una obligación que tiene el empresario posterior al reconocimiento de una IP, sin que sea previa a dicha declaración.
Respecto a su cuadro residual, la sentencia considera que las lesiones que padece la actora, relativas a la muñeca izquierda, no le impiden realizar su profesión u oficio de personal de limpieza, teniendo en cuenta que
En cuanto a la adaptación de la actividad el Magistrado considera que:
El motivo debe rechazarse porque el juez "a quo" ha efectuado una valoración conjunta de la prueba practicada, incluida la pericial de parte, concluyendo que las patologías que padece, y en concreto la limitación de movilidad de la muñeca izquierda, no le impide realizar las actividades propias de su profesión habitual de personal de limpieza.
Por otra parte, el Magistrado no hace referencia a una adaptación del "puesto de trabajo", tal como alega la recurrente, sino de "la actividad" propiamente dicha, considerando que no ha acreditado las posibilidades reales de adaptación; lo cual es conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que el motivo debe rechazarse, confirmando la sentencia recurrida en todo su contenido.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 916/24 interpuesto por Dª Marí Juana contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de fecha 24 de mayo de 2024, en el procedimiento nº 640/2023, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 091624 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000091624
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

