Sentencia Social 162/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 162/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 916/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100138

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1870

Núm. Roj: STSJ M 1870:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0066585

Procedimiento Recurso de Suplicación 916/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 640/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 162-2025

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 14-2-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 916-24 interpuesto por DÑA. Marí Juana contra la sentencia de fecha 24-5-2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 640-23 seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º - La parte actora DÑA. Marí Juana, nacida el NUM000/2021, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión habitual PERSONAL DE LIMPIEZA. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) es de 709,52 €/mensuales. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación es 09/01/2023

2º - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el UVAMI, el 19/12/2022, que recogía como dolencias: "FX DISTAL RADIO IZQUIERDO (DIESTRA). EVOLUCIÓN TÓRPIDA/ FX CONSOLIDADA EN RX/ RM MAYO21:

SINOVITIS HUESOS CARPO, SIGNOS AFECTACIÓN DE LLIG INTRÍNSECOS, ROTURA PARCIAL INSERCIÓN VOLAR LIG ESCAFOSEMILUNAR/ ARTROSCOPIA DCA: 03/10/2022: ROTURA LIG ASCAFOLUNAR Y LUNO PIRAMIDAL, LESIÓN CARTÍLAGO ART RADIO DISTAL/ EN LE PARA QX" y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Madrid, el 10/01/2023, declarando que no se encontraba afecta a ningún grado de incapacidad.

3º - Presentada reclamación previa el 24/02/2023, fue desestimada por resolución expresa de 07/06/2023.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Marí Juana, absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27-9-2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-2-2025. para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024 del Juzgado Social nº 10 de Madrid, en la que se debatía el reconocimiento de una IPT para la profesión de personal de limpieza.

La parte actora, de profesión personal de limpieza, padece las siguientes dolencias: "Fx distal radio izquierdo (diestra, evolución tórpida/ fx consolidada en rx/ rm mayo21: sinovitis huesos carpo, signos afectación de llig intrínsecos, rotura parcial inserción volar lig escafosemilunar/ artroscopia dca: 03/10/2022: rotura lig ascafolunar y luno piramidal, lesión cartílago art radio distal/ en le para qx".

Instado expediente de IP, por resolución del INSS de fecha 10 de enero de 2023 se le deniega todo grado de incapacidad permanente; y el actor interpone demanda reclamando una IPT.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 10 de Madrid, que por sentencia de fecha 24 de mayo de 2024 (autos 640/23) desestimó su pretensión señalando en síntesis que las patologías que padece no le impiden desempeñar sus funciones porque el personal de limpieza no tiene una carga física excesiva, teniendo además en cuenta que no se acredita la imposibilidad de adaptar su puesto de trabajo.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado 2º, que tiene el siguiente contenido:

"Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el UVAMI, el 19/12/2022, que recogía como dolencias: "FX DISTAL RADIO IZQUIERDO (DIESTRA). EVOLUCIÓN TÓRPIDA/ FX CONSOLIDADA EN RX/ RM MAYO21: SINOVITIS HUESOS CARPO, SIGNOS AFECTACIÓN DE LLIG INTRÍNSECOS, ROTURA PARCIAL INSERCIÓN VOLAR LIG ESCAFOSEMILUNAR/ ARTROSCOPIA DCA: 03/10/2022: ROTURA LIG ASCAFOLUNAR Y LUNO PIRAMIDAL, LESIÓN CARTÍLAGO ART RADIO DISTAL/ EN LE PARA QX" y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Madrid, el 10/01/2023, declarando que no se encontraba afecta a ningún grado de incapacidad."

Y propone como redacción alternativa la siguiente: "Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el UVAMI el 19/12/2022, que recogía como dolencias: "FX DISTAL RADIO IZQUIERDO (DIESTRA). EVOLUCIÓN TÓRPIDA/ FX CONSOLIDADA EN RX/ RM MAYO21: SINOVITIS HUESOS CARPO, SIGNOS AFECTACION DE LLIG INTRÍNSECOS, ROTURA PARCIAL INSERCIÓN VOLAR LIG ESCAFOSEMILUNAR/ ARTROSCOPIA DCA: 03/10/2022: ROTURA LIG ASCAFOLUNAR Y LUNO PIRAMIDAL, LESIÓN CARTÍLAGO ART RADIO DISTAL/ EN LE PARA QX", estableciendo como tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: "artroscopia dea oct22... pendiente de nueva QX - si se consigue reducir huesos se podría reconstruir ligamentos escafolunar y lunopiramidal...aunque parece que la posición en flexión del escafoides no es reducible y posiblemente no se puedan reconstruir ligamentos ... - si no se consigue reducir / se valorará superficie articular: si el radio no está mal se haría carpectomía proximal; si el radio está mal pero la mediocarpiana bien: artrodesis radioescafolunar; si ambas están mal: artrodesis total de muñeca... Sa está en LeOx", siendo las conclusiones: "Dolor muñeca izda, limitacion flexoextensión muñeca 50%, tamb en menor grado lateralizaciones, rotura ligamento escafolunar y luno piramidal... en espera de reintervención" y resolvió la Dirección Provincial del IN.S.S. en Madrid, el 10/01/2023, declarando que no se encontraba afecta a ningún grado de incapacidad...... » (subrayado en negrilla el texto que se pretende incorporar).

Se fundamenta en los documentos obrantes en folios nºs 30 y 40 del expediente administrativo y en la pericial practicada por la actora.

El primer documento (folio nº 47 de autos) se refiere a un informe del Hospital de Fuenlabrada de fecha 25 de noviembre de 2022 en el que consta: "Paciente con dolor en muñeca izda tiene roto lig escafolunar y lunopiramidal. Limitación de movilidad en muñeca, flexión 30, extensión 10. Parece que la posición en flexión del escafoides no es reducible por lo que posiblemente no se puedan reconstruir los ligamentos. Se valorará superficie articular, si la del radio no está mal se hería carpectomía proximal, si la del radio está mal pero la mediocarpiana bien artrodesis radioescafolunar y si ambas están mal artrodesis total de muñeca."

El segundo documento (folio 52 de autos) se refiere a un informe del Hospital de Fuenlabrada de fecha 3 de octubre de 2022 en el que consta que el paciente ingresa para cirugía programada de artroscopia de muñeca izquierda, siendo intervenido el 3 de octubre de 2022, con el resultado que consta en dicho informe, y figurando en el mismo el siguiente contenido: "Se evidencia lesión condral 1 X 5 MM grado 1V en fosa semilunar de radio izdo. Trampoline -, con integridad de FCT. Desde portales mediocarpianos se evidencia signo de la mecedora + con rotura de ligamento E-L por su parte volar CRONICA y rotura completa (volar + dorsal) CRONICA de ligamento lunopiramidal."

Sin duda, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".

La revisión propuesta debe desestimarse porque de dichos documentos no se deduce claramente las limitaciones de la movilidad de muñeca que pretende la recurrente, además de que dichos informes y la pericial practicada ya fueron valorados por el juez a quo en la valoración conjunta de la prueba, no estimándose error alguno en su valoración.

SEGUNDO.-El segundo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS y jurisprudencia interpretativa, considerando que las patologías que padece la actora la limitan para realizar las actividades propias de su profesión habitual.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

Una incapacidad parcial significaría que, manteniendo la capacidad para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, el conjunto de limitaciones supone una reducción en el rendimiento del trabajo de más de un tercio. Este porcentaje no es aleatorio, sino que tiene que responder a una concreción de aquellas actividades y tareas en las que inciden de forma negativa el cuadro secuelas del trabajador.

En interpretación de dicha normativa, la reciente STS de 11 de abril de 2024, rec 197/23, señala que:

"El recto entendimiento del artículo 198.2 LGSS conduce a determinar que los trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad allí determinadas (Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- y Gran Invalidez -GI-) autorizados por dicha norma son aquellos de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir los residuales, mínimos y limitados y ,en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social.

2.- Varias son las razones y argumentos que avalan este entendimiento y la vuelta a la interpretación primigenia de la Sala:

a) La propia interpretación literal de los preceptos que regulan la incapacidad permanente, su definición y naturaleza y el régimen de sus compatibilidades se entienden en el sentido apuntado. Así el artículo 198.2 LGSS se refiere a la compatibilidad de "aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión". A este respecto resulta palmario que la norma -al hablar de actividades compatibles (la propia dicción "actividades" y no "trabajos" contribuye a dicho entendimiento) se está refiriendo a labores o tareas marginales y limitadas y no a ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensión o intensidad den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.

b) La interpretación sistemática conduce a la misma solución. Así, el vigente artículo 194 LGSS (según la Disposición Transitoria 26ª LGSS ) establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Resulta difícil imaginar que, por un lado, la norma califique la IPA como situación que inhabilita por "completo" al trabajador para "toda" profesión u oficio; y que, por otra, este permitiendo la compatibilidad con actividades que, según la definición anterior no podría realizar. Sobre ello abunda el dato normativo según el que el artículo 198.1 LGSS -referido a la compatibilidad de la Incapacidad Permanente Total- hace referencia a la compatibilidad con el "salario" que pueda percibir el trabajador en funciones no coincidentes con las que provocaron la IPT; mientras que el precepto que nos ocupa no se refiere, en ningún momento al salario, sino a actividades que sean o no "lucrativas". Finalmente, el apartado 3 del artículo 198 LGSS que nos ocupa reitera, para después de la jubilación, la previsión del apartado 2 respecto de la IPA y GI antes de producirse la jubilación.

La lógica de la interpretación sistemática solo puede conducir a que la recta hermenéutica de las actividades compatibles únicamente puede referirse a tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesión u oficio, sino a labores de índole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.

c) La finalidad genérica de todas las prestaciones que componen en cada momento el sistema de seguridad social es subvenir situaciones de necesidad de los ciudadanos o, más concretamente, de los afiliados al sistema, en tanto que la Seguridad Social es un régimen jurídico de protección social formado, entre otras ayudas o servicios, por prestaciones públicas que tratan de colocar a los ciudadanos a salvo de las situaciones de necesidad social a las que la vida les puede enfrentar. El sistema español se financia con aportaciones de empresarios y trabajadores (cotizaciones) y, también, con importantes transferencias de los presupuestos generales del Estado; esto es, con aportaciones de los impuestos de los ciudadanos. Con estos recursos, siempre limitados ante las múltiples necesidades a las que atender, el sistema -de conformidad con sus principios inspiradores y con las normas de aplicación- establece el régimen jurídico de cada prestación que incluye tanto la protección a otorgar como su régimen de compatibilidades. Tal normativa debe ser interpretada, por tanto, en función del diseño constitucional y legal del sistema y conforme a los principios de suficiencia de las prestaciones y equilibrio financiero.

d) Específicamente, las prestaciones de Incapacidad permanente tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador. Ello implica que, si no existe esa pérdida de rentas del trabajo porque la situación incapacitante no implica la imposibilidad de obtener las mismas, la prestación no nace porque no concurre situación de necesidad específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulación de ingresos que permitan atender dicha situación de necesidad. Este razonamiento es el que llevó a la Sala (en sus SSTS 356/2017 de 26 abril, Rcud. 3050/2015 y 792/2020 de 23 septiembre, Rcud. 2800/2018 ; entre otras) a señalar que el régimen ordinario en la dinámica del derecho a prestaciones de Incapacidad permanente -por definición- tiene por principio básico la absoluta incompatibilidad entre la prestación a ella debida y el desempeño de la misma actividad para la que se proclama la incapacidad, pues no hay que olvidar que la pensión de Incapacidad Permanente se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la actividad profesional del trabajador, por lo que -sostiene la doctrina autorizada- "entre éste y aquélla existe una incompatibilidad esencial". Y en tales términos se ha manifestado esta Sala, al afirmar que "la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva del empleo que desempeñaba La pensión de invalidez tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la actividad laboral.

e) Desde otra perspectiva, admitir la compatibilidad en los términos en los que lo hacía nuestra anterior jurisprudencia -que aquí expresamente rectificamos- implicaba, en muchas ocasiones ligadas a la prestación de un trabajo por cuenta ajena, la ocupación de un empleo que podría haber sido ocupado por un trabajador desempleado que percibía prestación pública de desempleo y que sí resultaba -y resulta- incompatible con ese nuevo empleo. De esta forma, aplicando el entendimiento anterior del sistema de compatibilidades resultaba que el beneficiario seguía percibiendo rentas del trabajo, mientras que la seguridad social abonaba dos prestaciones: una de incapacidad al propio beneficiario; y otra, de desempleo, al trabajador que no percibía rentas de trabajo por carecer de empleo y que podría haber accedido a las rentas de trabajo derivadas del empleo que ocupaba el beneficiario de la prestación de incapacidad. Ello resulta contrario a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social; y, también, al principio de solidaridad que impregna e informa la concepción constitucional y legal de la Seguridad Social, en la medida en que una misma persona -imposibilitada normativamente para el ejercicio de toda profesión u oficio- compatibiliza una pensión pública con rentas derivadas del trabajo que desarrolla.

f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.

g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo."

La recurrente considera que las pluripatologías que padece le impiden realizar su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, además de que la adaptación del puesto de trabajo es una obligación que tiene el empresario posterior al reconocimiento de una IP, sin que sea previa a dicha declaración.

Respecto a su cuadro residual, la sentencia considera que las lesiones que padece la actora, relativas a la muñeca izquierda, no le impiden realizar su profesión u oficio de personal de limpieza, teniendo en cuenta que "no tiene una carga física excesiva- en comparación con otras actividades- y atendiendo a la evolución de la técnica, uso sistemático de herramientas de apoyo y de automatismos".

En cuanto a la adaptación de la actividad el Magistrado considera que: "no se ha acreditado la imposibilidad de adaptación mínima de una actividad, tal como existe la normativa comunitaria según se ha señalado, -por ejemplo, medidas de horarios, pausas, medidas de relajación o entre otras, variación de actividades que fueran objetivamente de imposible o muy costosa implementación, uso de nuevas tecnologías, etc---"

El motivo debe rechazarse porque el juez "a quo" ha efectuado una valoración conjunta de la prueba practicada, incluida la pericial de parte, concluyendo que las patologías que padece, y en concreto la limitación de movilidad de la muñeca izquierda, no le impide realizar las actividades propias de su profesión habitual de personal de limpieza.

Por otra parte, el Magistrado no hace referencia a una adaptación del "puesto de trabajo", tal como alega la recurrente, sino de "la actividad" propiamente dicha, considerando que no ha acreditado las posibilidades reales de adaptación; lo cual es conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que el motivo debe rechazarse, confirmando la sentencia recurrida en todo su contenido.

TERCERO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 916/24 interpuesto por Dª Marí Juana contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de fecha 24 de mayo de 2024, en el procedimiento nº 640/2023, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 091624 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000091624

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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