Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 145/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 813/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100145
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1890
Núm. Roj: STSJ M 1890:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 219/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 14-2-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 813-24 interpuesto por DÑA. Valle contra la sentencia de fecha 6-2-2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 219-23 seguidos a instancia de la aquí recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En el primer motivo, en su primer apartado, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la revisión del hecho probado segundo, que reza así:
Propone esta redacción alternativa:
Sustenta la revisión en los documentos nº 1 y 2 de su ramo de prueba consistentes en certificado de minusvalía y certificado de empadronamiento familiar.
No es admisible por las razones que pasamos a exponer:
A).- De dichos documentos no se advierte de modo fiel, indubitado y fehaciente el texto que se nos propone, y, por consiguiente, el error in facto que se achaca a la sentencia.
A este respecto, y en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017:
"
B).- Olvida así la recurrente que, según jurisprudencia reiterada que cita y aplica la sentencia de 17 de febrero de 2022 (Rec. 289/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dado que la valoración de los medios de prueba corresponde al órgano judicial y no a los litigantes, la revisión fáctica no puede encontrar sustento en el mismo documento en que se basó el juez "a quo" para sentar sus conclusiones, al no resultar admisible la sustitución de su criterio objetivo por el subjetivo de las partes. El órgano de casación admite una excepción a la regla general cuando el órgano jurisdiccional de instancia incurre en un error palmario en la apreciación de un determinado documento, pero tal excepción no opera en el supuesto de autos, dado que el magistrado justificó su decisión de negar eficacia a los documentos en cuestión en el fundamentos de derecho segundo:
En el primer motivo, en su segundo apartado, interesa la modificación del hecho probado tercero, que reza así:
Propone esta otra redacción:
Aceptamos la revisión, y no tanto por su trascendencia, como por tener refrendo fiel, indubitado y fehaciente en los folios del expediente que indica.
De otra parte denuncia infracción del artículo 279 de la LGSS defendiendo que, para operar la sanción administrativa de extinción de la prestación por desempleo, la exigencia de comunicación y previa autorización deben ser posibles. Y esto, en su opinión, no ocurre en el presente caso, en el que nos encontramos con una persona discapacitada que no puede quedarse sola, y que se ve obligada a irse con su madre con quien convive. Pues si la demandante tiene dificultades para realizar sus tareas diarias, y sus autocuidados, por su discapacidad, que se encuadra en el Grado 4, no le puede ser exigible el cumplimiento de unas obligaciones administrativas tan específicas, si no se ha asegurado por la entidad gestora de que las haya entendido de manera eficaz.
El tema sometido a la consideración de la Sala debe ser resuelto en sentido desfavorable a la recurrente, ya que la resolución recurrida no ha incurrido en ninguno de los defectos de los que se le acusa.
Para ello nos basamos en los argumentos que pasamos a desglosar:
En primer lugar, la recurrente hace supuesto de hecho de la cuestión incurriendo en una petición de principio, ya que para el magistrado autor de la sentencia recurrida no ha quedado acreditado que la demandante tenga necesidad de ayuda de tercera persona para las actividades de la vida diaria, extremo que debería haber estado indicado en la Resolución Administrativa que reconoce el grado de discapacidad conforme al Anexo 2 del RD 1971/1999. Sin que en dicha resolución se determinen cuáles son las concretas deficiencias o limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales de la actora que justifiquen el grado de discapacidad reconocido. Por consiguiente, falta la premisa base en la que sustentar el reproche jurídico que articula, esto es, que la persona discapacitada no podía quedarse sola y que por ello se vio obligada a irse con su madre a Marruecos, con quien convive. Consciente de ello, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por el Juez a quo, lo que no podemos asumir.
En segundo lugar, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013 se refiere a determinadas medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas discapacitadas, siendo la resolución de la entidad gestora por la que se acuerda la extinción de la prestación y el reintegro de prestaciones indebidas meridianamente clara: la salida del territorio nacional sin haberlo puesto en conocimiento y contar con la autorización del SEPE, por lo que, para haberse infringido la normativa denunciada, se tendría que haber acreditado por la parte actora que por el tipo de discapacidad que padece no podía quedarse sola y por ello vino obligada a acompañar a su madre. La propia parte actora en sus alegaciones (folio 28 vuelto de autos) lo dice claramente:
El reproche carece de fundamento atendiendo a la siguiente argumentación:
A).- Lo que establece el precepto denunciado como infringido es que el administrado tiene derecho a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia; y tal como se deduce del expediente lo que se le imputa, y ha quedado debidamente probado (hecho probado segundo), es haberse ausentado del territorio nacional sin ponerlo en conocimiento desde el 5 de julio al 28 de septiembre de 2021.
B).- Conviene dejar constancia del marco normativo aplicable en la doble dimensión prestacional y sancionadora que es preciso considerar.
En cuanto a la primera vertiente, el art. 272.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social dispone que el traslado de residencia o estancia en el extranjero constituye causa de extinción de la prestación de desempleo, salvo en los casos que determine su suspensión, recogidos en las letras f) y g) del apartado 1 del art. 271 de ese mismo Texto legal.
La letra g) del art. 271.1, que es la que aquí interesa, hace referencia a
Por su parte, el párrafo final del art. 271.1 establece que
Por consiguiente, la permanencia fuera de España que no rebase ese umbral no comporta la extinción ni la suspensión de la prestación por desempleo ni exige la notificación previa al SEPE. Así lo entiende la propia entidad gestora que en la página https://www.sepe.es ? estoy-cobrando-el-paro-y?me-traslado al extranjero, no la requiere cuando se trata de viajes al extranjero de una duración tan breve y se limita a indicar que
Finalmente, el art. 299.1 h) de la citada Ley General incluye entre las obligaciones de los trabajadores, la de
De la regulación sustantiva expuesta se desprende que, en el caso de estancias en el extranjero por un período, continuado o no, superior a 15 días naturales y de hasta 90 días naturales como máximo, dentro de cada año natural, para que se produzca la suspensión de la prestación, es precisa la previa notificación al SEPE de la salida el territorio estatal y la autorización de este Organismo.
Desde la perspectiva sancionadora, que resulta de obligada ponderación, con las consecuencias que conlleva, comprendida la aplicación de los principios rectores del Derecho administrativo sancionador, la falta de comunicación de la salida al extranjero superior a 15 días, salvo que medie causa justificada, encuentra encaje en la infracción grave contemplada en el art. 25.3 de la LISOS -
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 28 de enero, 18 de junio y 16 de septiembre de 2020 ( Rec. 1922/2017, 494/2018 y 2678/2018) y 19 de enero de 2024 (Rec. 1026/2021). En esta última afirmó que
Por su parte, el Tribunal Constitucional, atendiendo a esa dimensión sancionadora, mediante auto 171/2020, de 15 de diciembre, inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad elevada por la Sección 3ª de esta Sala en relación con el art 47.1.b de la LISOS, conociendo de un litigio en el que la beneficiaria de la prestación por desempleo fue sancionada con su extinción por no haber comunicado al SPEE la salida al extranjero en el período superior a 15 días, incurriendo en la infracción prevista en el art. 25.3 de la LISOS. En lo que ahora importa, la Corte de Garantías razonó que la sanción de pérdida de la prestación no vulnera el principio de proporcionalidad, pues: 1º) no puede considerarse carente de justificación que se sancione con la pérdida de una prestación si no se cumplen los deberes que la ley impone para tener derecho a su percepción; 2º) la sanción no incurre en un patente exceso o derroche inútil de coacción, encontrando acomodo dentro del amplio margen de libertad que corresponde al legislador; 3º) no afecta al contenido de otros derechos o bienes constitucionales.
Antes de la entrada en vigor del RDL 11/2013, de 2 de agosto, el TS había sostenido una doctrina contraria a entender que en casos de ausencias de España por un periodo inferior a 90 días pudiera darse la extinción de la prestación por desempleo, y así en tales términos pueden verse, entre otras, las SSTS/IV 18- octubre-2012 (rcud. 4325/2011 ), 23-octubre-2012 (rcud. 3229/2011 ), 24-octubre-2012 (rcud. 4478/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud. 4373/2011 ), 17-junio-2013 (rcud. 1234/2012 ), 17- septiembre-2013 (rcud. 2646/2012 ), 22-octubre-2013 (rcud. 3200/2012 ), 23- octubre-2013 (rcud. 84/2013 ), 4-noviembre-2013 (rcud. 3258/2012 ), 13-noviembre-2013 (rcud. 1691/2012 ), 10-marzo-2014 (rcud. 1432/2013 ), 27-marzo-2014 (rcud. 3079/2012 ), 8-abril-2014 (rcud. 2675/2012 ), 2 junio 2014 (rec. 2114/2013 ), 3-junio-2014 (rcud. 1518/2013 ), 22 septiembre 2014 (rcud. 2834/2013 ); 25 noviembre 2014 (rec. 1969/2013 ) distinguiendo entre:
a) una prestación " mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;
b) una prestación "extinguida" en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;
c) una prestación " suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 [redacción RD 200/2006] de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses";
d) una prestación " suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo.
Sin embargo, el caso aquí enjuiciado es posterior a la entrada en vigor del RDL 11/2013 que introdujo en el art. 212 un nuevo apartado g) conforme al cual es causa de suspensión del derecho
Es por ello que si bien es cierto la demandante estuvo fuera de España un tiempo que no rebasó los 90 días no lo es menos no comunicó esa ausencia al SEPE, dándose, en aplicación de la normativa de referencia, una causa de extinción y no de suspensión de la prestación [ art. 231.1.e) LGSS y 25.3 LISOS].
En definitiva:
1º) El tiempo de permanencia fuera de España fue superior a 15 días naturales, por lo que esa vicisitud tenía trascendencia en el mantenimiento del derecho a la prestación, al ser motivo, en su caso, de suspensión.
2º) La beneficiaria omitió la obligación de poner en conocimiento del SEPE su viaje y estancia en el extranjero, tanto antes de desplazarse como durante su permanencia en Marruecos, lo que pudo hacer por alguno de los medios disponibles. Tampoco lo hizo tras su regreso a España.
3º) Atendiendo a la doctrina constitucional anteriormente mencionada, para la aplicación de la sanción enjuiciada carecen de relevancia el número de días de permanencia en el extranjero que excedieron de tope legal de 15 días naturales.
4º) La actora no ha acreditado la realidad de la causa que invoca a efectos de justificar la falta de notificación previa al SEPE.
Cuanto se deja razonado permite concluir que al confirmar la resolución administrativa combatida en el proceso, la sentencia de instancia no cometió las infracciones sustantivas que se le imputan. Procede, por tanto, su ratificación, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar la demandante del beneficio legal de justicia gratuita y no mediar temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 813/2024 interpuesto por la letrada de Doña Valle contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de seis de febrero de 2024, dictada en sus autos nº 219/2023, seguidos por la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), ratificando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 081324 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000081324.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
