Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 482/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1188/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 482/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100469
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6098
Núm. Roj: STSJ M 6098:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1188/24 formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid en los autos nº 467/2023, seguidos a instancia de Doña Zaida frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Con fecha 19-4-2023, la demandante ha causado nueva baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto" (folio 118 y 160 de los autos). Tramitado expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, con fecha 13-10-2022 se dictó resolución por el INSS, denegando la misma, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, en ninguno de los grados establecidos en la ley, acordando así mismo la extinción de la situación de prolongación de los efectos económicos de la Incapacidad Temporal.
A su juicio, si se observa el expediente administrativo, en el Dictamen propuesta (folio 51 reverso) se comprueba como la profesión que se ha tomado en cuenta es la de administrativa, igualmente es la profesión que se repite en el informe médico de síntesis.
Es por ello que propone el hecho probado primero quede redactado así:
"
Por otro lado, se solicita supresión del segundo párrafo del hecho probado segundo, así como del hecho probado cuarto.
A).- La Juez de instancia ha fundado su convicción a la hora de fijar la profesión habitual en los folios 51 y 151 de los autos, es decir, en la propia información de Correos, que difieren así del dictamen propuesta, y en caso de documentos contradictorios es a la Juez a quo, como tercera imparcial ajena al proceso, a la que corresponde la elección a la vista del todo el conjunto probatorio, por lo que no existe un error in facto contundente e incuestionable, patente y directo que permita a la Sala ponderar una profesión distinta a la asentada en el apartado histórico de la sentencia.
B).- Al hilo de lo anterior es preciso recordar la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de 9 y 10 de julio de 2024 ( Rec. 3/2022 y 113/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre las más recientes, sobre el significado y alcance de la revisión fáctica en trámite de casación o de suplicación, según la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que conforme preceptúa el art. 97.2 de la Ley que lo regula, la valoración de la prueba en su plenitud se atribuye únicamente al juez "a quo", por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, lo que acarrea que la revisión de la convicción a la que haya llegado solo procederá cuando el error que se le imputa se desprenda de manera clara, directa e inequívoca de los documentos designados al efecto y siempre que su contenido no resulte desvirtuado por el de otros medios de prueba.
C).- Es cierto que la situación puede parecer confusa, porque la propia trabajadora intentó consolidar un puesto de administrativa que desempeñó de forma provisional, pero no es menos verdad que no pudo consolidarlo, y por tanto, su profesión no puede ser otra que la de operario de reparto 2 (cartera), tan es así, y como indica el hecho probado segundo, atendiendo a la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 18-5-23, la demandante no ha obtenido con carácter permanente el puesto de Administrativo que venía desempeñando antes del proceso de incapacidad temporal, al no haberse adjudicado el mismo con carácter definitivo mediante el correspondiente proceso interno de concurso.
Cuando inició el periodo de IT la trabajadora estaba desempeñando, de forma provisional, el puesto de administrativa, pero tuvo que incorporarse a su puesto de trabajo de Reparto, decisión contra la que se mostró disconforme iniciando el pertinente procedimiento judicial para intentar consolidar ese puesto de administrativa. El propio hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en los párrafos tercero y cuarto (no incluidos en la propuesta de modificación o eliminación del recurso), hace referencia al procedimiento judicial de modificación sustancial que determinó, tras un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que el puesto de trabajo de la Sra. Zaida no fuera el de administrativa. Y esto es una sentencia firme que no podemos desconocer.
D).- El INSS pone el foco en la modificación del hecho primero, no solo en el cambio de profesión, sino también en la supresión de la antigüedad de la trabajadora en la empresa: 1/6/1990. No explica por qué elimina esa antigüedad. Destaca el recurso que la trabajadora ha estado trabajando como administrativa desde 2011 hasta 2022. Realmente la trabajadora inició el proceso de IT en 2020 y no volvió a trabajar en el puesto de administrativa. Y hay que destacar que en la declaración de actividad también se recoge que desde 1990 hasta 2011 estuvo trabajando en su puesto de Reparto, de lo que se deduce el acierto de la resolución judicial que determina que su puesto de trabajo es el de reparto, concluyendo que la demandante no ha obtenido con carácter permanente el puesto de administrativo, al no haberse adjudicado el mismo con carácter definitivo mediante el correspondiente proceso interno de concurso.
E).- Destacaremos que es doctrina jurisprudencial acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente, entre otras, su sentencia de 20-9-2022, rec. 3861/2019, con apoyo en otras anteriores, la de que:
Pues bien, a la luz de esta doctrina jurisprudencial, y partiendo de la información que aparece en el expediente administrativo, no hay base para sostener que la actividad fundamentalmente desarrollada por la actora, a lo largo de su dilatada vida laboral, sea la de administrativa, sino más bien la que durante mayor tiempo ha desempeñado ha sido la de operario de reparto.-
F).- Por último, se pretende, sin razón suficiente que lo justifique, acudiendo a la obstrucción negativa, la supresión del párrafo segundo del hecho probado segundo y del hecho probado cuarto. Soslayando con ello que, como se reitera en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia en la que, además, consta oportuna referencia a la prueba alegada por la recurrente, como sucede en este caso. El amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11). Se ha señalado de forma reiterada por la Jurisprudencia que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. Y así puede citarse sentencias de la Sala de lo Social del TS en relación con recurso de casación (1-12-1998, 24-10-2002, entre otras) , que han sostenido tal postura lo que supone rechazar de plano aquellas pretensiones de revisión fáctica casacional o suplicacional en los que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencien el error sino que se limitan a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que han servido de sustento a la declaración probatoria de instancia, o que los practicados no son suficientes a los efectos de conseguir la convicción judicial, o bien se les debió dar una valoración diferente en los términos pretendidos por el recurrente.
Consecuentemente, y para el INSS, las dolencias y limitaciones de la actora no la hacen merecedora del grado de IPT.
Situada la cuestión en ese ámbito, la Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total. Dicha premisa consiste en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
Para solventar la cuestión enunciada hay que poner en relación, y siempre tomando como punto de partida las premisas fácticas de la sentencia, y no de las que parte el INSS, dos elementos. De un lado, el cuadro residual que la resolución judicial impugnada declara probado. De otro, las labores básicas del oficio desempeñado por la demandante.
- Clasificación del correo. Se trata de ordenar y clasificar la correspondencia según la ruta asignada antes de salir a repartir.
-Comprobar que todos los envíos estén debidamente etiquetados y tengan la dirección correcta.
-Entrega de correspondencia.
Entregar cartas, paquetes y documentos oficiales a domicilio o empresas. Recoger correspondencia o paquetes que las personas deseen enviar.
-Gestión de Paquetes.
Manejar paquetes de diferentes tamaños y pesos, asegurándose de que lleguen en buen estado.
-Registrar entregas mediante dispositivos electrónicos o registros manuales.
-Interacción con los Clientes.
Ofrecer un servicio amable y eficiente, resolviendo dudas y problemas relacionados con la correspondencia. Recoger firmas para entregas certificadas o paquetes importantes.
-Cumplimiento de rutas.
-Seguir una ruta diaria específica, optimizando el tiempo y la eficiencia en la entrega. Adaptarse a cambios en la ruta o condiciones climáticas adversas.
Siendo habilidades necesarias para ser repartidor de Correos, entre otras, y según hace Correos público en sus convocatorias, la de tener resistencia física, capacidad para caminar o estar de pie durante largos períodos y
Llegados a este punto, puestas en conexión las dolencias y limitaciones de la actora con los requerimientos propios de su profesión habitual, son varias las consideraciones por las que la Sala se inclina por ratificar la sentencia y desestimar el recurso del INSS.
En primer lugar, la actora ha agotado el plazo máximo de duración de la IT a la data de la resolución del INSS que le deniega la incapacidad permanente, habiendo vuelto a ser baja por IT el 19-4-23, lo que evidencia la cronicidad y consolidación de su clínica.
En segundo lugar, la actora fue calificada el 27-10-2022, por el Servicio de Prevención como "No apta" de forma temporal, durante doce meses, para el puesto de trabajo de Reparto 2, habiéndose comunicado a la misma por la empresa la realización de funciones en puesto de trabajo adaptado, con carácter provisional, para la realización de tareas de Atención al cliente, en turno de tarde, lo que ha de ponerse en relación con la nueva baja de 19-4-23.
En tercer lugar, su profesión habitual exige estar de pie durante largos períodos y levantar objetos pesados siendo que los padecimientos de la actora le producen limitación para la realización de tareas con requerimientos físicos de elevada/moderada intensidad, así como elevada carga psíquica y/o emocional.
Cuanto se ha razonado fuerza a desestimar el recurso sin que sea posible la condena en costas de las gestoras recurrentes, tal como solicita la actora en su escrito de impugnación, al gozar el INSS, ex - lege, del beneficio de justicia gratuita.
Recordemos que la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita:
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1188/2024 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid en los autos nº 467/2023, seguidos a instancia de Doña Zaida, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1188-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1188-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

