Sentencia Social 482/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 482/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1188/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 482/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100469

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6098

Núm. Roj: STSJ M 6098:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0049230

Procedimiento Recurso de Suplicación 1188/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 467/2023

Materia:Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1188/24

Sentencia número: 482/25

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1188/24 formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid en los autos nº 467/2023, seguidos a instancia de Doña Zaida frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Zaida, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1.964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y presta servicios en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., desde el 1-6-1.990, con categoría profesional de Grupo profesional Operativos/Reparto 2 ("Carteros"), habiendo causado baja por Incapacidad Temporal, el 30-10-2020, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 13-10-2022 (folios 51 y 151 de los autos). Con fecha 19-4-2023, la demandante ha causado nueva baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto" (folio 118 y 160 de los autos).

SEGUNDO.- Desde el año 2011, la demandante ha prestado servicios en dicha empresa, en puesto de trabajo como Administrativo, y, desde el año 2017, como Administrativo 2, de forma no permanente, en el departamento de recursos humanos de la empresa, sito en c/ Conde de Peñalver nº 19 de Madrid, en turno de mañana. La demandante fue calificada el 27-10-2022, por el Servicio de Prevención como "No apta" de forma temporal, durante doce meses, para el puesto de trabajo de Reparto 2, habiéndose comunicado a la misma por la empresa, la realización de funciones en puesto de trabajo adaptado, con carácter provisional, para la realización de tareas de Atención al cliente, en turno de tarde. Por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, se ha dictado sentencia el 18-5-2023, en autos 517/2022 , seguidos a instancia de la demandante contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiendo sido desestimada la demanda, con los demás pronunciamientos que constan en la misma. Recurrida en suplicación por la parte actora, con fecha 14-3-2024, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia , desestimando el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida (folios 161- 165 de los autos). En el hecho probado décimo de la sentencia de instancia consta, que "10. La demandante no ha obtenido con carácter permanente el puesto de "Administrativo 2' que venía desempeñando antes del proceso de incapacidad temporal, al no haberse adjudicado el mismo con carácter definitivo mediante el correspondiente proceso interno de concurso (folio 46)."

TERCERO.- Con fecha 20-7-2022 se dictó resolución por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, reconociendo a la demandante un Grado Total de Discapacidad del 36% (porcentaje integrado por un 33% de Grado de limitación de la actividad global y 3 puntos por Factores sociales complementarios), con Baremo de movilidad negativo (3), por hallarse la demandante afectada de los padecimientos siguientes: 1) Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; 2) Limitación funcional en un pie por deformidad de los pies de etiología degenerativa; 3) Trastorno de la afectividad por trastorno distímico; 4) Limitación funcional de columna por trastorno de raíces y plexos de etiología degenerativa; 5) Discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico (folios 48-50 de los autos).

CUARTO.- En el desarrollo de su actividad profesional como Grupo profesional Operativo/Reparto ("Carteros"), la actora debe realizar tareas de "reparto a pie o con vehículo, carga y descarga" (folio 150 de los autos).

QUINTO.- La demandante ha sido diagnosticada de: "Estenosis de canal lumbar: Laminectomía mínimamente invasiva de L4-L5 (Oct/20) IQ Weil doble de 2º a 4º metatarsianos y simple del 5º, y tenotomía de extensores de 2º dedo (Marzo/2021). EMO + liberación 2º dedo 28.10.2021. Cervicalgia 2º patología discal C5-C6 y C6-C7, Cefalea crónica, con componente cervicogénico. Neuralgias faciales atípicas. Migraña episódica. Distimia. Fibromialgia". Dichos padecimientos producen a la demandante limitación para la realización de tareas con requerimientos físicos de elevada/moderada intensidad, así como elevada carga psíquica y/o emocional.

SEXTO.- Tramitado expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, con fecha 13-10-2022 se dictó resolución por el INSS, denegando la misma, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, en ninguno de los grados establecidos en la ley, acordando así mismo la extinción de la situación de prolongación de los efectos económicos de la Incapacidad Temporal. Dicha resolución fue notificada a la demandante, el 19-10-2022 (folios 51-55- de los autos). Contra la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación previa el 17-11-2022, habiendo sido desestimada la misma por el INSS mediante resolución de 17-5-2023, por considerar que las lesiones de la demandante habían sido suficientemente valoradas en el expediente administrativo, habiéndose presentado por la actora demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, el 8-5- 2023 (folios 114-115 de los autos).

SÉPTIMO.- Con fecha 9-3-2024, se ha emitido Informe por el Dr. Camilo, que fue ratificado en el acto del juicio (folios 169-191 de los autos).

OCTAVO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1.516,20 euros."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Zaida, contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro a la demandante, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Grupo profesional Operativos/Reparto 2, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.516,20 euros, con efectos de 14-10-2022, sin perjuicio de la revalorización que corresponda respecto de las cantidades percibidas por salarios y por Incapacidad Temporal, en periodo coincidente, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, en consecuencia, a hacer efectiva dicha prestación en la forma y cuantía señaladas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSS y TGSS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de diciembre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 13 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La actora en el proceso en curso, nacida en 1964, y cuya profesión habitual se encuadra dentro del grupo profesional de operativos de reparto 2, (carteros), habiendo prestado sus servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, causó baja por Incapacidad Temporal el 30-10-2020 y permanecido en dicha situación hasta el 13-10-2022 (folios 51 y 151 de los autos).

Con fecha 19-4-2023, la demandante ha causado nueva baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto" (folio 118 y 160 de los autos). Tramitado expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, con fecha 13-10-2022 se dictó resolución por el INSS, denegando la misma, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, en ninguno de los grados establecidos en la ley, acordando así mismo la extinción de la situación de prolongación de los efectos económicos de la Incapacidad Temporal.

II).-Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la finalidad de que se le declare acreedora de la pensión de incapacidad permanente, en el grado de absoluta y subsidiariamente en el de total, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid que el 11 de octubre de 2024 dictó sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria sobre la base principalmente de que, en el caso aquí examinado, y, tal como se hace constar en los hechos probados, la demandante padece: "Estenosis de canal lumbar: Laminectomía mínimamente invasiva de L4-L5 (Oct/20). IQ Weil doble de 2º a 4º metatarsianos y simple del 5º, y tenotomía de extensores de 2º dedo (Marzo/2021). EMO +liberación 2º dedo 28.10.2021. Cervicalgia 2º patología discal C5-C6 y C6-C7, Cefalea crónica, con componente cervicogénico. Neuralgias faciales atípicas. Migraña episódica. Distimia. Fibromialgia". Y dichos padecimientos producen a la demandante limitación para la realización de tareas con requerimientos físicos de elevada/moderada intensidad, así como elevada carga psíquica y/o emocional, y, convierten a la misma en una persona inhábil en el desarrollo de las fundamentales tareas como profesional del Grupo profesional Operativo/Reparto 2 ("Carteros"), con continuidad, dedicación, seguridad y eficacia.

SEGUNDO.- I.-Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fundando su recurso, al que se ha opuesto la parte demandante, en dos motivos, de los que el inicial, formulado al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende completar el relato de hechos probados, y, en concreto, de los enumerados como primero, segundo y cuarto ; todo ello con el objetivo de modificar la conclusión alcanzada en torno a la profesión de la actora.

A su juicio, si se observa el expediente administrativo, en el Dictamen propuesta (folio 51 reverso) se comprueba como la profesión que se ha tomado en cuenta es la de administrativa, igualmente es la profesión que se repite en el informe médico de síntesis.

Es por ello que propone el hecho probado primero quede redactado así:

" PRIMERO.- Dª Zaida, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 1.964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y presta servicios en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., como Administrativa habiendo causado baja por Incapacidad Temporal, el 30-10-2020, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 13-10-2022 (folios 51 y 151 de los autos).

Por otro lado, se solicita supresión del segundo párrafo del hecho probado segundo, así como del hecho probado cuarto.

II).-Diversas consideraciones confluyen para desestimar el motivo inicial revisorio:

A).- La Juez de instancia ha fundado su convicción a la hora de fijar la profesión habitual en los folios 51 y 151 de los autos, es decir, en la propia información de Correos, que difieren así del dictamen propuesta, y en caso de documentos contradictorios es a la Juez a quo, como tercera imparcial ajena al proceso, a la que corresponde la elección a la vista del todo el conjunto probatorio, por lo que no existe un error in facto contundente e incuestionable, patente y directo que permita a la Sala ponderar una profesión distinta a la asentada en el apartado histórico de la sentencia.

B).- Al hilo de lo anterior es preciso recordar la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de 9 y 10 de julio de 2024 ( Rec. 3/2022 y 113/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre las más recientes, sobre el significado y alcance de la revisión fáctica en trámite de casación o de suplicación, según la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que conforme preceptúa el art. 97.2 de la Ley que lo regula, la valoración de la prueba en su plenitud se atribuye únicamente al juez "a quo", por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, lo que acarrea que la revisión de la convicción a la que haya llegado solo procederá cuando el error que se le imputa se desprenda de manera clara, directa e inequívoca de los documentos designados al efecto y siempre que su contenido no resulte desvirtuado por el de otros medios de prueba.

C).- Es cierto que la situación puede parecer confusa, porque la propia trabajadora intentó consolidar un puesto de administrativa que desempeñó de forma provisional, pero no es menos verdad que no pudo consolidarlo, y por tanto, su profesión no puede ser otra que la de operario de reparto 2 (cartera), tan es así, y como indica el hecho probado segundo, atendiendo a la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 18-5-23, la demandante no ha obtenido con carácter permanente el puesto de Administrativo que venía desempeñando antes del proceso de incapacidad temporal, al no haberse adjudicado el mismo con carácter definitivo mediante el correspondiente proceso interno de concurso.

Cuando inició el periodo de IT la trabajadora estaba desempeñando, de forma provisional, el puesto de administrativa, pero tuvo que incorporarse a su puesto de trabajo de Reparto, decisión contra la que se mostró disconforme iniciando el pertinente procedimiento judicial para intentar consolidar ese puesto de administrativa. El propio hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en los párrafos tercero y cuarto (no incluidos en la propuesta de modificación o eliminación del recurso), hace referencia al procedimiento judicial de modificación sustancial que determinó, tras un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que el puesto de trabajo de la Sra. Zaida no fuera el de administrativa. Y esto es una sentencia firme que no podemos desconocer.

D).- El INSS pone el foco en la modificación del hecho primero, no solo en el cambio de profesión, sino también en la supresión de la antigüedad de la trabajadora en la empresa: 1/6/1990. No explica por qué elimina esa antigüedad. Destaca el recurso que la trabajadora ha estado trabajando como administrativa desde 2011 hasta 2022. Realmente la trabajadora inició el proceso de IT en 2020 y no volvió a trabajar en el puesto de administrativa. Y hay que destacar que en la declaración de actividad también se recoge que desde 1990 hasta 2011 estuvo trabajando en su puesto de Reparto, de lo que se deduce el acierto de la resolución judicial que determina que su puesto de trabajo es el de reparto, concluyendo que la demandante no ha obtenido con carácter permanente el puesto de administrativo, al no haberse adjudicado el mismo con carácter definitivo mediante el correspondiente proceso interno de concurso.

E).- Destacaremos que es doctrina jurisprudencial acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente, entre otras, su sentencia de 20-9-2022, rec. 3861/2019, con apoyo en otras anteriores, la de que:

"...las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de "habitual". Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctablemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que "se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". Así las cosas, en caso de enfermedad - profesional o común- la profesión habitual será "aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez" (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" [ STS 28/02/05 rcud 1591/04 ]; pero que tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional" [ SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04 ; 25/03/09 rcud 3402/07 ; y 26/10/16 rcud 1267/15 ]...".

Pues bien, a la luz de esta doctrina jurisprudencial, y partiendo de la información que aparece en el expediente administrativo, no hay base para sostener que la actividad fundamentalmente desarrollada por la actora, a lo largo de su dilatada vida laboral, sea la de administrativa, sino más bien la que durante mayor tiempo ha desempeñado ha sido la de operario de reparto.-

F).- Por último, se pretende, sin razón suficiente que lo justifique, acudiendo a la obstrucción negativa, la supresión del párrafo segundo del hecho probado segundo y del hecho probado cuarto. Soslayando con ello que, como se reitera en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia en la que, además, consta oportuna referencia a la prueba alegada por la recurrente, como sucede en este caso. El amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11). Se ha señalado de forma reiterada por la Jurisprudencia que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. Y así puede citarse sentencias de la Sala de lo Social del TS en relación con recurso de casación (1-12-1998, 24-10-2002, entre otras) , que han sostenido tal postura lo que supone rechazar de plano aquellas pretensiones de revisión fáctica casacional o suplicacional en los que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencien el error sino que se limitan a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que han servido de sustento a la declaración probatoria de instancia, o que los practicados no son suficientes a los efectos de conseguir la convicción judicial, o bien se les debió dar una valoración diferente en los términos pretendidos por el recurrente.

TERCERO.-Ya en sede del Derecho aplicado y correcta cobertura en el apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia en el segundo motivo infracción, y por las razones que expone, del art. 194.b) y Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS, defendiendo, en esencia el Informe médico de síntesis recoge el informe de rehabilitación de 15 de marzo de 2022 donde se indica: "EF C. cervical: No apofisalgias. Dolor leve a nivel de ambos trapecios BA C. cervical: completa los arcos articulares con dolor en los últimos grados del recorrido articular hacia el lado dcho. Exploración neurológica: sensibilidad conservada, simétrica-fuerza 5/5-ROT conservados. EVOLUCIÓN CON EL TRATAMIENTO REHABILITADOR (8 SESIONES): FAVORABLE. IMPORTANTE MEJORÍA FUNCIONAL, AUNQUE PERSISTE TODAVÍA DOLOR SOBRE TODO A NIVEL DEL TRAPECIO DCHO". Contiene igualmente informe de psicología de 11/07/2022: que recoge un diagnóstico de distimia, pero no afectación de las funciones mentales superiores. En cuanto a las limitaciones, el médico evaluador concluye: Actualmente limitación para tareas con requerimientos físicos de elevada/moderada intensidad, así como elevada carga psíquica y/o emocional , limitaciones a las que hace mención la actora en la propia demanda.

Consecuentemente, y para el INSS, las dolencias y limitaciones de la actora no la hacen merecedora del grado de IPT.

Situada la cuestión en ese ámbito, la Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total. Dicha premisa consiste en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

Para solventar la cuestión enunciada hay que poner en relación, y siempre tomando como punto de partida las premisas fácticas de la sentencia, y no de las que parte el INSS, dos elementos. De un lado, el cuadro residual que la resolución judicial impugnada declara probado. De otro, las labores básicas del oficio desempeñado por la demandante.

A)En lo que respecta al factor médico-funcional, el hecho probado quinto pone de relieve que la actora padece "Estenosis de canal lumbar: Laminectomía mínimamente invasiva de L4-L5 (Oct/20) IQ Weil doble de 2º a 4º metatarsianos y simple del 5º, y tenotomía de extensores de 2º dedo (Marzo/2021). EMO + liberación 2º dedo 28.10.2021. Cervicalgia 2º patología discal C5-C6 y C6-C7, Cefalea crónica, con componente cervicogénico. Neuralgias faciales atípicas. Migraña episódica. Distimia. Fibromialgia". Dichos padecimientos producen a la demandante limitación para la realización de tareas con requerimientos físicos de elevada/moderada intensidad, así como elevada carga psíquica y/o emocional.

B).-En lo que al parámetro profesional se refiere, las labores fundamentales de una operaria de reparto consisten en:

- Clasificación del correo. Se trata de ordenar y clasificar la correspondencia según la ruta asignada antes de salir a repartir.

-Comprobar que todos los envíos estén debidamente etiquetados y tengan la dirección correcta.

-Entrega de correspondencia.

Entregar cartas, paquetes y documentos oficiales a domicilio o empresas. Recoger correspondencia o paquetes que las personas deseen enviar.

-Gestión de Paquetes.

Manejar paquetes de diferentes tamaños y pesos, asegurándose de que lleguen en buen estado.

-Registrar entregas mediante dispositivos electrónicos o registros manuales.

-Interacción con los Clientes.

Ofrecer un servicio amable y eficiente, resolviendo dudas y problemas relacionados con la correspondencia. Recoger firmas para entregas certificadas o paquetes importantes.

-Cumplimiento de rutas.

-Seguir una ruta diaria específica, optimizando el tiempo y la eficiencia en la entrega. Adaptarse a cambios en la ruta o condiciones climáticas adversas.

Siendo habilidades necesarias para ser repartidor de Correos, entre otras, y según hace Correos público en sus convocatorias, la de tener resistencia física, capacidad para caminar o estar de pie durante largos períodos y para levantar objetos pesados.

Llegados a este punto, puestas en conexión las dolencias y limitaciones de la actora con los requerimientos propios de su profesión habitual, son varias las consideraciones por las que la Sala se inclina por ratificar la sentencia y desestimar el recurso del INSS.

En primer lugar, la actora ha agotado el plazo máximo de duración de la IT a la data de la resolución del INSS que le deniega la incapacidad permanente, habiendo vuelto a ser baja por IT el 19-4-23, lo que evidencia la cronicidad y consolidación de su clínica.

En segundo lugar, la actora fue calificada el 27-10-2022, por el Servicio de Prevención como "No apta" de forma temporal, durante doce meses, para el puesto de trabajo de Reparto 2, habiéndose comunicado a la misma por la empresa la realización de funciones en puesto de trabajo adaptado, con carácter provisional, para la realización de tareas de Atención al cliente, en turno de tarde, lo que ha de ponerse en relación con la nueva baja de 19-4-23.

En tercer lugar, su profesión habitual exige estar de pie durante largos períodos y levantar objetos pesados siendo que los padecimientos de la actora le producen limitación para la realización de tareas con requerimientos físicos de elevada/moderada intensidad, así como elevada carga psíquica y/o emocional.

Cuanto se ha razonado fuerza a desestimar el recurso sin que sea posible la condena en costas de las gestoras recurrentes, tal como solicita la actora en su escrito de impugnación, al gozar el INSS, ex - lege, del beneficio de justicia gratuita.

Recordemos que la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1188/2024 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid en los autos nº 467/2023, seguidos a instancia de Doña Zaida, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1188-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1188-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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