Sentencia Social 488/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 488/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1231/2024 de 14 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 488/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100475

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6104

Núm. Roj: STSJ M 6104:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0129621

Procedimiento Recurso de Suplicación 1231/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1193/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 488/2025

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.231/24, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 1193/23, seguidos a instancia de D. Emilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero.- D. Emilio, mayor de edad y con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (en adelante INAEM) durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones:

1º. Desde el 26-11-2019 al 15-1-2020, en virtud de contrato de trabajo temporal, celebrado al amparo del RD 1435/1985, por el que D. Emilio pasaba a prestar servicios como Bailarín para su participación como Cuerpo de Baile en los ensayos y actuaciones de la obra "Cascanueces", que la Compañía Nacional de Danza tenía previsto representar en el Teatro de la Zarzuela de Madrid del 10 al 22 de diciembre de 2019y en el Teatro de la Maestranza de Sevilla del 9 al 12 de enero de 2020. Conforme a contrato, D. Emilio, durante el periodo de vigencia del contrato, debía acudir a los ensayos planificados por el Director Artístico de la compañía; el horario quedaba fijado como el horario que marcara el Director Artístico. El contrato obra como documento 1 de los aportados por el actor y aquí se da por reproducido.

2º. Desde el 1-9-2020 al 31-8-2021, en virtud de contrato de trabajo temporal, celebrado al amparo del RD 1435/1985, por el que D. Emilio pasaba a prestar servicios como Bailarín de Cuerpo de Baile, para la prestación de los servicios propios de dicha actividad artística, en la Compañía Nacional de Danza. En contrato se fijó una jornada de treinta y siete horas y media (equivalente a 1649 horas anuales), a realizar preferentemente en jornada de mañana conforme a las necesidades de la Compañía Nacional de Danza. El contrato suscrito entre las partes, incluía un clausulado en virtud del cual D. Emilio cedía en exclusiva los derechos de fijación, reproducción, distribución y comunicación pública que como interprete le correspondieran en la producción de obras audiovisuales de la Compañía Nacional de Danza en la que participara, todo ello a cambio de una remuneración. La relación laboral especial quedó sometida al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

El contrato obra como documento 2 del actor y aquí se da por reproducido. El contrato se celebró previo proceso selectivo convocado por Resolución de la Subsecretaría de Cultura y Deporte de 29-4-2019 para la cobertura de 10 plazas de bailarín de cuerpo de baile y 13 plazas de bailarina de cuerpo de baile y para la elaboración de relaciones de candidatos, mediante contrato temporal de naturaleza artística con cargo al cupo anual de contrataciones asignado al Ministerio de Cultura y Deporte para 2019, para cubrir las necesidades del plan director de la Compañía Nacional de Danza, dependiente del INAEM, proceso número 266.

Las bases del proceso obran al documento 35 del actor y aquí se dan por reproducidas. D. Emilio, en el seno de dicho proceso, no obtuvo una de las 10 plazas de bailarín de cuerpo de baile, pero quedó incluido en la relación de candidatos, en el puesto 3º.

3º. Desde el día 1-9-2021 al 31-8-2022, en virtud de prórroga del anterior contrato, prórroga acordada por un año para la temporada 2021/2022, con fecha de inicio de 1-9-2021 y de finalización de 31-8-2022, y bajo las mismas condiciones que las establecidas en el contrato objeto de prórroga. Se estableció que, de acuerdo con los criterios para la contabilización de las jornadas y el coste de los cupos de contratación laboral, el presente contrato se realiza con cargo al CUPO de 2019, aprobado por Resolución conjunta de las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Función Pública de 6-8-2019.El documento de prórroga obra al documento 3 de los aportados por el actor y aquí se da por reproducido.

4º. Desde el 1-9-2022 al 31-8-2023, en virtud de contrato de trabajo temporal, celebrado al amparo del RD 1435/1985, por el que D. Emilio pasaba a prestar servicios como Bailarín de Baile, para la prestación de los servicios propios de dicha actividad artística, en la Compañía Nacional de Danza. El contrato se suscribió con cargo al cupo anual de contrataciones asignado al Ministerio de Cultura y Deporte para 2022, para cubrir las necesidades del Plan Director de la Compañía Nacional de Danza, dependiente del INAEM, fijándose una duración inicial de una temporada (del 1-9-2022 al 31-8-2023) con posibles prórrogas anuales, hasta la fecha de finalización del proyecto artístico del Director de la Compañía Nacional de Danza. En contrato se fijó una jornada de treinta y siete horas y media (equivalente a 1649 horas anuales), a realizar preferentemente en jornada de mañana conforme a las necesidades de la Compañía Nacional de Danza. El contrato suscrito entre las partes, incluía un clausulado en virtud del cual D. Emilio cedía en exclusiva los derechos de fijación, reproducción, distribución y comunicación pública que como interprete le correspondieran en la producción de obras audiovisuales de la Compañía Nacional de Danza en la que participara, todo ello a cambio de una remuneración. La relación laboral especial quedó sometida al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

El contrato obra como documento 4 del actor y aquí se da por reproducido. El contrato se celebró previo proceso selectivo convocado por Resolución de la Subsecretaría de Cultura y Deporte de 1-6-2022 para la cobertura de 6 plazas de bailarín de cuerpo de baile y 8 plazas de bailarina de cuerpo de baile y para la elaboración de relaciones de candidatos, mediante contrato temporal de naturaleza artística con cargo al cupo anual de contrataciones asignado al Ministerio de Cultura y Deporte para 2022, para cubrir las necesidades del plan director de la Compañía Nacional de Danza, dependiente del INAEM.

Las bases del proceso obran al documento 39 del actor y aquí se dan por reproducidas. D. Emilio, en el seno de dicho proceso, obtuvo una de las 6 plazas de bailarín de cuerpo de baile.

5º. Desde el 1-9-2023 al 31-8-2024, en virtud de prórroga de un año, para la temporada 2023/2024, y bajo las mismas condiciones que las establecidas en el contrato objeto de prórroga. Se estableció que, de acuerdo con los criterios para la contabilización de las jornadas y el coste de los cupos de contratación laboral, el presente contrato se realiza con cargo al CUPO de 2022, aprobado por Resolución conjunta de las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Función Pública de 21-4-2022.El documento de prórroga obra al documento 5 de los aportados por el actor y aquí se da por reproducido.

Segundo.- El INAEM, creado por la Ley 50/1984, tiene como fines la promoción, protección y difusión de las artes escénicas y de la música en cualquiera de sus manifestaciones, así como su proyección exterior y la comunicación cultural con las comunidades autónomas en materias propias del organismo, de acuerdo con ellas. Dentro de estos fines, se encuentra el fomento y difusión del arte de la danta, a través de la Compañía Nacional de Danza, como centro de creación artística.

Tercero.- El día 4-12-2023 se presentó la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

Cuarto- Llegado el día 31-8-2024, D. Emilio cesó en la prestación de servicios. Contra dicho cese, el día 17-9-2024 se presentó demanda, no constando el Juzgado al que ha sido turnada la demanda

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, ESTIMANDO en su pretensión subsidiaria, la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ha sido interpuesta por D. Emilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MUSICA, debo declarar y declaro la condición del actor de trabajador indefinido no fijo del organismo demandado, con efectos de 1-9-2020 y con las consecuencias legales inherentes a dicha condición, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de diciembre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Emilio presentó demanda frente a su empleador, el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MUSICA (en lo sucesivo INAEM), en la que reclamaba que se declare su condición de personal laboral de carácter fijo en el puesto de trabajo Bailarín Cuerpo de Baile con una antigüedad de 26.11.2019 por sucesión de contratos, y, con carácter subsidiario, como personal laboral indefinido.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid atendió a la petición subsidiaria deducida en demanda declarando que el actor es personal indefinido no fijo de la demandada, con efectos de 1 de septiembre de 2.020 y con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

En síntesis se señala que la contratación del trabajador, a partir del segundo de los contratos suscritos con la empresa (2.020), no ha sido efectuada para llevar a cabo actividades de carácter temporal que justificarían el tipo contractual concertado, poniendo de manifiesto que el trabajo durante la temporada sin mayores concreciones, exigía que se acreditasen las causas por las que no podía hacerse frente a la actividad con la plantilla fija.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación , mostrando su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos que residencia en las letras a) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-El INAEM inicia su escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el que se admitió la demanda y se fijó fecha para el acto del juicio al entender que debió suspenderse el acto de la vista en atención a que el actor, en fecha 31 de agosto de 2.024, cesó en la empresa y que dicho cese fue impugnando mediante demanda presentada el 17 de septiembre de 2.024, hechos éstos que constan expresamente recogidos como hecho probado cuarto.

Se alega que la infracción de los artículos 9.3 de la CE, 83.1, 104 a) y 107 a) de la LRJS, 179, 42, 43 y 19 de la LEC le originan indefensión.

Se argumenta por el recurrente que, al denegarse la petición de suspensión por la concurrencia de la excepción de Litispendencia, se le ocasiona una clara indefensión puesto que, por razones que no expone, debió darse preferencia a la tramitación del procedimiento de despido seguido entre ambas partes para que, lo que allí se resolviese pudiese ser aplicado a la resolución de los autos que ahora estamos examinando.

Se señala que esta denegación de la suspensión tiene importantes consecuencias prácticas puesto que, de declararse la improcedencia del despido, se estaría hurtando a la empresa de la posibilidad de optar por la extinción del contrato indemnizada ya que, al tratarse de un contrato indefinido no fijo el actor tiene el derecho a permanecer en su puesto en tanto se produce la cobertura de la plaza por el cauce reglamentario.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

Se parte de dos cuestiones de hecho y de derecho que se impone examinar.

En primer lugar, se afirma que la representación del INAEM solicitó la suspensión del acto del juicio sin la más mínima concreción del momento en el que esa petición se evacuó.

Según consta en el expediente digital, el Decreto de Admisión a trámite de la demanda y la fecha de fijación del acto de juicio fue recepcionado el 18 de diciembre de 2.023 por la Abogacía del Estado.

El despido tiene lugar el 31 de agosto de2.024 y, desde esa fecha hasta el día 9 de octubre de2.024, la parte demandada no solicitó nada del Juzgado.

Esa petición no se lleva a cabo sino hasta el acto de la vista en la que el Abogado del Estado dice: con carácter preliminar que alegar la excepción de litispendencia, considerando que este proceso en realidad debería suspenderse toda vez que se ha impugnado el despido, estimamos por esta parte que no existe acción, debiendo analizarse la existencia o no de fraude en el proceso de despido y la imposibilidad de ejecutar la sentencia.

Efectivamente, la petición de la demanda no fue contestada expresamente ni en el acto de la vista ni en sentencia pese a que, al resumir las alegaciones de las partes, hace constar la petición de que se admita la litispendencia.

Ningún obstáculo supone esta omisión puesto que la parte la reproduce en recurso y, en caso de ser estimada, determinaría la nulidad de lo actuado en amparo del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

Por lo que pasamos al examen de las normas procesales que se dicen infringidas y que ocasionan indefensión a la parte.

El artículo 83. 1 de la Ley procesal laboral permite que, de forma excepcional, se pueda suspender el acto de la vista o bien a petición de ambas partes o bien por motivos justificados. Esta posibilidad se contempla igualmente en el artículo 179 de la LEC si bien debemos recordar que ésta norma únicamente tiene carácter supletorio respecto de la ley de ritos laborales y solo para el caso de que no regule se regule en ésta la materia controvertida.

A continuación indica que el artículo 107 del mismo texto obliga a que la sentencia que se dicte en los autos de despido indique entre otras cuestiones la antigüedad y la modalidad contractual y el 104 a que esos mismos datos se hagan constar en la demanda.

Se establece en el artículo 43.1 de la LEC:

Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Las razones que ofrece la parte para llegar a la conclusión de que se debió suspender la tramitación de los autos seguidos ante el Juzgado 14 en espera de que exista resolución firme de los seguidos ante otro Juzgado- que en el momento del dictado de la resolución recurrida se desconocía- son de mera conveniencia.

No existe ninguna norma que indique que el procedimiento de despido es de tramitación preferente o que tiene el carácter de sumario o urgente. Cuestión distinta es que se otorgue de forma oficiosa esta calificación en lo que es la práctica del Foro y en atención, principalmente, a un hipotético devengo de salarios de tramitación, o con el fin dar respuesta a una situación de posible desamparo respecto del trabajador despedido.

Pero es que, partiendo de los preceptos que se dicen vulnerados, la respuesta que se debe dar avala la resolución tácita denegando la suspensión que tuvo lugar en el acto de la vista.

Si en la Sentencia de despido se debe hacer constar la antigüedad y el tipo de vínculo que une a las partes y esas peticiones se están ventilando en un proceso previo, no existe causa legal alguna para suspender éste último.

No entraremos a valorar cuales pueden ser las consecuencias de que se haya declarado que el actor ha estado vinculado por un contrato indefinido no fijo a la hora de ejecutar un hipotético fallo de improcedencia del despido. No es ese el objeto de este pleito ni se ajusta a los fines del recurso de suplicación resolver lo que pueda pasar en otros autos seguidos entre las partes por peticiones diferentes.

Señala el TS en la Sentencia 729/2024 de 23 de mayo de 2024 dictada en Recurso 3716/2020:

Como viene sosteniendo esta Sala, (SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/2003 y 6 de junio de 2006, rcud 1234/2005 ,entre otras), con carácter general, el instituto jurídico de la litispendencia se encuentra directamente vinculado con el de la cosa juzgada, ya que "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de "un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [ art. 222.1 LEC , o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que "vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto" [ art. 222.4 LECiv ]". Ambas instituciones atienden a la misma finalidad y, por ello, su tratamiento jurídico es común, no solo en el art. 421 de la LEC sino también en el art. 400.1 del mismo texto legal .A una y otra les separa los momentos procesales en los que actúan, porque "operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término". Esto es, la litispendencia tiene su razón de ser en la existencia de dos pleitos pendientes, mientras que la cosa juzgada requiere de un pleito concluido por sentencia firme.

De aquello se deriva, a su vez, el distinto efecto procesal que una y otra excepción tienen sobre el proceso en tramitación, como indica esta Sala, al decir que "Ese diferente momento procesal en el que cada una de ellas entra en juego determina que la cosa juzgada tenga un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento, cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión, y positivo o prejudicial cuando aquella "plena identidad" no existe, consistente en la "vinculación" a la resolución del "antecedente lógico", mientras que la litispendencia limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de "antecedente lógico". Por tanto, podemos decir que la litispendencia comienza desde la interposición de la demanda ( art. 410 LEC )y concluye cuando termina por sentencia firme el proceso precedente ( art. 222 LEC ).

4. La excepción de litispendencia se ha venido rechazando en situaciones en las que no concurrían las necesarias identidades entre las pretensiones que se articulan. Como ha recogido también esta Sala, "No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia" ( STS 1083/2021, de 3 de noviembre (rec. 9/2020 ).

Y , como recuerda la parte recurrente, esta Sala ya ha venido diciendo que "la existencia o inexistencia de relación laboral, [como] elemento de conexión, que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no reúne las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ),no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ),que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra" ( STS 23 de marzo de 2004, rcud 3896/2002 ,al igual que la citada en el recurso, STS de 17 de abril de 2007, rcud 722/2006 ).

Lo cierto es que no es causa de suspensión que en otro juzgado se sigan autos por despido, máxime cuando ni tan siquiera en el momento del acto de la vista del primer procedimiento consta a quien ha sido turnado o una posible fecha de celebración del juicio, y, por tanto, no podemos dar lugar a la nulidad solicitada.

TERCERO.-El segundo motivo reitera que concurre falta de acción puesto que, se ha producido la extinción del contrato de trabajo durante la tramitación del procedimiento ordinario e incluso, con carácter previo puesto que uno de los contratos tiene fecha de vencimiento el día 31 de agosto de 2.023.

Debemos rechazar la alegación efectuada con apoyo en dos consideraciones que pasamos a exponer.

En primer lugar, la recurrente ha dejado inmodificado el relato de hechos probados y en el mismo se indica que el actor ha estado contratado, entre otros períodos:

Desde el 1-9-2023 al 31-8-2024, en virtud de prórroga de un año, para la temporada 2023/2024

Es decir, el contrato que se dice en el recurso que venció el día 31 de agosto de 2.023 fue prorrogado por la temporada 2023/2024 por lo que el argumento expuesto por el INAEM no tiene el apoyo fáctico que pretendía hacer valer así como la jurisprudencia en la que levantaba sus afirmaciones.

Pero es que, si atendiésemos a la extinción operada el 31 de agosto de 2.024 en relación con la que solo conocemos la fecha de presentación de la demanda (17 de septiembre de 2.024), el Tribunal Supremo en la sentencia 1.314/24 de 4 de diciembre de 2.024 dictada en recurso para la unificación de doctrina 277/2022 y en un caso en el que se presentó una demanda sobre cesión ilegal y, tras esta presentación, se extinguió el contrato de trabajo del demandante, señal que: No puede compartirse este aserto(falta de acción) por cuanto el trabajador acude a la vía previa a su acción de cesión ilegal con anterioridad a su despido por causas objetivas. Su acción estaba viva. Por tanto, y de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala IV, podía articular la demanda sobre cesión, la reclamación de cantidad estimada y del mismo modo su petición de obtener la condición de personal laboral indefinido no fijo al servicio de la codemandada AEPD. Con independencia de las vicisitudes posteriores dimanantes del despido acaecido con fecha de efectos del 2 de febrero de 2021. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial.

En definitiva y como señala el TS en su Sentencia y esta sección ha mantenido en asuntos similares- por todos en Sentencia de 14 de marzo de 2.025 (recurso 938/24):

No obstante, hay que hacer una matización para evitar interpretaciones inadecuadas de lo que acabamos de indicar. A tal efecto, la posibilidad de ejecutar la sentencia declarativa y en orden a satisfacer lo allí solventado con carácter firme, no enerva la posterior acción de despido. Debe mantenerse vivo dicho procedimiento y decidirse lo que la nueva Juzgadora, en este caso, tenga por conveniente; claro está sin olvidar estos importantes precedentes. Así se infiere y de nuevo, de la jurisprudencia del TS; relacionaremos ahora las sentencias de 6-7-2022, rec. 2322/2019 y de 4-12-2024, rec. 277/2022 , cuando manifiestan que lo allí concluido, es: "...Con independencia de las vicisitudes posteriores dimanantes del despido acaecido con fecha de efectos del..."

En consecuencia, debemos rechazar la concurrencia de falta de acción.

CUARTO.-Finalmente se denuncia la Infracción de los artículos 15 TRLET y 5 Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

Se alega que la redacción vigente en cada momento del Real Decreto de referencia avala el carácter temporal de la contratación puesto que el legislador permite este tipo contractual de duración determinada para para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel.

El INAEM, como empleador del demandante, ha establecido una duración centrada en la temporada tal y como permite el Real Decreto de referencia y, por tanto, la calificación del vínculo como indefinido no fijo no tiene apoyatura legal.

Efectivamente, el artículo 5.2 del RD 1435/1985 establece en relación con la duración y modalidades del contrato de trabajo:

Dos. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

Como señala el recurrente, hasta el 30 de marzo de 2.022 la redacción del precepto sobre esta concreta materia era:

(...)El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.

Se puede apreciar que la norma, tanto la vigente durante el último contrato como la aplicable a los previos efectúa una doble condicionante para la contratación temporal.

Por un lado señala que lapsos temporales y casuales podrán permitir el acceso a un contrato de duración determinando a este personal desplegando una amplia relación que admite la temporalidad tanto por el objeto a desarrollar (obra en cartel) como por el tiempo de concertación (temporadas, duración de las actuaciones).

Junto con estas posibilidades, en ambos casos, se fijaba un límite , limite que no es temporal sino legal: No se puede incurrir en fraude de ley. Ese es también el sentido la nueva redacción cuando señala: que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa.En definitiva se vincula tanto a los períodos de tiempo como a la temporalidad intrínseca del objeto del contrato.

Pero existe otra limitación que viene impuesta por el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores cuando señala:

5. Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

El artículo 15.5 completa el marco normativo que respecto de los contratos de trabajo de los artistas se contiene en el RD de referencia.

Como nos indica el TS en su Sentencia 797/2022 de 04 de octubre de 2022 (Recurso: 1318/2019) también examinando una contratación efectuada por el INAEM:

En nuestra STS de 15 de enero de 2018, Rcud. 3643/2006 , dijimos que "en el área de esta relación laboral de carácter especial de los artistas la regla general es la temporalidad de los contratos de trabajo que en tal área se concierten; pero la excepción a esta regla general no sólo está integrada por los contratos fijos discontinuos, sino también por las contrataciones fijas de carácter continuo, es decir, toda contratación fija o indefinida, tenga carácter continuo o discontinuo, se configura en esta relación laboral especial como excepción a esa regla general. Esto supone que, así como en el ámbito de esta especial relación laboral, cuando se trata de una actividad continua de la empresa, se permite perfectamente la concertación de contratos temporales de acuerdo con lo que establece el art. 5-1 del RD 1435/1985". También en la STS de 16 de julio de 2010, Rcud. 3391/2009 ,señalamos que: "La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET ,es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar".

Sin embargo, el alcance de tales afirmaciones se refiere a la justificación de la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato tal como viene establecido en el artículo 5 del referido RD 1435/1985, de 1 de agosto .Ahora bien, lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro ordenamiento interno. Y es que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida.

Y es que, continua el TS:

Al respecto, el TJUE en una primera sentencia de 26 de febrero de 2015, asunto C-234/14 consideró que un determinado estado de la Unión había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE al mantener excepciones a las medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales del sector del Espectáculo. En dicha sentencia el TJUE tras recordar que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véase la sentencia Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C- 418/13 , EU:C:2014:2401 ,apartado 72 y jurisprudencia citada)". Añade que "como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401 ,apartado 73 y jurisprudencia citada). Por tanto, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401 ,apartado 74 y jurisprudencia citada)".

En definitiva, no podemos afirmar que el RD 1435/85 sea una isla que agote cualquier posibilidad de regulación contractual para el colectivo afectado, sino que está condicionado tanto por las normas nacionales como por la europeas que protegen a los trabajadores del uso abusivo de cláusulas de temporalidad que precarizan el empleo.

Por tanto, son dos los límites al uso de la contratación temporal: un límite temporal (en un período de veinticuatro meses contrataciones superiores a dieciocho meses) y un límite legal que resulta del fraude de ley por emplear un contrato temporal sin causa para ello.

Sobre estas base, el recurrente señala que los objetos señalados en los distintos contratos y sus prórrogas se adaptan a la norma fijada puesto que, en el primero se fija una representación concreta- el Cascanueces- y en los demás se remite y condiciona al proyecto artístico del Director de la Compañía Nacional de Danza, lo que tiene sustantividad propia.

Aplicando el criterio de plazo que ya hemos indicado, el actor ha estado vinculado a la empresa desde el 1 de septiembre de 2.020 con diversos contratos temporales y sus prórrogas. Por aplicación del artículo 15.5 del ET la cláusula de temporalidad es nula.

Y la misma suerte debe correr si aplicamos el criterio de justificación de la temporalidad.

Se señala que la causa de la duración determinada del contrata encuentra su apoyo en el proyecto artístico del Director de la CND.

Una nueva dirección, per se, no justifica que todos los trabajadores sean temporales. Deberá justificarse el motivo por el que un hipotético cambio de dirección provoca que los servicios del demandante no sean necesarios.

Pero es más, es que la CND integrada dentro del INAEM tiene vocación de permanencia y sus necesidades, por tanto, también lo son.

Al haberlo entendido así la Sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-Se imponen las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios de Letrado impugnante al recurrente en cuantía de 800 € más IVA. ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.231/24, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 1193/23, seguidos a instancia de D. Emilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en materia de DERECHOS y confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios de Letrado impugnante al recurrente en cuantía de 800 € más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 123124 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000123124

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.