Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 488/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1231/2024 de 14 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 488/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100475
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6104
Núm. Roj: STSJ M 6104:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1193/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1.231/24, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 1193/23, seguidos a instancia de D. Emilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid atendió a la petición subsidiaria deducida en demanda declarando que el actor es personal indefinido no fijo de la demandada, con efectos de 1 de septiembre de 2.020 y con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
En síntesis se señala que la contratación del trabajador, a partir del segundo de los contratos suscritos con la empresa (2.020), no ha sido efectuada para llevar a cabo actividades de carácter temporal que justificarían el tipo contractual concertado, poniendo de manifiesto que el trabajo durante la temporada sin mayores concreciones, exigía que se acreditasen las causas por las que no podía hacerse frente a la actividad con la plantilla fija.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación , mostrando su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos que residencia en las letras a) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Se alega que la infracción de los artículos 9.3 de la CE, 83.1, 104 a) y 107 a) de la LRJS, 179, 42, 43 y 19 de la LEC le originan indefensión.
Se argumenta por el recurrente que, al denegarse la petición de suspensión por la concurrencia de la excepción de Litispendencia, se le ocasiona una clara indefensión puesto que, por razones que no expone, debió darse preferencia a la tramitación del procedimiento de despido seguido entre ambas partes para que, lo que allí se resolviese pudiese ser aplicado a la resolución de los autos que ahora estamos examinando.
Se señala que esta denegación de la suspensión tiene importantes consecuencias prácticas puesto que, de declararse la improcedencia del despido, se estaría hurtando a la empresa de la posibilidad de optar por la extinción del contrato indemnizada ya que, al tratarse de un contrato indefinido no fijo el actor tiene el derecho a permanecer en su puesto en tanto se produce la cobertura de la plaza por el cauce reglamentario.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
Se parte de dos cuestiones de hecho y de derecho que se impone examinar.
En primer lugar, se afirma que la representación del INAEM solicitó la suspensión del acto del juicio sin la más mínima concreción del momento en el que esa petición se evacuó.
Según consta en el expediente digital, el Decreto de Admisión a trámite de la demanda y la fecha de fijación del acto de juicio fue recepcionado el 18 de diciembre de 2.023 por la Abogacía del Estado.
El despido tiene lugar el 31 de agosto de2.024 y, desde esa fecha hasta el día 9 de octubre de2.024, la parte demandada no solicitó nada del Juzgado.
Esa petición no se lleva a cabo sino hasta el acto de la vista en la que el Abogado del Estado dice:
Efectivamente, la petición de la demanda no fue contestada expresamente ni en el acto de la vista ni en sentencia pese a que, al resumir las alegaciones de las partes, hace constar la petición de que se admita la litispendencia.
Ningún obstáculo supone esta omisión puesto que la parte la reproduce en recurso y, en caso de ser estimada, determinaría la nulidad de lo actuado en amparo del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Por lo que pasamos al examen de las normas procesales que se dicen infringidas y que ocasionan indefensión a la parte.
El artículo 83. 1 de la Ley procesal laboral permite que, de forma excepcional, se pueda suspender el acto de la vista o bien a petición de ambas partes o bien por motivos justificados. Esta posibilidad se contempla igualmente en el artículo 179 de la LEC si bien debemos recordar que ésta norma únicamente tiene carácter supletorio respecto de la ley de ritos laborales y solo para el caso de que no regule se regule en ésta la materia controvertida.
A continuación indica que el artículo 107 del mismo texto obliga a que la sentencia que se dicte en los autos de despido indique entre otras cuestiones la antigüedad y la modalidad contractual y el 104 a que esos mismos datos se hagan constar en la demanda.
Se establece en el artículo 43.1 de la LEC:
Las razones que ofrece la parte para llegar a la conclusión de que se debió suspender la tramitación de los autos seguidos ante el Juzgado 14 en espera de que exista resolución firme de los seguidos ante otro Juzgado- que en el momento del dictado de la resolución recurrida se desconocía- son de mera conveniencia.
No existe ninguna norma que indique que el procedimiento de despido es de tramitación preferente o que tiene el carácter de sumario o urgente. Cuestión distinta es que se otorgue de forma oficiosa esta calificación en lo que es la práctica del Foro y en atención, principalmente, a un hipotético devengo de salarios de tramitación, o con el fin dar respuesta a una situación de posible desamparo respecto del trabajador despedido.
Pero es que, partiendo de los preceptos que se dicen vulnerados, la respuesta que se debe dar avala la resolución tácita denegando la suspensión que tuvo lugar en el acto de la vista.
Si en la Sentencia de despido se debe hacer constar la antigüedad y el tipo de vínculo que une a las partes y esas peticiones se están ventilando en un proceso previo, no existe causa legal alguna para suspender éste último.
No entraremos a valorar cuales pueden ser las consecuencias de que se haya declarado que el actor ha estado vinculado por un contrato indefinido no fijo a la hora de ejecutar un hipotético fallo de improcedencia del despido. No es ese el objeto de este pleito ni se ajusta a los fines del recurso de suplicación resolver lo que pueda pasar en otros autos seguidos entre las partes por peticiones diferentes.
Señala el TS en la Sentencia 729/2024 de 23 de mayo de 2024 dictada en Recurso 3716/2020:
Lo cierto es que no es causa de suspensión que en otro juzgado se sigan autos por despido, máxime cuando ni tan siquiera en el momento del acto de la vista del primer procedimiento consta a quien ha sido turnado o una posible fecha de celebración del juicio, y, por tanto, no podemos dar lugar a la nulidad solicitada.
Debemos rechazar la alegación efectuada con apoyo en dos consideraciones que pasamos a exponer.
En primer lugar, la recurrente ha dejado inmodificado el relato de hechos probados y en el mismo se indica que el actor ha estado contratado, entre otros períodos:
Es decir, el contrato que se dice en el recurso que venció el día 31 de agosto de 2.023 fue prorrogado por la temporada 2023/2024 por lo que el argumento expuesto por el INAEM no tiene el apoyo fáctico que pretendía hacer valer así como la jurisprudencia en la que levantaba sus afirmaciones.
Pero es que, si atendiésemos a la extinción operada el 31 de agosto de 2.024 en relación con la que solo conocemos la fecha de presentación de la demanda (17 de septiembre de 2.024), el Tribunal Supremo en la sentencia 1.314/24 de 4 de diciembre de 2.024 dictada en recurso para la unificación de doctrina 277/2022 y en un caso en el que se presentó una demanda sobre cesión ilegal y, tras esta presentación, se extinguió el contrato de trabajo del demandante, señal que:
En definitiva y como señala el TS en su Sentencia y esta sección ha mantenido en asuntos similares- por todos en Sentencia de 14 de marzo de 2.025 (recurso 938/24):
En consecuencia, debemos rechazar la concurrencia de falta de acción.
Se alega que la redacción vigente en cada momento del Real Decreto de referencia avala el carácter temporal de la contratación puesto que el legislador permite este tipo contractual de duración determinada para
El INAEM, como empleador del demandante, ha establecido una duración centrada en la temporada tal y como permite el Real Decreto de referencia y, por tanto, la calificación del vínculo como indefinido no fijo no tiene apoyatura legal.
Efectivamente, el artículo 5.2 del RD 1435/1985 establece en relación con la duración y modalidades del contrato de trabajo:
Como señala el recurrente, hasta el 30 de marzo de 2.022 la redacción del precepto sobre esta concreta materia era:
Se puede apreciar que la norma, tanto la vigente durante el último contrato como la aplicable a los previos efectúa una doble condicionante para la contratación temporal.
Por un lado señala que lapsos temporales y casuales podrán permitir el acceso a un contrato de duración determinando a este personal desplegando una amplia relación que admite la temporalidad tanto por el objeto a desarrollar (obra en cartel) como por el tiempo de concertación (temporadas, duración de las actuaciones).
Junto con estas posibilidades, en ambos casos, se fijaba un límite , limite que no es temporal sino legal: No se puede incurrir en fraude de ley. Ese es también el sentido la nueva redacción cuando señala:
Pero existe otra limitación que viene impuesta por el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores cuando señala:
El artículo 15.5 completa el marco normativo que respecto de los contratos de trabajo de los artistas se contiene en el RD de referencia.
Como nos indica el TS en su Sentencia 797/2022 de 04 de octubre de 2022 (Recurso: 1318/2019) también examinando una contratación efectuada por el INAEM:
Y es que, continua el TS:
En definitiva, no podemos afirmar que el RD 1435/85 sea una isla que agote cualquier posibilidad de regulación contractual para el colectivo afectado, sino que está condicionado tanto por las normas nacionales como por la europeas que protegen a los trabajadores del uso abusivo de cláusulas de temporalidad que precarizan el empleo.
Por tanto, son dos los límites al uso de la contratación temporal: un límite temporal (en un período de veinticuatro meses contrataciones superiores a dieciocho meses) y un límite legal que resulta del fraude de ley por emplear un contrato temporal sin causa para ello.
Sobre estas base, el recurrente señala que los objetos señalados en los distintos contratos y sus prórrogas se adaptan a la norma fijada puesto que, en el primero se fija una representación concreta- el Cascanueces- y en los demás se remite y condiciona al proyecto artístico del Director de la Compañía Nacional de Danza, lo que tiene sustantividad propia.
Aplicando el criterio de plazo que ya hemos indicado, el actor ha estado vinculado a la empresa desde el 1 de septiembre de 2.020 con diversos contratos temporales y sus prórrogas. Por aplicación del artículo 15.5 del ET la cláusula de temporalidad es nula.
Y la misma suerte debe correr si aplicamos el criterio de justificación de la temporalidad.
Se señala que la causa de la duración determinada del contrata encuentra su apoyo en el proyecto artístico del Director de la CND.
Una nueva dirección, per se, no justifica que todos los trabajadores sean temporales. Deberá justificarse el motivo por el que un hipotético cambio de dirección provoca que los servicios del demandante no sean necesarios.
Pero es más, es que la CND integrada dentro del INAEM tiene vocación de permanencia y sus necesidades, por tanto, también lo son.
Al haberlo entendido así la Sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.231/24, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 1193/23, seguidos a instancia de D. Emilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en materia de DERECHOS y confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios de Letrado impugnante al recurrente en cuantía de 800 € más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 123124 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000123124
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
