Sentencia Social 480/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 480/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1041/2025 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA

Nº de sentencia: 480/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100471

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6934

Núm. Roj: STSJ M 6934:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0131979

Procedimiento Recurso de Suplicación 1041/2025

ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 50 Procedimiento Ordinario 790/2024

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 480/26

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los dos recursos de suplicación registrados con el número 1041/25, formalizados contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 50 de Madrid, en sus autos número 790/24, seguidos a instancia de D. Dionisio frente la empresa HAYA REAL ESTATE SAU, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Dionisio ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa HAYA REAL ESTATE SAU con una antigüedad reconocida desde el 07-11-2011, y categoría profesional de Titulado Grado superior C1 Especialista. Su retribución anual ascendía a 71.425,07 euros integrada por los siguientes conceptos:

* Salario fijo 46.543,68 €

* Salario variable: 22.000,00 € ("bonus target")

* Seguro médico 593,37 €

* Póliza de riesgo 584,26 €

* Aportación a plan de pensiones 1.403,76€

* Rendimiento especie Valoración 300,00 €

(documentos nº 1, 13.1,16, 17).

SEGUNDO.- El demandante había iniciado la prestación de servicios el 07-11-2011 en la empresa Operaciones Singulares SAU, siendo subrogado el 11-09-2018 por la empresa Divarian Propiedad SA y el 1 de junio de 2019 por la mercantil Haya Real Estate SAU, que adquirió el negocio de administración y gestión operativa de los activos inmobiliarios de Divarian en fecha 31-05-2019 por el importe de 1 €. Una vez estimado el valor razonable de los activos adquiridos y los pasivos asumidos la Sociedad registró un fondo de comercio por importe de 253 m € (sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid aportada por la parte demandante documento nº 16 que se da por reproducida).

TERCERO.- Hasta la modificación operada en 2021 coexistían en la demandada dos sistemas de retribución variable. El que se aplicaba al personal proveniente de DIVARIAN establecido en mayo 2019, el que se aplicaba al personal proveniente de DIVARIAN establecido en mayo de 2019 es el que obra en el documento nº 4 aportado por la parte demandante y se da íntegramente por reproducido. El bonus a percibir era resultado de multiplicar el bonus target por la suma ponderada de cuatro componentes ligados a: las ventas globales, KPIs de área y KPIs individuales.

Las ventas globales de la compañía generaban bonus a partir de 440 millones de euros. (documento nº 4 aportado por la parte demandante páginas 17 y siguientes del índice documental).

CUARTO.-La Dirección de la empresa comunicó en fecha 23-02-2021 a todas las Secciones Sindicales de la compañía (CC. OO., UGT, CGT, SATE y CSIF) su intención de llevar a cabo un periodo de consultas con el objetivo de modificar los sistemas de retribución variable. El 01-03-2021 tuvo lugar la primera reunión y el 15-3-2021 la última que finalizó sin acuerdo.

La decisión empresarial de 25 de marzo de 2021, consistió en:

- establecer un único sistema de retribución variable para toda la plantilla con efectos de 2021 y años sucesivos

- y con relación a la retribución variable de 2020 se decidió su supresión indicándose a tal efecto: Queda suprimido para la totalidad de los empleados y exempleados que prestaron servicios en el año 2020 el derecho al abono de la retribución variable correspondiente a aquel año, dadas las extraordinarias e imprevisibles circunstancias que han tenido lugar durante el año 2020 como consecuencia de la crisis sanitaria, que han supuesto que las condiciones que fueron previstas para su cuantificación y devengo sean actualmente de imposible aplicación atendiendo a la situación de la empresa y las causas objetivas concurrentes. De este modo, no se abonará la retribución variable en ningún caso, siendo indiferente si se han cumplido o no las condiciones y objetivos que se hubieran podido establecer con carácter general, así como a modo particular o individual.

Dicha decisión consistió en establecer un único sistema de retribución variable para toda la plantilla con efectos del año 2021, y los años sucesivos, así como suprimir la retribución variable de 2020. (Documental demandante números 12, 14).

QUINTO.- Frente a dicha decisión, se interpuso por parte de la representación sindical demanda de conflicto colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, procedimiento de conflicto colectivo 140/2021 ante la Sala Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia en fecha de 27 de septiembre de 2021 , declarando dejar sin efecto la decisión empresarial de 25 de marzo de 2021, por la que suprimía, con carácter retroactivo, la retribución variable correspondiente al ejercicio de 2020 al colectivo procedente de la empresa DIVARIAN, reconociéndose su derecho al cobro de la retribución variable correspondiente.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo, dictándose sentencia en fecha de 13 de marzo de 2024, Recurso de Casación 7/2022 sentencia número 468/2024, confirmando aquella en iguales términos. (Documental demandante número 14 y 15).

SEXTO.- El demandante en fecha 12-05-2021 interpuso demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa HAYA REAL ESTATE SAU, cuyo objeto era la impugnación de la comunicación de la empresa de fecha 25-03-2021 y que afectaba, por un lado, a la retribución variable devengada durante el año 2020, que quedaba suprimida, y por otro, a la que pudiera devengarse a partir de enero de 2021, que pasaría a regirse por el nuevo sistema impuesto.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid autos nº 572/2021, que en fecha 2 de septiembre de 2024 dictó sentencia que es firme y cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Dionisio frente a la mercantil HAYA REAL ESTATE S.A.U. debo DECLARAR Y DECLARO injustificada la modificación comunicada el 25 de marzo de 2021 sobre retribuciones variables, declarando el derecho del actor a percibir en la cuantía que le corresponda el bonus correspondiente al año 2020, así como a devengar los bonus de los años 2021 y siguientes conforme la política de retribuciones variables existente en la empresa Divarian."

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de septiembre de 2024. La referida sentencia y auto se dan íntegramente por reproducidos (documentos nº 16 y 17 de la parte demandante páginas 121 a 142 del índice documental).

SEPTIMO. - En fecha 03-07-2024 la empresa demandada entregó al demandante carta de despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas, en virtud de un acuerdo alcanzado en fecha 21 de junio de 2021 en el procedimiento de despido colectivo ERE nº NUM000, comunicándole su despido con efectos desde esa misma fecha.

Se le abonaron las siguientes cantidades:

-Indemnización: 72.439,40 euros, calculada conforme a un salario anual de 63.245,07 euros según desglose que obra al documento nº 13.1 (página 75 del índice documental).

-Preaviso:1.939,35 euros

-Vacaciones: 2.456,47 euros

(documentos nº 13.1 a 13.4 páginas 75 a 80 del índice documental de la parte demandante).

Aplicando el salario anual de 71.425,07 euros el importe de la indemnización, del preaviso y de las vacaciones asciende a las siguientes cantidades:

-Indemnización: 81.817,91 euros,

-Preaviso:2.935,28 euros

-Vacaciones:3.718,02 euros

(documento nº 13.3 páginas 79-80 del índice documental).

OCTAVO.- La empresa demandada abonó al demandante en concepto de retribución variable las siguientes cantidades:

Bonus 2017:23.012,00 euros

Bonus 2018:22.330,00 euros

Bonus 2019:20.507,00 euros

Bonus 2020:0 euros

Bonus 2021:6.776,00 euros

Bonus 2022:8.269,46 euros

Bonus 2023:11.320,00 euros

Bonus 2024:4.500,00 euros

(documento nº 1 aportado por la parte demandante páginas 5 a 13 del índice documental).

NOVENO.- El demandante reclama las siguientes cantidades:

o Bonus 2020: 22.000 euros.

o Diferencia bonus 2021: 15.224 euros.

o Diferencia bonus 2022: 13.730,54 euros.

o Diferencia bonus 2023: 10.680 euros.

o Diferencia bonus 2024: 6.500 euros.

o Diferencia indemnización ERE: 9.356,98 euros netos.

o Diferencia salarial preaviso: 995,93 euros.

o Diferencia liquidación de vacaciones: 1.261,55 euros,

o Cantidad total reclamada: 79.749,00 euros.

DECIMO.-Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC presentada el día 24-09-2024, celebrándose el acto de conciliación con el resultado sin avenencia el día 09-10-2024. La demanda ha sido presentada el día 04-11-2024."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Dionisio contra la empresa HAYA REAL ESTATE SAU y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 79.749,00 euros, más interés por mora del 10% devengado desde el 24-09-2024."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 12 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:El actor trabajador de la empresa Divarian, fue subrogado por HAYA REAL ESTATE SAU en mayo de 2019 conservando sus condiciones de trabajo. De tal forma que pasaron a coexistir en la demandada dos sistemas de retribución variable. La empresa intentó unificar el sistema de retribución y convocó un periodo de consultas para variable, que finalizó sin acuerdo. La empresa el 25 de marzo de 2021 impone un nuevo sistema de retribución variable unilateralmente.

Se plantea conflicto colectivo 140/2021 ante la Sala Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia en fecha de 27 de septiembre de 2021, declarando dejar sin efecto la decisión empresarial de 25 de marzo de 2021, por la que suprimía, con carácter retroactivo, la retribución variable correspondiente al ejercicio de 2020 al colectivo procedente de la empresa DIVARIAN, reconociéndose su derecho al cobro de la retribución variable correspondiente en las anteriores condiciones. El Tribunal Supremo confirma la sentencia.

El actor había planteado una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual ante el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid autos nº 572/2021, que en fecha 2 de septiembre de 2024 dictó sentencia estimatoria conforme a la sentencia de la A Nacional, declarando el derecho del actor a percibir en la cuantía que le corresponda el bonus correspondiente al año 2020, así como a devengar los bonus de los años 2021 y siguientes conforme la política de retribuciones variables existente en la empresa Divarian.

El 03-07-2024 la empresa demandada entregó al demandante carta de despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas. en virtud de un acuerdo alcanzado en fecha 21 de junio de 2021 en el procedimiento de despido colectivo ERE nº NUM000, Le abonó la indemnización y la liquidación.

El demandante no conforme con la liquidación reclama en demanda las siguientes cantidades:

* Bonus 2020: 22.000 euros.

* Diferencia bonus 2021: 15.224 euros.

* Diferencia bonus 2022: 13.730,54 euros.

* Diferencia bonus 2023: 10.680 euros.

* Diferencia bonus 2024: 6.500 euros.

* Diferencia indemnización ERE: 9.356,98 euros netos.

* Diferencia salarial preaviso: 995,93 euros.

* Diferencia liquidación de vacaciones: 1.261,55 euros,

* Cantidad total reclamada: 79.749,00 euros.

*

La sentencia estimó íntegramente la demanda, más el 10% de interés de mora. La empresa recurrente solicita la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas y garantías del procedimiento que ha producido indefensión a mi representada, al amparo del artículo 193. a) LRJS, por vulneración de los artículos 102.2, 103, 120 y 124 de la LRJS, en relación con los artículos 51 y 56 ET, así como de la jurisprudencia dictada en relación con dicha materia, todos ellos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución española.

El primero de los motivos del presente recurso viene determinado por la indefensión que dice la empresa que la Sentencia recurrida causa a su representada, al entrar y resolver sobre la pretensión de la parte actora relativa a la reclamación de 9.356,98 euros en concepto de diferencias en la indemnización por despido, basándose dicho cálculo en una retribución bruta anual de 71.425,07 euros, que incorpora indebidamente 22.000 euros de "bonus target", que constituye precisamente objeto de controversia en este procedimiento, y los cuales no han sido percibidos por el actor.

Alega el recurrente que el procedimiento ordinario seguido no constituye la vía procesal idónea para dilucidar cuestiones relativas a la determinación de la indemnización por despido como la presente. El actor debió seguir los cauces procesales de la acción de despido y no los de la reclamación de cantidad debido a que es jurisprudencia consolidada que, cuando los parámetros de cálculo de la indemnización por despido no son pacíficos, como ocurre por ejemplo cuando se discrepa sobre el salario regulador, el único cauce adecuado es el procedimiento de despido. De este modo, el proceso ordinario es adecuado únicamente cuando se reclaman cantidades no controvertidas o que derivan de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes, limitándose a una simple operación matemática.

Cita la empresa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022 (RCUD 5134/2018), que resolvió un caso análogo al presente, en el que, tras un despido colectivo con acuerdo, un trabajador reclamó diferencias indemnizatorias al considerar que su salario regulador era superior al aplicado por la empresa, utilizando para ello el procedimiento ordinario.

El actor en el escrito de impugnación se opone a este motivo y dice que la supuesta indefensión que alega la empresa ha sido causada por la propia parte, al decidir no comparecer al acto de la vista oral, pese a estar debidamente citada y sin que conste causa legal que justifique su incomparecencia. Dice el actor que no puede ahora suplirse por la vía del recurso la falta de diligencia procesal con un argumentario burdo basado en una supuesta vulneración de derechos fundamentales que ha sido deliberadamente provocada por la ahora recurrente, mediante una decisión (la incomparecencia) que solo a ella le es imputable y reprochable.

Dice el actor que si la parte ahora recurrente hubiera comparecido al juicio al que fue debidamente citada, hubiera podido alegar y probar todo cuanto ahora manifiesta, siendo evidente que no puede suplir en vía de recurso lo que no hizo por decisión propia en la instancia, debiendo rechazarse la pretensión -contraria a las más elementales reglas procesales- de introducir en el debate procesal cuestiones que no fueron planteadas en la vista oral pues, de lo contrario, se estaría privando indebidamente a esta parte de la oportunidad de defendernos frente a unas alegaciones que se plantean de manera novedosa y que por ello deben ser rechazadas.

Alega el escrito de impugnación que la adecuación o inadecuación del procedimiento ordinario para resolver la pretensión (parcial) relativa al pago de las diferencias en el cálculo de la indemnización por despido debió plantearse en la instancia (lo que no hizo) y esta cuestión, estrictamente procesal (y parcial, pues la reclamación principal es sobre retribución variable) se invoca como causa de una indefensión que no se concreta en el motivo. Y si se quiere alegar además la inadecuación del procedimiento (en todo caso parcial) del procedimiento, debería haber formulado el motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS. Debe rechazarse, por tanto, el intento de la recurrente de plantear de manera forzada en vía de recurso una cuestión que debió invocar en la instancia y que se muestra a todas luces desvinculada de la indefensión que se protege con la nulidad de actuaciones.

Esta Sala recuerda que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1)Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2)Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3)Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1 CE)

4)Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Esta Sala rechaza de plano la existencia de alguna infracción procesal en el acto de juicio o en la sentencia, que produzca indefensión en la demandada, que voluntariamente decidió no comparecer a juicio, no efectuar alegaciones, ni oponer excepciones, ni practicar prueba, sin que esa falta e inacción de parte pueda ser suplida por la nulidad de actuaciones.

Esta Sala recuerda que se ha pronunciado de manera reiterada sobre las consecuencias de no comparecencia de la parte demandada al acto del juicio, pese a estar citada en forma, y en aras a delimitar el contenido de un futuro Recurso de Suplicación. Fiel expresión de esa jurisprudencia sería la resolución de 22-5-2024, rec. 2303/2021. Explica que tal ausencia: "...impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano. Se relacionan al efecto las SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020 ; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019 ; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 , ese instituto se dirige a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991 , toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno-; o 29 de marzo de 2023, rcud. 1442/20.

Como indicaba la STS 2 de febrero de 2022, rcud. 4633/2018 , la regla general es que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, "porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia".

En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 15 de diciembre de 2021, rec. 195/2021, que recoge la doctrina de la Sala según la cual "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso".También apreciaba la existencia de una cuestión nueva en la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 17 de febrero de 2022, rec.123/2020.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21, dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este. Más recientemente, la STS de 20 de marzo de 2024, rec. 46/2022, recuerda la precedentemente citada. Por tanto, como aquí acontece e igualmente en el supuesto analizado por el TS, al: "...no haber comparecido al acto del juicio el recurrente, impidió a la parte actora oponerse en debida forma y evitó el pronunciamiento sobre una resistencia procesal que hubiera podido impedir por su naturaleza obstativa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto...".

De tal manera, que: "...El elenco opuesto por la demandada y acogido en suplicación no resulta incardinado en las materias concerniente al orden público procesal que cabría examinar de oficio por la Sala. No procede efectuar su análisis tampoco bajo la cobertura del principio iura novit curia, pues, si bien el art. 218.1 LEC dispone que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, su límite se sitúa en los principios de defensa y contradicción...".Sin olvidar, que: "...La parte demandante ratificó en el acto del juicio su demanda y sus pedimentos no fueron rebatidos por la contraparte, dado que no compareció al acto de la vista.... Dictada la sentencia, la entidad empresarial plantea en su recurso de suplicación cuestiones que debió sostener en el momento procesal oportuno de la contestación a la demanda, a fin de someterlas a la correspondiente contradicción y que la parte actora pudiera ejercer en plenitud su derecho de defensa...".

Este criterio por demás fue ya establecido por esta Sala, en sentencias tales como las de 16 12-2022, rec. 643/2022 y de 20-1-2023, rec. 746/2022 y en la STSJ de Madrid de 14 de marzo de 2025 Rec. 1162/2024 de esta sección 1ª; en supuestos en los que la demandada tampoco compareció a la vista oral.

SEGUNDO.- No obstante, lo anterior y la desestimación del motivo amparado en el art 193 a) LRJS denegando la nulidad de la sentencia, esta Sala recalca que ha de tener en cuenta que la adecuación o inadecuación de procedimiento es una cuestión de orden público procesal. Ya hemos dicho que no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso cuestiones nuevas,dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este.

Cuando existen impago o discrepancias en la cuantía de la indemnización de despido se puede acudir al proceso ordinario si se trata de errores de cálculo en el importe de la indemnización en operaciones matemáticas, pero si existen divergencias sobre los elementos objetivos, antigüedad y salario, para la determinación de la cuantía es preciso acudir al proceso de despido ( STS 2 de diciembre de 2016, entre otras).

Por tanto, las diferencias de indemnización en el presente proceso derivan de las discrepancias en el salario del actor, por lo que debió ejercitar la acción de despido para reclamarla, debiendo esta Sala de estimar de oficio la inadecuación de procedimiento para reclamar tales diferencias. En el mismo sentido ha resuelto esta Sala en la reciente sentencia de 29 de abril 2026 rec 1049/25 de la sección 3ª.

TERCERO.-Subsidiariamente, la empresa formula el siguiente motivo de recurso al amparo del artículo 193, apartado b) LRJS, al objeto de revisar los hechos probados primero y séptimo de la sentencia recurrida a la vista de la prueba documental practicada en el acto del juicio.

La modificación de los Hechos Probados Primero y Séptimo de la Sentencia recurrida que se pretende reside en un error en la valoración de la prueba. Pide la siguiente redacción:

1º Hecho Probado Primero:

"PRIMERO.- El demandante D. Dionisio ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa HAYA REAL ESTATE SAU con una antigüedad reconocida desde el 07-11-2011, y categoría profesional de Titulado Grado superior C1 Especialista.

Su retribución anual ascendía a 71.425,07 63.245,07euros integrada por los siguientes conceptos:

Salario fijo 46.543,68 €

Salario variable: 22.000,00 € 13.820 €("bonus target")

Seguro médico 593,37 €

Póliza de riesgo 584,26 €

Aportación a plan de pensiones 1.403,76 €

Rendimiento especie Valoración 300,00 €

(documentos nº 1, 11, 13.1,16, 17)."

2º. Hecho Probado Séptimo:

"SEPTIMO.- En fecha 03-07-2024 la empresa demandada entregó al demandante carta de despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas, en virtud de un acuerdo alcanzado en fecha 21 de junio de 2021 en el procedimiento de despido colectivo ERE nº NUM000, comunicándole su despido con efectos desde esa misma fecha.

Se le abonaron las siguientes cantidades:

-Indemnización: 72.439,40 euros, calculada conforme a un salario anual de 63.245,07 euros según desglose que obra al documento nº 13.1 (página 75 del índice documental).

-Preaviso:1.939,35 euros

-Vacaciones: 2.456,47 euros

(documentos nº 13.1 a 13.4 páginas 75 a 80 del índice documental de la parte demandante).

Aplicando el salario anual de 71.425,07 63.245,07euros el importe de la indemnización, del preaviso y de las vacaciones asciende a las siguientes cantidades:

-Indemnización: 81.817,91 72.439,40 euros,

-Preaviso:2.935,28 2.599,11 euros

-Vacaciones:3.718,02 3.292,21 euros

(documento nº 11, 13.3 páginas 79-80 del índice documental)."

El recurrente considera que las indicadas modificaciones fácticas resultan relevantes y transcendentes, y se basa en el documento nº 11 relativo a la prueba documental presentada por la parte actora, se evidencia lo siguiente:

- Página 11 consistente en la nómina de marzo de 2024, en el que se puede comprobar que el actor percibió 9.638,11 euros de retribución variable, correspondiente al ejercicio de 2023.

- Páginas 12 y 13, en los que constan los importes de bonus trimestral percibidos por el actor, en concreto:

En el mes de julio de 2023, percibió 1.681,89 euros de retribución variable (página 12).

En el mes de abril de 2024, percibió 2.500 euros de retribución variable (página 13).

La parte actora en la impugnación del recurso se opone y muestra conformidad con lo resuelto en la sentencia de instancia que a su vez se basa en la sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo y en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual: "ha quedado acreditado por toda la prueba documental aportada que el salario anual del demandante en la fecha en que cesó en la empresa ascendía a la cantidad de 71.425,07 euros tras haber sido estimada la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo".Y prosigue: "Por lo que se refiere a la retribución variable, a la vista de las pruebas documentales aportadas y principalmente del contenido de las sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 27 de septiembre de 2021 y del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2024 , resulta acreditado que la demandante tenía derecho a percibir una retribución variable de 22.000 euros, no habiendo abonado la empresa demandada ninguna cantidad en el año 2020 y habiéndole abonado cantidades inferiores en los años 2021 a 2024, razón por la cual la demandante tiene derecho a las diferencias retributivas que se detallan en el hecho probado noveno de la presente resolución".

Esta Sala estima que no procede la modificación solicitada, el hecho probado incluye tanto las cantidades realmente abonadas, como la hipótesis de cálculo de los diferentes conceptos que después el Juez de instancia sigue en los fundamentos jurídicos, cantidades deducidas de la valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta el salario anual de 71.425,07 €. La empresa se basa en documentos de parte para intentar modificar las cifras.

CUARTO.- Se formula el siguiente motivo de recurso por la empresa al amparo del art. 193 c) de la LRJS en orden a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia por infracción del artículo 217 LEC, así como de la jurisprudencia dictada en relación con dicha materia.

Dice la empresa que, de conformidad con lo expuesto en el Hecho Sexto y Séptimo de la demanda, la parte actora reclama el pago de diferencias salariales en concepto de bonus por entender que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2024 y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, de 2 de septiembre de 2024, le reconocen el derecho automático a percibir 22.000 euros de "bonus target" con carácter anual.

Sin embargo, el recurrente dice que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, de 2 de septiembre de 2024, en la que el actor fundamenta la reclamación de las cantidades en concepto de bonus - y, en consecuencia, las diferencias en la indemnización por despido, preaviso y vacaciones, por entender que la retribución bruta anual debía incluir dichas cantidades - se limitó a declarar su derecho a devengar los bonus de los años 2021 y siguientes conforme al sistema de retribuciones variables existente en la empresa Divarian (HP 6º de la Sentencia recurrida). En ningún caso, reconoció un derecho automático al pago del "bonus target" anual de 22.000 euros.

Considera el recurrente que la parte actora no habría probado los hechos contenidos en su demanda, debiendo desestimarse la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC. Cita que el actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión según la sentencia del Tribunal Supremo de 7 diciembre 1988 (RJ 1988\9581), la de la Audiencia Nacional sentencia núm. 131/2018 de 3 septiembre (AS\2019\127), y sentencia de 7 de diciembre de 1988 (RJ 1988, 9581).

El actor en su escrito de impugnación se opone y dice que la alegación relativa a la carga de la prueba no es materia sustantiva sino procesal, por lo que no encuentra encaje ni amparo en la letra c) del art. 193 LRJS. Dice que la Magistrada a quo ha dado por probados, con fundamento en las pruebas propuestas, admitidas y practicadas por esta parte -documental e interrogatorio- los muy numerosos y relevantes hechos incorporados al relato fáctico, todo ello de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba.

Insiste la parte demandante en que es preciso recordar que el Acuerdo colectivo suscrito en fecha 28/05/2019 por Divarian, Haya y los representantes de los trabajadores de ambas, en el que se acuerda "mantener el sistema actual de remuneración variable anual, incluyendo el método de determinación del "bonus target" al personal procedente de Divarian. (doc. 5 de nuestra prueba documental) no fue respetado. Que, en fecha 25/03/2021, Haya unilateralmente eliminó el Acuerdo indicado, introduciendo un nuevo modelo de objetivos, que el actor interpuso demanda contra la modificación sustancial de condiciones de trabajo y el Juzgado de lo Social 42 de Madrid (autos 820/2024) en sentencia de 2 de noviembre de 2024 estimó la demanda dejando sin efecto el modelo de Haya y reconociendo el derecho del actor a continuar con el modelo de Divarian con efectos retroactivos al 25/03/2021, fecha en que Haya lo implementó. Que el modelo de objetivos de Divarian era sobre ventas (440 millones anuales, hecho probado 3º de la sentencia recurrida) y el de Haya se basaba en el EBITDA. Que las ventas de Haya en 2019 superaron los 5.000 millones de euros, en 2020 fueron de 2.384 millones de euros, en las del primer trimestre de 2021 fueron los 561 millones de euros, que en el año 2022 superaron los 2.000 millones de euros de ventas y en la misma línea en los siguientes años, siempre muy superiores a los 440 euros reconocidos en la sentencia (doc. 9 a 11 de la prueba documental de la actora) y que, haya, unilateralmente redujo el Bonus Target de 22.000 euros que tenía el actor a 7.000 euros, en contra de lo pactado en el Acuerdo de 28/05/2019, antes citado, sin que haya, pese a la sentencia del JS 42 que acordaba el pago con el modelo Divarian lo haya actualizado y elevado el Bonus Target a 22.000 euros que correspondía al actor, lo que supuso una reducción notable de los objetivos anuales.

Esta Sala recuerda la doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , según la cual, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS únicamente al juzgador de instancia (...) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Rechazamos el motivo del recurrente y no consideramos infringido el art 217 LEC sobre la carga de la prueba, no pudiendo además admitir las alegaciones que debieron efectuarse en las conclusiones del juicio, lo que no se hizo al incomparecer la empresa. La Juez de instancia en su competencia de valorar la prueba consideró plenamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión y el derecho del actor a la obtención del bonus target en las condiciones anteriores a la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la empresa de forma unilateral y ya resuelta por la sentencia de la Audiencia Nacional y por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 42. En el hecho probado 1º de esta última sentencia consta que "...el bonus target de 2020 ascendía a 22.000 €". La empresa que no comparece a juicio no acreditó los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

QUINTO.- Se formula otro motivo de recurso por la empresa al amparo del art. 193 C) LRJS a fin de que se declare la infracción por parte de la sentencia del artículo 7.1 del convenio nº 132 de la OIT, en relación con el artículo 38 del ET, así como de la jurisprudencia y la doctrina judicial que los interpreta. De forma subsidiaria al Motivo de Recurso Tercero, manifiesta su oposición a la reclamación de 1.261,55 euros en concepto de diferencias por vacaciones, toda vez que se fundamenta en la inclusión en la retribución bruta anual a efectos de su cálculo, de la cantidad de 22.000 euros de retribución variable.

Dice la empresa que constituye jurisprudencia consolidada que los trabajadores tienen derecho a percibir la retribución normal o media durante las vacaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Convenio núm. 132 de la OIT, en relación con el artículo 38 del ET. En este sentido, insiste el recurrente que los tribunales han establecido que únicamente deben computarse aquellos conceptos retributivos que se hayan devengado de forma regular durante al menos seis meses dentro de los once anteriores al disfrute de las vacaciones, y no así los que tienen devengo anual, trimestral u ocasional, como es el caso de la retribución variable reclamada. Cita la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2016 (RCUD. 207/2015),

La parte actora se opone y considera que el bonus debe incluirse en el concepto de las vacaciones.

Esta Sala inadmite este motivo del recurso de la empresa por lo que argumentamos en el fundamento jurídico 1º, este motivo de oposición debió alegarlo la empresa en juicio, acto al que no compareció, sin que sea posible argumentarlo ex novo en el recurso extraordinario de suplicación.

SEXTO.- Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS a fin de que se declare la infracción por parte de la sentencia del artículo 29.3 del et, así como de la jurisprudencia y la doctrina judicial que los interpreta. De manera subsidiaria a los motivos de recurso previamente expuestos, interesa al recurrente impugnar la aplicación del interés por mora del 10% previsto en el artículo 29.3 del ET a la cantidad objeto de condena por parte de la Sentencia recurrida.

En primer lugar, dice la empresa que los intereses por mora del artículo 29.3 del ET solo se prevén para las deudas de carácter salarial, por lo que, no resultan de aplicación a las diferencias en la indemnización por despido al no tener tal carácter artículo 29.3 del ET, no desechando la aplicación del mismo en caso de controversia sobre las cantidades adeudadas y otorgándole en definitiva un mayor papel protagonista al carácter "sancionador" del mismo. No obstante, esta regla general, admite excepciones en aquellos casos en los que nos encontremos ante cuestiones "esencialmente controvertidas", o de una "enorme litigiosidad" o consideradas un "camino tortuoso", donde no se acude al carácter sancionador del artículo 29.3 del ET por la complejidad de los casos enjuiciados.

La parte actora se opone, considera que procede la condena al 10%, que no existe gran controversia en el pleito, ya que hubo dos sentencias previas sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Esta Sala reitera que la parte demandada no puede en el recurso de suplicación efectuar la oposición propia de la fase de alegaciones del juicio, al que no compareció. La Sala considera por tanto que ha seguirse la regla general del art 29.3 ET del 10% de interés de mora, estimándose la inadecuación del procedimiento respecto de la reclamación de la diferencia de indemnización y por tanto del interés sobre la misma.

SEXTO.-La parte actora recurre al amparo del art 193 c) LRJS por infracción de la normativa y la jurisprudencia al no estar conforme con el criterio manifestado en la sentencia, por cuanto la sentencia confunde los intereses sustantivos generados por una deuda no abonada y los procesales.

El recurrente se remite a la STS de 11 de julio de 2012 (RCUD 3479/2011), "el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda es decir cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial momento este en el que comienza el pago de los intereses procesales Igualmente, la misma STS recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual" la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que a través de la misma no se hace sino declarar un derecho bien sea real o bien de crédito a la obtención de una cosa o cantidad, que con anterioridad a la resolución judicial ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor".

Cita el actor en el mismo sentido la STS de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013).

En consecuencia, el actor solicita la aplicación del 10% de mora debe hacerse desde el momento en que la cantidad fue devengada (31 de marzo del año siguiente al de devengo) y a razón de un 10% anual desde aquel momento, esto es:

? Bonus 2020: 22.000 euros, más el 10% anual desde el 31 de marzo de 2021 (fecha en que debió abonarse el pago del bono 2020) hasta la fecha de la sentencia (17 de junio de 2025). El importe de los intereses es de 9.276,16 euros.

? Diferencia bonus 2021: 15.224 euros, más el 10% anual desde el 31 de marzo de 2022 (fecha en que debió abonarse el pago del bono 2021) hasta la fecha de la sentencia (17 de junio de 2025). El importe de los intereses es de 4.896.71 euros.

? Diferencia bonus 2022: 13.730,54 euros, más el 10% anual desde el 31 de marzo de 2023 (fecha en que debió abonarse el pago del bono 2022) hasta la fecha de la sentencia (17 de junio de 2025). El importe de los intereses es de 3.043,29 euros.

? Diferencia bonus 2023: 10.680 euros, más el 10% anual desde el 31 de marzo de 2024 (fecha en que debió abonarse el pago del bono 2023) hasta la fecha de la sentencia (17 de junio de 2025). El importe de los intereses es de 1.296,23 euros.

? Diferencia bonus 2024: 6.500 euros, más el 10% anual desde el 31 de marzo de 2025 (fecha en que debió abonarse el pago del bono 2025) hasta la fecha de la sentencia (17 de junio de 2025). El importe de los intereses es de 138,90 euros.

La empresa se opone a ello. Esta Sala considera que efectivamente ha de distinguirse el interés sustantivo del art 29.3 ET del procesal, y debe iniciarse el cálculo en el momento del devengo de cada una de las cantidades. En ese sentido esta Sala ha resuelto en la sentencia de 29 de abril de 2025, rec 1049/25 de la sección 3º, estando demandada la misma empresa.

Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de suplicación de la parte actora.

No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación de la parte actora D. Dionisio, y desestimamos el recurso de la parte demandada HAYA REAL ESTATE SAU, registrados con el nº 1041/25, formalizados contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 50 de Madrid, en sus autos número 790/24, seguidos a instancia de D. Dionisio contra la empresa HAYA REAL ESTATE SAU, revocando en parte la sentencia recurrida.

En consecuencia, estimamos de oficio la inadecuación de procedimiento para reclamar las diferencias en la indemnización.

Y condenamos a la empresa a abonar al actor un total de 70.392'02 €, más el 10% de interés de mora desde el momento en que la cantidad fue devengada(31 de marzo del año siguiente al de devengo para los bonus y desde la fecha del despido para el preaviso y las vacaciones hasta la fecha de la sentencia 17 de junio de 2025), esto es:

? Bonus 2020: intereses de 9.276,16 euros.

? Diferencia bonus 2021: intereses de 4.896.71 euros.

? Diferencia bonus 2022: 13.730,54 euros, intereses de 3.043,29 euros.

? Diferencia bonus 2023: intereses de 1.296,23 euros.

? Diferencia bonus 2024: intereses de 138,90 euros.

? Diferencia preaviso: los intereses de 95,23 euros.

? Diferencia vacaciones: intereses de 120,62 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1041-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-1041-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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