Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 483/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 122/2026 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA
Nº de sentencia: 483/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100473
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6936
Núm. Roj: STSJ M 6936:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 122/26 formalizado por la representación letrada de SERVEO SERVICIOS SA contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 49 de Madrid, en sus autos número 971/2024, seguidos a instancia de D. Gervasio contra la empresa recurrente, en reclamación por DESPIDO-CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La empresa recurre en suplicación, y el actor impugna el recurso.
Se articula un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS y se solicita la reposición de los Autos al estado en el que se encontraban al momento de cometerse la infracción de las normas y garantías del procedimiento que se expondrán a continuación, y que han causado indefensión a SERVEO SERVICIOS.
Señala el recurrente que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 90.3 de la LRJS por cuanto, se ha inadmitido sin justificación alguna, la práctica de la prueba solicitada en legal tiempo y forma por SERVEO SERVICIOS, resultando trascendental la misma para la celebración del juicio con absolutas garantías de mi representada: solicitó en legal tiempo y forma que se requiriese a la mercantil "SOCIEDAD HOSPITAL MAJADAHONDA EXPLOTACIONES S.L." para que aportase en los presentes Autos la grabación de las cámaras de seguridad de la
La práctica de la prueba requerida resultaba a criterio del recurrente pertinente y necesaria por cuanto del visionado de las cámaras de seguridad de la zona solicitada se permitía constatar que el demandante no accedió a la Sala de Congeladores de Terapia Celular ubicada en el Edificio de Laboratorio, siendo ese uno de los incumplimientos que se le imputan en la carta de despido.
Igualmente, en el referido escrito también solicitó que fuera citada como testigo al acto de la vista Dña. Penélope en calidad de responsable de equipo del servicio de seguridad prestado por la empresa ILUNIÓN SEGURIDAD S.A. en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, resultando pertinente y necesaria, a ojos de la empresa recurrente, su intervención como testigo dado que fue la persona que el día 30/06/2024 visualizó las cámaras de seguridad de la zona del pasillo y puertas de acceso de la planta baja del Edificio de Laboratorio del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda.
Señala la empresa que en fecha 24/03/2025, esto es, un día antes del juicio de 25/03/2025, se dictó Diligencia de Ordenación en virtud de la cual se inadmitía la prueba anticipada solicitada por esta parte al considerarse que la prueba había sido solicitada fuera de plazo. A fecha de celebración del juicio, la Letrada de la empresa no había procedido aún la apertura en Lexnet de la Diligencia de Ordenación de 24/03/2025, por cuanto, tenía un plazo de 3 días hábiles para hacerlo. Por ese motivo, en el acto de la vista, la Letrada de la empresa solicitó la suspensión de la vista para poder abrir la notificación y formular en su caso el pertinente recurso de reposición frente a la misma. Dicha petición fue desestimada por Su Señoría, celebrándose el acto del juicio sin atender a la petición de suspensión efectuada por la demandada. Es por ello por lo que, en el acto de la vista solicitó que la práctica de las pruebas anticipadas solicitadas se realizarán como diligencia final. Ante ello, se acordó verbalmente por Su Señoría que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la LRJS, se valoraría acordar como diligencia final la práctica del visionado de las cámaras de seguridad al cuestionare si el actor accedió o no a la Sala de la Unidad de Terapia Celular el día 30/06/2024 cuando se registró la incidencia en el Ultracongelador CON-02-03.
Sin embargo, con posterioridad a la celebración del acto del juicio el día 05/05/2025 se dictó Decreto estimando el Recurso de Reposición presentado por SERVEO SERVICIOS frente a la Diligencia de Ordenación de 24/03/2025 acordándose, respecto a la prueba
Frente a la referida Providencia se interpuso Recurso de Reposición por SERVEO SERVICIOS en fecha 09/06/2025. En lugar de resolverse el Recurso de Reposición, se optó por la juzgadora de instancia por dictar el día 13/06/2025 la Sentencia ahora recurrida resolviendo en su Fundamento de Derecho Segundo que no se procedía a la práctica de la prueba relativa a la aportación de las grabaciones solicitadas por la parte demandada como diligencia final, omitiéndose por completo sobre si procedía practicar la testifical solicitada.
El día 02/10/2025, esto es, meses después de presentarse el Recurso de Reposición, y de dictarse la Sentencia e incluso de anunciarse el Recurso de Suplicación, cuando Su Señoría dictó un Auto resolviendo el Recurso de Reposición presentado por la empresa el 09/06/2025.
El recurrente sostiene que a lo largo del presente procedimiento se ha vulnerado flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de SERVEO SERVICIOS al privársele de dos medios de prueba que fueron solicitados en legal tiempo y forma y que resultaban pertinentes y necesarios para la defensa de sus intereses. Por ello se solicita, en atención a lo dispuesto en el artículo 225.3 de la LEC, la reposición de los Autos al estado en el que se encontraban al momento de cometerse la infracción de las normas procesales y garantías referidas anteriormente.
La parte actora en el escrito de impugnación del recurso se opone, señala que la solicitud de la prueba el 19 de marzo de 2025 estaba fuera de plazo, que el visionado de la grabación no hubiera modificado lo resuelto en la sentencia, porque no todos los lugares de acceso tenían cámaras de grabación, y respecto de la testifical no consta a que efectos solicitó la misma la empresa.
Esta Sala recuerda que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1 CE)
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
Esta Sala rechaza de plano la existencia de alguna infracción procesal en los siguientes hechos:
- el 19/03/2025, miércoles, la empresa solicita por escrito dos diligencias de requerimiento al Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda para que aporte una grabación y citación de una testigo.
- El 24/03/2025 se dicta diligencia de ordenación denegando las diligencias de prueba por haberlas solicitado fuera de plazo.
- El Juicio estaba señalado para el 25/03/2025, martes, en el juicio dice la empresa que está en plazo para recurrir la diligencia de ordenación y reitera las pruebas. El Juez dice que en su caso las acordará como diligencia final y celebra el juicio.
- Se plantea recurso de reposición de 27/03/2025 contra la Diligencia de ordenación de 24/03/2025
- Se dicta Decreto de 05/05/2025 que estima la reposición por falta de competencia del LAJ para denegar las diligencias de prueba y da cuenta al Juez.
- Se dicta Providencia de 29/05/2025 que se remite al juicio y que se podrá acordar como D Final
- El 09/06/2025 la empresa presenta recurso de reposición contra la providencia
- El 13/06/2025 se dicta sentencia, sin haberse acordado diligencias finales, en la que se analiza en los fundamentos jurídicos la pertinencia e idoneidad de las dos pruebas:
- 02/10/2025 auto que resuelve desestimando la reposición de 29/05/2025.
Esta Sala considera dos motivos esenciales para desestimar el motivo de nulidad planteado, el primero y determinante es que el escrito solicitando diligencias de requerimiento y citación de 19 de mayo de 2025, miércoles, se presentó fuera de plazo. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, entró en vigor el 3 de abril de 2025. Por lo que en este caso se aplica art 90. 3 de la LRJS en su redacción anterior: "podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días". En el presente supuesto del 19/03/2025, miércoles, al 25/03/2025, martes, había dos días inhábiles en medio, sábado y domingo, no mediaban cinco días hábiles, sino tres.
Y el segundo motivo que estimamos es que la diligencia final es potestativa del Juzgador y hasta el dictado de la sentencia puede decidir su adopción o no, el Juez de instancia decidió no acordarla, lo que está dentro de sus facultades, y además explicó en sentencia el porqué de su decisión.
Esta Sala recuerda respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia que existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:
2.1.- El recurrente pide adicionar lo siguiente al final del Hecho Probado Quinto en atención al contenido del Documento nº 10 del ramo de prueba documental de SERVEO SERVICIOS:
La modificación pretendida se fundamenta según el recurrente en el Documento nº 10 aportado por esa parte en el acto de la vista y obrante en Autos, el cual no ha sido impugnado por la parte demandante, y cuya literalidad acredita de forma indubitada que, recibida la alarma en el programa Sirius, tras terminar su intervención, el personal de mantenimiento debe informar obligatoriamente al Servicio de Seguridad si concurre la opción 1 o la opción 2.
El actor se opone a la inclusión solicitada, porque la propia recurrente ya señala que la modificación propuesta no altera el relato fáctico, reconociendo así que es completamente irrelevante. Justifica la recurrente la modificación en el hecho de que en el relato fáctico no consta expresamente que una vez realizada la intervención de comprobar que llega electricidad a la nevera, debe informar al Servicio de Seguridad. Sin embargo, de la lectura de la Sentencia y de su fundamentación jurídica, se fija por la Juzgadora de Instancia que el actor tenía la obligación de informar al Servicio de Seguridad tras la intervención, último párrafo de la página 7, que continua en la página 8. Es más, justamente la Juzgadora considera que el actor no cumplió con esa obligación ese concreto día y en esa concreta actuación, y por ello mismo considera la existencia de una falta grave, y la posibilidad de la empresa de sancionar al actor por tal incumplimiento en el Fallo de la Sentencia.
Esta Sala estima el motivo de oposición de la parte actora, ya que la modificación propuesta carece de trascendencia, porque la sentencia reconoce que el actor tenía la obligación de informar al Servicio de Seguridad tras la intervención y que este no informó a dicho Servicio.
2.2.- El recurrente pide adicionar lo siguiente al final del Hecho Probado 7º con la siguiente redacción con el nuevo texto en negrita:
Dice el recurrente que no se niega en Sentencia que el actor recibiera la alarma del sistema SIRIUS, sin embargo, en el Hecho Probado Séptimo de la Sentencia solamente se hace constar que al actor solo se le remitió un aviso de la alarma, cuando realmente consta acreditado a través del Documento nº3 del ramo de prueba documental de la empresa, que el actor tras recibir el aviso inicial a las 20:47 horas, volvió a recibir la misma alerta ocho veces más al ser enviada al mismo correo electrónico que la primera de ellas.
La parte actora se opone a la adición al no constar el concreto folio e incluso la concreta parte del folio al que se remite la empresa, ni consta cuál es la relevancia para la modificación de Fallo por la inclusión de la redacción propuesta.
Esta Sala sin embargo accede a la adición solicitada, ya que consta en la documental que la alerta inicial fue replicada por el sistema SIRIUS mediante correo electrónico en ocho ocasiones.
2.3.- El recurrente pide adicionar lo siguiente al final del Hecho Probado 8º con la siguiente redacción con supresión del texto en negrita:
Se solicita por esta parte la supresión de lo referido en negrita y tachado por cuanto el juzgador de instancia da por hecho que el demandante verificó en el cuarto de congeladores del Hospital que el interruptor tenía corriente, cuando lo cierto es que no existe una prueba fehaciente que permita afirmar rotundamente que el demandante accedió al cuarto de congeladores.
Conforme a la testifical, dice la empresa, de D. Julián -no impugnada por esa parte- al encontrarse con el actor, éste le dijo que iba a reparar la avería de los frigoríficos, constando expresamente que se separaron después. Si dos personas se separan resulta evidente que el testigo D. Julián no pudo comprobar si el actor realmente acudió al cuarto de congeladores del Hospital a resolver la incidencia.
Además, dice el recurrente que la juzgadora de instancia se basa también en el Documento nº 4 del ramo de prueba documental para concluir que el demandante verificó en el cuarto de congeladores que el interruptor tenía corriente. Sin embargo, de la prueba documental aportada en el acto de la vista no puede afirmarse con rotundidad y de forma concluyente que el actor acudiera realmente al cuarto de congeladores por cuanto existen versiones contradictorias:
- en el documento nº 4 aportado por esta parte consistente en la comunicación manuscrita entregada por el actor a la empresa con motivo del incidente y en la que el actor indica que acudió al cuarto de congeladores.
- en el documento nº 9 del ramo de prueba documental de Serveo servicios consistente en el informe técnico de actuación -ratificado por el testigo D. Tomás en el acto de la vista- se recoge expresamente lo siguiente "el trabajador no pudo comprobar que el equipo tiene tensión como indica en la OT pues en ese caso la evolución de la temperatura no hubiese descrito esta parábola".
La parte actora se opone por completo a la supresión solicitada.
Esta Sala ha de señalar que la testifical no es prueba idónea para solicitar la revisión de hechos probados conforme al art 193 b) LRJS, que sólo puede ampararse en la documental y en la pericial.
La Sala recuerda que la supresión pura y simple de un hecho probado o parte de él es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, sino imposible, una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así, porque implica la más completa sustitución del criterio de Juez de instancia por el de recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en ese sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forma parte esencial de la función judicial y que viene a plasmarse en el artículo 97.2 LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niega la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera negación de inexistencia de prueba que lo sustente, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 recurso 11/13, que declara que "la mera negación de prueba negativa-inexistencia de prueba que avale la afirmación judicia l-no puede fundar la denuncia de un error de hecho casación (así las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 recurso 1780/91, de 21 de junio de 1994 recurso 3210/1993, de 11 de noviembre de 2009 recurso 38/2008, de 26 de mayo de 2009 recurso 108/2008 y 16 de marzo de 2012 recurso 11/2011, de 23 de abril de 2012 recurso 52/2011, de 26 de julio de 2013 recurso cuatro/2013, de 9 de diciembre de 2013 recurso 71/2013, de 19 de diciembre de 2013 recurso 8/2010)."
Esta Sala estima por tanto que no procede suprimir la frase indicada por el recurrente.
2.4.- En atención a lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS la empresa solicita la modificación del Hecho Probado 14º de la sentencia impugnada en base a la prueba documental obrante en Autos. Concretamente, la redacción que se propone es la siguiente, apareciendo tachada la supresión interesada y en negrita lo que se pretende adicionar:
En respuesta al correo referido en el párrafo que antecede, la incidencia vinculada al corte de corriente se calificó como "incidencia muy crítica" dado que en esos equipos se conservan muestras de pacientes y reactivos de control de calidad".
La modificación propuesta, dice el recurrente, permite la adición del hecho solicitado sin necesidad de realizar valoraciones subjetivas, basándose únicamente en el contenido de los Documentos nº 2 y 18 del ramo de prueba documental de la empresa, siendo su inclusión relevante para la revocación del fallo de la Sentencia por cuanto permite acreditar el grave perjuicio que se ocasionó a consecuencia de la desobediencia del actor en la realización de las funciones que tiene encomendadas.
Concretamente, del documento nº 18, dice la empresa recurrente, consta acreditado que, con motivo de la incidencia en el área de terapia celular en la que estuvo involucrada el demandante, se impuso a la Empresa una sanción pecuniaria por importe de 233,86 euros, siendo dicho correo ratificado en el acto de la vista por D. Tomás como consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ahora recurrida.
Igualmente, y del documento nº 2 aportado, dice el recurrente, consta acreditado que el día 01.07.2024 a las 09:13 horas el servicio de mantenimiento e inventario del Hospital Universitario Puerta del Hierro puso en conocimiento de la Empresa que la incidencia se calificaba como muy crítica dado que en los equipos afectados se conservan muestras de pacientes y reactivos de control de calidad, haciéndose constar también el correo remitido a las 08:16 horas de ese mismo día que en el congelador afectado había muestras descongeladas y reactivos a temperaturas no adecuadas.
La parte actora en el escrito de impugnación se opone y dice que la realidad es que de ese documento 18 no se acredita en modo alguno ni que el Hospital sancione a la empresa por incumplimiento alguno del contrato, ni tampoco que la empresa tuviese que hacer frente a pago alguno derivado de los hechos imputados. Por tanto, la primera de las modificaciones debe decaer, por cuanto el error no se desprende de forma clara, evidente, directa y patente, no existiendo constancia ni de la imposición de la sanción, ni lo más importante, tampoco de su pago. En cuanto al Documento 2, además, es totalmente irrelevante para el cambio del sentido del Fallo, pues se trata de un correo electrónico remitido el mismo día 1, en el que se indica expresamente que deberán valorarse las consecuencias. Insiste el actor en que ese Documento 2 no es suficiente en modo alguno para suprimir la redacción del hecho probado, en la que se establece, en base a los Documento 18 a 22 que no queda acreditado que se hubiese comprometido la viabilidad y utilidad de las muestras almacenadas. El Documento 2 en todo caso expone una valoración preliminar en el mismo día. Pero no existe valoración posterior ni se aportó otra prueba por la empresa, por lo que la conclusión lógica es que finalmente no tuvo ningún tipo de consecuencia. Si realmente se hubiesen perdido muestras, el actor está seguro de que la empresa lo hubiese indicado en la carta de despido y lo hubiese acreditado en el acto de Juicio. Pero no hay ningún documento, informe, ningún correo electrónico, absolutamente nada, por lo que una valoración preliminar, que es lo que consta en el Documento 2, sin investigación posterior, carece de cualquier tipo de trascendencia. Por tanto, la valoración de la prueba realizada en los Documentos 18 a 22 por la Juzgadora de Instancia es correcta y no procede modificación del hecho declarado probado en modo alguno.
Esta Sala recuerda que la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia, y como ya hemos dicho supra, con apoyo en la jurisprudencia, respecto a la supresión de todo o parte de un hecho probado, no procede la sustitución del criterio de Juez de instancia por el del recurrente, que ha solicitado que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en ese sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forma parte esencial de la función judicial. No consta de forma fehaciente que la empresa tuviera una sanción por la incidencia del día 30 de junio, ni que la causa de la no renovación de la contrata fuera la misma.
2.5.- solicita el recurrente la adición de un hecho probado 15º en atención a lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS, en atención al documento nº 3 del ramo de prueba documental de esta parte, con la siguiente redacción:
La adición del nuevo Hecho Probado 15º resulta sumamente relevante para el recurrente por cuanto permite acreditar que el actor no solamente recibió un aviso de la alarma generada por el sistema Sirius sino que posteriormente recibió la misma alerta ocho veces más, no constando la totalidad de las alertas recibidas en los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
El actor se opone y dice que en el hecho declarado probado séptimo ya se contiene que el 30/06/2024 el sistema Sirius registró una incidencia a las 20:47 y lo notificó al actor. Lo único que no consta son los correos electrónicos posteriores que realmente son irrelevantes.
Esta Sala rechaza ese motivo, primero porque existe un hecho probado 15º, por lo que sería el nº 16º, y porque es reiterativo efectivamente con lo declarado probado en el hecho probado 7º, cuyo complemento ha sido admitido, añadiendo que hubo envío de ocho correos posteriores.
2.6.- adición de un hecho probado décimo sexto en atención a lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS, en atención a los documentos nº 2, 3, 4, 9, 10 y 12 del ramo de prueba documental de esta parte -reconocidos por D. Tomás en el acto de la vista- con la siguiente redacción:
La modificación propuesta permite la adición del hecho solicitado sin necesidad de realizar valoraciones subjetivas, basándose únicamente en el contenido de los Documentos nº 2, 3, 4, 9, 10 y 12 del ramo de prueba documental de esta parte, siendo su inclusión relevante para la revocación del fallo de la Sentencia por cuanto permitirá acreditar que dado que el actor no avisó a Seguridad, ésta no pudo reconocer la alarma inicial generada por el Sistema Sirius, y que por tanto el sistema solamente replicaba la misma alarma sin permitir la generación de una nueva alarma con la temperatura actualizada del Ultracongelador CON-02-03.
La parte actora se opone a la adición, porque no es posible introducir un hecho declarado probado en base a la cita de seis documentos distintos de varios folios cada uno de ellos. Deben citarse, de forma pormenorizada, y debe citarse el concreto folio o parte del folio del que se desprende el hecho que se quiere introducir. Además de ello, no existe literosuficiencia, ni fehaciencia en los documentos citados, ni de ellos se desprende la modificación propuesta por la recurrente. A mayor abundamiento, lo que pretende es documentar la testifical de D. Tomás, siendo que la prueba testifical no es hábil para la modificación de hechos declarados probados.
Esta Sala admite los motivos de oposición del actor, y además recuerda que la sentencia de instancia ha reconocido que el actor no avisó a Seguridad. Y además tampoco cabe completar los hechos con las posibles valoraciones de los testigos en el recurso de suplicación, esa valoración le está vetada a la Sala, siendo el Juez de instancia el que puede realizar la valoración conjunta.
A) infracción de los artículos 217.1, 217.2 y 218.2 LEC. Alega la empresa que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada se concluye que el demandante el día 30/06/2024 verificó que el interruptor tenía corriente por cuanto "se encontró con Julián y le dijo que iba a reparar la avería de los frigoríficos". Resulta llamativo los términos verbales empleados en la sentencia de instancia para dar ese hecho por acreditado toda vez que se indica "se encontró" y "le dijo que iba a reparar la avería", lo cual permite concluir que el testigo no pudo comprobar in situ si el demandante verificó que el interruptor tenía corriente, pues como bien se indica en el Fundamento de Derecho Segundo, el testigo solamente se encontró con el demandante, sin referirse en ningún momento que le acompañara hasta el cuarto en el que se encontraba el congelador afectado por la incidencia.
La empresa dice que no se justifica el motivo por el cual se otorga un mayor valor probatorio al Documento nº 4 frente al Documento nº 9 del ramo de prueba documental de esta parte en el que se hace constar que el demandante no pudo comprobar que el equipo tenía tensión como indicaba en su orden de trabajo.
La empresa sigue manifestando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en sentencia por el Juez de instancia, señala que se da por probado en la Sentencia que de las grabaciones de las cámaras de seguridad del día y la hora de los hechos no se vio ningún movimiento en las zonas de acceso, no apreciándose en ellas personal de mantenimiento de la Empresa. Sin embargo, la práctica de esa prueba fue denegada, por lo que la conclusión alcanzada por Su Señoría no se obtiene de la visualización de las grabaciones. Y dice la empresa que el actor tendría que haber probado en atención a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, que accedió por alguno de esos lugares, sin embargo, no se ha practicado prueba alguna por su parte.
La parte actora en el escrito de impugnación se opone a este motivo y señala que desde el punto de vista de la carga de la prueba en el proceso laboral en materia de despido las reglas que rigen el proceso son otras: así, los artículos 105.1 y 105.2 de la LRJS, que son los que rigen este proceso y no los artículos 217 y 218 de la LEC, establecen que
Por tanto, dice el demandante que la empresa denuncia la vulneración de los artículos 217 y 218 de la LEC, que no son de aplicación al proceso más que de forma supletoria, por lo que debería desestimarse el motivo de suplicación.
Añade el actor que la empresa tenía que acreditar que efectivamente no acudió al a comprobar la incidencia registrada. Conforme a las normas de la carga de la prueba, no es el actor el que tiene que acreditar que acudió a comprobar la incidencia, como señala la recurrente, sino que la empresa debía, acreditar, sin lugar a dudas, que el actor no acudió a comprobar la incidencia. Y de la prueba practicada, la empresa no cumplió con su carga procesal.
Esta Sala reitera que es el Juez de instancia es el que ha de valorar el conjunto de la prueba, sin que en el recurso de suplicación pueda este tribunal comentar lo que dijo o dejó de decir el testigo y si la redacción del hecho probado en relación a esa declaración está mejor o peor redactada. La sentencia de instancia valora el parte de trabajo y la declaración del testigo para afirmar que el actor acudió a solucionar la incidencia. Y valora la testifical en la que se hace alusión al visionado de la grabación. Además, está claro que la carga de la prueba de los hechos imputados en la carta de despido corresponde a la empresa, y no al trabajador.
B) infracción de los artículos 54.2.d) del Estatuto De Los Trabajadores y de los artículos 57.c), 57.j), 57.l) y 58.c) del Convenio Colectivo del Sector Industria, Servicios E Instalaciones Del Metal De La Comunidad De Madrid, así como de la jurisprudencia.
La empresa recurrente se muestra disconforme con la conclusión de la Sentencia ahora impugnada que de la desobediencia de las instrucciones por el trabajador no implicó un perjuicio grave para la Empresa, motivo por el cual los hechos debían haber sido calificados, según la juzgadora de instancia como una falta grave. Consta debidamente acreditado que a consecuencia del incidente en el que estuvo involucrado al actor, se impuso una sanción económica a la Empresa, solicitándose por ese motivo la modificación del Hecho Probado Décimo Catorce de la Sentencia impugnada para hacer constatar tal extremo. Concretamente, y en atención al documento nº 18 del ramo de prueba documental de esta parte, consta acreditado que con motivo de la incidencia que se produjo el día 30/06/2024 en la Sala de Terapia Celular, se impuso a Serveo Servicios una sanción pecuniaria por el cliente por importe de 233,86 euros.
Insiste la empresa en que se ha producido transgresión de la buena fe contractual ( artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores) , que no requiere la existencia de perjuicio, actuación fraudulenta conforme al artículo 57 epígrafe c) del Convenio Colectivo del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid , actuación negligente en el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo conforme al artículo 57 epígrafe j) del Convenio Colectivo del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid y desobediencia a las órdenes de quien se depende jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones causando un perjuicio grave a la Empresa conforme al artículo 57 epígrafe l) del mismo Convenio Colectivo del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la CAM.
La parte actora solicita que el motivo sea desestimado, partiendo de los hechos declarados probados de la Sentencia de Instancia, de las varias conductas imputadas al actor, sólo una quedó probada. Conducta que, además, en un claro ejercicio de honestidad, fue reconocida por el actor en el Documento 4 de la demandada por escrito, esto es, que tras haber atendido una de las ocho incidencias de su turno de trabajo esa noche, no realizó, por error, la preceptiva llamada al Servicio de Seguridad. No consta en la declaración de hechos probados la existencia de perjuicio de ningún tipo para la empresa, ni tampoco la existencia de un accidente grave, ni consecuencias para otras personas. El actor conforme con la sentencia de instancia dice que esa conducta no merece mayor sanción que una falta grave por desobediencia a las órdenes de la empresa o negligencia que no genere perjuicio grave para la empresa, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Esta Sala concluye valorando todo lo expuesto hasta aquí, SERVEO SERVICIOS SA utiliza un sistema de control centralizado (SIRIUS) que permite el seguimiento y supervisión del correcto funcionamiento de determinados equipos eléctricos del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda al objeto de asegurar que dispositivos (neveras de almacenamiento de medicación, congeladores de almacenamiento biológico y/o salas de ambiente controlado destinadas a pacientes con aislamiento), funcionen correctamente y según los parámetros de temperatura fijados. Dicho sistema permite que, ante la producción de cualquier tipo de incidencia o anomalía, se genere una alerta y avisos por correo electrónico. El actor era Jefe de Equipo de SERVEO SERVICIOS SA en el Hospital y debía como responsable de turno presente en el hospital atender las incidencias que se produjeran y se reflejasen en el sistema de control centralizado y comunicarlo al servicio de Seguridad. El domingo 30-06-2024 sobre las a las 20:47 horas se produjo una incidencia en la Planta Baja del Hospital en los congeladores de la Unidad de Terapia Celular, que están en el Laboratorio. Se cortó la corriente. Los congeladores han de mantener temperatura bajo cero.
Llegamos a la misma conclusión de la empresa recurrente, los hechos declarados probados en el relato de la sentencia con la modificación efectuada acreditan que el actor tenía la obligación de acudir a revisar el corte de suministro al saltar la alarma, la sentencia de instancia considera que acudió al lugar de la incidencia, pero además después debía informar al Servicio de Seguridad tras su intervención, cosa que no hizo. La alerta inicial fue replicada por el sistema SIRIUS mediante correo electrónico en ocho ocasiones, por lo que parece ser que tal corte de suministro no había quedado solucionado. No se cumplió el Protocolo por parte del actor.
Estimamos que estos hechos han de ser calificados como falta muy grave teniendo en cuenta la incidencia en el cuarto de congeladores de la Unidad de Terapia Celular del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, su trascendencia al tratarse de material de laboratorio de carácter sensible a los cambios de temperatura, pudiendo incardinarse en la conducta tipificada como falta grave en el artículo 57 del convenio colectivo. Ello con independencia de que la empresa no haya podido demostrar que la no renovación de la contrata haya estado vinculada a este incidente. Por lo que hemos de revocar la declaración de improcedencia, y considerar el despido como procedente.
No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

