Sentencia Social 47/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/03/2026

Sentencia Social 47/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 502/2025 de 16 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 47/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100042

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:290

Núm. Roj: STSJ M 290:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0003329

Procedimiento Recurso de Suplicación 502/2025

ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 41 Procedimiento Ordinario 61/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 47/2026

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA ÚGENA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos el área de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 502/2025, interpuesto por la representación letrada de D. Luis María, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, de fecha 2 de enero de 2025, dictada en sus autos nº 61/2024, en virtud demanda deducida por el RECURRENTE frente a la mercantil RENFE VIAJEROS S.A., y frente a los trabajadores D. Nicolas, D. Torcuato, D. Isaac, D. Valentín, D. Norberto, D. Moises y D. Pedro Francisco, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Luis María, con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, presta servicios para la demandada como maquinista jefe desde el 15.09.1987, con un salario mensual de 3.500 € brutos con inclusión de prorrata de pagas extras. El actor ostenta una categoría K10 y número de puesto 1082.

SEGUNDO.- En el mes de enero de 2023 se publicó en el tablón de anuncios de la empresa nota informativa con el siguiente tenor literal: "Se informa a todo el personal de esta residencia que ostente las categorías de Maquinista Jefe de Tren, Maquinista Principal y Maquinista que, a partir de hoy 20/01/2023 y hasta el próximo 27/01/2023, se abre un plazo para formar parte del equipo de pruebas (hasta un máximo de seis maquinistas) de RENFE Viajeros Servicio Público de Madrid dependiente de la Dirección Técnica y operaciones de la mencionada D.A.N. Para más información deberán dirigirse al Departamento de RRGG del ámbito correspondiente de la residencia".

TERCERO.- El actor presentó solicitud para la cobertura de una de las plazas del equipo de pruebas.

CUARTO.- En fecha 9.8.2023 el actor solicitó a la empresa información sobre los criterios utilizados para la asignación de las plazas.

QUINTO.- Los codemandados, en el listado de junio de 2023, ostentaban las siguientes categorías y ocupaban las siguientes posiciones:

· Isaac, categoría K10, Posición 1108.

· Nicolas, categoría K10, Posición 1862.

· Maximino, Categoría K10, Posición 1747.

· Torcuato, Categoría K 15, Posición 2596.

(doc. 4 del actor)

SEXTO.- En la normativa de Renfe no están regulados los criterios ni los procesos de selección de maquinistas para formar parte de los equipos de pruebas que en cada dirección técnica y territorial pueden constituirse. Dichos equipos se conforman con carácter temporal para realizar funciones, exclusivas o puntuales, de pruebas de trenes. La selección de las personas que forman parte de cada equipo de pruebas la realiza el Jefe del equipo de pruebas correspondiente atendiendo a la información verbal que le facilitan los mandos intermedios y jefes de servicio a que pertenecen los distintos candidatos (testificales).

SEPTIMO.- El Acuerdo de desarrollo profesional de Renfe Operadora regula un complemento de actividad para los maquinistas que realizan funciones de prueba. El complemento asciende a 782,08 €/mes si las funciones de prueba se realizan de forma exclusiva. Cuando no se realice de manera exclusiva la actividad de pruebas la cuantía económica mensual a percibir será alícuota a los días naturales del mes (sobre 30 días) en actividad de pruebas (doc. 2 y 3 del actor).

OCTAVO.- Obra en autos, como doc. 7 de la demandada, y se da por reproducida en esta sede, Acta de la reunión de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, celebrada en fecha 22.11.2019, en cuyo anexo I se regula la normativa aplicable al colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica voluntaria, adscripción a cuadro de servicio e incorporación al colectivo.

NOVENO.- El actor es representante legal de los trabajadores por el sindicato SFF-CGT.

DECIMO.- En fecha 2.12.2023 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC y en fecha 20.12.2023 se celebró el correspondiente acto de conciliación que finalizó sin avenencia".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis María, frente a la mercantil RENFE VIAJEROS S.A., y frente a los trabajadores D. Nicolas, D. Torcuato, D. Isaac, D. Valentín y D. Norberto, D. Abel y D. Pedro Francisco, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos en la demanda origen de los presentes autos".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, tuvieron los mismos entrada en la Sección Primera el 12 de mayo de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-El actor, que trabaja para RENFE como maquinista jefe desde el 15.09.1987 y ostenta la condición de representante legal de los trabajadores por el sindicato SFF-CGT, presentó solicitud para la cobertura de una de las plazas del equipo de pruebas que fue publicada en el mes de enero de 2023 en el tablón de anuncios, y al no ser elegido para ello promovió demanda frente a la empresa y los adjudicatarios de la plaza objeto de debate, ya que, a su juicio, tenían peor derecho que él.

II).-En la demanda de referencia hacía valer, en esencia, que en la convocatoria se estableció como único requisito ostentar la categoría de Maquinista Jefe de Tren, Maquinista Principal y Maquinista y presentar la solicitud en el plazo conferido, entre el 20 y el 27 de enero de 2023, y concluye que, en esos casos, el criterio de selección es el de la antigüedad y edad, parámetros que son los tenidos en cuenta para la elaboración del listado de ordenación del personal de conducción. Añade, finalmente, que se le está tratado de forma discriminatoria por ostentar la condición de representante de los trabajadores, lo que supone una vulneración del derecho de igualdad y no discriminación, de ahí que termine por solicitar se le reconozca su derecho a que le sea asignada plaza en el cuadro de servicio de Pruebas de Madrid y se avenga la empresa a compensar los daños y perjuicios ocasionados a razón de 782,08 €/mes desde la fecha en que los codemandados personas físicas ocuparan la plaza objeto de reclamación y hasta la fecha de la efectiva toma de posesión por parte del actor de la plaza.

III).-El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid que, mediante sentencia 2 de enero de 2025, dictada en sus autos nº 61/2024, ha desestimado la demanda basándose en estos razonamientos:

"Examinado el Convenio Colectivo aplicable (III Convenio Colectivo del Grupo Renfe BOE 39-7-23), el Acuerdo de Desarrollo Profesional relativo a la categoría de conducción (BOE 27-2-2013) y la Normativa de movilidad del Colectivo de conducción (Acta de 22-11-2019), puede concluirse que, más allá de las habilitaciones y títulos generales requeridos para el personal de conducción, no se detallan los criterios específicos de selección o requisitos particulares para formar parte del equipo de pruebas. Tampoco en la convocatoria publicada en el tablón de anuncios de la empresa en el mes de enero de 2023 se establece criterio de selección alguno.

Es cierto que la selección de un maquinista para formar parte del equipo de pruebas no constituye una movilidad geográfica ni una movilidad funcional, pues nos encontramos ante la asignación específica de tareas que ya formaban parte de las funciones que podía realizar el trabajador con categoría de maquinista, y ante un equipo que opera en la misma zona geográfica en la que sus integrantes prestan servicios. Dicho equipo puede realizar las tareas de prueba de forma exclusiva durante un periodo de tiempo o simultanearla con el resto de tareas ordinarias de su categoría profesional. De hecho, en el presente caso se desconoce si el equipo de pruebas conformado en enero de 2023 realizaba las funciones de prueba de forma exclusiva o de forma puntual determinados días del mes. Ninguna prueba se ha articulado sobre tal extremo, siendo ello esencial, en el hipotético supuesto de estimación de la demandada, para determinar, en su caso, los daños y perjuicios que hubiera sufrido el actor.

Resta por analizar si la selección de un maquinista para formar parte de un equipo de pruebas determina un cambio de puesto de trabajo o una adscripción a un determinado cuadro de servicio, pero lo cierto es que con los hechos que constan acreditados no puede alcanzarse tal conclusión, pues el maquinista que es seleccionado para realizar funciones de prueba de trenes sigue ostentando el mismo puesto de trabajo y adscrito al mismo cuadro de servicios previo a su selección, siendo temporales las funciones de prueba que se le asignan, que de hecho no consta, ni si quiera, que se realicen de forma exclusiva y al margen de las demás que integran las propias de su puesto de trabajo. Es por ello, precisamente, que se regula un complemento de actividad que tiene como finalidad remunerar la mayor disponibilidad e irregularidad de la jornada del maquinista que integra el equipo. El caso que nos ocupa es distinto a los ofertados en el doc. 9 aportado por el actor que se refiere a convocatorias de puestos de trabajo, que suponen la adscripción definitiva a un determinado puesto de trabajo y que especifica los requisitos exigidos para ser seleccionado. pues de lo contrario habría que estar exclusivamente al criterio de antigüedad.

Se comparte con la demandada la conclusión de que la designación de determinadas personas para realizar esas funciones específicas -que no suponen ni movilidad geográfica, ni funcional, ni cambio definitivo de puesto de trabajo o de cuadro de servicio- se integra en el poder de dirección de la empresa, y puede obedecer a criterios internos de decisión y organización que no necesariamente tienen que estar baremados.

Es cierto que nos encontramos ante una empresa pública en la que el poder de dirección está sujeto a mayores limitaciones que en el sector privado. Es por ello que, en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, así como en el Anexo I del Acta de la reunión de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, celebrada en fecha 22.11.2019, se establecen criterios objetivos, públicos, transparentes e imparciales que rigen los procesos de movilidad funcional, movilidad geográfica y adscripción a cuadro de servicio. Pero en este caso no nos encontramos ante ninguno de esos supuestos, sino ante una asignación no permanente de funciones que ya integran el contenido funcional del colectivo de maquinistas, respecto del que las comisiones negociadoras de los distintos convenios colectivos del grupo Renfe no han considerado que deba excluirse del poder de dirección de la empresa, del mismo modo que sucede respecto de la asignación de otras funciones no permanentes como por ejemplo las formativas.

Partiendo de ello, la pretensión del actor, que funda exclusivamente en el criterio de antigüedad, no puede ser estimada, sin que conste, tampoco, indicio suficiente de que su exclusión se ha debido a su condición de representante de los trabajadores, pues al margen de esa realidad no se han ofrecido otras circunstancias (especial actividad sindical frente a la empresa, significación específica en la reclamación de derechos) que permitan concluir que se le ha excluido de la selección por ese motivo, lo que hubiera exigido una especial argumentación y prueba por parte de la demandada en la preferencia del perfil de los demás candidatos frente al del actor".

SEGUNDO.-Disconforme se alza en suplicación el trabajador mostrando su disconformidad a través de un exclusivo motivo que toma como base el apartado b) del artículo 193 LRJS, a fin de modificar el fundamento de derecho segundo, para que el propone este texto:

(Sic) " Es cierto que la selección de un maquinista para formar parte del equipo de pruebas si constituye una movilidad geográfica ni una movilidad funcional, dado que aunque nos encontramos ante la asignación específica de tareas que ya formaban parte de las funciones que podía realizar el trabajador con categoría de maquinista, y ante un equipo que no tiene por que opera en la misma zona geográfica en la que sus integrantes prestan servicios. Esto se desprende de la declaración del testigo aportado por la empresa Don Esteban, el cual manifiesta en su testifical, minuto 20:19 de la grabación, siendo testigo propuesto por la demanda y que igualmente es manifestado por el Testifical del Señor Abelardo, minuto 15:58 que manifiesta el cambio de centro de trabajo y de servicio, que si supone un tanto un cambio de grafico, como movilidad funcional y geográfica, dado que los integrantes del equipo de pruebas, no prestan sus servicios en su ubicación y grafico actual, siendo asignados a las nuevas funciones.

Es decir que los trabajadores adscritos al servicio de prueba, pasan a tener un plus por la disponibilidad y por realizas los servicios de pruebas con una disponibilidad total, cambiando de grafico y de centro de trabajo, de hecho que muchos de ellos prestan sus servicios en la provincia de Valencia, que de las dos testificales expuestas anteriormente queda acreditado, que las personas que son adscriptas al servicio de pruebas, lo hacen en centros de trabajo distintos, con horarios distintos, y que si bien es cierto que este plus se les abona, por la realización de pruebas, es su único trabajo, es decir esta su jornada adscrita al 100%.

Que como marca el Articulo 55.2 de la Ley de Funcionamiento General del Estado , marca los puesto que pueden ser seleccionar sin ningún tipo de convocatoria, siendo el resto de las puestos y convocatorias publica, regida por los principios de Merito, Igualdad y Capacidad, siendo omitido cualquier tipo de procedimiento de selección.

Resta por analizar si la selección de un maquinista para formar parte de un equipo de pruebas determina un cambio de puesto de trabajo o una adscripción a un determinado cuadro de servicio, pero lo cierto es que con los hechos que constan acreditados puede alcanzarse tal conclusión, pues el maquinista que es seleccionado para realizar funciones de prueba de trenes, dado que nuevo de la declaración del señor Esteban se desprenden que cambian complemente sus funciones, es decir dejan de prestar sus servicios como maquinistas en servicio de Cercanías, realizando solo funciones del servicio de pruebas, es decir con trenes complemente vacíos, realizando pruebas sobre el tren y que por lo tanto el criterio utilizado a de ser exclusivamente al criterio de antigüedad.

Se comparte con la demandada la conclusión de que la designación de determínadas personas para realizar esas funciones específicas -que no suponen ni movilidad geográfica, ni funcional, ni cambio definitivo de puesto de trabajo o de cuadro de servicio se integra en el poder de dirección de la empresa, y puede obedecer a criterios internos de decisión y organización que no necesariamente tienen que estar baremados.

Es cierto que nos encontramos ante una empresa pública en la que el poder de dirección está sujeto a mayores limitaciones que en el sector privado. Es por ello que, en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, así como en el Anexo 1 del Acta de la reunión de la comisión negociadora del 11 Convenio Colectivo del Grupo Renfe, celebrada en fecha 22.11.2019, se establecen criterios objetivos, públicos, transparentes e imparciales que rigen los procesos de movilidad funcional, movilidad geográfica y adscripción a cuadro de servicio. Pero en este caso nos encontramos ante uno de esos supuestos, y que se la declaración del señor Esteban, fue palpable que ningún procedimiento de designación se había seguido al contestar sobre uno de los demandados , en este caso el Señor Nicolas, que si obtuvo la plaza " hemos preguntado a sus jefes" minuto 22:45 de la trabucación, manifestando posteriormente " NOS LO RECOMENDARON" minuto 23:06, igualmente manifiesta que no se realiza ningún informe sobre la idoneidad de los candidatos, y que lo que premiaba para la elección, era la DISPONIBILIDAD y FLEXIBILIDAD es decir que este concurso para la asignación de una plaza, no tuvo más criterios que el enchufismo dentro de la empresa. Esto indudablemente no se puede consentir en una empresa de carácter público, y aunque la misma no llevara aparejada un cambio de grafico y funciones que en este caso se acredito que así es, no se puede permitir dentro de nuestro ordenamiento jurídico que una empresa de carácter público, premia a trabajadores, con un plus de más de 700 euros mensuales, de acuerdo a criterios como los manifestados de RECOMENDACIONES.

Se acredito de la prueba de la parte actora, que el Señor Luis María, está autorizado para conducir trenes de alta velocidad, series 102-112-130, que tiene una dilata experiencia desde el 1984, que no ha sido sancionado en toda su carrera profesional, compitiendo es esta plaza con personas que tiene solo 5 años de experiencia, lo cual deja fuera de juego los criterios manifestados por la empresa de IDONEIDAD para el puesto.

Que partiendo de todo lo anterior, se ve vulnerado el derecho del actor a ocupar, esa plaza dado que es el más antiguo y por lo tanto la plaza debería de haber sido suya, y si tenemos en cuenta que el actor el Miembro del Comité de Empresa por la Confederación General del Trabajo, y que no hubo por parte de la mercantil publica, ni el más mínimo atisbo de claridad en la asignación de la plaza, parece vulnerado el derecho que el actor ostenta, máxime teniendo en cuenta que en la declaración del señor Esteban, se manifiesta que los criterios para la elección de las personas, son la flexibilidad y disponibilidad, que distan mucho de lo que un miembro

de la RLPT como mí representado tiene con la empresa, y que como manifestó el testigo en la declaración, en el 23:40 de la grabación, no se analizo su plaza.

Que por parte de la Mercantil, no se entra a valorar ni tan siquiera las solicitud de plazas que se presentaros, siendo estas según los datos de la actora, unas 40 plazas".

TERCERO.-La crítica que dirige a la sentencia del Juzgado el Letrado de la parte recurrente adolece, de entrada, de un planteamiento inadecuado que lo hace por completo inviable, en la medida en que el motivo impugnatorio deducido no se dirige a la revisión de los hechos declarados probados propiamente dichos, sino a combatir los razonamientos de fondo que dieron lugar a la desestimación de la demanda contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, erigiéndose el recurrente en Juez y parte a la vez, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada por el subjetivo y parcial propio.

Destacaremos que la impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias recogidas en el apartado b) del artículo 193 LRJS (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia.

El recurrente, en un totum revolutum, mezcla en el motivo que articula cuestiones de hecho y derecho, amparándose en prueba testifical que no es hábil para alterar el apartado histórico de la sentencia, y ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS , no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado inconcusa doctrina del órgano de casación social en aplicación de la norma del artículo 191 c) LRJS.

De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.

A más a más, y aunque prescindiéramos de la deficiente técnica del recurso en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el mismo vendría igualmente abocado al fracaso, dado que la antigüedad no es el criterio determinante en la cobertura de los equipos de prueba, tan es así que en la normativa de Renfe no están regulados los criterios ni los procesos de selección de maquinistas que se conforman con carácter temporal para realizar funciones, exclusivas o puntuales, de pruebas de trenes. La selección de las personas que forman parte de cada equipo de pruebas la realiza el Jefe del equipo correspondiente atendiendo a la información verbal que le facilitan los mandos intermedios y jefes de servicio a que pertenecen los distintos candidatos. Se trata pues de una facultad que forma parte del poder de organización y dirección empresarial.

Por último, también converge la Sala con la Juez de instancia y con el informe del Ministerio Fiscal obrante en autos de que la no selección el actor en el equipo de pruebas aparece desvinculada de su condición de representante de los trabajadores, ya que como hemos dicho ut supra esa selección para formar parte del equipo de pruebas la realiza el Jefe del equipo con la información que le facilitan los mandos intermedios y jefes de servicio a que pertenecen los candidatos, y no se ha practicado prueba ni aportado indicio alguno que ponga de manifiesto se le haya discriminado por ser el actor representante de los trabajadores.

La doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, una vez aportados indicios o sospechas vehementes y consistentes por el actor de lesión de derechos fundamentales, correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar que su actuación es absolutamente extraña o ajena a la vulneración de tales derechos, tiene su apoyo tanto en el artículo 96.1 LRJS, a cuyo tenor en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios discriminación o de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, como en la disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica número 3/2007, de 22 de marzo , añadiendo al artículo 217 LEC un nuevo apartado 5, conforme a cuyo primer párrafo "De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Precepto este último cuyos principios inspiradores son aplicables también a otros supuestos, con frecuencia relacionados con el ámbito del acceso al empleo, en los que se acciona con base en una alegada vulneración de derechos fundamentales y en los que puede apreciarse una dificultad probatoria para el demandante, en razón de su alejamiento de las fuentes de la prueba y los obstáculos con que se encuentra para acceder a ellas.

También el artículo181.2 LRJS acoge este principio de inversión de la carga de la prueba al señalar que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

La inversión de la carga de la prueba se establece a partir de la STCO 38/1981 y se construye en torno a la libertad sindical. Como proclama la STCO 34/1984 la presunción del carácter discriminatorio opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. En los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte un principio de prueba, una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva [ STCO 21/1992, f. j. 3º, con cita de las SSTCO 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.

La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STCO 38/1986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, es preciso algo más, permitiendo deducir que aquélla se ha producido ( SSTCO 114/89, 21/92, 266/93, 180/94 y 85/95).

El doble elemento de la prueba indiciaria se articula en dos planos:

a) El primero es la existencia de un fondo o panorama discriminatorio vulnerador de un derecho fundamental a partir de un indicio razonable.

b) El segundo es la traslación de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación es absolutamente extraña a la vulneración de ese derecho fundamental.

No puede decirse, a la vista de este marco normativo, que exista una total exoneración de actividad probatoria de la parte actora, ni que se invierta por completo la atribución de la obligación de probar impuesta en el art. 217.2 y 3 LEC ( STCo 90/1997). La prueba de la conducta impugnada corresponde al actor; lo que se produce es una atenuación de esa regla en atención a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar el móvil de la misma ( STS 23-5-00, rec. 948/1999).

Se exige al demandante que aporte indicios de que la conducta impugnada tenía por finalidad la violación del derecho fundamental que alega se ha producido, alcanzando a cualquier derecho fundamental, incluso la garantía de indemnidad ( STCo 183/2015). El demandante debe aportar un principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio, sin que sea suficiente la mera afirmación ( STS 22-1-08 rec. 1092/2007). Por indicios se entienden las señales o acciones que manifiesten de forma inequívoca algo oculto y se diferencian de las meras sospechas o conjeturas. Pero ha de tratarse de indicios concretos, serios, sólidos y consistentes que permitan poder llevar a cabo de modo inequívoco una deducción.

No puede exigirse al actor la aportación de prueba plena respecto de la relación entre la conducta impugnada y la circunstancia amparada en el derecho fundamental. Pero, quien invoca la vulneración del derecho fundamental, tiene la obligación de aportar un principio de prueba reveladora de la existencia de hechos de los que surja el indicio vehemente de la quiebra de ese derecho. No basta, por tanto, con la mera alegación del hecho tildado de antisindical o vulnerador de un derecho fundamental, sino que se han de acreditar aquellos indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato ( SSTCO 148/1999; 29/2000; 214/2001; 14/2002; 29/2002; 30/2002; 66/2002; 84/2002; 114/2002, entre otras).

En definitiva, ante la falta de aportación de indicios consistentes por el actor de que se le ha excluido del equipo de pruebas en razón a ser representante de los trabajadores por un sindicato, unido a ello que la antigüedad no es el criterio determinante sino los informes de los mandos intermedios recabados por el Jefe de equipo, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 502/2025 interpuesto por la representación letrada de D. Luis María, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 2 de enero de 2025, dictada en sus autos nº 61/2024, en virtud demanda deducida por el recurrente frente a la mercantil RENFE VIAJEROS S.A., y frente a los trabajadores D. Nicolas, D. Torcuato, D. Isaac, D. Valentín y D. Norberto, D. Moises y D. Pedro Francisco, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0502-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0502-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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