Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
En Valladolid a 17 de Marzo del 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación núm. 290/25, interpuesto por D. Juan Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 30/10/24, (Autos núm. 407/24), dictada a virtud de demanda promovida por D. Juan Ramón contra ACG INGENIERA S.A Y MINISTERIO FISCALsobre DESPIDO DISCIPLINARIO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.
PRIMERO. -Con fecha 17/04/24 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por D. Juan Ramón en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
"1º.- Juan Ramón, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa ACG INGENIERA SA, dedicada a la actividad de sector metalúrgico.
2º.-Antigüedad: desde 20 de marzo de 2017.
3º.-Categoría profesional: Oficial segunda electromecánico.
4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 2.894,40 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.
5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo Cementera de la Robla, La Robla, León.
6º.-Modalidad del contrato: indefinido.
7º.-Duración del contrato: indefinido.
8º.-Jornada: completa.
9º.-Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.
10º-.Fecha del despido: 13 de marzo 24, con efectos a fecha mismo día.
11º.-Forma del despido: escrito, carta de despido.
12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso: haber faltado al trabajo sin causa justificada desde el 13 de febrero hasta el 1 de marzoC
13º.-Hechos acreditados en relación con dichas causas:
A- La mutua le dio el alta en 12 2 2024
B- La seguridad social tramitaba respecto a este trabajador expediente de incapacidad permanente que terminó por resolución de fecha 13.02.2024 reconociéndole lesiones permanentes no invalidantes, le fue notificado en 22 2 2024, resolución que está impugnada.
14º.-El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: sufrió un accidente laboral el día 09/07/2022, causó baja laboral y nueva baja por recaída.
16º.-El trabajador tenía pendientes de disfrutar las vacaciones de 2022 y 2023
17º.-La emitió finiquito a 5 1 14 en el que se contiene el pago de 2823,14 € por parte proporcional vacaciones.
18º.-Presentada papeleta de conciliación en 19 3 24 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 10 4 24 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia. "
TERCERO. -Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Juan Ramón que fue impugnado por ACG INGENIERA SA,y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
Primero.Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de despido disciplinario desestimó la demanda calificando el impugnado como procedente, recurre en suplicación el trabajador demandante tanto en el campo de la censura fáctica conforme artículo 193 b) de la LRJS como jurídica con arreglo al apartado c) de dicho precepto.
El primer motivo del recurso acerca de la modificación del hecho probado décimo- tercero va a prosperar por ajustarse a la realidad, no contradecir sino que lo completa, basarse en prueba documental hábil para ello y ser relevante para la resolución del recurso. En consecuencia el citado hecho queda redactado del siguiente tenor:
""- EL TRABAJADOR CAUSÓ BAJA LABORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO EL DÍA 10.07.2022 SIENDO AGOTADA LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL EL DÍA 05.01.2024 POR TRANSCURSO DEL PLAZO MÁXIMO DE 545 DÍAS EN DICHA SITUACIÓN, HABIENDO PROCEDIDO EL INSS A INICIAR EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE QUE TERMINÓ POR RESOLUCIÓN DE FECHA 13.02.2024 RECONOCIÉNDOLE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, QUE LE FUE NOTIFICADA AL ACTOR EL DÍA 22.02.2024, RESOLUCIÓN QUE ESTÁ IMPUGNADA.
"LA MUTUA, IBERMUTUA ASTURIANA, PROCEDIÓ A EMITIR PARTE DE ALTA EL DÍA 09.10.2024SEÑALANDO EN EL RECUADRO CORRESPONDIENTE A LA FECHA DEL ALTA EL DÍA 12.02.2024Y LA CAUSA DEL ALTA MÉDICA CURACIÓN/MEJORÍA QUE PERMITE REALIZAR TRABAJO HABITUAL, NO FIGURANDO DATOS DEL FACULTATIVO, DATOS DE INSPECTOR MÉDICO, Nº DE COLEGIADO, Nº DE IDENTIFICACIÓN DEL FACULTATIVO, NI FIRMA DE QUIEN LO EMITE. DICHO PARTE NUNCA FUE ENTREGADO AL ACTOR".
Igual suerte estimatoria va a correr el segundo motivo para la modificación interesada del hecho probado decimoséptimo y exactamente por las mismas razones que admitimos la anterior. Por tanto el citado hecho queda redactado del siguiente tenor:
"La empresa emitió finiquito 05.01.2024 en el que se contiene el pago de 2.823,14€ por parte proporcional de vacaciones, PROCEDIENDO A DAR DE BAJA AL TRABAJADOR EN LA TGSS CON FECHA DE EFECTOS 05.01.2024 POR FIN DE SITUACIÓN DE IT POR AT PAGO DELEGADO. EL ACTOR SOLICITÓ EL DÍA 12 DE FEBRERO DE 2024 ANTE LA MUTUA IBERMUTUA EL PAGO DIRECTO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DICTANDO RESOLUCIÓN LA MUTUA CON FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024, RECONOCIENDO EL DERECHO A PERCIBIR LA CITADA PRESTACIÓN ECONÓMICA CON EFECTOS DESDE EL DÍA 06.01.2024".
El tercer y último motivo del recurso en este campo de la censura fáctica va a prosperar parcialmente ypor las mismas razones que hemos expuesto para la admisión de los anteriores, salvo lo relativo a la frase "el trabajador tras los intentos fracasados de contactar con la empresa demandada".Esto debe de ser así pues no está acreditada dicha conducta. En consecuencia, se adiciona un nuevo hecho probado que es el decimonoveno del siguiente tenor:
"El trabajador EL DÍA 1 DE MARZO 2024 ENVÍA UN CORREO ELECTRÓNICO A SU EMPRESA PONIENDOSE A SU DISPOSICIÓN Y LA EMPRESA LE REQUIERE PARA QUE SE PRESENTE EL DÍA 5 DE MARZO EN EL SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS, CENTRO "CUALTIS", PARA EFECTUAR EL PERTINENTE RECONCIMIENTO TRAS PERIODO DE LARGA DURACIÓN EN SITUACIÓN DE I.T QUE EMITE INFORME EL DÍA 13 DE MARZO DE 2024, DECLARANDO AL TRABAJADOR APTO CON RESTRICCIONES LABORALES, DEBE EVITAR ACTIVIDADES QUE SUPONGAN FLEXIONES FORZADAS DE SU RODILLA IZQUIERDA, INCLUYE POSTURAS EN CUCLILLAS Y RODILLAS, BIPEDESTACIONES Y DEAMBULACIONES PROLONGADAS Y MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS.".
Segundo.El cuarto y último motivo del recurso ya en el campo de la censura jurídica con arreglo artículo 193 c) de la LRJS entiende que la sentencia de instancia debe ser revocada por:
"Infracción por interpretación errónea del art. 54 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 170 y 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social y vulneración de los artículos 38 del Estatuto de los Trabajadores y 39 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de León para los años 2021, 2022, 2023 y 2024, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la teoría gradualista recogida entre otras, en sentencia de 19 de julio de 2010 y 27 de enero de 2004 .8
Para resolverlo debemos partir de lo establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo en relación a los despidos disciplinarios en el sentido que:
"En las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente,sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano,pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).
A este respecto, es muy relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004,REC 4173/2003 , en un supuesto con muchas similitudes al que nos ocupa que, por un lado, reiteró su doctrina general al respecto en el sentido que: "La doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no reincorporación a la actividad profesional tras un período de Incapacidad Temporal al que se une la existencia de un expediente administrativo de declaración de Incapacidad Permanente tiene su exponente, entre otras en las sentencias de 2 de marzo de 1992 (R.C.U.D. núm. 591/1991) y en la de 22 de octubre de 1991 al afirmar "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo,por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. (...).
. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principiode justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo".
Si bien, por otro lado, dicha resolución y teniendo calificó como improcedente el despido teniendo en cuenta que:
"En el supuesto que nos ocupa concurre la peculiar circunstancia de que si bien la declaración de incapacidad permanente parcial recae el 25 de julio de 2002 y es notificada el 7 de agosto de 2002, la Mutua Patronal no emite el alta médica hasta el 16 de septiembre de 2002, si bien con efectos del27 de julio de 2002. Ello determina que además de la fecha a partir de la cual era ejecutiva la resolución por la que se declaraba la invalidez permanente parcial de la demandante, deba ser tenida en cuenta la fecha de emisión del alta médica.Es cierto que el alta poseía efectos retroactivos para coincidir con la fecha de la declaración de incapacidad, pero también lo es que mientras se mantuvo la situación de baja por incapacidad temporal la actora recibió asistencia médica, y así se refleja de manera expresa en el sexto de los hechos declarados probados al acoger las manifestaciones de la demandante, hechas el 26 de agosto de 2002 al representante de la empresa, acerca de continuar recibiendo sus medicamentos.
Esta circunstancia hace que en el caso de la demandante quepa apreciar la desviación que contempla la doctrina antes reproducida, ya que existe la constancia de que en la fecha del despido y en aquéllas en las que se imputa la no reincorporación al puesto de trabajo la trabajadora se hallaba recibiendo asistencia médica y una situación de incapacidad temporal que le impedía reincorporarse al trabajo.
En congruencia con lo anterior deberá estimarse el recurso de la actora y considerar que la doctrina correcta fue la aplicada por la sentencia de contraste al definir la situación de la actora en razón a la fecha en la que subsiste la situación de incapacidad temporal, aunque hubiese recaído una resolución administrativa pronunciándose acerca de la incapacidad permanente solicitada."
En definitiva, resolvió el tema litigioso teniendo en consideración las circunstancias concretas e individualizadas del caso.
Tercero.Así las cosas, el supuesto fáctico contemplado en la instancia se desprende del relato de hechos probados, con las modificaciones introducidas en este recurso, así como de las afirmaciones fácticas que con indudable valor de hecho probado constan en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En síntesis, como más relevante es el siguiente: el trabajador recurrente venía prestando servicios para la empresa recurrida desde el 20 de marzo de 2017 como oficial de segunda electromecánico con un salario medio mensual total de2.894,40 euros. Fue despedido disciplinariamente con efectos de 13 de marzo de 2024por haber faltado al trabajo sin causa justificada desde el 13 de febrero hasta el 1 de marzo de 2024.El trabajador causó baja laboral derivada de accidente de trabajo el 10 de julio de 2022, agotó la situación de incapacidad temporal el 5 de enero de 2024 por transcurso del plazo de 525 días. El INSS procedió a iniciar expediente incapacidad permanente que terminó por resolución de fecha 13 de febrero de 2024 reconociéndole afecto a lesiones permanentes no invalidantes lo que le fue notificado al recurrente el 22 de febrero de 2024.El trabajador solicitó el día 12 de febrero de 2024 a la mutua el pago directo de prestaciones, resolviendo la mutua en fecha 15 de febrero de 2024 reconociendo el derecho a percibir la prestación económica con efectos del día 6 de enero de 2024. Por parte de la mutua se emitió parte de alta el 9 de octubre de 2024si bien con fecha dl alta del 12 de febrero de 2024 no constando que dicha parte de alta se le entregara ni tuviera conocimiento del mismo el trabajador, este no se puso a disposición de la empresa hasta el 1 de marzo de 2024.
Cuarto.Sentado lo anterior debemos partir de la reiterada jurisprudencia véase, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2022,rec 3286/2020, que establece:
" La Sala ha resuelto la cuestión controvertida en SSTS 2 diciembre 2014 rcud. 573/2014 y 18 enero 2012 rcud. 715/2012 , donde destacamos la circunstancia de que, en sentencias anteriores dijimos que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ),obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.
Tras lo que seguidamente razonamos, que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". (...).
Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora."
Conforme a esto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGSS en el sentido que: ". Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente", no cabe duda que del 13 de febrero al 22 de febrero de 2024las ausencias del trabajador, sin necesidad de especial razonamiento, se deben entender que estaban perfectamente justificadas dada su situación de no alta por la prolongación de efectos de la incapacidad temporal. La cuestión, así, se reconduce a determinar si estaban justificadas o no las ausencias del 23 de febrero de 2024 al 29 de febrero de 2024. El 24 y el 25 fueron sábado y domingo.
Qu into.Pues bien, partiendo, por un lado, de lo ya expuesto en el sentido que las causas de despido no operan de manera objetiva y automática sino que hay que tener en cuenta los factores individuales y subjetivos de cada caso concreto y, por otro, que el despido es la sanción máxima el mundo laboral que requiere que los incumplimientos no sólo sean graves sino también culpables, por lo que se debe concluir que en el presente caso no concurren las circunstancias precisas y necesarias para entender procedente el despido impugnado. En efecto, en la única resolución notificada al trabajador de la que se deriva la extinción de la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba, la relativa a que el expediente había concluido con la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, no se hacía ninguna referencia explícita a que ello supusiera el alta . En otro orden de cosas el alta expresa que se emitió por la mutua, no notificada al recurrente,lo fue muchos meses después aunque con efectividad retroactiva . Si a todo lo anterior unimos que el recurrente solicitó el día 12 de febrero de 2024 ante la mutua el pago directo de las prestaciones por incapacidad temporal, dictándose resolución por esta con fecha 15 de febrero de 2024reconociéndole el derecho a percibir la prestación con efectos de 6 de enero de 2024, se puede concluir que fue razonable y conforme a la buena fe su comportamiento al no considerar que la resolución del INSS declarando sus lesiones permanentes como no invalidantes constituyera por sí misma,de manera efectiva y automática, propiamente el alta de la situación en la que se encontraba con la consiguiente obligación de reincorporarse inmediatamente a su trabajo. En consecuencia actuó diligentemente, ya que en un plazo razonable,teniendo en cuenta que el 24 y 25 de febrero fueron sábado y domingo, hubiera acudido a asesorarse de su auténtica situación (en el recurso se dice " hasta que fue informado"), y a partir de esto se pusiera a disposición de la empresa. Siendo esta explicación de las ausencias lógica y coherente teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes expuestas, incluidas la antigüedad y el salario del trabajador. Por todo ello se debe concluir que la conducta motivadora de las inasistencias al trabajo no merecen un reproche disciplinario en los términos en que se hizo por la empresa con el despido al no resultar acreditada ninguna voluntad de incumplimiento de sus obligaciones laboralespor parte del trabajador . Dicho esto, entendemos que en el presente caso la calificación adecuada del despido es la de improcedente conforme al artículo 55. 4 del ET en relación con el 54.2 a) del meritado texto legal y concordantes del Convenio Colectivo de siderometalúrgica de la provincia de León para los años 2020 a 2024. Los parámetros para fijar la indemnización serán los ya expuestos que constan en los hechos probados segundo y cuarto que no han sido impugnados.
Finalmente se deben hacer dos puntualizaciones, la primera es que no cabe la calificación de nulo del despido porque las ausencias al trabajo que motivaron el despido del trabajador fueron reales y existentes, lo que destruye cualquier indicio en el sentido que el despido viniera condicionado por el estado patológico del trabajador, a lo que se debe añadir que en los preceptos alegados en el recurso como infringidos por la sentencia de instancia, a diferencia de lo que se hacía constar en la demanda, no se hace referencia a ninguno por el que su infracción hubiera de derivarse dicha nulidad. Dicho esto , sin especial razonamiento, se debe desestimar la pretensión de la instancia de indemnización de daños morales por vulneración de derechos fundamentales
La segunda es que el dato que el trabajador tuviera vacaciones pendientes ni quita ni añade nada determinante a la calificación que hemos efectuado del despido, independientemente de lo que se afirma con indudable valor de hecho probado en el fundamento cuarto quinto de la sentencia recurrida en el sentido que ya fueron liquidadas en fecha 5 de enero de 2024 con el pago de 2823,14 euros, por lo que dispone en el artículo 38 del ET en el sentido que no cabe entender que el trabajador pueda, por sí y ante sí sin la participación empresarial, determinar cuando y cuantos días puede disfrutar efectivamente de vacaciones ,porque en el supuesto de desacuerdo con el empresario (el cual debe conocer previamente dichos extremos) deberá necesariamente acudir a la jurisdicción social para dirimir el tema, artículos 125 y siguientes de la LRJS.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
M O S
Que debemos estimar y estimamos,en lo necesario, el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Ramón contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024 del juzgado de lo social número 2 de León, en procedimiento DSP 407/2024, en materia de despido disciplinario, en que han sido partes además del recurrente, la empresa ACG Ingeniera S.A., por lo que con revocaciónde dicha sentencia debemos calificar y calificamos como improcedenteel despido impugnado, por lo que la empresa antes citada, a su elección,en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución deberá optar por la readmisión del trabajador recurrente en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la fecha de efectos del despido, 13 de marzo de 2024, o por el abono de la indemnización en cuantía de 21.981,58euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de no optar expresamente por la indemnización se entiende que se opta por la readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. Si se hubiera optado por la readmisión, expresa o tácitamente, deberá abonar la empresa al trabajador los salarios dejados de percibir (conforme al módulo salarial establecido en la sentencia de instancia) desde la fecha del despido antes reseñada,13 de marzo de 2024, hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo lo anterior, sin perjuicio de las oportunas regularizaciones por la incompatibilidad que pudiera existir por percepción simultánea de prestaciones de Seguridad Social. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 290 25 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.