Sentencia Social 387/2026...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 387/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 22/2026 de 17 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 387/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100357

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5225

Núm. Roj: STSJ M 5225:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0057657

Procedimiento Recurso de Suplicación 22/2026

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 12 Despidos / Ceses en general 553/2024

Materia:Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 22/26

Sentencia número: 387/26

G.

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 22/26 formalizado por la representación letrada de DON Norberto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en el procedimiento nº 553/2024, seguido por el recurrente frente a DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Norberto está casado con doña Zaida desde el 17 de septiembre de 1993 (documento nº 10 de los aportados por la demandante). Ambos conviven en el mismo domicilio sito en la DIRECCION004 de Madrid (documento nº 17 de los aportados por la demandada).

SEGUNDO.- Doña Zaida es la dueña del 50% de todas las sociedades codemandadas y Administradora solidaria de las mismas junto con su hermano, don Bibiana (no controvertido y documentos nº 6 a 9 de la demandante y 1, 2, 3, 27, 28 y 29 de la demandada).

TERCERO.- Entre el mes de marzo de 2023 y el mes de febrero de 2024 el ahora demandante percibió, con cargo a la empresa DIRECCION000 nominas por importe total bruto, incluidas dietas, de 36.107,43 €. En tales nóminas se indicaba la categoría de Responsable y una antigüedad de 11 de diciembre de 2019 (documento nº 2 de los aportados por la demandante). En la demanda se afirma una retribución anual bruta de 35.000 € (hecho primero).

CUARTO.- Don Norberto estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de marzo de 1997 al 12 de marzo de 2024. El 9 de septiembre de 2024 se le dio de alta en el Régimen General como empleado de la empresa Asesores y Consultores Cuatro Caminos (vida laboral unida a los autos y documento nº 16 de la demandada).

QUINTO.- Mediante carta de fecha 12 de marzo de 2024 la empresa DIRECCION000 comunicó al ahora demandante lo siguiente (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda): "El motivo de la presente es poner en su conocimiento las siguientes circunstancias: El día 12 de enero de 2024, llegó a su puesto de trabajo en nuestro establecimiento " DIRECCION003" de la DIRECCION005 de DIRECCION006 a las 11:25 horas. Posteriormente acudió al establecimiento " DIRECCION003" de la DIRECCION007 de DIRECCION006 a las 11:44 horas y tras visitar nuevamente el establecimiento de la DIRECCION005 y el establecimiento " DIRECCION003" de la DIRECCION008 de DIRECCION006, a las 12:18, cargó en su vehículo una caja de cartón y acudió nuevamente a las 16:25 horas a la tienda de la DIRECCION005. A las 16:46 horas tomó su vehículo dirección Madrid. A las 16:58 horas accedió al aparcamiento del centro comercial DIRECCION009 de la DIRECCION010, marchando en su vehículo dirección Madrid a las 17:29 horas, sin regresar a su puesto de trabajo. El día 16 de enero de 2024 a las 12:37 horas acudió al centro de trabajo de la tienda sita en la DIRECCION007. A las 12:34 se dirigió a la tienda de la DIRECCION008 que se encontraba cerrada. A las 14:01 se dirigió a la tienda de la DIRECCION005 que también se encontraba cerrada, pero con personal en su interior. A las 14:14 se dirigió a la tienda de la DIRECCION007 y a las 14:31 tomó su vehículo dirección a Madrid llegando a su domicilio de la DIRECCION011 a las 15:06 horas, sin regresar a su puesto de trabajo. El día 17 de enero de 2024, acudió a la tienda de la DIRECCION007 a las 11:17 horas. A las 11:23 acudió a la tienda de la DIRECCION005. A las 11:58 acudió a la tienda de DIRECCION008 saliendo de la misma a las 12:18 horas portando dos bolsas con productos de la tienda que introdujo en su vehículo, dirigiéndose a la tienda de la DIRECCION007. A las 12:48 h se dirigió al centro de la ciudad, regresando a la tienda de la DIRECCION008 a las 13:42 horas. A las 13:54 se dirigió a la tienda de la DIRECCION007 y tomó su vehículo dirección Madrid a las 14:08 horas, llegando a los alrededores de su domicilio a las 14:43 horas, sin que volviera a acudir a su puesto de trabajo. El día 22 de enero de 2024 acudió a la tienda de la DIRECCION007 a las 11:27 horas. A las 12:04 acudió a la tienda de la calle de san José, 4, y a las 12:21 a la tienda de la DIRECCION008. A las 13:05 salió de la tienda con unas bolsas que introdujo en su vehículo y se dirigió hasta un supermercado de la cadena MERCADONA del que salió a las 13:27 horas para dirigirse nuevamente a la tienda de la DIRECCION007 siendo las 13:36. A las 13:50 tomó su vehículo y se dirigió a Madrid por la M-300. A las 14:26 llegó a su domicilio con unas bolsas, sin que vuelva a acudir a su puesto de trabajo. El contenido de las bolsas eran productos de le empresa para su propio consumo y que no abonó. Por tanto, el día 12 de enero de 2024 acudió a su puesto de trabajo en las diferentes tiendas de la empresa entre las 11:25 y las 16:46 horas, es decir estuvo en su puesto de trabajo 5 horas y 21 minutos. El día 16 de enero de 2024, acudió a su puesto de trabajo en las diferentes tiendas de la empresa entre las 12:37 y las 14:31 horas, es decir permaneció en su puesto de trabajo 1 hora y 54 minutos. El día 17 de enero de 2024, acudió a su puesto de trabajo en las diferentes tiendas de la empresa entre las 11:17 y las 12:48; y entre las 13:54 y las 14:08 horas, es decir estuvo en su puesto de trabajo 1 hora y 45 minutos. El día 22 de enero de 2024, acudió a su puesto de trabajo en las diferentes tiendas de la empresa entre las 11:27 y 13:05 horas que acudió al supermercado anteriormente indicado, volviendo a su trabajo entre las 13:36 y las 13:50 horas, es decir permaneció en su puesto de trabajo 1 hora y 52 minutos. Asimismo, esta empresa ha tenido reciente conocimiento de que usted desde el mes de enero del año 2020 ha ordenado a los trabajadores, Benjamín, Rosalia, Penélope y Braulio, para que con sus teléfonos móviles realizaran todos los días una fotografía de los justificantes de ingresos de las tiendas y se las remitieran a usted mediante mensajería WhatsApp. Por tanto, usted ha dado órdenes a los trabajadores de los establecimientos de venta para que le remitieran fotografías de los justificantes de las ventas para estar informado de los ingresos, sin que ello entre dentro de sus funciones en el control de la higiene de las instalaciones y utensilios, buenas prácticas de manipulación de los alimentos, control organoléptico de la carne, y atención al cliente. Además, esta empresa ha tenido conocimiento de que desde el día 2 de noviembre de 2023 usted desarrolla una actividad concurrente con la de DIRECCION000., al ser participe y administrador de la entidad DIRECCION012. cuyo objeto, al igual que el de esta empresa, es el del comercio al por menor de productos alimenticios incluyendo las carnes. Esta conducta supone el ejercicio por su parte de competencia desleal, al realizar sin consentimiento de su empresario, servicios de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud de sus servicios para esta empresa como familiar colaborador. Por último, hemos tenido conocimiento de que ha retirado de los tres establecimientos de venta al público los importes de la recaudación de las cajas en las fechas y cuantías que se indican a continuación, sin que haya procedido a su ingreso en las cuentas bancarias de la empresa: Caja 23.02.2024...932,45 € Caja 01.03.2024...2263,62 € Caja 02.03.2024...1208,89 € Caja 04.03.2024...1.366,54 € Caja 05.03.2024...2.472,23 € Caja 06.03.2024...1.327,14 € Caja 07.03.2024...2.063,49 € Total...............11.634,36 € Todos estos hechos relatados suponen la comisión de faltas muy graves y reiteradas por faltas de asistencia a su puesto de trabajo, dejación de sus funciones y obligaciones, competencia desleal y desarrollo de actividad concurrente, y apropiación de cantidades propiedad de la empresa, y en definitiva, suponen una grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, constituyendo un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que, sin perjuicio de las acciones penales que procedan contra usted, por medio de la presente, procedemos a la extinción de la relación de su prestación de servicios como familiar colaborador y le comunicamos el cese en todas sus funciones en esta empresa, con efectos del día 12 de marzo de 2024".

SEXTO.- La empresa hizo entrega al demandante del documento de liquidación y finiquito aportado como documento 3 del ramo de prueba de este.

SÉPTIMO.- Doña Zaida y don Bibiana han mantenido diversos enfrentamientos judiciales entre sí. En particular, procedimiento penal por Delitos Leves nº 434/2024 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares y en el que se condenó al Sr. Bibiana por un delito leve de coacciones y procedimiento por Delitos Leves nº 22/2024 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares que el absolvió por un delito de vejaciones (documento nº 11 de los aportados por la demandante).

OCTAVO.- Doña Zaida ingresó en una cuenta abierta por ella misma a nombre de la sociedad DIRECCION000 las cantidades reflejadas en el documento 13 del ramo de prueba de la demandante durante el mes de marzo de 2024 (por reproducido).

NOVENO.- Don Bibiana, en calidad de administrador de la sociedad DIRECCION000, encomendó a un detective privado la realización de un informe relativo al ahora demandante "al objeto de comprobar si pudiera estar realizando algún tipo de actividad contraria a la buena fe y que pudiera ser causa de un despido procedente". El informe, ratificado por su autor, obra aportado como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, dándose aquí por reproducido en su integridad.

DÉCIMO.- Don Norberto indicó a los empleados de DIRECCION000 que realizaran todos los días una fotografía de los justificantes de ingresos de las tiendas y se los remitieran a su cuenta de WhatsApp (documentos nº 5 a 10 de la demandada y testifical de doña Penélope).

DECIMOPRIMERO.- El demandante es administrador solidario de la empresa DIRECCION012, que inicio operaciones el 2 de noviembre de 2023 y tiene por objeto social "El comercio al por menor por correspondencia o internet; la compraventa de alimentos por correspondencia o Internet; el comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas, comestibles, postres, carnes, productos lácteos y vinos, por correspondencia o por internet. Compraventa al por menor y por mayor de alimentos para consumo humano, elaboración, distribución, almacenaje y comercialización" (documento nº 14 de los aportados por la demandada).

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 5 de abril de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad de Madrid realizó visita de inspección al centro de trabajo sito en la DIRECCION013. DIRECCION014 de DIRECCION006 como centro en el que realizaban su actividad las 4 empresas ahora demandadas (documento nº 4 de los aportados por la demandante, por reproducido). El objeto social y los empleados/as de las empresas demandadas con los reflejados en los documentos nº 18 a 25, 30 y 31 de la demandada).

DECIMOTERCERO.- En fecha 11 de abril de 2024 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo en fecha 30 de abril de 2024 (documento nº 3 aportado junto con el escrito de demanda).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Con estimación de la excepción planteada por la demandada declaro la falta de jurisdicción de orden social para conocer de la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por don Norberto contra las empresas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, al no encontrarnos ante una relación laboral por cuenta ajena."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación conforme consta en autos.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de enero de 2026 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 15 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 del Juzgado Social nº12 de Madrid, en la que se debatía si concurre relación laboral entre las partes a los efectos de que el cese del actor en la empresa constituya un despido nulo o improcedente.

El actor viene trabajando como "familiar colaborador" en la empresa en la que su mujer es titular al 50% y administradora solidaria, junto al hermano de ésta.

Además, el actor es Administrador solidario de la empresa DIRECCION012, que inició sus operaciones el 2-11-23.

El actor estuvo de alta en el RETA desde 1997 hasta 12-3-24, estando de alta en RGSS desde 9-9-24.

La empresa demandada entregó nóminas del actor entre el mes de marzo de 2023 y el mes de febrero de 2024, constando la categoría de Responsable, salario de 36.107,43 euros y una antigüedad de 11 de diciembre de 2019.

Por carta de fecha 12-3-24 la empresa demandada le comunicó su cese como "familiar colaborador" imputándole una falta muy grave de infracción de la buena fe contractual.

Se han tramitado diversos litigios penales entre ambos socios de la empresa.

El actor interpone demanda solicitando que el cese se declare como despido nulo o subsidiariamente improcedente, con una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 30.000 euros, así como reclamación del finiquito.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 12 de Madrid, que por sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 (autos 553/2024) estimó la excepción de falta de Jurisdicción del Orden Social por entender que la relación existente entre las partes no es laboral, sino de colaboración familiar.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en nueve motivos, teniendo los seis primeros amparo en la letra b) del art. 193 LRJS y los tres últimos en la letra c) del mismo precepto.

Empezando la revisión por la revisión de hechos probados, con carácter previo debemos recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

El primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado QUINTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir:

"QUINTO.- Mediante carta de fecha 12 de marzo de 2024 firmada por Dº Bibiana la empresa DIRECCION000 comunicó al ahora demandante lo siguiente (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda):(....)ª

Se ampara en el documento nº 1 de la actora, que es la carta de despido, alegando que pretende acreditar que quien toma la decisión de extinguir el contrato de trabajo es Don Bibiana, y no Doña Zaida, que es la esposa del actor.

El motivo no puede estimarse porque en la carta de cese del actor consta el sello de la empresa y la firma del administrador solidario, siendo indiferente a los efectos de suplicación quién firma efectivamente la carta, pues la decisión se adopta por la empresa demandada, que es la única responsable del posible despido del actor.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:

"SEXTO.- La empresa hizo entrega al demandante del documento de liquidación y finiquito aportado como documento 3 del ramo de prueba de este.

El citado documento reconoce la relación laboral de mi representado porque expresa que i) se trata de un despido de la persona trabajadora, ii) el trabajador cesa en la prestación del servicio por cuenta de la empresa, iii) por todos los conceptos salariales, y iv) extinguiendo la relación laboral".

Se apoya en el documento nº 3 de la parte actora, que es el documento de saldo y finiquito.

El motivo no puede estimarse porque contiene expresiones jurídicas predeterminantes del fallo, que no tienen cabida en sede de revisión de hechos probados.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la introducción de un nuevo hecho probado, al que enumera con el ordinal DECIMO CUARTO, con el siguiente contenido:

"La empresa envía a Don Norberto burofax en fecha 15 de octubre de 2024 en el que le dicen textualmente lo siguiente: "como consta en la carta de despido".

Se apoya en el documento nº 11 de la demandada, que es un burofax remitido por la empresa al actor de fecha 14-10-24, el cual no es relevante a los efectos del presente procedimiento porque no incide en su resultado, por lo que debe desestimarse la revisión.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la introducción de un nuevo hechos probado con el ordinal DECIMO QUINTO, que tiene el siguiente contenido:

"Del documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora se desprende que Don Norberto es el propietario y único usuario de la cuenta de correo electrónico DIRECCION015"

Se apoya en el documento nº 5 del actor, que es un Acta notarial de fecha 18-9-25 en el que se recogen determinados datos personales, conversaciones y WhatsApp del actor.

El impugnante considera que el Acta notarial no es un documento idóneo para la revisión de hechos probados.

Sin embargo, la STSJ de Madrid de 27-7-18, rec 390/18 ,si lo considera documento revisorio, al entender que:

"Se admite, porque consta y como dice la sentencia de la Sección Primera de este Tribunal, contradiciendo, en este punto, las alegaciones de la impugnante, en sentencia de 18 de septiembre de 2015, RS nº 470/2015 "... Respecto al valor de la prueba documental que sirve de sustento a la revisión, algunos pronunciamientos de suplicación y doctrina autorizada han concedido eficacia revisoria a documentos tales como ... las actas notariales , certificaciones de la TGSS, certificado del Insalud, contrato de trabajo, documentos privados o públicos, expedientes de regulación de empleo, el libro de matrícula, nóminas y recibos, pactos colectivos, otras sentencias. En otras ocasiones se han tenido por documentos ineficaces actas de la Inspección, ... actas de comité de empresa, boletines de cotización, una carta de despido, epístolas privadas, certificaciones no adveradas, certificaciones de central sindical o comité de empresa, convenios colectivos, la demanda, documentos de parte, escritos privados no ratificados a presencia judicial, fotocopias no adveradas, un informe clínico, ... el informe de auditoría, el certificado de vida laboral, el libro de matrícula, recibos y nóminas, un pliego de cargos, el recibo de saldo y finiquito o recortes de prensa...".

En cualquier caso, el motivo no puede estimarse porque constituye un hecho irrelevante a los efectos de la suplicación, y sin que tampoco haya sido cuestionado su autoría en el acto del juicio.

SEXTO.-El quinto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado DECIMO SEGUNDO, que tiene el siguiente contenido:

"En fecha 5 de abril de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad de Madrid realizó visita de inspección al centro de trabajo sito en la DIRECCION013. DIRECCION014 de DIRECCION006 como centro en el que realizaban su actividad las 4 empresas ahora demandadas (documento nº 4 de los aportados por la demandante, por reproducido). El objeto social y los empleados/as de las empresas demandadas con los reflejados en los documentos nº 18 a 25, 30 y 31 de la demandada)."

Se apoya en el documento nº 5, que es la citada acta notarial aportada, pero no propone ningún texto alternativo, ni determina los motivos de la revisión, por lo que el motivo no puede estimarse.

SEPTIMO.-El sexto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado DECIMO SEGUNDO, que tiene el contenido anteriormente referido, al que pretende introducir el siguiente texto:

"La ITSS comprueba la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales de todas las sociedades codemandadas que se refuerza con la confusión patrimonial (vaciamiento de la cuenta bancaria de LYA Avícola Madrid en favor de DIRECCION001 en fecha de 17 de septiembre de 2025), confusión de personal (el actor prestaba servicios para todas las sociedades codemandadas)" y dirección unitaria, ya que Don Bibiana actúa en nombre de todo el grupo y da órdenes respecto de cualquier sociedad".

Se apoya en el documento nº 4 de su ramo de prueba, que es un Acta de la Inspección de Trabajo derivada de la visita realizada el 5-4-19, que se levanta contra las cuatro empresas codemandadas por apreciar que todas las empresas constituyen un único empleador, requiriéndoles para que regularicen las relaciones laborales de los trabajadores afectados. En dicha Acta consta la lista de los trabajadores que prestan servicios en dichas empresas, en la que no figura el actor.

El motivo debe desestimarse, por cuanto el Acta se da "por reproducida" en el citado hecho probado, además de que el texto que pretende incorporar contiene elementos jurídicos que no tienen sede en suplicación y se refiere a hechos que no constan en el citado documento, el cual se da por reproducido en su integridad.

OCTAVO.-El séptimo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 1, 3 ET, en cuanto a que la exclusión del ámbito laboral del trabajo de un familiar permite una prueba en contrario, que considera se ha practicado de modo suficiente.

En concreto considera que en la carta de extinción, firmada por el hermano de su mujer y que obra como hecho probado Quinto, se le imputan una serie de hechos determinados y se hace referencia reiterada a "su puesto de trabajo" y a "su empresa o empresario", alegando además que de los hechos probados Sexto y Noveno se deduce la existencia de relación laboral entre las partes; oponiéndose el impugnante a dicha revisión.

En interpretación de dicha normativa, la STS de 25 de noviembre de 1997, rec 771/1997 ,que contiene el siguiente razonamiento:

"Tanto el art. 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores , como el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera.No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario,para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 y 2/1992 , ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares. "

En la STS de 11 de marzo de 2005, rec 2109/2004 ,desestima la relación laboral entre el titular del local de negocio y su pareja de hecho por entender que:

"Por último, la nota de ajenidad ha de ser puesta en relación con todas las circunstancias anteriores para llegar a la conclusión contraria a la que se obtuvo en la sentencia recurrida, pues no cabe entender que los frutos del trabajo de la actora ingresaran en el patrimonio exclusivo del demandado, sino que existía al menos una cuenta de la que disponía la demandantepara atender diversas atenciones de la unión y de la hija común, repartiéndose así de hecho los beneficios a favor de los elementos de esa vida común, y no del demandado como empresario.

Finalmente, resulta muy ilustrativa la STSJ Andalucía de 3 de julio de 2023, rec 1605/2022,referida a la prestación de servicios entre dos miembros del matrimonio, concluyendo que:

"A la vista de ello, la admisibilidad de la pretensión del recurso exige ineludiblemente la destrucción de la presunción legal de los arts 1.3 e ) del ET y 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , carga que compete al demandante y en cuya consecución constituyen hitos insoslayables la convivencia) art 1.3 e) del ET ), porque dándose el parentesco, se activa la presunción legal, y que no se viva a cargo del empresario) art 7,2 de la LGSS ), es decir, que se demuestre independencia económica.

Para la destrucción de la presunción legal, debe por tanto demostrarse que el actor se encuentra sometido a un círculo extraño del que pueda extraerse la existencia de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral, y por tanto que su actividad no redunda en beneficio de un patrimonio común, demostración para la que, según reiterada jurisprudencia, puede no ser bastante la mera concurrencia de determinadas circunstancias formales( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1983 y 23 abril 1984 , y muchas otras posteriores) como pueden ser la existencia de recibos de salarios, ni la afiliación y cotización a la Seguridad Social( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 diciembre 1981 , 18 noviembre 1982 y 17 abril 1984 , también seguidas abundantemente), que aparentan, mas no acreditan, la real y efectiva prestación de servicios bajo el ámbito de dirección y organización de otra persona física o jurídica) art 1.1 del ET ) necesaria para configurar una relación de trabajo por cuenta ajena.

En este sentido, cabe añadir que no basta para destruir la presunción legal la existencia de prestación de servicios y su correspondiente resultado económico, prestación que sucede en todo caso, pues el trabajo familiar no por ello deja de ser trabajo. De lo que se trata es de determinar si dicho trabajo se presta dentro del ámbito de la unidad familiar y redunda en beneficio de su patrimonio común,sin que quepa diferenciar sus utilidades de las del resto de aportaciones a tal comunidad, y sin que la actividad determina para quien las realiza obligaciones de carácter personalísimo, en cuyo cumplimiento no puede ser sustituido y cuyo incumplimiento le genere responsabilidad y posibilidad de perjuicio individual, arbitrado mediante la sanción correspondiente que como ejercicio de autotutela privada puede imponerle el empresario, estando en tal caso en presencia de una relación familiar, o bien la prestación de servicios)existente, se insiste, en ambos casos), lo es en régimen de ajenidad y dependencia, de modo que se materialicen los requisitos a que acaba de hacerse mención y se vislumbre, en definitiva, que entre el prestador de los servicios y el titular de la empresa existe el conflicto de intereses que sin duda está en la base del Derecho del Trabajo cuya función es precisamente equilibrar la desigualdad real en que se encuentran las teóricamente iguales partes de un contrato de trabajo, desigualdad, en fin, que no puede predicarse de quien se sabe legítimo poseedor y usufructuario de los mismos bienes patrimoniales que su supuesto empresario.

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, y siguiendo el contenido de la sentencia del TSJA de Sevilla de 27.05.2010 , dictada en caso similar, debe avanzarse que el actor no ha podido acreditar, sino por actos meramente formales (contratos y nómina), no susceptibles de alterar la presunción, la realidad de una prestación de servicios que goce de las características apuntadas (ajenidad y dependencia), por lo que frente a los datos fehacientes de convivencia y parentesco conyugal con la administradora única de la sociedad empleadora y la falta de prueba de la realidad y regularidad en el percibo del salario como contraprestación por los servicios, las pretensiones del recurrente no pueden ser acogidas, faltándole de este modo las cotizaciones necesarias para el acceso al derecho que reclama.

En el mismo sentido, la sentencia de este TSJA, Sala de Málaga, de 19.1.2012,) rec. 1360/2011 ), expuso que "en el supuesto de autos debe partirse de la presunción de no laboralidad de los servicios prestados por la demandante para la indicada empresa, presunción que puede ser desvirtuada mediante la demostración efectiva y evidente de que quien ha llevado a cabo esos trabajos lo ha hecho realmente como trabajador por cuenta ajena y bajo el ámbito de dirección y organización del empresario, sin que las meras apariencias de laboralidad)existencia de un contrato, recibos de salarios o cotizaciones a la Seguridad Social) sean suficientes para destruir la presunción, sino que será preciso demostrar que no se intervenía en la organización de la actividad empresarial y que los resultados del trabajo no aprovecharon a un fondo familiar común en el que se participaba y al que se le imputaban los beneficios o pérdidas del negocio".

Por otra parte, la circunstancia de que el carácter de empleador lo ostente formalmente una sociedad mercantil y no la esposa del recurrente, administradora única de la misma, no es óbice para lo hasta aquí expuesto pues aunque las sociedades mercantiles, tienen sin duda una personalidad propia y distinta de la de sus socios desde su inscripción en el Registro Mercantil, es evidente, que en una sociedad en la que uno de sus socios es titular del 50 % de las acciones o de las participaciones que se divide el capital social que sin su anuencia no puede adoptarse acuerdo alguno y, además, es Administrador único de la sociedad, la voluntad de dicho socio representa la voluntad de la sociedad misma y a ella quedan supeditadas todas las actuaciones sociales,por lo que desde la perspectiva que ahora interesa, si el esposo que ostenta el 25 % de la acciones es contratado para realizar cualquier actividad en la indicada sociedad la labor que desarrolle no puede considerarse como propia de un trabajador por cuenta ajena a los efectos prevenidos en el art. 3 de la Ley de 2 de agosto de 1984 , de conformidad con lo prevenido en el art 1.3 del ET y en el art 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En la misma línea, y excluyendo la relevancia al respecto del régimen económico matrimonial, la misma sentencia de la Sala de Málaga expuso que "un familiar, con el parentesco descrito en el el art 7,2 de la LGSS , que posea al menos el 50% del capital social de la empresa, tiene el control efectivo de la sociedad, por lo que, existiendo convivencia en el mismo domicilio con la solicitante de las prestaciones por desempleo, hemos de partir de la presunción de no laboralidad de la relación, salvo que se acredite cumplidamente la ajeneidad de la misma y que los ingresos obtenidos no han ido destinados al patrimonio familiar común, lo que no ocurre por el simple hecho de que existiese régimen de separación de bienes en el matrimonio".

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Entrando a conocer del motivo de suplicación, debemos partir de los siguientes hechos probados de la sentencia recurrida:

-La esposa del actor es la dueña del 50% de todas las sociedades codemandadas y Administradora solidaria de las dichas empresas junto con su hermano.

- El actor estuvo dado de alta en el RETA del 1 de marzo de 1997 al 12 de marzo de 2024.

-El actor impartió órdenes a los empleados de DIRECCION000 para que realizaran todos los días una fotografía de los justificantes de ingresos de las tiendas y se los remitieran a su cuenta de WhatsApp.

En el Fundamento de Derecho Segundo, el juez "a quo" deniega la existencia de relación laboral entre las partes con fundamento en los siguientes hechos probados:

-el actor es el cónyuge de doña Zaida, con quien convive. La Sra. Bibiana es la propietaria del 50% de todas las sociedades demandadas y ostenta la condición de administradora solidaria de las mismas.

-El demandante ni disponía de contrato de trabajo ni estaba dado de alta en el Régimen Generalde la Seguridad Social (estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de marzo de 1997).

-No resulta acreditado en forma alguna que el actor estuviera sujeto a horario alguno, que solicitare permisos, licencias o vacaciones a cualquiera de las empresasde las que ahora afirma eran sus empleadoras.

-No constan instrucciones u órdenes expresas impartidas por cualquiera de tales empresas.

-Por mucho que la parte demandante califique la carta de fecha 12 de marzo de 2024 como "carta de despido" lo cierto es que en tal misiva lo que se recoge es la decisión de la empresa DIRECCION000 de extinguir "la relación de (...) prestación de servicios como familiar colaborador".

Y añade posteriormente: "Se ha de negar, por tanto, que la relación jurídica entre los litigantes tuviera carácter laboral. Básicamente porque el desarrollo de la actividad desarrollada por el actor en la explotación del negocio familiar del que es cotitular su consorte no se ha insertado dentro del ámbito de organización y direcciónde ésta, con sometimiento a su círculo rector, disciplinario y organizativo, pues aquél goza de autonomía sin sujeción a orden, instrucción, coordinación o vigilancia alguna, no existiendo tampoco un sistema de trabajo preestablecido que esté obligado a observar, ni directrices o comunicaciones detalladas y minuciosas que, con el mismo fin, venga constreñido a cumplir.

Tampoco cabe hablar de una ajenidad de frutos pues no era sólo la demandada quien recibía el resultado de la actividad desarrollada por el accionante sino que el mismo se integraba y destinaba a un fondo social o familiar común.Los beneficios obtenidos con la explotación del negocio, única fuente de ingresos de la que hay constancia, se pueden destinar a la llevanza y sostenimiento de las cargas familiares.

Considerar lo contrario (la existencia de una relación laboral) nos conduciría al absurdo de tener por efectuado un despido por causas disciplinarias que la administradora solidaria de las sociedades reconoce de forma expresa, en la testifical practicada, no concurren en la persona de su marido.Y ello con independencia de los desencuentros y litigios existentes entre los administradores solidarios....".

Esta Sala considera que de los hechos declarados probados no se deduce que el actor prestara servicios por cuenta ajena para la demandada, teniendo en cuenta que: no se ha celebrado contrato laboral entre las partes, no se hallaba de alta en el RGSS, no consta que realizara una jornada u horario determinado, ni que actuara bajo la organización y dirección de la empresa, por más que ésta le indique instrucciones concretas sobre sus propias funciones directivas (ya que actúa como "responsable"), ni que los frutos de su actividad redunden en el patrimonio familiar, además de que la empresa no le ha reconocido en ningún momento de forma expresa la existencia de relación laboral entre las partes, por más que le haya emitido nóminas durante un año anterior al cese del contrato.

Y, por otra parte, el juzgador considera que no concurre acto de despido porque la propia testigo, titular de la empresa, reconoce que no concurren las causas imputadas en la carta de extinción.

El motivo no puede estimarse porque, concurriendo la presunción de no laboralidad en las relaciones contactuales entre parientes, el actor no ha practicado prueba suficiente en contrario sobre la dependencia, retribución, y ajenidad en los medios y en los frutos, además de que lo que el actor pretende es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en su valoración, conforme a lo ya expuesto anteriormente.

NOVENO.-El octavo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de la teoría de los actos propios, haciendo referencia a la STS de 20-6-80 y STS de 4-5-16, rec 2811/2014y, al entender que la parte demandada ha tratado al actor como un verdadero empleado, llegando incluso a despedirle.

Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet"(a nadie se permite ir contra sus propios actos), la cual se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil).

Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.

La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".

La sentencia de la Sala Social del TS de 29 de enero de 1987 enjuició un despido disciplinario que había sido declarado improcedente por aplicación de la doctrina de los actos propios: "La actuación de la empresa, al no exigirle durante más de siete años la entrada en las naves para anotar las labores de pesaje, es suficientemente concluyente e inequívoca para deducir de ella una declaración de voluntad tendente a modificar el objeto de la prestación de trabajo en el sentido de no entender incluida dentro de éste la realización de aquellas tareas, por lo que, en virtud del principio de respeto a los actos propios, no podía lícitamente reclamarse su realización, ni el trabajador estaba obligado a prestarlas".

La sentencia de la Sala Social del TS de 22 de noviembre de 1986 exigió que la "apariencia de permisividad" en la que se fundamenta la doctrina de los actos propios, tuviera "suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pudiese deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho"

El motivo no puede estimarse porque el hecho de que la empresa le haya notificado la extinción del contrato de "familiar colaborador" es un acto que el juzgador califica como insuficiente para destruir la presunción de no laboralidad, por lo que no se vulnera el principio de los actos propios, y sin que de los hechos declarados probados se deduzca una voluntad clara y expresa de la empresa reconocer al actor un vínculo laboral en ningún momento.

DECIMO.-El noveno y último motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de jurisprudencia contenida en la STS de 6-5-22, rec 4408/18 y STS de 4-6-14, rec 1401/13, sobre la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas al constituir un grupo de empresas patológico o laboral

La parte actora solicita en su recurso que se declare la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas en el despido del actor, pero habiéndose declarado la falta de Jurisdicción del Orden Social en cuanto a la extinción del contrato del actor, por no haber sido calificado como "laboral", en modo alguno procede declarar responsabilidad solidaria de carácter laboral de las empresas codemandadas, por lo que el motivo debe desestimarse.

DECIMO PRIMERO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 22/2026 interpuesto por Dº Norberto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en el procedimiento nº 553/2024, seguido por el recurrente frente a DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0022-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0022-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Norberto está casado con doña Zaida desde el 17 de septiembre de 1993 (documento nº 10 de los aportados por la demandante). Ambos conviven en el mismo domicilio sito en la DIRECCION004 de Madrid (documento nº 17 de los aportados por la demandada).

SEGUNDO.- Doña Zaida es la dueña del 50% de todas las sociedades codemandadas y Administradora solidaria de las mismas junto con su hermano, don Bibiana (no controvertido y documentos nº 6 a 9 de la demandante y 1, 2, 3, 27, 28 y 29 de la demandada).

TERCERO.- Entre el mes de marzo de 2023 y el mes de febrero de 2024 el ahora demandante percibió, con cargo a la empresa DIRECCION000 nominas por importe total bruto, incluidas dietas, de 36.107,43 €. En tales nóminas se indicaba la categoría de Responsable y una antigüedad de 11 de diciembre de 2019 (documento nº 2 de los aportados por la demandante). En la demanda se afirma una retribución anual bruta de 35.000 € (hecho primero).

CUARTO.- Don Norberto estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de marzo de 1997 al 12 de marzo de 2024. El 9 de septiembre de 2024 se le dio de alta en el Régimen General como empleado de la empresa Asesores y Consultores Cuatro Caminos (vida laboral unida a los autos y documento nº 16 de la demandada).

QUINTO.- Mediante carta de fecha 12 de marzo de 2024 la empresa DIRECCION000 comunicó al ahora demandante lo siguiente (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda): "El motivo de la presente es poner en su conocimiento las siguientes circunstancias: El día 12 de enero de 2024, llegó a su puesto de trabajo en nuestro establecimiento " DIRECCION003" de la DIRECCION005 de DIRECCION006 a las 11:25 horas. Posteriormente acudió al establecimiento " DIRECCION003" de la DIRECCION007 de DIRECCION006 a las 11:44 horas y tras visitar nuevamente el establecimiento de la DIRECCION005 y el establecimiento " DIRECCION003" de la DIRECCION008 de DIRECCION006, a las 12:18, cargó en su vehículo una caja de cartón y acudió nuevamente a las 16:25 horas a la tienda de la DIRECCION005. A las 16:46 horas tomó su vehículo dirección Madrid. A las 16:58 horas accedió al aparcamiento del centro comercial DIRECCION009 de la DIRECCION010, marchando en su vehículo dirección Madrid a las 17:29 horas, sin regresar a su puesto de trabajo. El día 16 de enero de 2024 a las 12:37 horas acudió al centro de trabajo de la tienda sita en la DIRECCION007. A las 12:34 se dirigió a la tienda de la DIRECCION008 que se encontraba cerrada. A las 14:01 se dirigió a la tienda de la DIRECCION005 que también se encontraba cerrada, pero con personal en su interior. A las 14:14 se dirigió a la tienda de la DIRECCION007 y a las 14:31 tomó su vehículo dirección a Madrid llegando a su domicilio de la DIRECCION011 a las 15:06 horas, sin regresar a su puesto de trabajo. El día 17 de enero de 2024, acudió a la tienda de la DIRECCION007 a las 11:17 horas. A las 11:23 acudió a la tienda de la DIRECCION005. A las 11:58 acudió a la tienda de DIRECCION008 saliendo de la misma a las 12:18 horas portando dos bolsas con productos de la tienda que introdujo en su vehículo, dirigiéndose a la tienda de la DIRECCION007. A las 12:48 h se dirigió al centro de la ciudad, regresando a la tienda de la DIRECCION008 a las 13:42 horas. A las 13:54 se dirigió a la tienda de la DIRECCION007 y tomó su vehículo dirección Madrid a las 14:08 horas, llegando a los alrededores de su domicilio a las 14:43 horas, sin que volviera a acudir a su puesto de trabajo. El día 22 de enero de 2024 acudió a la tienda de la DIRECCION007 a las 11:27 horas. A las 12:04 acudió a la tienda de la calle de san José, 4, y a las 12:21 a la tienda de la DIRECCION008. A las 13:05 salió de la tienda con unas bolsas que introdujo en su vehículo y se dirigió hasta un supermercado de la cadena MERCADONA del que salió a las 13:27 horas para dirigirse nuevamente a la tienda de la DIRECCION007 siendo las 13:36. A las 13:50 tomó su vehículo y se dirigió a Madrid por la M-300. A las 14:26 llegó a su domicilio con unas bolsas, sin que vuelva a acudir a su puesto de trabajo. El contenido de las bolsas eran productos de le empresa para su propio consumo y que no abonó. Por tanto, el día 12 de enero de 2024 acudió a su puesto de trabajo en las diferentes tiendas de la empresa entre las 11:25 y las 16:46 horas, es decir estuvo en su puesto de trabajo 5 horas y 21 minutos. El día 16 de enero de 2024, acudió a su puesto de trabajo en las diferentes tiendas de la empresa entre las 12:37 y las 14:31 horas, es decir permaneció en su puesto de trabajo 1 hora y 54 minutos. El día 17 de enero de 2024, acudió a su puesto de trabajo en las diferentes tiendas de la empresa entre las 11:17 y las 12:48; y entre las 13:54 y las 14:08 horas, es decir estuvo en su puesto de trabajo 1 hora y 45 minutos. El día 22 de enero de 2024, acudió a su puesto de trabajo en las diferentes tiendas de la empresa entre las 11:27 y 13:05 horas que acudió al supermercado anteriormente indicado, volviendo a su trabajo entre las 13:36 y las 13:50 horas, es decir permaneció en su puesto de trabajo 1 hora y 52 minutos. Asimismo, esta empresa ha tenido reciente conocimiento de que usted desde el mes de enero del año 2020 ha ordenado a los trabajadores, Benjamín, Rosalia, Penélope y Braulio, para que con sus teléfonos móviles realizaran todos los días una fotografía de los justificantes de ingresos de las tiendas y se las remitieran a usted mediante mensajería WhatsApp. Por tanto, usted ha dado órdenes a los trabajadores de los establecimientos de venta para que le remitieran fotografías de los justificantes de las ventas para estar informado de los ingresos, sin que ello entre dentro de sus funciones en el control de la higiene de las instalaciones y utensilios, buenas prácticas de manipulación de los alimentos, control organoléptico de la carne, y atención al cliente. Además, esta empresa ha tenido conocimiento de que desde el día 2 de noviembre de 2023 usted desarrolla una actividad concurrente con la de DIRECCION000., al ser participe y administrador de la entidad DIRECCION012. cuyo objeto, al igual que el de esta empresa, es el del comercio al por menor de productos alimenticios incluyendo las carnes. Esta conducta supone el ejercicio por su parte de competencia desleal, al realizar sin consentimiento de su empresario, servicios de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud de sus servicios para esta empresa como familiar colaborador. Por último, hemos tenido conocimiento de que ha retirado de los tres establecimientos de venta al público los importes de la recaudación de las cajas en las fechas y cuantías que se indican a continuación, sin que haya procedido a su ingreso en las cuentas bancarias de la empresa: Caja 23.02.2024...932,45 € Caja 01.03.2024...2263,62 € Caja 02.03.2024...1208,89 € Caja 04.03.2024...1.366,54 € Caja 05.03.2024...2.472,23 € Caja 06.03.2024...1.327,14 € Caja 07.03.2024...2.063,49 € Total...............11.634,36 € Todos estos hechos relatados suponen la comisión de faltas muy graves y reiteradas por faltas de asistencia a su puesto de trabajo, dejación de sus funciones y obligaciones, competencia desleal y desarrollo de actividad concurrente, y apropiación de cantidades propiedad de la empresa, y en definitiva, suponen una grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, constituyendo un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que, sin perjuicio de las acciones penales que procedan contra usted, por medio de la presente, procedemos a la extinción de la relación de su prestación de servicios como familiar colaborador y le comunicamos el cese en todas sus funciones en esta empresa, con efectos del día 12 de marzo de 2024".

SEXTO.- La empresa hizo entrega al demandante del documento de liquidación y finiquito aportado como documento 3 del ramo de prueba de este.

SÉPTIMO.- Doña Zaida y don Bibiana han mantenido diversos enfrentamientos judiciales entre sí. En particular, procedimiento penal por Delitos Leves nº 434/2024 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares y en el que se condenó al Sr. Bibiana por un delito leve de coacciones y procedimiento por Delitos Leves nº 22/2024 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares que el absolvió por un delito de vejaciones (documento nº 11 de los aportados por la demandante).

OCTAVO.- Doña Zaida ingresó en una cuenta abierta por ella misma a nombre de la sociedad DIRECCION000 las cantidades reflejadas en el documento 13 del ramo de prueba de la demandante durante el mes de marzo de 2024 (por reproducido).

NOVENO.- Don Bibiana, en calidad de administrador de la sociedad DIRECCION000, encomendó a un detective privado la realización de un informe relativo al ahora demandante "al objeto de comprobar si pudiera estar realizando algún tipo de actividad contraria a la buena fe y que pudiera ser causa de un despido procedente". El informe, ratificado por su autor, obra aportado como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, dándose aquí por reproducido en su integridad.

DÉCIMO.- Don Norberto indicó a los empleados de DIRECCION000 que realizaran todos los días una fotografía de los justificantes de ingresos de las tiendas y se los remitieran a su cuenta de WhatsApp (documentos nº 5 a 10 de la demandada y testifical de doña Penélope).

DECIMOPRIMERO.- El demandante es administrador solidario de la empresa DIRECCION012, que inicio operaciones el 2 de noviembre de 2023 y tiene por objeto social "El comercio al por menor por correspondencia o internet; la compraventa de alimentos por correspondencia o Internet; el comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas, comestibles, postres, carnes, productos lácteos y vinos, por correspondencia o por internet. Compraventa al por menor y por mayor de alimentos para consumo humano, elaboración, distribución, almacenaje y comercialización" (documento nº 14 de los aportados por la demandada).

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 5 de abril de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad de Madrid realizó visita de inspección al centro de trabajo sito en la DIRECCION013. DIRECCION014 de DIRECCION006 como centro en el que realizaban su actividad las 4 empresas ahora demandadas (documento nº 4 de los aportados por la demandante, por reproducido). El objeto social y los empleados/as de las empresas demandadas con los reflejados en los documentos nº 18 a 25, 30 y 31 de la demandada).

DECIMOTERCERO.- En fecha 11 de abril de 2024 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo en fecha 30 de abril de 2024 (documento nº 3 aportado junto con el escrito de demanda).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Con estimación de la excepción planteada por la demandada declaro la falta de jurisdicción de orden social para conocer de la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por don Norberto contra las empresas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, al no encontrarnos ante una relación laboral por cuenta ajena."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación conforme consta en autos.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de enero de 2026 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 15 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 del Juzgado Social nº12 de Madrid, en la que se debatía si concurre relación laboral entre las partes a los efectos de que el cese del actor en la empresa constituya un despido nulo o improcedente.

El actor viene trabajando como "familiar colaborador" en la empresa en la que su mujer es titular al 50% y administradora solidaria, junto al hermano de ésta.

Además, el actor es Administrador solidario de la empresa DIRECCION012, que inició sus operaciones el 2-11-23.

El actor estuvo de alta en el RETA desde 1997 hasta 12-3-24, estando de alta en RGSS desde 9-9-24.

La empresa demandada entregó nóminas del actor entre el mes de marzo de 2023 y el mes de febrero de 2024, constando la categoría de Responsable, salario de 36.107,43 euros y una antigüedad de 11 de diciembre de 2019.

Por carta de fecha 12-3-24 la empresa demandada le comunicó su cese como "familiar colaborador" imputándole una falta muy grave de infracción de la buena fe contractual.

Se han tramitado diversos litigios penales entre ambos socios de la empresa.

El actor interpone demanda solicitando que el cese se declare como despido nulo o subsidiariamente improcedente, con una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 30.000 euros, así como reclamación del finiquito.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 12 de Madrid, que por sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 (autos 553/2024) estimó la excepción de falta de Jurisdicción del Orden Social por entender que la relación existente entre las partes no es laboral, sino de colaboración familiar.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en nueve motivos, teniendo los seis primeros amparo en la letra b) del art. 193 LRJS y los tres últimos en la letra c) del mismo precepto.

Empezando la revisión por la revisión de hechos probados, con carácter previo debemos recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

El primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado QUINTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir:

"QUINTO.- Mediante carta de fecha 12 de marzo de 2024 firmada por Dº Bibiana la empresa DIRECCION000 comunicó al ahora demandante lo siguiente (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda):(....)ª

Se ampara en el documento nº 1 de la actora, que es la carta de despido, alegando que pretende acreditar que quien toma la decisión de extinguir el contrato de trabajo es Don Bibiana, y no Doña Zaida, que es la esposa del actor.

El motivo no puede estimarse porque en la carta de cese del actor consta el sello de la empresa y la firma del administrador solidario, siendo indiferente a los efectos de suplicación quién firma efectivamente la carta, pues la decisión se adopta por la empresa demandada, que es la única responsable del posible despido del actor.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:

"SEXTO.- La empresa hizo entrega al demandante del documento de liquidación y finiquito aportado como documento 3 del ramo de prueba de este.

El citado documento reconoce la relación laboral de mi representado porque expresa que i) se trata de un despido de la persona trabajadora, ii) el trabajador cesa en la prestación del servicio por cuenta de la empresa, iii) por todos los conceptos salariales, y iv) extinguiendo la relación laboral".

Se apoya en el documento nº 3 de la parte actora, que es el documento de saldo y finiquito.

El motivo no puede estimarse porque contiene expresiones jurídicas predeterminantes del fallo, que no tienen cabida en sede de revisión de hechos probados.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la introducción de un nuevo hecho probado, al que enumera con el ordinal DECIMO CUARTO, con el siguiente contenido:

"La empresa envía a Don Norberto burofax en fecha 15 de octubre de 2024 en el que le dicen textualmente lo siguiente: "como consta en la carta de despido".

Se apoya en el documento nº 11 de la demandada, que es un burofax remitido por la empresa al actor de fecha 14-10-24, el cual no es relevante a los efectos del presente procedimiento porque no incide en su resultado, por lo que debe desestimarse la revisión.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la introducción de un nuevo hechos probado con el ordinal DECIMO QUINTO, que tiene el siguiente contenido:

"Del documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora se desprende que Don Norberto es el propietario y único usuario de la cuenta de correo electrónico DIRECCION015"

Se apoya en el documento nº 5 del actor, que es un Acta notarial de fecha 18-9-25 en el que se recogen determinados datos personales, conversaciones y WhatsApp del actor.

El impugnante considera que el Acta notarial no es un documento idóneo para la revisión de hechos probados.

Sin embargo, la STSJ de Madrid de 27-7-18, rec 390/18 ,si lo considera documento revisorio, al entender que:

"Se admite, porque consta y como dice la sentencia de la Sección Primera de este Tribunal, contradiciendo, en este punto, las alegaciones de la impugnante, en sentencia de 18 de septiembre de 2015, RS nº 470/2015 "... Respecto al valor de la prueba documental que sirve de sustento a la revisión, algunos pronunciamientos de suplicación y doctrina autorizada han concedido eficacia revisoria a documentos tales como ... las actas notariales , certificaciones de la TGSS, certificado del Insalud, contrato de trabajo, documentos privados o públicos, expedientes de regulación de empleo, el libro de matrícula, nóminas y recibos, pactos colectivos, otras sentencias. En otras ocasiones se han tenido por documentos ineficaces actas de la Inspección, ... actas de comité de empresa, boletines de cotización, una carta de despido, epístolas privadas, certificaciones no adveradas, certificaciones de central sindical o comité de empresa, convenios colectivos, la demanda, documentos de parte, escritos privados no ratificados a presencia judicial, fotocopias no adveradas, un informe clínico, ... el informe de auditoría, el certificado de vida laboral, el libro de matrícula, recibos y nóminas, un pliego de cargos, el recibo de saldo y finiquito o recortes de prensa...".

En cualquier caso, el motivo no puede estimarse porque constituye un hecho irrelevante a los efectos de la suplicación, y sin que tampoco haya sido cuestionado su autoría en el acto del juicio.

SEXTO.-El quinto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado DECIMO SEGUNDO, que tiene el siguiente contenido:

"En fecha 5 de abril de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad de Madrid realizó visita de inspección al centro de trabajo sito en la DIRECCION013. DIRECCION014 de DIRECCION006 como centro en el que realizaban su actividad las 4 empresas ahora demandadas (documento nº 4 de los aportados por la demandante, por reproducido). El objeto social y los empleados/as de las empresas demandadas con los reflejados en los documentos nº 18 a 25, 30 y 31 de la demandada)."

Se apoya en el documento nº 5, que es la citada acta notarial aportada, pero no propone ningún texto alternativo, ni determina los motivos de la revisión, por lo que el motivo no puede estimarse.

SEPTIMO.-El sexto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado DECIMO SEGUNDO, que tiene el contenido anteriormente referido, al que pretende introducir el siguiente texto:

"La ITSS comprueba la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales de todas las sociedades codemandadas que se refuerza con la confusión patrimonial (vaciamiento de la cuenta bancaria de LYA Avícola Madrid en favor de DIRECCION001 en fecha de 17 de septiembre de 2025), confusión de personal (el actor prestaba servicios para todas las sociedades codemandadas)" y dirección unitaria, ya que Don Bibiana actúa en nombre de todo el grupo y da órdenes respecto de cualquier sociedad".

Se apoya en el documento nº 4 de su ramo de prueba, que es un Acta de la Inspección de Trabajo derivada de la visita realizada el 5-4-19, que se levanta contra las cuatro empresas codemandadas por apreciar que todas las empresas constituyen un único empleador, requiriéndoles para que regularicen las relaciones laborales de los trabajadores afectados. En dicha Acta consta la lista de los trabajadores que prestan servicios en dichas empresas, en la que no figura el actor.

El motivo debe desestimarse, por cuanto el Acta se da "por reproducida" en el citado hecho probado, además de que el texto que pretende incorporar contiene elementos jurídicos que no tienen sede en suplicación y se refiere a hechos que no constan en el citado documento, el cual se da por reproducido en su integridad.

OCTAVO.-El séptimo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 1, 3 ET, en cuanto a que la exclusión del ámbito laboral del trabajo de un familiar permite una prueba en contrario, que considera se ha practicado de modo suficiente.

En concreto considera que en la carta de extinción, firmada por el hermano de su mujer y que obra como hecho probado Quinto, se le imputan una serie de hechos determinados y se hace referencia reiterada a "su puesto de trabajo" y a "su empresa o empresario", alegando además que de los hechos probados Sexto y Noveno se deduce la existencia de relación laboral entre las partes; oponiéndose el impugnante a dicha revisión.

En interpretación de dicha normativa, la STS de 25 de noviembre de 1997, rec 771/1997 ,que contiene el siguiente razonamiento:

"Tanto el art. 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores , como el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera.No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario,para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 y 2/1992 , ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares. "

En la STS de 11 de marzo de 2005, rec 2109/2004 ,desestima la relación laboral entre el titular del local de negocio y su pareja de hecho por entender que:

"Por último, la nota de ajenidad ha de ser puesta en relación con todas las circunstancias anteriores para llegar a la conclusión contraria a la que se obtuvo en la sentencia recurrida, pues no cabe entender que los frutos del trabajo de la actora ingresaran en el patrimonio exclusivo del demandado, sino que existía al menos una cuenta de la que disponía la demandantepara atender diversas atenciones de la unión y de la hija común, repartiéndose así de hecho los beneficios a favor de los elementos de esa vida común, y no del demandado como empresario.

Finalmente, resulta muy ilustrativa la STSJ Andalucía de 3 de julio de 2023, rec 1605/2022,referida a la prestación de servicios entre dos miembros del matrimonio, concluyendo que:

"A la vista de ello, la admisibilidad de la pretensión del recurso exige ineludiblemente la destrucción de la presunción legal de los arts 1.3 e ) del ET y 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , carga que compete al demandante y en cuya consecución constituyen hitos insoslayables la convivencia) art 1.3 e) del ET ), porque dándose el parentesco, se activa la presunción legal, y que no se viva a cargo del empresario) art 7,2 de la LGSS ), es decir, que se demuestre independencia económica.

Para la destrucción de la presunción legal, debe por tanto demostrarse que el actor se encuentra sometido a un círculo extraño del que pueda extraerse la existencia de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral, y por tanto que su actividad no redunda en beneficio de un patrimonio común, demostración para la que, según reiterada jurisprudencia, puede no ser bastante la mera concurrencia de determinadas circunstancias formales( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1983 y 23 abril 1984 , y muchas otras posteriores) como pueden ser la existencia de recibos de salarios, ni la afiliación y cotización a la Seguridad Social( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 diciembre 1981 , 18 noviembre 1982 y 17 abril 1984 , también seguidas abundantemente), que aparentan, mas no acreditan, la real y efectiva prestación de servicios bajo el ámbito de dirección y organización de otra persona física o jurídica) art 1.1 del ET ) necesaria para configurar una relación de trabajo por cuenta ajena.

En este sentido, cabe añadir que no basta para destruir la presunción legal la existencia de prestación de servicios y su correspondiente resultado económico, prestación que sucede en todo caso, pues el trabajo familiar no por ello deja de ser trabajo. De lo que se trata es de determinar si dicho trabajo se presta dentro del ámbito de la unidad familiar y redunda en beneficio de su patrimonio común,sin que quepa diferenciar sus utilidades de las del resto de aportaciones a tal comunidad, y sin que la actividad determina para quien las realiza obligaciones de carácter personalísimo, en cuyo cumplimiento no puede ser sustituido y cuyo incumplimiento le genere responsabilidad y posibilidad de perjuicio individual, arbitrado mediante la sanción correspondiente que como ejercicio de autotutela privada puede imponerle el empresario, estando en tal caso en presencia de una relación familiar, o bien la prestación de servicios)existente, se insiste, en ambos casos), lo es en régimen de ajenidad y dependencia, de modo que se materialicen los requisitos a que acaba de hacerse mención y se vislumbre, en definitiva, que entre el prestador de los servicios y el titular de la empresa existe el conflicto de intereses que sin duda está en la base del Derecho del Trabajo cuya función es precisamente equilibrar la desigualdad real en que se encuentran las teóricamente iguales partes de un contrato de trabajo, desigualdad, en fin, que no puede predicarse de quien se sabe legítimo poseedor y usufructuario de los mismos bienes patrimoniales que su supuesto empresario.

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, y siguiendo el contenido de la sentencia del TSJA de Sevilla de 27.05.2010 , dictada en caso similar, debe avanzarse que el actor no ha podido acreditar, sino por actos meramente formales (contratos y nómina), no susceptibles de alterar la presunción, la realidad de una prestación de servicios que goce de las características apuntadas (ajenidad y dependencia), por lo que frente a los datos fehacientes de convivencia y parentesco conyugal con la administradora única de la sociedad empleadora y la falta de prueba de la realidad y regularidad en el percibo del salario como contraprestación por los servicios, las pretensiones del recurrente no pueden ser acogidas, faltándole de este modo las cotizaciones necesarias para el acceso al derecho que reclama.

En el mismo sentido, la sentencia de este TSJA, Sala de Málaga, de 19.1.2012,) rec. 1360/2011 ), expuso que "en el supuesto de autos debe partirse de la presunción de no laboralidad de los servicios prestados por la demandante para la indicada empresa, presunción que puede ser desvirtuada mediante la demostración efectiva y evidente de que quien ha llevado a cabo esos trabajos lo ha hecho realmente como trabajador por cuenta ajena y bajo el ámbito de dirección y organización del empresario, sin que las meras apariencias de laboralidad)existencia de un contrato, recibos de salarios o cotizaciones a la Seguridad Social) sean suficientes para destruir la presunción, sino que será preciso demostrar que no se intervenía en la organización de la actividad empresarial y que los resultados del trabajo no aprovecharon a un fondo familiar común en el que se participaba y al que se le imputaban los beneficios o pérdidas del negocio".

Por otra parte, la circunstancia de que el carácter de empleador lo ostente formalmente una sociedad mercantil y no la esposa del recurrente, administradora única de la misma, no es óbice para lo hasta aquí expuesto pues aunque las sociedades mercantiles, tienen sin duda una personalidad propia y distinta de la de sus socios desde su inscripción en el Registro Mercantil, es evidente, que en una sociedad en la que uno de sus socios es titular del 50 % de las acciones o de las participaciones que se divide el capital social que sin su anuencia no puede adoptarse acuerdo alguno y, además, es Administrador único de la sociedad, la voluntad de dicho socio representa la voluntad de la sociedad misma y a ella quedan supeditadas todas las actuaciones sociales,por lo que desde la perspectiva que ahora interesa, si el esposo que ostenta el 25 % de la acciones es contratado para realizar cualquier actividad en la indicada sociedad la labor que desarrolle no puede considerarse como propia de un trabajador por cuenta ajena a los efectos prevenidos en el art. 3 de la Ley de 2 de agosto de 1984 , de conformidad con lo prevenido en el art 1.3 del ET y en el art 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En la misma línea, y excluyendo la relevancia al respecto del régimen económico matrimonial, la misma sentencia de la Sala de Málaga expuso que "un familiar, con el parentesco descrito en el el art 7,2 de la LGSS , que posea al menos el 50% del capital social de la empresa, tiene el control efectivo de la sociedad, por lo que, existiendo convivencia en el mismo domicilio con la solicitante de las prestaciones por desempleo, hemos de partir de la presunción de no laboralidad de la relación, salvo que se acredite cumplidamente la ajeneidad de la misma y que los ingresos obtenidos no han ido destinados al patrimonio familiar común, lo que no ocurre por el simple hecho de que existiese régimen de separación de bienes en el matrimonio".

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Entrando a conocer del motivo de suplicación, debemos partir de los siguientes hechos probados de la sentencia recurrida:

-La esposa del actor es la dueña del 50% de todas las sociedades codemandadas y Administradora solidaria de las dichas empresas junto con su hermano.

- El actor estuvo dado de alta en el RETA del 1 de marzo de 1997 al 12 de marzo de 2024.

-El actor impartió órdenes a los empleados de DIRECCION000 para que realizaran todos los días una fotografía de los justificantes de ingresos de las tiendas y se los remitieran a su cuenta de WhatsApp.

En el Fundamento de Derecho Segundo, el juez "a quo" deniega la existencia de relación laboral entre las partes con fundamento en los siguientes hechos probados:

-el actor es el cónyuge de doña Zaida, con quien convive. La Sra. Bibiana es la propietaria del 50% de todas las sociedades demandadas y ostenta la condición de administradora solidaria de las mismas.

-El demandante ni disponía de contrato de trabajo ni estaba dado de alta en el Régimen Generalde la Seguridad Social (estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de marzo de 1997).

-No resulta acreditado en forma alguna que el actor estuviera sujeto a horario alguno, que solicitare permisos, licencias o vacaciones a cualquiera de las empresasde las que ahora afirma eran sus empleadoras.

-No constan instrucciones u órdenes expresas impartidas por cualquiera de tales empresas.

-Por mucho que la parte demandante califique la carta de fecha 12 de marzo de 2024 como "carta de despido" lo cierto es que en tal misiva lo que se recoge es la decisión de la empresa DIRECCION000 de extinguir "la relación de (...) prestación de servicios como familiar colaborador".

Y añade posteriormente: "Se ha de negar, por tanto, que la relación jurídica entre los litigantes tuviera carácter laboral. Básicamente porque el desarrollo de la actividad desarrollada por el actor en la explotación del negocio familiar del que es cotitular su consorte no se ha insertado dentro del ámbito de organización y direcciónde ésta, con sometimiento a su círculo rector, disciplinario y organizativo, pues aquél goza de autonomía sin sujeción a orden, instrucción, coordinación o vigilancia alguna, no existiendo tampoco un sistema de trabajo preestablecido que esté obligado a observar, ni directrices o comunicaciones detalladas y minuciosas que, con el mismo fin, venga constreñido a cumplir.

Tampoco cabe hablar de una ajenidad de frutos pues no era sólo la demandada quien recibía el resultado de la actividad desarrollada por el accionante sino que el mismo se integraba y destinaba a un fondo social o familiar común.Los beneficios obtenidos con la explotación del negocio, única fuente de ingresos de la que hay constancia, se pueden destinar a la llevanza y sostenimiento de las cargas familiares.

Considerar lo contrario (la existencia de una relación laboral) nos conduciría al absurdo de tener por efectuado un despido por causas disciplinarias que la administradora solidaria de las sociedades reconoce de forma expresa, en la testifical practicada, no concurren en la persona de su marido.Y ello con independencia de los desencuentros y litigios existentes entre los administradores solidarios....".

Esta Sala considera que de los hechos declarados probados no se deduce que el actor prestara servicios por cuenta ajena para la demandada, teniendo en cuenta que: no se ha celebrado contrato laboral entre las partes, no se hallaba de alta en el RGSS, no consta que realizara una jornada u horario determinado, ni que actuara bajo la organización y dirección de la empresa, por más que ésta le indique instrucciones concretas sobre sus propias funciones directivas (ya que actúa como "responsable"), ni que los frutos de su actividad redunden en el patrimonio familiar, además de que la empresa no le ha reconocido en ningún momento de forma expresa la existencia de relación laboral entre las partes, por más que le haya emitido nóminas durante un año anterior al cese del contrato.

Y, por otra parte, el juzgador considera que no concurre acto de despido porque la propia testigo, titular de la empresa, reconoce que no concurren las causas imputadas en la carta de extinción.

El motivo no puede estimarse porque, concurriendo la presunción de no laboralidad en las relaciones contactuales entre parientes, el actor no ha practicado prueba suficiente en contrario sobre la dependencia, retribución, y ajenidad en los medios y en los frutos, además de que lo que el actor pretende es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en su valoración, conforme a lo ya expuesto anteriormente.

NOVENO.-El octavo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de la teoría de los actos propios, haciendo referencia a la STS de 20-6-80 y STS de 4-5-16, rec 2811/2014y, al entender que la parte demandada ha tratado al actor como un verdadero empleado, llegando incluso a despedirle.

Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet"(a nadie se permite ir contra sus propios actos), la cual se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil).

Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.

La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".

La sentencia de la Sala Social del TS de 29 de enero de 1987 enjuició un despido disciplinario que había sido declarado improcedente por aplicación de la doctrina de los actos propios: "La actuación de la empresa, al no exigirle durante más de siete años la entrada en las naves para anotar las labores de pesaje, es suficientemente concluyente e inequívoca para deducir de ella una declaración de voluntad tendente a modificar el objeto de la prestación de trabajo en el sentido de no entender incluida dentro de éste la realización de aquellas tareas, por lo que, en virtud del principio de respeto a los actos propios, no podía lícitamente reclamarse su realización, ni el trabajador estaba obligado a prestarlas".

La sentencia de la Sala Social del TS de 22 de noviembre de 1986 exigió que la "apariencia de permisividad" en la que se fundamenta la doctrina de los actos propios, tuviera "suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pudiese deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho"

El motivo no puede estimarse porque el hecho de que la empresa le haya notificado la extinción del contrato de "familiar colaborador" es un acto que el juzgador califica como insuficiente para destruir la presunción de no laboralidad, por lo que no se vulnera el principio de los actos propios, y sin que de los hechos declarados probados se deduzca una voluntad clara y expresa de la empresa reconocer al actor un vínculo laboral en ningún momento.

DECIMO.-El noveno y último motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de jurisprudencia contenida en la STS de 6-5-22, rec 4408/18 y STS de 4-6-14, rec 1401/13, sobre la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas al constituir un grupo de empresas patológico o laboral

La parte actora solicita en su recurso que se declare la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas en el despido del actor, pero habiéndose declarado la falta de Jurisdicción del Orden Social en cuanto a la extinción del contrato del actor, por no haber sido calificado como "laboral", en modo alguno procede declarar responsabilidad solidaria de carácter laboral de las empresas codemandadas, por lo que el motivo debe desestimarse.

DECIMO PRIMERO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 22/2026 interpuesto por Dº Norberto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en el procedimiento nº 553/2024, seguido por el recurrente frente a DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0022-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0022-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 del Juzgado Social nº12 de Madrid, en la que se debatía si concurre relación laboral entre las partes a los efectos de que el cese del actor en la empresa constituya un despido nulo o improcedente.

El actor viene trabajando como "familiar colaborador" en la empresa en la que su mujer es titular al 50% y administradora solidaria, junto al hermano de ésta.

Además, el actor es Administrador solidario de la empresa DIRECCION012, que inició sus operaciones el 2-11-23.

El actor estuvo de alta en el RETA desde 1997 hasta 12-3-24, estando de alta en RGSS desde 9-9-24.

La empresa demandada entregó nóminas del actor entre el mes de marzo de 2023 y el mes de febrero de 2024, constando la categoría de Responsable, salario de 36.107,43 euros y una antigüedad de 11 de diciembre de 2019.

Por carta de fecha 12-3-24 la empresa demandada le comunicó su cese como "familiar colaborador" imputándole una falta muy grave de infracción de la buena fe contractual.

Se han tramitado diversos litigios penales entre ambos socios de la empresa.

El actor interpone demanda solicitando que el cese se declare como despido nulo o subsidiariamente improcedente, con una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 30.000 euros, así como reclamación del finiquito.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 12 de Madrid, que por sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 (autos 553/2024) estimó la excepción de falta de Jurisdicción del Orden Social por entender que la relación existente entre las partes no es laboral, sino de colaboración familiar.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en nueve motivos, teniendo los seis primeros amparo en la letra b) del art. 193 LRJS y los tres últimos en la letra c) del mismo precepto.

Empezando la revisión por la revisión de hechos probados, con carácter previo debemos recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

El primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado QUINTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir:

"QUINTO.- Mediante carta de fecha 12 de marzo de 2024 firmada por Dº Bibiana la empresa DIRECCION000 comunicó al ahora demandante lo siguiente (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda):(....)ª

Se ampara en el documento nº 1 de la actora, que es la carta de despido, alegando que pretende acreditar que quien toma la decisión de extinguir el contrato de trabajo es Don Bibiana, y no Doña Zaida, que es la esposa del actor.

El motivo no puede estimarse porque en la carta de cese del actor consta el sello de la empresa y la firma del administrador solidario, siendo indiferente a los efectos de suplicación quién firma efectivamente la carta, pues la decisión se adopta por la empresa demandada, que es la única responsable del posible despido del actor.

TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:

"SEXTO.- La empresa hizo entrega al demandante del documento de liquidación y finiquito aportado como documento 3 del ramo de prueba de este.

El citado documento reconoce la relación laboral de mi representado porque expresa que i) se trata de un despido de la persona trabajadora, ii) el trabajador cesa en la prestación del servicio por cuenta de la empresa, iii) por todos los conceptos salariales, y iv) extinguiendo la relación laboral".

Se apoya en el documento nº 3 de la parte actora, que es el documento de saldo y finiquito.

El motivo no puede estimarse porque contiene expresiones jurídicas predeterminantes del fallo, que no tienen cabida en sede de revisión de hechos probados.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la introducción de un nuevo hecho probado, al que enumera con el ordinal DECIMO CUARTO, con el siguiente contenido:

"La empresa envía a Don Norberto burofax en fecha 15 de octubre de 2024 en el que le dicen textualmente lo siguiente: "como consta en la carta de despido".

Se apoya en el documento nº 11 de la demandada, que es un burofax remitido por la empresa al actor de fecha 14-10-24, el cual no es relevante a los efectos del presente procedimiento porque no incide en su resultado, por lo que debe desestimarse la revisión.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la introducción de un nuevo hechos probado con el ordinal DECIMO QUINTO, que tiene el siguiente contenido:

"Del documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora se desprende que Don Norberto es el propietario y único usuario de la cuenta de correo electrónico DIRECCION015"

Se apoya en el documento nº 5 del actor, que es un Acta notarial de fecha 18-9-25 en el que se recogen determinados datos personales, conversaciones y WhatsApp del actor.

El impugnante considera que el Acta notarial no es un documento idóneo para la revisión de hechos probados.

Sin embargo, la STSJ de Madrid de 27-7-18, rec 390/18 ,si lo considera documento revisorio, al entender que:

"Se admite, porque consta y como dice la sentencia de la Sección Primera de este Tribunal, contradiciendo, en este punto, las alegaciones de la impugnante, en sentencia de 18 de septiembre de 2015, RS nº 470/2015 "... Respecto al valor de la prueba documental que sirve de sustento a la revisión, algunos pronunciamientos de suplicación y doctrina autorizada han concedido eficacia revisoria a documentos tales como ... las actas notariales , certificaciones de la TGSS, certificado del Insalud, contrato de trabajo, documentos privados o públicos, expedientes de regulación de empleo, el libro de matrícula, nóminas y recibos, pactos colectivos, otras sentencias. En otras ocasiones se han tenido por documentos ineficaces actas de la Inspección, ... actas de comité de empresa, boletines de cotización, una carta de despido, epístolas privadas, certificaciones no adveradas, certificaciones de central sindical o comité de empresa, convenios colectivos, la demanda, documentos de parte, escritos privados no ratificados a presencia judicial, fotocopias no adveradas, un informe clínico, ... el informe de auditoría, el certificado de vida laboral, el libro de matrícula, recibos y nóminas, un pliego de cargos, el recibo de saldo y finiquito o recortes de prensa...".

En cualquier caso, el motivo no puede estimarse porque constituye un hecho irrelevante a los efectos de la suplicación, y sin que tampoco haya sido cuestionado su autoría en el acto del juicio.

SEXTO.-El quinto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado DECIMO SEGUNDO, que tiene el siguiente contenido:

"En fecha 5 de abril de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad de Madrid realizó visita de inspección al centro de trabajo sito en la DIRECCION013. DIRECCION014 de DIRECCION006 como centro en el que realizaban su actividad las 4 empresas ahora demandadas (documento nº 4 de los aportados por la demandante, por reproducido). El objeto social y los empleados/as de las empresas demandadas con los reflejados en los documentos nº 18 a 25, 30 y 31 de la demandada)."

Se apoya en el documento nº 5, que es la citada acta notarial aportada, pero no propone ningún texto alternativo, ni determina los motivos de la revisión, por lo que el motivo no puede estimarse.

SEPTIMO.-El sexto motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado DECIMO SEGUNDO, que tiene el contenido anteriormente referido, al que pretende introducir el siguiente texto:

"La ITSS comprueba la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales de todas las sociedades codemandadas que se refuerza con la confusión patrimonial (vaciamiento de la cuenta bancaria de LYA Avícola Madrid en favor de DIRECCION001 en fecha de 17 de septiembre de 2025), confusión de personal (el actor prestaba servicios para todas las sociedades codemandadas)" y dirección unitaria, ya que Don Bibiana actúa en nombre de todo el grupo y da órdenes respecto de cualquier sociedad".

Se apoya en el documento nº 4 de su ramo de prueba, que es un Acta de la Inspección de Trabajo derivada de la visita realizada el 5-4-19, que se levanta contra las cuatro empresas codemandadas por apreciar que todas las empresas constituyen un único empleador, requiriéndoles para que regularicen las relaciones laborales de los trabajadores afectados. En dicha Acta consta la lista de los trabajadores que prestan servicios en dichas empresas, en la que no figura el actor.

El motivo debe desestimarse, por cuanto el Acta se da "por reproducida" en el citado hecho probado, además de que el texto que pretende incorporar contiene elementos jurídicos que no tienen sede en suplicación y se refiere a hechos que no constan en el citado documento, el cual se da por reproducido en su integridad.

OCTAVO.-El séptimo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 1, 3 ET, en cuanto a que la exclusión del ámbito laboral del trabajo de un familiar permite una prueba en contrario, que considera se ha practicado de modo suficiente.

En concreto considera que en la carta de extinción, firmada por el hermano de su mujer y que obra como hecho probado Quinto, se le imputan una serie de hechos determinados y se hace referencia reiterada a "su puesto de trabajo" y a "su empresa o empresario", alegando además que de los hechos probados Sexto y Noveno se deduce la existencia de relación laboral entre las partes; oponiéndose el impugnante a dicha revisión.

En interpretación de dicha normativa, la STS de 25 de noviembre de 1997, rec 771/1997 ,que contiene el siguiente razonamiento:

"Tanto el art. 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores , como el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera.No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario,para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 y 2/1992 , ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares. "

En la STS de 11 de marzo de 2005, rec 2109/2004 ,desestima la relación laboral entre el titular del local de negocio y su pareja de hecho por entender que:

"Por último, la nota de ajenidad ha de ser puesta en relación con todas las circunstancias anteriores para llegar a la conclusión contraria a la que se obtuvo en la sentencia recurrida, pues no cabe entender que los frutos del trabajo de la actora ingresaran en el patrimonio exclusivo del demandado, sino que existía al menos una cuenta de la que disponía la demandantepara atender diversas atenciones de la unión y de la hija común, repartiéndose así de hecho los beneficios a favor de los elementos de esa vida común, y no del demandado como empresario.

Finalmente, resulta muy ilustrativa la STSJ Andalucía de 3 de julio de 2023, rec 1605/2022,referida a la prestación de servicios entre dos miembros del matrimonio, concluyendo que:

"A la vista de ello, la admisibilidad de la pretensión del recurso exige ineludiblemente la destrucción de la presunción legal de los arts 1.3 e ) del ET y 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , carga que compete al demandante y en cuya consecución constituyen hitos insoslayables la convivencia) art 1.3 e) del ET ), porque dándose el parentesco, se activa la presunción legal, y que no se viva a cargo del empresario) art 7,2 de la LGSS ), es decir, que se demuestre independencia económica.

Para la destrucción de la presunción legal, debe por tanto demostrarse que el actor se encuentra sometido a un círculo extraño del que pueda extraerse la existencia de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral, y por tanto que su actividad no redunda en beneficio de un patrimonio común, demostración para la que, según reiterada jurisprudencia, puede no ser bastante la mera concurrencia de determinadas circunstancias formales( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1983 y 23 abril 1984 , y muchas otras posteriores) como pueden ser la existencia de recibos de salarios, ni la afiliación y cotización a la Seguridad Social( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 diciembre 1981 , 18 noviembre 1982 y 17 abril 1984 , también seguidas abundantemente), que aparentan, mas no acreditan, la real y efectiva prestación de servicios bajo el ámbito de dirección y organización de otra persona física o jurídica) art 1.1 del ET ) necesaria para configurar una relación de trabajo por cuenta ajena.

En este sentido, cabe añadir que no basta para destruir la presunción legal la existencia de prestación de servicios y su correspondiente resultado económico, prestación que sucede en todo caso, pues el trabajo familiar no por ello deja de ser trabajo. De lo que se trata es de determinar si dicho trabajo se presta dentro del ámbito de la unidad familiar y redunda en beneficio de su patrimonio común,sin que quepa diferenciar sus utilidades de las del resto de aportaciones a tal comunidad, y sin que la actividad determina para quien las realiza obligaciones de carácter personalísimo, en cuyo cumplimiento no puede ser sustituido y cuyo incumplimiento le genere responsabilidad y posibilidad de perjuicio individual, arbitrado mediante la sanción correspondiente que como ejercicio de autotutela privada puede imponerle el empresario, estando en tal caso en presencia de una relación familiar, o bien la prestación de servicios)existente, se insiste, en ambos casos), lo es en régimen de ajenidad y dependencia, de modo que se materialicen los requisitos a que acaba de hacerse mención y se vislumbre, en definitiva, que entre el prestador de los servicios y el titular de la empresa existe el conflicto de intereses que sin duda está en la base del Derecho del Trabajo cuya función es precisamente equilibrar la desigualdad real en que se encuentran las teóricamente iguales partes de un contrato de trabajo, desigualdad, en fin, que no puede predicarse de quien se sabe legítimo poseedor y usufructuario de los mismos bienes patrimoniales que su supuesto empresario.

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, y siguiendo el contenido de la sentencia del TSJA de Sevilla de 27.05.2010 , dictada en caso similar, debe avanzarse que el actor no ha podido acreditar, sino por actos meramente formales (contratos y nómina), no susceptibles de alterar la presunción, la realidad de una prestación de servicios que goce de las características apuntadas (ajenidad y dependencia), por lo que frente a los datos fehacientes de convivencia y parentesco conyugal con la administradora única de la sociedad empleadora y la falta de prueba de la realidad y regularidad en el percibo del salario como contraprestación por los servicios, las pretensiones del recurrente no pueden ser acogidas, faltándole de este modo las cotizaciones necesarias para el acceso al derecho que reclama.

En el mismo sentido, la sentencia de este TSJA, Sala de Málaga, de 19.1.2012,) rec. 1360/2011 ), expuso que "en el supuesto de autos debe partirse de la presunción de no laboralidad de los servicios prestados por la demandante para la indicada empresa, presunción que puede ser desvirtuada mediante la demostración efectiva y evidente de que quien ha llevado a cabo esos trabajos lo ha hecho realmente como trabajador por cuenta ajena y bajo el ámbito de dirección y organización del empresario, sin que las meras apariencias de laboralidad)existencia de un contrato, recibos de salarios o cotizaciones a la Seguridad Social) sean suficientes para destruir la presunción, sino que será preciso demostrar que no se intervenía en la organización de la actividad empresarial y que los resultados del trabajo no aprovecharon a un fondo familiar común en el que se participaba y al que se le imputaban los beneficios o pérdidas del negocio".

Por otra parte, la circunstancia de que el carácter de empleador lo ostente formalmente una sociedad mercantil y no la esposa del recurrente, administradora única de la misma, no es óbice para lo hasta aquí expuesto pues aunque las sociedades mercantiles, tienen sin duda una personalidad propia y distinta de la de sus socios desde su inscripción en el Registro Mercantil, es evidente, que en una sociedad en la que uno de sus socios es titular del 50 % de las acciones o de las participaciones que se divide el capital social que sin su anuencia no puede adoptarse acuerdo alguno y, además, es Administrador único de la sociedad, la voluntad de dicho socio representa la voluntad de la sociedad misma y a ella quedan supeditadas todas las actuaciones sociales,por lo que desde la perspectiva que ahora interesa, si el esposo que ostenta el 25 % de la acciones es contratado para realizar cualquier actividad en la indicada sociedad la labor que desarrolle no puede considerarse como propia de un trabajador por cuenta ajena a los efectos prevenidos en el art. 3 de la Ley de 2 de agosto de 1984 , de conformidad con lo prevenido en el art 1.3 del ET y en el art 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En la misma línea, y excluyendo la relevancia al respecto del régimen económico matrimonial, la misma sentencia de la Sala de Málaga expuso que "un familiar, con el parentesco descrito en el el art 7,2 de la LGSS , que posea al menos el 50% del capital social de la empresa, tiene el control efectivo de la sociedad, por lo que, existiendo convivencia en el mismo domicilio con la solicitante de las prestaciones por desempleo, hemos de partir de la presunción de no laboralidad de la relación, salvo que se acredite cumplidamente la ajeneidad de la misma y que los ingresos obtenidos no han ido destinados al patrimonio familiar común, lo que no ocurre por el simple hecho de que existiese régimen de separación de bienes en el matrimonio".

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

Entrando a conocer del motivo de suplicación, debemos partir de los siguientes hechos probados de la sentencia recurrida:

-La esposa del actor es la dueña del 50% de todas las sociedades codemandadas y Administradora solidaria de las dichas empresas junto con su hermano.

- El actor estuvo dado de alta en el RETA del 1 de marzo de 1997 al 12 de marzo de 2024.

-El actor impartió órdenes a los empleados de DIRECCION000 para que realizaran todos los días una fotografía de los justificantes de ingresos de las tiendas y se los remitieran a su cuenta de WhatsApp.

En el Fundamento de Derecho Segundo, el juez "a quo" deniega la existencia de relación laboral entre las partes con fundamento en los siguientes hechos probados:

-el actor es el cónyuge de doña Zaida, con quien convive. La Sra. Bibiana es la propietaria del 50% de todas las sociedades demandadas y ostenta la condición de administradora solidaria de las mismas.

-El demandante ni disponía de contrato de trabajo ni estaba dado de alta en el Régimen Generalde la Seguridad Social (estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de marzo de 1997).

-No resulta acreditado en forma alguna que el actor estuviera sujeto a horario alguno, que solicitare permisos, licencias o vacaciones a cualquiera de las empresasde las que ahora afirma eran sus empleadoras.

-No constan instrucciones u órdenes expresas impartidas por cualquiera de tales empresas.

-Por mucho que la parte demandante califique la carta de fecha 12 de marzo de 2024 como "carta de despido" lo cierto es que en tal misiva lo que se recoge es la decisión de la empresa DIRECCION000 de extinguir "la relación de (...) prestación de servicios como familiar colaborador".

Y añade posteriormente: "Se ha de negar, por tanto, que la relación jurídica entre los litigantes tuviera carácter laboral. Básicamente porque el desarrollo de la actividad desarrollada por el actor en la explotación del negocio familiar del que es cotitular su consorte no se ha insertado dentro del ámbito de organización y direcciónde ésta, con sometimiento a su círculo rector, disciplinario y organizativo, pues aquél goza de autonomía sin sujeción a orden, instrucción, coordinación o vigilancia alguna, no existiendo tampoco un sistema de trabajo preestablecido que esté obligado a observar, ni directrices o comunicaciones detalladas y minuciosas que, con el mismo fin, venga constreñido a cumplir.

Tampoco cabe hablar de una ajenidad de frutos pues no era sólo la demandada quien recibía el resultado de la actividad desarrollada por el accionante sino que el mismo se integraba y destinaba a un fondo social o familiar común.Los beneficios obtenidos con la explotación del negocio, única fuente de ingresos de la que hay constancia, se pueden destinar a la llevanza y sostenimiento de las cargas familiares.

Considerar lo contrario (la existencia de una relación laboral) nos conduciría al absurdo de tener por efectuado un despido por causas disciplinarias que la administradora solidaria de las sociedades reconoce de forma expresa, en la testifical practicada, no concurren en la persona de su marido.Y ello con independencia de los desencuentros y litigios existentes entre los administradores solidarios....".

Esta Sala considera que de los hechos declarados probados no se deduce que el actor prestara servicios por cuenta ajena para la demandada, teniendo en cuenta que: no se ha celebrado contrato laboral entre las partes, no se hallaba de alta en el RGSS, no consta que realizara una jornada u horario determinado, ni que actuara bajo la organización y dirección de la empresa, por más que ésta le indique instrucciones concretas sobre sus propias funciones directivas (ya que actúa como "responsable"), ni que los frutos de su actividad redunden en el patrimonio familiar, además de que la empresa no le ha reconocido en ningún momento de forma expresa la existencia de relación laboral entre las partes, por más que le haya emitido nóminas durante un año anterior al cese del contrato.

Y, por otra parte, el juzgador considera que no concurre acto de despido porque la propia testigo, titular de la empresa, reconoce que no concurren las causas imputadas en la carta de extinción.

El motivo no puede estimarse porque, concurriendo la presunción de no laboralidad en las relaciones contactuales entre parientes, el actor no ha practicado prueba suficiente en contrario sobre la dependencia, retribución, y ajenidad en los medios y en los frutos, además de que lo que el actor pretende es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en su valoración, conforme a lo ya expuesto anteriormente.

NOVENO.-El octavo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de la teoría de los actos propios, haciendo referencia a la STS de 20-6-80 y STS de 4-5-16, rec 2811/2014y, al entender que la parte demandada ha tratado al actor como un verdadero empleado, llegando incluso a despedirle.

Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet"(a nadie se permite ir contra sus propios actos), la cual se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil).

Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.

La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".

La sentencia de la Sala Social del TS de 29 de enero de 1987 enjuició un despido disciplinario que había sido declarado improcedente por aplicación de la doctrina de los actos propios: "La actuación de la empresa, al no exigirle durante más de siete años la entrada en las naves para anotar las labores de pesaje, es suficientemente concluyente e inequívoca para deducir de ella una declaración de voluntad tendente a modificar el objeto de la prestación de trabajo en el sentido de no entender incluida dentro de éste la realización de aquellas tareas, por lo que, en virtud del principio de respeto a los actos propios, no podía lícitamente reclamarse su realización, ni el trabajador estaba obligado a prestarlas".

La sentencia de la Sala Social del TS de 22 de noviembre de 1986 exigió que la "apariencia de permisividad" en la que se fundamenta la doctrina de los actos propios, tuviera "suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pudiese deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho"

El motivo no puede estimarse porque el hecho de que la empresa le haya notificado la extinción del contrato de "familiar colaborador" es un acto que el juzgador califica como insuficiente para destruir la presunción de no laboralidad, por lo que no se vulnera el principio de los actos propios, y sin que de los hechos declarados probados se deduzca una voluntad clara y expresa de la empresa reconocer al actor un vínculo laboral en ningún momento.

DECIMO.-El noveno y último motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de jurisprudencia contenida en la STS de 6-5-22, rec 4408/18 y STS de 4-6-14, rec 1401/13, sobre la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas al constituir un grupo de empresas patológico o laboral

La parte actora solicita en su recurso que se declare la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas en el despido del actor, pero habiéndose declarado la falta de Jurisdicción del Orden Social en cuanto a la extinción del contrato del actor, por no haber sido calificado como "laboral", en modo alguno procede declarar responsabilidad solidaria de carácter laboral de las empresas codemandadas, por lo que el motivo debe desestimarse.

DECIMO PRIMERO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 22/2026 interpuesto por Dº Norberto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en el procedimiento nº 553/2024, seguido por el recurrente frente a DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0022-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0022-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 22/2026 interpuesto por Dº Norberto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en el procedimiento nº 553/2024, seguido por el recurrente frente a DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0022-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0022-26.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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