Sentencia Social 364/2026...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 364/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 926/2025 de 17 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA

Nº de sentencia: 364/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100360

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5240

Núm. Roj: STSJ M 5240:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0078627

Procedimiento Recurso de Suplicación 926/2025

ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 48 Procedimiento Ordinario 742/2024

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 364/2026

D.

ILMO SR. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

ILMA SRA. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

ILMA SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

ILMA SRA. Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación registrados con el número 926/2025, interpuestos por MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A., y por DON Ambrosio, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 48 de Madrid, en sus autos número 742/24, seguidos a instancia del aquella empresa frente a DON Ambrosio, sobre P. ORDINARIO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Don Ambrosio prestó servicios la mercantil MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A., desde el 9 de febrero de 2022, como responsable de departamento, incluido en el grupo profesional Jefe de Negociado, centro de trabajo sito en Avenida de la Industria de Coslada (contrato de trabajo).

En la oferta de 18 de enero de 2022, finalmente aceptada por el trabajador, se pacta una retribución de 40.000 euros brutos anuales pagaderas en 16 pagas. Establece la oferta:

"El salario se distribuirá en los conceptos habituales, incluido el de competencia postcontractual.

Para proteger los intereses legítimos de la contratante, durante la vigencia del empleo y durante los dos años siguientes a la finalización del mismo, cualquiera que sea la razón de su finalización, el empleado no podrá intervenir, prestar asistencia o poseer participación alguna, directa o indirectamente, a través de terceros o en cualquier calidad, en cualquier negocio situado geográficamente en cualquier lugar y que esté dentro del sector empresarial desarrollado por el contratante en el momento en el que este contrato deje de estar en vigor.

Esta restricción se refiere únicamente a empresas que vendan los mismos servicios o servicios análogos a los clientes de MPG LOGISTICS. Igualmente el empleado no podrá intentar obtener o sustraer o intentar sustraer, directa o indirectamente, a través de terceros o en cualquier calidad, el negocio o patrocinio de cualquier cliente o cliente potencial de la contratante o cualquier sociedad de su grupo, ni intentar obtener los servicios, ni interferir en la relación laboral o mercantil, ni contratar ni intentar contratar, a ningún o agente de la contratante o cualquier sociedad de su grupo que fuera un o agente de la contratante o cualquier sociedad de su grupo que desarrollara la misma actividad. El incumplimiento de esta obligación por parte del empleado conllevará la obligación de éste de reembolsar a la contratante la cantidad total a él satisfecha por esta obligación de no competencia. Este concepto de compensación por no concurrencia post-contractual se cuantifica en 375 € mensuales, es decir 6.000 € anuales, y se fijará en la nómina por esta cantidad. La indemnización máxima por este concepto será la cantidad recibida durante los 24 meses previos a la finalización del contrato. En el caso de que la terminación del contrato sea por despido calificado como improcedente la indemnización por este concepto será la anterior reducida en un 50%. (Docs.1 y 2 empresa).

Don Ambrosio firmó igualmente Documento de Confidencialidad, el Código Ético y de Conducta de M.P.G. y el resto de los documentos de Compliance (doc.3 empresa).

En fecha 8 de noviembre de 2023 causó baja voluntaria (doc.4 empresa).

SEGUNDO.- Don Ambrosio fue contratado en la empresa competidora BAS & JOSA, S.L., en fecha 10 de noviembre de 2023 (doc.8 empresa), como Business Development -Desarrollo de Negocio- (doc.10 empresa).

La citada mercantil se dedica a la misma actividad de logística que M.P.G., con CNAE coincidente -5229: otras actividades anexas al transporte- (docs.11 a 14 empresa).

TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2022, tras recibir la oferta, el trabajador pide

aclaraciones sobre la misma, en particular sobre el pacto de no competencia y pregunta sobre si efectivamente no puede trabajar en ninguna empresa del sector. Señala que "me dijiste por teléfono que viene a decir que no podría trabajar con ninguna empresa que trabaje con MPG, pero no lo aclara bien, entiendo que se puede modificar o decir de otra manera más clara para mí".

Se le contesta: "quiero tranquilizarte porque se trata de un modelo tipo de oferta de trabajo. Alguna de estas cláusulas se reflejará en el contrato formal de trabajo, pero he de decirte que en el supuesto caso, tiene muy poco recorrido ante cualquier juzgado.

CUARTO.- El trabajador tenía como responsabilidades en MPG las siguientes: coordinar el equipo que da servicio a tránsito aéreo, seguimiento de operativa; visitas y reporte directo al director de oficina o responsable aéreo a nivel nacional, contacto con terminales de carga y transportistas; gestión de proveedores, negociación de precios y resolución de incidencias, control sobre terminales de carga en aeropuerto; realizar cotizaciones teniendo en cuenta los requerimientos del cliente; elaborar tenders. (Doc.7 empresa).

QUINTO.- Es de aplicación el convenio colectivo de transitarios de Madrid

SEXTO.- El 7 de diciembre de 2023, la empresa remite burofax al demandado interesando su cese inmediato en la actividad competidora (doc.9 empresa).

SÉPTIMO.- Don Ambrosio percibió la cantidad de 9.620,82 euros, incluyendo pagas extras, como retribución de pacto de no competencia (nóminas al doc.5 en relación al doc.6 empresa). El importe de lo percibido en relación al salario es de un 14,9% (nóminas de marzo de 2022 a febrero de 2023).

Se intentó sin avenencia la conciliación."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "desestimo la demanda formulada por la mercantil MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A., contra don Ambrosio."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de abril 2026. para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

PRIMERO.-La demanda presentada por la empresa MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A., suplica la condena a la cantidad de 7.850 euros por el incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual del demandado, que fuera trabajador de la misma, porque tras cesar en la empresa fue contratado como Business Development Specialist (Especialista en Desarrollo de Negocio) en la empresa competidora BAS & JOSA, S.L., dedicada a la misma actividad de logística y con CNAE coincidente (5229: otras actividades anexas al transporte), así como que estaba contactando con los clientes de ésta para ofrecer los servicios análogos, realizando una actividad concurrente con la de M.P.G.

La sentencia desestima la demanda y recurren ambas partes, impugnando el recurso de contrario.

El recurso de la empresa demandante se basa en un único motivo al amparo del artículo 193.a) de la LRJS: infracción de normas o garantías del procedimiento que ha generado indefensión a esa parte. Se denuncia la infracción de los deberes de lealtad y buena fe procesal, así como del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Las normas procesales que se consideran infringidas son las siguientes:

- Artículo 75.4 de la LRJS y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" LOPJ"), que imponen a las partes el deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe.

- Artículo 238.3º de la LOPJ y artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que establecen la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que se haya podido producir indefensión.

La indefensión que se denuncia por el recurrente en el escrito de alegaciones de fecha 28 de mayo de 2025 y en el propio Auto de 7 de julio de 2025 tiene su origen en una actuación procesal de la parte demandada que, contraviniendo las reglas de la buena fe, fue posteriormente validada por el juzgador de instancia, por Auto de fecha 7 de julio de 2025, privando a la empresa de un medio de prueba esencial para la defensa de sus intereses. Dice que los hechos fueron los siguientes:

1. La parte demandada, en su escrito de proposición de prueba de 1 de mayo de 2025, solicitó el "interrogatorio al acto del juicio del representante legal de la empresa demandante", sin especificar la persona sobre la que debía practicarse.

2. En el trámite de conciliación previo al juicio y respondiendo a la pregunta del juez de instancia sobre la prueba que se pretendía proponer (fuera de grabación), esta representación anunció su intención de proponer como testigo a Doña Rita, persona con conocimiento directo y fundamental de los hechos controvertidos. Así lo relata el propio juez de instancia en el acto de la vista (14:35 de la grabación):

"Una persona que puede declarar como testigo, que fuera de grabación se ha dicho que se iba a proponer como testigo (...)"

3. la empresa señala su intención de proponer como testigo a la Sra. Rita, el Letrado del demandado reaccionó afirmando que el interrogatorio de parte que había solicitado en su escrito de 1 de mayo de 2025 se refería, precisamente, a la Sra. Rita. Esta designación "sobrevenida" en la persona de la Sra. Rita no fue casual, sino una maniobra estratégica del Letrado del demandado al conocer que dicha persona era la testigo clave de la empresa.

4. En el acto del juicio, y una vez que la Sra. Rita ya se encontraba en la Sala en calidad de representante legal a interrogar (impidiendo así su posterior actuación como testigo), la parte demandada renunció sorpresivamente a la práctica de dicha prueba, impidiendo así su declaración y la posibilidad de repreguntar de la empresa. Esta secuencia de actos revela una estrategia procesal torticera, cuyo único fin era anular un medio de prueba fundamental para mi mandante y que ha contado con el desafortunado respaldo del juez de instancia. Al convertir a la única testigo de esta parte en la persona a interrogar para luego renunciar a la prueba, se privó de su testimonio, causando a la empresa una palmaria y efectiva indefensión, como así se puso de manifiesto en el acto del juicio (12:48 de la grabación), haciendo constar también la correspondiente protesta a efectos de ulterior recurso (16:25 de la grabación).

El propio juez de instancia apreció inicialmente la posible nulidad de las actuaciones por esta causa y así lo manifestó en el propio acto del juicio. Sin embargo, finalmente terminó descartando la nulidad que inicialmente había apreciado por Auto de fecha 7 de julio de 2025, con una argumentación que se considera excesivamente rigorista y formalista, invirtiendo erróneamente la carga de la diligencia procesal.

Solicita la nulidad de todas las actuaciones, ordenando retrotraerlas al momento en el que se produjo la infracción, al momento anterior a la proposición y práctica de la prueba, a fin de celebrar un nuevo juicio con todas las garantías procesales.

La parte actora impugna el recurso y niega la existencia de mala fe, matizando los hechos:

1º - En fecha 19 de junio de 2024 la empresa presentó demanda (sin hacer constar en la demanda que sería representada por abogado).

2º - En el mes de abril de 2025, el letrado se personó en el procedimiento en defensa del demandado. El 1 de mayo de 2025 presentó escrito, por el que se solicitaba en el acto del juicio el interrogatorio del representante legal de la empresa recurrente (sin residenciarlo en persona concreta), y de tres testigos trabajadores de la empresa.

3º - El día 7 de mayo de 2025, se dictó Auto, notificado a las partes en misma fecha que acordaba la prueba de interrogatorio del representante legal y de los testigos, haciendo saber en dicho auto que si el representante legal no hubiera intervenido en los hechos "tal circunstancia habrá de alegarse con suficiente antelación al acto del juicio, identificando a la persona que intervino en nombre de la entidad, para su citación a juicio".

4º - Tras ello, el mismo día 7 de mayo de 2025, la recurrente, todavía representada por DOÑA Rita, presentó escrito solicitando diligencias de prueba. El día 13 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación, que declaraba no haber lugar a la prueba solicitada, al no haberse pedido dentro del plazo establecido en el art. 90.3 LRJS, y sin que se recurriese tal resolución.

5º.- El 13 de mayo de 2025 a las 21:21:04 horas, DOÑA Rita (quien hasta entonces ostentaba la representación legal de la empresa recurrente), otorgó apoderamiento apud acta electrónico designando como representante legal de la empresa a la letrada DOÑA BELÉN SÁNCHEZ CAJA (quien no había intervenido ni había tenido conocimiento directo de los hechos), sin indicar tal circunstancia al Juzgado con la suficiente antelación al acto del juicio, y sin identificar a la persona que intervino en los hechos en nombre de la entidad, para que pudiera ser citada a juicio.

6º - El día 14 de mayo, en el acto del juicio oral, se pretendió presentar como testigo, a quien hasta el 13 de mayo figuraba como representante legal, sin aportar a juicio a la persona conocedora directa de los hechos mismos, no siendo admitido por el Juzgado.

Analizado el recurso, y al contrario de lo manifestado por la recurrente, no es cierto que este letrado, actuando contrariamente a la buena fe y faltando a la verdad, manifestase que en el escrito de fecha 1 de mayo de 2025 se hubiese solicitado el interrogatorio en la persona de DOÑA Rita, sino que se había solicitado el interrogatorio del representante legal de la empresa, actuando en la creencia de que la representación en juicio la tenía la SRA. Rita, como así constaba en las actuaciones hasta el día 13 de mayo, un día antes del juicio, fecha en que la SRA. Rita otorgó poder de representante legal a la letrada recurrente (quien no había tenido intervención ni conocimiento directo de los hechos).

Esta Sala recuerda que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Esta Sala ha de analizar los hechos acaecidos en el proceso para determinar si procede la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas:

1º la empresa demandante presentó demanda el 19 de junio de 2024 encabezada por DOÑA Rita, actuando en nombre y representación de la mercantil MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRÁNSITOS, S.A. (M.P.G. TRÁNSITOS, S.A.), conforme acredita mediante copia de escritura de poder y bajo la dirección letrada de DOÑA BELÉN SÁNCHEZ CAJA, colegiada nº NUM000 del I.C.A.M.. Es decir que la representante fijada por la empresa actora es la Sra Rita, que irá asistida de la letrada Sra Sánchez.

2º - En el mes de abril de 2025, el letrado del trabajador demandado se personó en el procedimiento en defensa del demandado. El 1 de mayo de 2025 presentó escrito, por el que se solicitaba en el acto del juicio el interrogatorio del representante legal de la empresa recurrente (sin designar persona concreta), y de tres testigos trabajadores de la empresa.

3º - El día 7 de mayo de 2025, se dictó Auto, notificado a las partes en misma fecha que acordaba la prueba de interrogatorio del representante legal y de los testigos, haciendo saber en dicho auto que si el representante legal no hubiera intervenido en los hechos "tal circunstancia habrá de alegarse con suficiente antelación al acto del juicio, identificando a la persona que intervino en nombre de la entidad, para su citación a juicio".

4º - El mismo día 7 de mayo de 2025, la empresa representada por DOÑA Rita, presentó escrito solicitando diligencias de prueba. El día 13 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación, que declaraba no haber lugar a la prueba solicitada, al no haberse pedido dentro del plazo establecido en el art. 90.3 LRJS, y sin que se recurriese tal resolución.

5º.- El 13 de mayo de 2025 a las 21:21:04 horas, noche antes del juicio, DOÑA Rita representante legal de la empresa recurrente, otorgó apoderamiento apud acta electrónico designando como representante legal de la empresa a la letrada DOÑA BELÉN SÁNCHEZ CAJA, sin indicar tal circunstancia al Juzgado con la suficiente antelación al acto del juicio, y sin identificar a la persona que intervino en los hechos en nombre de la entidad, para que pudiera ser citada a juicio.

6º - El día 14 de mayo, antes del inicio de juicio y fuera de grabación se dijo al Magistrado por la empresa que se pretendía presentar como testigo a la Sra Rita, quien hasta el 13 de mayo figuraba como representante legal (lo relata el propio juez de instancia en el acto de la vista 14:35 de la grabación).

En el inicio de juicio (00:20 de la grabación), se estableció quien iba a ser la persona que iba a declarar en calidad de parte al haber sido admitido el interrogatorio del representante legal de la empresa la Sra Rita en el auto de 7 de mayo, sin que se formulase ninguna protesta al respecto, al no haber sido advertida con la suficiente antelación la designación de nuevo representante legal por la empresa según se disponía en el auto de 7 de mayo de 2025.

El actor renunció a la prueba del interrogatorio del representante legal de la empresa. Tras la renuncia al interrogatorio, y en el turno de réplica, la letrada de la demandante/recurrente alega mala fe en el hecho de la renuncia al interrogatorio del representante legal de la empresa porque pretendía proponer a la persona como testigo, pero sin haber sido propuesta formalmente y sin ser admitida como testigo al no constar ninguna solicitud por escrito anterior, ni ninguna resolución que acordase su declaración como testigo y no como representante legal.

Se resuelve por el Juez de instancia en auto de 7 de julio 2025 denegando la nulidad del juicio, y entendiendo que no existe indefensión de la empresa demandante,

Esta Sala considera que los actos propios de la empresa han conducido a la situación que luego denuncia. Presenta demanda encabezada por su representante legal con poder Sra Rita con poder notarial de representación y designando a la letrada Sra Sánchez hasta la noche antes del juicio en que aquella otorga poder de representación a la Sra Sánchez, sin que hubiera tiempo para que el trabajador conociera ese cambio. No da cumplimiento al requerimiento del auto de 7-5-25 que le señala que si el representante legal no hubiera intervenido en los hechos "tal circunstancia habrá de alegarse con suficiente antelación al acto del juicio, identificando a la persona que intervino en nombre de la entidad, para su citación a juicio. Por lo que si no dijo nada al respecto presentando un escrito se presume que la representante legal Sra Rita, que aparece en demanda, es la que conoce los hechos. Desconocemos cual es la estrategia procesal de la empresa que decide cambiar de representante legal la noche antes del juicio, y que le dice al Juez que ya no es representante sino testigo en el momento anterior al juicio. Este cambio sorpresivo fue inadmitido por el Juez. Tampoco consta que la Sra Sánchez, letrada apoderada en el último momento conociera los hechos.

No considera esta Sala que se haya acreditado mala fe por el trabajador al renunciar al interrogatorio. Ha alegado que renunció al interrogatorio al considerar que la carga de la prueba de los hechos le correspondía a la parte demandante, y que no había logrado acreditar los hechos de la demanda con la prueba practicada. El juicio oral permite a las partes según el desarrollo del juicio, alegaciones y prueba propuesta, ir adecuando la defensa en el momento. La empresa había propuesto prueba documental y según el art 217 LEC tenía la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión reflejada en demanda. El trabajador por ello decidió no efectuar el interrogatorio de forma razonable, sin que se aprecie que esta decisión tuviera un propósito malicioso, o vulnerara la tutela judicial efectiva de la empresa.

Finalmente, el Juez ante la protesta no admitió la declaración de la Sra Rita como testigo, porque se había acordado previamente que fuera objeto de interrogatorio de parte. Carece de sentido que persona física con poder que encabeza la demanda sea un testigo imparcial en el asunto que ha dirigido contra el trabajador, por lo que dicho testimonio tendría escaso valor en ese sentido. Estimamos que en el desarrollo del juicio la empresa no ha sufrido indefensión y que no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva.

Esta Sala desestima el recurso de la empresa demandante, imponiéndole las costas.

SEGUNDO.-El trabajador recurre al amparo de lo dispuesto en el apartado b) y c) del artículo 193 LRJS. La empresa impugna el recurso

Por el art 193 b LRJS, que tiene por objeto la revisión de los hechos probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas, propone la sustitución en el hecho probado 7º con el texto: "SÉPTIMO. - Don Ambrosio percibió la cantidad de 7.850 euros, como retribución de pacto de no competencia durante la vigencia de la relación laboral, desde el 09/02/2022 hasta el 08/11/2023 (nóminas al doc.5 empresa). El importe de lo percibido en relación al salario es de un 11,25% (nóminas de marzo de 2022 a febrero de 2023)."

La modificación la sustenta el trabajador en la prueba documental, en concreto en el documento 5 aportado por la propia empresa demandante en el acto del juicio (nóminas de marzo de 2022 a noviembre de 2023). Los documentos 6 (correo electrónico de 13 de mayo de 2025, un día antes del juicio, con desglose de las pagas extraordinarias) y 16 (cálculo del importe total abonado como retribución de pacto de no competencia)

La empresa se opone y dice que el recurrente no evidencia un error el Juez de instancia, sino que fundamenta su solicitud en una valoración subjetiva e interesada de la prueba practicada, que pretende que prevalezca sobre la del órgano judicial

Recurre el trabajador demandado también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS: examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Entiende que la Sentencia vulnera el artículo 21.2 del ET en relación con el artículo 3.4 del convenio colectivo de transitarios de Madrid, y arts. 1167 y 1288 CC. A su vez se denuncia infracción de la Doctrina del Tribunal Supremo y de los TSJ. En concreto la STS, Sala de lo Social, nº 154/2024, de 26/01/2024, Rec 2349/2021. Por otra parte, la Sentencia vulnera lo declarado por el TSJ de Madrid en STSJ Madrid (Social), sec. 1ª, S 06-03-2025, nº 227/2025, rec. 893/2024 y STSJ de Madrid 295/2020, de 30 de abril (recurso 850/2019).

Considera el trabajador demandadado que debe proceder una sentencia igualmente desestimatoria, pero por otros motivos diferentes. Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de Sala de lo Social, nº 154/2024, de 26/01/2024, Rec 2349/2021 y la sentencia del TSJ Madrid (Social), sec. 1ª, S 06-03-2025, nº 227/2025, rec. 93/2024: "no ha demostrado que se le abonara una retribución independiente y adicional por dicha no competencia; superior, por tanto, a los susodichos 39.000 euros; que además y como indica su propia denominación, corresponden a salario en sentido estricto. Prueba a la que le obligaba la afirmación de la trabajadora que los 7.200 euros que figuraban en el contrato, se habían detraído, finalmente, de tal salario; así como para que, paralelamente, verifiquemos que realmente se le estaba abonando esa compensación específica. Demostración por otra parte muy sencilla acudiendo a tal fin a unos sencillos cálculos aritméticos; o sea para una mayor claridad expositiva, que realmente percibía 39.000, más 7.200 euros. En ese mismo orden de cosas, la denominada "no concurrencia" que se incluye en las nóminas es objeto de cotización a la Seguridad Social, por lo cual bien puede ser imputable a un concepto salarial más. Finalmente, todas las dudas que pudieran existir respecto a lo acontecido serían imputables a la empresa; por ende, no podría beneficiarle la oscuridad generada y como ya estableció el TS."

Se opone la empresa demandante y dice que el trabajador alega, en síntesis, que el pacto de no competencia es nulo por no haberse abonado por el concepto de compensación económica una "retribución específica adecuada, adicional e independiente", además de ser "exigua" la cantidad abonada por la empresa por dicho concepto.

Pues bien, así las cosas, esta Sala estima que la sentencia de instancia ha sido favorable al trabajador en cuanto ha desestimado las pretensiones de la empresa demandante. El trabajador que pretende recurrir no ha obtenido por la sentencia de instancia "gravamen" alguno. En eses sentido hemos de aplicar el art 448 LEC, que tiene aplicación supletoria en la jurisdicción social.

El apartado primero del art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, establece tres presupuestos de los recursos:

1) Que la resolución sea recurrible.

2) La legitimación para recurrir.

3) El gravamen.

El gravamen constituye la vertiente material de la legitimación y consiste en que solo pueden recurrir aquellos a quienes las resoluciones judiciales, en terminología legal, "les afecten desfavorablemente".Se requiere así que la resolución sea gravosa o perjudicial ya en lo principal o ya en lo accesorio (por ej., la condena en costas). La STS de 30 de septiembre de 2016 de la Sala 1ª analiza con detalle el gravamen del art. 448 LEC, señalando que constituye un presupuesto del recurso que algunas resoluciones de la Sala Primera conectan con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable".

El gravamen se resumiría así en las siguientes afirmaciones:

1. Consiste en la desestimación total o parcial de las pretensiones formuladas o en las consecuencias negativas que un pronunciamiento depara de forma refleja a quien no ha sido integrado inicialmente en el contradictorio.

2. Requiere la diferencia entre lo pedido y lo concedido, de ahí que habrá de atenderse al suplico y al fallo o parte dispositiva, y no existirá cuando la cuestión haya sido resuelta de conformidad con el suplico y con independencia de la fundamentación jurídica. Un sector doctrinal, sin embargo, considera que el perjuicio no solo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución, sino también por una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ese o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que esa resolución puede ser objeto de recurso.

3. El gravamen debe ser propio. Tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate.

4. La desestimación de excepciones procesales planteadas por la demandada no genera gravamen para la actora.

5. Hay gravamen aun cuando la desestimación afecta tan solo a cuestiones accesorias como sería la desestimación de la petición sobre costas.

Se plantea si ¿Puede recurrir aquel que ha ganado el pleito? ¿La disconformidad con los hechos o fundamentos de derecho recogidos en la Sentencia constituye gravamen?

Es doctrina del TS, recogida en la Sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir".

Añade a continuación que "en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : «siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )»".

Pero añade después: "ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : «es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva», bien que «la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquel merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres»".

Todo ello supone que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.

Esta doctrina procesal civil es de plena aplicación al presente supuesto, el trabajador demandado carece de legitimación pasiva por inexistencia de gravamen para él en la sentencia que le absuelve de las pretensiones de la empresa.

De igual forma el artículo 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que las partes podrán recurrir las resoluciones que les afecten desfavorablemente. Existen excepciones en las que se podría recurrir siendo "favorable" el fallo de la sentencia:

o Gravamen indirecto o reflejo: Cuando, a pesar de ganar, la sentencia contiene afirmaciones en los hechos probados o fundamentos que podrían perjudicar al litigante en futuros procesos por el efecto de cosa juzgada.

o Estimación parcial: Si solo se estiman algunas pretensiones pero no todas, existe un gravamen por la parte desestimada que permite el recurso.

o Prevención de efectos: Para prevenir efectos eventuales del recurso que presente la parte contraria.

Estimamos que en el presente supuesto no se acredita encontrarse el trabajador en los supuestos excepcionales. Si no hay perjuicio para el demandado este puede, como así ha hecho, presentar un escrito de impugnación. En ese escrito se puede solicitar la confirmación de la sentencia e incluso plantear rectificaciones de hechos o causas de oposición que el juez de instancia no tuvo en cuenta, según el artículo 197 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación 926/2025 interpuesto por MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A.,contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 48 de Madrid, en sus autos número 742/24, seguidos a instancia de la empresa recurrente frente a DON Ambrosio., y desestimamos el recurso del demandado,confirmando dicha sentencia.

Se condena a la empresa demandante a abonar 800 € más IVA en concepto de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0926-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0926-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Don Ambrosio prestó servicios la mercantil MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A., desde el 9 de febrero de 2022, como responsable de departamento, incluido en el grupo profesional Jefe de Negociado, centro de trabajo sito en Avenida de la Industria de Coslada (contrato de trabajo).

En la oferta de 18 de enero de 2022, finalmente aceptada por el trabajador, se pacta una retribución de 40.000 euros brutos anuales pagaderas en 16 pagas. Establece la oferta:

"El salario se distribuirá en los conceptos habituales, incluido el de competencia postcontractual.

Para proteger los intereses legítimos de la contratante, durante la vigencia del empleo y durante los dos años siguientes a la finalización del mismo, cualquiera que sea la razón de su finalización, el empleado no podrá intervenir, prestar asistencia o poseer participación alguna, directa o indirectamente, a través de terceros o en cualquier calidad, en cualquier negocio situado geográficamente en cualquier lugar y que esté dentro del sector empresarial desarrollado por el contratante en el momento en el que este contrato deje de estar en vigor.

Esta restricción se refiere únicamente a empresas que vendan los mismos servicios o servicios análogos a los clientes de MPG LOGISTICS. Igualmente el empleado no podrá intentar obtener o sustraer o intentar sustraer, directa o indirectamente, a través de terceros o en cualquier calidad, el negocio o patrocinio de cualquier cliente o cliente potencial de la contratante o cualquier sociedad de su grupo, ni intentar obtener los servicios, ni interferir en la relación laboral o mercantil, ni contratar ni intentar contratar, a ningún o agente de la contratante o cualquier sociedad de su grupo que fuera un o agente de la contratante o cualquier sociedad de su grupo que desarrollara la misma actividad. El incumplimiento de esta obligación por parte del empleado conllevará la obligación de éste de reembolsar a la contratante la cantidad total a él satisfecha por esta obligación de no competencia. Este concepto de compensación por no concurrencia post-contractual se cuantifica en 375 € mensuales, es decir 6.000 € anuales, y se fijará en la nómina por esta cantidad. La indemnización máxima por este concepto será la cantidad recibida durante los 24 meses previos a la finalización del contrato. En el caso de que la terminación del contrato sea por despido calificado como improcedente la indemnización por este concepto será la anterior reducida en un 50%. (Docs.1 y 2 empresa).

Don Ambrosio firmó igualmente Documento de Confidencialidad, el Código Ético y de Conducta de M.P.G. y el resto de los documentos de Compliance (doc.3 empresa).

En fecha 8 de noviembre de 2023 causó baja voluntaria (doc.4 empresa).

SEGUNDO.- Don Ambrosio fue contratado en la empresa competidora BAS & JOSA, S.L., en fecha 10 de noviembre de 2023 (doc.8 empresa), como Business Development -Desarrollo de Negocio- (doc.10 empresa).

La citada mercantil se dedica a la misma actividad de logística que M.P.G., con CNAE coincidente -5229: otras actividades anexas al transporte- (docs.11 a 14 empresa).

TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2022, tras recibir la oferta, el trabajador pide

aclaraciones sobre la misma, en particular sobre el pacto de no competencia y pregunta sobre si efectivamente no puede trabajar en ninguna empresa del sector. Señala que "me dijiste por teléfono que viene a decir que no podría trabajar con ninguna empresa que trabaje con MPG, pero no lo aclara bien, entiendo que se puede modificar o decir de otra manera más clara para mí".

Se le contesta: "quiero tranquilizarte porque se trata de un modelo tipo de oferta de trabajo. Alguna de estas cláusulas se reflejará en el contrato formal de trabajo, pero he de decirte que en el supuesto caso, tiene muy poco recorrido ante cualquier juzgado.

CUARTO.- El trabajador tenía como responsabilidades en MPG las siguientes: coordinar el equipo que da servicio a tránsito aéreo, seguimiento de operativa; visitas y reporte directo al director de oficina o responsable aéreo a nivel nacional, contacto con terminales de carga y transportistas; gestión de proveedores, negociación de precios y resolución de incidencias, control sobre terminales de carga en aeropuerto; realizar cotizaciones teniendo en cuenta los requerimientos del cliente; elaborar tenders. (Doc.7 empresa).

QUINTO.- Es de aplicación el convenio colectivo de transitarios de Madrid

SEXTO.- El 7 de diciembre de 2023, la empresa remite burofax al demandado interesando su cese inmediato en la actividad competidora (doc.9 empresa).

SÉPTIMO.- Don Ambrosio percibió la cantidad de 9.620,82 euros, incluyendo pagas extras, como retribución de pacto de no competencia (nóminas al doc.5 en relación al doc.6 empresa). El importe de lo percibido en relación al salario es de un 14,9% (nóminas de marzo de 2022 a febrero de 2023).

Se intentó sin avenencia la conciliación."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "desestimo la demanda formulada por la mercantil MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A., contra don Ambrosio."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de abril 2026. para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

PRIMERO.-La demanda presentada por la empresa MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A., suplica la condena a la cantidad de 7.850 euros por el incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual del demandado, que fuera trabajador de la misma, porque tras cesar en la empresa fue contratado como Business Development Specialist (Especialista en Desarrollo de Negocio) en la empresa competidora BAS & JOSA, S.L., dedicada a la misma actividad de logística y con CNAE coincidente (5229: otras actividades anexas al transporte), así como que estaba contactando con los clientes de ésta para ofrecer los servicios análogos, realizando una actividad concurrente con la de M.P.G.

La sentencia desestima la demanda y recurren ambas partes, impugnando el recurso de contrario.

El recurso de la empresa demandante se basa en un único motivo al amparo del artículo 193.a) de la LRJS: infracción de normas o garantías del procedimiento que ha generado indefensión a esa parte. Se denuncia la infracción de los deberes de lealtad y buena fe procesal, así como del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Las normas procesales que se consideran infringidas son las siguientes:

- Artículo 75.4 de la LRJS y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" LOPJ"), que imponen a las partes el deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe.

- Artículo 238.3º de la LOPJ y artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que establecen la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que se haya podido producir indefensión.

La indefensión que se denuncia por el recurrente en el escrito de alegaciones de fecha 28 de mayo de 2025 y en el propio Auto de 7 de julio de 2025 tiene su origen en una actuación procesal de la parte demandada que, contraviniendo las reglas de la buena fe, fue posteriormente validada por el juzgador de instancia, por Auto de fecha 7 de julio de 2025, privando a la empresa de un medio de prueba esencial para la defensa de sus intereses. Dice que los hechos fueron los siguientes:

1. La parte demandada, en su escrito de proposición de prueba de 1 de mayo de 2025, solicitó el "interrogatorio al acto del juicio del representante legal de la empresa demandante", sin especificar la persona sobre la que debía practicarse.

2. En el trámite de conciliación previo al juicio y respondiendo a la pregunta del juez de instancia sobre la prueba que se pretendía proponer (fuera de grabación), esta representación anunció su intención de proponer como testigo a Doña Rita, persona con conocimiento directo y fundamental de los hechos controvertidos. Así lo relata el propio juez de instancia en el acto de la vista (14:35 de la grabación):

"Una persona que puede declarar como testigo, que fuera de grabación se ha dicho que se iba a proponer como testigo (...)"

3. la empresa señala su intención de proponer como testigo a la Sra. Rita, el Letrado del demandado reaccionó afirmando que el interrogatorio de parte que había solicitado en su escrito de 1 de mayo de 2025 se refería, precisamente, a la Sra. Rita. Esta designación "sobrevenida" en la persona de la Sra. Rita no fue casual, sino una maniobra estratégica del Letrado del demandado al conocer que dicha persona era la testigo clave de la empresa.

4. En el acto del juicio, y una vez que la Sra. Rita ya se encontraba en la Sala en calidad de representante legal a interrogar (impidiendo así su posterior actuación como testigo), la parte demandada renunció sorpresivamente a la práctica de dicha prueba, impidiendo así su declaración y la posibilidad de repreguntar de la empresa. Esta secuencia de actos revela una estrategia procesal torticera, cuyo único fin era anular un medio de prueba fundamental para mi mandante y que ha contado con el desafortunado respaldo del juez de instancia. Al convertir a la única testigo de esta parte en la persona a interrogar para luego renunciar a la prueba, se privó de su testimonio, causando a la empresa una palmaria y efectiva indefensión, como así se puso de manifiesto en el acto del juicio (12:48 de la grabación), haciendo constar también la correspondiente protesta a efectos de ulterior recurso (16:25 de la grabación).

El propio juez de instancia apreció inicialmente la posible nulidad de las actuaciones por esta causa y así lo manifestó en el propio acto del juicio. Sin embargo, finalmente terminó descartando la nulidad que inicialmente había apreciado por Auto de fecha 7 de julio de 2025, con una argumentación que se considera excesivamente rigorista y formalista, invirtiendo erróneamente la carga de la diligencia procesal.

Solicita la nulidad de todas las actuaciones, ordenando retrotraerlas al momento en el que se produjo la infracción, al momento anterior a la proposición y práctica de la prueba, a fin de celebrar un nuevo juicio con todas las garantías procesales.

La parte actora impugna el recurso y niega la existencia de mala fe, matizando los hechos:

1º - En fecha 19 de junio de 2024 la empresa presentó demanda (sin hacer constar en la demanda que sería representada por abogado).

2º - En el mes de abril de 2025, el letrado se personó en el procedimiento en defensa del demandado. El 1 de mayo de 2025 presentó escrito, por el que se solicitaba en el acto del juicio el interrogatorio del representante legal de la empresa recurrente (sin residenciarlo en persona concreta), y de tres testigos trabajadores de la empresa.

3º - El día 7 de mayo de 2025, se dictó Auto, notificado a las partes en misma fecha que acordaba la prueba de interrogatorio del representante legal y de los testigos, haciendo saber en dicho auto que si el representante legal no hubiera intervenido en los hechos "tal circunstancia habrá de alegarse con suficiente antelación al acto del juicio, identificando a la persona que intervino en nombre de la entidad, para su citación a juicio".

4º - Tras ello, el mismo día 7 de mayo de 2025, la recurrente, todavía representada por DOÑA Rita, presentó escrito solicitando diligencias de prueba. El día 13 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación, que declaraba no haber lugar a la prueba solicitada, al no haberse pedido dentro del plazo establecido en el art. 90.3 LRJS, y sin que se recurriese tal resolución.

5º.- El 13 de mayo de 2025 a las 21:21:04 horas, DOÑA Rita (quien hasta entonces ostentaba la representación legal de la empresa recurrente), otorgó apoderamiento apud acta electrónico designando como representante legal de la empresa a la letrada DOÑA BELÉN SÁNCHEZ CAJA (quien no había intervenido ni había tenido conocimiento directo de los hechos), sin indicar tal circunstancia al Juzgado con la suficiente antelación al acto del juicio, y sin identificar a la persona que intervino en los hechos en nombre de la entidad, para que pudiera ser citada a juicio.

6º - El día 14 de mayo, en el acto del juicio oral, se pretendió presentar como testigo, a quien hasta el 13 de mayo figuraba como representante legal, sin aportar a juicio a la persona conocedora directa de los hechos mismos, no siendo admitido por el Juzgado.

Analizado el recurso, y al contrario de lo manifestado por la recurrente, no es cierto que este letrado, actuando contrariamente a la buena fe y faltando a la verdad, manifestase que en el escrito de fecha 1 de mayo de 2025 se hubiese solicitado el interrogatorio en la persona de DOÑA Rita, sino que se había solicitado el interrogatorio del representante legal de la empresa, actuando en la creencia de que la representación en juicio la tenía la SRA. Rita, como así constaba en las actuaciones hasta el día 13 de mayo, un día antes del juicio, fecha en que la SRA. Rita otorgó poder de representante legal a la letrada recurrente (quien no había tenido intervención ni conocimiento directo de los hechos).

Esta Sala recuerda que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Esta Sala ha de analizar los hechos acaecidos en el proceso para determinar si procede la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas:

1º la empresa demandante presentó demanda el 19 de junio de 2024 encabezada por DOÑA Rita, actuando en nombre y representación de la mercantil MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRÁNSITOS, S.A. (M.P.G. TRÁNSITOS, S.A.), conforme acredita mediante copia de escritura de poder y bajo la dirección letrada de DOÑA BELÉN SÁNCHEZ CAJA, colegiada nº NUM000 del I.C.A.M.. Es decir que la representante fijada por la empresa actora es la Sra Rita, que irá asistida de la letrada Sra Sánchez.

2º - En el mes de abril de 2025, el letrado del trabajador demandado se personó en el procedimiento en defensa del demandado. El 1 de mayo de 2025 presentó escrito, por el que se solicitaba en el acto del juicio el interrogatorio del representante legal de la empresa recurrente (sin designar persona concreta), y de tres testigos trabajadores de la empresa.

3º - El día 7 de mayo de 2025, se dictó Auto, notificado a las partes en misma fecha que acordaba la prueba de interrogatorio del representante legal y de los testigos, haciendo saber en dicho auto que si el representante legal no hubiera intervenido en los hechos "tal circunstancia habrá de alegarse con suficiente antelación al acto del juicio, identificando a la persona que intervino en nombre de la entidad, para su citación a juicio".

4º - El mismo día 7 de mayo de 2025, la empresa representada por DOÑA Rita, presentó escrito solicitando diligencias de prueba. El día 13 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación, que declaraba no haber lugar a la prueba solicitada, al no haberse pedido dentro del plazo establecido en el art. 90.3 LRJS, y sin que se recurriese tal resolución.

5º.- El 13 de mayo de 2025 a las 21:21:04 horas, noche antes del juicio, DOÑA Rita representante legal de la empresa recurrente, otorgó apoderamiento apud acta electrónico designando como representante legal de la empresa a la letrada DOÑA BELÉN SÁNCHEZ CAJA, sin indicar tal circunstancia al Juzgado con la suficiente antelación al acto del juicio, y sin identificar a la persona que intervino en los hechos en nombre de la entidad, para que pudiera ser citada a juicio.

6º - El día 14 de mayo, antes del inicio de juicio y fuera de grabación se dijo al Magistrado por la empresa que se pretendía presentar como testigo a la Sra Rita, quien hasta el 13 de mayo figuraba como representante legal (lo relata el propio juez de instancia en el acto de la vista 14:35 de la grabación).

En el inicio de juicio (00:20 de la grabación), se estableció quien iba a ser la persona que iba a declarar en calidad de parte al haber sido admitido el interrogatorio del representante legal de la empresa la Sra Rita en el auto de 7 de mayo, sin que se formulase ninguna protesta al respecto, al no haber sido advertida con la suficiente antelación la designación de nuevo representante legal por la empresa según se disponía en el auto de 7 de mayo de 2025.

El actor renunció a la prueba del interrogatorio del representante legal de la empresa. Tras la renuncia al interrogatorio, y en el turno de réplica, la letrada de la demandante/recurrente alega mala fe en el hecho de la renuncia al interrogatorio del representante legal de la empresa porque pretendía proponer a la persona como testigo, pero sin haber sido propuesta formalmente y sin ser admitida como testigo al no constar ninguna solicitud por escrito anterior, ni ninguna resolución que acordase su declaración como testigo y no como representante legal.

Se resuelve por el Juez de instancia en auto de 7 de julio 2025 denegando la nulidad del juicio, y entendiendo que no existe indefensión de la empresa demandante,

Esta Sala considera que los actos propios de la empresa han conducido a la situación que luego denuncia. Presenta demanda encabezada por su representante legal con poder Sra Rita con poder notarial de representación y designando a la letrada Sra Sánchez hasta la noche antes del juicio en que aquella otorga poder de representación a la Sra Sánchez, sin que hubiera tiempo para que el trabajador conociera ese cambio. No da cumplimiento al requerimiento del auto de 7-5-25 que le señala que si el representante legal no hubiera intervenido en los hechos "tal circunstancia habrá de alegarse con suficiente antelación al acto del juicio, identificando a la persona que intervino en nombre de la entidad, para su citación a juicio. Por lo que si no dijo nada al respecto presentando un escrito se presume que la representante legal Sra Rita, que aparece en demanda, es la que conoce los hechos. Desconocemos cual es la estrategia procesal de la empresa que decide cambiar de representante legal la noche antes del juicio, y que le dice al Juez que ya no es representante sino testigo en el momento anterior al juicio. Este cambio sorpresivo fue inadmitido por el Juez. Tampoco consta que la Sra Sánchez, letrada apoderada en el último momento conociera los hechos.

No considera esta Sala que se haya acreditado mala fe por el trabajador al renunciar al interrogatorio. Ha alegado que renunció al interrogatorio al considerar que la carga de la prueba de los hechos le correspondía a la parte demandante, y que no había logrado acreditar los hechos de la demanda con la prueba practicada. El juicio oral permite a las partes según el desarrollo del juicio, alegaciones y prueba propuesta, ir adecuando la defensa en el momento. La empresa había propuesto prueba documental y según el art 217 LEC tenía la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión reflejada en demanda. El trabajador por ello decidió no efectuar el interrogatorio de forma razonable, sin que se aprecie que esta decisión tuviera un propósito malicioso, o vulnerara la tutela judicial efectiva de la empresa.

Finalmente, el Juez ante la protesta no admitió la declaración de la Sra Rita como testigo, porque se había acordado previamente que fuera objeto de interrogatorio de parte. Carece de sentido que persona física con poder que encabeza la demanda sea un testigo imparcial en el asunto que ha dirigido contra el trabajador, por lo que dicho testimonio tendría escaso valor en ese sentido. Estimamos que en el desarrollo del juicio la empresa no ha sufrido indefensión y que no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva.

Esta Sala desestima el recurso de la empresa demandante, imponiéndole las costas.

SEGUNDO.-El trabajador recurre al amparo de lo dispuesto en el apartado b) y c) del artículo 193 LRJS. La empresa impugna el recurso

Por el art 193 b LRJS, que tiene por objeto la revisión de los hechos probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas, propone la sustitución en el hecho probado 7º con el texto: "SÉPTIMO. - Don Ambrosio percibió la cantidad de 7.850 euros, como retribución de pacto de no competencia durante la vigencia de la relación laboral, desde el 09/02/2022 hasta el 08/11/2023 (nóminas al doc.5 empresa). El importe de lo percibido en relación al salario es de un 11,25% (nóminas de marzo de 2022 a febrero de 2023)."

La modificación la sustenta el trabajador en la prueba documental, en concreto en el documento 5 aportado por la propia empresa demandante en el acto del juicio (nóminas de marzo de 2022 a noviembre de 2023). Los documentos 6 (correo electrónico de 13 de mayo de 2025, un día antes del juicio, con desglose de las pagas extraordinarias) y 16 (cálculo del importe total abonado como retribución de pacto de no competencia)

La empresa se opone y dice que el recurrente no evidencia un error el Juez de instancia, sino que fundamenta su solicitud en una valoración subjetiva e interesada de la prueba practicada, que pretende que prevalezca sobre la del órgano judicial

Recurre el trabajador demandado también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS: examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Entiende que la Sentencia vulnera el artículo 21.2 del ET en relación con el artículo 3.4 del convenio colectivo de transitarios de Madrid, y arts. 1167 y 1288 CC. A su vez se denuncia infracción de la Doctrina del Tribunal Supremo y de los TSJ. En concreto la STS, Sala de lo Social, nº 154/2024, de 26/01/2024, Rec 2349/2021. Por otra parte, la Sentencia vulnera lo declarado por el TSJ de Madrid en STSJ Madrid (Social), sec. 1ª, S 06-03-2025, nº 227/2025, rec. 893/2024 y STSJ de Madrid 295/2020, de 30 de abril (recurso 850/2019).

Considera el trabajador demandadado que debe proceder una sentencia igualmente desestimatoria, pero por otros motivos diferentes. Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de Sala de lo Social, nº 154/2024, de 26/01/2024, Rec 2349/2021 y la sentencia del TSJ Madrid (Social), sec. 1ª, S 06-03-2025, nº 227/2025, rec. 93/2024: "no ha demostrado que se le abonara una retribución independiente y adicional por dicha no competencia; superior, por tanto, a los susodichos 39.000 euros; que además y como indica su propia denominación, corresponden a salario en sentido estricto. Prueba a la que le obligaba la afirmación de la trabajadora que los 7.200 euros que figuraban en el contrato, se habían detraído, finalmente, de tal salario; así como para que, paralelamente, verifiquemos que realmente se le estaba abonando esa compensación específica. Demostración por otra parte muy sencilla acudiendo a tal fin a unos sencillos cálculos aritméticos; o sea para una mayor claridad expositiva, que realmente percibía 39.000, más 7.200 euros. En ese mismo orden de cosas, la denominada "no concurrencia" que se incluye en las nóminas es objeto de cotización a la Seguridad Social, por lo cual bien puede ser imputable a un concepto salarial más. Finalmente, todas las dudas que pudieran existir respecto a lo acontecido serían imputables a la empresa; por ende, no podría beneficiarle la oscuridad generada y como ya estableció el TS."

Se opone la empresa demandante y dice que el trabajador alega, en síntesis, que el pacto de no competencia es nulo por no haberse abonado por el concepto de compensación económica una "retribución específica adecuada, adicional e independiente", además de ser "exigua" la cantidad abonada por la empresa por dicho concepto.

Pues bien, así las cosas, esta Sala estima que la sentencia de instancia ha sido favorable al trabajador en cuanto ha desestimado las pretensiones de la empresa demandante. El trabajador que pretende recurrir no ha obtenido por la sentencia de instancia "gravamen" alguno. En eses sentido hemos de aplicar el art 448 LEC, que tiene aplicación supletoria en la jurisdicción social.

El apartado primero del art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, establece tres presupuestos de los recursos:

1) Que la resolución sea recurrible.

2) La legitimación para recurrir.

3) El gravamen.

El gravamen constituye la vertiente material de la legitimación y consiste en que solo pueden recurrir aquellos a quienes las resoluciones judiciales, en terminología legal, "les afecten desfavorablemente".Se requiere así que la resolución sea gravosa o perjudicial ya en lo principal o ya en lo accesorio (por ej., la condena en costas). La STS de 30 de septiembre de 2016 de la Sala 1ª analiza con detalle el gravamen del art. 448 LEC, señalando que constituye un presupuesto del recurso que algunas resoluciones de la Sala Primera conectan con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable".

El gravamen se resumiría así en las siguientes afirmaciones:

1. Consiste en la desestimación total o parcial de las pretensiones formuladas o en las consecuencias negativas que un pronunciamiento depara de forma refleja a quien no ha sido integrado inicialmente en el contradictorio.

2. Requiere la diferencia entre lo pedido y lo concedido, de ahí que habrá de atenderse al suplico y al fallo o parte dispositiva, y no existirá cuando la cuestión haya sido resuelta de conformidad con el suplico y con independencia de la fundamentación jurídica. Un sector doctrinal, sin embargo, considera que el perjuicio no solo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución, sino también por una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ese o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que esa resolución puede ser objeto de recurso.

3. El gravamen debe ser propio. Tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate.

4. La desestimación de excepciones procesales planteadas por la demandada no genera gravamen para la actora.

5. Hay gravamen aun cuando la desestimación afecta tan solo a cuestiones accesorias como sería la desestimación de la petición sobre costas.

Se plantea si ¿Puede recurrir aquel que ha ganado el pleito? ¿La disconformidad con los hechos o fundamentos de derecho recogidos en la Sentencia constituye gravamen?

Es doctrina del TS, recogida en la Sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir".

Añade a continuación que "en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : «siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )»".

Pero añade después: "ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : «es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva», bien que «la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquel merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres»".

Todo ello supone que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.

Esta doctrina procesal civil es de plena aplicación al presente supuesto, el trabajador demandado carece de legitimación pasiva por inexistencia de gravamen para él en la sentencia que le absuelve de las pretensiones de la empresa.

De igual forma el artículo 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que las partes podrán recurrir las resoluciones que les afecten desfavorablemente. Existen excepciones en las que se podría recurrir siendo "favorable" el fallo de la sentencia:

o Gravamen indirecto o reflejo: Cuando, a pesar de ganar, la sentencia contiene afirmaciones en los hechos probados o fundamentos que podrían perjudicar al litigante en futuros procesos por el efecto de cosa juzgada.

o Estimación parcial: Si solo se estiman algunas pretensiones pero no todas, existe un gravamen por la parte desestimada que permite el recurso.

o Prevención de efectos: Para prevenir efectos eventuales del recurso que presente la parte contraria.

Estimamos que en el presente supuesto no se acredita encontrarse el trabajador en los supuestos excepcionales. Si no hay perjuicio para el demandado este puede, como así ha hecho, presentar un escrito de impugnación. En ese escrito se puede solicitar la confirmación de la sentencia e incluso plantear rectificaciones de hechos o causas de oposición que el juez de instancia no tuvo en cuenta, según el artículo 197 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación 926/2025 interpuesto por MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A.,contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 48 de Madrid, en sus autos número 742/24, seguidos a instancia de la empresa recurrente frente a DON Ambrosio., y desestimamos el recurso del demandado,confirmando dicha sentencia.

Se condena a la empresa demandante a abonar 800 € más IVA en concepto de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0926-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0926-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por la empresa MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A., suplica la condena a la cantidad de 7.850 euros por el incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual del demandado, que fuera trabajador de la misma, porque tras cesar en la empresa fue contratado como Business Development Specialist (Especialista en Desarrollo de Negocio) en la empresa competidora BAS & JOSA, S.L., dedicada a la misma actividad de logística y con CNAE coincidente (5229: otras actividades anexas al transporte), así como que estaba contactando con los clientes de ésta para ofrecer los servicios análogos, realizando una actividad concurrente con la de M.P.G.

La sentencia desestima la demanda y recurren ambas partes, impugnando el recurso de contrario.

El recurso de la empresa demandante se basa en un único motivo al amparo del artículo 193.a) de la LRJS: infracción de normas o garantías del procedimiento que ha generado indefensión a esa parte. Se denuncia la infracción de los deberes de lealtad y buena fe procesal, así como del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Las normas procesales que se consideran infringidas son las siguientes:

- Artículo 75.4 de la LRJS y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" LOPJ"), que imponen a las partes el deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe.

- Artículo 238.3º de la LOPJ y artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que establecen la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que se haya podido producir indefensión.

La indefensión que se denuncia por el recurrente en el escrito de alegaciones de fecha 28 de mayo de 2025 y en el propio Auto de 7 de julio de 2025 tiene su origen en una actuación procesal de la parte demandada que, contraviniendo las reglas de la buena fe, fue posteriormente validada por el juzgador de instancia, por Auto de fecha 7 de julio de 2025, privando a la empresa de un medio de prueba esencial para la defensa de sus intereses. Dice que los hechos fueron los siguientes:

1. La parte demandada, en su escrito de proposición de prueba de 1 de mayo de 2025, solicitó el "interrogatorio al acto del juicio del representante legal de la empresa demandante", sin especificar la persona sobre la que debía practicarse.

2. En el trámite de conciliación previo al juicio y respondiendo a la pregunta del juez de instancia sobre la prueba que se pretendía proponer (fuera de grabación), esta representación anunció su intención de proponer como testigo a Doña Rita, persona con conocimiento directo y fundamental de los hechos controvertidos. Así lo relata el propio juez de instancia en el acto de la vista (14:35 de la grabación):

"Una persona que puede declarar como testigo, que fuera de grabación se ha dicho que se iba a proponer como testigo (...)"

3. la empresa señala su intención de proponer como testigo a la Sra. Rita, el Letrado del demandado reaccionó afirmando que el interrogatorio de parte que había solicitado en su escrito de 1 de mayo de 2025 se refería, precisamente, a la Sra. Rita. Esta designación "sobrevenida" en la persona de la Sra. Rita no fue casual, sino una maniobra estratégica del Letrado del demandado al conocer que dicha persona era la testigo clave de la empresa.

4. En el acto del juicio, y una vez que la Sra. Rita ya se encontraba en la Sala en calidad de representante legal a interrogar (impidiendo así su posterior actuación como testigo), la parte demandada renunció sorpresivamente a la práctica de dicha prueba, impidiendo así su declaración y la posibilidad de repreguntar de la empresa. Esta secuencia de actos revela una estrategia procesal torticera, cuyo único fin era anular un medio de prueba fundamental para mi mandante y que ha contado con el desafortunado respaldo del juez de instancia. Al convertir a la única testigo de esta parte en la persona a interrogar para luego renunciar a la prueba, se privó de su testimonio, causando a la empresa una palmaria y efectiva indefensión, como así se puso de manifiesto en el acto del juicio (12:48 de la grabación), haciendo constar también la correspondiente protesta a efectos de ulterior recurso (16:25 de la grabación).

El propio juez de instancia apreció inicialmente la posible nulidad de las actuaciones por esta causa y así lo manifestó en el propio acto del juicio. Sin embargo, finalmente terminó descartando la nulidad que inicialmente había apreciado por Auto de fecha 7 de julio de 2025, con una argumentación que se considera excesivamente rigorista y formalista, invirtiendo erróneamente la carga de la diligencia procesal.

Solicita la nulidad de todas las actuaciones, ordenando retrotraerlas al momento en el que se produjo la infracción, al momento anterior a la proposición y práctica de la prueba, a fin de celebrar un nuevo juicio con todas las garantías procesales.

La parte actora impugna el recurso y niega la existencia de mala fe, matizando los hechos:

1º - En fecha 19 de junio de 2024 la empresa presentó demanda (sin hacer constar en la demanda que sería representada por abogado).

2º - En el mes de abril de 2025, el letrado se personó en el procedimiento en defensa del demandado. El 1 de mayo de 2025 presentó escrito, por el que se solicitaba en el acto del juicio el interrogatorio del representante legal de la empresa recurrente (sin residenciarlo en persona concreta), y de tres testigos trabajadores de la empresa.

3º - El día 7 de mayo de 2025, se dictó Auto, notificado a las partes en misma fecha que acordaba la prueba de interrogatorio del representante legal y de los testigos, haciendo saber en dicho auto que si el representante legal no hubiera intervenido en los hechos "tal circunstancia habrá de alegarse con suficiente antelación al acto del juicio, identificando a la persona que intervino en nombre de la entidad, para su citación a juicio".

4º - Tras ello, el mismo día 7 de mayo de 2025, la recurrente, todavía representada por DOÑA Rita, presentó escrito solicitando diligencias de prueba. El día 13 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación, que declaraba no haber lugar a la prueba solicitada, al no haberse pedido dentro del plazo establecido en el art. 90.3 LRJS, y sin que se recurriese tal resolución.

5º.- El 13 de mayo de 2025 a las 21:21:04 horas, DOÑA Rita (quien hasta entonces ostentaba la representación legal de la empresa recurrente), otorgó apoderamiento apud acta electrónico designando como representante legal de la empresa a la letrada DOÑA BELÉN SÁNCHEZ CAJA (quien no había intervenido ni había tenido conocimiento directo de los hechos), sin indicar tal circunstancia al Juzgado con la suficiente antelación al acto del juicio, y sin identificar a la persona que intervino en los hechos en nombre de la entidad, para que pudiera ser citada a juicio.

6º - El día 14 de mayo, en el acto del juicio oral, se pretendió presentar como testigo, a quien hasta el 13 de mayo figuraba como representante legal, sin aportar a juicio a la persona conocedora directa de los hechos mismos, no siendo admitido por el Juzgado.

Analizado el recurso, y al contrario de lo manifestado por la recurrente, no es cierto que este letrado, actuando contrariamente a la buena fe y faltando a la verdad, manifestase que en el escrito de fecha 1 de mayo de 2025 se hubiese solicitado el interrogatorio en la persona de DOÑA Rita, sino que se había solicitado el interrogatorio del representante legal de la empresa, actuando en la creencia de que la representación en juicio la tenía la SRA. Rita, como así constaba en las actuaciones hasta el día 13 de mayo, un día antes del juicio, fecha en que la SRA. Rita otorgó poder de representante legal a la letrada recurrente (quien no había tenido intervención ni conocimiento directo de los hechos).

Esta Sala recuerda que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Esta Sala ha de analizar los hechos acaecidos en el proceso para determinar si procede la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas:

1º la empresa demandante presentó demanda el 19 de junio de 2024 encabezada por DOÑA Rita, actuando en nombre y representación de la mercantil MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRÁNSITOS, S.A. (M.P.G. TRÁNSITOS, S.A.), conforme acredita mediante copia de escritura de poder y bajo la dirección letrada de DOÑA BELÉN SÁNCHEZ CAJA, colegiada nº NUM000 del I.C.A.M.. Es decir que la representante fijada por la empresa actora es la Sra Rita, que irá asistida de la letrada Sra Sánchez.

2º - En el mes de abril de 2025, el letrado del trabajador demandado se personó en el procedimiento en defensa del demandado. El 1 de mayo de 2025 presentó escrito, por el que se solicitaba en el acto del juicio el interrogatorio del representante legal de la empresa recurrente (sin designar persona concreta), y de tres testigos trabajadores de la empresa.

3º - El día 7 de mayo de 2025, se dictó Auto, notificado a las partes en misma fecha que acordaba la prueba de interrogatorio del representante legal y de los testigos, haciendo saber en dicho auto que si el representante legal no hubiera intervenido en los hechos "tal circunstancia habrá de alegarse con suficiente antelación al acto del juicio, identificando a la persona que intervino en nombre de la entidad, para su citación a juicio".

4º - El mismo día 7 de mayo de 2025, la empresa representada por DOÑA Rita, presentó escrito solicitando diligencias de prueba. El día 13 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación, que declaraba no haber lugar a la prueba solicitada, al no haberse pedido dentro del plazo establecido en el art. 90.3 LRJS, y sin que se recurriese tal resolución.

5º.- El 13 de mayo de 2025 a las 21:21:04 horas, noche antes del juicio, DOÑA Rita representante legal de la empresa recurrente, otorgó apoderamiento apud acta electrónico designando como representante legal de la empresa a la letrada DOÑA BELÉN SÁNCHEZ CAJA, sin indicar tal circunstancia al Juzgado con la suficiente antelación al acto del juicio, y sin identificar a la persona que intervino en los hechos en nombre de la entidad, para que pudiera ser citada a juicio.

6º - El día 14 de mayo, antes del inicio de juicio y fuera de grabación se dijo al Magistrado por la empresa que se pretendía presentar como testigo a la Sra Rita, quien hasta el 13 de mayo figuraba como representante legal (lo relata el propio juez de instancia en el acto de la vista 14:35 de la grabación).

En el inicio de juicio (00:20 de la grabación), se estableció quien iba a ser la persona que iba a declarar en calidad de parte al haber sido admitido el interrogatorio del representante legal de la empresa la Sra Rita en el auto de 7 de mayo, sin que se formulase ninguna protesta al respecto, al no haber sido advertida con la suficiente antelación la designación de nuevo representante legal por la empresa según se disponía en el auto de 7 de mayo de 2025.

El actor renunció a la prueba del interrogatorio del representante legal de la empresa. Tras la renuncia al interrogatorio, y en el turno de réplica, la letrada de la demandante/recurrente alega mala fe en el hecho de la renuncia al interrogatorio del representante legal de la empresa porque pretendía proponer a la persona como testigo, pero sin haber sido propuesta formalmente y sin ser admitida como testigo al no constar ninguna solicitud por escrito anterior, ni ninguna resolución que acordase su declaración como testigo y no como representante legal.

Se resuelve por el Juez de instancia en auto de 7 de julio 2025 denegando la nulidad del juicio, y entendiendo que no existe indefensión de la empresa demandante,

Esta Sala considera que los actos propios de la empresa han conducido a la situación que luego denuncia. Presenta demanda encabezada por su representante legal con poder Sra Rita con poder notarial de representación y designando a la letrada Sra Sánchez hasta la noche antes del juicio en que aquella otorga poder de representación a la Sra Sánchez, sin que hubiera tiempo para que el trabajador conociera ese cambio. No da cumplimiento al requerimiento del auto de 7-5-25 que le señala que si el representante legal no hubiera intervenido en los hechos "tal circunstancia habrá de alegarse con suficiente antelación al acto del juicio, identificando a la persona que intervino en nombre de la entidad, para su citación a juicio. Por lo que si no dijo nada al respecto presentando un escrito se presume que la representante legal Sra Rita, que aparece en demanda, es la que conoce los hechos. Desconocemos cual es la estrategia procesal de la empresa que decide cambiar de representante legal la noche antes del juicio, y que le dice al Juez que ya no es representante sino testigo en el momento anterior al juicio. Este cambio sorpresivo fue inadmitido por el Juez. Tampoco consta que la Sra Sánchez, letrada apoderada en el último momento conociera los hechos.

No considera esta Sala que se haya acreditado mala fe por el trabajador al renunciar al interrogatorio. Ha alegado que renunció al interrogatorio al considerar que la carga de la prueba de los hechos le correspondía a la parte demandante, y que no había logrado acreditar los hechos de la demanda con la prueba practicada. El juicio oral permite a las partes según el desarrollo del juicio, alegaciones y prueba propuesta, ir adecuando la defensa en el momento. La empresa había propuesto prueba documental y según el art 217 LEC tenía la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión reflejada en demanda. El trabajador por ello decidió no efectuar el interrogatorio de forma razonable, sin que se aprecie que esta decisión tuviera un propósito malicioso, o vulnerara la tutela judicial efectiva de la empresa.

Finalmente, el Juez ante la protesta no admitió la declaración de la Sra Rita como testigo, porque se había acordado previamente que fuera objeto de interrogatorio de parte. Carece de sentido que persona física con poder que encabeza la demanda sea un testigo imparcial en el asunto que ha dirigido contra el trabajador, por lo que dicho testimonio tendría escaso valor en ese sentido. Estimamos que en el desarrollo del juicio la empresa no ha sufrido indefensión y que no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva.

Esta Sala desestima el recurso de la empresa demandante, imponiéndole las costas.

SEGUNDO.-El trabajador recurre al amparo de lo dispuesto en el apartado b) y c) del artículo 193 LRJS. La empresa impugna el recurso

Por el art 193 b LRJS, que tiene por objeto la revisión de los hechos probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas, propone la sustitución en el hecho probado 7º con el texto: "SÉPTIMO. - Don Ambrosio percibió la cantidad de 7.850 euros, como retribución de pacto de no competencia durante la vigencia de la relación laboral, desde el 09/02/2022 hasta el 08/11/2023 (nóminas al doc.5 empresa). El importe de lo percibido en relación al salario es de un 11,25% (nóminas de marzo de 2022 a febrero de 2023)."

La modificación la sustenta el trabajador en la prueba documental, en concreto en el documento 5 aportado por la propia empresa demandante en el acto del juicio (nóminas de marzo de 2022 a noviembre de 2023). Los documentos 6 (correo electrónico de 13 de mayo de 2025, un día antes del juicio, con desglose de las pagas extraordinarias) y 16 (cálculo del importe total abonado como retribución de pacto de no competencia)

La empresa se opone y dice que el recurrente no evidencia un error el Juez de instancia, sino que fundamenta su solicitud en una valoración subjetiva e interesada de la prueba practicada, que pretende que prevalezca sobre la del órgano judicial

Recurre el trabajador demandado también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS: examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Entiende que la Sentencia vulnera el artículo 21.2 del ET en relación con el artículo 3.4 del convenio colectivo de transitarios de Madrid, y arts. 1167 y 1288 CC. A su vez se denuncia infracción de la Doctrina del Tribunal Supremo y de los TSJ. En concreto la STS, Sala de lo Social, nº 154/2024, de 26/01/2024, Rec 2349/2021. Por otra parte, la Sentencia vulnera lo declarado por el TSJ de Madrid en STSJ Madrid (Social), sec. 1ª, S 06-03-2025, nº 227/2025, rec. 893/2024 y STSJ de Madrid 295/2020, de 30 de abril (recurso 850/2019).

Considera el trabajador demandadado que debe proceder una sentencia igualmente desestimatoria, pero por otros motivos diferentes. Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de Sala de lo Social, nº 154/2024, de 26/01/2024, Rec 2349/2021 y la sentencia del TSJ Madrid (Social), sec. 1ª, S 06-03-2025, nº 227/2025, rec. 93/2024: "no ha demostrado que se le abonara una retribución independiente y adicional por dicha no competencia; superior, por tanto, a los susodichos 39.000 euros; que además y como indica su propia denominación, corresponden a salario en sentido estricto. Prueba a la que le obligaba la afirmación de la trabajadora que los 7.200 euros que figuraban en el contrato, se habían detraído, finalmente, de tal salario; así como para que, paralelamente, verifiquemos que realmente se le estaba abonando esa compensación específica. Demostración por otra parte muy sencilla acudiendo a tal fin a unos sencillos cálculos aritméticos; o sea para una mayor claridad expositiva, que realmente percibía 39.000, más 7.200 euros. En ese mismo orden de cosas, la denominada "no concurrencia" que se incluye en las nóminas es objeto de cotización a la Seguridad Social, por lo cual bien puede ser imputable a un concepto salarial más. Finalmente, todas las dudas que pudieran existir respecto a lo acontecido serían imputables a la empresa; por ende, no podría beneficiarle la oscuridad generada y como ya estableció el TS."

Se opone la empresa demandante y dice que el trabajador alega, en síntesis, que el pacto de no competencia es nulo por no haberse abonado por el concepto de compensación económica una "retribución específica adecuada, adicional e independiente", además de ser "exigua" la cantidad abonada por la empresa por dicho concepto.

Pues bien, así las cosas, esta Sala estima que la sentencia de instancia ha sido favorable al trabajador en cuanto ha desestimado las pretensiones de la empresa demandante. El trabajador que pretende recurrir no ha obtenido por la sentencia de instancia "gravamen" alguno. En eses sentido hemos de aplicar el art 448 LEC, que tiene aplicación supletoria en la jurisdicción social.

El apartado primero del art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, establece tres presupuestos de los recursos:

1) Que la resolución sea recurrible.

2) La legitimación para recurrir.

3) El gravamen.

El gravamen constituye la vertiente material de la legitimación y consiste en que solo pueden recurrir aquellos a quienes las resoluciones judiciales, en terminología legal, "les afecten desfavorablemente".Se requiere así que la resolución sea gravosa o perjudicial ya en lo principal o ya en lo accesorio (por ej., la condena en costas). La STS de 30 de septiembre de 2016 de la Sala 1ª analiza con detalle el gravamen del art. 448 LEC, señalando que constituye un presupuesto del recurso que algunas resoluciones de la Sala Primera conectan con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable".

El gravamen se resumiría así en las siguientes afirmaciones:

1. Consiste en la desestimación total o parcial de las pretensiones formuladas o en las consecuencias negativas que un pronunciamiento depara de forma refleja a quien no ha sido integrado inicialmente en el contradictorio.

2. Requiere la diferencia entre lo pedido y lo concedido, de ahí que habrá de atenderse al suplico y al fallo o parte dispositiva, y no existirá cuando la cuestión haya sido resuelta de conformidad con el suplico y con independencia de la fundamentación jurídica. Un sector doctrinal, sin embargo, considera que el perjuicio no solo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución, sino también por una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ese o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que esa resolución puede ser objeto de recurso.

3. El gravamen debe ser propio. Tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate.

4. La desestimación de excepciones procesales planteadas por la demandada no genera gravamen para la actora.

5. Hay gravamen aun cuando la desestimación afecta tan solo a cuestiones accesorias como sería la desestimación de la petición sobre costas.

Se plantea si ¿Puede recurrir aquel que ha ganado el pleito? ¿La disconformidad con los hechos o fundamentos de derecho recogidos en la Sentencia constituye gravamen?

Es doctrina del TS, recogida en la Sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir".

Añade a continuación que "en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : «siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )»".

Pero añade después: "ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : «es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva», bien que «la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquel merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres»".

Todo ello supone que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.

Esta doctrina procesal civil es de plena aplicación al presente supuesto, el trabajador demandado carece de legitimación pasiva por inexistencia de gravamen para él en la sentencia que le absuelve de las pretensiones de la empresa.

De igual forma el artículo 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que las partes podrán recurrir las resoluciones que les afecten desfavorablemente. Existen excepciones en las que se podría recurrir siendo "favorable" el fallo de la sentencia:

o Gravamen indirecto o reflejo: Cuando, a pesar de ganar, la sentencia contiene afirmaciones en los hechos probados o fundamentos que podrían perjudicar al litigante en futuros procesos por el efecto de cosa juzgada.

o Estimación parcial: Si solo se estiman algunas pretensiones pero no todas, existe un gravamen por la parte desestimada que permite el recurso.

o Prevención de efectos: Para prevenir efectos eventuales del recurso que presente la parte contraria.

Estimamos que en el presente supuesto no se acredita encontrarse el trabajador en los supuestos excepcionales. Si no hay perjuicio para el demandado este puede, como así ha hecho, presentar un escrito de impugnación. En ese escrito se puede solicitar la confirmación de la sentencia e incluso plantear rectificaciones de hechos o causas de oposición que el juez de instancia no tuvo en cuenta, según el artículo 197 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación 926/2025 interpuesto por MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A.,contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 48 de Madrid, en sus autos número 742/24, seguidos a instancia de la empresa recurrente frente a DON Ambrosio., y desestimamos el recurso del demandado,confirmando dicha sentencia.

Se condena a la empresa demandante a abonar 800 € más IVA en concepto de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0926-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0926-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación 926/2025 interpuesto por MANIPULACIONES PORTUARIAS GRUPAJES Y TRANSITOS, S.A.,contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 48 de Madrid, en sus autos número 742/24, seguidos a instancia de la empresa recurrente frente a DON Ambrosio., y desestimamos el recurso del demandado,confirmando dicha sentencia.

Se condena a la empresa demandante a abonar 800 € más IVA en concepto de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0926-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0926-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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