Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
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34001360
NIG:28.079.00.4-2024/0096881
Procedimiento Recurso de Suplicación 1086/2025
ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 9 Seguridad social 909/2024
Materia:Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1086/25
Sentencia número: 376/26
G.
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1086/25 formalizado por la representación letrada de Dña. Sofía contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, en sus autos número 909/24, seguidos a instancia de Dña. Sofía contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Sofía, nacida el NUM000 de 1976, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión la de Dependienta de comercio.
SEGUNDO.- A la demandante le fue reconocida la Incapacidad Permantente Total para su profesión de Técnico especialista en RX , el 01/10/2003, por: Anafilaxia por sensibilización al látex.: asma y urticaria profesional. (folio 33 de 95 del expediente administrativo).
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid de 25 de noviembre de 2020, tras Dictamen Propuesta de 1 de octubre de 2020,se reconoció a la demandante la IPT para el ejercicio de su profesión habitual de Dependienta de comercio, con la correspondiente pensión de IPT calculada sobre una Base reguladora de 1.126,25 euros y porcentaje del 55%, con fecha de efectos de 29 de septiembre de 2020; no obstante, en tanto venía percibiendo otra pensión de IPT de mayor cuantía, se le reconoció sin efectos económicos. (folios 48, 59 y 64 de 99 del expediente administrativo) A efectos de la indicada resulución le es diagnosticado: "EN RODILLA DCHA ARTROSIS AVANZADA + ROTURA MENISCAL DEGENERATIVA DEL CUERNO ANTERIOR DE MENISCO EXTERNO. IQ EL 22-8-2019: MENISCECTOMIA PARCIAL DEL CPME Y REGULARIZACIÓN DEL REMANENTE MENISCAL. SINOVECTOMIA CÁMARA ANTERIOR Y AMBOS COMPARTIMENTOS. ESCISIÓN DE OSTEOFITO PATELAR MEDIAL Y LATERAL + REGULARIZACIÓN DE SUPERFICIE PATELAR. INFILTRACIÓN CON ÁCIDO HIALURÓNICO, CORTICOIDE Y ANESTÉSICO LOCAL" Las limitaciones orgánicas y funcionanales reconocidas eran de: "Gonalgia dcha mecánica, con limitación de la flexión a 100º y extensión conservada. Rodilla ízqda con molestias en cara anterior con la flexión forzada, sin limitaciones funcionales. Ver evolución. Distintas lesiones respecto a las valoradas como IPT por EP de alta en la actualidad. Mantener grado, con fecha de revisión a partir de 01/12/2021". (folio 62 de 99 del expediente administrativo)
CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad la actora es nuevamente valorada, dando lugar al Informe de "Revisón de grado de incapacidad permanente" de 22 de agosto de 2023, elaborado por el Médico Inspector del INSS, obrante en autos cuyo contenido se da por reproducido" (folio 62 de 99 del expediente administrativo), en el que, adicionalmente a las limitaciones orgánicas y funcionales diagnosticadas en octubre de 2020, se añaden las de: "Fibromialgia y sindrome de ansidedad generalizada". Indicando que se trata de enfermedad crónica. Dicha revisión dió lugar a propuesta de fecha 3 de octubre de 2023 en el sentido de mantener la calificación de IPT para su profesión habitual, por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación. (folio 29 de 95 del expediente administrativo) Tal propuesta fue ratificada por el I.N.S.S mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2023. (folio 28 de 95 del expediente administrativo).
QUINTO.- No estando conforme la demandante con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa ante Dirección Provincial del I.N.S.S. que resultó desestimada.
SEXTO.- Tras el reconocimiento de la IPT la actora adolece además de un agravamiento de sus polipatologías. En tal sentido, tal como se desprende de los informes médicos aportados y en particular del Informe de "Revisón de grado de incapacidad permanente" de 22 de agosto de 2023, elaborado por el Médico Inspector del INSS, además de Anafilaxia por sensibilización al látex.: asma y urticaria profesional, adolece en rodilla dcha de artrosis avanzada + rotura meniscal degenerativa del cuerno anterior de menisco externo (IQ el 22-8-2019: Meniscectomía parcial del CPME y regularización del remanente meniscal. Sinovectomía cámara anterior y ambos compartimentos. Excisión de osteofito patelar medial y lateral + regularización de superficie patelar. Infiltración con ácido hialurónico, corticoide y anestésico local), de Gonalgia derecha mecánica con limitación de la flexión a 100º y rodilla ízqda con molestias en cara anterior con la flexión forzada, con dolor mecánico. Tendinitis hombro derecho. Siendo tales polipatologías con dolor crónico generalizado sin indicación de intervencionismo por la UDO. A ello hay que unir el hecho de que adolece de Fibromialgia y Síndrome de ansiedad generalizada, también diagnosticada por el médico evaluador y crisis de pánico con agorafobia, dolor de hombro bilateral, psoriasis, fascitis plantar y crisis asmáticas (del Informe del Servicio Público de Salud de 29 de mayo de 2025).
SEPTIMO.- Su situación funcional laboral, consecutiva a la patología anteriormente descrita, le genera además de los dolores y limitaciones antes descritos: astenia, fatiga, inestabilidad, dificultad para mantener atención y concentración. Deambula con apoyo en bastón por la inestabilidad.
OCTAVO.- Para el caso de prosperar la demanda la base reguladora sería de 681,99 euros y fecha de efectos económicos de 10 de octubre de 2023. (hecho no controvertido)"
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Sofía frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y, en consecuencia, condeno al referido organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia calculada sobre una sobre una base reguladora de 681,99 euros, porcentaje del 100% y fecha de efectos económicos de 10 de octubre de 2023."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de octubre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 15 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 del Juzgado Social nº 9 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a que se le declare afecta a una IPA, teniendo reconocida una IPT.
La actora, nacida el NUM002-73, tiene como profesión habitual la de dependiente de comercio
La actora tenía reconocida una IPT por enfermedad profesional para la profesión de Técnico especialista en RX con efectos desde el 01-10-2003 y Base reguladora mensual de 1.152,19 euros (pensión inicial de 633,70 euros) por: Anafilaxia por sensibilización al látex.: asma y urticaria profesional.
En el año 2020 se inicia expediente de IP y por resolución del INSS de 25-11-20 se le reconoció una IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio, con fecha de efectos desde 29-9-20 y Base Reguladora de 1.126,25 euros (pensión inicial de 619,44 euros); pero como percibía otra pensión de IPT de mayor cuantía, se le reconoció sin efectos económicos.
Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de fecha 9-10-23 se acuerda mantener el grado de IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio.
La actora tiene actualmente las siguientes patologías: Anafilaxia por sensibilización al látex: asma y urticaria profesional ;en rodilla dcha de artrosis avanzada + rotura meniscal degenerativa; gonalgia derecha mecánica con limitación de la flexión a 100º y rodilla ízqda con molestias en cara anterior con la flexión forzada, con dolor mecánico; tendinitis hombro derecho; dolor crónico generalizado; fibromialgia y Síndrome de ansiedad generalizada, crisis de pánico con agorafobia, dolor de hombro bilateral, psoriasis, fascitis plantar y crisis asmáticas.
Las limitaciones que padece son: además de los dolores y limitaciones antes descritos, astenia, fatiga, inestabilidad, dificultad para mantener atención y concentración; y deambula con apoyo en bastón por la inestabilidad.
Impugna dicha resolución solicitando que se le declare afecta a una IPA, sin postular en la demanda una Base reguladora concreta.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 9 de Madrid, que por sentencia de fecha 12 de junio de 2025 (autos 909/2024) estimó su pretensión, declarando que la actora se halla afecta a una IPA con una Base reguladora mensual de 681,99 euros y efectos desde 10-10-23.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, que tiene el siguiente contenido:
"OCTAVO.- Para el caso de prosperar la demanda la base reguladora sería de 681,99 euros y fecha de efectos económicos de 10 de octubre de 2023. (hecho no controvertido)".
Y pretende sustituirlo por el siguiente texto:
" OCTAVO.- Para el caso de prosperar la demanda la base reguladora sería de 1126,25 eurosy fecha de efectos económicos de 10 de octubre de 2023."
Se apoya en los documentos obrantes en folios nºs 84 ,92 y 18 del expediente administrativo.
No cabe duda de que cuando la Base Reguladora de la prestación es controvertida, constituye una cuestión jurídica que no puede revisarse por la vía de la letra b) del art. 193 LRJS, y lo que ha de consignarse en los hechos probados son las bases de cotización y los periodos a los que corresponden cuando sean las que hayan de tomarse para calcular la misma, defiriendo a los fundamentos de Derecho las cuestiones relativas a la aplicación de la norma que regula la forma de cálculo de la correspondiente base reguladora.
Por tanto, el motivo no puede estimarse, si bien debe tenerse en cuenta que el citado hecho no constituye un hecho probado, sino un concepto jurídico que se entiende controvertido entre las partes, por lo que será objeto de examen y resolución posteriormente, en sede de revisión de la fundamentación jurídica.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 200 LGSS, al entender que la revisión de grado no puede producir una minoración de la Base Reguladora anteriormente reconocida, debiéndose reconoce la Base Reguladora de 1.126.25 euros, porcentaje del 100% y fecha de efectos económicos del 10 de octubre de 2023.
En materia de revisión de grado de IP, el art. 200 LGSS establece:
"1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo."
En interpretación de dicha normativa, la STS de 12 de junio de 2000, rec 898/1999 ,señala en relación a la Base Reguladora en un proceso de revisión de grado:
"1).- La pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, como consecuencia de la revisión de su grado de invalidez, es una sola prestación de la Seguridad Social, y por ello la base reguladora de la misma ha de ser también única.Por ende, no es acertada, la solución que a este respecto adopta la sentencia recurrida, pues toma en consideración dos bases reguladoras diferentes, a saber: una primera, cuya cuantía es la misma que la de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que percibía el actor antes de la revisión de autos, a la que aplica también un módulo porcentual del 55%; y una segunda base reguladora de cuantía inferior a la que se acaba de citar, sobre la que se aplica el porcentaje del 45%, que falta o resta hasta el 100% correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta.
Pero, como se acaba de precisar, no es admisible efectuar el cálculo del importe de una sola prestación de la Seguridad Social, computando dos bases reguladoras distintas.
2).- El hecho de que, en este caso, la invalidez permanente total originaria se derivase de enfermedad profesional, y en cambio la incapacidad absoluta se haya entendido causada por enfermedad común, no altera en forma algunalo que se acaba de expresar. A este respecto se recuerda que la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1994 declaró: "el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente".
Por consiguiente, aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquélla por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única (lo cual también lo mantiene y confirma la sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993 ); y una sola pensión no puede ser calculada sobre dos bases reguladoras diferentes.
3).- Ahora bien, el problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso es el de esclarecer cual es el importe de la única base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se ha reconocido al actor en virtud de la revisión de autos.
Sin duda, en los casos de revisión del grado de incapacidad permanente, en los que no varía ni cambia el riesgo causante de la incapacidad, es decir, cuando tanto la invalidez permanente total anterior a la revisión, como la invalidez absoluta reconocida a consecuencia de esa revisión, tienen un mismo origen, bien sea enfermedad común, bien accidente laboral, bien cualquier otro riesgo análogo, no suelen plantearse problemas en relación con la fijación de la cuantía de la base reguladora, pues ésta no suele experimentar modificación alguna.
Sin embargo, a pesar de lo que se acaba de indicar, cuando el trabajador inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, consigue luego un nuevo trabajo,y después de ese nuevo período de actividad laboral, por presentársele dolencias o lesiones generadoras de una incapacidad permanente absoluta, solicita ante el INSS la revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido, obteniendo una resolución estimatoria de esta solicitud, es casi seguro que la cuantía de la base reguladora de la nueva pensión será más elevada que la anterior,dado que lógicamente se habrán de tener en cuenta las cotizaciones o las retribuciones del nuevo período de actividad laboral desarrollado por el interesado.
También puede producirse el incremento de la base reguladora en los casos de revisión en que, aunque el operario no haya trabajado después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en razón de tal revisión se le concede una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (o de accidente laboral, aunque ésto es sumamente difícil si no realizó actividad laboral alguna después del primer reconocimiento), habida cuenta que lo normal es que la base reguladora correspondiente a prestaciones derivadas de riesgos profesionales sea más alta que las derivadas de riesgos comunes.
Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en él concurren.
4).- En el supuesto de autos, como se ha explicado, se trata de un trabajador que en junio de 1992 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y que más tarde, sin que en el relato histórico de la sentencia recurrida aparezca que hubiese trabajado después de esa primera declaración de invalidez permanente, en agosto de 1996 solicitó la revisión del grado de su incapacidad, solicitud que fue rechazada por el INSS, pero que ha sido estimada por la sentencia del Juzgado de Málaga nº 4 de 18 de noviembre de 1997 , recaída en la instancia en este proceso, en la que se le ha reconocido estar aquejado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
En estos casos, en que la incapacidad permanente total inicial se deriva de un riesgo profesional (enfermedad profesional o accidente de trabajo), y en cambio la incapacidad absoluta reconocida en la revisión se declara que es debida a enfermedad común,es claro que, si a cada una de estas situaciones se aplica la base reguladora que legalmente corresponde a la causa que se reconoce como generadora del grado de invalidez, resultaría que la base reguladora de la incapacidad absoluta sería inferior a la correspondiente a la prestación de invalidez permanente total. Sin embargo, la Sala considera que, en tales casos, debe mantenerse, después de efectuada la revisión, el montante o importe de la base reguladora que se aplicó a la pensión de incapacidad permanente total primeramente reconocida. Basamos esta decisión en las siguientes razones:
a).- Nada resuelven sobre esta concreta cuestión las normas legales que tratan de la revisión del grado de incapacidad. Ni el art. 143, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ni los arts. 17 , 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 abordan esta específica cuestión.
Es cierto que el número 3 del citado art. 143 admite la posibilidad de que se produzcan modificaciones y transformaciones en "las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador". Pero en él no se precisa que tales modificaciones puedan alcanzar a la base reguladora de la prestación; por otra parte, es obvio que no en todas las revisiones se tiene que producir necesariamente el cambio de la base reguladora inicial; además este precepto no dispone nada directamente a este respecto, pues se limita a decir que esas modificaciones y transformaciones se regularán en "las disposiciones que desarrollen la presente Ley", pero ni el Real Decreto 1300/1995 ni la Orden de 18 de enero de 1996 contienen disposición alguna que trate de este específico problema.
b).- El concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe. Sin duda, en los supuestos mencionados en los párrafos tercero y cuarto del punto 3 precedente existen razones que pueden justificar una variación de la cuantía de dicha base; pero fuera de esos supuestos, lo más razonable es que esa cuantía permanezca sin variaciones.
c).- Sobre todo, no parece aceptable una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos. Téngase en cuenta que si se aplica esa reducción, se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello. Esta reducción de la protección social no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar; máxime cuando el grado de incapacidad permanente absoluta resultante de tal revisión, aunque se declare solamente causado por enfermedad común, es indiscutible que también se debe en parte al menos a las dolencias profesionales que dieron lugar a la primitiva incapacidad total.
Como precisa la ya citada sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1994 , "el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente"; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 que "la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias".
Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 , en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: "en la configuración de la situación invalidante última -I.P.A.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo"; reiterando a continuación que "la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.". Siendo claro que estas aseveraciones son perfectamente aplicables al caso aquí examinado.
d).- Y si en la conformación global del cuadro lesivo determinante de la invalidez absoluta también intervienen y repercuten las dolencias profesionales generadoras de la incapacidad total,y no se aprecia ninguna otra razón atendible para alterar la cuantía de la base reguladora de la prestación inicialmente fijada, tal cuantía debe mantenerse después de la revisión.
e).- Es más, normalmente toda revisión del grado de incapacidad similar a la de autos, se lleva a cabo algunos años después del reconocimiento de la invalidez permanente total, en ocasiones bastantes años después, por lo que, si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe.Por el contrario, en los casos comentados, el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección.
CUARTO.- Lo expresado en el fundamento de derecho anterior obliga a concluir que, en el caso aquí discutido, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor a consecuencia de la revisión, ha de ser la misma que se aplicó a la prestación de invalidez total precedente;por consiguiente esa base reguladora se ha de cuantificar en la suma de 131.096 pesetas."
En este caso, del relato de hechos probados se deduce que la actora tenía reconocida una IPT por enfermedad profesional para la profesión de Técnico especialista en RX con efectos desde el 01-10-2003 (aunque del expediente administrativo se deduce que es desde el 23-10-05) y una Base Reguladora de 1.152,19 eurospor: Anafilaxia por sensibilización al látex.: asma y urticaria profesional.
Posteriormente, habiendo prestado servicios como dependienta, por resolución del INSS de 25-11-20 se le reconoció la IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio, con fecha de efectos de 29-9-20 y Base Reguladora de 1.126,25 euros;pero como percibía otra pensión de IPT de mayor cuantía, se le reconoció sin efectos económicos.
Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de 9-10-23 se acuerda mantener el grado de IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio, padeciendo actualmente, además de la Anafilaxia por sensibilización al látex y asma y urticaria profesional, un cuadro de multipatologías.
En relación a la Base Reguladora de la IPT, que no había producido efectos económicos, existen documentos contradictorios en el expediente administrativo.
En efecto, en los folios nºs 10/ 61 y 48/99 del expediente administrativo consta que la Base Reguladora mensual de la IPT sería de 1.126,25 euros(pensión inicial de 619,44 euros), con fecha de efectos del 29-9-20, pero como la actora percibía una pensión superior de 633,71 euros, no se le reconoce efectos económicos a dicha prestación.
Sin embargo, en el folio 46/61 del expediente administrativo se reconoce una Base Reguladora mensual por contingencias comunes de 681,99 eurospara el periodo de 2/2015 a 7/2020, con fecha del hecho causante del 19-9-20, y haciendo constar como incidencia que "se han reducido bases durante situación de IT"; que es precisamente la Base Reguladora reconocida en sentencia.
En la demanda el actor no postula una Base Reguladora determinada, y examinada la grabación del juicio, se observa que en el minuto 1,54 la letrada del INSS alega que la Base Reguladora mensual por contingencias comunes sería de 681,99 euros por el periodo de 2/2015 a 7/2020, y en el minuto 1,54 el letrado de la actora muestra su conformidad, siendo la que finalmente se determina en la sentencia recurrida; si bien posteriormente, la actora presentó aclaración respecto a la Base Reguladora, que fue desestimada por auto de fecha 2-7-25.
Pues bien, no cabe duda de que la Base Reguladora que se le reconoce en la IPA por enfermedad común es notablemente inferior a la anteriormente reconocida en la IPT, lo cual constituye una clara infracción de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, debiéndose por ello mantener la misma Base Reguladora ya reconocida, ya que debe ser única para el mismo beneficiario, y además de que el cuadro residual de la IPA se incluyen las patologías reconocidas para la IPT.
Por tanto, dado que la actora postula en su recurso una Base Reguladora para la IPA por enfermedad común de 1.126,25 euros,habrá de estarse a dicha Base, que coincide con la que obra en los folios nºs 10/ 61 y 49/100 del expediente administrativo; por lo que procede estimar el motivo y revocar la sentencia recurrida en cuanto a la determinación de la Base Reguladora de la IPA reconocida en dicha resolución.
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos el recurso de suplicación nº 1086/2025 interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en el procedimiento nº 909/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de que la Base Reguladora mensual de la prestación de IPA es de 1.126,25 euros, manteniéndose el resto de la sentencia en todo su contenido.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1086-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1086-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Sofía, nacida el NUM000 de 1976, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión la de Dependienta de comercio.
SEGUNDO.- A la demandante le fue reconocida la Incapacidad Permantente Total para su profesión de Técnico especialista en RX , el 01/10/2003, por: Anafilaxia por sensibilización al látex.: asma y urticaria profesional. (folio 33 de 95 del expediente administrativo).
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid de 25 de noviembre de 2020, tras Dictamen Propuesta de 1 de octubre de 2020,se reconoció a la demandante la IPT para el ejercicio de su profesión habitual de Dependienta de comercio, con la correspondiente pensión de IPT calculada sobre una Base reguladora de 1.126,25 euros y porcentaje del 55%, con fecha de efectos de 29 de septiembre de 2020; no obstante, en tanto venía percibiendo otra pensión de IPT de mayor cuantía, se le reconoció sin efectos económicos. (folios 48, 59 y 64 de 99 del expediente administrativo) A efectos de la indicada resulución le es diagnosticado: "EN RODILLA DCHA ARTROSIS AVANZADA + ROTURA MENISCAL DEGENERATIVA DEL CUERNO ANTERIOR DE MENISCO EXTERNO. IQ EL 22-8-2019: MENISCECTOMIA PARCIAL DEL CPME Y REGULARIZACIÓN DEL REMANENTE MENISCAL. SINOVECTOMIA CÁMARA ANTERIOR Y AMBOS COMPARTIMENTOS. ESCISIÓN DE OSTEOFITO PATELAR MEDIAL Y LATERAL + REGULARIZACIÓN DE SUPERFICIE PATELAR. INFILTRACIÓN CON ÁCIDO HIALURÓNICO, CORTICOIDE Y ANESTÉSICO LOCAL" Las limitaciones orgánicas y funcionanales reconocidas eran de: "Gonalgia dcha mecánica, con limitación de la flexión a 100º y extensión conservada. Rodilla ízqda con molestias en cara anterior con la flexión forzada, sin limitaciones funcionales. Ver evolución. Distintas lesiones respecto a las valoradas como IPT por EP de alta en la actualidad. Mantener grado, con fecha de revisión a partir de 01/12/2021". (folio 62 de 99 del expediente administrativo)
CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad la actora es nuevamente valorada, dando lugar al Informe de "Revisón de grado de incapacidad permanente" de 22 de agosto de 2023, elaborado por el Médico Inspector del INSS, obrante en autos cuyo contenido se da por reproducido" (folio 62 de 99 del expediente administrativo), en el que, adicionalmente a las limitaciones orgánicas y funcionales diagnosticadas en octubre de 2020, se añaden las de: "Fibromialgia y sindrome de ansidedad generalizada". Indicando que se trata de enfermedad crónica. Dicha revisión dió lugar a propuesta de fecha 3 de octubre de 2023 en el sentido de mantener la calificación de IPT para su profesión habitual, por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación. (folio 29 de 95 del expediente administrativo) Tal propuesta fue ratificada por el I.N.S.S mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2023. (folio 28 de 95 del expediente administrativo).
QUINTO.- No estando conforme la demandante con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa ante Dirección Provincial del I.N.S.S. que resultó desestimada.
SEXTO.- Tras el reconocimiento de la IPT la actora adolece además de un agravamiento de sus polipatologías. En tal sentido, tal como se desprende de los informes médicos aportados y en particular del Informe de "Revisón de grado de incapacidad permanente" de 22 de agosto de 2023, elaborado por el Médico Inspector del INSS, además de Anafilaxia por sensibilización al látex.: asma y urticaria profesional, adolece en rodilla dcha de artrosis avanzada + rotura meniscal degenerativa del cuerno anterior de menisco externo (IQ el 22-8-2019: Meniscectomía parcial del CPME y regularización del remanente meniscal. Sinovectomía cámara anterior y ambos compartimentos. Excisión de osteofito patelar medial y lateral + regularización de superficie patelar. Infiltración con ácido hialurónico, corticoide y anestésico local), de Gonalgia derecha mecánica con limitación de la flexión a 100º y rodilla ízqda con molestias en cara anterior con la flexión forzada, con dolor mecánico. Tendinitis hombro derecho. Siendo tales polipatologías con dolor crónico generalizado sin indicación de intervencionismo por la UDO. A ello hay que unir el hecho de que adolece de Fibromialgia y Síndrome de ansiedad generalizada, también diagnosticada por el médico evaluador y crisis de pánico con agorafobia, dolor de hombro bilateral, psoriasis, fascitis plantar y crisis asmáticas (del Informe del Servicio Público de Salud de 29 de mayo de 2025).
SEPTIMO.- Su situación funcional laboral, consecutiva a la patología anteriormente descrita, le genera además de los dolores y limitaciones antes descritos: astenia, fatiga, inestabilidad, dificultad para mantener atención y concentración. Deambula con apoyo en bastón por la inestabilidad.
OCTAVO.- Para el caso de prosperar la demanda la base reguladora sería de 681,99 euros y fecha de efectos económicos de 10 de octubre de 2023. (hecho no controvertido)"
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Sofía frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y, en consecuencia, condeno al referido organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia calculada sobre una sobre una base reguladora de 681,99 euros, porcentaje del 100% y fecha de efectos económicos de 10 de octubre de 2023."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de octubre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 15 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 del Juzgado Social nº 9 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a que se le declare afecta a una IPA, teniendo reconocida una IPT.
La actora, nacida el NUM002-73, tiene como profesión habitual la de dependiente de comercio
La actora tenía reconocida una IPT por enfermedad profesional para la profesión de Técnico especialista en RX con efectos desde el 01-10-2003 y Base reguladora mensual de 1.152,19 euros (pensión inicial de 633,70 euros) por: Anafilaxia por sensibilización al látex.: asma y urticaria profesional.
En el año 2020 se inicia expediente de IP y por resolución del INSS de 25-11-20 se le reconoció una IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio, con fecha de efectos desde 29-9-20 y Base Reguladora de 1.126,25 euros (pensión inicial de 619,44 euros); pero como percibía otra pensión de IPT de mayor cuantía, se le reconoció sin efectos económicos.
Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de fecha 9-10-23 se acuerda mantener el grado de IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio.
La actora tiene actualmente las siguientes patologías: Anafilaxia por sensibilización al látex: asma y urticaria profesional ;en rodilla dcha de artrosis avanzada + rotura meniscal degenerativa; gonalgia derecha mecánica con limitación de la flexión a 100º y rodilla ízqda con molestias en cara anterior con la flexión forzada, con dolor mecánico; tendinitis hombro derecho; dolor crónico generalizado; fibromialgia y Síndrome de ansiedad generalizada, crisis de pánico con agorafobia, dolor de hombro bilateral, psoriasis, fascitis plantar y crisis asmáticas.
Las limitaciones que padece son: además de los dolores y limitaciones antes descritos, astenia, fatiga, inestabilidad, dificultad para mantener atención y concentración; y deambula con apoyo en bastón por la inestabilidad.
Impugna dicha resolución solicitando que se le declare afecta a una IPA, sin postular en la demanda una Base reguladora concreta.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 9 de Madrid, que por sentencia de fecha 12 de junio de 2025 (autos 909/2024) estimó su pretensión, declarando que la actora se halla afecta a una IPA con una Base reguladora mensual de 681,99 euros y efectos desde 10-10-23.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, que tiene el siguiente contenido:
"OCTAVO.- Para el caso de prosperar la demanda la base reguladora sería de 681,99 euros y fecha de efectos económicos de 10 de octubre de 2023. (hecho no controvertido)".
Y pretende sustituirlo por el siguiente texto:
" OCTAVO.- Para el caso de prosperar la demanda la base reguladora sería de 1126,25 eurosy fecha de efectos económicos de 10 de octubre de 2023."
Se apoya en los documentos obrantes en folios nºs 84 ,92 y 18 del expediente administrativo.
No cabe duda de que cuando la Base Reguladora de la prestación es controvertida, constituye una cuestión jurídica que no puede revisarse por la vía de la letra b) del art. 193 LRJS, y lo que ha de consignarse en los hechos probados son las bases de cotización y los periodos a los que corresponden cuando sean las que hayan de tomarse para calcular la misma, defiriendo a los fundamentos de Derecho las cuestiones relativas a la aplicación de la norma que regula la forma de cálculo de la correspondiente base reguladora.
Por tanto, el motivo no puede estimarse, si bien debe tenerse en cuenta que el citado hecho no constituye un hecho probado, sino un concepto jurídico que se entiende controvertido entre las partes, por lo que será objeto de examen y resolución posteriormente, en sede de revisión de la fundamentación jurídica.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 200 LGSS, al entender que la revisión de grado no puede producir una minoración de la Base Reguladora anteriormente reconocida, debiéndose reconoce la Base Reguladora de 1.126.25 euros, porcentaje del 100% y fecha de efectos económicos del 10 de octubre de 2023.
En materia de revisión de grado de IP, el art. 200 LGSS establece:
"1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo."
En interpretación de dicha normativa, la STS de 12 de junio de 2000, rec 898/1999 ,señala en relación a la Base Reguladora en un proceso de revisión de grado:
"1).- La pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, como consecuencia de la revisión de su grado de invalidez, es una sola prestación de la Seguridad Social, y por ello la base reguladora de la misma ha de ser también única.Por ende, no es acertada, la solución que a este respecto adopta la sentencia recurrida, pues toma en consideración dos bases reguladoras diferentes, a saber: una primera, cuya cuantía es la misma que la de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que percibía el actor antes de la revisión de autos, a la que aplica también un módulo porcentual del 55%; y una segunda base reguladora de cuantía inferior a la que se acaba de citar, sobre la que se aplica el porcentaje del 45%, que falta o resta hasta el 100% correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta.
Pero, como se acaba de precisar, no es admisible efectuar el cálculo del importe de una sola prestación de la Seguridad Social, computando dos bases reguladoras distintas.
2).- El hecho de que, en este caso, la invalidez permanente total originaria se derivase de enfermedad profesional, y en cambio la incapacidad absoluta se haya entendido causada por enfermedad común, no altera en forma algunalo que se acaba de expresar. A este respecto se recuerda que la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1994 declaró: "el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente".
Por consiguiente, aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquélla por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única (lo cual también lo mantiene y confirma la sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993 ); y una sola pensión no puede ser calculada sobre dos bases reguladoras diferentes.
3).- Ahora bien, el problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso es el de esclarecer cual es el importe de la única base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se ha reconocido al actor en virtud de la revisión de autos.
Sin duda, en los casos de revisión del grado de incapacidad permanente, en los que no varía ni cambia el riesgo causante de la incapacidad, es decir, cuando tanto la invalidez permanente total anterior a la revisión, como la invalidez absoluta reconocida a consecuencia de esa revisión, tienen un mismo origen, bien sea enfermedad común, bien accidente laboral, bien cualquier otro riesgo análogo, no suelen plantearse problemas en relación con la fijación de la cuantía de la base reguladora, pues ésta no suele experimentar modificación alguna.
Sin embargo, a pesar de lo que se acaba de indicar, cuando el trabajador inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, consigue luego un nuevo trabajo,y después de ese nuevo período de actividad laboral, por presentársele dolencias o lesiones generadoras de una incapacidad permanente absoluta, solicita ante el INSS la revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido, obteniendo una resolución estimatoria de esta solicitud, es casi seguro que la cuantía de la base reguladora de la nueva pensión será más elevada que la anterior,dado que lógicamente se habrán de tener en cuenta las cotizaciones o las retribuciones del nuevo período de actividad laboral desarrollado por el interesado.
También puede producirse el incremento de la base reguladora en los casos de revisión en que, aunque el operario no haya trabajado después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en razón de tal revisión se le concede una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (o de accidente laboral, aunque ésto es sumamente difícil si no realizó actividad laboral alguna después del primer reconocimiento), habida cuenta que lo normal es que la base reguladora correspondiente a prestaciones derivadas de riesgos profesionales sea más alta que las derivadas de riesgos comunes.
Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en él concurren.
4).- En el supuesto de autos, como se ha explicado, se trata de un trabajador que en junio de 1992 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y que más tarde, sin que en el relato histórico de la sentencia recurrida aparezca que hubiese trabajado después de esa primera declaración de invalidez permanente, en agosto de 1996 solicitó la revisión del grado de su incapacidad, solicitud que fue rechazada por el INSS, pero que ha sido estimada por la sentencia del Juzgado de Málaga nº 4 de 18 de noviembre de 1997 , recaída en la instancia en este proceso, en la que se le ha reconocido estar aquejado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
En estos casos, en que la incapacidad permanente total inicial se deriva de un riesgo profesional (enfermedad profesional o accidente de trabajo), y en cambio la incapacidad absoluta reconocida en la revisión se declara que es debida a enfermedad común,es claro que, si a cada una de estas situaciones se aplica la base reguladora que legalmente corresponde a la causa que se reconoce como generadora del grado de invalidez, resultaría que la base reguladora de la incapacidad absoluta sería inferior a la correspondiente a la prestación de invalidez permanente total. Sin embargo, la Sala considera que, en tales casos, debe mantenerse, después de efectuada la revisión, el montante o importe de la base reguladora que se aplicó a la pensión de incapacidad permanente total primeramente reconocida. Basamos esta decisión en las siguientes razones:
a).- Nada resuelven sobre esta concreta cuestión las normas legales que tratan de la revisión del grado de incapacidad. Ni el art. 143, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ni los arts. 17 , 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 abordan esta específica cuestión.
Es cierto que el número 3 del citado art. 143 admite la posibilidad de que se produzcan modificaciones y transformaciones en "las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador". Pero en él no se precisa que tales modificaciones puedan alcanzar a la base reguladora de la prestación; por otra parte, es obvio que no en todas las revisiones se tiene que producir necesariamente el cambio de la base reguladora inicial; además este precepto no dispone nada directamente a este respecto, pues se limita a decir que esas modificaciones y transformaciones se regularán en "las disposiciones que desarrollen la presente Ley", pero ni el Real Decreto 1300/1995 ni la Orden de 18 de enero de 1996 contienen disposición alguna que trate de este específico problema.
b).- El concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe. Sin duda, en los supuestos mencionados en los párrafos tercero y cuarto del punto 3 precedente existen razones que pueden justificar una variación de la cuantía de dicha base; pero fuera de esos supuestos, lo más razonable es que esa cuantía permanezca sin variaciones.
c).- Sobre todo, no parece aceptable una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos. Téngase en cuenta que si se aplica esa reducción, se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello. Esta reducción de la protección social no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar; máxime cuando el grado de incapacidad permanente absoluta resultante de tal revisión, aunque se declare solamente causado por enfermedad común, es indiscutible que también se debe en parte al menos a las dolencias profesionales que dieron lugar a la primitiva incapacidad total.
Como precisa la ya citada sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1994 , "el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente"; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 que "la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias".
Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 , en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: "en la configuración de la situación invalidante última -I.P.A.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo"; reiterando a continuación que "la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.". Siendo claro que estas aseveraciones son perfectamente aplicables al caso aquí examinado.
d).- Y si en la conformación global del cuadro lesivo determinante de la invalidez absoluta también intervienen y repercuten las dolencias profesionales generadoras de la incapacidad total,y no se aprecia ninguna otra razón atendible para alterar la cuantía de la base reguladora de la prestación inicialmente fijada, tal cuantía debe mantenerse después de la revisión.
e).- Es más, normalmente toda revisión del grado de incapacidad similar a la de autos, se lleva a cabo algunos años después del reconocimiento de la invalidez permanente total, en ocasiones bastantes años después, por lo que, si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe.Por el contrario, en los casos comentados, el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección.
CUARTO.- Lo expresado en el fundamento de derecho anterior obliga a concluir que, en el caso aquí discutido, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor a consecuencia de la revisión, ha de ser la misma que se aplicó a la prestación de invalidez total precedente;por consiguiente esa base reguladora se ha de cuantificar en la suma de 131.096 pesetas."
En este caso, del relato de hechos probados se deduce que la actora tenía reconocida una IPT por enfermedad profesional para la profesión de Técnico especialista en RX con efectos desde el 01-10-2003 (aunque del expediente administrativo se deduce que es desde el 23-10-05) y una Base Reguladora de 1.152,19 eurospor: Anafilaxia por sensibilización al látex.: asma y urticaria profesional.
Posteriormente, habiendo prestado servicios como dependienta, por resolución del INSS de 25-11-20 se le reconoció la IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio, con fecha de efectos de 29-9-20 y Base Reguladora de 1.126,25 euros;pero como percibía otra pensión de IPT de mayor cuantía, se le reconoció sin efectos económicos.
Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de 9-10-23 se acuerda mantener el grado de IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio, padeciendo actualmente, además de la Anafilaxia por sensibilización al látex y asma y urticaria profesional, un cuadro de multipatologías.
En relación a la Base Reguladora de la IPT, que no había producido efectos económicos, existen documentos contradictorios en el expediente administrativo.
En efecto, en los folios nºs 10/ 61 y 48/99 del expediente administrativo consta que la Base Reguladora mensual de la IPT sería de 1.126,25 euros(pensión inicial de 619,44 euros), con fecha de efectos del 29-9-20, pero como la actora percibía una pensión superior de 633,71 euros, no se le reconoce efectos económicos a dicha prestación.
Sin embargo, en el folio 46/61 del expediente administrativo se reconoce una Base Reguladora mensual por contingencias comunes de 681,99 eurospara el periodo de 2/2015 a 7/2020, con fecha del hecho causante del 19-9-20, y haciendo constar como incidencia que "se han reducido bases durante situación de IT"; que es precisamente la Base Reguladora reconocida en sentencia.
En la demanda el actor no postula una Base Reguladora determinada, y examinada la grabación del juicio, se observa que en el minuto 1,54 la letrada del INSS alega que la Base Reguladora mensual por contingencias comunes sería de 681,99 euros por el periodo de 2/2015 a 7/2020, y en el minuto 1,54 el letrado de la actora muestra su conformidad, siendo la que finalmente se determina en la sentencia recurrida; si bien posteriormente, la actora presentó aclaración respecto a la Base Reguladora, que fue desestimada por auto de fecha 2-7-25.
Pues bien, no cabe duda de que la Base Reguladora que se le reconoce en la IPA por enfermedad común es notablemente inferior a la anteriormente reconocida en la IPT, lo cual constituye una clara infracción de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, debiéndose por ello mantener la misma Base Reguladora ya reconocida, ya que debe ser única para el mismo beneficiario, y además de que el cuadro residual de la IPA se incluyen las patologías reconocidas para la IPT.
Por tanto, dado que la actora postula en su recurso una Base Reguladora para la IPA por enfermedad común de 1.126,25 euros,habrá de estarse a dicha Base, que coincide con la que obra en los folios nºs 10/ 61 y 49/100 del expediente administrativo; por lo que procede estimar el motivo y revocar la sentencia recurrida en cuanto a la determinación de la Base Reguladora de la IPA reconocida en dicha resolución.
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos el recurso de suplicación nº 1086/2025 interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en el procedimiento nº 909/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de que la Base Reguladora mensual de la prestación de IPA es de 1.126,25 euros, manteniéndose el resto de la sentencia en todo su contenido.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1086-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1086-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 del Juzgado Social nº 9 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a que se le declare afecta a una IPA, teniendo reconocida una IPT.
La actora, nacida el NUM002-73, tiene como profesión habitual la de dependiente de comercio
La actora tenía reconocida una IPT por enfermedad profesional para la profesión de Técnico especialista en RX con efectos desde el 01-10-2003 y Base reguladora mensual de 1.152,19 euros (pensión inicial de 633,70 euros) por: Anafilaxia por sensibilización al látex.: asma y urticaria profesional.
En el año 2020 se inicia expediente de IP y por resolución del INSS de 25-11-20 se le reconoció una IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio, con fecha de efectos desde 29-9-20 y Base Reguladora de 1.126,25 euros (pensión inicial de 619,44 euros); pero como percibía otra pensión de IPT de mayor cuantía, se le reconoció sin efectos económicos.
Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de fecha 9-10-23 se acuerda mantener el grado de IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio.
La actora tiene actualmente las siguientes patologías: Anafilaxia por sensibilización al látex: asma y urticaria profesional ;en rodilla dcha de artrosis avanzada + rotura meniscal degenerativa; gonalgia derecha mecánica con limitación de la flexión a 100º y rodilla ízqda con molestias en cara anterior con la flexión forzada, con dolor mecánico; tendinitis hombro derecho; dolor crónico generalizado; fibromialgia y Síndrome de ansiedad generalizada, crisis de pánico con agorafobia, dolor de hombro bilateral, psoriasis, fascitis plantar y crisis asmáticas.
Las limitaciones que padece son: además de los dolores y limitaciones antes descritos, astenia, fatiga, inestabilidad, dificultad para mantener atención y concentración; y deambula con apoyo en bastón por la inestabilidad.
Impugna dicha resolución solicitando que se le declare afecta a una IPA, sin postular en la demanda una Base reguladora concreta.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 9 de Madrid, que por sentencia de fecha 12 de junio de 2025 (autos 909/2024) estimó su pretensión, declarando que la actora se halla afecta a una IPA con una Base reguladora mensual de 681,99 euros y efectos desde 10-10-23.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, que tiene el siguiente contenido:
"OCTAVO.- Para el caso de prosperar la demanda la base reguladora sería de 681,99 euros y fecha de efectos económicos de 10 de octubre de 2023. (hecho no controvertido)".
Y pretende sustituirlo por el siguiente texto:
" OCTAVO.- Para el caso de prosperar la demanda la base reguladora sería de 1126,25 eurosy fecha de efectos económicos de 10 de octubre de 2023."
Se apoya en los documentos obrantes en folios nºs 84 ,92 y 18 del expediente administrativo.
No cabe duda de que cuando la Base Reguladora de la prestación es controvertida, constituye una cuestión jurídica que no puede revisarse por la vía de la letra b) del art. 193 LRJS, y lo que ha de consignarse en los hechos probados son las bases de cotización y los periodos a los que corresponden cuando sean las que hayan de tomarse para calcular la misma, defiriendo a los fundamentos de Derecho las cuestiones relativas a la aplicación de la norma que regula la forma de cálculo de la correspondiente base reguladora.
Por tanto, el motivo no puede estimarse, si bien debe tenerse en cuenta que el citado hecho no constituye un hecho probado, sino un concepto jurídico que se entiende controvertido entre las partes, por lo que será objeto de examen y resolución posteriormente, en sede de revisión de la fundamentación jurídica.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 200 LGSS, al entender que la revisión de grado no puede producir una minoración de la Base Reguladora anteriormente reconocida, debiéndose reconoce la Base Reguladora de 1.126.25 euros, porcentaje del 100% y fecha de efectos económicos del 10 de octubre de 2023.
En materia de revisión de grado de IP, el art. 200 LGSS establece:
"1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo."
En interpretación de dicha normativa, la STS de 12 de junio de 2000, rec 898/1999 ,señala en relación a la Base Reguladora en un proceso de revisión de grado:
"1).- La pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, como consecuencia de la revisión de su grado de invalidez, es una sola prestación de la Seguridad Social, y por ello la base reguladora de la misma ha de ser también única.Por ende, no es acertada, la solución que a este respecto adopta la sentencia recurrida, pues toma en consideración dos bases reguladoras diferentes, a saber: una primera, cuya cuantía es la misma que la de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que percibía el actor antes de la revisión de autos, a la que aplica también un módulo porcentual del 55%; y una segunda base reguladora de cuantía inferior a la que se acaba de citar, sobre la que se aplica el porcentaje del 45%, que falta o resta hasta el 100% correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta.
Pero, como se acaba de precisar, no es admisible efectuar el cálculo del importe de una sola prestación de la Seguridad Social, computando dos bases reguladoras distintas.
2).- El hecho de que, en este caso, la invalidez permanente total originaria se derivase de enfermedad profesional, y en cambio la incapacidad absoluta se haya entendido causada por enfermedad común, no altera en forma algunalo que se acaba de expresar. A este respecto se recuerda que la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1994 declaró: "el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente".
Por consiguiente, aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquélla por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única (lo cual también lo mantiene y confirma la sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993 ); y una sola pensión no puede ser calculada sobre dos bases reguladoras diferentes.
3).- Ahora bien, el problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso es el de esclarecer cual es el importe de la única base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se ha reconocido al actor en virtud de la revisión de autos.
Sin duda, en los casos de revisión del grado de incapacidad permanente, en los que no varía ni cambia el riesgo causante de la incapacidad, es decir, cuando tanto la invalidez permanente total anterior a la revisión, como la invalidez absoluta reconocida a consecuencia de esa revisión, tienen un mismo origen, bien sea enfermedad común, bien accidente laboral, bien cualquier otro riesgo análogo, no suelen plantearse problemas en relación con la fijación de la cuantía de la base reguladora, pues ésta no suele experimentar modificación alguna.
Sin embargo, a pesar de lo que se acaba de indicar, cuando el trabajador inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, consigue luego un nuevo trabajo,y después de ese nuevo período de actividad laboral, por presentársele dolencias o lesiones generadoras de una incapacidad permanente absoluta, solicita ante el INSS la revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido, obteniendo una resolución estimatoria de esta solicitud, es casi seguro que la cuantía de la base reguladora de la nueva pensión será más elevada que la anterior,dado que lógicamente se habrán de tener en cuenta las cotizaciones o las retribuciones del nuevo período de actividad laboral desarrollado por el interesado.
También puede producirse el incremento de la base reguladora en los casos de revisión en que, aunque el operario no haya trabajado después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en razón de tal revisión se le concede una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (o de accidente laboral, aunque ésto es sumamente difícil si no realizó actividad laboral alguna después del primer reconocimiento), habida cuenta que lo normal es que la base reguladora correspondiente a prestaciones derivadas de riesgos profesionales sea más alta que las derivadas de riesgos comunes.
Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en él concurren.
4).- En el supuesto de autos, como se ha explicado, se trata de un trabajador que en junio de 1992 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y que más tarde, sin que en el relato histórico de la sentencia recurrida aparezca que hubiese trabajado después de esa primera declaración de invalidez permanente, en agosto de 1996 solicitó la revisión del grado de su incapacidad, solicitud que fue rechazada por el INSS, pero que ha sido estimada por la sentencia del Juzgado de Málaga nº 4 de 18 de noviembre de 1997 , recaída en la instancia en este proceso, en la que se le ha reconocido estar aquejado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
En estos casos, en que la incapacidad permanente total inicial se deriva de un riesgo profesional (enfermedad profesional o accidente de trabajo), y en cambio la incapacidad absoluta reconocida en la revisión se declara que es debida a enfermedad común,es claro que, si a cada una de estas situaciones se aplica la base reguladora que legalmente corresponde a la causa que se reconoce como generadora del grado de invalidez, resultaría que la base reguladora de la incapacidad absoluta sería inferior a la correspondiente a la prestación de invalidez permanente total. Sin embargo, la Sala considera que, en tales casos, debe mantenerse, después de efectuada la revisión, el montante o importe de la base reguladora que se aplicó a la pensión de incapacidad permanente total primeramente reconocida. Basamos esta decisión en las siguientes razones:
a).- Nada resuelven sobre esta concreta cuestión las normas legales que tratan de la revisión del grado de incapacidad. Ni el art. 143, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ni los arts. 17 , 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 abordan esta específica cuestión.
Es cierto que el número 3 del citado art. 143 admite la posibilidad de que se produzcan modificaciones y transformaciones en "las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador". Pero en él no se precisa que tales modificaciones puedan alcanzar a la base reguladora de la prestación; por otra parte, es obvio que no en todas las revisiones se tiene que producir necesariamente el cambio de la base reguladora inicial; además este precepto no dispone nada directamente a este respecto, pues se limita a decir que esas modificaciones y transformaciones se regularán en "las disposiciones que desarrollen la presente Ley", pero ni el Real Decreto 1300/1995 ni la Orden de 18 de enero de 1996 contienen disposición alguna que trate de este específico problema.
b).- El concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe. Sin duda, en los supuestos mencionados en los párrafos tercero y cuarto del punto 3 precedente existen razones que pueden justificar una variación de la cuantía de dicha base; pero fuera de esos supuestos, lo más razonable es que esa cuantía permanezca sin variaciones.
c).- Sobre todo, no parece aceptable una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos. Téngase en cuenta que si se aplica esa reducción, se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello. Esta reducción de la protección social no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar; máxime cuando el grado de incapacidad permanente absoluta resultante de tal revisión, aunque se declare solamente causado por enfermedad común, es indiscutible que también se debe en parte al menos a las dolencias profesionales que dieron lugar a la primitiva incapacidad total.
Como precisa la ya citada sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1994 , "el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente"; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 que "la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias".
Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 , en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: "en la configuración de la situación invalidante última -I.P.A.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo"; reiterando a continuación que "la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.". Siendo claro que estas aseveraciones son perfectamente aplicables al caso aquí examinado.
d).- Y si en la conformación global del cuadro lesivo determinante de la invalidez absoluta también intervienen y repercuten las dolencias profesionales generadoras de la incapacidad total,y no se aprecia ninguna otra razón atendible para alterar la cuantía de la base reguladora de la prestación inicialmente fijada, tal cuantía debe mantenerse después de la revisión.
e).- Es más, normalmente toda revisión del grado de incapacidad similar a la de autos, se lleva a cabo algunos años después del reconocimiento de la invalidez permanente total, en ocasiones bastantes años después, por lo que, si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe.Por el contrario, en los casos comentados, el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección.
CUARTO.- Lo expresado en el fundamento de derecho anterior obliga a concluir que, en el caso aquí discutido, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor a consecuencia de la revisión, ha de ser la misma que se aplicó a la prestación de invalidez total precedente;por consiguiente esa base reguladora se ha de cuantificar en la suma de 131.096 pesetas."
En este caso, del relato de hechos probados se deduce que la actora tenía reconocida una IPT por enfermedad profesional para la profesión de Técnico especialista en RX con efectos desde el 01-10-2003 (aunque del expediente administrativo se deduce que es desde el 23-10-05) y una Base Reguladora de 1.152,19 eurospor: Anafilaxia por sensibilización al látex.: asma y urticaria profesional.
Posteriormente, habiendo prestado servicios como dependienta, por resolución del INSS de 25-11-20 se le reconoció la IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio, con fecha de efectos de 29-9-20 y Base Reguladora de 1.126,25 euros;pero como percibía otra pensión de IPT de mayor cuantía, se le reconoció sin efectos económicos.
Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de 9-10-23 se acuerda mantener el grado de IPT por contingencias comunes para la profesión de dependienta de comercio, padeciendo actualmente, además de la Anafilaxia por sensibilización al látex y asma y urticaria profesional, un cuadro de multipatologías.
En relación a la Base Reguladora de la IPT, que no había producido efectos económicos, existen documentos contradictorios en el expediente administrativo.
En efecto, en los folios nºs 10/ 61 y 48/99 del expediente administrativo consta que la Base Reguladora mensual de la IPT sería de 1.126,25 euros(pensión inicial de 619,44 euros), con fecha de efectos del 29-9-20, pero como la actora percibía una pensión superior de 633,71 euros, no se le reconoce efectos económicos a dicha prestación.
Sin embargo, en el folio 46/61 del expediente administrativo se reconoce una Base Reguladora mensual por contingencias comunes de 681,99 eurospara el periodo de 2/2015 a 7/2020, con fecha del hecho causante del 19-9-20, y haciendo constar como incidencia que "se han reducido bases durante situación de IT"; que es precisamente la Base Reguladora reconocida en sentencia.
En la demanda el actor no postula una Base Reguladora determinada, y examinada la grabación del juicio, se observa que en el minuto 1,54 la letrada del INSS alega que la Base Reguladora mensual por contingencias comunes sería de 681,99 euros por el periodo de 2/2015 a 7/2020, y en el minuto 1,54 el letrado de la actora muestra su conformidad, siendo la que finalmente se determina en la sentencia recurrida; si bien posteriormente, la actora presentó aclaración respecto a la Base Reguladora, que fue desestimada por auto de fecha 2-7-25.
Pues bien, no cabe duda de que la Base Reguladora que se le reconoce en la IPA por enfermedad común es notablemente inferior a la anteriormente reconocida en la IPT, lo cual constituye una clara infracción de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, debiéndose por ello mantener la misma Base Reguladora ya reconocida, ya que debe ser única para el mismo beneficiario, y además de que el cuadro residual de la IPA se incluyen las patologías reconocidas para la IPT.
Por tanto, dado que la actora postula en su recurso una Base Reguladora para la IPA por enfermedad común de 1.126,25 euros,habrá de estarse a dicha Base, que coincide con la que obra en los folios nºs 10/ 61 y 49/100 del expediente administrativo; por lo que procede estimar el motivo y revocar la sentencia recurrida en cuanto a la determinación de la Base Reguladora de la IPA reconocida en dicha resolución.
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos el recurso de suplicación nº 1086/2025 interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en el procedimiento nº 909/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de que la Base Reguladora mensual de la prestación de IPA es de 1.126,25 euros, manteniéndose el resto de la sentencia en todo su contenido.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1086-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1086-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 1086/2025 interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en el procedimiento nº 909/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de que la Base Reguladora mensual de la prestación de IPA es de 1.126,25 euros, manteniéndose el resto de la sentencia en todo su contenido.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1086-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1086-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.