Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2747/2024 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100976

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1934

Núm. Roj: STSJ CL 1934:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00964/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:47186 44 4 2023 0002868

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002747 /2024-GG-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000566 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS, TGSS, Milagros

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANTIAGO DIEZ MARTINEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS, Milagros , IBERMUTUA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANTIAGO DIEZ MARTINEZ , CARLOS ALFONSO NIETO SOLER

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a dieciocho de mayo dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2747/2024, interpuesto por INSS, TGSS y Milagros contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, en el procedimiento Seguridad Social nº 566/2023, de fecha 2 de septiembre de 2024, en demanda promovida por la referida recurrente contra INSS, TGSS y IBERMUTUA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la ILMO. SR. D.CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17/07/2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, Milagros, nacida el día NUM000 de 1974, con DNI NUM001, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con NASS NUM002, desempeña la profesión de Dependiente frutería

SEGUNDO.-La actora, el día 23 de septiembre de 2021, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, situación que, agotada la duración máxima, fue objeto de prórroga por el INSS hasta 10 de marzo de 2023, fecha en la que, efectuada nueva valoración médica, resolvió emitir alta médica, con fecha de efectos 14 de marzo de 2023.

TERCERO.-El alta médica fue impugnado por la trabajadora en el marco de los Autos de Seguridad Social 448/2023, seguidos ante este mismo Juzgado, en los que recayó Sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2023, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

CUARTO.-A instancia de la trabajadora, en fecha 30 de marzo de 2023, el INSS inició expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual el EVI, en fecha 19 de abril de 2023, emitió dictamen propuesta, determinando como cuadro clínico: "tr. Adaptativo reactivo a problemas de salud y familiares. Fibromialgia. Cervicoartrosis. Artrosis en manos. Candidiasis esofágica. Gastritis crónica antral", y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Sd de dolor crónico con cuadro de tr adaptativo asociado multifactorial. Intolerancia a antidepresivos (fluoxetina, amitriptilina). Actualmente en tto con brintellix 10. Múltiples interconsultas realizadas. P. complementarias con datos de artrosis cervical y en manos, sin otros hallazgos. IMC 17".

QUINTO.-El expediente finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 20 de abril de 2023, denegatoria de la prestación solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

SEXTO.-Disconforme con la resolución administrativa, en fecha 5 de junio de 2023, la demandante presentó reclamación previa interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total, y tras una nueva valoración médica, fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 16 de junio de 2023.

SÉPTIMO.-La trabajadora demandante ha sido diagnosticada de fibromialgia y síndrome de fatiga crónico. Presenta dolor crónico generalizado, distimia y anergia. En seguimiento por Psiquiatría de la Unidad del Dolor. Pautado tratamiento farmacológico, terapia grupal, con sugerencia de cambio en el estilo de vida.

Se encuentra también afecta de cervicoartrosis, artrosis de manos de inicio, hiperlordosis lumbar, enfermedad celiaca, esofagitis eosinofílica, candidiasis esofágica y gastritis crónica antral.

La actora tiene un pese de 42 kgr, con IMC 176.

OCTAVO.-La base reguladora, a efectos económico-prestacionales, ascendería 964,07 euros mensuales."

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por INSS, TGSS y Dª Milagros fue impugnado por Dª Milagros. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Milagros, ahora recurrente y recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, fuese declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de autónoma frutera, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos 17 de abril de 2023, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con derecho a lucrar la correspondiente prestación, con las actualizaciones y revalorizaciones a que hubiera lugar.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, en la Sentencia 247/24, de fecha 2 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 566/23, sobre incapacidad permanente, estima parcialmente la demanda presentada por Dª Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARA que la demandante se encuentra afecta de una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión de Dependiente de frutería, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora (964,07 €), con las correspondientes actualizaciones, y efectos económicos desde el cese en la actividad, y CONDENA a las entidades codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono de la referida pensión.

La magistrada a quofundamenta su decisión en que:

"Los informes médicos obrantes en el presente expediente revelan que la trabajadora demandante presenta un cuadro pluripatológico, en el que, a efectos invalidantes, destaca un síndrome de dolor crónico generalizado por fibromialgia y fatiga crónica, que lleva asociado un trastorno adaptativo, con ansiedad y ánimo deprimido. Esta sintomatología de dolor crónico de características nociplásticas y astenia, de larga evolución, ha sido objeto de seguimiento por Neuropsiquiatría de la Unidad del Dolor, ha sido objeto de diferentes tratamientos, sin mejoría significativa, manteniéndose tratamiento con brintellix y terapia en la Unidad de afrontamiento del dolor.

El cuadro clínico expuesto, que se agudiza por los trastornos alimentarios que afectan a la actora, con bajo peso y un IMC de 17, no puede desconocerse que comporta importes limitaciones en la capacidad funcional de la demandante, que no resultan desconocidas por la Entidad Gestora, conforme se desprende del informe de valoración médica emitido en el marco del previo expediente de incapacidad temporal, de fecha 7 de marzo de 2023, en el que se alude a la posible existencia de limitaciones para actividades de elevada exigencia física y elevada responsabilidad, atención y concentración mental.

Las limitaciones funcionales expuestas deben conectarse con las tareas fundamentales de la profesión habitual de la actora, cual es Dependiente autónoma de tienda (frutería), en la que los requerimientos físicos, con carácter general, son de moderada intensidad, en tanto que los requerimientos mentales de comunicación, atención al público, toma de decisiones... son de elevado grado. Pues bien, teniendo en cuenta la situación física de la actora, marcada no solamente por la sintomatología dolorosa generalizada, sino también por el bajo peso y el bajo rango del IMC, así como su inestabilidad mental, con importante astenia, anhedonia, anergía..., se estima carece de capacidad funcional suficiente para el eficaz desempeño de las tareas, tanto físicas, como de carga mental, que son propias de su profesión habitual, por lo que su situación habría de ser tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente en grado total, sin perjuicio de su revisión en función del resultado de los tratamientos en curso, no así en grado absoluta, interesado con carácter principal, en tanto que no se aprecian limitaciones para el desempeño de profesiones en las que los requerimientos físicos y de carga mental sean de leve entidad".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación tanto la parte actora como las codemandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ostentando todas las partes la condición de recurrentes y recurridas, estructurando la parte actora su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS, y fundamentando las codemandadas su recurso de suplicación en un solo motivo, con sujeción en la letra c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos les conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia impugnada y se declare la inexistencia de situación de IPT, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que respecta al recurso del INSS y de la TGSS, y se declare la situación de IPA, por lo que atañe al recurso de la parte actora.

4.- El recurso de suplicación interpuesto por las codemandadas ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la desestimación del recurso de suplicación interpuesto de contrario, con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia. El recurso de suplicación de la parte actora no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación de la parte actora. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Recurso extraordinario de suplicación y no ordinario de apelación. Imposibilidad de valoración de la práctica totalidad de las pruebas practicadas. Deficiente técnica revisora pretendiendo que el Tribunal de Suplicación averigüe cual es el concreto documento o pericia que establece exactamente lo que se pretende añadir al señalar múltiples documentos y pericias sin indicar su contenido concreto. Falta de indicación de que los documentos y pericias que se señalan tengan un valor probatorio superior a los tenidos en cuenta por la magistrada de instancia o cuál es el error patente cometido por la Sentencia de instancia al fijar los hechos declarados probados. Incumplimiento del requisito de determinar cómo quedaría redactado el hecho probado. La trascendencia de lo que se quiere añadir se reseña en abstracto sin determinar el por qué es trascendente para modificar el fallo de instancia.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, Dª Milagros, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

1.- adicionar diversos párrafos al Hecho Probado Séptimo, de la siguiente manera:

Así bien, El HECHO declarado probado SÉPTIMO en lo que a este apartado de la sentencia tiene que ver, no recoge el trastorno psíquico que presenta la trabajadora, por ello ha de añadir,lo siguiente:

"Esta trabajadora en el momento actual continua en tratamiento en el Servicio de Psiquiatría, tanto público como privado, al presentar un trastorno depresivo ansioso. La trabajadora ha padecido un intento de autolisis debido al importante cuadro psíquico que presenta".

Así bien, El HECHO declarado probado SÉPTIMO en lo que a este apartado de la sentencia tiene que ver -patología física de la trabajadora - ha de añadir,lo siguiente:

"La trabajadora presenta artromialgias generalizadas. Dolor intenso en ambas caderas, rodillas, epitrócleas, epicóndilo, carpo bilateral, articulaciones metatarso falángicas. Astenia intensa, fatiga, pérdida de fuerza generalizada e intensa desde por la mañana que afecta a nivel global a la trabajadora de tal forma que la impide y limita, incluso en actividades de la vida cotidiana.

Hiperalgesia y alodinia generalizada"

A su vez, el HECHO declarado probado SÉPTIMO de la sentencia - respecto a la patología en columna - ha de añadir,lo siguiente:

"La trabajadora sufre en la columna cervical inversión de curva lordótica, padeciendo dolor continuo en la columna cervical, que se irradia a extremidades superiores, con disestesias y parestesias en ambas manos. Dolor intenso a exploración, presión, palpación de apófisis espinosas de C3 a C7. Tiene un abobamiento discal con Hernia discal postero central (C3-C4 y C4-C5). Contracturas musculares paravertebrales cervicales y en ambos trapecios. Limitación de movilidad cervical, con dolor intenso a flexo-extensión. Dolor intenso cráneo-cervical, con cefaleas intensas y continuas. Dolor en región mandibular y articulaciones temporo-mandibulares bilaterales. Sensación de mareos y sintomatología vertiginosa, que se produce ante movilización de columna cervical.

En la columna dorso-lumbar presenta también dolores generalizados con irradiación a ambas extremidades inferiores. Hiperlordosis Lumbar. Escoliosis dorso-lumbar antiálgica. Dolor a exploración, presión y palpación de apófisis espinosas, especialmente intenso de T12 a S2. Dolores intensos en ambas caderas. Dolor a la presión y palpación en ambas trocánteres e inserción de glúteos menores".

A su vez, el HECHO declarado probado SÉPTIMO de la sentencia - respecto a la patología en hombros y manos - ha de añadir,lo siguiente:

"Presenta dolor intenso en ambos hombros. De mayor intensidad en hombro derecho. Limitación funcional. Limitación dolorosa de movilidad a los 80-90º de elevación. Maniobras de atrapamiento subacromial. Maniobra de Jobe derecho. Tendinopatía Crónica de Tendón Supraespinoso e Infraespinoso.

En las manos, presenta sintomatología de dolor en articulaciones carpo-metacarpiana e interfalángica de ambas manos. Deformidad. Nódulos de Heberden. Pérdida de fuerza en pinza y presión con los dedos, perdida de habilidad y destreza con las manos. Se le caen las cosas de las manos. Sensación de frio y en ocasiones enrojecimiento con inflamación en dedos de las manos. Perniosis. Artrosis Carpo-metacarpiana e interfalángica de ambas muñecas y manos".

A su vez, el HECHO declarado probado SÉPTIMO de la sentencia - respecto a la patología gastrointestinal - ha de añadir,lo siguiente:

"Presenta trastornos gastrointestinales, enfermedad celiaca y dolores abdominales y cuadros de diarreas y estreñimiento. Esofagitis eosinofílica. Gastritis crónica antral. Presenta sintomatología persistente de anorexia, disfagia. En ocasiones vómitos. Dificultad para alimentación. Pérdida de peso importante".

Así bien, El HECHO declarado probado SÉPTIMO en lo que a este apartado de la sentencia tiene que ver -afectación global física - ha de añadir,lo siguiente:

"La trabajadora presenta como sintomatología una clínica persistente, que ha evolucionado hacia el agravamiento clínico progresivo de dolores articulares y musculares con afectación de columna vertebral y articulaciones de extremidades superiores e inferiores. Contracturas musculares y rigidez articular, muy limitantes incluso en actividades de la vida diaria de la trabajadora".

Argumenta que lo que pretende añadir deriva de la siguiente prueba:

Para la modificación interesada, relativa a la inclusión de las patologías y pérdidas funcionales de forma nominal, tal y como se ha redactado, en lo que tiene que ver al trastorno psiquiátrico nos basamos en el informe Urgencias de fecha 5/12/2023 (doc. 10 nota de prueba aportada por esta parte), donde se señala se señala el intento de autolisis al tomar 20 orfidales. Así establece: "en seguimiento por parte de psiquiatría de UDOVA con Cr. Anselmo por un síndrome de fatiga crónica y fibromialgia. Acude al S. de Urgencias tras haber ingerido varios comprimidos de Lorazepam de su tratamiento habitual. Había abandonado los antidepresivos porque refiere que le sientan mal. Llevaba tiempo durmiendo mal, se levanta con intensas cefaleas. Por la ansiedad, los dolores y la fatiga no se sienten capaz de comer y cada vez está más delgada. [...]tuvo que abandonar el negocio familiar (frutería) por artrosis en manos con dolor incapacitante. [...] presenta incluso síntomas de abstinencia".

Por su parte, el Informe de la Unidad del Dolor de fecha 17/7/2023 (doc. 4 nota de prueba) también establece "Se estima en el momento actual la sintomatología que padece le limita el desempeño de actividades avanzadas de la vida diaria, incluidas las laborales".

También se indica dicha limitación en el Informe de Psiquiatría de fecha 12/4/2024 (doc. 11 nota de prueba), donde a su vez se establece: "pérdida de 4 kg en un mes".

El propio DR. Anselmo (Informe de la Unidad del dolor de fecha 6/6/2023, doc. 22 demanda) señala "la paciente presenta un problema de salud que es crónico y que le ocasiona una disminución de la capacidad para realizar actividades avanzadas de la vida diaria". También se indica en el Informe de la Unidad del Dolor de fecha 5/12/2022 (doc. 14 demanda).

Respecto a la patología, tanto lumbar como de manos, nos basamos en el Informe del Servicio de Reumatología de fecha 8/3/2020 (doc. 7 demanda), así como el Informe clínico emitido por quironsalud (doc. 2 demanda) donde también se recogen los puntos fibromialgia 18/18, artrosis manos, cervicoartrosis, fibromialgia severa, sd fatiga crónica, a lo que a su vez añade "poliartragias generalizadas con astenia crónica, dg fibromialgia y sd fatiga crónica, poliartrosis manos. Duerme mal se levanta cansada, no artrosis orfidal. Ansiedad".

El Informe de Reumatología de fecha 10/1/2022 (doc. 8 demanda) establece "también refiere astenia intensa, fatigabilidad, empeoramiento con el estrés, ánimo depresivo, embotamiento mental, parestesias difusas, cefalea". A lo que añade: "nódulos de Heberden en manos. Puntos de fibromialgia positivos".

En el Informe radiológico de fecha 24/7/2020 se objetivan los pinzamientos discales que hemos señalado (doc. 11 demanda), así como en el Informe emitido por affidea de fecha 21/12/2020 (doc. 12 demanda)

El propio Informe de EVI de fecha 7/3/2023 (doc. 3 nota de prueba) establece "pudiera existir limitación para actividades de elevada exigencia física y elevada responsabilidad, atención y concentración mental".

También nos basamos para la modificación solicitada en Estudio neurofisiológico de fecha 29/12/2020 (doc.13 demanda), Informe médico Hospital Recoletas de fecha 7/6/2017 (doc. 15 demanda), Informe emitido por ciron de fecha 20/11/2023 (doc. 7 nota de prueba), Informe del Servicio de Anestesia y Reanimación del HURH de fecha 5/12/2022 (doc. 14 demanda), Informe clínico de consulta del HURH de fecha 30/11/2017 (doc. 17 demanda), Informe del Servicio de Psiquiatría del HURH de fecha 12/4/2024 (doc. 11 nota de prueba), así como el Informe médico legal emitido por el Dr. Blas aportado como documento nº1 de la nota de prueba.

Justifica la trascendencia de lo que quiere añadir puesto que con ello se cumplirían los requisitos para acceder a una IPA.

Finalmente, entiende que la magistrada de instancia comete un error material al señalar 176 IMC cuando es 17 IMC, según se deriva del propio Informe médico de Síntesis del INSS de fecha 7/3/2023.

2.- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental y pericial obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento y pericia, nos encontramos ante el recurso extraordinario de suplicación y no ordinario de apelación, no siendo posible realizar un nuevo o segundo juicio, resultando totalmente inadmisible que la recurrente pretenda que la Sala valore de nuevo la práctica totalidad de la prueba practicada en la instancia, resultando que, además, incurre en una deficiente técnica revisora al obligar al Tribunal de Suplicación a que averigüe cual es el concreto documento o pericia que establece exactamente lo que se pretende añadir al señalar múltiples documentos y pericias, ello sin contar con que no se indica el por qué los documentos o pericias que se señalan tienen un valor probatorio superior a los tenidos en cuenta por la magistrada de instancia o cuál es el error patente cometido por la Sentencia de instancia que se requiere remediar mediante la revisión propuesta, ello sin perjuicio de que incumple el requisito de determinar cómo quedaría redactado el hecho probado al incluir diversos párrafos fragmentados sin un redactado final, amén de que la trascendencia de lo que se quiere añadir se reseña en abstracto sin determinar el por qué es trascendente para modificar el fallo de instancia, debiendo indicarse una por una de las revisiones propuestas y no en globo como efectúa.

Finalmente, en cuanto a la modificación del error material, carece de total relevancia, por cuanto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia ya se resuelve sobre un IMC de 17, que es el tenido en cuenta por la magistrada de instancia para adoptar la correspondiente decisión, ello sin contar con que no se indica por la recurrente el concreto número ni del acontecimiento del expediente judicial ni del folio de expediente administrativo en el que puede encontrarse la modificación propuesta, obligando nuevamente de manera inadmisible a la Sala a buscar el concreto documento de los múltiples que componen las actuaciones.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en los recursos de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en suplicación postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- Ambas partes denuncian infracción del artículo 194 del TRLGSS, en la redacción dada por la DT 26ª del mismo cuerpo legal, la parte actora, en concreto, el apartado 4º en relación con el art. 193 del mismo cuerpo legal, por entender que debió reconocerse una incapacidad permanente absoluta, y el INSS y la TGSS, el apartado 1º, letra b), por considerar indebidamente reconocida la incapacidad permanente total.

2.- La parte actora impugna, además, el motivo formulado por la contraria, entendiendo que, si no se estima su recurso de suplicación, al menos la Sentencia de instancia debe ser confirmada.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicandoen que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, la Sala debe proceder a la resolución de la cuestión planteada, lo que se abordará en el Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, al requerir la cuestión planteada de un análisis pormenorizado de los criterios fundamentales que se deben tener en cuenta en este asunto para llegar a la conclusión que la Sala entiende como aplicable y, dado que ambos motivos se refieren a la correcta calificación del grado de incapacidad permanente, procede su análisis conjunto, conforme a reiterada práctica jurisprudencial.

CUARTO.- Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión de ambos recursos de suplicación. Sobre la correcta calificación del grado de incapacidad permanente con sujeción a los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia y a la valoración probatoria de los mismos por la magistrada "a quo". IPT por fibromialgia, fatiga crónica y trastorno adaptativo con afectación funcional y cognitiva. Inexistencia de IPA al no apreciarse limitaciones para el desempeño de profesiones en las que los requerimientos físicos y de carga mental sean de leve entidad.

Lo primero que la Sala quiere poner de relieve es que ambos recursos parten de premisas fácticas que no constan en la Sentencia de instancia, bien porque ha fracasado su incorporación como en el caso de la parte actora, bien porque ni siquiera se ha intentado su incorporación al relato fáctico en el caso del INSS y la TGSS (esto es, basa su pretensión en los resultados de diversas pruebas que no constan en la Sentencia que se ataca), no siendo admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

No obstante, la única consecuencia de lo expuesto es que la infracción de censura normativa debe ser resuelta conforme a los hechos declarados probados por la magistrada de instancia y la valoración probatoria efectuada por la misma.

Si bien, antes de descender al caso concreto que nos ocupa, parece conveniente citar la Sentencia 52/2025 de 24 Ene. 2025, Rec. 643/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, ECLI:ES:TSJICAN:2025:90, que nos recuerda que:

"Reiterada doctrina jurisprudencial establece: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual", de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos "secundarios o complementarios" de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" ( STS 2-11-1978 , 24-7-1986 y 9-4-1990 )".

Centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, debemos partir de que las limitaciones que padece la parte actora lo son para actividades de elevada exigencia física y elevada responsabilidad, atención y concentración mental.

Las anteriores limitaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada, deben ponerse en relación con las tareas fundamentales de la profesión habitual de la actora, cual es Dependiente autónoma de tienda (frutería), en la que los requerimientos físicos, con carácter general, son de moderada intensidad, en tanto que los requerimientos mentales de comunicación, atención al público, toma de decisiones... son de elevado grado.

Si bien, tal y como manifiesta la magistrada de instancia, teniendo en cuenta la situación física de la actora, marcada no solamente por la sintomatología dolorosa generalizada, sino también por el bajo peso y el bajo rango del IMC, así como su inestabilidad mental, con importante astenia, anhedonia, anergía... se estima que la parte actora carece de capacidad funcional suficiente para el eficaz desempeño de las tareas, tanto físicas como de carga mental, que son propias de su profesión habitual, si bien, no se aprecian limitaciones para el desempeño de profesiones en las que los requerimientos físicos y de carga mental sean de leve entidad, por lo que la Sala entiende que la calificación de IPT es la correcta a la situación descrita y ninguna de las infracciones denunciadas han sido cometidas por la magistrada de instancia.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos contra la Sentencia 247/24, de fecha 2 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 566/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

A) En cuanto al recurso de la parte actora:

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

B) Por lo que respecta al recurso del INSS y TGSS:

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular derecho de asistencia jurídica gratuita ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones ( STS/SOC 1123/2023, de 12 de diciembre de 2023, recaída en el RCUD 556/2022, ECLI:ES:TS:2023:5346, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y por el Letrado D. Santiago Díez Martínez, en nombre y representación de Dª Milagros, contra la Sentencia 247/24, de fecha 2 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 566/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, en el que ha intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2747/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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