Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 393/2026 de 18 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012026101000

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1963

Núm. Roj: STSJ CL 1963:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01002/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:47186 44 4 2025 0001254

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000393 /2026

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000270 /2025

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaFUNDACION SANTA MARIA LA REAL

ABOGADO/A:JOSE MARIA REBOLLO RODRIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Teodosio

ABOGADO/A:CARLOS BAZAN NUÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº 393/26

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno/

En Valladolid a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 393/2026, interpuesto por FUNDACION SANTA MARIA LA REAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid (Autos 270/2025) de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por DON Teodosio contra FUNDACIÓN SANTA MARÍA LA REAL sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 24/3/2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO. - El demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 12 de enero de 1995, habiendo sido su primera contratación a través del Centro de Estudios del Románico, subrogándose posteriormente la entidad demandada desde el 1 de julio de 1995. Ha estado contratado con categoría de dirección, realizando su trabajo como arquitecto, encuadrado en el grupo de cotización 1, percibiendo un salario mensual bruto de 4.504,10 euros, equivalente a un salario bruto diario de 148,08 euros, incluyéndose en dichas cantidades el prorrateo de las pagas extraordinarias.

El actor desde su contratación ha realizado diversas funciones de dirección, diseño, formativas, como arquitecto, vinculadas a patrimonio dedicándose fundamentalmente en su calidad de arquitecto desde 2004 hasta la fecha de su despido el 16 de febrero de 2025, a dos planes territoriales denominados Románico Norte extinto en el año 2018 y Románico Atlántico.

SEGUNDO. - El 10 de enero de 2024 la Fundación Iberdrola España y la Fundación Santa María la Real del Patrimonio Histórico suscribieron un convenio de colaboración para el desarrollo del plan Románico Atlántico en las provincias de Zamora y Salamanca, en el marco del protocolo suscrito el 18 de febrero de 2020 por la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León y la Fundación Iberdrola España para promover la continuidad del referido plan durante el periodo 2020-2024. Dicho plan constituye una acción conjunta sobre bienes del patrimonio cultural en las provincias de Salamanca y Zamora, en cuyo desarrollo la Fundación Santa María la Real y la Fundación Iberdrola España han venido colaborando desde 2010 mediante sucesivos convenios de colaboración de fechas 15 de noviembre de 2010, 10 de octubre de 2012, 29 de abril de 2013, 24 de julio de 2014, 1 de diciembre de 2015, 26 de julio de 2016, 1 de septiembre de 2017, 26 de junio de 2018, 4 de marzo de 2019, 5 de febrero de 2021, 1 de septiembre de 2021 y 10 de marzo de 2023.

El anexo I del convenio de 10 de enero de 2024 recogía como actuaciones objeto del mismo: restauración de la cubierta del Castillo de Ledesma (Salamanca), con un presupuesto de 11.000 euros; restauración de la muralla de Béjar (Salamanca), con un presupuesto de 16.000 euros; restauración de la portada de la Iglesia de Santa María la Real en Las Hiniestas (Zamora), con un presupuesto de 18.000 euros; proyecto de iluminación de las tablas del retablo y de la Iglesia de la Asunción de Arcenillas (Zamora), con un presupuesto de 48.900 euros; y, en relación con dichos bienes, acciones de comunicación y gestión del plan de conservación preventiva, así como el mantenimiento de la web específica del plan, con una aportación de 36.000 euros, todo ello con cargo a los presupuestos para el año 2023.

TERCERO. - El 8 de octubre de 2024 tuvo lugar reunión de la comisión de seguimiento del convenio del Plan Románico Atlántico, a la que asistieron, entre otros, don Erasmo, director general de Patrimonio de la Junta de Castilla y León, don Luis María, director de la Fundación Iberdrola (testigos propuestos por el actor en este procedimiento), don Teodosio (actor) y doña Bárbara por la Fundación Santa María la Real.

En el tercer punto del orden del día, relativo al estado de actuaciones del Plan Románico Atlántico, intervino don Teodosio, quien explicó el estado de las mismas mediante una presentación compartida, refiriéndose a la iglesia de Santa María del Río de Castroverde de Campos (Zamora), la fortaleza de Ledesma (Salamanca), el plan de conservación preventiva de Ledesma, la iglesia de Santa María de la Hiniesta (Zamora), la iglesia de Nuestra Señora de la Asunción de Arcenillas (Zamora) y la puerta del Pico de la muralla de Béjar, tratando

también el plan de comunicación y difusión y las inauguraciones pendientes, en concreto tres inauguraciones a realizar en el marco del presente convenio (La Hiniesta, Arcenillas y Ledesma), así como la presentación del proyecto de la muralla de Béjar. Se indicó que, salvo imprevistos en alguna obra por razones externas, se preveía que todo el trabajo estuviera finalizado antes del 31 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo establecido en el convenio.

En el cuarto punto, relativo a la programación y plazos para las actuaciones de 2025, el acta de la comisión recoge expresamente: "sobre el convenio del año 2025 Luis María muestra el interés de Fundación Iberdrola de renovar el convenio con la Junta de Castilla y León y también de contar con una dirección de la oficina técnica externa. No obstante no seguirán contando con la Fundación Santa María la Real como oficina técnica como ha venido sucediendo hasta ahora y comunica que se abrirá un proceso para dar oportunidad a otras entidades de Castilla y León. Sobre los motivos Fundación Iberdrola señala que no viene motivada por una mala ejecución del trabajo el cual se ha desarrollado de una forma excepcional a lo largo de los años sino por diferencias institucionales entre ambas entidades. Erasmo muestra su sorpresa y respeta la decisión informando que lo pondrán en conocimiento de la viceconsejera puesto que a su vez participa en el Patronato de la Fundación Santa María la Real. Desde la Junta de Castilla y León también se señala que el trabajo realizado por la Fundación Santa María la Real hasta la fecha ha sido excelente. Luis María añade que revisarán la mejor forma de contratar y dar oportunidad a otras entidades del territorio teniendo en cuenta la opinión de la Junta de Castilla y León para establecer un consorcio para la operativa futura del Plan Románico Atlántico. La Fundación Santa María la Real señala que pondrá todo de su parte para terminar las actuaciones de la mejor forma posible agradeciendo la confianza durante todos estos años. También indica que una vez termine el presente convenio a finales de año los responsables del plan deberían hacerse cargo de algunos costes que se prolongarán más allá de esa fecha y que hasta ahora se venían asumiendo por la Fundación Santa María la Real, en concreto el mantenimiento de la página web del plan, hosting y alojamiento y alquiler mensual de andamios de la obra de San Martín de Tours. Bárbara trasladará a la Junta de Castilla y León y a la Fundación Iberdrola el detalle de estos conceptos para que se puedan tener en cuenta en el siguiente convenio o se dé algún tipo de solución."

CUARTO. - A la convocatoria de la Comisión Delegada de la Fundación Santa María la Real para el 18 de febrero de 2025 se acompañó un informe sobre el Plan Románico Atlántico, en el que se repasan las etapas desarrolladas desde 2010 hasta 2024 con una inversión total cercana a 7,5 millones de euros. La primera etapa (2010-2014) se centró en la intervención en iglesias románicas, con 39 actuaciones en 17 templos y una inversión de 2,8 millones de euros. En la segunda etapa (2015- 2019) se llevaron a cabo 16 actuaciones en 19 iglesias y se puso en marcha el plan de dinamización cultural, con una inversión de 1,5 millones de euros. En la tercera etapa (2020- 2021) se realizaron actuaciones encaminadas a la conservación y puesta en valor de 9 templos, con una inversión de 1,3 millones de euros. En la cuarta etapa (2022-2024), a través de dos acuerdos de intervención, se ejecutaron distintas actuaciones de recuperación y puesta en valor de 10 enclaves de las provincias de Salamanca y Zamora, incluyéndose, junto a intervenciones en templos, la recuperación de bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos fortificados como Béjar o Ledesma, alcanzándose en esta fase una inversión total de 1,8 millones de euros.

El informe señala que han existido dos modelos de gestión: de 2010 a 2016 la Fundación Santa María la Real gestionaba íntegramente el plan (diseño, gestión, proyectos, obras, comunicación y actividades culturales), contando para ello con una empresa de construcción propia, Patrimonio y Restauración S.L.U., que fue disuelta el 18 de septiembre de 2024 ante el Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León D. Carlos León Matorras bajo su número de protocolo 758. En este período la Junta de Castilla y León aportó a la Fundación 1.545.000 euros en forma de subvención directa, y la Fundación Iberdrola un total de 1.040.000 euros a través de convenio privado de colaboración. Desde 2017 el modelo cambió, al dejar la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Castilla y León de conceder subvenciones directas a la Fundación -no volviendo a hacerlo desde entonces- y asumiendo directamente la gestión del plan, licitando las obras y colaborando con la Fundación Iberdrola mediante convenio. A su vez, la Fundación Santa María la Real firmaba un convenio con Fundación Iberdrola siempre supeditado al convenio principal. Desde 2017 a 2024 Fundación Iberdrola aportó a la Fundación una cantidad ligeramente superior a 900.000 euros, sin que la Fundación gestionara ya el programa, pasando a desempeñar un papel de "subcontrata" de la Fundación Iberdrola.

QUINTO. - En la Comisión Delegada de la Fundación Santa María la Real celebrada el 18 de febrero de 2025, en la que asistieron, entre otros, don Vidal -testigo propuesto por el actor en este procedimiento-, se trató en el cuarto punto del orden del día "el balance del Plan Románico Atlántico", con el siguiente contenido: "De manera previa a la reunión se hizo llegar a todos los miembros de la Comisión Delegada un informe con un balance del plan. Don Anibal, presidente, recalca que el Plan Románico Atlántico fue un proyecto importante para la Fundación, pero que desde el cambio de modelo de gestión en 2017, el proyecto no era viable, algo que se evidencia en los dos últimos años con sus resultados económicos y sus complicaciones de tramitación. Por tanto, es un proyecto que se da por cerrado. Don Ismael, director general, señala que, antes de que Fundación Iberdrola decidiera no seguir contando con la Fundación en este proyecto, ya se había puesto de manifiesto la necesidad de cambiar de modelo para poder seguir ejecutándolo. Se hicieron algunas propuestas, pero no resultaron exitosas."

El acta refleja en el punto revisión del cierre y gestión de resultados de 2024: "D. Anibal (Presidente) introduce el apartado, señalando que 2024 ha sido, en líneas generales, un buen año. Se ha obtenido un resultado de gestión positivo, y se está consiguiendo reducir la deuda, en consonancia con el Plan Estratégico 2024- 2026. A continuación pide a D. Ismael (Director General), que señale los aspectos más significativos: Se consigue un resultado económico positivo, tanto en EBITDA como en excedente final, cumpliendo el presupuesto, siendo el mejor resultado de la Fundación en muchos años; Gran captación de cartera para los años siguientes, especialmente en el Área de Empleo e Inclusión Social; Importante reducción de la deuda, impulsando un plan de refinanciación y acciones de tesorería en 2025 para mejora la liquidez; Por áreas, Empleo e Inclusión y Paisaje cumplen, Tercera Actividad mejora los resultados, y Cultura y Patrimonio es el área donde mayor desvío negativo se produce, siendo un reto importante de cara a 2025. D. Balbino (Vicepresidente 1º) señala que los datos son muy positivos, pero que es necesario trabajar más la parte de Cultura, ya que es la esencia de la Fundación. D. Anibal (Presidente) señala que eso será, entre otras cuestiones, objeto de la reunión cuya fecha se determinará en el punto 5º del orden del día. Traslada su enhorabuena a todo el equipo directivo y la plantilla por el trabajo realizado durante el año."

En una reunión posterior se acuerda unificar las áreas de Paisaje, cultura y Patrimonio.

SEXTO. - Con fecha 14 de febrero de 2025, la Fundación Santa María la Real comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de 16 de febrero de 2025, mediante carta cuyo contenido íntegro se da por reproducido a efectos probatorios y que fue aportada como documento nº 1 de la demanda. En dicha comunicación se invocan, ordenadamente, los siguientes motivos:

1. Que el actor venía desempeñando el puesto de arquitecto y, durante más de quince años, la dirección del área de conservación del patrimonio, con funciones de proyectos de rehabilitación y restauración, direcciones de obra y, de forma residual, iluminaciones; siendo su ocupación principal la dirección de planes territoriales de gran volumen económico (Románico Norte extinto en 2018 y Románico Atlántico).

2. Que Románico Norte manejó un presupuesto superior a 8.000.000 €, mayoritariamente financiado por la Fundación Siglo; que en 2014 cesó la financiación de la Junta de Castilla y León y el programa se mantuvo hasta 2018 con otras ayudas (p. ej., Diputación de Palencia por 347.000 € entre 2012 y 2018), concluyendo entonces el programa y cesando la Fundación en la realización directa de obras; que ello motivó el cierre de facto de la sociedad Patrimonio y Restauración S.L.U., con despido de toda su plantilla en septiembre de 2018, integración del área de conservación del patrimonio en el área de Turismo y Cultura a finales de 2019 y salida del actor del equipo directivo; que el actor cesó como administrador en 2022, acordándose el cierre definitivo de la sociedad en Junta de socios de 2 de agosto de 2023, ratificado por el Patronato el 20 de diciembre de 2024.

3. Que desde 2018 la actividad principal del actor se centró en Románico Atlántico, financiado hasta 2015 por subvención directa de la Junta de Castilla y León y, desde entonces, por la Fundación Iberdrola (aportación acumulada superior a 1.800.000 €, con una media de 150.000 € anuales); que el 8 de octubre de 2024 la Fundación Iberdrola comunicó que no continuaría contando con la Fundación Santa María la Real, lo que, según la carta, suponía el fin de los planes territoriales y el vaciamiento de contenido del puesto del actor.

4. Que las tareas de iluminación patrimonial asumidas por el actor tenían cuantías decrecientes e insuficientes (47.100 € en 2021; 17.200 € en 2022; 2.800 € en 2023; 14.700 € en 2024), siendo la inmensa mayoría financiadas por Fundación Iberdrola, que tampoco seguiría encargándolas.

5. Que el departamento de conservación del patrimonio arrojó resultados económicos negativos: en 2022, ingresos 345.862 € y excedente -114.546 €; en 2023, ingresos 405.308 € y excedente -46.445 €; en 2024, ingresos 376.509 € y excedente -46.130 €; añadiéndose la imposibilidad actual de asignaciones por subvención directa como en el pasado y un panorama económico adverso.

6. Que estos cambios en la demanda de proyectos y servicios han generado un nuevo escenario que motiva el cierre definitivo de la actividad de planes territoriales y de las labores de arquitecto asociadas a los mismos -que constituían la función principal del actor, así como de las iluminaciones patrimoniales.

7. Que, en ese nuevo escenario, la Fundación centra su actividad principalmente en cuestiones de monitorización y tecnología (mhs, EID), ajenas a las funciones que venía desarrollando el actor; que se acordó una reorganización interna con integración de las áreas de Cultura, Patrimonio y Paisaje (aprobada en Comisión Delegada de 10 de diciembre de 2024 y ratificada por el Patronato de 17 de diciembre de 2024), aprobándose el Plan de Actuación 2025 y su presupuesto, en el que ya no aparecen Románico Atlántico ni las iluminaciones; y que la línea de patrimonio, que llegó a suponer más del 35 % de los ingresos de la entidad, no alcanza el 3 % en el presupuesto de 2025.

La demandada indemnizó al actor a razón de 20 días por año trabajado en importe de 53.308,80 euros.

SÉPTIMO. - En el acto de juicio declaró don Luis María, Director de la Fundación Iberdrola, que en febrero de 2025 existía un convenio firmado con la Fundación Santa María la Real para 2024 y varios proyectos seguían ejecutándose en 2025; que estaban pendientes las obras del castillo de Ledesma y de la muralla de Béjar y había proyectos de iluminación en marcha (plaza Ochavada de Archidona y San Juan de Baños), además del de Caravaca de la Cruz iniciado sin convenio formalizado con la Fundación; que la directora de Patrimonio, doña Bárbara, comunicó el cese del actor y propuso cerrar la colaboración, aconsejando que la Fundación Iberdrola lo contratara directamente; que la Fundación Iberdrola mantuvo los contratos de obra civil (Ledesma, Béjar y Santa María de Almocóvar) -la Fundación ofreció continuarlos con un arquitecto propio-, canceló por mutuo acuerdo los convenios de iluminación (proyecto de iluminación ornamental de la plaza Ochavada de Archidona (resolución de 17-03-25); proyecto de iluminación ornamental interior de la basílica de San Juan de Baños en Palencia (resolución de 17-03-25)) y posteriormente contrató directamente al actor para finalizarlos; que existían cantidades pendientes de abono aproximadas de 70.000 euros y, en Románico Atlántico, otras de unos 95.000 euros; que en dicho plan se incorporó monitorización e innovación tecnológica de la que el actor era el técnico encargado; y que el Plan Románico Atlántico continúa con la Junta de Castilla y León, pasando desde 2025 la partida anual de unos 150.000 euros que se contrataba con la Fundación Santa María la Real a contratarse con otra entidad, habiéndose comunicado en octubre de 2024 la decisión de no continuar esa colaboración económica con dicha Fundación.

Los contratos concertados por el actor con la Fundación son los de iluminación de la Basílica de San Juan de Baños de Cerrato (Palencia) de 24-03-2025 por un importe de 2.168,17 euros; de la Plaza Ochavada de Archidona de 21-03-2025 por importe de 17.866 euros; de la Basílica de Vera Cruz de 04-03- 2025 por importe de 19.246 euros; de la Capilla del Palacio real de Madrid de 05-05-2025 por importe de 14.000 euros; del interior de la catedral de Málaga de 03-04-2025 por importe de 19.800 euros; del exterior de la Academia de Caballería de 01- 08-2025 por importe de 11.000 euros (documento 2 ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO. - El 10 de julio de 2025 doña Bárbara de la Fundación Santa María La Real, remitió un correo electrónico a Fundación Iberdrola enviando el informe final, una vez realizada la inauguración de la obra de Ledesma, con la actualización de todos los impactos en medios de comunicación y dando por finalizada la participación de la Fundación Santa María la Real en el Plan Románico Atlántico.

El informe final NUM000 del convenio de colaboración recogía, en relación con el programa de conservación, un presupuesto de 94.000 euros, destinado a intervenciones en los templos con un enfoque de conservación preventiva y una gestión óptima del patrimonio, así como acciones de comunicación y gestión por importe de 36.000 euros. Las actuaciones incluidas eran: restauración de la cubierta del Castillo de Ledesma (11.000 euros), restauración de la muralla de Béjar (16.000 euros), restauración de la iglesia de Santa María de la Hiniesta en Zamora (18.000 euros), restauración de la iglesia de la Asunción de Arcenillas en Zamora (48.900 euros).

El informe detallaba asimismo las actividades de divulgación y comunicación realizadas: concierto y visita guiada en San Martín de Tours (Salamanca) en diciembre de 2023; publicación en revista local de Ledesma en mayo de 2024; nota de prensa sobre intervenciones de 2024 en julio de 2024; charla en Arcenillas en agosto de 2024; charla online en Arcenillas sobre las tablas con Cristobal en noviembre de 2024; inauguración de La Hiniesta en noviembre de 2024; concierto y charla de presentación e intervención en Ledesma en diciembre de 2024; audioguía en Arcenillas en enero de 2025; inauguración de Arcenillas en febrero de 2025; programa de láser en febrero de 2025; e inauguración de Ledesma en junio de 2025.

NOVENO. - Con fecha 5 de junio de 2025, la Mesa de Contratación de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León adjudicó a la UTE "Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U. - Luce Innovate Technologies, S.L.U." el servicio de monitorización de 101 bienes de interés cultural de la Comunidad, que incluye la compra, configuración, instalación, conexión y mantenimiento de nodos, sensores y actuadores, dentro del proyecto "Knowledge Heritage Network" (programa Retech); realizando el actor trabajos de monitorización en el marco de dicho contrato.

DÉCIMO. - Consta acreditado por la documental obrante en autos que la Fundación Santa María la Real continuó ejecutando trabajos iniciados por el actor consistentes en: (i) la emisión del certificado de final de obra y la elaboración del informe final del proyecto de iluminación de la Catedral de Burgos; y (ii) la dirección de obra del refuerzo en la Residencia de Tercera Actividad de Valdelafuente (León).

UNDÉCIMO. - Consta acreditada la existencia por parte de la Fundación demandada de un anteproyecto de acondicionamiento y renovación de espacio para mejora de experiencia ciudadana y turística del conjunto histórico de Ledesma (entornos de la puerta de San Nicolás y la Iglesia de Santa María la Mayor de mayo de 2025), anteproyecto que representa un presupuesto contrata total de 2.136.079,11 euros, cuyo proyecto básico ha sido redactado en mayo de 2025 e informado favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca en sesión celebrada el 18 de junio de 2025 (documentos 4H y 4I del ramo de prueba de la demandada). Proyecto que incluye entre sus partidas: redacción de proyectos: 74.972,40 euros; Dirección de obras: 43.733,90 euros; iluminación: 49.400 euros.

DUODÉCIMO. - Consta en autos que, con fecha 05-03-2025, el actor presentó solicitud de conciliación ante el SERLA, celebrándose el acto de conciliación el 21-03-2025 con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por FUNDACIÓN SANTA MARÍA LA REAL, fue impugnado por DON Teodosio. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por DON Teodosio, sobre Despido Objetivo Individual, frente a la Empresa FUNDACIÓN SANTA MARÍA LA REAL, declarando lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Teodosio contra la FUNDACIÓN SANTA MARÍA LA REAL, en impugnación del despido objetivo con efectos de 16-02-2025, debo declarar y declaro improcedente dicho despido y, en consecuencia, condeno a la demandada a que, a su elección y dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, proceda a:

a) Readmitir a D. Teodosio en las mismas condiciones vigentes al tiempo del cese, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 16-02-2025 hasta la notificación de la sentencia o la readmisión efectiva, si esta fuera anterior, a razón de 148,08 euros/día, con las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes; deduciéndose de dichos salarios, en su caso, las cantidades

percibidas por el trabajador en otras empresas durante ese período y las prestaciones por desempleo satisfechas, conforme al art. 56.2 ET . En esta opción, el trabajador deberá reintegrar la indemnización por 20 días/año percibida en la extinción objetiva (53.308,80 €).

o bien,

b) Indemnizar al trabajador por despido improcedente en la suma de 113.814,29 euros, calculada con antigüedad 12-01-1995 / 16-02-2025 y salario regulador 148,08 €/día, de la que se descontará la cantidad ya abonada en concepto de indemnización por causas objetivas (53.308,80 €), resultando una diferencia de 60.505,49 €. Sobre la cantidad finalmente adeudada se devengarán los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

De no efectuar la empresa la opción dentro del referido plazo, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador."

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica. A dicho recurso se opone el demandante.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado séptimo, proponiendo la redacción alternativa siguiente:

"SÉPTIMO. - En el acto de juicio declaró don Luis María, Director de la Fundación Iberdrola, que en febrero de 2025 existía un convenio firmado con la Fundación Santa María la Real para 2024 y varios proyectos seguían ejecutándose en 2025; que estaban pendientes las obras del castillo de Ledesma y de la muralla de Béjar y había proyectos de iluminación en marcha (plaza Ochavada de Archidona y San Juan de Baños), además del de Caravaca de la Cruz iniciado sin convenio formalizado con la Fundación; que la directora de Patrimonio, doña Bárbara, comunicó el cese del actor y propuso cerrar la colaboración, aconsejando que la Fundación Iberdrola lo contratara directamente; que la Fundación Iberdrola mantuvo los contratos de obra civil (Ledesma, Béjar y Santa María de Almocóvar) - la Fundación ofreció continuarlos con un arquitecto propio-, canceló por mutuo acuerdo los convenios de iluminación (proyecto de iluminación ornamental de la plaza Ochavada de Archidona (resolución de 17-03-25); proyecto de iluminación ornamental interior de la basílica de San Juan de Baños en Palencia (resolución de 17-03-25)) y posteriormente contrató directamente al actor para finalizarlos; y que el Plan Románico Atlántico continúa con la Junta de Castilla y León, pasando desde 2025 la partida anual de unos 150.000 euros que se contrataba con la Fundación Santa María la Real a contratarse con otra entidad, habiéndose comunicado en octubre de 2024 la decisión de no continuar esa colaboración económica con dicha Fundación.

"Las actuaciones en ejecución en 2025 firmadas en 2024 importaban alrededor de 7.830,98 euros, al cancelarse de mutuo acuerdo la Iluminación de la Basílica de San Juan de Baños y la Iluminación de la Plaza Ochavada de Archidona); y si no hubieran sido cancelados estos trabajos su valoración ascendería a 27.865,15 €; y en el Románico Atlántico, la valoración de lo pendiente no llegaría a los 30.000 euros".

Los contratos concertados por el actor con la Fundación son los de iluminación de la Basílica de San Juan de Baños de Cerrato (Palencia) de 24-03-2025 por un importe de 2.168,17 euros; de la Plaza Ochavada de Archidona de 21-03-2025 por importe de 17.866 euros; de la Basílica de Vera Cruz de 04-03- 2025 por importe de 19.246 euros; de la Capilla del Palacio real de Madrid de 05-05-2025 por importe de 14.000 euros; del interior de la catedral de Málaga de 03-04-2025 por importe de 19.800 euros; del exterior de la Academia de Caballería de 01- 08-2025 por importe de 11.000 euros (documento 2 ramo de prueba de la demandada)."

Las modificaciones que se interesan de este hecho probado séptimo se concretan en este motivo de recurso de la siguiente manera:

"1º.- La adición en el hecho probado séptimo, entre el primer y el segundo párrafo, del siguiente:

"Las actuaciones en ejecución en 2025 firmadas en 2024 importaban alrededor de 7.830,98 euros, al cancelarse de mutuo acuerdo la Iluminación de la Basílica de San Juan de Baños y la Iluminación de la Plaza Ochavada de Archidona); y si no hubieran sido cancelados estos trabajos su valoración ascendería a 27.865,15 €; y en el Románico Atlántico, la valoración de lo pendiente no llegaría a los 30.000 euros".

2º. Además se suprimiría en este hecho probado séptimo la frase: "que existían cantidades pendientes de abono aproximadas de 70.000 euros y, en Románico Atlántico, otras de unos 95.000 euros".

3º.- La supresión en el hecho probado séptimo, en el primer párrafo, de la afirmación: "... que en dicho plan se incorporó monitorización e innovación tecnológica de la que el actor era el técnico encargado".

Se rechaza la modificación del hecho probado séptimo pretendida por el actor pues se excede de lo que se puede valorar por la Sala en un recurso de suplicación.

Debemos recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación. La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal ad quemsea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba y es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.

El objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a ) LRJS ; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b ) LRJS , o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c ) LRJS . Como recoge la STS de 15-11-2008 , la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Conviene recordar, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, donde debe invocarse la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013 ), 18-12-2012 (Rec.18/2012 ), 6-6-2012 (Rec. 166/2011 ), 23-4-2012 (Rec. 52/2011 ) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008 ), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.

En este caso concreto lo que se pretende es que esta Sala de lo Social valore nuevamente el conjunto de la prueba, lo que no es posible en un recurso de suplicación que tiene carácter cuasicasacional, pues se citan numerosos documentos que deberían valorarse por la Sala para llegar a conclusión distinta de lo reflejado por el Juez a quo en el hecho probado séptimo, máxime cuando el mismo se apoya en prueba testifical que la Sala no puede valorar en sede de recurso de suplicación.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado décimo, con propuesta de la adición del texto siguiente:

"La demandada mantiene tres arquitectos en plantilla".

Dice la recurrente que tal extremo ya consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, lo que en principio llevaría a considerar que dicha adición carece de trascendencia pues el Juez a quo ya ha tenido en cuenta dicha circunstancia. Lo cierto es que la recurrente utiliza este motivo de revisión fáctica en realidad para valorar nuevamente la prueba testifical practicada y hacer en cierto modo tacha de los testigos, que como es sabido dicha tacha no procede en la jurisdicción social.

No obstante, puede admitirse la adición interesada en el único sentido de entender incorporado dicho hecho probado en el relato fático a la vista de que el Juez ya lo incluye en la fundamentación jurídica. No obstante, dicha modificación fáctica se admite despojada de la valoración que se hace en el desarrollo de este motivo de revisión.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 52.C del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 51.1 de la misma ley e inaplicación de la doctrina jurisprudencial respecto al despido por causas objetivas (productivas, organizativas y económicas).

Tras hacer una relación de los hechos que se han dado por acreditados en la sentencia recurrida y la trascripción parcial de diferentes sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia se aduce lo siguiente:

"Aplicando la doctrina jurisprudencial al supuesto concreto observamos que existen unos hechos objetivos que surgen al margen de la voluntad de la Fundación y de forma sorprendente : pérdida de un "cliente". La Fundación Iberdrola rompe con la dinámica de hace muchos años y deja de contar con mi representada como oficina técnica lo cual implica una disminución importante en la actividad de la misma (causas productivas). Ello se refleja en el hecho probado tercero cuando Fundación Iberdrola comunica que no va a seguir contando con mi representada como oficina técnica y en el hecho probado cuarto la ruptura con la dinámica anterior.

Hecho probado cuarto: " ...La primera etapa (2010-2014) se centró en la intervención en iglesias románicas, con 39 actuaciones en 17 templos y una inversión de 2,8 millones de euros. En la segunda etapa (2015- 2019) se llevaron a cabo 16 actuaciones en 19 iglesias y se puso en marcha el plan de dinamización cultural, con una inversión de 1,5 millones de euros. En la tercera etapa (2020- 2021) se realizaron actuaciones encaminadas a la conservación y puesta en valor de 9 templos, con una inversión de 1,3 millones de euros. En la cuarta etapa (2022-2024), a través de dos acuerdos de intervención, se ejecutaron distintas actuaciones de recuperación y puesta en valor de 10 enclaves de las provincias de Salamanca y Zamora, incluyéndose, junto a intervenciones en templos, la recuperación de bienes inmuebles correspondientes a conjuntos urbanos fortificados como Béjar o Ledesma, alcanzándose en esta fase una inversión total de 1,8 millones de euros."

La Fundación Iberdrola, desde 2017 a 2024 aportaba a la Fundación una cantidad alrededor de 150.000 euros anuales. En 2025, cero euros. En 2025 tampoco existía para el Área donde prestaba sus servicios el actor subvención alguna de la Junta de Castilla y León. Tal hecho implica una consiguiente pérdida de ingresos en el proyecto que ya desde el cambio de modelo de gestión no resultaba viable y que implicaba ya un desvío negativo en el ámbito económico del Área (causas económicas), con lo que la referida decisión implica un reajuste de organización, reunificándose las áreas de Paisaje, Cultura y Patrimonio (causas organizativas)

De los 4 arquitectos con que cuenta la Fundación Santa María la Real en el área técnico arquitectónico, ante la disminución de la actividad, se decide prescindir de uno, que implicaba un coste anual de más de 53.000 euros y que era precisamente el que estaba dedicado fundamentalmente al proyecto respecto al cual la Fundación Iberdrola deja de colaborar. Tal técnico además prestaba servicios a otras empresas y como se advierte claramente en el juicio y en la sentencia contaba con contactos profesionales y amistades que le iban a proporcionar abundante trabajo, como se ha acreditado en el juicio.

El fundamento de derecho tercero esgrime tres puntos o conclusiones para declarar improcedente la extinción del contrato por causas objetivas.

En el primero se utiliza como argumento la existencia de trabajos pendientes en cuya valoración, como se ha argumentado en el primer apartado del recurso, yerra el juzgador. No obstante, con independencia de las cuantías, lo que es obvio es que la sentencia olvida la causa del despido que es la disminución de la actividad que implica la cancelación por la Fundación Iberdrola de los servicios arquitectónicos que prestaba mi representada, con la consiguiente repercusión económica.

En el segundo, relativo a la idoneidad o no del actor para asumir la línea de monitorización e innovación tecnológica es cuestión que excede el control judicial, como hemos advertido en las sentencias invocadas, y olvida que es el empresario, en su obligación de dirección, el que tiene la facultad de elección entre los profesionales de la oficina técnica que es la afectada por la disminución de la actividad.

Pero es que, además, y el juzgador lo reconoce en hechos probados (en el primero concretamente), se extingue el contrato del arquitecto que precisamente estaba dedicado fundamentalmente desde 2004 hasta la fecha de su despido al proyecto que se cancela por decisión de la Fundación Iberdrola, extremo que se deja muy claro en la carta de despido.

No cabe por tanto apelar, como se hace en la sentencia a la idoneidad o no del actor o a la comparativa de funciones entre los distintos profesionales. El juzgador se excede entrometiéndose en facultades respecto a las cuales el empresario es soberano porque ni discrimina ni vulnera ningún derecho fundamental al actor.

Es obvio también que esta parte invoca las causas económicas ligadas a las productivas y, como reconoce la jurisprudencia, limitada a un área de actividad de la Fundación. Existe una pérdida de 150.000 euros para mi mandante en el año 2025, con el desequilibrio consiguiente que se debe compensar.

Por último, el juzgador se basa en posibles expectativas (anteproyectos) o adjudicaciones posteriores al tiempo del despido para justificar su decisión de estimar la demanda de despido improcedente.

El juzgador debe atender para controlar la procedencia de la extinción al tiempo en que se procede a la extinción.

Al tiempo de la extinción eran residuales los trabajos que estaban pendientes del Plan Románico Atlántico, apoyándose en otros trabajos que simplemente eran anteproyectos, o en adjudicaciones posteriores.

1º - Intervención en la Plaza de San Nicolás y el Casco Histórico de Ledesma. En este caso, se argumenta la existencia de unos trabajos que son posteriores a la fecha de extinción de la relación laboral con el demandante, tal y como puede corroborarse en el la documental (documento 4J aportado por la parte demandante. El proyecto aportado es de mayo de 2025, la extinción de la relación laboral se produce el 16 de febrero del año 2025, y la adjudicación de dicho contrato se produce el 24 de abril de 2025, tal y como se puede comprobar en la Plataforma de Contratación del Estado.

La sentencia incurre igualmente en error al considerar, como elemento relevante, la adjudicación a esta parte de un contrato público posterior al despido, afirmando que el actor podría haberlo desempeñado. Tal conclusión resulta jurídicamente improcedente, pues la valoración de la procedencia o improcedencia del despido debe realizarse atendiendo exclusivamente a las circunstancias concurrentes en la fecha en que se adoptó la decisión extintiva, sin que sea procedente introducirse hechos posteriores bastados en hipótesis o conjeturas ( STS 370/2022, 26 de Abril de 2022 ). El contrato en cuestión fue adjudicado con posterioridad al despido, por lo que en el momento de la decisión no existía garantía ni expectativa cierta de su obtención. La sentencia, al fundar parte de su razonamiento en un hecho sobrevenido y ajeno al momento del despido, no es conforme al principio de realidad probada del art. 97.2 LRJS .

Pero es que, por otro lado, la sentencia afirma en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO que "el anteproyecto de acondicionamiento y renovación de espacios en Ledesma, redactado en mayo de 2025 e informado favorablemente en junio de ese año, representa un presupuesto contrata total de 2.136.079,11 euros, con partidas específicas de redacción de proyectos por 74.972,40 €, dirección de obras por 43.733,90€ e iluminación por 49.400 €, lo que desmiente la afirmación contenida en la carta de despido sobre la inexistencia de perspectivas de proyectos de esa naturaleza". De nuevo estamos hablando de una conjetura, pues se trata de un mero anteproyecto, no de un contrato, y donde el importe total es irrelevante, al haber renunciado la parte demandada desde hace tiempo a la realización de obras, incluso con el cierre de la

empresa que tenían para esas cuestiones (Patrimonio y Restauración SL, documentos 21 y 2-2- de la parte demandada).

También dice en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO: "aun cuando en 2025 la demandada percibe 0 € tanto de Fundación Iberdrola como de la Junta por la línea vinculada a Románico Atlántico, consta documentalmente que la propia demandada continuó ejecutando trabajos ajenos a ese plan pero de la misma naturaleza profesional que venía desarrollando el actor, en particular la intervención en la Plaza de San Nicolás y casco histórico de Ledesma, el certificado de final de obra e informe final de la iluminación de la Catedral de Burgos y la dirección de obra del refuerzo en la Residencia de Tercera Actividad de Valdelafuente (León)". Se trata de un contrato que se produjo después de la salida del actor, y de otros dos absolutamente residuales, con importes muy bajos, y cuya finalización dependía además del propio demandante.

2º - Certificado final de obra e informe final de la iluminación de la Catedral de Burgos. Tal y como se puede observar en la documental (documento 9 de la parte demandante: "Adjudicación del Proyecto de Iluminación de la Catedral de Burgos"), se trata de un proyecto del año 2021, que tiene un año como plazo de ejecución, y que de hecho fue inaugurado en marzo de 2024, como se puede comprobar en numerosos medios de comunicación. Por tanto, la única tarea pendiente es un certificado que depende del propio actor, estando el proyecto terminado. No cabe, por tanto, darle entidad de tarea relevante pendiente de cara a motivar la existencia de trabajos que ocuparían al actor, o que seguían bajo el desarrollo de la empresa demanda. De hecho, en el documento 9, el propio demandante reconoce un importe de 2.500€ pendientes, cifra que es absolutamente residual y que, por otro lado, desconocemos de dónde proviene su cálculo, al ser un proyecto terminado.

3º - Dirección de obra del refuerzo estructural en la Residencia Tercera Actividad de Valdelafuente (León). De nuevo nos encontramos ante una tarea residual, que estaba únicamente a falta de los últimos trámites y a la espera del certificado final de obra. De nuevo el propio demandante la cuantifica en su prueba documental (documento 6 de la parta demandante) como algo residual: 5.000€. Pero es que, además, tal y como se recoge en la prueba documental de la parte demandante (documento 3: "Visado del proyecto de acondicionamiento de la estructura de la residencia Valdelafuente de León"), el proyecto lo realiza con otro compañero de la Fundación, D. Bienvenido, lo que viene a corroborar que es un trabajo que realizaban otros compañeros en la entidad.

Hay que mencionar, por otro lado, que según el artículo 12 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE ), estas tareas dependían únicamente del demandante. El artículo 12.2.e) establece que es tarea del Director de Obra, entre otras, realizar el certificado final de obra. Es decir: sólo el arquitecto director de obra puede firmar el certificado final de obra, y su firma es requisito para la recepción y cierre administrativo de la misma. Por lo tanto, no se puede establecer que estas tareas pendientes sean achacables a la parte demandada, tal y como hace la sentencia al determinar que "la propia demandada continuó ejecutando trabajos ajenos a ese plan pero de la misma naturaleza profesional que venía desarrollando el actor". Ante esta situación, la falta de certificado de final de obra, algo que depende del demandante, podría alargar sine die cualquier tipo de proyecto."

En esencia, lo que se alega por la demandada-recurrente es que se produjo la pérdida de un cliente, FUNDACIÓN IBERDROLA, con la consiguiente disminución de actividad y de aportación económica (150.000 euros anuales) pasando en 2025 a cero euros; que de los cuatro arquitectos con que cuenta la Fundación Santa María la Real se eligió para la extinción al actor por ser el que estaba dedicado fundamentalmente al Proyecto respecto del cual la Fundación Iberdrola deja de colaborar; que los trabajos posibles que valora el Juez para considerar improcedente el despido objetivo bien son posteriores al despido, meros anteproyectos o de poca trascendencia económica o estaban pendientes únicamente de la firma del actor.

En definitiva, considera la recurrente que se daban todas las circunstancias para que el actor fuera despedido por causas objetivas, recordando que es al empresario a quien corresponde elegir en un caso como este quien de los trabajadores debe ver extinguido su contrato de trabajo.

Por su parte el recurrido se opone al recurso alegando lo siguiente:

"En orden a resolver el presente procedimiento, y si como solicita esta parte no se modifican los hechos declarados probados, o incluso si se modificaran habida cuenta de la nula trascendencia que la modificación pedida tiene sobre el fondo de la cuestión, habremos de partir de lo siguiente:

Que el actor ha venido prestando servicios para la empresa desde 1995 realizando multitud de tareas. Gran parte de ellas relacionadas con funciones de dirección y representación. No solo arquitecto. Se reseñan en el hecho probado primero que ha realizado asimismo tareas de diseño, formativas, y sobre todo de dirección.

Y esto dejaría sin contenido también por esta causa el despido por causas objetivas porque evidentemente no cabe relacionar la supuesta finalización de los planes del románico o iluminación con el despido por causas objetivas de carácter organizativo al no poderse vincular exclusivamente las tareas de arquitecto del actor con su contratación.

Véase que en la nómina se le reconoce la categoría de dirección.

Funciones distintas a las de los planes Románico y Atlántico exclusivos y solo como arquitecto se desprenden de muchos de los documentos y testificarles y especialmente de los siguientes:

Correo de 17 de Marzo de 2023 en que se pregunta al actor por temas tecnológicos que supuestamente no conoce. (Doc. 8A)

Correo de 20 de Noviembre de 2.024 donde se dice que el actor está redactando el proyecto fotovoltaico de Ucero (Doc. 8G)

Correo de 4 de Diciembre de 2024 se pregunta al actor sobre la instalación de TOTEMS en Iglesias de la provincia de Palencia (Doc. 8F)

Correo de 9 de Mayo de 2.024 se pregunta al actor por puesta en marcha de proyectos tecnológicos (Doc. 8E)

Es solo a partir del 2004 cuando las tareas se pueden entender que mayoritariamente se centran en la atención de los planes Románico y Románico Atlántico

Que en el momento de producirse el despido del actor ni tan siquiera habían finalizado los trabajos correspondientes a ese plan Románico Atlántico, quedando pendientes de ejecución varios proyectos y no solo de ese plan Atlántico sino de otro tipo.

Al objeto de no resultar reiterativos remitimos a la Sala a las alegaciones de esta parte vertidas en el motivo primero A. 1 0 y 20 de este mismo escrito en relación con el hecho probado séptimo de la sentencia y del documento (aceptado al parecer por la demandada a la vista de las alegaciones vertidas en este recurso) que constituye el documento 6 del ramo de prueba de esta parte, folio 99, del que se desprende que solo los trabajos con la Fundación Iberdrola de haberse continuado ejecutando por la empresa demandada hubieran supuesto ingresos de 85000 Euros más 14000 de dirección de obra (y que el Director de la Fundación Iberdrola entiende que ascendían a una cantidad aproximada de 95000 Euros) además de una evidente continuación de tareas que dejarían sin posibilidad de defensa la existencia de causas organizativas para el despido.

El mismo hecho probado séptimo recoge incluso otros trabajos como la restauración de la Iglesia de Santa María de Almocovar o la Plaza de San Nicolás y casco histórico de Ledesma, no cuantificados en sentencia pero si en el citado documento número 6 que abundan en la misma idea, es decir, en que no es cierto que se hubieran terminado los trabajos del actor aun cuando pudiéramos dar por bueno que fueran solo las de arquitecto.

Que, por otro lado, resulta tan evidente que los trabajos a los que se dedicaba el actor no habían finalizado que incluso la empresa demandada sugirió a las empresas con las que tenía contratados los mismos, y especialmente a la Fundación Iberdrola, que contratara directamente al trabajador despedido para la finalización de los mismos.

(Hecho probado séptimo que señala que la Fundación Santa María la Real aconsejó a la Fundación Iberdrola que contratara directamente al actor para la finalización de esos trabajos)

Ante algo así parece difícil sostener un despido por causas objetivas, sino que nos encontramos ante el claro intento de "colocarse" intencionadamente en una situación organizativa que permitiera un despido "barato".

En idéntico sentido ha de interpretarse el hecho de que la Fundación Santa María la Real se haya visto obligada a contratar arquitectos para la finalización de los trabajos pendientes al despido del actor. Así se pronuncia la sentencia en el fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo, afirmando que la empresa recurrió a los servicios del gabinete Bobillo y Asociados Arquitectos S.L.P, lo cual resulta lógico a la vista de que es la propia jefa de personal de la empresa la que reconoce que solo era el actor quien ejercía las labores de dirección de obra.

Que de igual forma resulta incierto lo que la carta de despido afirma, al hilo de la supuesta desaparición de trabajos que como hemos dicho no es tal, que la nueva actividad de la empresa parece ser la tecnológica, afirmando que van a ser las tareas de monitorización y tecnología las futuras, indicando que para las mismas el actor no está preparado.

De nuevo hemos de remitir a la Sala al hecho probado Noveno que recoge como fue la cualificación técnica del actor la que ha llevado a que ganara el concurso ante la Junta de Castilla y León que se presentó, después de su despido, con la empresa UTE Telefónica Soluciones de Infomática y Comunicaciones SAU precisamente para acometer la monitorización de 101 bienes de interés cultural en Castilla y León, ganando la convocatoria por encima de la propuesta de su anterior empresa la Fundación de Santa María la Real según declaró el Director General de la Junta en el acto del juicio.

Que según se declara probado en el hecho undécima "consta acreditada la existencia por parte de la Fundación demandada de un anteproyecto de acondicionamiento y renovación de espacio para mejora de experiencia ciudadana y turística del conjunto histórico de Ledesma (entornos de la puerta de San Nicolás y la Iglesia de Santa María la Mayor de mayo de 2025), anteproyecto que representa un presupuesto contrata total de 2.136.079,11 euros, cuyo proyecto básico ha sido redactado en mayo de 2025 e informado favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca en sesión celebrada el 18 de junio de 2025 (documentos 4H y 41 del ramo de prueba de la demandada). Proyecto que incluye entre sus partidas: redacción de proyectos: 74.972,40 euros; Dirección de obras: 43.733,90 euros; iluminación: 49,400 euros.", de donde se desprende que la actividad de la empresa por lo que respecta a lo que eran las tareas que venía realizando el actor en estos últimos años no solo no había finalizado, sino que va a continuar en cuantías que podemos calificar de lo suficientemente "holgadas" como para justificar la continuidad del demandante en la empresa.

Que la entidad demandada no ha acreditado, y a la vista de lo que dice la carta y señaladamente de lo que dice el recurso parece que ni siquiera lo ha intentado, la existencia de causas económicas que justificaran el despido.

Ya la propia carta no era clara creando indefensión al actor.

Nótese pese a todo que los ingresos son similares en los 3 ejercicios expuestos. Y que las pérdidas, si es que se pueden llamar así a lo que se denomina excedentes, también.

Por dar algún dato y pese a que insistimos en que parece que la propia empresa ha renunciado a sostener este motivo como causa del despido podrá verse como (Documento 6) en el acta de 10 de diciembre de 2024, se observa que el Area de Cultura, Patrimonio y Paisaje arroja un beneficio de 11,80%, porcentaje en la línea de otras actividades de la empresa demandada.

Y como, en el cuadro final del documento número 7, confeccionado claramente ad hoc para este procedimiento se ve igualmente que la sección de Patrimonio de la empresa demandada arroja un beneficio de 36.951,87 euros que representa un beneficio de 13,11% sobre ingresos.

Sin embargo sobre ese beneficio se aplica un Gasto general de área de 36.181,78, lo que supone un 12,8% sobre ingresos, que simplemente no se explica además de 30.000 euros de amortizaciones por 25.000 euros a la actividad Patrimonio, un 83,33%., que tampoco se explica, salvo por el interés de buscar un resultado negativo.

Y todo ello en un documento no oficial, confeccionado por la propia entidad demandada y sin el más mínimo respaldo en documentos contables o fiscales que poco propensos a la manipulación.

Lo expuesto no solo ha quedado probado a través de la amplia documental aportada a las actuaciones sino también de la testifical.

Y a pesar de las manifestaciones que se vierten en el recurso sobre la credibilidad de los testigos propuestos por esta parte no podemos sino recordar que estamos hablando de D. Vidal, patrono de la Fundación demandada, lo cual es desde luego muy significativo, de D Luis María, Director de la Fundación Iberdrola, que ha venido desarrollando convenios de colaboración con la propia Fundación Santa María la Real, y de un funcionario público perteneciente a la Junta de Castilla y León, D. Erasmo, Director General de Patrimonio.

En definitiva, si había actividades dentro de la empresa que venía realizando el actor al margen de las de su profesión de arquitecto, si incluso esa actividad de arquitecto que venía realizando el demandante en los últimos años no había terminado en el momento del despido, si además existían otras actividades que hubiera podido seguir realizando, tanto en lo referente a proyectos innovadores como en los de las mismas características de los que ha venido realizando hasta la fecha la entidad demandada, si incluso eso ha motivado la necesidad de contratar arquitectos externos y por tanto no hay una verdadera "amortización" sino exclusivamente el despido del trabajador más antiguo, y si por último tampoco se han acreditado causas económicas que justifiquen la extinción solo cabe resolver en los términos que lo hace la sentencia en el sentido de que la causa objetiva invocada no supera los estándares de realidad, entidad y razonabilidad, ni el juicio de necesidad y proporcionalidad exigidos por los arts. 52 y 53 ET y por la jurisprudencia qu evidentemente no es la invocada de contrario que resuelve supuestos muy distintos, por lo que procede a juicio de esta parte confirmar la declaración de improcedencia del despido, con los efectos del art. 56 ET ."

El recurso va a ser desestimado. Partimos del relato fáctico, obtenido esencialmente por el Juez de instancia de la prueba testifical practicada en el acto del Juicio. Prueba testifical que la Sala no puede valorar al ser facultad que la ley concede exclusivamente al Juez de instancia. Por otro lado, en relación con la prueba testifical cabe reiterar que no cabe la tacha de testigos ( artículo 92.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Partiendo de los hechos que han resultado acreditados la Sala comparte el criterio del Juez a quo.

En primer lugar, tenemos que el actor ha desempeñado diversas funciones en la Fundación Santa María la Real desde su contratación en el año 2004 y hasta su despido en febrero de 2025, destacando junto a las propias de Arquitecto las de dirección, así como de diseño y tareas formativas (hecho probado primero). A esto hemos de sumar otros datos obtenidos por el Juez a quo de prueba testifical y documental valorada en su conjunto.

Entre tales hechos podemos destacar los siguientes:

-A la fecha del cese del actor seguían en ejecución en 2025 actuaciones firmadas en 2024 y existían importes pendientes aproximados de 70.000 € y, en Románico Atlántico, de 95.000 € (testifical del Sr. Luis María).

-Los convenios de iluminación pendientes se cancelaron por mutuo acuerdo de la demandada con la Fundación Iberdrola y, por expresa indicación de la propia demandada, esta última contrató directamente al actor para su finalización (proyectos de Archidona y San Juan de Baños).

-La línea de monitorización e innovación tecnológica (en la que se considera por el Magistrado de instancia que se iba a centrar la demandada) formaba parte del propio desempeño del actor dentro del plan territorial (testificales de los Sres. Luis María y Erasmo), y su idoneidad técnica queda reforzada por la adjudicación, por acuerdo de la Mesa de Contratación de 05/06/2025 de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León, del servicio de monitorización de 101 bienes de interés cultural a la UTE "Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U. - Luce Innovate Technologies, S.L.U.", contrato cuyos trabajos de monitorización realiza el actor.

-Aun cuando en 2025 la demandada percibe 0 € tanto de Fundación Iberdrola como de la Junta por la línea vinculada a Románico Atlántico, consta documentalmente que la propia demandada continuó ejecutando trabajos ajenos a ese plan pero de la misma naturaleza profesional que venía desarrollando el actor, en particular la intervención en la Plaza de San Nicolás y casco histórico de Ledesma, el certificado de final de obra e informe final de la iluminación de la Catedral de Burgos y la dirección de obra del refuerzo en la Residencia de Tercera Actividad de Valdelafuente (León). El anteproyecto de acondicionamiento y renovación de espacios en Ledesma, redactado en mayo de 2025 e informado favorablemente en junio de ese año, representa un presupuesto contrata total de 2.136.079,11 euros, con partidas específicas de redacción de proyectos por 74.972,40 €, dirección de obras por 43.733,90 € e iluminación por 49.400 €, lo que desmiente la afirmación contenida en la carta de despido sobre la inexistencia de perspectivas de proyectos de esa naturaleza.

-La responsable de Recursos Humanos reconoce la existencia de otros tres arquitectos en plantilla y que, por regla, las direcciones de obra en patrimonio las llevaba el actor; incluso se ofreció a Fundación Iberdrola la continuidad de determinadas obras con "otro arquitecto" de la casa al que el testigo Sr. Luis María no conocía.

-La demandada mantiene tres arquitectos en el área, procediendo incluso a la subcontratación de despachos externos (Bobillo y Asociados Arquitectos S.L.P.), siendo la razón del concreto despido respecto del resto de arquitectos la invocada falta de perfil profesional, lo que a la vista de la documental presentada y de la testifical de los Sres. Vidal y Erasmo no ha quedado acreditado. Esto justifica que el Juzgador valore la preparación y competencia profesional del actor como explicación al despido por causa objetivas, que el Juez descarta.

-En cuanto a las causas económicas alegadas, el Juez a quo no ha dado por acreditadas las mismas por parte de la empresa. En concreto razona el Juez a quo lo siguiente: "No es suficiente la extinción del plan territorial y la consiguiente invocación de pérdidas del departamento de patrimonio. La empresa se limita a aportar un cuadro sintético de ingresos y excedentes de los ejercicios 2022, 2023 y 2024, sin desglose ni soporte contable que permita verificar su alcance real. Esa insuficiencia probatoria resulta más patente al tratarse de datos controvertidos, pues la parte actora cuestionó expresamente su valor probatorio y la falta de detalle que los sustenta, lo que impide otorgarles eficacia justificativa en un despido objetivo".

Ahora en el recurso se han intentado acreditar dichas razones económicas acudiendo a la vía de la revisión fáctica, pero como ya hemos dicho al resolver dicho motivo, lo que se ha pretendido por la demandada es que la Sala haga una nueva valoración de los datos económicos para llegar a distinta conclusión a la que ha obtenido el Juzgador tras la valoración del conjunto de la prueba.

Por lo expuesto, concluye el Juzgador que la causa objetiva invocada no supera los estándares de realidad, entidad y razonabilidad, ni el juicio de necesidad y proporcionalidad exigidos por los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y por la jurisprudencia citada, por lo que califica el despido como improcedente con los efectos establecidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

El conjunto de datos reflejados en la sentencia recurrida nos lleva a confirmar la misma, no apreciándose la infracción de normas denunciada en el recurso.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN SANTA MARÍA LA REAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID, de fecha 15 de septiembre de 2025, recaída en Autos núm. 270/2025 , seguidos en virtud de demanda promovida por DON Teodosio frente a la referida recurrente sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 600 euros más IVA. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0393 26 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.