Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1797/2024 de 19 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100053
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:85
Núm. Roj: STSJ CL 85:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000663 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1797 de 2024, interpuesto por Dª. Natividad contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 663/2023, de fecha 2 de mayo de 2024, en demanda promovida por referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
Antecedentes
Se tramita expediente de incapacidad en el que se dicta Resolución de 28-7-2022 denegando la incapacidad permanente.
La actora presenta demanda que dio lugar a los autos nº 691/2022 del Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca que por sentencia de 15 de noviembre de 2022 deniega la incapacidad permanente siendo confirmada por el TSJ de Castilla y León en sentencia de 29 de enero de 2024, rec. 49/2023. En esta sentencia se declara probado que:
-Cuadro clínico residual: Hernia discal extruída L4-L5. Laminectomía L5-S1. Fibrosis perirradicular S1 derecha. Ansiedad reactiva.
-Limitaciones orgánicas y funcionales: Raquialgia postquirúrgica Alteración del estado de ánimo reactiva (pag.20).
Contra dicha Resolución la actora presentó la oportuna reclamación previa el día 21-6-2023 que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSS de 30-6- 2023 (pag. 44).
El 10-10-22 en U del Dolor refiere una eficacia parcial tras el tratamiento realizado. Persiste dolor y limitación. Incorporada a trabajo, precisa analgesia diaria con Zaldiar cada 8 horas Tratamiento: Zaldiar tolerado o metamizol capsulas lyrica mal tolerada bloqueo epidural en el 2021 no eficaz a fecha de hoy no tratamiento por intento de embarazo se cita a la paciente para sesiones de iontoforesis en región lumbar se cita a la paciente para realizar tres bloqueos paravertebrales lumbares con Lidocaina y dxm, se pauta Tramadol 50 mg para valorar analgesia y tolerancia.
Realizado primer bloqueo paravertebral lumbar con Lidocaina y dxm el 23-11 y el segundo el 12 diciembre.
Tto actual Escitalopram, Zaldiar, Tramadol.
Acude con sintomatología ansiosodepresiva condicionada por situación personal actual en la que se asocian problemas físicos con lumbalgias, tratadas actualmente por la U del Dolor, y reactividad a situación vivencial de años de evolución, con sentimientos de minusvalía e imposibilidad de hacer vida normalizada.
Actualmente acude de forma privada a psicólogo y toma Escitalopram, prescrito por MAP.
Realizado el tercer bloqueo paravertebral lumbar por la U del Dolor el 27-12-22.
En la exploración en unidad médica el 25-4-2023: Refiere estar regular de la espalda y de la ansiedad. Dice que continúa con los dolores de espalda, no puede mantenerse mucho tiempo en la posición sentada que requiere su trabajo y los movimientos necesarios para realizar su actividad laboral le producen dolor. Sigue psicoterapia desde hace varios años (tras la muerte de su marido y, posteriormente desde 2019). Presenta informe de 21-04-23 en el que se concluye que "Aunque se han conseguido avances en cuanto al aumento del estado de ánimo y disminución de los niveles de ansiedad, esta sintomatología permanece presente. En particular, en aquellos momentos en los que, al desempeñar su trabajo, el dolor físico aumenta generando impotencia, frustración, profunda tristeza, alta preocupación y estrés." Tto actual Tramadol y Zaldiar además del Escitalopram Está haciendo Pilates para intentar fortalecer la musculatura.
Fundamentos
1.- La parte actora, Dª Natividad, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase que, como consecuencias de las dolencias que padece, se encuentra afectada de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de técnico de laboratorio, condenando a las demandadas a que, en sus respectivas responsabilidades, le abonen la pertinente prestación en la cuantía y efectos reglamentarios.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Salamanca, en la Sentencia 242/24, de fecha 2 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 663/23, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda promovida por Dª. Natividad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Natividad, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Salamanca, declarando que Dª Natividad se encuentra afectada por una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, Total para su profesión habitual de Técnico de Laboratorio, todo ello con los demás pronunciamientos legales que correspondan.
4- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Adicionar, al primero de los Hechos Probados Séptimo (existen dos HP 7º por error), la siguiente frase:
"Además de la patología crónica ya objetivada y referida, la actora ha sido diagnosticada de síndrome de espalda fallida, al menos desde 13 de julio de 2023, produciéndose por tanto un agravamiento en el estado de las lesiones que presentaba, con un nuevo y añadido diagnóstico de síndrome de espalda fallida".
La parte recurrente, para su petición, se ampara en: 1.- Acontecimiento Num. 22. Expediente Administrativo INSS. Informe Médico de Síntesis, páginas 34 a 36 inclusive. 2.- Acontecimiento Num. 7, Informe Clínico SACYL de 13-07-2023. 3.- Acontecimiento Num. 43, Informe Pericial Dr. Germán. Razona la recurrente que dicha adición resulta imprescindible para introducir el dato clínico de una patología no reconocida por la juzgadora, en cuanto a lo referente al padecimiento del síndrome de espalda fallida que presenta la demandante, por cuanto entiende que dicha situación complementa y confirma la existencia de nuevos procesos evolutivos degenerativos a los ya objetivados en el anterior proceso judicial.
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, el síndrome de espalda fallida ya ha sido valorado por la magistrada
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, el recurrente en esta alzada, solicita examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida en relación con la jurisprudencia aplicable, citando los arts. 193 y 194.5 TRLGSS y jurisprudencia en genérico, considerando que las patologías que presenta llevan a considerar que se encuentra incapacitada para desarrollar cualquier actividad, por cuanto las limitaciones que presenta, no solo le imposibilitan para el desarrollo de su profesión habitual de Técnico de Laboratorio, sino para toda profesión u oficio, en las condiciones de profesionalidad a las que se viene refiriendo la jurisprudencia.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la Sala entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, consistente en no concretar la norma o jurisprudencia infringida ni razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, no obstante, a los efectos de no generar indefensión y dar cumplimiento al art. 24 de la Constitución española de 1978, la Sala va a proceder a resolver el motivo, ya que, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se ha producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la magistrada de instancia, a la hora de adoptar la decisión, simplemente se ha basado en los autos n. 691/2022 del Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca que, por Sentencia de 15 de noviembre de 2022, deniega la incapacidad permanente, habiendo sido confirmada por esta Sala, en Sentencia de 29 de enero de 2024, RSU: 49/2023, añadiéndose únicamente, como novedad, la patología psíquica.
Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador, lo que se ha efectuado en la Sentencia de instancia y no en el recurso de suplicación.
Pues bien, en el caso de autos, la Sala, al igual que la magistrada de instancia, entiende que no ha variado sustancialmente la situación respecto a la ya establecida con carácter firme en la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2024, recaída en el RSU: 49/2023, que recordemos se argumentó que:
Esta doctrina resulta plenamente coherente con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que descarta automatismos entre diagnóstico psiquiátrico y situación de incapacidad permanente, exigiendo la acreditación de una repercusión funcional grave e incompatible con cualquier actividad laboral mínimamente estructurada ( STS/SOC de 27-6-2018, rec. 299/2017).
En síntesis, no habiéndose probado que las dolencias psíquicas ostenten una repercusión funcional grave e incompatible con cualquier actividad laboral mínimamente estructurada, y resultando las restantes dolencias idénticas a las ya valoradas con carácter firme en los autos n. 691/2022 del Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca, no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las dolencias que padece la parte actora, no solo no le impiden realizar cualquier profesión u oficio sino que, además, son perfectamente compatibles con la profesión de técnico de laboratorio, la cual no exige unos altos requerimientos físicos y psicológicos, ni está sometida a altos riesgos para si o para terceros o, al menos, no han sido acreditados, existiendo diversas modalidades de desempeño de la profesión de técnico de laboratorio que exigen distintos requerimientos físicos y psicológicos y a las que se asocian distintos riesgos, los cuales no constan en el relato fáctico de la Sentencia de instancia ni se han intentado introducir los mismos por la vía de revisión de hechos.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad contra la Sentencia 242/24, de fecha 2 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 663/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Víctor Martín Morollón, en nombre y representación de Dª Natividad, contra la Sentencia 242/24, de fecha 2 de mayo de 2024, recaída en los autos SSS número 663/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Salamanca, en el que han intervenido como partes recurridas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1797/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
