Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1557/2024 de 19 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012026100062

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:94

Núm. Roj: STSJ CL 94:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00078/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2023 0002281

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001557 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000579 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Salvadora

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº 1557/24

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno/

En Valladolid a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1557 de 2024, interpuesto por Dª. Salvadora contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEON (Autos 579/2023) de fecha 11 de abril de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (Revisión por Mejoría), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 11-10-2023, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, Salvadora, nacida el NUM000 de 1985, afiliada al Régimen General, como trabajadora por cuenta ajena, en el sector de Limpieza de Edificios y Locales, concretamente desde el año 2006 como trabajadora indefinida a tiempo parcial, desempeñando la profesión habitual de LIMPIADORA, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio colectivo, de ámbito provincial, vigente para el sector antes mencionado, y todo ello en el centro de trabajo del "Colegio Público Emilia Menéndez" ubicado en La Robla (León).

SEGUNDO.-En fecha 15 de mayo de 2019 fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con el derecho a percibir el 55% de una base reguladora que asciende a 373,72 €/mes.

TERCERO.-La resolución se adoptó en base al dictamen propuesta del EVI, quién objetivó como: Cuadro Clínico Residual: SÍNDROME SUBACROMIAL. TENDINITIS CALCIFICADA DEL SUPRAESPINOSO DERECHO EN LEQ DESDE EL 22-03-2017.

Limitaciones orgánicas y funcionales: OMALGIA DERECHA CON MOVILIDAD DE HOMBRO DERECHO EN ANTEPULSIÓN DE 120º, ABDUCCIÓN DE 80º. ROTACIÓN INTERNA A L5 EN PERÍODO DE REHABILITACIÓN TRAS INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN MARZO 2019.

CUARTO.-En el mes de septiembre de 2019, el INSS inició un primer expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, que concluye con el dictado de una Resolución, de fecha 12 de septiembre de 2019, en virtud de la cual se determinó que no se ha producido variación alguna en el estado de mis lesiones que modifique el grado de incapacidad que tengo reconocido, por lo que continúo afectada del mismo grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

En el dictamen propuesta del EVI de 6 de septiembre de 2019, se señala lo siguiente: Cuadro Clínico Residual: "SÍNDROME SUBACROMIAL Y TENDINITIS CALCIFICADA DEL SUPRAESPINOSO DERECHO INTERVENIDA MARZO 2019.

Limitaciones orgánicas y funcionales: LIMITACIÓN DE FUNCIONALIDAD DEL HOMBRO DERECHO POR DOLOR Y LIMITACIÓN DE MOVILIDAD TRAS CIRUGÍA EN MARZO 2019, ACTUALMENTE EN RHB CON REVISIÓN EL 29/9/19".

En el mes de enero de 2020, el INSS inició un segundo expediente de revisión, dictando Resolución de 20 de enero de 2020, por lo que declara que continúo afectada del mismo grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, emitiendo, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de León del INSS, Informe-Propucsta, de fecha 10 de enero de 2020, del siguiente tenor literal:

Cuadro Clínico Residual: "SÍNDROME SUBACROMIAL, TENDINITIS CALCIFICADA DEL SUPRAESPINOSO Y SEVERA BURSITIS HOMBRO DERECHO, INTERVENIDA MARZO 2019. CÓLICOS RENALES: HIDRONEFROSIS IZQUIERDA GRADO 11/IV EN P DE IMAGEN PENDIENTE DE ESTUDIO POR UROLOGÍA

Limitaciones orgánicas y funcionales: BURSECTOMíA Y ACROMIOPLASTIA IZQUIERDA CON MEJORíA CLíNICA PERSISTIENDO DOLOR E IMPOTENCIA MUSCULAR CON EL ESFUERZO Y MOVILIDAD POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL. PENDIENTE DE NUEVO ESTUDIO POR EL SV DE TRAUMATOLOGÍA CON RMN. CÓLICOS RENALES: HIDRONEFROSIS

IZQUIERDA GRADO 11/IV EN PDE IMAGEN PENDIENTE DE ESTUDIO POR UROLOGÍA (CITA EL 3-2-20)"

En el mes de Julio de 2020, la Dirección Provincial de León del INSS, inicia otro expediente (el tercero) de Revisión de Grado de Invalidez y, en dicho Expediente de Revisión, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite Informe-Propuesta, de fecha 17 de julio de 2020, del siguiente tenor literal:

- Cuadro Clínico Residual: "TENDINITIS CALCIFICADA DEL SUPRAESPINOSO Y SEVERA BURSITIS INTERVENIDA EN MARZO 2019: RESECCIÓN Y ACROMIOPLASTIA. MÍNIMA BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO POSTQUIRÚRGICA. HIDRONEFROSIS GRADO 11/IV PENDIENTE DE LITOTRICIA.

Limitaciones orgánicas y funcionales: HOMBRO DERECHO: DOLOR A LA SOBRECARGA MECÁNICA CON ARCOS FUNCIONALES CON LEVE LIMITACIÓN EN ABDUCCIÓN Y ROTACIÓN INTERNA (1400), Y A Dl 2, RESPECTIVAMENTE. SEÑALA FATIGA MUSCULAR. CÓLICOS DE REPETICIÓN SIN CLÍNICA AGUDA DESDE ENERO 20, PENDIENTE DE LITOTRICIA SIN FECHA PREVISTA".

No obstante, lo anterior, propone a la Dirección provincial de León del INSS declarar a la demandante no afecta de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común en su día reconocida, cito textualmente, "al haberse producido mejoría en las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente reconocida en-sesión del EVI de 10.05.2019."

Con fecha 31 de julio de 2020, la Dirección Provincial de León del INSS dicta Resolución por la que, entendiendo que se ha producido mejoría en el estado de las lesiones de Dña. Salvadora, la declaró no afecta de Incapacidad permanente derivada de enfermedad común, considerando que las limitaciones que actualmente presenta no constituyen grado de incapacidad alguna para su profesión de Limpiadora, por lo que, con efectos desde el 1 de agosto de 2020, deja de percibir la pensión.

Impugnada judicialmente dicha Resolución, por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 31 de mayo de 2021, se estima la demanda formulada por la hoy demandante, declarando que se encuentra afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de

enfermedad común, condenando a las entidades gestoras de la seguridad social, al abono de la pensión correspondiente en cuantía del 55 % de su base reguladora de 373,72 € mensuales, con efectos de 1 de agosto de 2020 y con las mejoras y revalorizaciones que procedan, por lo que vengo percibiendo, hasta la actualidad, la correspondiente pensión de invalidez.

QUINTO.-El INSS de oficio inició un nuevo expediente de revisión en el marco del cual el EVI, emitió informe en fecha 12 de mayo de 2023, en que determinan, la contingencia: enfermedad común,como cuadro clínico residual: "SEVERA BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE MARZO 19: RESECCIÓN Y ACROMIOPLASTIA, COLÓN IRRITABLE, LITIASIS URETERAL EN 2015, MASA ORBITARIA OD ASINTOMÁTICA EN REVISIONES.".

Limitaciones orgánicas y funcionales: "HOMBRO DERECHO INTERVENIDO EN 2019, PRESENTA ARCOS FUNCIONALES CONSERVADOS CON TEMBLOR DE MANO A PARTIR DE 900 YA VALORADO EN 2Ü21. REPETIDO EMG EL 21-4-22, INFORMADO COMO NORMAL, EPISODIOS DE CÓLICOS NEFRÍTICOS DESDE 21315. MASA RETROORBITARIA EN OD ASINTOMÁTICA EN REVISIONES POR OFTALMOLOGÍA. SINTOMATOLGÍA COLON IRRITABLE.".

Proponen declarar al pensionista no afecto de incapacidad permanente al haberse producido mejoría en las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente reconocida en sesión de EVI de 10 de mayo de 2019.

SEXTO.-El 31 de mayo de 2023 el INSS emitió resolución en la que se le indica que "En virtud del informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica y a la vista del Dictamen Propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades aceptado en su integridad por la Directora Provincial el día 31 de mayo de 2023, se resuelve que se ha producido variación en el estado de sus lesiones por lo que se le declara no afecta de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, al haberse producido mejoría en las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente, reconocida en sesión del EVI de 10/05/2019. Con efetos 1 de junio de 2023 dejará de percibir su pensión".

SÉPTIMO.-Disconforme con la resolución referida, el día 4 de julio de 2023, la demandante presentó reclamación previa, interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total.

La reclamación previa fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 29 de septiembre de 2023, al entender que no estaba afecta de incapacidad permanente alguna.

OCTAVO.- La demandante se encuentra afecta de:

-SEVERA BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE MARZO 19: RESECCIÓN Y ACROMIOPLASTIA.

-COLÓN IRRITABLE.

-LITIASIS URETERAL EN 2015.

-MASA ORBITARIA OD ASINTOMÁTICA EN REVISIONES.

NOVENO.-Informe de la UMEVI de 5 de julio de 2023: a la exploración de hombro derecho no se objetiva alteraciones tróficas, no dolor a la palpación. Muy leve pérdida de fuerza msd. Arcos funcionales activos: abducción 160º, antepulsión 160º con temblor en mano a partir de 90º, rotación interna a T10 y RE conservada.

Solicitado informe de emg de msd realizado el 21 de abril de 2023 donde se indican resultados dentro de la normalidad.

DÉCIMO.-La base reguladora, a efectos económico prestacionales, asciende a 373,72 euros mensuales para la IPT."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Salvadora, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA Salvadora, en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Total ya reconocida con anterioridad y revisada de oficio por la Entidad Gestora por mejoría. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo añadir el texto siguiente:

"CUARTO.-(...) En el mes de Mayo de 2022, la Dirección Provincial de León del INSS, dentro del Plan de seguimientode la Incapacidad permanente reconocida a la actora, a través de su Equipo de Valoración de Incapacidades emite Informe Propuesta,de fecha 6 de mayo de 2022,del siguiente tenor literal:

-Cuadro Clínico Residual:TENDINITIS CALCIFICADA DEL SUPRAESPINOSO DERECHO Y SEVERA BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO INTERVENIDA EN MARZO 19: RESECCIÓN Y ACROMIOPLASTIA. MÍNIMA BURSITIS SUBACROMIO - DELTOIDEA HOMBRO DERECHO POSTQUIRÚRGICA. HIDRONEFROSIS GRADO II//IVLITOTRICIA REALIZADA. CÓLICOS NEFRÍTICOS DE REPETICIÓN, ITU EN LA ACTUALIDAD. MASA ORBITARIA EN CUADRANTE INFERO INTERNA DEL OJO DERECHO.

-Limitaciones orgánicas y funcionales: HOMBRO DERECHO DOLOROSO CON LIMITACIÓN MENOR DEL 50% EN ABDUCCIÓN Y ANTERPULSIÓN, INESTABILIDAD ANTERIOR, IMPINGEMENT +. DOLOR A LA PALPACIÓN SUBACROMIAL. CÓLICOS NEFRÍTICOS DE REPETICIÓN, INFECCIÓN URINARIA EN LA ACTUALIDAD.

Proponiendo a la Dirección provincial de León del INSS confirmar a mi representada en el mismo grado de incapacidad permanente total,derivada de enfermedad común en su día reconocido".

Se apoya esta modificación en la prueba documental que figura en la carpeta "docs", archivo digitalizado/acontecimiento pdf. 23 ("Prueba y Poder demandante"), en concreto, documento nº 6 (página 21 del pdf), en el que figura el Dictamen Propuesta del EVI.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso a fin de completar los diferentes informes emitidos por el Equipo de Valoración en cada momento.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado octavo, en el sentido de adicionar al mismo el siguiente texto, en cursiva y negrita, al contenido en la sentencia, con lo que su tenor literal sería el siguiente:

"OCTAVO.- La demandante se encuentra afecta de

-TENDINITiS CALCIFICADA DEL SUPRAESPINOSOY SEVERA BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE MARZO 19: RESECCIÓN Y ACROMIOPLASTIA.

-TEMBLOR DISTAL EN LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA.

-DOLOR A LA MOVILIZACIÓN ACTIVA Y PASIVA DEL HOMBRO DERECHO.

-LIMITACIÓN MOVILIDAD ACTIVA (100% ABDUCCIÓN Y ROTACIÓN INTERNA L5).

-DISMINUCIÓN DE LA FUERZA PROXIMAL DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.

-COLÓN IRRITABLE.

-LITIASIS URETERAL EN 2015.

-HIDRONEFROSIS GRADO II-IV.

-EPISODIOS DE CÓLICOS NEFRÍTICOS DESDE 2015."

Justifica la parte recurrente la adición interesada de la siguiente forma:

"Dicha pretensión revisora tiene su base en la prueba pericial médica (Dr. Obdulio) y documental practicada, en el acto de juicio oral, que figura en la carpeta "docs", archivo digitalizado/acontecimiento pdf. 23 ("Prueba y Poder demandante"), en concreto, documentos nº 1a 4 (páginas 3 a 19 del pdf), así como en el Expediente Administrativo,que figura en la carpeta "EA", archivo digitalizado pdf "Expte NUM001 Otros", concretamente a los folios 66 a 68 y 73 a 76 de 266).

En relación con la tendinitis calcificada del supraespinoso, la misma consta documentada en la totalidad los informes médicos emitidos por el INSS -así lo recoge la propia Magistrada a quo al transcribir, en los ordinales tercero a cuarto de los declarados probados, las diferente valoraciones de que fue objeto la trabajadora en los años 2017 a 2022, y consta igualmente en el Informe de revisión de grado de la incapacidad permanente efectuado por le INSS en el mes de mayo de 2022, que figura a los folios 63 a 65 de 266 del E.A (págs. 66 a 68 del pdf, "Expte NUM001 Otros", en especial página 66) del E.A- y, particularmente, en el Informe de revisión de grado de incapacidad permanente emitido por el INSS, en mayo de 2023, que figura a los folios 73 a 75 de 266 del E.A, en especial folio 73, página 76 del pdf).

En lo atinente al temblor distalen la extremidad superior derecha, consta plenamente acreditado en el Informe de revisión de grado de incapacidad permanente emitido por el INSS en mayo de 2023 ante citado, concretamente en el folio 74 de 266 del E.A (página 76 del pdf), en el apartado "Reconocimiento médico", donde se señala, cito textual, "Consulta en Rehabilitación 24/01/2023 por dolor hombro irradiado a codo. Temblor mano...".

En similares términos se pronuncia el Informe pericial del Dr. Obdulio de fecha 24 de marzo de 2024, que fue ratificado en el acto de la vista oral obrante al documento nº 1 de nuestro ramo de prueba, acontecimiento/archivo pdf 23 de autos, páginas 3 a 6 del pdf, especialmente página 5), en el que, en su apartado "Estado actual", se recoge que, cito textual, "Presenta temblor distal en la extremidad superior derecha", así como el Informe del Sacyl (médico de cabecera) de fecha 3 de mayo de 2023, obrante al documento nº 3 de nuestro ramo de prueba (página 8 del pdf 23 de autos) en el que se señala que la trabajadora tiene "dolor de hombro irradiado a codo, temblor en la mano" y "temblor 3º, 4º y 5º dedo".

En lo que se refiere al dolor a la movilización activa y pasiva del hombro derecho, a la limitación de la movilidad activa (100% abducción y rotación interna L5) y a la disminución de la fuerza proximal del miembro superior derecho, las mismas constan documentadas tanto en el Informe de 15 de mayo de 2023 del Servicio de Rehabilitación del Complejo Asistencial Universitario de León dependiente del Sacyl (en adelante Caule) -que figura al documento nº 2 de nuestro ramo de prueba, página 7 del archivo pdf. 23,- así como en el Informe Pericial del Dr. Obdulio de fecha 24 de marzo de 2024, que fue ratificado en el acto de la vista oral y obra al documento nº 1 de nuestro ramo de prueba, acontecimiento/archivo pdf 23 de autos, páginas 3 a 6 del pdf, especialmente páginas 5 y 6 del pdf.

En este sentido, el Informe de 15 de mayo de 2023 del Servicio de Rehabilitación del CAULE concluye que, cito textual:

"Paciente en seguimiento en el servicio de rehabilitación desde marzo 2019 tras intervención de hombro derecho. Ha realizado múltiples tratamientos de rehabilitación con evolución parcialmente favorable. Realizado RMN hombro de 30 de julio 2021 informada como bursitis subacromio-subdeltoidea. Realizada EMG de MSD el 21 de abril de 2023, informado como normal.

En la última evaluación realizada el 15 de mayo de 2023 continua refiriendo dolor en él hombro, a la exploración presenta un BA activo del 80% aproximadamente y pasivo completo con dolor. Presenta así mismo contractura del trapecio.

Se pautan ejercicios domiciliarios y tratamiento en gimnasio de fisioterapia el cual está pendiente de realizar y revisión posterior.

En similares términos se pronuncia el Informe pericial del Dr. Obdulio de fecha 24 de marzo de 2024 reiterado, que fue ratificado en el acto de la vista oral, al recoger, en los apartados estado actual y consideraciones, que, cito textual:

ESTADO ACTUAL

A la exploración presenta discreta atrofia de la musculatura del hombro.

Disminución de la fuerza proximal del MSD. Con persistencia de dolor a la movilización activa y pasivadel hombro derecho, estando limitada la movilidad activa (100º de abducción, y rotación interna L5).

Presenta temblor distalen la extremidad superior derecha.

Está pendiente de nueva revisión por el servicio de rehabilitación del CAULE, con fecha 01/04/2024, dada la persistencia de clínica dolorosa y limitación funcional.

CONSIDERACIONES

Es evidente que si bien presenta una discreta mejoría, en el balance articular del hombro (movilidad activa del 80% según informa el médico rehabilitador), no presenta ningún tipo de mejoría respecto de la funcionalidad del mismo, persistiendo pérdida de fuerza y dolor a la movilización, tanto activa como pasiva del MSD(...).

Señalando igualmente que "ante la persistencia de dolor a nivel del hombro persistente, con episodios de dolor muy fuerte, y la falta de resultados con el tratamiento de rehabilitación, se deriva a la unidad del dolor, donde con fecha 15/12/2023 se procede a realizar un bloqueo del nervio supraescapular, con la intención de mejorar la clínica" (página 3 de 4 del informe, segundo párrafo).

Por último, en lo que se refiere a la Hidronefrosis Grado II-IVy a los episodios de cólicos nefríticos desde 2015, plenamente acreditados por los informes médicos obrantes en las actuaciones, amén de por el propio INSS -particularmente en el Dictamen del EVI de 12 de mayo de 2023 y de 6 de mayo de 2022, que figuran a los documentos nº 5 y 6 de nuestro ramo de prueba (archivo pdf 23)- por los Informes médicos del servicio de urgencias de CAULE, que figuran a los documentos nº 10 a 14de dicho ramo de prueba.

Entendemos que la revisión fáctica postulada tiene su base en la prueba pericial y documental practicadaen el acto de la vista oral y reflejael verdadero estado de salud que presenta la trabajadora demandante y las limitaciones que padece, resultando dicha pretensión revisora trascendente, por lo que se solicita a la Sala acceda a lo solicitado en el presente motivo suplicatorio modificando el ordinal octavo de los declarados probados en la sentencia, en los concretos términos interesados en el encabezamiento del presente motivo."

Se rechaza esta modificación dado que lo que se pretende es que la Sala valore innumerable prueba que es labor reservada por la Ley al Juez de instancia. Debe recordarse que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación. La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal ad quemsea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba y es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.

El objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a ) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS, o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.

Como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Conviene recordar, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, donde debe invocarse la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec.18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.

CUARTO.-Seguidamente solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, con lo que el décimo recogido en la sentencia de instancia, pasaría a ser el undécimo, con el tenor literal siguiente:

"DÉCIMO- Según Informe de fecha 15 de mayo de 2023del Médico rehabilitador del Caule,si bien presenta una discreta mejoría en el balance articular del hombro (movilidad activa de 80º según el médico rehabilitador), no presenta ningún tipo de mejoría respecto de la funcionalidad del mismo, persistiendo pérdida de fuerza y dolor a la movilización, tanto activa como pasiva, del miembro superior derecho(MSD).

A causa de su patología renal,la trabajadora tiene limitada la toma de medicación analgésica,por los posibles daños que dicha medicación puede tener sobre el riñón".

En este caso alega el recurrente lo siguiente:

"Dicha pretensión revisora tiene su base en la prueba documental y pericial practicada, en el acto de juicio oral, concretamente en la documental aportada en el acto de juicio oral, que figura en la carpeta "docs", archivo digitalizado /acontecimiento pdf. 23("Prueba y Poder demandante"), en concreto, documentos nº 1 a 2 (pág.3 a 7 del pdf).

En este sentido, resaltar que el Informe de 15 de mayo de 2023del Servicio de Rehabilitación del CAULE dependiente del Sacyl -que figura al documento nº 2 de nuestro ramo de prueba, página 7 del archivo pdf. 23), concluye que, cito textual:

"En la última evaluación realizada el 15 de mayo de 2023 continua refiriendo dolor en él hombro, a la exploración presenta un BA activo del 80% aproximadamentey pasivo completo con dolor.Presenta así mismo contractura del trapecio.

Se pautan ejercicios domiciliarios y tratamiento en gimnasio de fisioterapia el cual está pendiente de realizar y revisión posterior.

Y el Informe pericialdel Dr. Obdulio de fecha 24 de marzo de 2024 reiterado, que fue ratificado en el acto de la vista oral, en idénticos o similares términos concluye igualmente que:

"Es evidente que si bien presenta una discreta mejoría, en el balance articular del hombro (movilidad activa del 80% según informa el médico rehabilitador), no presenta ningún tipo de mejoría respecto de la funcionalidad del mismo, persistiendo pérdida de fuerza y dolor a la movilización, tanto activa como pasiva del MSD.

Este hecho, que sí contempla el médico -rehabilitador del CAULE, no es contemplado por el EVI,no recogiendo la limitación funcional del hombro, ni la bursitis residual (que sí recogía en el informe previo), en lo qué claramente parece un intento de dar respuesta a la sentencia del TSJ CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOID, de fecha 31/05/2021 .

Hemos de reseñar, que a causa de su patología renalla paciente tiene limitadala toma de medicación analgésicapor los posibles daños que dicha medicación puede tener sobre el riñón."

Entendemos que la revisión fáctica postulada tiene su base en la prueba pericial y documental practicadaen el acto de la vista oral y reflejael verdadero estado de salud que presenta la trabajadora demandante y las limitaciones que padece, resultando dicha pretensión revisora trascendente y, en concreto, reseñar que, si bien presenta una discreta mejoría, en el balance articular del hombro(movilidad activa del 80% según informa el médico rehabilitador), no presenta ningún tipo de mejoría respecto de la funcionalidad del mismo, persistiendo pérdida de fuerza y dolor a la movilización, tanto activa como pasiva del MSD-Informe y extremos, por cierto, "sorprendentemente silenciados" por el EVI- por lo que se solicita a la Sala que acceda a lo solicitado en el presente motivo suplicatorio, adicionando un nuevo ordinal décimoa la declaración de hechos probados en la sentencia -con lo que el actual hecho probado décimo, pasaría a ser el undécimo-, en los concretos términos interesados en el encabezamiento del presente motivo."

Se rechaza esta adición por las mismas razones expresadas en el motivo anterior. Por tanto, vamos a resolver el recurso teniendo en cuenta lo que consta en el relato fáctico una vez admitida la primera revisión fáctica interesada.

QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción social, se denuncia infracción, de la Sentencia recurrida, en concepto de interpretación errónea y violación de los artículos 193.1, 194.1 b), 194.2 y 194.4, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante LGSS/ 15), en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª.1 y 2 de la LGSS/ 15, del artículo 196.2 y 198 de la LGSS/ 15, e interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ( Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en relación con los artículos 192 y 200 del mismo cuerpo legal.

Alega la parte recurrente lo siguiente:

"La Magistrado a quo desestima la demanda formulada al considerar que mi representada fue valorada correctamente por el INSS, ya que las dolencias que presenta han sufrido una mejoría tal que le permite realizar y desempeñar las actividades propias de Limpiadora, por lo que ya no está afecta de una Incapacidad permanente total.

Disentimos, dicho sea en estrictos términos de defensa, de la interpretación del derecho realizada por el Magistrado a quo en la Sentencia ya que las secuelas y dolencias que motivaron, en mayo de 2019 (descritas en el ordinal tercero de los declarados probados), el primitivo reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora (fundamentalmente patología en la extremidad superior derecha: hombro derecho), y las que han surgido, se han manifestado o evolucionado coetánea y/o posteriormente y que presenta actualmente -se acepte o no la pretensión revisora plasmada en los ordinales segundo y tercero del presente recurso-, con especial referencia a las recogidas en el Informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades Propuesta, de fecha 6 de mayo de 2022 -última revisión/seguimiento realizado a la trabajadora, inmediatamente anterior a la que actualmente nos ocupa, en el mes de mayo de 2022 y que acabó confirmándola en el mismo grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida (documento nº 6 de nuestro ramo de prueba)- NO han experimentado ni supuesto cambio alguno en la actualidad, ni en su estado de salud, ni en su capacidad de trabajo, a efectos revisorios, y ni mucho menos mejoría de tal magnitud -es evidente que, si bien presenta una discreta mejoría, en el balance articular del hombro (movilidad activa del 80% según informa el médico rehabilitador), no presenta ningún tipo de mejoría respecto de la funcionalidad del mismo, persistiendo pérdida de fuerza y dolor a la movilización, tanto activa como pasiva del MSD, que le siguen impidiendo desempeñar su profesión de limpiadora- en relación con las dolencias que motivaron su primitiva declaración como incapacitada permanente total, que puedan justificar su actual declaración cono NO afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora.

En este sentido, resaltar que, tal y como razonó esa Sala a la que tengo el honor de dirigirme en su Sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 (Rec, suplicación nº 327/2021 , cuya copia figura al documento nº 4 de nuestro ramo de prueba), dictada con ocasión de precedente expediente de revisión de grado incoado por el INSS a mi representada, cito textual (F.D. Cuarto, penúltimo párrafo):

"(...) Al tratarse de una incapacidad permanente total es preciso que conectemos las secuelas y limitaciones que sufre la recurrente en el momento de la revisión con la profesión habitual de limpiadora que venía desempeñando (hecho probado primero).

Nos hallamos ante una profesión que exige la bipedestación y la deambulación durante la jornada laboral y, sobre todo, la utilización de las extremidades superiores, por lo que las limitaciones que sufre actualmente la recurrente en el hombro afectado siguen siendo relevantes para una buena funcionalidad de esa extremidad. Consecuentemente entiende la Sala, a diferencia del juzgador de instancia, que Doña Salvadora sigue incapacitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual sin un gran menoscabo de su rendimiento como, por otra parte, ha considerado el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social en las dos revisiones anteriores de agosto y diciembre de 2019 (nota: a la que habría que añadir la practicada en el mes de mayo de 2022), en las que las lesiones son básicamente las mismas que padece la actora recurrente".

La actora, que es diestra, actualmente presenta una:

-TENDINITIS CALCIFICADA DEL SUPRAESPINOSO Y SEVERA BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE MARZO 19: RESECCIÓN Y ACROMIOPLASTIA.

-TEMBLOR DISTAL EN LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA.

-DOLOR A LA MOVILIZACIÓN ACTIVA Y PASIVA DEL HOMBRO DERECHO.

-LIMITACIÓN MOVILIDAD ACTIVA (100% ABDUCCIÓN Y ROTACIÓN INTERNA L5).

-DISMINUCIÓN DE LA FUERZA PROXIMAL DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.

-COLÓN IRRITABLE.

-LITIASIS URETERAL EN 2015.

-HIDRONEFROSIS GRADO II-IV.

-EPISODIOS DE CÓLICOS NEFRÍTICOS DESDE 2015.

Dolencias y limitaciones que, puestas en relación con las aptitudes psicofísicas requeridas para su trabajo de limpiadora -que requiere indemnidad de las extremidades superiores, particularmente la dominante- evidencian que no reúne (continúa sin reunir) las aptitudes psicofísicas necesarias para desempeñar dicha profesión con el mínimo de profesionalidad, habitualidad, dedicación y constancia que toda relación laboral conlleva por lo que, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, se producen las infracciones denunciadas en el presente motivo de suplicación, lo que ha de conllevar la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia."

El recurso va a ser estimado. Hemos de partir esencialmente de las limitaciones que constan en el hecho probado tercero, que son las que dieron lugar en 2019 al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y compararlas con las dolencias y limitaciones que padecía la actora cuando ha sido dejada sin efecto la referida incapacidad permanente total por mejoría, esto es en 2023, siendo la segunda vez que se deja sin efecto la incapacidad permanente total por mejoría- y que aparecen reflejadas en los hechos probados octavo y noveno. Tampoco debe olvidarse que la Sala ya se pronunció en sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 sobre otra revisión por mejoría que se tramitó por la Entidad Gestora y que dejó sin efecto la incapacidad permanente total reconocida a la actora en 2019, sentencia que dejó sin efecto la revisión por mejoría.

Pues bien, a la fecha en la que se le reconoce la incapacidad permanente total la actora padecía lo siguiente:

"Cuadro Clínico Residual: SÍNDROME SUBACROMIAL. TENDINITIS CALCIFICADA DEL SUPRAESPINOSO DERECHO EN LEQ DESDE EL 22-03-2017.

Limitaciones orgánicas y funcionales: OMALGIA DERECHA CON MOVILIDAD DE HOMBRO DERECHO EN ANTEPULSIÓN DE 120º, ABDUCCIÓN DE 80º. ROTACIÓN INTERNA A L5 EN PERÍODO DE REHABILITACIÓN TRAS INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN MARZO 2019."

Como se puede apreciar cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total a la actora en 2019 estaba en fase de rehabilitación tras la intervención quirúrgica a la que había sido sometida en dicho año.

Cuando es revisada en mayo 2023 la actora padece lo siguiente:

"OCTAVO.- La demandante se encuentra afecta de:

-SEVERA BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE MARZO 19: RESECCIÓN Y ACROMIOPLASTIA. -COLÓN IRRITABLE. -LITIASIS URETERAL EN 2015. -MASA ORBITARIA OD ASINTOMÁTICA EN REVISIONES.

NOVENO.- Informe de la UMEVI de 5 de julio de 2023: a la exploración de hombro derecho no se objetiva alteraciones tróficas, no dolor a la palpación. Muy leve pérdida de fuerza msd. Arcos funcionales activos: abducción 160º, antepulsión 160º con temblor en mano a partir de 90º, rotación interna a T10 y RE conservada.Solicitado informe de emg de msd realizado el 21 de abril de 2023 donde se indican resultados dentro de la normalidad."

En consecuencia, en lo que se refiere a las limitaciones consistentes en ANTEPULSIÓN y ABDUCCIÓN parece que la actora efectivamente ha mejorado.

Ahora resta decidir si la mejoría es suficiente para que la actora pueda desempeñar las tareas propias de Limpiadora.

La Sala considera que en este momento a pesar de la mejoría apuntada anteriormente la actora no puede realizar las tareas propias de Limpiadora pues presenta un temblor de la mano a partir de 90º (hecho probado noveno). En consecuencia, la actora no ha experimentado una mejoría que justifique dejar sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total reconocida a la actora en el año 2019, pues sin duda la trabajadora requiere del uso de las extremidades superiores en condiciones que la actora no tiene.

Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, con reposición de la actora a la situación de incapacidad permanente total, con abono de la pensión sobre la base reguladora recogida en el hecho probado décimo de 373,72 euros mensuales.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 579/2023), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente sobre SEGURIDAD SOCIAL (Revisión por Mejoría). En consecuencia, debemos revocar el fallo de instancia, condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la demandante a la situación de Incapacidad Permanente Total y a abonarle pensión vitalicia sobre la base reguladora recogida en el hecho probado décimo de 373,72 euros mensuales. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1557 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.