Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1557/2024 de 19 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012026100062
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:94
Núm. Roj: STSJ CL 94:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000579 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres. Recurso nº 1557/24
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. Emilio Álvarez Anllo
En Valladolid a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1557 de 2024, interpuesto por Dª. Salvadora contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEON (Autos 579/2023) de fecha 11 de abril de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (Revisión por Mejoría), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
Limitaciones orgánicas y funcionales:
En el dictamen propuesta del EVI de 6 de septiembre de 2019, se señala lo siguiente:
En el mes de enero de 2020, el INSS inició un segundo expediente de revisión, dictando Resolución de 20 de enero de 2020, por lo que declara que continúo afectada del mismo grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, emitiendo, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de León del INSS, Informe-Propucsta, de fecha 10 de enero de 2020, del siguiente tenor literal:
En el mes de Julio de 2020, la Dirección Provincial de León del INSS, inicia otro expediente (el tercero) de Revisión de Grado de Invalidez y, en dicho Expediente de Revisión, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite Informe-Propuesta, de fecha 17 de julio de 2020, del siguiente tenor literal:
No obstante, lo anterior, propone a la Dirección provincial de León del INSS declarar a la demandante no afecta de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común en su día reconocida, cito textualmente,
Con fecha 31 de julio de 2020, la Dirección Provincial de León del INSS dicta Resolución por la que, entendiendo que se ha producido mejoría en el estado de las lesiones de Dña. Salvadora, la declaró no afecta de Incapacidad permanente derivada de enfermedad común, considerando que las limitaciones que actualmente presenta no constituyen grado de incapacidad alguna para su profesión de Limpiadora, por lo que, con efectos desde el 1 de agosto de 2020, deja de percibir la pensión.
Impugnada judicialmente dicha Resolución, por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 31 de mayo de 2021, se estima la demanda formulada por la hoy demandante, declarando que
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Proponen declarar al pensionista no afecto de incapacidad permanente al haberse producido mejoría en las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente reconocida en sesión de EVI de 10 de mayo de 2019.
La reclamación previa fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 29 de septiembre de 2023, al entender que no estaba afecta de incapacidad permanente alguna.
-SEVERA BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE MARZO 19: RESECCIÓN Y ACROMIOPLASTIA.
-COLÓN IRRITABLE.
-LITIASIS URETERAL EN 2015.
-MASA ORBITARIA OD ASINTOMÁTICA EN REVISIONES.
Fundamentos
Se apoya esta modificación en la prueba documental que figura en la carpeta "docs", archivo digitalizado/acontecimiento pdf. 23 ("Prueba y Poder demandante"), en concreto, documento nº 6 (página 21 del pdf), en el que figura el Dictamen Propuesta del EVI.
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso a fin de completar los diferentes informes emitidos por el Equipo de Valoración en cada momento.
Justifica la parte recurrente la adición interesada de la siguiente forma:
Se rechaza esta modificación dado que lo que se pretende es que la Sala valore innumerable prueba que es labor reservada por la Ley al Juez de instancia. Debe recordarse que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación. La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal
De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba y es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.
El objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a ) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS, o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.
Como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Conviene recordar, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, donde debe invocarse la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec.18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.
En este caso alega el recurrente lo siguiente:
Se rechaza esta adición por las mismas razones expresadas en el motivo anterior. Por tanto, vamos a resolver el recurso teniendo en cuenta lo que consta en el relato fáctico una vez admitida la primera revisión fáctica interesada.
Alega la parte recurrente lo siguiente:
El recurso va a ser estimado. Hemos de partir esencialmente de las limitaciones que constan en el hecho probado tercero, que son las que dieron lugar en 2019 al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y compararlas con las dolencias y limitaciones que padecía la actora cuando ha sido dejada sin efecto la referida incapacidad permanente total por mejoría, esto es en 2023, siendo la segunda vez que se deja sin efecto la incapacidad permanente total por mejoría- y que aparecen reflejadas en los hechos probados octavo y noveno. Tampoco debe olvidarse que la Sala ya se pronunció en sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 sobre otra revisión por mejoría que se tramitó por la Entidad Gestora y que dejó sin efecto la incapacidad permanente total reconocida a la actora en 2019, sentencia que dejó sin efecto la revisión por mejoría.
Pues bien, a la fecha en la que se le reconoce la incapacidad permanente total la actora padecía lo siguiente:
Como se puede apreciar cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total a la actora en 2019 estaba en fase de rehabilitación tras la intervención quirúrgica a la que había sido sometida en dicho año.
Cuando es revisada en mayo 2023 la actora padece lo siguiente:
En consecuencia, en lo que se refiere a las limitaciones consistentes en ANTEPULSIÓN y ABDUCCIÓN parece que la actora efectivamente ha mejorado.
Ahora resta decidir si la mejoría es suficiente para que la actora pueda desempeñar las tareas propias de Limpiadora.
La Sala considera que en este momento a pesar de la mejoría apuntada anteriormente la actora no puede realizar las tareas propias de Limpiadora pues presenta un temblor de la mano a partir de 90º (hecho probado noveno). En consecuencia, la actora no ha experimentado una mejoría que justifique dejar sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total reconocida a la actora en el año 2019, pues sin duda la trabajadora requiere del uso de las extremidades superiores en condiciones que la actora no tiene.
Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, con reposición de la actora a la situación de incapacidad permanente total, con abono de la pensión sobre la base reguladora recogida en el hecho probado décimo de 373,72 euros mensuales.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 579/2023), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente sobre SEGURIDAD SOCIAL (Revisión por Mejoría). En consecuencia, debemos revocar el fallo de instancia, condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la demandante a la situación de Incapacidad Permanente Total y a abonarle pensión vitalicia sobre la base reguladora recogida en el hecho probado décimo de 373,72 euros mensuales. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1557 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
