Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1395/2024 de 19 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012026100142

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:179

Núm. Roj: STSJ CL 179:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00074/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2022 0002312

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001395 /2024-C-

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Saturnino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:ANA MARIA PASCUA APARICIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ROSA MARIA LARA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº 1395/24

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno/

En Valladolid a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1395 de 2024, interpuesto por D. Saturnino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de LEON (Autos 605/2022) de fecha 26 de enero de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por DIRECCION000 contra el recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 21-10-2022, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1º.- Saturnino, (DNI - NUM000), mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000 (CIF - NUM001), dedicada a la actividad de construcción (convenio de Sevilla).

2º.- Antigüedad: primer contrato en 11 1 2010.

3º.- Categoría profesional: encargado de obra.

4º.- Salario, tiempo y forma de pago:

56.494,90 € brutos en España

45.000 € netos en Noruega

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en Noruega.

6º.- Modalidad del contrato: Indefinido.

7º.- Duración del contrato: indefinido.

8º.- Jornada: completa.

9º.- Con fecha 19/3/2019 las partes suscribieron un acuerdo de asignación internacional: CLAUSULAS: PRIMERA. - OBJETO Prestará sus servicios como Encargado de Obra en nuestra filial de Noruega, con categoría profesional de Encargado. SEGUNDA. - LUGAR DE TRABAJO Y JORNADA LABORAL. Ud. prestará sus servicios en nuestra filial de Noruega, realizando

los desplazamientos necesarios, tanto dentro del territorio del país como al extranjero, para el correcto desempeño de sus funciones y responsabilidades. Su jornada laboral se adaptará a las exigencias del trabajo y estipulaciones del país de destino. TERCERA. - COMIENZO Y DURACIÓN DEL TRASLADO INTERNACIONAL. Su asignación comenzará el día 19/03/19, fecha ésta en la que Ud. deberá incorporarse a su nuevo destino. La asignación tendrá una duración aproximada de 36 meses, pudiendo ser dicho plazo reducido o ampliado si así lo requiriesen las circunstancias de la compañía. En la planificación de la obra está prevista la paralización temporal de los trabajos durante un periodo aproximado de un año, previsiblemente al iniciarse el tercer año desde el inicio de los trabajos de ejecución. Durante este periodo de paralización temporal, y en caso de hacerse efectiva la repatriación a España, dejarán de abonarse los bienes y servicios asociados a la expatriación recogidos en el presente acuerdo. CUARTA. - SALARIO Y VÍNCULO LABORAL. Durante la asignación, Ud., recibirá su sueldo bruto fijo anual de 56.494,9 Euros. Con el fin de evitar dudas de interpretación sobre el vínculo laboral, usted permanecerá como empleado de DIRECCION000. con quién mantendrá su relación laboral durante el periodo de su asignación. QUINTA. - COMPLEMENTOS DE EXPATRIACIÓN. Como consecuencia de su asignación a Noruega la compañía se compromete a abonarle o a proporcionarle los bienes y servicios que se detallan a continuación, en el bien entendido de que todos y cada uno de los mismos le son única y exclusivamente abonados con motivo de su expatriación y con el fin de indemnizarle por los posibles perjuicios que le cause el desplazamiento fuera de su país de origen y que, en ningún caso, tienen carácter consolidable; por lo que dejarán de serle abonados en caso de retornar a España, cese en la prestación de sus servicios o se quede con carácter permanente en el país de destino. Los bienes y servicios que le serán abonados o proporcionados por la compañía durante su expatriación son los siguientes: A) CONTRATO LABORAL Y RETRIBUCIÓN EN EL PAÍS DE DESTINO. Celebración de un contrato laboral con nuestra sucursal de acuerdo con la legislación noruega. Percepción de una retribución anual neta en Noruega equivalente a 45.000 Euros, calculados al tipo de cambio vigente en el día de suscripción del contrato. Para la actualización de esta retribución no se tendrán en cuenta las fluctuaciones en el tipo de cambio posteriores. La celebración de este contrato en el país de destino quedará supeditada a la obtención de los oportunos permisos de trabajo, percibiendo en España el total de su retribución económica hasta la celebración del mismo. B) SEGUROS. Ud. será incluido en la póliza de seguro médico que la empresa tiene concertado para la cobertura de la asistencia sanitaria en el extranjero de sus empleados desplazados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la compañía. En caso de desplazamiento de familiares de manera permanente en el país de destino también se les gestionará el alta en el seguro médico internacional. C) VIAJES. Durante la asignación, en caso de no tener a su familia desplazada en el país, Ud. podrá realizar cuatro viajes al año a España o similar en clase turista. Los gastos del billete serán abonados por cuenta de la compañía. En caso de desplazamiento de familiares de manera permanente en el país de destino se les abonarán dos viajes anuales a Ud. y a los miembros de su familia. Las fechas en la que se realicen dichos viajes, serán mutuamente acordadas entre Ud y la compañía. En caso de extinción de la relación laboral con anterioridad al cumplimiento del plazo de la asignación, los gastos derivados del viaje de retorno a España de Ud.- y de los miembros de su familia que se hayan desplazado con Ud. le serán abonados por la compañía en los mismos términos en que los hubiera abonado de seguir vigente la relación laboral, con la única condición de que dicho regreso a España se produzca en un plazo de un mes desde la extinción del contrato. SEXTA. - GASTOS DE VIAJE. La compañía le abonará los gastos de viaje en los que incurra al inicio de la asignación. La forma de abono de estos gastos será el que Ud. y la compañía determinen de mutuo acuerdo. SÉPTIMA. - SEGURIDAD SOCIAL. Durante la asignación y en la medida en que ello resulte posible al amparo de la Legislación Española e Internacional de Seguridad Social, la compañía le mantendrá afiliado y en alta en el Sistema de Seguridad Social español, abonando la compañía las cotizaciones legalmente establecidas en cada momento. Asimismo, la compañía detraerá de su salario aquellas cantidades correspondientes a la cuota de Seguridad Social del trabajador que se establezcan por la ley vigente, ingresando dichas cantidades en el órgano recaudador competente. En el supuesto de que no resultara posible mantenerle afiliado y en alta en la Seguridad Social española durante su asignación, la compañía se compromete a afiliarle y cotizar por Ud. al Sistema de la Seguridad Social del país en cuestión. OCTAVA. - IMPUESTOS. La tributación aplicable se determinará conforme a su situación personal y de acuerdo con las leyes vigentes en cada momento en España y en el país de destino. En

cualquier caso se tendrán en cuenta los Convenios para evitar la doble imposición que pudieran ser de aplicación en función de su condición de residente a efectos fiscales en España o en otro país. Ud. está obligado al cumplimiento de todas las obligaciones fiscales que le correspondan, tanto en España como en el país de desplazamiento, en función de sus circunstancias personales y del territorio en el que tenga la condición de residente a efectos fiscales. Ud. deberá informar a la compañía de los cambios que tengan lugar en sus circunstancias personales y facilitará la documentación justificativa de su residencia fiscal y del cumplimiento de las obligaciones fiscales que le correspondan, tanto en España como en el extranjero, a los efectos de que la compañía aplique el régimen fiscal correspondiente sobre las rentas pagadas por ella. En este sentido, Ud. tendrá la obligación de entregar a la compañía, anualmente, el certificado que acredite su residencia fiscal en el país que así corresponda. La compañía no se hará responsable de las consecuencias derivadas de posibles incumplimientos en materia tributaria, tanto en destino como en origen, que Ud. pudiera realizar. NOVENA. - CONFIDENCIALIDAD. Ud. asume la obligación de confidencialidad de toda la información a la que tenga acceso durante la vigencia del presente contrato. A efectos de esta cláusula, "información" es toda información de carácter económico, financiero, técnico, comercial, estratégico, administrativo, o de cualquier otro tipo, que sea conocida o creada por Ud. como consecuencia del ejercicio de las funciones que le son propias y que le hayan sido encomendadas por la empresa según el contrato. La obligación de confidencialidad subsistirá finalizada la relación laboral, manifestando Ud. que la remuneración que percibe de la empresa lo compensa suficientemente. Ud. se obliga a cumplir las directrices e instrucciones de la empresa en relación con el uso y tratamiento de la información, así como las políticas y procedimientos de seguridad que en el futuro la compañía decida implementar. Ud. no podrá disponer de documentos, bienes o materiales de la compañía a que tenga acceso, con otro objeto que el del ejercicio de sus funciones, salvo previa autorización expresa por escrito. En cualquier caso, deberá actuar diligentemente en cuanto al uso, tratamiento, conservación, almacenamiento, transporte, etc., de documentos, bienes o materiales, adoptando los medidas que garanticen su confidencialidad y se evite su pérdida o el acceso por terceros no autorizados. Todos los documentos, soportes de información de cualquier clase, bienes o materiales que se encuentren en su poder como consecuencia del desarrollo de su trabajo y funciones deberán ser devueltos a la compañía de forma inmediata en cuanto le sean requeridos por ésta y, en todo caso, a la extinción del contrato. Ud. se compromete, tanto en el desarrollo habitual de su cargo como fuera del mismo, a actuar con la debida cautela y lealtad para no dañar los intereses de la compañía. A tales efectos, se considerará conducta desleal no sólo la divulgación de la información, que hubiera adquirido como consecuencia de su relación laboral, y la utilización de la misma en beneficio propio o de tercero, sino toda negociación con miras a una futura divulgación de la citada información Ud. entiende que el incumplimiento de la obligación de confidencialidad, dolosamente o por negligencia, podría implicar la aplicación de sanciones disciplinarias por parte de la empresa, así como la reclamación de los daños y perjuicios causados. DÉCIMA. - EXTINCIÓN DE LA RELACION LABORAL. La compañía podrá extinguir la relación laboral con Ud. durante el periodo de asignación en los términos y condiciones que establece su contrato de trabajo y la legislación laboral española vigente al momento de la extinción. DÉCIMOPRIMERA.- TERMINACIÓN DE LA ASIGNACIÓN Y REGRESO. Una vez terminado el período de asignación, salvo que cause baja en la compañía por finalización del contrato o por cualquier otra causa, se le asignará a un puesto de trabajo bajo los siguientes términos y condiciones: 1.- Puesto de trabajo.- Ud. será reincorporado a un puesto dentro del mismo grupo profesional o de equivalente categoría profesional. 2.- Lugar de trabajo.- Ud. prestará servicios para la compañía en el centro de trabajo que por razones técnicas, organizativas, económicas o de producción hagan necesario su asignación. 3.- Retribución.- Salvo que de mutuo acuerdo se establezca otra cosa, en ningún caso le seguirán siendo abonados los conceptos que se enumeran en la cláusula QUINTA, pues tienen naturaleza de complemento de puesto de trabajo y, por tanto, no tienen carácter consolidable. 4.- Gastos de retorno.- La compañía le reembolsará todos aquellos gastos en los que incurriera como consecuencia del retorno a España, incluyendo su billete de avión. 5.- Ley aplicable.- Desde el momento en que termine la asignación y comience a prestar servicios para la compañía en España, su relación laboral vendrá regulada por el Convenio Colectivo de aplicación en el centro de trabajo así como por el Estatuto de los Trabajadores. 6.- Se considerará causa válida para la extinción de su relación laboral (incluyendo en ésta cualquier otra relación laboral, formal o efectiva, que pudiera existir con la compañía o con

cualquier otra empresa del grupo) cualquier incumplimiento contractual relevante que pueda cometer durante su asignación internacional, sea cual sea el lugar del incumplimiento. DECIMOSEGUNDA.- LEGISLACIÓN APLICABLE. Durante el periodo de asignación, su relación laboral se regirá por lo establecido en la Legislación Española, en la medida en que no resulte incompatible con lo establecido en las normas de mínimos de derecho necesario en el lugar de la prestación de sus servicios durante su asignación. En prueba de consentimiento y conformidad con los términos y condiciones contenidos en la presente carta se firma la misma en duplicado ejemplar.

10º.- En fecha 1 6 2020 la agencia tributaria española comunica que el trabajador pasaba a tributar según la normativa de impuesto sobre la renta de no residentes, dejaba de considerarlo residente fiscal en España

11º.- Los ingresos percibidos en España desde junio de 2020 se abonaron netos y no se practicó ningún tipo de retención por la empresa

12º.- La empresa practicó las siguientes retenciones:

Año 2020, nominas en España:

enero 20 1.005,42 €

Febrero 2020 1.005,42 €

Marzo 2020 1.005,42€

Abril 2020 1.005,42 €

Mayo 2020 1.005,42 €

Junio 2020 hasta diciembre: no practicó retención.

13º.- La empresa practicó las siguientes retenciones:

Año 2020. Nominas en noruega:

enero 20 18008 NOK

Febrero 2020 18008 NOK

Marzo 2020 27.643,00 NOK

Abril 2020 27.643,00 NOK

Mayo 2020 31.215,00 NOK

junio 2020 168 NOK

julio 2020 18.833,00 NOK

agosto 31.216,00 NOK

sept 31.215,00 NOK

oct 32.496,00 NOK

nov 32.496,00 NOK

dic 11.256,00 NOK

total: 280.197,00 NOK

14º.- La empresa no practicó retención alguna en el año 2021 en las nóminas de España.

15º.- La empresa practicó las siguientes retenciones:

nominas en Noruega, en el año 2021

enero 2021 32495 NOK

Febrero 2021 17.484,00 NOK

Marzo 2021 17.484,00 NOK

Abril 2021 29.981,00 NOK

Mayo 2021 29.981,00 NOK

junio 2021 106 NOK

julio 2021 106 NOK

agosto 21 14.967,00 NOK

sept 21 0

oct 21 0

nov 21 0

dic 21 0

16º.- No consta que el demandado hiciera declaración de IRPF en España correspondiente al ejercicio 2020. El demandado se negó a aportar sus declaraciones.

17º.- Con fecha 21 de diciembre de 2020 la Hacienda tributaria noruega (Skatteetaten) requirió a DIRECCION000 el abono correspondiente al importe de las retenciones por el salario español de los trabajadores expatriados en Noruega en el ejercicio 2020, entre los que se encontraba D. Saturnino.

18º.- La empresa abonó a la Hacienda pública noruega (Skatteetaten) en 2020:

Retención en Noruega sobre bruto noruego 280.197,00 NOK (25.916,62€)

Importe reclamado por Skatteetaten en concepto de retención en Noruega sobre bruto español 323.475,00 NOK (30.054,77€)

Total retenciones 603.672,00 NOK (55.971,39 € )

19º.- La empresa abonó a la Hacienda pública noruega (Skatteetaten) en fecha 13 1 2021: 1990750 coronas (NOK) por retenciones del impuesto sobre la renta mundial de los trabajadores desplazados a Noruega del ejercicio fiscal 2020, de las que 323475 corresponden a este trabajador.

20º.- La empresa En 15 3 2021 ingresó a la Hacienda pública noruega (Skatteetaten) 895690 coronas, correspondientes a retenciones enero y febrero 21.

21º.- La empresa En 14 5 2021 ingresó a la Hacienda pública noruega (Skatteetaten) 862768 coronas, correspondientes a retenciones de la plantilla de marzo y abril 21.

22º.- La empresa En 15 7 2021 ingresó a la Hacienda pública noruega (Skatteetaten) 450515 coronas, correspondientes a mayo y junio 21.

23º.- La empresa En 15.09.2021 ingresó a la Hacienda pública noruega (Skatteetaten) 348 220,00 coronas, correspondientes a julio y agosto.

24º- La empresa En 15 11 21 ingresó a la Hacienda pública noruega (Skatteetaten) 535.662 coronas correspondientes a sept y oct 2021.

25º.- La empresa En 17 1 22 ingresó a la Hacienda pública noruega (Skatteetaten) 326.897 coronas correspondientes a noviembre y diciembre 2021.

26º.- La empresa no efectuó retenciones en España en 2021.

27º.- La empresa efectuó retenciones respecto a este trabajador en Noruega en 2021 por importe de 316515 NOK .

28º.- El trabajador percibió rentas exentas en 2021 (PRESTACIÓN IMPORTE NACIMIENTO Y CUIDADO DE MENOR): 15.195,04 €

29º.- La empresa reclamó contra el trabajador en varias ocasiones: 4 de marzo de 2021, 15 de marzo de 2021 y 13 1 2022

30º.- El demandado realizó reconocimientos de deuda en: 9 de marzo de 2021 y 13 de mayo de 2021

31º.- La empresa en la negociación realizó presiones negándose inicialmente a la autorización de vuelos y con no pagar facturas del colegio del hijo

32º.- Con fecha 18/8/2021 las partes suscribieron un nuevo acuerdo de asignación internacional, en el que se pactaron las siguientes cláusulas: 1ª. Asunción por la empresa de la retención derivada de la progresividad de la tributación por renta mundial: la empresa se compromete a asumir, como medida excepcional y más allá de los compromisos adquiridos en los acuerdos de expatriación, la progresividad derivada de la tributación por renta mundial y los impuestos correspondientes a la retribución neta pactada en Noruega. 2ª. Asunción por el trabajador de la retención derivada de sus ingresos en España: el trabajador se compromete a reintegrar a la empresa el exceso de los impuestos que viene asumiendo en Noruega, devolviendo anualmente a la misma el importe correspondiente a sus obligaciones fiscales en España. 3ª. Compensación por el posible exceso adicional de retenciones en Noruega: se establece la posibilidad de que la empresa recupere los posibles excesos de retención en Noruega para lo que el trabajador se compromete a reintegrarle la parte proporcional de las retenciones efectuadas en Noruega que se corresponden con rendimientos distintos de los del trabajo. 4ª. Vigencia y duración: el acuerdo surtirá plenos efectos desde el 1/1/2020. 6ª. Renuncia de acciones: el trabajador renuncia expresamente a ejercitar frente a la empresa cualquier tipo de acción en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, reclamación de cantidad o cualquier otra índole, ante cualquier organismo o jurisdicción, que traiga causa de la novación acordada mediante el presente acuerdo, quedando a salvo las acciones que pudieran corresponderle por incumplimiento de lo pactado en el presente acuerdo. 7ª Confidencialidad.

33º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 5 de mayo de 2022 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo en fecha 27 de junio de 2022 concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D Saturnino, fue impugnado por la Empresa DIRECCION000. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima parcialmente la demanda planteada por la Empresa DIRECCION000, sobre Cantidad, contra DON Saturnino. Frente a dicha sentencia se alza el demandado, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandante.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de los documentos aportados por la empresa DIRECCION000, dado que sobre la documental aportada por el trabajador recurrente esta Sala ya dictó auto en fecha 23 de septiembre de 2024 rechazando la admisión de la documental por él aportada.

El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, la Empresa recurrida DIRECCION000 aporta en fecha 3 de abril de 2025 dos documentos consistentes en el decreto de admisión a trámite de la demanda interpuesta por DIRECCION000 frente a otro trabajador también expatriado a Noruega y la referida demanda (que da lugar a los autos n.º 606/2022 del Juzgado de lo Social Número 1 de León) y sentencia n.º 469/2025 de esta misma Sala, recaída en el Recurso 723/24.

El decreto de admisión a trámite y la demanda interpuesta por DIRECCION000 frente a otro trabajador también expatriado a Noruega (que da lugar a los autos n.º 606/2022 del Juzgado de lo Social Número Uno de León) no es trascendente a la hora de resolver el presente recurso y, en cuanto a la sentencia n.º 469/2025 de esta misma Sala dictada en el Recurso N.º 723/2024, la Sala ya puede valorarla por ser conocedora de ella, sin que sea preciso adjuntarla por la parte.

En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, no procede la admisión de los documentos aportados por la empresa, teniéndose por no presentados.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 1, 2, y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación directa con el artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, así como la doctrina judicial aplicable.

Destina este primer motivo de recurso el trabajador demandado a mostrar su disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto que en la misma se rechaza las alegaciones en la instancia de inadecuación de procedimiento y falta de competencia de los juzgados de la jurisdicción social.

Sobre la inadecuación del procedimiento y la falta de competencia de la jurisdicción social, aduce que consta aportado en Autos en dos procedimientos idénticos, con demandas idénticas de la también ahora actora empresa DIRECCION000, el resultado de procedimientos seguidos en el Juzgado de lo Social Número 1 de León, y en el Juzgado de lo Social Número 24 de Barcelona, en los que por el ministerio fiscal de ambos juzgados, así como por el ministerio fiscal del propio Juzgado Número Dos de León, se ha señalado que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, recurriendo DIRECCION000 los autos iniciales, y desestimándose en ambos casos los recursos de reposición.

Afirma la parte recurrente que nos encontramos ante una cuestión evidentemente tributaria, ya que los trabajadores de DIRECCION000, entre ellos el ahora demandado D. Saturnino, se encontraban trabajando en España con un contrato que establecía un sueldo bruto de 56.494,90 € y en Noruega con un contrato de expatriación que fijaba un sueldo neto de 45.000 €. Sin embargo, sigue diciendo el recurrente que la empresa a sabiendas de que los trabajadores eran residentes fiscales en Noruega, como reconocen en el hecho tercero de su demanda, y teniendo en cuenta que en Noruega es necesario tributar por toda la renta mundial del trabajador (es decir, por el sueldo de España y por el sueldo de Noruega), como les advirtieron en varias ocasiones sus asesorías fiscales y sus propios trabajadores, no practicó retenciones en Noruega sobre el sueldo en España.

En cuanto a la incompetencia del orden social, se remite a la Sentencia de 11 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con doctrina del Tribunal Supremo que declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social, por razón de la materia, para conocer de la cuestión planteada, recogiendo, al efecto, doctrina jurisprudencial según la cual "la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".Igualmente, menciona el Auto de 11.05.2023 del Juzgado de lo Social N.º 24 de Barcelona en el que se concluye que:

"El cálculo de la tributación que corresponde a un trabajador desplazado en el extranjero, el caculo de retención de IRPF, y todo los cálculos fiscales exigen aplicación de legislación de naturaleza fiscal ajena a cualquier legislación laboral; y no pueden modificarse ni excluirse por ningún pacto entre partes, al ser obligaciones que nacen "ex lege". Por tanto se reitera que la jurisdicción competente es la contenciosa".

Dice la parte recurrente que en el supuesto que ahora nos ocupa pretende hacerse valer un pacto entre partes sobre legislación de IRPF.

Cita a continuación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2021, rec. 212/2021, y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10.03.2021, rec. 1482/2019, que a su vez se hace eco de otras anteriores, especialmente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2018, rec. 491/2016.

A continuación dice que tal es la importancia de la cuestión tributaria, y del cálculo fiscal, que no es hasta la propia vista del 10.01.2024 cuando la parte actora reconoce un error en su reclamación basada en una tributación simulada (documento n.º 18, aportado por la actora en el acto de la vista, reconoce que la tributación es simulada), reduciendo la cantidad reclamada por el IRPF que hubiera correspondido en España, en el ejercicio 2021, de los 16.888,76 € a la cantidad de 11.620,40 €, es decir 5.668,36 € de más, lo que acredita, que las cantidades reclamadas no son correctas, ya que como puede comprobarse se hacen de forma genérica, sobre una tributación simulada, y que por ello debe ser el orden contencioso el competente, como señala la jurisprudencia unificada del TS a los efectos de cuantificar y determinar dicha carga tributaria y su determinación.

Afirma la parte recurrente que es obvio que se discute la cuantía, a pesar de que por el órgano a quo, se diga expresamente en el Fundamento de Derecho Quinto, que "ni se discute la cuantía, o procedencia de las retenciones ordenadas por la Hacienda noruega"y que se reclama, por lo tanto, una presunta deuda, que no es líquida, vencida y exigible, y basada en conjeturas, que son los requisitos básicos para reclamar cualquier cantidad de dinero, lo correcto a efectos dialécticos, sería reclamar, la cantidad exacta que la empresa dice literalmente en su demanda haber regularizado en NORUEGA, en relación al trabajador D. Saturnino, sin que pruebe la empresa demandante que la hacienda noruega tenga una tributación más gravosa que la española, por lo que incluso, a efectos hipotéticos, podría haber un enriquecimiento injusto de la empresa.

Añade que en el propio acto de la vista por el Letrado de DIRECCION000 se reconoce que se le estaba reclamando al trabajador una cuantía mayor de la "tributación simulada..." (16.888,76 € vs 11.620,40 €) es decir 5.668,36 € de más, que suponía en todo caso un enriquecimiento injusto para la empresa y que a su vez hace nulo el acuerdo de 18.08.2021, ya que no ha sido hasta el propio acto de la vista cuando la empresa, que factura 565 millones de euros, como puede comprobarse en google, y que tiene unas potentes asesorías fiscales, Brekhus, KMPG, ha disminuido la reclamación relativa al ejercicio 2021.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con las normas aplicables al caso artículos 1, 2, y 3 LRJS, y 2 LJCA, y la doctrina judicial aplicable, considera el recurrente que el orden competente es el contencioso-administrativo, y sin lugar a dudas sí se discutió la cuantía de las retenciones reclamadas por la hacienda noruega y la propia cuantía reclamada en base a una tributación simulada, por lo que defiende que debe ser estimado el presente motivo de suplicación, habida cuenta del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos, lo que debe llevar a la revocación de la sentencia, señalándose que el orden judicial competente es el contencioso-administrativo, como señala la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo a los efectos de cuantificar y determinar dicha carga tributaria y su determinación.

Este primer motivo de recurso va a ser desestimado. En primer lugar, porque esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión de la competencia en un caso semejante en el Recurso 723/24, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, ya firme, en la que decíamos lo siguiente:

"La reclamación que efectúa la empresa y en los términos que la efectúa no se circunscribe a la aplicación de normas fiscales para determinar obligaciones tributarias ni se impugna o está basada en acto administrativo alguno en materia fiscal.Lo que está reclamando la empresa, es el reintegro por parte del trabajador de una serie de cantidades que estima se le adeudan como consecuencia de obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. La empresa tendrá razón o no en su pretensión, pero la base de la petición es que la empresa considera que asumió unas obligaciones con respecto a las obligaciones fiscales del trabajador y que el trabajador ha burlado el pacto haciendo que la empresa asuma obligaciones que correspondían al trabajador.Tenga razón o no la parte demandante en sus pretensiones con los datos existente es evidente que nos encontramos ante un litigio derivado del contrato de trabajo,que cae de lleno en el campo del artículo 2.a de la LRJS . En principio no se está cuestionando ni tan siquiera si el demandado presentó correctamente o no las declaraciones sino simplemente si la empresa ha asumido cantidades que correspondería asumir al actor a virtud del contrato de trabajo."

Visto lo planteado en el presente recurso, la Sala no aprecia que existan datos que permitan cambiar el criterio expuesto. Aquí se está analizando, en esencia, si en virtud de unos concretos Acuerdos de Expatriación la empresa, que debía realizar unas retenciones en el IRPF y que al no hacerlas en el momento correspondiente las abonó posteriormente a la Agencia Tributaria Noruega, ahora puede repetir frente al trabajador dicha cantidad como sujeto obligado en principio al pago de los impuestos.

Aunque la parte recurrente diga en su escrito de recurso que las cantidades reclamadas por la empresa son discutidas y que estamos ante cantidades ilíquidas como razón para concluir que las mismas deben ser discutidas en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, lo cierto es que aquí no se discuten concretos conceptos a tener en cuenta a la hora de calcular el resultado de una declaración de impuestos, pues ni siquiera se proponen cantidades alternativas a la calculada y reclamada por la empresa. Es cierto que en principio se hizo con un programa de simulación, pero posteriormente se corrigió el resultado y al mismo no se han hecho correcciones.

En consecuencia, debemos partir de la competencia de la Jurisdicción Social para resolver sobre el alcance de los Acuerdos de Expatriación de 2019 y 2021 celebrados entre empresa y trabajador en el ámbito laboral y las consecuencias de los mismos a los efectos que ahora nos ocupa.

CUARTO.-Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, que sería el "17º BIS", con el contenido siguiente:

"HECHO 17º BIS.- Por DIRECCION000, se dan instrucciones al trabajador D. Saturnino, para acogerse al sistema PAYE, así como instrucciones para que el trabajador modifique la tarjeta de impuestos en la empresa, indicando la empresa por email de fecha 17.06.2019 que el objeto es ahorrarse impuestos. La Asesoría Fiscal de DIRECCION000 en Noruega, por email de fecha 19.02.2019, informa a DIRECCION000 de su obligación de declarar el Salario español en Noruega, y practicar las retenciones correspondientes en la nómina noruega. Por DIRECCION000 no se informó a la Hacienda noruega del salario español, y no se retuvo en las nóminas ninguna cantidad sobre dicho salario. Por la Hacienda Noruega, se reclama a DIRECCION000 las retenciones no efectuadas en Noruega por los ingresos percibidos en España, como consta en la demanda de la actora fecha 21.10.2022, que DIRECCION000 interpone contra el trabajador, reclamándole las regularizaciones que a su vez le reclamo la Hacienda Noruega."

Entiende la parte recurrente que es precisa la adición de un Hecho Probado 17.º BIS, por recogerse en el Hecho Probado 17.º únicamente el requerimiento a DIRECCION000 en fecha 21.12.2020, por parte de la Hacienda Tributaria Noruega, sobre las retenciones por el salario español no realizadas por DIRECCION000, sin esclarecer cuál es el problema tributario, y sin mencionar la ocultación que realizó DIRECCION000 y por qué en el Hecho Probado 17.º se omite toda alusión a la responsabilidad de la empresa en cuanto a la tributación en Noruega, que entiende el recurrente que es crucial para el sentido del fallo.

Considera que la raíz del problema tributario, es el desconocimiento inicial de DIRECCION000, del sistema tributario noruego, y posteriormente, una vez que se informa por asesorías fiscales, el intento de DIRECCION000 de ahorrarse impuestos pretendiendo acogerse al sistema PAYE, solo previsto para trabajadores temporales, no con un contrato de tres años en Noruega, como el del recurrente, así como dando instrucciones al trabajador, para que aquel procediera a modificar la tarjeta de impuestos en la empresa, y no informando DIRECCION000 a la hacienda noruega del salario español, y por ende, no reteniendo la empresa en las nóminas ninguna cantidad sobre dicho salario.

Se apoya esta modificación en la documental siguiente:

".- Documento nº 17de nuestro escrito de fecha 10 de febrero de 2023, entre éllos el email de fecha 17 de junio 2019, en el que DIRECCION000, asume el pago de impuestos y da instrucciones para el ahorro de impuestos a la empresa.

.- Documento nº 18de nuestro escrito de fecha 10 de febrero de 2023, email de DIRECCION000 de 1 de junio de 2021, en el que DIRECCION000, da instrucciones sobre la forma correcta de cumplimentar la tarjeta de impuestos.

.- Documento nº 31de nuestro escrito de fecha 10 de febrero de 2023, que contiene emails, entre éllos el de 15 de febrero de 2019, en el que DIRECCION000 reconoce a su asesoría fiscal, que hace dos contratos a los trabajadores uno en España, y otro en el país de destino, pero que en Noruega, les consta que las empresas españolas de construcción contratan a sus empleados directamente allí, sin relación laboral en España.

.- Documento nº 35de nuestro escrito de fecha 10 de febrero de 2023, que contiene email de fecha 23 de agosto de 2019, de la asesoría fiscal noruega, que acredita la obligación de la empresa de comunicar el salario español a la hacienda noruega.

.- Documento nº 31de nuestro escrito de fecha 10 de febrero de 2023, que contiene emails, entre éllos el del 19 de febrero de 2019, en el que por DIRECCION000, se pregunta a su asesoría fiscal, expresamente: <<"En caso de que nuestros empleados tuvieran que pagar impuestos en Noruega por sus ingresos mundiales, ganancias en Noruega y España, ¿tenemos que hacer una retención de impuestos como pagador de los ingresos?">>,contestando la asesoría fiscal, que sí, que debían informar y retener dicho salario, y a pesar de ello DIRECCION000, no informó del salario español a la hacienda Noruega, y no practicó la retención de dicho salario español a la que estaba obligado, dando lugar a la reclamación de la hacienda noruega a DIRECCION000, que se recoge en la demanda interpuesta por la empresa contra el trabajador, reclamando las regularizaciones que la Hacienda Noruega le ha exigido."

Considera el recurrente que resulta determinante para el fallo de la sentencia hacer constar el hecho de que la empresa pretendía ahorrarse impuestos, y que no informó a la hacienda noruega del salario español, reclamando esta última dichas retenciones, repitiendo la empresa vía demanda al trabajador dichas retenciones no practicadas, lo que acredita mala fe de la empresa.

Se rechaza esta modificación dado que lo que pretende incluir el recurrente es un texto valorativo que se obtendría de un número importante de pruebas a fin de que la Sala obtenga unas deducciones tras la valoración de las mismas, que no es propio del recurso de suplicación sino del juzgado de instancia.

QUINTO.-Igualmente con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la adición de un Hecho Probado 31.º BIS, con propuesta del texto siguiente:

"HECHO 31º bis.- El derecho del trabajador a los viajes durante la asignación, viene recogido expresamente en el acuerdo de expatriación en Noruega de fecha 19.03.2019. Sin embargo por DIRECCION000, por email de fecha 3.05.2021, se condiciona la aprobación de los vuelos de verano de D. Saturnino, por la cantidad de 1.371,69€, a que el mismo les mande firmado el acuerdo de devolución de impuestos. Así también DIRECCION000, asumía el pago del colegio del hijo del trabajador D. Saturnino, en Noruega, cuya matrícula anual ascendía a unos 21.000€ al cambio. Sin embargo por DIRECCION000, por email de fecha 25.05.2021, se condiciona la aprobación del pago de dicha factura a la firma por el trabajador del acuerdo de devolución de impuestos."

Esta revisión va encaminada a incluir datos a fin de que puedan valorarse las coacciones, presiones y amenazas que dice el recurrente que la empresa cometió negándose inicialmente a la autorización de vuelos y con no pagar facturas del colegio del hijo para la firma del acuerdo de fecha 18.08.2021, considerando que es un hecho crucial para el sentido del fallo.

Se rechaza esta modificación, por intrascendente, desde el momento que el Magistrado de instancia ya contempla y valora en la sentencia recurrida dichas presiones. Así consta en el hecho probado 31.º y en el fundamento de derecho noveno. Por tanto, la Sala ya puede valorar tales hechos en la fase de censura jurídica.

SEXTO.-La última revisión fáctica interesa la adición de un hecho probado 31.º TER, con propuesta del texto siguiente:

"HECHO 31º TER.- DIRECCION000, por medio de email de 26.05.2021, instó al trabajador de la empresa, Jefe de Administración en Noruega Hermenegildo, a informar de los trabajadores que se negasen a firmar el acuerdo de devolución de impuesto. Por parte de BANENOR, empresa para la que trabajaba DIRECCION000 en Noruega, se emitió comunicado en fecha 25.11.2021, solicitando explicaciones a DIRECCION000, por las deducciones practicadas en el salario, y por la falta del pago de un billete de avión a un trabajador, que se negó a la devolución de impuestos."

Considera el recurrente que resulta determinante para el Fallo de la Sentencia hacer constar el hecho de que la empresa presionó al responsable de administración en Noruega, Hermenegildo, para que a su vez presionara a los trabajadores para firmar el acuerdo de devolución de impuestos, llegando incluso a embargarse el salario y no abonarse un billete de avión a un compañero de D. Saturnino, que se había negado a la devolución de impuestos, lo que acredita el clima de intimidación para la firma del acuerdo de 18.08.2021.

Se rechaza esta revisión fáctica, por las mismas razones que hemos dado en el anterior motivo.

SÉPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente en dos motivos de recurso, que vamos a resolver conjuntamente, en el primero la infracción de lo establecido en el artículo 1300 del Código Civil, en relación directa con los artículos 1261, 1265, 1268, 1270, y 1281, 1282 y 1288 del Código Civil y la doctrina judicial aplicable y, en el segundo, la infracción del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 99 de la Ley de IRPF y de la doctrina judicial aplicable.

A.- En el primero de estos motivos, en relación con el Acuerdo de Expatriación de 2019, se combate la calificación del Juez a quo, recogida en el Fundamento de Derecho Noveno, página 16 y 17 de 19 de la Sentencia recurrida, considerando dicho tribunal que, a pesar de las presiones acreditadas, no existen los motivos de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, por las amenazas, coacciones y presiones que el trabajador denuncia y que dice que erróneamente el órgano a quo desestima sus argumentos, afirmando que no se coaccionó al trabajador a la firma del acuerdo de devolución de impuestos, a pesar de que expresamente por medio de emails se condicionó el pago de los viajes y del colegio del menor (21.000€/año) a la firma del acuerdo, e incluso se considera probado que se amenazó a los trabajadores con "CORTARLES LA CABEZA" y no entiende como no puede considerarse suficiente para viciar un acuerdo una amenaza de tal calibre, lo que supone una grave vulneración del art. 1.300 del Código Civil, en relación directa con los artículos 1.261, 1.265, 1.268, y 1.270.

Considera que la gravedad de las coacciones, presiones y amenazas, acreditadas documentalmente, deben ser constitutivas de la nulidad del consentimiento. A continuación trascribe la STSJ Galicia n.º 2795/2013, de 31 de mayo, y con base en la misma defiende que amenazar con causar un daño de forma inmediata por importe de 22.371,69 € (vuelos más colegio del menor), privando a un menor (descendiente del trabajador) de la plaza del colegio en Noruega, y una amenaza de unos 53.000€, durante la asignación en Noruega, y que se le iba a CORTAR LA CABEZA, es suficientemente grave como para doblegar la voluntad del trabajador, que antes que trabajador es padre.

Y en cuanto al Acuerdo de Expatriación de 2019 mantiene el recurrente que en cuanto al último párrafo del Fundamento de Derecho Noveno en el que se considera que "en cualquier caso, aun admitiendo que el acuerdo de 2021 fuera inválido, el acuerdo de 2019, ya amparaba la reclamación de la empresa sobre el reembolso de retenciones, salvo las correspondientes a salarios netos; de hecho, y el acuerdo de 2021, es más favorable al trabajador",también constituye una calificación errónea por parte del juzgador, quien no interpreta el contrato de expatriación de 19.03.2019 a favor del trabajador sino a favor de la empresa.

B.- En el segundo de estos últimos motivos de recurso se defiende por el recurrente, en esencia, que la cuestión aquí discutida es competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por discutirse una cantidad ilíquida, niega que tengan validez los certificados emitidos por personal de la empresa, que los cálculos fueron efectuados por medio de una Tributación Simulada del IRPF, que la cantidad finalmente reclamada por la empresa se vio reducida en el acto del juicio, que para el cálculo de la cantidad correcta es necesario la aplicación de normas de naturaleza fiscal. Cita en favor de su postura diferentes sentencias del Tribunal Supremo.

Por otro lado, alega que la empresa obligó al trabajador a firmar el modelo A1 aportado como documento n.º 29 de su escrito de fecha 10.02.2023, por el que la empresa se exime de pagar la seguridad social en Noruega, por lo que la hacienda noruega era menos gravosa que la española, al no tener seguridad social el trabajador en Noruega, y tenerla sólo en España.

Además de ilíquida, aduce que es una "deuda" no exigible. Concreta que en el ámbito técnico impositivo, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del IRPF, es obligación de la empresa, como retenedor contribuyente del impuesto, practicar las retenciones ajustadas a derecho y presentar en tiempo y forma las autoliquidaciones correspondientes y que no existe mecanismo en el ordenamiento tributario que permita repercutir de manera directa dichas cantidades a los trabajadores o detraerlas a través de ningún procedimiento de sus ingresos.

En este sentido refiere que la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V3031-11 establece lo siguiente:

"(...) por lo que respecta a la posible repercusión a los trabajadores de los importes correspondientes a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento".

Comenta el recurrente que a pesar de que en el Fundamento Octavo de la Sentencia se diga que la citada Consulta Vinculante "no viene al caso, pues se refiere a retenciones no practicadas", entiende que es un error del órgano a quo, ya que en nuestro caso precisamente la falta de retenciones "no practicadas en su momento" por DIRECCION000, sobre el salario español en Noruega, es la que determina la reclamación de la hacienda noruega aportada de contrario en el acto de la vista como documento n.º 15 A, por lo que la consulta vinculante si es aplicable a nuestro supuesto, pues el órgano a quo pasa por alto el detalle de retenciones no practicadas "en su momento", ya que DIRECCION000, las realizó posteriormente, en fecha 13.01.2021, como consta en el documento n.º 15.C, aportado por la actora en el acto de la vista, pero no en el momento correspondiente, esto es en el momento que se le comunicó por la hacienda tributaria española en fecha 3.06.2020 que el trabajador era residente fiscal noruego, como consta en el documento n.º 5.C, aportado por la actora en el acto de la vista.

El recurso va a ser desestimado. Dando contestación a las cuestiones ahora planteadas por la parte recurrente, debemos reiterar aquí lo dicho al resolver sobre la competencia de esta jurisdicción social para analizar una discusión relativa a la estimación o desestimación de una cantidad reclamada por la empresa a su trabajador, por mucho que el origen de la misma se refiera a quién debe soportar el abono de unos impuestos conforme a unos acuerdos de expatriación de un trabajador. Es más, en este caso la Administración no se encuentra demandada ni se impugna resolución administrativa alguna ni actos de gestión o liquidación, tal como resuelve el Juez a quo.

La siguiente cuestión planteada es la de la validez del Acuerdo de 2021 dado que el trabajador recurrente denuncia presiones de tal calibre que viciarían su consentimiento en la firma del mismo. El Magistrado de instancia, valorando todas las circunstancias que concurrieron en la firma del acuerdo, califica la negociación de "bronca" y descarta que las presiones fueran suficientes para declarar viciado dicho acuerdo. La Sala considera que lo que ocurrió es que en la negociación del Acuerdo la empresa hizo valer unas circunstancias como abonos de ciertos gastos del actor (aviones, colegio...) que de tener que abonar las retenciones a cuenta del actor ya no lo haría. Por tanto, el actor teniendo en cuenta esas circunstancias concurrentes para tomar su decisión resolvió firmar el acuerdo, si bien conocedor de las mismas pudo no firmarlo, como hizo otro compañero, tal como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Por tanto, en el caso del Acuerdo de 2021 no puede considerarse que el actor lo firmara con consentimiento viciado.

Resta resolver ahora si el trabajador demandado tiene obligación de abonar a la empresa la cantidad reconocida en la sentencia recurrida. En concreto, el Juzgador ha condenado al trabajador demandado a abonar a la empresa la cantidad de 27.069,94 euros, más intereses legales desde la demanda de conciliación, incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia ahora recurrida. Dicha cantidad procede de la suma de 15.449,54 euros -por el reembolso de parte de las retenciones abonadas por la empresa a la hacienda noruega correspondientes al trabajador y al año 2020- y la cantidad de 11.620,40 euros correspondientes a las retenciones abonadas por cuenta del trabajador a la hacienda noruega correspondientes al año 2021 por ingresos fiscales en España (fundamento de derecho primero).

En los hechos probados de los que hemos de partir para resolver el recurso consta lo siguiente:

-En el Acuerdo de Expatriación de 2019 consta en la cláusula octava lo siguiente: "OCTAVA. - IMPUESTOS. La tributación aplicable se determinará conforme a su situación personal y de acuerdo con las leyes vigentes en cada momento en España y en el país de destino. En cualquier caso se tendrán en cuenta los Convenios para evitar la doble imposición que pudieran ser de aplicación en función de su condición de residente a efectos fiscales en España o en otro país. Ud. está obligado al cumplimiento de todas las obligaciones fiscales que le correspondan, tanto en España como en el país de desplazamiento, en función de sus circunstancias personales y del territorio en el que tenga la condición de residente a efectos fiscales. Ud. deberá informar a la compañía de los cambios que tengan lugar en sus circunstancias personales y facilitará la documentación justificativa de su residencia fiscal y del cumplimiento de las obligaciones fiscales que le correspondan, tanto en España como en el extranjero, a los efectos de que la compañía aplique el régimen fiscal correspondiente sobre las rentas pagadas por ella. En este sentido, Ud. tendrá la obligación de entregar a la compañía, anualmente, el certificado que acredite su residencia fiscal en el país que así corresponda. La compañía no se hará responsable de las consecuencias derivadas de posibles incumplimientos en materia tributaria, tanto en destino como en origen, que Ud. pudiera realizar."

-La Agencia Tributaria Española comunicó el 1 de junio de 2020 que el trabajador pasaba a tributar según la normativa de impuesto sobre la renta de no residentes y dejaba de ser considerado residente fiscal en España (hecho probado décimo).

-La empresa, cuando era aplicable el Acuerdo de Expatriación de 2019, no hizo retenciones al trabajador respecto a los ingresos percibidos por éste en España desde junio 2020, sino que se le abonaron netos (hecho probado 11º).

-La Hacienda Tributaria Noruega requirió a DIRECCION000 el 21 de diciembre de 2020 el abono correspondiente al importe de las retenciones por el salario español de los trabajadores expatriados en Noruega en el ejercicio 2020, entre los que se encontraba el actor (hecho probado 17.º).

-En el hecho probado 19.º consta que la empresa demandante abonó a la Hacienda Pública Noruega el 13 de enero de 2021 por retenciones del impuesto sobre la renta mundial de los trabajadores desplazados a Noruega del ejercicio fiscal 2020 la cantidad de 1.990.750 coronas noruegas de cuya cantidad 323.475 coronas noruegas correspondían a este trabajador.

-La empresa no practicó retención alguna al trabajador demandado en el año 2021 en las nóminas de España (hecho probado 14º y 26º).

-El trabajador realizó reconocimiento de deuda en 9 de marzo de 2021 y 13 de mayo de 2021 (hecho probado 30.º).

-Con fecha 18/8/2021 las partes suscribieron un nuevo acuerdo de asignación internacional, en el que se pactaron las siguientes cláusulas: 1ª. Asunción por la empresa de la retención derivada de la progresividad de la tributación por renta mundial: la empresa se compromete a asumir, como medida excepcional y más allá de los compromisos adquiridos en los acuerdos de expatriación, la progresividad derivada de la tributación por renta mundial y los impuestos correspondientes a la retribución neta pactada en Noruega. 2ª. Asunción por el trabajador de la retención derivada de sus ingresos en España: el trabajador se compromete a reintegrar a la empresa el exceso de los impuestos que viene asumiendo en Noruega, devolviendo anualmente a la misma el importe correspondiente a sus obligaciones fiscales en España. 3ª. Compensación por el posible exceso adicional de retenciones en Noruega: se establece la posibilidad de que la empresa recupere los posibles excesos de retención en Noruega para lo que el trabajador se compromete a reintegrarle la parte proporcional de las retenciones efectuadas en Noruega que se corresponden con rendimientos distintos de los del trabajo. 4ª. Vigencia y duración: el acuerdo surtirá plenos efectos desde el 1/1/2020. 6ª. Renuncia de acciones: el trabajador renuncia expresamente a ejercitar frente a la empresa cualquier tipo de acción en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, reclamación de cantidad o cualquier otra índole, ante cualquier organismo o jurisdicción, que traiga causa de la novación acordada mediante el presente acuerdo, quedando a salvo las acciones que pudieran corresponderle por incumplimiento de lo pactado en el presente acuerdo. 7ª Confidencialidad (hecho probado 32º).

Por otro lado, en el fundamento de derecho décimo-primero el Magistrado de instancia tras la valoración del conjunto de la prueba concluye lo siguiente:

"Respecto a la anualidad 2021 las retenciones ingresadas a la hacienda noruega ascendieron a 3419752, y de ellas las practicadas a este trabajador ascendieron a un total de 316515 coronas, equivalentes a 31.096,12 €, (ESC 0000434 2024 DOCUMENTO 16 - CERTIFICADOS FE.PRE 10 01 2024 f.5). No se desglosa en ese certificado cuáles de estas retenciones correspondían a ingresos devengados en España y cuales a ingresos en Noruega."

De todo lo que se ha dado por acreditado en la sentencia de instancia tenemos que la deuda en concepto de tributos existe y de hecho la parte actora la ha asumido hasta en dos ocasiones; la empresa ha abonado las cuantías correspondientes a las retenciones por los impuestos que correspondían abonar por las nóminas de España del trabajador demandado. Es cierto que en principio no se realizaron las retenciones por parte de la empresa correspondientes a los años 2020 y 2021 en el momento adecuado, pero el hecho es que se han realizado y, como resuelve el Magistrado de instancia, la empresa con base en el artículo 1158 del código civil tiene el derecho a reclamar lo que ha pagado al efectuar un pago por cuenta del trabajador. La obligación del abono de los impuestos es del trabajador y no de la empresa. En ninguno de los Acuerdos de Expatriación se dice que el trabajador quede exento de abono de impuestos de aquello percibido en España y que lo abonaría la empresa. Lo que consta en el Acuerdo de 2019 es que el salario fijado para Noruega era neto, pero en el caso de España se dice que es bruto.

El hecho de que se hayan realizado las retenciones con retraso no impide que se pueda repetir contra el trabajador dicho abono. El artículo 99 de la Ley del IRPF es de aplicación en la tributación española y la cuestión discutida se refiere a lo que debe tributar el trabajador en Noruega como consecuencia de la renta mundial por lo percibido en España.

Distinto es que si al no haberse efectuado por la empresa las retenciones correspondientes a las nóminas de España en el momento adecuado hubiera producido un gravamen al trabajador este lo reclame o lo hubiera solicitado descontar de la cantidad reclamada por la empresa, pero sobre esto nada consta en este recurso.

En definitiva, no se aprecia la infracción de las normas denunciadas por el recurrente, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de DON Saturnino contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social Número Dos de LEÓN, en los autos n.º 605/22, seguidos, sobre Cantidad, a instancia de la empresa DIRECCION000 frente al referido recurrente. En consecuencia, procede la confirmación del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1395 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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