Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1201/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 920/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 1201/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024101184
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15718
Núm. Roj: STSJ M 15718:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 920/24, formalizado por D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en sus autos número 503/22, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a DIRECCION000, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en materia de DESPIDO Y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Por auto de fecha 8 de abril de 2.024 se aclara la sentencia de la siguiente forma:
Fundamentos
Se alegaba que el día 14 de abril de 2.022 fue despedido verbalmente tras venir prestando servicios para la demandada desde el 5 de febrero de 2.018 con un salario de 3.000 € netos. Se reclamaban 11.287,67 € netos en concepto de salarios de enero a 14 de abril de 2.022 y liquidación de vacaciones, o, de forma subsidiaria 7.027,58 € brutos por los mismos conceptos y tomando como referencia salarial el convenio.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid desestimó la demanda al entender que, pese a que la empresa se había allanado a las peticiones del actor dado que la misma había cesado en la actividad entendía que era un reconocimiento fraudulento, máxime cuando la existencia de relación laboral había quedado huérfana de prueba.
Disconforme con el sentido del fallo la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto a través de cinco motivos.
A través del primero de ellos y bajo el amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación del hecho probado segundo con apoyo en la transcripción de la declaración efectuada por la demanda ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Arganda del Rey, amén del reconocimiento efectuado en el acto del juicio.
Se propone la siguiente redacción:
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Atendiendo a estas previsiones no podemos acceder a lo solicitado por los siguientes motivos.
La parte se remite a lo señalado en la declaración efectuada por la empresaria ante el Juzgado mixto nº 3 de Arganda del Rey. Esta declaración, necesariamente, tiene que ser posterior a la denuncia efectuada ante la Guardia Civil, denuncia que se efectúa el día 15 de abril de 2.02 y en la misma se dice que sigue trabajando puesto que siempre se refiere a esa cuestión en presente. Por tanto, como señala la magistrada, no existe prueba de que el día 14 de abril de 2.022 la empresa despidiese verbalmente al trabajador.
Pero es que, una declaración de parte, aun cuando pueda haberse efectuado ante un Juez con asistencia del Secretario, carece de fuerza para sustentar una petición de modificación del relato de hechos probados puesto que no es más que una exposición verbal documentada.
Pero es que, además, lo que se manifiesta en el acta de la declaración efectuada por la demandada ante la Juez de Instrucción es que se ha planteado la posibilidad de despedir al actor a raíz de un incidente, pero no señala que lo haya hecho
Por otro lado, la redacción efectuada, en cierta medida, resulta predeterminante del fallo ya que establece como un hecho la existencia de relación laboral cuando es precisamente esa circunstancia la que está en entredicho.
Se remite a las manifestaciones de la empresa efectuadas ante el Juzgado de Instrucción de Arganda del Rey y a los documentos 6 a 27.
Si tomamos la declaración en su totalidad y no de forma parcial, efectivamente en algún momento se especifica que empezó a trabajar con su padre en 2.018 , pero, si leemos en su totalidad la declaración, lo que se reconoce es que en 2.018 su padre comenzó a enseñarle a trabajar por lo que no podemos entender, por esa sola manifestación hecha por una persona lega en derecho, que existe una prestación de servicios con las notas del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.
De hecho, en algún momento y pese a ser ella la propietaria, afirma que tenía dificultad de acceso al centro de trabajo porque se lo impedía el actor, comportamiento harto extraño tratándose de una prestación de servicios por cuenta ajena que impone que el operario se encuentra dentro del ámbito de organización del empresario, no al contrario.
En cualquier caso , ya hemos señalado la inhabilidad de la declaración a los efectos de fundamentar una petición en suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Procesal.
Sin embargo, sí consta por la documental, que el actor ha actuado como instalador para la mercantil bajo el nombre de la hoy demandada puesto que así figura en las certificaciones y facturas. Sin embargo, estos documentos no nos sitúan en el año 2.018 sino, como máximo, en septiembre de 2.021.
Respecto de la retribución, efectivamente consta reconocido por la mercantil que le abonaba 3.000 € "en b, sin embargo esta manifestación solo puede considerarse propia del interrogatorio de parte cuya valoración corresponde exclusivamente a la magistrada a quo y sobre la que no se puede llevar a cabo una nueva valoración.
Por tanto se estima la modificación pero limitando la redacción a lo que se desprende de los documentos a los que se remite:
Se propone como alternativa:
Debemos reiterar lo ya expuesto en el fundamento primero en el que abordamos la materia relativa a la existencia de una decisión extintiva.
La postura de la Administradora de la empresa, cabe pensar que motivada por las muy particulares circunstancias que narra en su declaración, no ha sido en ningún caso clara e inequívoca en este aspecto.
En su declaración judicial no señala que haya despedido al actor, afirmando que no se ha atrevido a hacerlo por miedo. En el acto del juicio se allana. Este cambio de parecer genera desconfianza y por tanto no podemos obtener la certeza ni de la fecha de la extinción, ni de si esta ha tenido lugar y, de ser así, cuando, avalando como acertada la valoración efectuada por la magistrada, valoración que es preciso recordar que incumbe de forma exclusiva y excluyente al iudex a quo que rechazó que el allanamiento tuviese los efectos reclamados.
Sobre este particular, ya hemos tenido la oportunidad de valorar la declaración efectuada ante el Juzgado de Arganda del Rey en el que se seguían diligencias por violencia de género.
También hemos tenido la oportunidad de examinar los documentos aportados y sobre los que la magistrada basa el hecho portado séptimo.
No se desprende ningún error grosero y evidente en la forma en la que se ha concluido por la juzgadora que, en algún momento el actor ha llevado a cabo servicios para la empresa pero sin que consten las condiciones en las que lo hacía y de hecho esta situación es la que se desprende de las dos pruebas a las que fía los cambios postulados: declaración de la actora como víctima ante el Juzgado de Arganda y documental.
Recordamos en todo caso, que la declaración no es una prueba que podamos considerar como apoyo para una modificación del relato de probanzas.
Consecuencia de lo expuesto es que debe permanecer el redactado en la forma en la que lo llevó a cabo la Magistrada de instancia.
Sostiene que la juzgadora no ha dado ninguna credibilidad a los documentos aportados pese al allanamiento y finaliza señalando que, si existe fraude de ley éste deberá ser fijado en ejecución de sentencia
Debemos partir del relato de hechos probados.
1.-El actor y la empresaria era pareja sentimental.
2.- En ese contexto, el padre de la empresaria enseña el oficio al demandante.
3.- A partir de septiembre de 2.021 el actor aparece como instalador de gas autorizado por la mercantil. En el hecho probado séptimo se indica que se trata de "algún tipo de prestación laboral" en fechas indeterminadas y bajo condiciones no probadas. Es en fundamentación cuando se señala que existe "cierta prestación de posible contenido laboral por parte del actor frente a la codemandada".
4. La empresaria reconoce que el abonaba 3.000 € al mes, pero ya hemos visto que esa manifestación no es creída por la magistrada ni resulta avalada por un solo documento.
5.- Existen denuncias por violencia de género de la empresaria al demandante que han dado lugar a diligencias penales en el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción de Arganda del Rey.
6.- Los extremos del allanamiento no se compadecen con lo reconocido ante el Juzgado en toda su extensión, por ejemplo, la fecha de inicio de la prestación de servicios
El fraude de Ley fue denunciado por el FOGASA como interesado en tanto que, una situación de insolvencia de la empresa podría hacerle responsable del abono de salarios y/o indemnización con los límites fijados en el artículo 33 del Estatuto.
El fraude de ley no se presume sino que debe ser acreditado por el que lo alega. El marco normativo ante el que se nos sitúa es el correspondiente a los artículos artículo 11.2 LOPJ que establece que los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, el artículo 6.4 del Código Civil que obliga a aplicar la norma que se ha pretendido eludir bajo el manto de y uso de otra, el artículo 217 de la LEC en tanto que fija que hechos tiene que ser acreditados y por quién y el artículo 386.1 LEC puesto que
Pues bien, partiendo de los hechos probados descritos se afirma por la magistrada:
No podemos compartir tan taxativa manifestación puesto que la propia sentencia alude a una prestación que podría considerarse como laboral pero manifestándose que no constan acreditadas las notas relativas al contrato de trabajo que se contienen en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.
Por otro lado, también debemos recordar con el TS en su Sentencia de 26 de diciembre de 21.996 ya señalaba que
La magistrada, define los perfiles del contrato de trabajo a lo que nosotros añadimos que, de acuerdo con el artículo 8 del ET
La presunción no alcanza a una sola de las notas, sino que debe constar de forma cumplida que concurren todas ellas.
Pues bien, lo único con lo que contamos es que el actor ha realizado instalaciones como instalador autorizado por cuenta de la mercantil. Por eso no podemos decir que no existe ninguna prueba, pero, ahí acaba lo probado.
El salario no consta y sobre este punto sería preciso detenernos para hacer valer que resulta a todas luces increíble que una persona que afirma que ha estado prestando servicios por cuenta de otra y que percibía un salario elevado (3.000 € netos mensuales), no tenga el más mínimo rastro documental que permita fijar, no ya la suma postulada, sino cualquier otra que evidenciase la prestación era retribuida. Por ejemplo, el actor no consta que declarase a la hacienda pública que recibía mensualmente 3.000 € (36.000 € netos anuales), para lo que no necesitaba ni estar de alta ni que la empresa reconociese o no el vínculo laboral.
También recordamos que el actor era pareja de la empresaria lo que difumina los perfiles propios del vínculo laboral.
Tampoco consta que estuviese sometido al ámbito de dirección y organización del empresario, extremo este que ni tan siquiera reconoce la empleadora puesto que llegó a decir que ella no podía entrar al centro de trabajo y que el acto cogía lo que le parecía. Se trata de un hecho negativo que no ha tenido entrada en el relato de probanzas.
En definitiva, y aunque no se pueda afirmar la existencia de fraude en el reconocimiento efectuado, sí podemos ver que el mismo es efectuado por una persona lega en derecho que da al concepto "contrato de trabajo" un sentido no técnico, sin que conste que la relación entre el actor y la mercantil cumpla con todas las exigencias que el Estatuto exige para poder hablar de un contrato de trabajo.
Finalmente, el argumento de que el fraude de ley debe acreditarse en ejecución y que la magistrada debe dictar sentencia aunque estime que concurre una actuación en ese sentido es inadmisible.
Si existe fraude, como ya hemos señalado, la obligación del juzgador es repeler la petición que se funde en el mismo en el momento en el que queda constancia.
En ejecución de Sentencia es preciso llevar a buen fin el contenido del fallo expresado en la fase declarativa no admitiéndose peticiones que pudieron hacerse valer en el acto del juicio o de forma previa al mismo.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 920/24, formalizado por D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en sus autos número 503/22, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a DIRECCION000, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en materia de DESPIDO Y CANTIDAD y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 092024 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 092024.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
