Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1189/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 670/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 1189/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024101202
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16554
Núm. Roj: STSJ M 16554:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 1206/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación número 670/2024, formalizados por la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. y por D. Abelardo, contra la sentencia de 8 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 26, de los de MADRID, en sus autos número 1206/2022, seguidos a instancia de D. Abelardo frente a la empresa el GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A., sobre DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 8 de enero de 2024 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Indicaba, tras rechazar la excepción de prescripción y asumir la existencia de cosa juzgada ya que una anterior sentencia de conflicto colectivo desplegaba tales efectos en este litigio, que tampoco podía ser objeto de la compensación efectuada por la empresa; por tanto y sin perjuicio de lo anterior, le correspondía la suma definitivamente reconocida, incrementada con los intereses moratorios.
Tiene como objetivo modificar el segundo hecho probado. Cita a tal fin el documento num. 14. El texto que propugna es el que sigue:
Efectivamente, venía percibiendo como complemento NPE, la cantidad de 694,17 euros/mes, en agosto de 2017. Con ello, se completa ese dato puesto que aunque se anuncia esa referencia en instancia, luego no se especifica.
Sobre la mención al contenido de los Acuerdos suscritos en febrero de 2013 con Caprabo S.A. Su mera cita judicial ha de entenderse efectuada a todo su contenido, al no excluir aspecto alguno de manera expresa. Por tanto, no se admite, Ha de considerarse como redundante e innecesario. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-.
Respecto al último párrafo. Empezaremos diciendo que se produce la cita de documentos "en masa", con carácter general. Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de
Hecha esta precisión, recordemos que incorpora a efectos explicativos una tabla sobre el que dice salario base mensual del grupo V, en los años 2016 a 2023, ambos inclusive, y, a su vez, lo que entiende como el que realmente percibía con carácter mensual durante esas mismas anualidades. Pues bien, aunque sean un "totum revolutum" retributivo las operaciones efectuadas e incluso no coinciden con la documental que tan genéricamente relaciona, aceptamos de su texto alternativo que percibió una retribución superior a la establecida en el convenio colectivo, durante esos años. Cuestión que por demás el trabajador tampoco niega, aunque lo califique de intrascendente. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio -TS, resoluciones de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y de 30-9-2010, rec. 186/2009-; e intentando preservar el derecho de defensa de la actual peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad; y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Entiende que ha de ser anulada con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado; al haberse producido una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Señala que existe incongruencia infra petita u omisiva. Así, continúa diciendo, el Juzgador obvia todo lo alegado en la vista oral respecto a que el trabajador percibía un salario superior al del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación, en el periodo que procedió a compensarle y absorberle el complemento controvertido. Lo cual y siempre a su juicio, era fundamental para que la cosa juzgada y cuando menos, le fuera apreciada al citado. Añade que, por tanto, era necesaria una mínima argumentación al respecto.
Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y entre otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo), de 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones de 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia de 89/1986-.
Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución de 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución de 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - TCo, sentencias de 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -TS, resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias de 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo de 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
Partiendo de lo que antecede, no podemos aceptar su petición y de acuerdo a lo que sigue:
Aun de ser el caso de que la sentencia recurrida hubiera incurrido en la incongruencia que se le imputa, no existen obstáculos procesales para que esta Sala se pronunciara sobre la cuestión de fondo suscitada por la empleadora. Más teniendo en cuenta lo aceptado en el fundamento de derecho anterior, sobre los salarios que venía percibiendo el demandante durante el periodo controvertido.
Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a la específica cuestión planteada, no es novedoso de entre la multiplicidad de supuestos que hemos tenido que solventar, el que la empresa alegase que no era posible abonar ese tipo de complementos, cuando las retribuciones del trabajador eran superiores a las establecidas en el CC de referencia. Así lo hizo también en el Recurso que posteriormente no fue aceptado por esta Sala, por resolución de 25-1-2024, rec 544/2023 -argumento que se recuerda en el FD cuarto.1-, y en la de 13-12-2024, rec. 629/2024. Misma suerte ha de correr en este caso la pretensión actual, pues no vemos causas para apartarnos de lo allí solventado.
Pero es que y en cualquier caso, no entendemos que el Magistrado incurra en la incongruencia denunciada. Otorga una solución particular, así como global a las cuestiones suscitadas por la empleadora, recordando y a la par incidiendo en lo que es una reiterada doctrina de la Sala sobre las mismas. En cualquier caso, hemos de remitirnos al cuarto fundamento de derecho de instancia; da una respuesta suficiente a lo ahora suscitado; recordemos que hace expresa referencia y recogiendo lo alegado por la empresa sobre la pretendida superioridad del
Todo ello enmarcado y, a su vez, en la multiplicidad de procedimientos a que nos hemos visto abocados a resolver, ante las discrepancias del Grupo El Arbol con un también criterio muy mayoritario entre los Juzgados de instancia. Y a la par, destaquemos, contrarios a sus intereses.
No se acepta. Destaquemos en ese sentido que:
El relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia del TS, de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a:
No lo asumimos. Hay que tener en cuenta que:
La petición que formula sobre una superior deuda a la que allí figura no puede analizarse en los términos fácticos que nos propone. Cuestión distinta es que hubiera intentado incluir los parámetros de hecho necesarios para luego obtener la conclusión que defiende en el debate judicial propiamente dicho. Así, la jurisprudencia del TS, prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019-. Ello concurriría de aceptar la suma que solicita. Vista la importancia que tiene ese parámetro en un litigio de estas características; así como que es objeto de debate entre las partes. Lo anterior no obsta para que volvamos sobre esta cuestión, cuando se proponga en sus justos términos, es decir mediante su análisis jurídico.
No se nos escapa que ese mismo déficit sería imputable a la resolución de instancia. Pero tenemos que efectuar una doble precisión. La primera es que una solicitud congruente de la parte actora consistiría en reivindicar su supresión; lo que no efectúa. Siendo la segunda que si siguiéramos por esa misma línea discursiva, la que a la postre reivindica el trabajador, no haría sino incidir en ese mismo error por parte de la Sala.
"...la Papeleta el
Lo rechazamos. Como ya apuntamos en nuestro tercer fundamento de derecho, la mera referencia judicial a un documento, salvo excepciones expresas, es suficiente para incorporar su contenido. Igualmente, es muy significativo al respecto que la ahora recurrente no cite documento alguno y a su vez se valga de la sola mención que realiza la propia sentencia recurrida
Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 5, del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación (CC); el art. 26.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET); y los arts. 1255 y ss. del Código Civil
Defiende que nada se le debe. Rechaza con carácter previo que la sentencia dictada en su día en materia de conflicto colectivo despliegue efectos de cosa juzgada en este proceso, al no darse la triple identidad exigida; indica, en ese sentido, que la misma versaba sobre atrasos, no sobre incrementos. Luego destaca la homogeneidad del complemento afectado respecto al salario base, y aunque no lo fuera, continúa, la solución sería idéntica atendiendo a lo previsto en el CC y a lo pactado expresamente por las partes negociadoras cuando se constituye el complemento NPE. Visto lo cual, en cualquier caso y sigue diciendo, es posible la compensación y absorción atendiendo a su propio nombre y naturaleza, recayendo sobre el actor demostrar que no es posible. Invoca las resoluciones del TS, de 30-9-2010 y 23-10-2023, de la Audiencia Nacional, de 22-11-2011, y del TSJ da Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 29-9-2010, del de Asturias de 22-11-2022 y del de Madrid de 10-7-2020; en cuanto que y siempre a su juicio, avalan su teoría.
No puede aceptarse, y de acuerdo a lo que sigue:
Son muy numerosas las resoluciones de esta Sala, contrarias a la tesis del Grupo El Arbol. No vemos necesarias recordarlas por su reiteración desestimatoria en cuanto a lo allí solventado y sin perjuicio de lo ya precisado en nuestro tercer fundamento de derecho. Simplemente destacar la de 31-5-2023, rec. 197/2023, por ser una de las primeras; así como por haber obtenida firmeza y a tal efecto nos remitimos al auto del TS, de 26-6-2024, rec. 3924/2023.
Argumentamos en ese momento que la dictada en el proceso de conflicto colectivo también enunciado, despliega en este proceso:
Llegados a este punto y nos sirve no solo para este fundamento, sino, también, para los otros articulados por Grupo El Arbol, destaquemos que varias de las resoluciones dictadas por esta Sala sobre similares cuestiones, han devenido firmes. Lo corroboran una serie de autos del TS. Resaltemos los de 6-6-2024, rec. 3125/2023, 26-6-2024, ya mencionado, de 28-6-2024, rec 4613/2023, de 10-7-2024, rec 543/2024, de 18-9-2024, rec. 629/2024, de 1-10-2024, rec. 4747/2023, de 2-10-2024, rec. 5543/2023 y de 8-10-2024, rec. 2424/2023.
Estima que la sentencia recurrida vulnera el art. 59, del ET, el art. 160.6, de la LRJS, el art. 1973, del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, referencia esta que carece de viabilidad pues no reseña ejemplo alguno atendiendo al art. 1.6, de ese mismo Código, invocación que por tanto carece de efectos, así y cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables -TS, resoluciones de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006-.
Reitera la excepción de prescripción formulada en instancia, al no haberse aplicado ese instituto a las sumas reclamadas desde el 2017. De lo cual deduce y a su vez, una doble petición, así que todo lo solicitado está prescrito ya que el conflicto colectivo carece de cualquier efecto interruptivo; o, subsidiariamente, que únicamente no lo estarían las cantidades correspondientes al periodo que se inicia de abril de 2022 y hasta junio de 2023, ambos meses inclusive, lo cual supondría un débito de 4.885,95 euros.
Misma suerte ha de correr que el anterior y en base a lo que sigue:
Tras declarar que el complemento discutido está afectado/incardinado por el conflicto colectivo de referencia, creemos ocioso remitirnos a la consolidada jurisprudencia del TS y de la que, además, la resolución de instancia desglosa varios ejemplos -tercer fundamento de derecho-. Establecen al carácter interruptorio de la prescripción respecto a las cantidades potencialmente involucradas durante su tramitación. Por demás, mero desarrollo de lo establecido en el art. 160.6, de la LRJS.
Asimismo, recordemos que la prescripción despliega tales efectos en un doble sentido. En ese orden de cosas, afecta al año anterior a que se presente la correspondiente solicitud de mediación, y luego al que trascurra desde que figura notificada la resolución del TS, a los litigantes. Fechas que a su vez han de combinarse con la solicitud de conciliación administrativa del Sr. Abelardo -hecho probado sexto-.
Sostiene que existe preclusión de la acción por retraso desleal en su ejercicio, al reclamar determinadas sumas en el año 2022, con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde el año 2017, en virtud de un Acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Criterio que a su juicio coincide con el sostenido por la Sala de lo Social, en la sentencia de 27-12-2011 y por la de lo Civil, en la de 26-4-2018; ambas del TS.
No es aceptable. Nos basamos en lo siguiente:
Viene a plantear lo mismo de lo que nos hemos hecho eco en anteriores fundamentos de derecho pero ahora bajo la figura que denomina preclusión. Damos por reproducido nuestro argumentario en aras a la brevedad y, lógicamente, para su rechazo.
Solo añadir que el calificar la conducta de la trabajadora como desleal y atentatoria a la buena fe contractual, requiere una prueba mucho más contundente y cumplida que acudir a las meras suposiciones y sospechas argüidas.
Calificativos que por demás pueden llegar a contemplarse desde una perspectiva justo contraria en un determinado momento, y con otras consecuencias que serían no queridas para la recurrente. Buen ejemplo de ello sería no solo los autos del TS, de los que nos hicimos eco en nuestro octavo fundamento de derecho, visto su unánime tenor; sino, igualmente, la expresa solicitud de condena por temeridad formulada por el trabajador en el acto del juicio, aunque no mantenida en el trámite en curso.
Denuncia como infringido el art. 25, del CC, por parte de la sentencia objeto de Recurso.
Alega que le corresponden 11.633,69 euros, frente a la suma aceptada judicialmente. Señala que las diferencias retributivas solicitadas también se devengan durante los periodos que estuvo en situación de incapacidad temporal (IT); luego, sigue diciendo, no cabe descontarlos. Los concreta de noviembre de 2017 a abril de 2018, abril de 2020, y de diciembre de este último año a marzo de 2022; en cuantía de 4.565 euros. Recuerda en ese mismo sentido que conforme al CC, está previsto un incremento de hasta el 100%, de su salario; lo que reconoce también efectuaba la empleadora pero utilizando un complemento NPE inferior al que le correspondía. Tesis la suya que entiende asumida por esta Sala, en la resolución de 31-5-2023, num. 532/2023.
Una cuestión previa. Si examinamos la relación de hecho probados no se desglosan los periodos en los que el actor estuvo en situación de IT, y a los que alcanza la actual controversia. No obstante, damos por ciertos los reseñados en el párrafo anterior. A tal efecto, ambas partes reconocen que se produjo esa situación y, además, coinciden en la delimitación temporal -segundo apartado, de la impugnación de la empresa-.
Precisado lo que antecede. No podemos aceptar la propuesta del trabajador. Diremos en ese sentido que:
Durante los periodos en los que un trabajador está en situación de IT, no se cobran salarios. Se percibe el denominada subsidio. De su regulación se hacen eco, entre otros que ahora no es necesario invocar, los arts. 169.1, 171, y los nums. 1 y 2, del 173, del TRGSS; así como los arts. 1, 2.1, 6.1 y 8, de la Orden de 13 de octubre de 1967. Más aun su percepción resulta incompatible con dicho salario -art. 175.1.b), de ese mismo Texto-
Enlazando con lo anterior, tampoco puede aceptarse su debate en este litigio. Su acumulación procesal aparece vedada por el art. 26.6, de la LRJS.
Una última cuestión. El reconocimiento del complemento NPE en una cuantía superior, tiene evidente repercusión para el cálculo de la base reguladora del subsidio, al tomar como referencia la cotización realizada, o que se debiera haber efectuado, en el mes anterior al inicio de esa situación. De tal manera que al ratificar esta sentencia una cuantía superior a la pagada por la empleadora, ello obligaría a un recalculo del importe del mismo, que en buena lógica sería superior al en su momento pagado. Aumento que también podría influir en el debate sobre el complemento que debería asumir la empresa de acuerdo al art. 25, del CC, puesto en relación con los arts. 238 y 239, de nuevo del TRGSS. Sobre el cual, también aclaramos, no podemos entrar a deslindar el mismo y ante las objeciones que introduce el Grupo El Arbol sobre las partidas que lo componen en su escrito impugnatorio. Por demás, los escasos cálculos aritméticos que el actor nos propone, no contemplan estas vicisitudes.
Nada altera lo anterior, la resolución de esta Sala, de 31-5-2023, e invocada por el Sr. Abelardo en defensa de su tesis. No se pronuncia en momento alguno sobre la cuestión que ahora nos ocupa ya que no existió un específico debate al respecto. Todo ello con independencia de cuales fueron los cálculos aritméticos para obtener la cantidad objeto de condena y su origen en tal litigio.
Rechaza que sea aplicable el interés por mora al que se refiere la norma precitada, al no tratarse la controvertida de una deuda pacífica exigible, vencida y liquida. Reseña en ese sentido la resolución del TS, de 6-11-2006 y de esta Sala, de 14-5-2007.
Tampoco es aceptable.
En tal sentido, la jurisprudencia sobre el art. 29.3, del ET, contenida, entre otras, en las sentencias del TS, de 17-6-2014, rec. 1315/2013; de 14-11-2014, rec. 2977/2013, de 24-2-2015, rec. 547/2014, o más reciente la de 11-5-2023, rec. 503/2020, propugnan un criterio que podemos calificar de objetivista. Por tanto, la estimación de la existencia de una deuda salarial y aunque solo fuera parcialmente, conlleva el devengo de dicho interés.
Por el contrario, el articulado por la parte actora e igualmente inasumido, carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el precitado art. 235.1.
Fallo
Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A. y por D. Abelardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 26, de los de Madrid, de 8 de enero de 2024, dictada en el procedimiento 1206/2022; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que habrán de incrementarse con el IVA; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir. Sin costas para el trabajador.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 067024 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000067024.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
