Sentencia Social 1189/202...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 1189/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 670/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 1189/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024101202

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16554

Núm. Roj: STSJ M 16554:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0127076

Procedimiento Recurso de Suplicación 670/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 1206/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 1189-2024

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 670/2024, formalizados por la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. y por D. Abelardo, contra la sentencia de 8 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 26, de los de MADRID, en sus autos número 1206/2022, seguidos a instancia de D. Abelardo frente a la empresa el GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A., sobre DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Abelardo ha venido prestando sus servicios laborales para GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., como Grupo III, con antigüedad reconocida desde el 6-9-1989.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La actora fue subrogada por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION

SUPEMERADOS, con fecha 9-6-2015, proveniente de CAPRABO, S.A. En el año 2017 (agosto) la actora venía percibiendo en concepto de Complemento NPE. Dicho complemento salarial provenía de los Acuerdos suscritos por la antigua empleadora CAPRABO, S.A. con la representación legal de los trabajadores en fecha 13 de febrero de 2013, en el seno del periodo de negociación y consultas de un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

(Hecho no controvertido y Doc. 1 del ramo de la demandada)

TERCERO.- Por Sentencia 654/2020, del 10 de julio de 2020 , dictada en materia de conflicto colectivo (iniciado en agosto de 2018), se estima la demanda interpuesta por la parte social, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa CAPARABO subrogadas en GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A. (en adelante GEA) que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus Picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid. Dicha Sentencia fue confirmada por otra de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 .

(De las sentencias citadas)

CUARTO.- En virtud de las citadas Sentencias, GRUPO EL ARBOL ha abonado a la actora los atrasos derivados de las tablas salariales publicadas en los Convenios de Comercio Alimentación de la Comunidad de Madrid, pero no lo ha hecho respecto a las actualizaciones de las tablas de convenio o por aplicación de las subidas del SMI sobre los que ha aplicado el instituto de la absorción y compensación, al entender la empresa que quedan fuera del objeto del conflicto colectivo.

(De las manifestaciones de las partes)

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la cantidad objeto de condena ascendería a 7.068,69.-€ brutos por el periodo Junio 2018 a Agosto 2022, ya descontados los periodos de incapacidad temporal.

(Hecho no controvertido)

SEXTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, siendo interpuesta la

Papeleta en Septiembre de 2022.

(De la documental adjuntada a la demanda)

SEPTIMO.- Resulta de aplicación a la relación laboral "inter partes" los sucesivos Convenios Colectivo de Comercio Alimentación de Madrid".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de prescripción opuesta de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A. , estimo la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Abelardo declaro el derecho de la actora a continuar percibiendo el Complemento NPE sin que pueda ser objeto de absorción y compensación, y condeno a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A. a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la cantidad bruta de 7.068,69.-€ de principal y 882,89-€ de interés moratorio por el periodo Junio 2018 a Agosto 2022".

CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada por auto de ocho de febrero de dos mil veinticuatro en los siguientes términos:

"HECHOS PROBADOS

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la cantidad objeto de condena ascendería a 7.068,69.-€ brutos por el periodo Junio 2018 a Junio 2023, ya descontados los periodos de incapacidad temporal. (Hecho no controvertido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO.-

En función de lo expuesto, procede rechazar el motivo de oposición de fondo opuesta por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A., declarar el derecho del actor a percibir mensualmente el Complemento NPE sin que pueda procederse a su absorción y compensación por las actualizaciones salariales de Convenio y condenar a GRUPO EL ARBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCION a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a que abone a la actora la cantidad bruta de 7.068,69.-€ por el periodo junio 2019 a junio de 2023.

FALLO

Que desestimando la excepción de prescripción opuesta de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A. , estimo la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Abelardo declaro el derecho de la actora a continuar percibiendo el Complemento NPE sin que pueda ser objeto de absorción y compensación, y condeno a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A. a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la cantidad bruta de 7.068,69.-€ de principal y 882,89- € de interés moratorio por el periodo Junio 2018 a Junio 2023".

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el veinte de junio de dos mil veinticuatro, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente dieciocho de diciembre, para los actos de votación y fallo.

OCTAVO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La Sr. Abelardo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de diciembre de 2022, que se le reconociese el derecho a percibir el denominado complemento NPE, en cuantía de 645,57 euros mensuales, condenándose a la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A. (Grupo El Árbol, en lo sucesivo), a que le abonase 7.980,09 euros, más el 10% de interés por mora, desde junio de 2018 hasta agosto de 2022, ambos meses inclusive. No obstante, luego amplio su petición a 11.876,85 euros, computando la deuda hasta junio de 2023.

La sentencia de 8 de enero de 2024 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Indicaba, tras rechazar la excepción de prescripción y asumir la existencia de cosa juzgada ya que una anterior sentencia de conflicto colectivo desplegaba tales efectos en este litigio, que tampoco podía ser objeto de la compensación efectuada por la empresa; por tanto y sin perjuicio de lo anterior, le correspondía la suma definitivamente reconocida, incrementada con los intereses moratorios.

SEGUNDO.-Dos son los Recursos formulados. Para analizarlos en un contexto procesal que deseamos congruente, los iremos intercalando. No obstante, cuando llegue el momento de debatirlos jurídicamente en sentido estricto, empezaremos por el formulado por la empleadora ya que afecta lo que es el núcleo del litigio.

TERCERO.-El primer motivo de Suplicación del Grupo El Árbol, toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). No obstante, como pudiera tener relación con algunos de los aspectos pretendidos en el segundo de los motivos que articula al amparo del apartado b), de ese mismo precepto, iniciaremos nuestro análisis por este último.

Tiene como objetivo modificar el segundo hecho probado. Cita a tal fin el documento num. 14. El texto que propugna es el que sigue:

"La actora fue subrogada por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION SUPEMERADOS, con fecha 9-6-2015, proveniente de CAPRABO, S.A. En el año 2017 (agosto) la actora venía percibiendo en concepto de Complemento NPE un importe mensual de 694,17 euros. Dicho complemento salarial provenía de los Acuerdos suscritos por la antigua empleadora CAPRABO, S.A. con la representación legal de los trabajadores en fecha 13 de febrero de 2013, en el seno del periodo de negociación y consultas de un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extraconvenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible.

(Hecho no controvertido y Doc. 1 del ramo de la demandada)

En los años en los que GEA compensó y absorbió el complemento NPE, del 2017 al 2022, el actor percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo."

Efectivamente, venía percibiendo como complemento NPE, la cantidad de 694,17 euros/mes, en agosto de 2017. Con ello, se completa ese dato puesto que aunque se anuncia esa referencia en instancia, luego no se especifica.

Sobre la mención al contenido de los Acuerdos suscritos en febrero de 2013 con Caprabo S.A. Su mera cita judicial ha de entenderse efectuada a todo su contenido, al no excluir aspecto alguno de manera expresa. Por tanto, no se admite, Ha de considerarse como redundante e innecesario. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-.

Respecto al último párrafo. Empezaremos diciendo que se produce la cita de documentos "en masa", con carácter general. Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados".En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que el recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -por modificación o adición- que se pretende";lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador".Por tanto, la referencia documental que efectúa no es viable desde un punto de vista procesal.

Hecha esta precisión, recordemos que incorpora a efectos explicativos una tabla sobre el que dice salario base mensual del grupo V, en los años 2016 a 2023, ambos inclusive, y, a su vez, lo que entiende como el que realmente percibía con carácter mensual durante esas mismas anualidades. Pues bien, aunque sean un "totum revolutum" retributivo las operaciones efectuadas e incluso no coinciden con la documental que tan genéricamente relaciona, aceptamos de su texto alternativo que percibió una retribución superior a la establecida en el convenio colectivo, durante esos años. Cuestión que por demás el trabajador tampoco niega, aunque lo califique de intrascendente. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio -TS, resoluciones de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y de 30-9-2010, rec. 186/2009-; e intentando preservar el derecho de defensa de la actual peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad; y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

CUARTO.-Volvemos a la primera de sus propuestas, señala que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 97, de la LRJS, el art. 218.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 24, de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta, de la que cita varios ejemplos.

Entiende que ha de ser anulada con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado; al haberse producido una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Señala que existe incongruencia infra petita u omisiva. Así, continúa diciendo, el Juzgador obvia todo lo alegado en la vista oral respecto a que el trabajador percibía un salario superior al del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación, en el periodo que procedió a compensarle y absorberle el complemento controvertido. Lo cual y siempre a su juicio, era fundamental para que la cosa juzgada y cuando menos, le fuera apreciada al citado. Añade que, por tanto, era necesaria una mínima argumentación al respecto.

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y entre otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo), de 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones de 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia de 89/1986-.

Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución de 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución de 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - TCo, sentencias de 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -TS, resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias de 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo de 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

Partiendo de lo que antecede, no podemos aceptar su petición y de acuerdo a lo que sigue:

Aun de ser el caso de que la sentencia recurrida hubiera incurrido en la incongruencia que se le imputa, no existen obstáculos procesales para que esta Sala se pronunciara sobre la cuestión de fondo suscitada por la empleadora. Más teniendo en cuenta lo aceptado en el fundamento de derecho anterior, sobre los salarios que venía percibiendo el demandante durante el periodo controvertido.

Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a la específica cuestión planteada, no es novedoso de entre la multiplicidad de supuestos que hemos tenido que solventar, el que la empresa alegase que no era posible abonar ese tipo de complementos, cuando las retribuciones del trabajador eran superiores a las establecidas en el CC de referencia. Así lo hizo también en el Recurso que posteriormente no fue aceptado por esta Sala, por resolución de 25-1-2024, rec 544/2023 -argumento que se recuerda en el FD cuarto.1-, y en la de 13-12-2024, rec. 629/2024. Misma suerte ha de correr en este caso la pretensión actual, pues no vemos causas para apartarnos de lo allí solventado.

Pero es que y en cualquier caso, no entendemos que el Magistrado incurra en la incongruencia denunciada. Otorga una solución particular, así como global a las cuestiones suscitadas por la empleadora, recordando y a la par incidiendo en lo que es una reiterada doctrina de la Sala sobre las mismas. En cualquier caso, hemos de remitirnos al cuarto fundamento de derecho de instancia; da una respuesta suficiente a lo ahora suscitado; recordemos que hace expresa referencia y recogiendo lo alegado por la empresa sobre la pretendida superioridad del "salario global del trabajador",para rechazarlo. Distinto es que Grupo El Arbol no comparta lo solventado judicialmente

Todo ello enmarcado y, a su vez, en la multiplicidad de procedimientos a que nos hemos visto abocados a resolver, ante las discrepancias del Grupo El Arbol con un también criterio muy mayoritario entre los Juzgados de instancia. Y a la par, destaquemos, contrarios a sus intereses.

QUINTO.-Para el tercer motivo de Suplicación se sirve nuevamente del art. 193.b), de la LRJS. El ahora involucrado es el tercer ordinal del relato fáctico y para incorporar un nuevo párrafo. Menciona a esos efectos el documento num. 10, de su ramo de prueba. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

"El demandante no forma parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022 (Documento núm. 10 del ramo de prueba de esta parte, folios 177 a 200 del ramo de prueba de Grupo El Árbol."

No se acepta. Destaquemos en ese sentido que:

El relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia del TS, de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva". Siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: "...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...".

SEXTO.-Es el turno del Recurso del trabajador. Pretende alterar el quinto hecho probado. El tenor de la solicitud se concreta en;

"Para el caso de estimación de la demanda, la cantidad objeto de condena ascendería a 11.633.39 euros brutos por el periodo junio 2018 a junio de 2023"

No lo asumimos. Hay que tener en cuenta que:

La petición que formula sobre una superior deuda a la que allí figura no puede analizarse en los términos fácticos que nos propone. Cuestión distinta es que hubiera intentado incluir los parámetros de hecho necesarios para luego obtener la conclusión que defiende en el debate judicial propiamente dicho. Así, la jurisprudencia del TS, prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019-. Ello concurriría de aceptar la suma que solicita. Vista la importancia que tiene ese parámetro en un litigio de estas características; así como que es objeto de debate entre las partes. Lo anterior no obsta para que volvamos sobre esta cuestión, cuando se proponga en sus justos términos, es decir mediante su análisis jurídico.

No se nos escapa que ese mismo déficit sería imputable a la resolución de instancia. Pero tenemos que efectuar una doble precisión. La primera es que una solicitud congruente de la parte actora consistiría en reivindicar su supresión; lo que no efectúa. Siendo la segunda que si siguiéramos por esa misma línea discursiva, la que a la postre reivindica el trabajador, no haría sino incidir en ese mismo error por parte de la Sala.

SÉPTIMO.-Volvemos a la Suplicación de la empresa y continuamos con el último motivo que articula de acuerdo al art. 193.b), de la LRJS. Su pone un añadido al sexto ordinal del relato fáctico. Se concreta en:

"...la Papeleta el 29 deSeptiembre..."

Lo rechazamos. Como ya apuntamos en nuestro tercer fundamento de derecho, la mera referencia judicial a un documento, salvo excepciones expresas, es suficiente para incorporar su contenido. Igualmente, es muy significativo al respecto que la ahora recurrente no cite documento alguno y a su vez se valga de la sola mención que realiza la propia sentencia recurrida

OCTAVO.-El quinto motivo de Suplicación de la empresa, se sirve del apartado c), del art. 193; siempre de la LRJS. Referencia procesal que afecta a todos los posteriores de ahí que evitemos inútiles repeticiones.

Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 5, del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación (CC); el art. 26.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET); y los arts. 1255 y ss. del Código Civil

Defiende que nada se le debe. Rechaza con carácter previo que la sentencia dictada en su día en materia de conflicto colectivo despliegue efectos de cosa juzgada en este proceso, al no darse la triple identidad exigida; indica, en ese sentido, que la misma versaba sobre atrasos, no sobre incrementos. Luego destaca la homogeneidad del complemento afectado respecto al salario base, y aunque no lo fuera, continúa, la solución sería idéntica atendiendo a lo previsto en el CC y a lo pactado expresamente por las partes negociadoras cuando se constituye el complemento NPE. Visto lo cual, en cualquier caso y sigue diciendo, es posible la compensación y absorción atendiendo a su propio nombre y naturaleza, recayendo sobre el actor demostrar que no es posible. Invoca las resoluciones del TS, de 30-9-2010 y 23-10-2023, de la Audiencia Nacional, de 22-11-2011, y del TSJ da Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 29-9-2010, del de Asturias de 22-11-2022 y del de Madrid de 10-7-2020; en cuanto que y siempre a su juicio, avalan su teoría.

No puede aceptarse, y de acuerdo a lo que sigue:

Son muy numerosas las resoluciones de esta Sala, contrarias a la tesis del Grupo El Arbol. No vemos necesarias recordarlas por su reiteración desestimatoria en cuanto a lo allí solventado y sin perjuicio de lo ya precisado en nuestro tercer fundamento de derecho. Simplemente destacar la de 31-5-2023, rec. 197/2023, por ser una de las primeras; así como por haber obtenida firmeza y a tal efecto nos remitimos al auto del TS, de 26-6-2024, rec. 3924/2023.

Argumentamos en ese momento que la dictada en el proceso de conflicto colectivo también enunciado, despliega en este proceso: "...un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material...".

Llegados a este punto y nos sirve no solo para este fundamento, sino, también, para los otros articulados por Grupo El Arbol, destaquemos que varias de las resoluciones dictadas por esta Sala sobre similares cuestiones, han devenido firmes. Lo corroboran una serie de autos del TS. Resaltemos los de 6-6-2024, rec. 3125/2023, 26-6-2024, ya mencionado, de 28-6-2024, rec 4613/2023, de 10-7-2024, rec 543/2024, de 18-9-2024, rec. 629/2024, de 1-10-2024, rec. 4747/2023, de 2-10-2024, rec. 5543/2023 y de 8-10-2024, rec. 2424/2023.

NOVENO.-Aunque sea alterando su orden expositivo, pasaremos al que resulta ser el séptimo motivo. Para ello tenemos en cuenta la conexión argumental con el que antecede.

Estima que la sentencia recurrida vulnera el art. 59, del ET, el art. 160.6, de la LRJS, el art. 1973, del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, referencia esta que carece de viabilidad pues no reseña ejemplo alguno atendiendo al art. 1.6, de ese mismo Código, invocación que por tanto carece de efectos, así y cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables -TS, resoluciones de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006-.

Reitera la excepción de prescripción formulada en instancia, al no haberse aplicado ese instituto a las sumas reclamadas desde el 2017. De lo cual deduce y a su vez, una doble petición, así que todo lo solicitado está prescrito ya que el conflicto colectivo carece de cualquier efecto interruptivo; o, subsidiariamente, que únicamente no lo estarían las cantidades correspondientes al periodo que se inicia de abril de 2022 y hasta junio de 2023, ambos meses inclusive, lo cual supondría un débito de 4.885,95 euros.

Misma suerte ha de correr que el anterior y en base a lo que sigue:

Tras declarar que el complemento discutido está afectado/incardinado por el conflicto colectivo de referencia, creemos ocioso remitirnos a la consolidada jurisprudencia del TS y de la que, además, la resolución de instancia desglosa varios ejemplos -tercer fundamento de derecho-. Establecen al carácter interruptorio de la prescripción respecto a las cantidades potencialmente involucradas durante su tramitación. Por demás, mero desarrollo de lo establecido en el art. 160.6, de la LRJS.

Asimismo, recordemos que la prescripción despliega tales efectos en un doble sentido. En ese orden de cosas, afecta al año anterior a que se presente la correspondiente solicitud de mediación, y luego al que trascurra desde que figura notificada la resolución del TS, a los litigantes. Fechas que a su vez han de combinarse con la solicitud de conciliación administrativa del Sr. Abelardo -hecho probado sexto-.

DÉCIMO.-Volvemos al que es su sexto motivo de Suplicación. La empresa recurrente entiende infringido el art. 7.1, del Código Civil, en cuanto que ha sido indebidamente aplicado el art. 160.6, de la LRJS, por parte de la resolución de instancia.

Sostiene que existe preclusión de la acción por retraso desleal en su ejercicio, al reclamar determinadas sumas en el año 2022, con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde el año 2017, en virtud de un Acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Criterio que a su juicio coincide con el sostenido por la Sala de lo Social, en la sentencia de 27-12-2011 y por la de lo Civil, en la de 26-4-2018; ambas del TS.

No es aceptable. Nos basamos en lo siguiente:

Viene a plantear lo mismo de lo que nos hemos hecho eco en anteriores fundamentos de derecho pero ahora bajo la figura que denomina preclusión. Damos por reproducido nuestro argumentario en aras a la brevedad y, lógicamente, para su rechazo.

Solo añadir que el calificar la conducta de la trabajadora como desleal y atentatoria a la buena fe contractual, requiere una prueba mucho más contundente y cumplida que acudir a las meras suposiciones y sospechas argüidas.

Calificativos que por demás pueden llegar a contemplarse desde una perspectiva justo contraria en un determinado momento, y con otras consecuencias que serían no queridas para la recurrente. Buen ejemplo de ello sería no solo los autos del TS, de los que nos hicimos eco en nuestro octavo fundamento de derecho, visto su unánime tenor; sino, igualmente, la expresa solicitud de condena por temeridad formulada por el trabajador en el acto del juicio, aunque no mantenida en el trámite en curso.

UNDÉCIMO.-Es el momento de retomar la Suplicación del Sr. Abelardo, concretamente el que es su segundo y a la par ultimo motivo de Suplicación que articula, sirviéndose del apartado c), del art. 193, de la LRJS.

Denuncia como infringido el art. 25, del CC, por parte de la sentencia objeto de Recurso.

Alega que le corresponden 11.633,69 euros, frente a la suma aceptada judicialmente. Señala que las diferencias retributivas solicitadas también se devengan durante los periodos que estuvo en situación de incapacidad temporal (IT); luego, sigue diciendo, no cabe descontarlos. Los concreta de noviembre de 2017 a abril de 2018, abril de 2020, y de diciembre de este último año a marzo de 2022; en cuantía de 4.565 euros. Recuerda en ese mismo sentido que conforme al CC, está previsto un incremento de hasta el 100%, de su salario; lo que reconoce también efectuaba la empleadora pero utilizando un complemento NPE inferior al que le correspondía. Tesis la suya que entiende asumida por esta Sala, en la resolución de 31-5-2023, num. 532/2023.

Una cuestión previa. Si examinamos la relación de hecho probados no se desglosan los periodos en los que el actor estuvo en situación de IT, y a los que alcanza la actual controversia. No obstante, damos por ciertos los reseñados en el párrafo anterior. A tal efecto, ambas partes reconocen que se produjo esa situación y, además, coinciden en la delimitación temporal -segundo apartado, de la impugnación de la empresa-.

Precisado lo que antecede. No podemos aceptar la propuesta del trabajador. Diremos en ese sentido que:

Durante los periodos en los que un trabajador está en situación de IT, no se cobran salarios. Se percibe el denominada subsidio. De su regulación se hacen eco, entre otros que ahora no es necesario invocar, los arts. 169.1, 171, y los nums. 1 y 2, del 173, del TRGSS; así como los arts. 1, 2.1, 6.1 y 8, de la Orden de 13 de octubre de 1967. Más aun su percepción resulta incompatible con dicho salario -art. 175.1.b), de ese mismo Texto-

Enlazando con lo anterior, tampoco puede aceptarse su debate en este litigio. Su acumulación procesal aparece vedada por el art. 26.6, de la LRJS.

Una última cuestión. El reconocimiento del complemento NPE en una cuantía superior, tiene evidente repercusión para el cálculo de la base reguladora del subsidio, al tomar como referencia la cotización realizada, o que se debiera haber efectuado, en el mes anterior al inicio de esa situación. De tal manera que al ratificar esta sentencia una cuantía superior a la pagada por la empleadora, ello obligaría a un recalculo del importe del mismo, que en buena lógica sería superior al en su momento pagado. Aumento que también podría influir en el debate sobre el complemento que debería asumir la empresa de acuerdo al art. 25, del CC, puesto en relación con los arts. 238 y 239, de nuevo del TRGSS. Sobre el cual, también aclaramos, no podemos entrar a deslindar el mismo y ante las objeciones que introduce el Grupo El Arbol sobre las partidas que lo componen en su escrito impugnatorio. Por demás, los escasos cálculos aritméticos que el actor nos propone, no contemplan estas vicisitudes.

Nada altera lo anterior, la resolución de esta Sala, de 31-5-2023, e invocada por el Sr. Abelardo en defensa de su tesis. No se pronuncia en momento alguno sobre la cuestión que ahora nos ocupa ya que no existió un específico debate al respecto. Todo ello con independencia de cuales fueron los cálculos aritméticos para obtener la cantidad objeto de condena y su origen en tal litigio.

DUODÉCIMO.-Finalmente, Grupo El Arbol y de nuevo, estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo previsto en el art. 29.3, del ET.

Rechaza que sea aplicable el interés por mora al que se refiere la norma precitada, al no tratarse la controvertida de una deuda pacífica exigible, vencida y liquida. Reseña en ese sentido la resolución del TS, de 6-11-2006 y de esta Sala, de 14-5-2007.

Tampoco es aceptable.

En tal sentido, la jurisprudencia sobre el art. 29.3, del ET, contenida, entre otras, en las sentencias del TS, de 17-6-2014, rec. 1315/2013; de 14-11-2014, rec. 2977/2013, de 24-2-2015, rec. 547/2014, o más reciente la de 11-5-2023, rec. 503/2020, propugnan un criterio que podemos calificar de objetivista. Por tanto, la estimación de la existencia de una deuda salarial y aunque solo fuera parcialmente, conlleva el devengo de dicho interés.

DÉCIMO TERCERO.-El rechazo de la Suplicación de la empleadora conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 800 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS. Asimismo, perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

Por el contrario, el articulado por la parte actora e igualmente inasumido, carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el precitado art. 235.1.

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A. y por D. Abelardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 26, de los de Madrid, de 8 de enero de 2024, dictada en el procedimiento 1206/2022; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que habrán de incrementarse con el IVA; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir. Sin costas para el trabajador.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 067024 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000067024.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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