Ilmos. Sres. Recurso nº 1409/24
D. Alfonso González González
D. Emilio Álvarez Anllo
En VALLADOLID, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1409 de 2024, interpuesto por ASEPEYO MCSS Nº 151 contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de PONFERRADA (Autos 297/2023) de fecha 5 de febrero de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra D. Nicanor, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incremento del 20%), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Primero.- El Tribunal Superior de Justicia, en sentencia 2268/2015 de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social nº1 de Valladolid en la que se reconoció a Don Nicanor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, revocó la sentencia 725/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada con fecha 6 de marzo de 2015 en la que se reconocía al interesado una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
Esta pensión se le reconoce con derecho a una prestación económica calculada sobre el 55% de una base reguladora de 1.825,70 € y con efectos económicos desde el 30 de julio de 2014. Del pago de la prestación se declaró responsable a la Mutua Colaborado Asepeyo.
Tercero.- El día 25 de noviembre de 2022 el Sr. Nicanor solicitó el incremento al 75% del porcentaje aplicado a la base reguladora de la prestación.
Cuarto.- En resolución de 2 de febrero de 2023 este Instituto estimó la solicitud y reconoció al pensionista el incremento solicitado.
Quinto.- Contra esa resolución ha interpuesto la mutua Asepeyo reclamación previa a la vía jurisdiccional, el día 16 de febrero de 2023, alegando que el Sr. Nicanor no cumple el requisito de tener 55 años de edad, por lo que debe ser revocada dicha resolución.
Con esta fecha se envía al Sr. Nicanor la reclamación previa de la mutua Asepeyo para que efectúe las correspondientes alegaciones, en las cuales se opone a la pretensión de la Mutua con los argumentos que expone en su escrito de 20 de abril de 2023.
Sexto.- Consta en los archivos de esta Dirección Provincial que el pensionista nació el NUM000 de 1969 y tiene 361 días de bonificación por los periodos trabajados en empresas del sector de la pizarra.
Son aplicables a estos hechos los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 196.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE del día 31), prevé que los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual puedan ver incrementada su pensión, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La edad exigida para causar el referido derecho será de 55 años, según dispone el artículo 6.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio (BOE del día 28), para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del régimen general de la Seguridad Social.
El apartado 3 del mismo artículo establece la cuantía del incremento en el 20% de la base reguladora tomada para determinar el importe de la pensión.
Segundo.- Por su parte, el artículo 8.2 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero (BOE del día 27), de actualización del régimen especial de la Seguridad Social para la minería del carbón, especifica que, a efectos del posible incremento de la pensión de incapacidad permanente total, se tendrá en cuenta la edad real aumentada con las bonificaciones que resulten de la aplicación al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la minería del carbón del coeficiente que corresponda de conformidad con la escala establecida al efecto en el decreto y en las resoluciones que lo complementan.
Esta reducción de edad será aplicable también a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del Estatuto Minero, aprobado por el Real Decreto 3255/1983, y no incluidos en el régimen especial de la minería del carbón, siempre que mediante Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social se haya realizado la asignación de los coeficientes de bonificación previstos con carácter general para el personal de exterior con riesgos específicos a puestos de trabajo concretos de la empresa, como dispone el artículo 2 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de
diciembre (BOE de 15 de enero de 1985), sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero.
Tercero.- De acuerdo con la sentencia número 6982/1994 de fecha 28 de octubre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación para unificación de doctrina, en relación al problema jurídico planteado de la bonificación de la edad que da acceso a la pensión de incapacidad permanente cualificada, menciona que: "El sistema de bonificación de edad previsto en el Régimen especial de la Minería del Carbón y extendido a trabajadores que no prestaron servicios en ese específico sector minero, no tiene otra razón de ser que la de compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas. Desde esta perspectiva enjuiciadora y aunque previsto el expresado sistema de bonificación para la contingencia de jubilación dentro del sector de la Minería del Carbón, al haberse
extendido, por precepto legal, dentro del mismo, a la contingencia de Incapacidad Permanente Total, no se atisba razón sólida que justifique la eliminación de esta mejora para aquellos trabajadores pertenecientes a otros sectores mineros distintos de la del carbón, para los que no estando prevista en principio, la señalada bonificación de edad para la contingencia de jubilación, sin embargo, se les viene aplicando conforme a un ya reiterado criterio jurisprudencial."
Por lo que, el Sr. Nicanor, una vez comprobadas las categorías profesionales desempeñadas en los distintos periodos de actividad en el sector de la pizarra y aplicados los correspondientes coeficientes, le corresponde una bonificación de 361 días. Por ello, y a efectos del reconocimiento del incremento del 20 % en su pensión, se considera que ha nacido el día NUM001 de 1968, lo que supone que el mismo día del año 2023 habría cumplido los 55 años (ficticios) y, con ello, el requisito de edad para acceder al incremento solicitado.
... RESUELVE
Desestimar la reclamación previa que la mutua Asepeyo ha presentado contra la resolución de esta Dirección Provincial de 2 de febrero de 2023, que reconoce a D. Nicanor el incremento al 75 % del porcentaje aplicado a la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total.
TERCERO.- Tal como señalan las entidades gestoras la base reguladora es 1.825,70 euros. La fecha de efectos 23 de enero de 2023. Responsabilidad exclusiva de la Mutua Asepeyo por tratarse de un accidente de trabajo.
Agotada la vía administrativa previa."
TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ASEPEYO MCSS Nº 151, fue impugnado por D Nicanor. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda de ASEPEYO, en la que solicitaba que "se dictase Sentencia por la que con estimación íntegra de la presente demanda y revocación de las resoluciones administrativas de 2 de Febrero de 2023 y 25 de Abril de 2023, resuelva y declare que DON Nicanor no tiene derecho al incremento del 20% sobre la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional reconocida por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 21 de Octubre de 2015, condenando y obligando a todas las partes a estar y a pasar por tales pronunciamientos, con todos los pronunciamientos legales inherentes para dar efectivo cumplimiento a lo resuelto, con todo lo demás procedente en derecho".
Frente a dicha resolución se ASEPEYO, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica. El recurso ha sido impugnado por el demandado Sr. Nicanor.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por ASEPEYO la indebida aplicación "(...) de la Ley 24/1972 de 21 de junio en su Art. 11.4, del Decreto 1646/1972 de 23 de junio en su Art. 6 y Resolución de la secretaría General de la Seguridad Social de 22 de mayo de 1986, en relación con el Art. 196.2 LGSS , así como del Art. 21 del estatuto Minero desarrollado por el RD 2366/1984 y diversa jurisprudencia de desarrollo".
Alega la demandante recurrente que el Sr. Nicanor no tiene derecho al incremento del 20% en la prestación de incapacidad permanente total a la fecha de las resoluciones administrativas pues no contaba con 55 años cumplidos y que "al corresponder el trabajador Sr. Nicanor al sector de la pizarra le resulta de aplicación el Estatuto Minero que en su Art. 21 señala que la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de la norma y no comprendidos en el ámbito del régimen especial de la minería del carbón será de aplicación los coeficientes reductores cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que a dicho régimen especial de minería; pero, no obstante, tal y como se afirma en dicho Art. 21, se refiere exclusivamente a la reducción de la edad de jubilación mediante la aplicación de los coeficientes reductores indicados no haciendo referencia alguna la norma a las prestaciones por incapacidad permanente, motivo por el que, mi mandante considera que tales coeficientes no pueden servir para rebajar la edad legal de acceso a la pensión de incapacidad permanente total cualificada que en los trabajadores del régimen general a los que resulta de aplicación el estatuto minero continuará siendo de 55 años reales.
Esta interpretación encaja con lo dispuesto en la normativa sobre régimen especial de la seguridad social de la minería del carbón en el que si se constata expresamente la aplicación de coeficientes reductores para el acceso a la IPT cualificada. La norma reguladora del régimen especial de la minería del carbón queriendo y pudiendo hacerlo otorgó a los pensionistas de incapacidad permanente la posibilidad de aplicar coeficientes reductores de edad en el acceso a la situación cualificada de la prestación, lo que no ha hecho el estatuto minero que reduce tales beneficios al acceso a la pensión de jubilación sin que, por ello, sostiene mi mandante, pueda extenderse a otros colectivos ante la ausencia de norma legal o reglamentaria que lo habilite."
En apoyo de su postura la parte recurrente cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de junio de 2020 (Rec. Suplicación 4571/2019).
El recurso va a ser desestimado. En sentencia dictada por esta Sala en el Recurso 1095/2023 ya decíamos al resolver un supuesto semejante lo siguiente:
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en un caso semejante al que hoy nos ocupa en varias sentencias como la de 10 de julio de 2023 (Rec. 2101/22 ) y 14 de diciembre de 2023 (Rec. 2094/22 ). En esta segunda citábamos la sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (rec. 211/2000 ), donde se recuerda el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1994 (rec. 1297/1994 ), que razona lo siguiente:
"Concurrente, pues, el presupuesto básico de la contradicción debe entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, que se contra a la de los artículos 21 del Estatuto Minero, aprobado por R.D. 3.255/83, de 21 de Diciembre , 1º del R.D. 2.366/84, de 26 de Diciembre , 21 de la O.M de 3-4-73 y del Dto. 1.646/72, de 23 de Junio.
Es evidente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que la normativa que se reputa infringida por la sentencia impugnada, hace referencia a la contingencia de jubilación que no es ciertamente la contemplada en el caso de autos.
Pero si, ello es cierto, no lo es menos que a esta Sala no le es dable ignorar lo dispuesto en el art. 8º del Decreto 298/73, de 8 de Febrero , de adaptación a la Ley 24/72, de 21 de Junio, del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón.
En dicho precepto, en su párrafo 2, se prevé la bonificación por edad, establecida para la jubilación, a los fines de determinación de la edad de 55 años para lucrar el incremento de pensión por Incapacidad Permanente Total.
Siendo esto así y en mérito a la identidad de razón existente entre la bonificación de edad para jubilación y para la obtención de una Incapacidad Permanente Total con incremento del 20%, debe entenderse que la sentencia recurrida incurre en infracción al denegar la postulada bonificación por edad y que, consecuentemente, la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia propuesta como contradictoria.
Y es que, en definitiva, el sistema de bonificación de edad previsto en el Régimen espacial de la Minería del Carbón y extendido a trabajadores que no prestaron servicios en ese específico sector minero, no tiene otra razón de ser que la de compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas. Desde esta perspectiva enjuiciadora y aunque previsto el expresado sistema de bonificación para la contingencia de jubilación dentro del sector de la Minería del Carbón, al haberse extendido, por precepto legal, dentro del mismo, a la contingencia de Incapacidad Permanente Total, no se atisba razón sólida que justifique la eliminación de esta mejora para aquellos trabajadores pertenecientes a otros sectores mineros distintos de la del carbón, para los que no estando prevista en principio, la señalada bonificación de edad para la contingencia de jubilación, sin embargo, se les viene aplicando conforme a un ya reiterado criterio jurisprudencial.".
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de entenderse que el trabajador sí que tiene derecho al incremento del 20% en su prestación de incapacidad permanente total, atendiendo a la fecha de nacimiento real ( NUM002 de 1968, hecho probado primero) y a la de nacimiento ficticia (NUM002 de 1967, hecho probado cuarto). Las consideraciones antedichas conllevan la confirmación de la sentencia de instancia, plenamente ajustada a derecho."
Criterio este que se ha mantenido en siguientes sentencias de esta Sala y por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 1 de julio de 2025 (Recurso 4344/23), en la que se resuelve lo siguiente:
"PRIMERO.- 1. La cuestión que se plantea a esta Sala en el presente recurso de casación unificadora consiste en dilucidar si un trabajador declarado afecto a una incapacidad permanente total (IPT) en el RGSS, que prestó servicios en el sector de la pizarra, tiene derecho al incremento del 20% de la base reguladora de su pensión al haber alcanzado 55 años ficticios, por aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón.
2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense desestimó la demanda formulada por Mutua Asepeyo y Mutua La Fraternidad. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de julio de 2023, rec. sup. 5275-22 , estimó el recurso de las mutuas.
Consta que el trabajador, nacido el NUM003 de 1967, fue declarado afecto a una invalidez en grado de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de la base reguladora, con efectos económicos de 8 de octubre de 2020, por padecer una silicosis simple, a cargo del INSS y de distintas mutuas en diversos porcentajes. Por resolución del INSS de fecha 4 de diciembre de 2020 se le reconoció el incremento del 20% de su pensión con los mismos porcentajes de responsabilidad. Dicha resolución fue impugnada judicialmente por las Mutuas por no resultar aplicables las bonificaciones por edad que establece el artículo 21 del Estatuto Minero para la jubilación, lo que fue desestimado por la sentencia de instancia.
La sentencia recurrida revocó la de instancia con el argumento de que en el caso no se estaba ante un trabajador de la minería, sino de un trabajador del sector de la pizarra al que solo le es aplicable el Estatuto Minero pero no el decreto que regula el Régimen Especial del sector de la Minería del carbón, y al que no se le puede extender su aplicación al no existir esa identidad de razón toda vez que no realiza su trabajo en el interior de una mina; siguiendo así la doctrina tantas veces sentada por esa Sala en supuestos similares. Además, el art. 21 del Estatuto Minero se refiere exclusivamente a la reducción de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores, sin referencia alguna a las prestaciones por incapacidad permanente, por lo que tales coeficientes no pueden servir para rebajar la edad legal de acceso a la pensión por IPT cualificada, que en los trabajadores del régimen general a los que les resulte de aplicación el Estatuto Minero continuará siendo de 55 años. Esta interpretación la apuntala el que la norma reguladora del régimen especial de la Minería del Carbón, queriendo y pudiendo hacerlo otorgó a los pensionistas por IPT la posibilidad de aplicar coeficientes reductores de edad en el acceso a la situación cualificada de la prestación, lo que no ha hecho el Estatuto Minero, que reduce tales beneficios al acceso a la pensión por jubilación, sin que pueda extenderse a otros colectivos ante la ausencia de norma legal o reglamentaria que lo habilite. Por lo tanto, a la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total no procedía el incremento del 20%.
3. Recurre el INSS en casación para unificación de doctrina denunciando infracción de los artículos 21 del Estatuto Minero (RD 3255/1983, de 21 de diciembre ) con relación al artículo 8 del decreto 298/1973 , artículo 6 Decreto 1646/1972 y 106.2 LGSS ; así como doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28 de octubre de 1994 (rcud. 1297/1994 ). El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.
SEGUNDO.- 1. El organismo recurrente invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28/10/1994 (rcud.1297/1994 ). En este caso, el actor pertenecía al Régimen General de la Seguridad Social y prestó servicios para varias empresas mineras, siendo su última actividad la de barrenista para la empresa EXMINESA. Fue declarado afecto a Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional (Hipoacusia) con derecho a pensión del 55% de la base reguladora con efectos de 10 de junio de 1992. Solicitado que se le reconociera el incremento del 20% en su pensión, el INSS se lo denegó por no alcanzar la edad de 55 años y no serle aplicable bonificación por los trabajos realizados en EXMINESA por pertenecer a la minería metálica, por cuanto solo tenía la edad real de 52 años y 318 días. La sentencia consideró admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina y estimando la pretensión, declara el derecho de la parte actora recurrente a lucrar el incremento del 20% en la pensión de Incapacidad Permanente Total por enfermedad profesional que tiene reconocida.
2. Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que nos encontramos ante trabajadores en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en el Régimen General que no han estado incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Ambos solicitaron la aplicación de los coeficientes reductores de la edad previstos en el Estatuto del Minero para lucrar el incremento del 20% adicional en la pensión de IPT, por cuanto aún no habían alcanzado la edad de 55 años. Sin embargo, los fallos de las resoluciones son claramente contrarios: la sentencia recurrida estima la demanda de la mutua considerando que el art. 21 del Estatuto se refiere exclusivamente a la reducción de la edad de jubilación sin referencia alguna a las prestaciones por incapacidad, lo que conlleva que no se puede incrementar esta prestación hasta el 75% hasta que no se alcancen los 55 años; mientras que la de contraste estima la demanda del beneficiario considerando que la mejora debe ser de aplicación a estos trabajadores a los que ya se les viene aplicando la bonificación por edad en la pensión de jubilación.
No constituye óbice para la contradicción, tal como advertimos en la STS 1054/2024, de 11 de septiembre (rcud. 3211/2022 ), dictada con idéntica sentencia de contraste que, en el presente recurso, el dato de que en el caso de autos el trabajador es labrador de pizarra y su actividad se desarrolla a cielo abierto, razón por la que la propia sentencia recurrida señala que no es comparable al caso resuelto por la sentencia de contraste que analiza un supuesto en el que el trabajador realizaba su trabajo en el interior de la mina, aunque no fuese una mina de carbón, pero sí de la minería metálica.
TERCERO.- 1. La cuestión aquí controvertida ha sido resuelta por la Sala en sus SSTS de 28 de octubre de 1994 (R. 1297/1994 ); 1054/2024, de 11 de septiembre ( rcud. 3211/2022 ); 1315/2024, de 4 de diciembre ( rcud. 1647/2022 ) y 1341/2024, de 11 de diciembre ( rcud. 525/2023 ), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen motivos para cambiar el criterio allí contenido. En consecuencia, es la sentencia recurrida la que contiene y aplica la correcta doctrina emanada de nuestra jurisprudencia, que a continuación reiteramos.
2. Los preceptos a considerar son los siguientes:
A) Decreto 1646/1972. Mediante Decreto 1646/1972, de 23 de junio, se aprobaron normas para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. Su artículo sexto se refiere al «incremento de la pensión de incapacidad permanente total» y prescribe que «el requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años.»
B) Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social dispone en su artículo 1 que «el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se regirá por el presente Decreto y, en todo lo no previsto en él y en las normas para su aplicación y desarrollo, por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.» Por su lado, el artículo 8 se dedica a la «Invalidez Permanente» y su apartado dos prescribe que «por lo que se refiere a los pensionistas de invalidez permanente total para la profesión habitual, se tendrá en cuenta su edad incrementada con las bonificaciones que resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, tanto a efectos de la sustitución excepcional de su pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de dicha pensión por presumirse la dificultad de obtener un empleo en actividad distinta de la habitual anterior; igual norma se aplicará cuando la sustitución o el incremento tenga lugar en otro Régimen de la Seguridad Social y afecte a trabajadores que estén o hubieran estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón.» El artículo 9 se dedica a la jubilación. Respecto de la edad mínima de acceso se prescribe que «se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al periodo de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón el coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala...»
C) Orden de 3 abril 1973 aplica y desarrolla el Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. Su artículo 9 prescribe que «en el supuesto de pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se tendrá en cuenta su edad incrementada con las bonificaciones que resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo 21, tanto a efectos de la sustitución excepcional de su pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de dicha pensión por presumirse la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior; igual norma se aplicará cuando la sustitución o el incremento tenga lugar en otro régimen de la Seguridad Social y afecte a trabajadores que estén o hubieran estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón.» Su artículo 22.1 dispone que «los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que establecen en el presente artículo.»
D) Estatuto del Minero
Mediante Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, se aprobó el Estatuto del Minero, cuyo capítulo III contempla algunas materias de Seguridad Social (artículo 20 a 22). A nuestros efectos interesa examinar el artículo 21: «De acuerdo con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece.»
E) Desarrollo del Estatuto del Minero. Mediante Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, se aprueba la reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero.
Conforme a su artículo primero, «la reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre , para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo.»
F) Ley General de Seguridad Social. Por su parte el artículo 205. 1 letra a ) y la disposición transitoria séptima LGSS regulan la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación, y el artículo 206.1 LGSS contempla la posibilidad de establecer coeficientes de reducción en aquellas actividades que sean de naturaleza especialmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. Asimismo, el artículo 196.2 LGSS dispone que «la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años. Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.»
3. Según hemos dicho en otras ocasiones, como en la STS 1036/2020, de 25 noviembre (rcud 2053/2018 ), el marco expuesto muestra que el legislador ha querido diferenciar claramente entre las empresas mineras en explotaciones carboníferas, y aquellas otras que se dedican a la actividad de minería en sectores distintos a los del carbón, destacando y apuntalando esa circunstancia en el artículo 20 del Estatuto del Minero.
A los trabajadores de las empresas de la minería del carbón le son aplicables el Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y la Orden de 3 de abril de 1973, que regulan el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón en el que se encuentran integrados, y el consiguiente régimen jurídico de acceso a las prestaciones de seguridad social reconocidas en el mismo. Con la importante singularidad que supone en esta materia esa previsión del artículo 22 de la Orden, respecto al cumplimiento del requisito de alta por parte de los pensionistas de incapacidad permanente total.
Los trabajadores de las restantes empresas mineras están incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y sometidos a sus reglas ordinarias, con las salvedades que resultan de la aplicación del Estatuto del Minero, destacadamente, la posibilidad de acogerse a la edad de jubilación anticipada que les pueda corresponder en aplicación de los coeficientes reductores a los que se refiere su artículo 21.
No establece esta norma ninguna otra particularidad en cuanto al cumplimiento de los demás requisitos legales para acceder al complemento de incapacidad permanente total cualificada.
CUARTO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso es la relativa a la bonificación por la edad, a los fines de lucrar el incremento de pensión para mayores de 55 años, en los casos de reconocimiento de incapacidad permanente total por enfermedad profesional a personas trabajadoras que prestan servicios en sectores de la minería no incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón.
La STS 28 de octubre de 1994 (rcud 1297/1994 ), considera que el trabajador que presta sus servicios en actividad de minería no carbonífera (metálica en el caso; de caolín arcilloso en el allí comparado) se beneficia de la bonificación de edad a efectos de acceder al complemento por incapacidad permanente total.
Sobre las previsiones aplicables, que anteriormente hemos reproducido, se desarrolla el siguiente razonamiento: 1º) El artículo 8 del Decreto 298/1973 prevé la bonificación por edad, establecida para la jubilación, a los fines de determinación de la edad de 55 años para lucrar el incremento de pensión por incapacidad permanente total y se aplica a todos los regímenes. 2º) El Estatuto del Minero expande la bonificación por edad del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón al resto de trabajadores mineros, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social. 3º) Entre jubilación y complemento por incapacidad permanente total basado en la edad existe similitud evidente.
El paso siguiente estriba en recalcar la identidad de razón existente entre la bonificación de edad para jubilación y para la obtención de una incapacidad permanente total con incremento del 20 por ciento. Recordemos su argumentación central. «El sistema de bonificación de edad previsto en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y extendido a trabajadores que no prestaron servicios en ese específico sector minero, no tiene otra razón de ser que la de compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas. Desde esta perspectiva enjuiciadora y aunque previsto el expresado sistema de bonificación para la contingencia de jubilación dentro del sector de la Minería del Carbón, al haberse extendido, por precepto legal, dentro del mismo, a la contingencia de Incapacidad Permanente Total, no se atisba razón sólida que justifique la eliminación de esta mejora para aquellos trabajadores pertenecientes a otros sectores mineros distintos de la del carbón, para los que no estando prevista en principio, la señalada bonificación de edad para la contingencia de jubilación, sin embargo, se les viene aplicando conforme a un ya reiterado criterio jurisprudencial.»
2. La doctrina sentada por nuestra referida sentencia, hace ya treinta años, no ha sido posteriormente rectificada de forma expresa y las sentencias que descartan aplicar preceptos del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón a personas que han trabajado en minería de sectores diversos no lo han hecho respecto de la rebaja de edad, sino sobre aspectos colaterales (requisitos formales, tránsito de una a otra prestación, etc.). Al contrario, aquella doctrina ha sido expresamente ratificada en nuestras recientes SSTS 1054/2024, de 11 de septiembre (rcud. 3211/2022 ); 1315/2024, de 4 de diciembre (rcud. 1647/2022 ) y 1341/2024, de 11 de diciembre (rcud. 525/2023 ) La línea argumental, por tanto, sigue siendo válida, resumiéndose de la siguiente forma:
1º) La edad que permite acceder al complemento de incapacidad permanente total está bonificada para quienes se encuentran incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón en términos análogos a lo que sucede respecto de la jubilación.
2º) El Estatuto del Minero extiende a quienes desarrollan actividades de minería no carboníferas la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece.
3º) El Real Decreto 2366/1984 reitera y clarifica lo anterior: la reducción de la edad de jubilación se aplica a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero que no pertenezcan al Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón.
4º) Las mismas razones que llevan a extender a esos mineros que pertenecen al Régimen General de la Seguridad Social la bonificación de edad en materia de jubilación han de conducir a hacer lo propio con la edad de acceso al complemento de incapacidad permanente total.
3. Concluimos, en consecuencia, que la doctrina correcta es la de la sentencia referencial, de manera que es aplicable a quienes han desarrollado actividades mineras fuera del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón la bonificación por edad prevista en este último para la pensión de jubilación y, por ende, también para fijar la fecha de acceso al complemento por incapacidad permanente total cualificada."
En definitiva, en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no se aprecia la infracción denunciada por Asepeyo, debiendo confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,