Sentencia Social Tribunal...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2665/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012025102271

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5319

Núm. Roj: STSJ CL 5319:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02252/2025

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2025 0000657

Equipo/usuario: JBP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002665 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000238 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaPATATAS HIJOLUSA SA

ABOGADO/A:RUBEN MERINO ACEVEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), Eduardo

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº 2665/25

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno/

En VALLADOLID, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2665 de 2025, interpuesto por la empresa PATATAS HIJOLUSA, S.A.U. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de LEON (Autos 238/2025) de fecha 26 de julio de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por DON Eduardo contra la empresa PATATAS HIJOLUSA, S.A.U. y el FOGASA sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 3-03-2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Eduardo venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Patatas Hijolusa, S.A.U., encuadrada en el sector de comercio de la alimentación, en el centro de trabajo de P.I. de León - Fase 2- (León), desde el 16 de octubre de 2012, con la categoria profesional de encargado, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial y percibiendo un salario mensual, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 102,42 euros brutos diarios.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de febrero de 2025, el demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 3 de febrero de 2025, y efectos del 3 de febrero de 2025, en la cual se expresa lo siguiente:

"...Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, lamentamos comunicarle su DESPIDO,extinguiéndose la relación laboral que mantiene con esta empresa con efectos del día de hoy, en que se comunicará su baja a la Seguridad Social.

La empresa pasó a notificarle mediante burofax el pasado día 27 de enero de 2025, la apertura de expediente contradictorio, con el fin deque, pasado el plazo de cinco días desde la recepción, pudiera argumentar los hechos descritos por la empresa.

Desarrolla su puesto de trabajo como responsable de producción, siendo sus tareas principales la organización del turno de trabajo, planificar la producción, supervisar presencialmente a los equipos de trabajo, y garantizar que el proceso productivo se realiza con la calidad y seguridad requerida por nuestros clientes.

La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de una serie de conductas muy graves y culpables llevadas a cabo por Ud., las cuales resultan del todo inadmisibles, tal y como pasamos a exponerle a continuación.

Pues bien, Ud. es perfecto conocedor de que los trabajos que Ud. ejecuta como responsable de producción exigen un alto nivel de compromiso y responsabilidad, ya que se tratan de trabajos que requiere de una especial diligencia y precisión en su ejecución.

El pasado 31 de diciembre de 2024, no acudió a su puesto de trabajo, sin justificación ni previa autorización, lo cual está reflejado en su nómina como "ausencia injustificada".

El pasado día 26 de enero de 2025, la Dirección de esta Empresa tuvo conocimiento de que, durante la jornada de trabajo del mencionado día, Ud. llevó a cabo una conducta absolutamente negligente e imprudente que resulta del todo inadmisibles para esta Empresa.

En concreto, el mencionado día durante su jornada de trabajo, la Directora de Planta Sacramento. detectó que usted no se encontraba en las instalaciones debido a varias contradicciones por diferentes compañeros que hablaron con ella durante la tarde. Por este motivo, y debido a que en el pasado varias personas habían comunicado que usted se ausentaba de las instalaciones, durante su jornada, en al menos 4 ocasiones, decidió acudir a la fábrica para comprobarlo de forma fehaciente.

Una vez en las instalaciones, a las 20:00 horas, se lo encontró en un estado de embriaguez manifiesta y con ropa de calle (cuestión que vulnera la normativa interna firmada por Ud. el 10 de septiembre de 2020). Al preguntarle por el motivo de su ausencia durante 4 horas, dio varias justificaciones contradictorias, reconociendo finalmente que "se le había ido un poco de las manos" y que no pasaba nada porque estaba todo controlado. En presencia de varios trabajadores, ( Fructuoso., Manuel. y Ramón., entre otras personas que estaban trabajando en la zona de envasado), discutió con la Directora de Planta elevando el tono y llegando a manifestar que "le daban igual sus compañeros, estos putos panchitos que trabajan un día y faltan 4", lo cual es una falta de respeto en presencia de varios compañeros.

Finalmente, y al intentar finalizar la Directora de Planta la conversación, comenzó a dar puñetazos a la barandilla de las escaleras de subida a la sala de control. Posteriormente, volvió a abandonar las instalaciones y no se incorporó nuevamente (finalizando el turno a las 00:30 horas).

Entre las obligaciones de la empresa, está la de procurar mantener el orden y disciplina en el ámbito laboral para la mejor convivencia en las relaciones de trabajo. Como no puede ser de otra manera los hechos descritos son constitutivos de faltas muy graves, contenidas en los artículos 40.6 ("El abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.),42.3 ("El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma."),42.9 ("Los malos tratas de palabra u obra o !a falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados."),42.13 ("La embriaguez habitual y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de trabajo. El estado de embriaguez o la ingestión de estupefacientes manifestados una sola vez serán constitutivos de falta grave.")y 42.15 (La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se corneta dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.) del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Provincia de León, así como del artículo 54.2, letras b) ("la indisciplina o desobediencia en el trabajo"),c) ("Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.")y d) ("La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo")del Estatuto de los Trabajadores.

Habiendo recibido sus alegaciones en tiempo y forma, la Dirección de la empresa ha estudiado e investigado las mismas, y finalmente, ha decidido proceder a su DESPIDO,con efectos de día 3 de febrero de 2025..."

TERCERO.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral han quedado los hechos los siguientes hechos (documentales y testificales):

a)El trabajador compareció a su puesto de trabajo el día 26 de enero de 2025, siendo requerido por Fructuoso, encargado de material de la empresa demandada, para transportar a la nave de producción material correspondiente a box de cartón y tubos, precisos para el embalaje de los productos propios del comercio de dicha Empresa; tareas que requirieron trasladarse a la nave de materias primas, hasta en dos ocasiones, por ser insuficiente el primero de los vehículos seleccionados para el transporte.

b)Ambos encargados emplearon un tiempo superior al previsto para el bocadillo de media jornada, iniciada a las 16:00 horas, en una cafetería próxima al centro de trabajo, tras el término del transporte y colocación del indicado material.

c)A su vuelta, el trabajador hoy demandante mantuvo una discusión con la Directora de Planta, desconociéndose con exactitud cuales fueron las expresiones que pronuncio el trabajador.

d)Tampoco ha quedado acreditado cumplidamente si el mismo estaba en estado de embriaguez y cual era el grado de esta.

CUARTO.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido

QUINTO.-El día 28 de febrero de 2025, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 10 de febrero de 2025, celebrado con el resultado de sin avenencia."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa Patatas Hijolusa, S.A.U., fue impugnado por D. Eduardo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se estima la demanda sobre despido planteada por DON Eduardo frente a la empresa PATATAS HIJOLUSA SA y FOGASA, declarando dicho despido IMPROCEDENTE. Frente a dicha sentencia se alza la empresa demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica. El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados primero y tercero.

En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado primero, proponiendo la redacción alternativa siguiente:

"El demandante, Eduardo venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Patatas Hijolusa, S.A.U., encuadrada en el sector de comercio de la alimentación, en el centro de trabajo de P.I. de León Fase 2- (León), desde el 16 de octubre de 2012, con la categoría profesional de encargado, concretamente Responsable de Producción, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial y percibiendo un salario mensual, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 102,42 euros brutos diarios."

Se apoya esta modificación en el documento aportado por la empresa, Acontecimiento 85, ESC 0012336 2025, Documento nº 7, Organigrama.

Esta modificación la considera necesaria la empresa, "...pues era el máximo responsablede la fábrica el domingo 26 de enero de 2025, siendo sus tareas principales la organización del turno de trabajo, planificar la producción, supervisar presencialmente a los equipos de trabajo, y garantizar que el proceso productivo se realiza con la calidad y seguridad requerida por nuestros clientes, de ahí la gravedad de abandonar la fábrica ese día, lo que supone causa de despido por la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y fraude, deslealtad y grave abuso de confianza en las gestiones encomendadas."

Se rechaza esta modificación pues la documental en la que se apoya, tal como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, es prueba consistente en un Organigrama que ha sido elaborada por la propia empresa y que no es prueba fidedigna para acreditar lo que se pretende.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado tercero, apartados a), b) y c).

Respecto al "Apartado a)" se propone la redacción siguiente (se recoge en negrita lo que se quiere adicionar):

"El trabajador compareció a su puesto de trabajo el día 26 de enero de 2025, siendo requerido por Fructuoso, encargado de material de la empresa demandada, para transportar a la nave de producción material correspondiente a box de cartón y tubos, precisos para el embalaje de los productos propios del comercio de dicha Empresa; tareas que requirieron trasladarse a la nave de materias primas, hasta en dos ocasiones, por ser insuficiente el primero de los vehículos seleccionados para el transporte, abandonando la nave de materias primas a las 16:57, descargando acto seguido el material en la fábrica de Patatas Hijolusa SAU, abandonando la misma y no regresando hasta las instalaciones hasta las 19:25 horas."

Se apoya esta revisión en los siguientes documentos aportados por la empresa:

-Acontecimiento 81, ESC 0012336 2025, Doc. 3 Informe de Actividad de la alarma;

-Acontecimiento 47, ESC 0010499 2025, Documento nº 1, grabaciones de las instalaciones " Eduardo MUELLES" y " Eduardo EXPEDICION 1".

Esta modificación la considera necesaria la empresa a fin de "acreditar un abandono del puesto de trabajo a pesar de su cargo de responsabilidad, lo que supondría una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; fraude, deslealtad; indisciplina y desobediencia en el trabajo".

Se rechaza esta modificación. En primer lugar, porque se apoya principalmente en una grabación de las instalaciones de las que la Sala tendría que llegar a una deducción tras su visión. Esto significa que no estamos ante una traslación directa del medio probatorio y, por otro lado las pruebas de grabación tanto de imágenes como de sonidos son medios inhábiles para la revisión fáctica en el recurso de suplicación tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de abril de 2022 cuando dice lo siguiente: "1.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, junto con otras de esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido e imagen".

El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de junio de 2012 ya dijo lo siguiente:

"CUARTO.- El recurso formulado ha de ser rechazado ya que se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por las siguientes razones:

1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC , proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.

2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".

La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.

3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:

- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384.

- El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º "los documentos en que las partes funden su derecho" y en el apartado 2º "los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299-medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....".

- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

- El artículo 270 LEC , que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.

- El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382LEC - que se puede acompañar de una trascripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.

- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC .

4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL , la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas- artículo 300 LEC -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.

5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.

QUINTO.- No empecen las anteriores consideraciones la interpretación jurisprudencial existente -parcialmente transcrita en el fundamento derecho tercero de esta resolución- que consideraba que tales instrumentos tenían el valor de prueba documental, pues en la época en que tales sentencias se dictaron no estaba aun en vigor la Ley 1/2000 de 7 de enero que, como anteriormente se ha razonado, procede a dar un tratamiento autónomo a este medio de prueba diferenciándolo de la prueba documental.

Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim . "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Así la sentencia de 3 de octubre de 1997, recurso 2326/96 , ha señalado: "En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-12-96 , 4-3 y 145-4 -97, entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:

a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como < SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio , 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal , según el cual <

Sin embargo tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal , que dispone que "A los efectos de este Código se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

Tampoco de la otra prueba citada, consistente en Informe de Actividad, se prueba de forma clara y directa lo que se pretende incluir.

Respecto al "Apartado b)" se propone la redacción siguiente (se recoge en negrita lo que se quiere adicionar):

"b) Ambos encargados emplearon un tiempo superior al previsto para el bocadillo de media jornada, iniciada a las 16:00 horas, en una cafetería próxima al centro de trabajo, a pesar de estar prohibido según el Reglamento de Régimen Interno de la empresa,tras el término del transporte y colocación del indicado material, abandonando las instalaciones hasta las 19:25 horas, para ir a beber unas cervezas a la gasolinera de Valcarce (reconocido por el testigo propuesto de contrario), a pesar de tener a su cargo en ese turno a su cargo a 39 personas."

Se apoya esta revisión en los siguientes documentos aportados por la empresa:

-Acontecimiento 47, ESC 0010499 2025, Documento nº 1, grabaciones de las instalaciones " Eduardo MUELLES" y " Eduardo EXPEDICION 1";

-Acontecimiento 62, ESC 0011328 2025, Documento nº 6 Normativa interna.

-Acontecimiento 79, ESC 0012336 2025, Documento nº 1, listado de trabajadores en mismo turno.

Considera la empresa necesaria esta modificación para acreditar "un abandono del puesto de trabajo a pesar de su cargo de responsabilidad, que no podía abandonar las instalaciones para comer el bocadillo, así como el número de trabajadores que tenía a su cargo lo que supondría una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; fraude, deslealtad; indisciplina y desobediencia en el trabajo."

Se rechaza esta modificación. Respecto a la prueba de grabaciones reiteramos lo dicho anteriormente respecto a que es prueba inhábil en el recurso de suplicación a efectos revisorios. En cuanto a lo que se identifica como Normativa Interna, realmente es un recordatorio de buenas prácticas higiénicas, que no acredita nada de lo que se pretende incluir. Por último, el documento consistente en listado de trabajadores que se encontraban en el mismo turno que el actor el 26 de enero del 2025, únicamente acredita quienes compartieron turno de trabajo, pero no que dependieran del actor. Por otro lado, se menciona una prueba testifical que, como es sabido es prueba que solo puede valorar el Juez a quo, salvo excepciones como en el caso de que se esté resolviendo sobre cuestiones procesales.

Respecto al "Apartado c)" se propone la redacción siguiente (se recoge en negrita lo que se quiere adicionar):

"c)A su vuelta, el trabajador hoy demandante, accede con ropa de calle a las instalaciones,mantuvo una discusión con la Directora de Planta, profiriendo ofensas verbales racistas frente a todos los trabajadores de nacionalidad sudamericana, que en ese turno eran 19, al decir "esos putos panchitos que trabajan un día y faltan cuatro, abandonando nuevamente su puesto de trabajo a las 20:11 a pesar de que su jornada finaliza a las 00:00 horas."

Se apoya esta modificación en las pruebas siguientes:

-respecto al acceso con ropa de calle a las instalaciones, en documental que obra en el Acontecimiento 47, ESC 0010499 2025, Documento nº 1, grabaciones de las instalaciones; carta de despido Acontecimiento 2, ESC 0004093 2025 1; carta apertura expediente disciplinario Acontecimiento 3, ESC 0004093 2025 2; alegaciones Acontecimiento 5, ESC 0004093 2025 5; y la propia demanda Acontecimiento 1, ESC 0004093 2025 1, no negando el demandante en ningún momento el acceso a las instalaciones con ropa de calle.

-En cuanto a las ofensas verbales a otros compañeros, se apoya en carta de despido Acontecimiento 2, ESC 0004093 2025 1; carta apertura expediente disciplinario Acontecimiento 3, ESC 0004093 2025 2; alegaciones Acontecimiento 5, ESC 0004093 2025 5; y la propia demanda Acontecimiento 1, ESC 0004093 2025 1.

-En cuanto al número de trabajadores sudamericanos en el turno con el Acontecimiento 79, ESC 0012336 2025, Documento nº 1, listado de trabajadores en mismo turno.

-Respecto al abandono del puesto de trabajo a las 20:11 dice la empresa que "...a pesar de que su jornada finaliza a las 00:00 horas, tiene soporte documental y se desprende de la carta de despido Acontecimiento 2, ESC 0004093 2025 1; carta apertura expediente disciplinario Acontecimiento 3, ESC 0004093 2025 2; alegaciones Acontecimiento 5, ESC 0004093 2025 5; y la propia demanda Acontecimiento 1, ESC 0004093 2025 1; en el Acontecimiento 47, ESC 0010499 2025, Documento nº 1, grabaciones de las instalaciones (vídeo denominado " Eduardo SALA BLANCA"), se puede comprobar como D. Eduardo y D. Fructuoso se van de las instalaciones a las 20:11.

Igual que las modificaciones anteriormente solicitadas esta no puede tener éxito. Primero decir que la parte recurrente pretende que la Sala valore numerosa prueba para llegar a conclusión contraria a la del Magistrado de instancia, debiendo destacar que este ha valorado toda la prueba señalada en el recurso y además de la prueba testifical que esta Sala no puede valorar, por lo que el conocimiento pleno solo lo puede alcanzar el Juez a quo.

En cuanto a las grabaciones reiteramos lo dicho anteriormente. La carta de despido, la de apertura de expediente, la demanda y las alegaciones contenidas en el expediente disciplinario no son pruebas hábiles ni fidedignas, entre otras cosas porque algunas como la carta de despido ha sido elaborada por la propia empresa.

CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se articulan dos motivos de recurso, que vamos a resolver conjuntamente al referirse en ambos casos a defender las faltas cometidas por el actor a criterio de la empresa que justifican el despido.

1-En el primero se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 54.2. b) y d ) ET y los artículos 42.3 y 40.6 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de alimentación, así como la jurisprudencia aplicable.

Alega la empresa que se produce un abandono del puesto de trabajo durante la jornada del 26 de enero de 2025 en dos fases, desde las 17:30 hasta las 19:25 y desde las 20:11 hasta las 00:00, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; fraude, deslealtad; así como indisciplina o desobediencia en el trabajo, teniendo un puesto de responsabilidad y siendo el máximo encargado de la empresa en ese turno en la fábrica pone en riesgo la integridad de sus compañeros.

Considera la empresa recurrente que el abandono del puesto de trabajo justifica la decisión extintiva empresarial, como ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia, siendo causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, tal y como reza el artículo. 54.2. d ) ET y el art. 42.3 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de alimentación, siendo una infracción muy grave; que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existe en una relación laboral, violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora.

Igualmente, entiende infringido el artículo 40.6 que considera falta muy grave el abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo si como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas.

En este caso, afirma la empresa recurrente que el demandante abandona su puesto de trabajo, teniendo a su cargo 39 personas en ese turno, tal y como consta en el listado de trabajadores aportado, suponiendo un riesgo para la seguridad de los trabajadores que el Responsable se ausente.

Sigue analizando que el artículo 54.2, letras b) recoge la indisciplina o desobediencia en el trabajo, precepto en el que ha incurrido también el trabajador demandante. A lo alegado por el trabajador en el sentido de que la ausencia en la fábrica se debe a que tuvo que ir dos veces a la nave vieja situada en la Ctra. León Benavente Km 8, Onzonilla y cargar box de cartón y tubos para llevar a la fábrica, considera la empresa que ha quedado acreditado que el trayecto de una nave a otra es de 5 minutos y que la Directora de Planta estima que el tiempo de realizar esa tarea es de 20 minutos en total y el testigo D. Fructuoso manifiesta que en este caso como tuvieron que ir a por una furgoneta más grande tardarían unos 40 minutos.

Se remite la empresa al documento n.º 3 aportado con el escrito de fecha 3 de julio de 2025, Informe de Actividad de la alarma que dice que acredita que la alarma de la Nave Vieja o de materias primas, se desconecta el 26 de enero a las 16:17 y se vuelve a conectar a las 16:56, no desconectándose de nuevo para acceder a ella hasta el lunes 27 a las 05:48 horas.

De este modo, considera acreditado que antes de las 17:30 D. Eduardo ha finalizado las tareas que defiende en su demanda estaba haciendo (en la demanda defiende que hasta que acabó esas tareas justo antes de la discusión con la Directora de Planta), abandona la fábrica y se puede comprobar cómo no regresa a las instalaciones hasta las 19:25 horas, quedando acreditado que ha abandonado su puesto de trabajo durante como mínimo dos horas para ir a beber unas cervezas a la gasolinera de Valcarce (reconocido por el testigo propuesto de contrario). Se puede comprobar la hora de llegada a la fábrica en el vídeo aportado denominado como " Eduardo MUELLES" y " Eduardo EXPEDICION 1".

La empresa defiende que el trabajador no comunicó a nadie que abandonaba su puesto para que fuese sustituido por otra persona, el propio testigo propuesto por el demandante reconoce el abandono del puesto de trabajo durante una hora y media, (con la documentación aportada y las testificales queda acreditado que al menos fueron dos) manifestando que fue para comer un bocadillo y beber unas cervezas. No obstante, reconoce que en las instalaciones hay un comedor habilitado para ello y que el turno del bocadillo es de 20 minutos, no teniendo autorización para comer el bocadillo fuera de las instalaciones. En la normativa interna de la empresa se indica expresamente en el punto 10: "10. SOLO SE PUEDE COMER en la zona de COMEDOR..."

Sigue la empresa afirmando que el trabajador abandona nuevamente su puesto de trabajo a las 20:11 a pesar de que su jornada finaliza a las 00:00 horas. Se indica en la demanda que el trabajador abandona su puesto de trabajo a las 20:11 horas porque así se lo pide la Directora de Planta Sacramento, algo que la propia Directora ha negado y el testigo del trabajador D. Fructuoso dice que no escuchó. El trabajador no ha acreditado que tuviese permiso para abandonar la fábrica con posterioridad a las 20:00 horas y menos para irse a tomar unas copas con el Sr. Fructuoso.

Nuevamente menciona los vídeos aportados (vídeo denominado " Eduardo SALA BLANCA"), con los que, dice, se puede comprobar como D. Eduardo y D. Fructuoso se van de las instalaciones a las 20:11, algo que no se niega de contrario. Es un hecho probado y no controvertido que el trabajador abandona su puesto de trabajo desde las 20:11 hasta las 00:00, no acreditando que tuviese permiso para ello y, que, por tanto, el demandante abandonó durante al menos dos horas en un primer momento y durante 4 horas después de la discusión.

Por último afirma la empresa que, durante el tiempo que abandonó el puesto de trabajo estuvo consumiendo alcohol, algo terminantemente prohibido durante la jornada de trabajo y más en un puesto como el suyo de Responsable de Producción, del que dependen los trabajadores de todo el turno, siendo el máximo responsable de la empresa ese día en la fábrica, y destaca que este extremo ha sido reconocido por el testigo propuesto de contrario D. Fructuoso quien dice que inicialmente bebió cervezas en la gasolinera de Valcarce, y cuando se fue de la fábrica después de las 20:11 horas estuvo bebiendo copas con el demandante.

2-En el segundo de estos motivos se denuncia la infracción del artículo. 54.2. b), c) y d ) ET y los arts. 42.3 y 40.6 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de alimentación, así como la jurisprudencia aplicable.

En este caso se afirma que D. Eduardo discutió con la Directora de Planta, elevando el tono de voz y profiriendo ofensas verbales racistas frente a todos los trabajadores de nacionalidad sudamericana al decir "esos putos panchitos que trabajan un día y faltan cuatro".

Dice la empresa recurrente que estas ofensas no han sido negadas por el trabajador ni en el escrito de alegaciones ni en su propia demanda, pues simplemente indica que se trataba de manifestaciones genéricas a otros trabajadores que no fueron identificados y que no se encontraban presentes, comentarios xenófobos en un turno en el que 19 personas de nacionalidad sudamericana estaban trabajando y cualquiera de ellos lo pudo haber escuchado, de hecho D. Ramón, de nacionalidad colombiana, aunque no escuchó esos insultos en concreto, sí pudo oír otras frases de la discusión como "caguen Dios, cuantas más..." y perfectamente podría haber escuchado esas ofensas verbales a él o compañeros sudamericanos. Considera la empresa irrelevante si esos trabajadores lo escucharon o no, el caso es que lo dijo en presencia de trabajadores de nacionalidad sudamericana a los que van dirigidas las ofensas.

La gravedad de los insultos del trabajador despedido hacia sus compañeros sudamericanos, afirma la empresa que se debe no sólo por el ánimo de injuriar y menospreciar a los insultados, sino también, por el de "denigrar su origen sudamericano", afectando ello no solo a su derecho fundamental al honor sino también al de no discriminación, por lo que a su criterio concurren las notas de gravedad y culpabilidad requeridas por la normativa legal, pues la conducta denunciada supone un frontal e injustificado ataque al honor y dignidad personal de un colectivo de trabajadores, a los que insulta, menosprecia y veja en presencia de otros compañeros, y siendo además superior de los trabajadores a los que van dirigidas las ofensas, muchos de ellos presentes en ese turno y que podrían haber escuchado los insultos.

En definitiva, todos estos incumplimientos alegados por la empresa llevan a esta a considerar que la conducta del actor es de gravedad suficiente para ser despedido, pues considera que la conducta del demandante supone una trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo e indisciplina y desobediencia en el trabajo.

Se desestiman estos motivos de recurso. En primer lugar, porque no se ha modificado el relato fáctico en la forma interesada por la recurrente. Por tanto, aunque la empresa insiste en la valoración de las pruebas que ha alegado para la revisión fáctica tales como la testifical y las grabaciones que no hemos considerado hábiles en el recurso de suplicación y de los hechos que la empresa da por acreditados, lo cierto es que la sala debe partir de los hechos probados de la sentencia de instancia. Así en el hecho probado tercero se da por acreditado lo siguiente:

"TERCERO.- Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral han quedado los hechos los siguientes hechos (documentales y testificales):

a) El trabajador compareció a su puesto de trabajo el día 26 de enero de 2025, siendo requerido por Fructuoso, encargado de material de la empresa demandada, para transportar a la nave de producción material correspondiente a box de cartón y tubos, precisos para el embalaje de los productos propios del comercio de dicha Empresa; tareas que requirieron trasladarse a la nave de materias primas, hasta en dos ocasiones, por ser insuficiente el primero de los vehículos seleccionados para el transporte.

b) Ambos encargados emplearon un tiempo superior al previsto para el bocadillo de media jornada, iniciada a las 16:00 horas, en una cafetería próxima al centro de trabajo, tras el término del transporte y colocación del indicado material.

c) A su vuelta, el trabajador hoy demandante mantuvo una discusión con la Directora de Planta, desconociéndose con exactitud cuales fueron las expresiones que pronuncio el trabajador.

d) Tampoco ha quedado acreditado cumplidamente si el mismo estaba en estado de embriaguez y cual era el grado de esta."

Por tanto, estos son los hechos a valorar a la hora de decidir si el despido del actor es o no procedente. En resumen, el Magistrado de instancia ha dado por acreditado que el actor efectivamente se ausentó del trabajo "...para transportar a la nave de producción material correspondiente a box de cartón y tubos, precisos para el embalaje de los productos propios del comercio de dicha Empresa; tareas que requirieron trasladarse a la nave de materias primas, hasta en dos ocasiones, por ser insuficiente el primero de los vehículos seleccionados para el transporte y que empleó un tiempo superior al previsto para el bocadillo de media jornada, iniciada a las 16:00 horas, en una cafetería próxima al centro de trabajo, tras el término del transporte y colocación del indicado material y que a su vuelta, el trabajador mantuvo una discusión con la Directora de Planta, desconociéndose con exactitud cuales fueron las expresiones que pronuncio el trabajador."

Nada se ha dado por acreditado respecto a las ausencias en el sentido y con los detalles referidos por la empresa en su escrito de recurso como tampoco el estado de embriaguez del trabajador ni las circunstancias que tuvieron lugar en la discusión de éste con la Directora de Planta ni las ofensas verbales racistas frente a todos los trabajadores de nacionalidad sudamericana. Ha de recordarse que el Magistrado de instancia ha podido valorar el conjunto de la prueba practicada en la instancia, incluida la prueba testifical.

Por tanto, partiendo de tales hechos no se considera por la Sala que el Juzgador de instancia haya incurrido en las infracciones de normas denunciadas pues los mismos no justifican el despido comunicado al trabajador demandante.

Para finalizar ha de recordarse que el Juez a quo analiza en el fundamento de derecho tercero, punto 4, que "...aún en el caso de que hubieran quedado probados los hechos imputados en la carta de despido, ninguno de ellos integra una falta muy grave -que es un requisito necesario en cualquier despido, en virtud del principio de proporcionalidad (teoría gradualista)-, por cuanto de la lectura de dicha carta resulta lo siguiente:

a) Cuando dice "...El pasado 31 de diciembre de 2024, no acudió a su puesto de trabajo, sin justificación ni previa autorización, lo cual está reflejado en su nómina como "ausencia injustificada", describe una acción que el Convenio colectivo tipifica como falta leve en el artículo 40.9.

b) Cuando afirma que "...El pasado día 26 de enero de 2025... la Directora de Planta Sacramento. detectó que usted no se encontraba en las instalaciones...", está describiendo los elementos típicos de la falta leve del art. 40.6 del Convenio Colectivo , dado que en la comunicación sancionadora no se hace constar que, como consecuencia de dicho abandono, se originase perjuicio grave a la Empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas.

c) Cuando afirma que "... a las 20: 00 horas, se le encontró en un estado de embriaguez manifiesta...", describe hechos encuadrables en una falta grave del artículo 42.13, párrafo segundo del mismo Convenio Colectivo .

d) Cuando dice "... y con ropa de calle...", está describiendo hechos tipificables como falta leve del artículo 40.7 del repetido Convenio Colectivo .

e) La afirmación de que "... discutió con la Directora de Planta elevando el tono y llegando a manifestar que "le daban igual sus compañeros, estos puntos panchitos que trabajan un día y faltan 4...", describe hechos encuadrables en la falta leve del artículo 40.5 del mismo Convenio Colectivo ; pues la falta grave de respeto imputada no lo ha sido a la persona con la que discutía, sino respecto de terceros, no presentes en la discusión.

f) Los hechos relativos a que "Posteriormente, volvió a abandonar las instalaciones y no se incorporó nuevamente...", implican una única falta de abandono del puesto de trabajo encuadrable en la falta leve del artículo 40.6 del Convenio Colectivo , dado que en la comunicación sancionadora no se hace constar que, como consecuencia de dicho abandono, se originase perjuicio grave a la Empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas.

Es decir, ninguna de las conductas descritas en la carta integra una falta muy grave, pues la alegada reincidencia -en el acto del juicio- no es posible tenerla en cuenta, dado que no consta en la carta de despido ( art. 105.2 LRJS ); y, es que, además, algunas de los hechos imputados tampoco han sido probados en la versión que se describe en la carta (vid hecho tercero).

En definitiva, el despido ha de ser declarado improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia ya analizada; siendo preciso recordar que el despido ha de ser causal, en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa."

Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa PATATAS HIJOLUSA SA y FOGASA contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de LEÓN, en los autos número 238/25 seguidos sobre DESPIDO, a instancia de DON Eduardo frente a la recurrente y el FOGASA. En consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 600 euros más IVA. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2665 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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