Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2665/2025 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012025102271
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5319
Núm. Roj: STSJ CL 5319:2025
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: JBP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000238 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres. Recurso nº 2665/25
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. Emilio Álvarez Anllo
En VALLADOLID, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2665 de 2025, interpuesto por la empresa PATATAS HIJOLUSA, S.A.U. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de LEON (Autos 238/2025) de fecha 26 de julio de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por DON Eduardo contra la empresa PATATAS HIJOLUSA, S.A.U. y el FOGASA sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
"...Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, lamentamos comunicarle su
La empresa pasó a notificarle mediante burofax el pasado día 27 de enero de 2025, la apertura de expediente contradictorio, con el fin
Desarrolla su puesto de trabajo como responsable de producción, siendo sus tareas principales la organización del turno de trabajo, planificar la producción, supervisar presencialmente a los equipos de trabajo, y garantizar que el proceso productivo se realiza con la calidad y seguridad requerida por nuestros clientes.
La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de una serie de conductas muy graves y culpables llevadas a cabo por Ud., las cuales resultan del todo inadmisibles, tal y como pasamos a exponerle a continuación.
Pues bien, Ud. es perfecto conocedor de que los trabajos que Ud. ejecuta como responsable de producción exigen un alto nivel de compromiso y responsabilidad, ya que se tratan de trabajos que requiere de una especial diligencia y precisión en su ejecución.
El pasado 31 de diciembre de 2024, no acudió a su puesto de trabajo, sin justificación ni previa autorización, lo cual está reflejado en su nómina como "ausencia injustificada".
El pasado día 26 de enero de 2025, la Dirección de esta Empresa tuvo conocimiento de que, durante la jornada de trabajo del mencionado día, Ud. llevó a cabo una conducta absolutamente negligente e imprudente que resulta del todo inadmisibles para esta Empresa.
En concreto, el mencionado día durante su jornada de trabajo, la Directora de Planta Sacramento. detectó que usted no se encontraba en las instalaciones debido a varias contradicciones por diferentes compañeros que hablaron con ella durante la tarde. Por este motivo, y debido a que en el pasado varias personas habían comunicado que usted se ausentaba de las instalaciones, durante su jornada, en al menos 4 ocasiones, decidió acudir a la fábrica para comprobarlo de forma fehaciente.
Una vez en las instalaciones, a las 20:00 horas, se lo encontró en un estado de embriaguez manifiesta y con ropa de calle (cuestión que vulnera la normativa interna firmada por Ud. el 10 de septiembre de 2020). Al preguntarle por el motivo de su ausencia durante 4 horas, dio varias justificaciones contradictorias, reconociendo finalmente que "se le había ido un poco de las manos" y que no pasaba nada porque estaba todo controlado. En presencia de varios trabajadores, ( Fructuoso., Manuel. y Ramón., entre otras personas que estaban trabajando en la zona de envasado), discutió con la Directora de Planta elevando el tono y llegando a manifestar que "le daban igual sus compañeros, estos putos panchitos que trabajan un día y faltan 4", lo cual es una falta de respeto en presencia de varios compañeros.
Finalmente, y al intentar finalizar la Directora de Planta la conversación, comenzó a dar puñetazos a la barandilla de las escaleras de subida a la sala de control. Posteriormente, volvió a abandonar las instalaciones y no se incorporó nuevamente (finalizando el turno a las 00:30 horas).
Entre las obligaciones de la empresa, está la de procurar mantener el orden y disciplina en el ámbito laboral para la mejor convivencia en las relaciones de trabajo. Como no puede ser de otra manera los hechos descritos son constitutivos de faltas muy graves, contenidas en los artículos 40.6
Habiendo recibido sus alegaciones en tiempo y forma, la Dirección de la empresa ha estudiado e investigado las mismas, y finalmente, ha decidido proceder a su
Fundamentos
En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado primero, proponiendo la redacción alternativa siguiente:
Se apoya esta modificación en el documento aportado por la empresa, Acontecimiento 85, ESC 0012336 2025, Documento nº 7, Organigrama.
Esta modificación la considera necesaria la empresa,
Se rechaza esta modificación pues la documental en la que se apoya, tal como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, es prueba consistente en un Organigrama que ha sido elaborada por la propia empresa y que no es prueba fidedigna para acreditar lo que se pretende.
Se apoya esta revisión en los siguientes documentos aportados por la empresa:
-Acontecimiento 81, ESC 0012336 2025, Doc. 3 Informe de Actividad de la alarma;
-Acontecimiento 47, ESC 0010499 2025, Documento nº 1, grabaciones de las instalaciones " Eduardo MUELLES" y " Eduardo EXPEDICION 1".
Esta modificación la considera necesaria la empresa a fin de
Se rechaza esta modificación. En primer lugar, porque se apoya principalmente en una grabación de las instalaciones de las que la Sala tendría que llegar a una deducción tras su visión. Esto significa que no estamos ante una traslación directa del medio probatorio y, por otro lado las pruebas de grabación tanto de imágenes como de sonidos son medios inhábiles para la revisión fáctica en el recurso de suplicación tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de abril de 2022 cuando dice lo siguiente:
El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de junio de 2012 ya dijo lo siguiente:
Tampoco de la otra prueba citada, consistente en Informe de Actividad, se prueba de forma clara y directa lo que se pretende incluir.
Se apoya esta revisión en los siguientes documentos aportados por la empresa:
-Acontecimiento 47, ESC 0010499 2025, Documento nº 1, grabaciones de las instalaciones " Eduardo MUELLES" y " Eduardo EXPEDICION 1";
-Acontecimiento 62, ESC 0011328 2025, Documento nº 6 Normativa interna.
-Acontecimiento 79, ESC 0012336 2025, Documento nº 1, listado de trabajadores en mismo turno.
Considera la empresa necesaria esta modificación para acreditar
Se rechaza esta modificación. Respecto a la prueba de grabaciones reiteramos lo dicho anteriormente respecto a que es prueba inhábil en el recurso de suplicación a efectos revisorios. En cuanto a lo que se identifica como Normativa Interna, realmente es un recordatorio de buenas prácticas higiénicas, que no acredita nada de lo que se pretende incluir. Por último, el documento consistente en listado de trabajadores que se encontraban en el mismo turno que el actor el 26 de enero del 2025, únicamente acredita quienes compartieron turno de trabajo, pero no que dependieran del actor. Por otro lado, se menciona una prueba testifical que, como es sabido es prueba que solo puede valorar el Juez a quo, salvo excepciones como en el caso de que se esté resolviendo sobre cuestiones procesales.
Se apoya esta modificación en las pruebas siguientes:
-respecto al acceso con ropa de calle a las instalaciones, en documental que obra en el Acontecimiento 47, ESC 0010499 2025, Documento nº 1, grabaciones de las instalaciones; carta de despido Acontecimiento 2, ESC 0004093 2025 1; carta apertura expediente disciplinario Acontecimiento 3, ESC 0004093 2025 2; alegaciones Acontecimiento 5, ESC 0004093 2025 5; y la propia demanda Acontecimiento 1, ESC 0004093 2025 1, no negando el demandante en ningún momento el acceso a las instalaciones con ropa de calle.
-En cuanto a las ofensas verbales a otros compañeros, se apoya en carta de despido Acontecimiento 2, ESC 0004093 2025 1; carta apertura expediente disciplinario Acontecimiento 3, ESC 0004093 2025 2; alegaciones Acontecimiento 5, ESC 0004093 2025 5; y la propia demanda Acontecimiento 1, ESC 0004093 2025 1.
-En cuanto al número de trabajadores sudamericanos en el turno con el Acontecimiento 79, ESC 0012336 2025, Documento nº 1, listado de trabajadores en mismo turno.
-Respecto al abandono del puesto de trabajo a las 20:11 dice la empresa que
Igual que las modificaciones anteriormente solicitadas esta no puede tener éxito. Primero decir que la parte recurrente pretende que la Sala valore numerosa prueba para llegar a conclusión contraria a la del Magistrado de instancia, debiendo destacar que este ha valorado toda la prueba señalada en el recurso y además de la prueba testifical que esta Sala no puede valorar, por lo que el conocimiento pleno solo lo puede alcanzar el Juez a quo.
En cuanto a las grabaciones reiteramos lo dicho anteriormente. La carta de despido, la de apertura de expediente, la demanda y las alegaciones contenidas en el expediente disciplinario no son pruebas hábiles ni fidedignas, entre otras cosas porque algunas como la carta de despido ha sido elaborada por la propia empresa.
Alega la empresa que se produce un abandono del puesto de trabajo durante la jornada del 26 de enero de 2025 en dos fases, desde las 17:30 hasta las 19:25 y desde las 20:11 hasta las 00:00, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; fraude, deslealtad; así como indisciplina o desobediencia en el trabajo, teniendo un puesto de responsabilidad y siendo el máximo encargado de la empresa en ese turno en la fábrica pone en riesgo la integridad de sus compañeros.
Considera la empresa recurrente que el abandono del puesto de trabajo justifica la decisión extintiva empresarial, como ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia, siendo causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, tal y como reza el artículo. 54.2. d ) ET y el art. 42.3 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de alimentación, siendo una infracción muy grave; que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existe en una relación laboral, violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora.
Igualmente, entiende infringido el artículo 40.6 que considera falta muy grave el abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo si como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas.
En este caso, afirma la empresa recurrente que el demandante abandona su puesto de trabajo, teniendo a su cargo 39 personas en ese turno, tal y como consta en el listado de trabajadores aportado, suponiendo un riesgo para la seguridad de los trabajadores que el Responsable se ausente.
Sigue analizando que el artículo 54.2, letras b) recoge la indisciplina o desobediencia en el trabajo, precepto en el que ha incurrido también el trabajador demandante. A lo alegado por el trabajador en el sentido de que la ausencia en la fábrica se debe a que tuvo que ir dos veces a la nave vieja situada en la Ctra. León Benavente Km 8, Onzonilla y cargar box de cartón y tubos para llevar a la fábrica, considera la empresa que ha quedado acreditado que el trayecto de una nave a otra es de 5 minutos y que la Directora de Planta estima que el tiempo de realizar esa tarea es de 20 minutos en total y el testigo D. Fructuoso manifiesta que en este caso como tuvieron que ir a por una furgoneta más grande tardarían unos 40 minutos.
Se remite la empresa al documento n.º 3 aportado con el escrito de fecha 3 de julio de 2025, Informe de Actividad de la alarma que dice que acredita que la alarma de la Nave Vieja o de materias primas, se desconecta el 26 de enero a las 16:17 y se vuelve a conectar a las 16:56, no desconectándose de nuevo para acceder a ella hasta el lunes 27 a las 05:48 horas.
De este modo, considera acreditado que antes de las 17:30 D. Eduardo ha finalizado las tareas que defiende en su demanda estaba haciendo (en la demanda defiende que hasta que acabó esas tareas justo antes de la discusión con la Directora de Planta), abandona la fábrica y se puede comprobar cómo no regresa a las instalaciones hasta las 19:25 horas, quedando acreditado que ha abandonado su puesto de trabajo durante como mínimo dos horas para ir a beber unas cervezas a la gasolinera de Valcarce (reconocido por el testigo propuesto de contrario). Se puede comprobar la hora de llegada a la fábrica en el vídeo aportado denominado como " Eduardo MUELLES" y " Eduardo EXPEDICION 1".
La empresa defiende que el trabajador no comunicó a nadie que abandonaba su puesto para que fuese sustituido por otra persona, el propio testigo propuesto por el demandante reconoce el abandono del puesto de trabajo durante una hora y media, (con la documentación aportada y las testificales queda acreditado que al menos fueron dos) manifestando que fue para comer un bocadillo y beber unas cervezas. No obstante, reconoce que en las instalaciones hay un comedor habilitado para ello y que el turno del bocadillo es de 20 minutos, no teniendo autorización para comer el bocadillo fuera de las instalaciones. En la normativa interna de la empresa se indica expresamente en el punto 10: "10. SOLO SE PUEDE COMER en la zona de COMEDOR..."
Sigue la empresa afirmando que el trabajador abandona nuevamente su puesto de trabajo a las 20:11 a pesar de que su jornada finaliza a las 00:00 horas. Se indica en la demanda que el trabajador abandona su puesto de trabajo a las 20:11 horas porque así se lo pide la Directora de Planta Sacramento, algo que la propia Directora ha negado y el testigo del trabajador D. Fructuoso dice que no escuchó. El trabajador no ha acreditado que tuviese permiso para abandonar la fábrica con posterioridad a las 20:00 horas y menos para irse a tomar unas copas con el Sr. Fructuoso.
Nuevamente menciona los vídeos aportados (vídeo denominado " Eduardo SALA BLANCA"), con los que, dice, se puede comprobar como D. Eduardo y D. Fructuoso se van de las instalaciones a las 20:11, algo que no se niega de contrario. Es un hecho probado y no controvertido que el trabajador abandona su puesto de trabajo desde las 20:11 hasta las 00:00, no acreditando que tuviese permiso para ello y, que, por tanto, el demandante abandonó durante al menos dos horas en un primer momento y durante 4 horas después de la discusión.
Por último afirma la empresa que, durante el tiempo que abandonó el puesto de trabajo estuvo consumiendo alcohol, algo terminantemente prohibido durante la jornada de trabajo y más en un puesto como el suyo de Responsable de Producción, del que dependen los trabajadores de todo el turno, siendo el máximo responsable de la empresa ese día en la fábrica, y destaca que este extremo ha sido reconocido por el testigo propuesto de contrario D. Fructuoso quien dice que inicialmente bebió cervezas en la gasolinera de Valcarce, y cuando se fue de la fábrica después de las 20:11 horas estuvo bebiendo copas con el demandante.
En este caso se afirma que D. Eduardo discutió con la Directora de Planta, elevando el tono de voz y profiriendo ofensas verbales racistas frente a todos los trabajadores de nacionalidad sudamericana al decir "esos putos panchitos que trabajan un día y faltan cuatro".
Dice la empresa recurrente que estas ofensas no han sido negadas por el trabajador ni en el escrito de alegaciones ni en su propia demanda, pues simplemente indica que se trataba de manifestaciones genéricas a otros trabajadores que no fueron identificados y que no se encontraban presentes, comentarios xenófobos en un turno en el que 19 personas de nacionalidad sudamericana estaban trabajando y cualquiera de ellos lo pudo haber escuchado, de hecho D. Ramón, de nacionalidad colombiana, aunque no escuchó esos insultos en concreto, sí pudo oír otras frases de la discusión como "caguen Dios, cuantas más..." y perfectamente podría haber escuchado esas ofensas verbales a él o compañeros sudamericanos. Considera la empresa irrelevante si esos trabajadores lo escucharon o no, el caso es que lo dijo en presencia de trabajadores de nacionalidad sudamericana a los que van dirigidas las ofensas.
La gravedad de los insultos del trabajador despedido hacia sus compañeros sudamericanos, afirma la empresa que se debe no sólo por el ánimo de injuriar y menospreciar a los insultados, sino también, por el de "denigrar su origen sudamericano", afectando ello no solo a su derecho fundamental al honor sino también al de no discriminación, por lo que a su criterio concurren las notas de gravedad y culpabilidad requeridas por la normativa legal, pues la conducta denunciada supone un frontal e injustificado ataque al honor y dignidad personal de un colectivo de trabajadores, a los que insulta, menosprecia y veja en presencia de otros compañeros, y siendo además superior de los trabajadores a los que van dirigidas las ofensas, muchos de ellos presentes en ese turno y que podrían haber escuchado los insultos.
En definitiva, todos estos incumplimientos alegados por la empresa llevan a esta a considerar que la conducta del actor es de gravedad suficiente para ser despedido, pues considera que la conducta del demandante supone una trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo e indisciplina y desobediencia en el trabajo.
Se desestiman estos motivos de recurso. En primer lugar, porque no se ha modificado el relato fáctico en la forma interesada por la recurrente. Por tanto, aunque la empresa insiste en la valoración de las pruebas que ha alegado para la revisión fáctica tales como la testifical y las grabaciones que no hemos considerado hábiles en el recurso de suplicación y de los hechos que la empresa da por acreditados, lo cierto es que la sala debe partir de los hechos probados de la sentencia de instancia. Así en el hecho probado tercero se da por acreditado lo siguiente:
Por tanto, estos son los hechos a valorar a la hora de decidir si el despido del actor es o no procedente. En resumen, el Magistrado de instancia ha dado por acreditado que el actor efectivamente se ausentó del trabajo
Nada se ha dado por acreditado respecto a las ausencias en el sentido y con los detalles referidos por la empresa en su escrito de recurso como tampoco el estado de embriaguez del trabajador ni las circunstancias que tuvieron lugar en la discusión de éste con la Directora de Planta ni las ofensas verbales racistas frente a todos los trabajadores de nacionalidad sudamericana. Ha de recordarse que el Magistrado de instancia ha podido valorar el conjunto de la prueba practicada en la instancia, incluida la prueba testifical.
Por tanto, partiendo de tales hechos no se considera por la Sala que el Juzgador de instancia haya incurrido en las infracciones de normas denunciadas pues los mismos no justifican el despido comunicado al trabajador demandante.
Para finalizar ha de recordarse que el Juez a quo analiza en el fundamento de derecho tercero, punto 4, que
Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa PATATAS HIJOLUSA SA y FOGASA contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de LEÓN, en los autos número 238/25 seguidos sobre DESPIDO, a instancia de DON Eduardo frente a la recurrente y el FOGASA. En consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 600 euros más IVA. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2665 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

